T-482-20
Sentencia T-482/20
DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cuando no se tenga
certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigirse al
demandado la prueba del pago de los cánones, para ser escuchado en el proceso judicial
Las cargas probatorias
contenidas en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso no
son exigibles al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado,
cuando se aportan elementos de convicción que generan serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber
sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el
juez luego de presentada la oposición a la demanda, pues con ella se adjuntan
las pruebas que eventualmente pueden controvetir el perfeccionamiento y la
vigencia del negocio jurídico.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su
configuración
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y
DERECHO DE DEFENSA DE LOS DEMANDADOS-Reiteración
de jurisprudencia
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO-Tránsito legislativo al Código General del
Proceso
La regla jurisprudencial que
exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda
-como requisito para ser oído dentro del proceso-, en los eventos en que hay
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto
fáctico, se estableció en vigencia del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, hoy derogado, esta regla es aplicable a los procesos de restitución de
inmueble arrendado que se tramitan bajo el Código General del Proceso. El
fundamento de esta determinación es la equivalencia sustancial entre los
supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas entre el artículo 424 del CPC
y el hoy vigente artículo 384 del CGP.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
constitucional que exime acreditar el pago de cánones que se dicen adeudados en
la demanda, ante la duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento
Referencia:
Expediente T-7.746.796
Solicitud
de tutela presentada por José Edilberto Rodríguez Rodríguez en contra del
Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al
revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la
referencia[1].
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud de tutela
El 30 de septiembre de 2019, José Edilberto Rodríguez Rodríguez,
actuando por conducto de apoderado judicial[2], presentó
demanda de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de
Bogotá, por considerar que los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de
2019, proferidos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado
iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez en su contra[3],
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al
acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos sustantivo,
fáctico y procedimental, y en violación directa de la Constitución. En las
providencias mencionadas, en su orden, (i) se le hizo un requerimiento
en el sentido de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados
para ser oído en el proceso y para resolver el recurso de reposición que
interpuso en contra del auto admisorio de la demanda; y (ii) se le negó
el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, además
de la concesión del recurso de apelación.
2. Hechos
relevantes
2.1.
Los señores Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez iniciaron un
proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en contra del accionante,
que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de
Bogotá.
2.2.
Mediante el auto del 10 de septiembre de 2018, el juzgado accionado admitió la
demanda de restitución de inmueble arrendado, imprimiéndole el trámite del
proceso verbal de mínima cuantía[4]. Adicionalmente, le corrió traslado de
la demanda y sus anexos al demandado, advirtiéndole “que no será oíd[o] en
el proceso, hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado en la
cuenta del Banco Agrario, los valores adeudados por concepto de cánones de
arrendamiento endilgados en mora. De igual manera, deberá seguir consignando
aquellos que se sigan causando durante el proceso […]”[5].
2.3.
En contra de la providencia anterior el apoderado judicial del señor José Edilberto
Rodríguez interpuso recurso de reposición. En esa oportunidad cuestionó la
existencia de un contrato de arrendamiento que pudiera fundamentar el proceso
de restitución de inmueble arrendado[6].
2.4.
Mediante el auto del 3 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil
Municipal de Bogotá requirió al demandado para que, en el término perentorio de
cinco días, acreditara el pago de los cánones de arrendamiento que se indican
en la demanda como adeudados para efectos de ser oído en el proceso y poder
resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio[7].
2.5.
En contra de la providencia anterior el apoderado judicial interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, el de apelación. Reiteró los argumentos expuestos en
el marco de la impugnación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de
señalar que “se encontraba en discusión la existencia del contrato de
arrendamiento allegado y alegado en la demanda, lo que conforme a lo
establecido en la sentencia T-118/12 de la Corte Constitucional, eximía al
demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso”[8].
2.6.
Mediante el auto del 20 de septiembre de 2019, el juzgado accionado resolvió
los recursos presentados en contra del auto que requirió al demandado para que
acreditara el pago de los cánones que el demandante alega se le adeudan. En
esta providencia decidió: (i) no reponer el auto del 3 de abril de 2019,
al considerar que “las declaraciones extrajuicio [aportadas con la demanda]
eran suficientes para tener por acreditado el contrato”[9];
(ii) requerir al demandado para que acredite el pago de los cánones de
arrendamiento adeudados, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 384 del
Código General del Proceso; y (iii) no acceder al recurso de apelación
interpuesto toda vez que el proceso se adelanta en una única instancia[10].
2.7.
En la actualidad cursa un proceso de declaración de pertenencia por
prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que involucra el bien que es objeto de la
solicitud de restitución, en donde actúa como demandante José Edilberto
Rodríguez Rodríguez y como demandados la sociedad Vestidos El Triunfo Rodríguez
Rodríguez y Cia S. en C., quien aparece como titular del inmueble, Luis Alfredo
y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez[11].
3. Los
defectos atribuidos a las decisiones
3.1.
En la demanda de tutela se sostuvo que con las decisiones cuestionadas, esto
es, los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, se incurrió en los
defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y en violación directa de la
Constitución. A continuación se exponen los argumentos.
3.2.
Se incurrió en un defecto sustantivo porque el juzgado accionado le
impuso al señor José Edilberto Rodríguez la carga de demostrar, como requisito
para ser oído en el proceso, el pago de los cánones que el demandante alega se
le adeudan, pese a que en el recurso de reposición interpuesto en contra del
auto admisorio de la demanda se controvirtió la existencia del contrato de
arrendamiento y la falta de legitimación en la causa de los demandantes al no
tener la calidad de arrendadores. Con ello, se desconoció el precedente fijado
por la Corte Constitucional en la sentencia T-118 de 2012, que reconoce la
posibilidad de excepcionar la exigencia de pago de los cánones que se dicen
adeudados -como presupuesto para ser oído en el juicio-, en los casos en los
que se cuestiona el contrato que fundamenta la pretensión[12].
3.3.
Se presentó un defecto fáctico en la medida en que los autos se apoyaron
en dos declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda referentes a la
existencia del contrato de arrendamiento. En ellas se indica que “quien
eventualmente pudo haber celebrado un contrato de arrendamiento era la sociedad
Vestidos El Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C. [y] no los demandantes,
esto con apoyo en las actas 3 y 4 de dicha sociedad que también se aportaron
con la demanda”[13]. En ese orden, las pruebas aportadas
con la demanda eran insuficientes para tener certeza acerca de la existencia
del contrato de arrendamiento; por ello, tal conclusión prematura fue objeto de
controversia en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto
admisorio de la demanda.
Adicionalmente,
explicó que la sociedad mencionada fue liquidada desde 1997 y que no existe
constancia de que el contrato de arrendamiento se haya cedido a los demandantes.
Afirmó el accionante: “Por el contrario, con el recurso de reposición contra
el auto admisorio de la demanda se aportó el acta 10 de la sociedad con la que
se liquidó la misma y donde en el activo no aparece obligación alguna a favor
de Vestidos El Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C. y a cargo de José
Edilberto Rodríguez Rodríguez por concepto de arrendamiento y tampoco aparece
como activo contrato de arrendamiento alguno. Tampoco aparece […] en las
adjudicaciones que dicho contrato, si existió, se hubiera adjudicado a los
demandantes o cedido a ellos”[14].
3.4.
Se incurrió en un defecto procedimental en la medida en que se
decide continuar el proceso y negar al demandado la posibilidad de ser oído
hasta tanto no consigne los cánones que se dice que adeuda, a pesar de que no
existe certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento y de la
legitimación en la causa de los demandantes. Con ello, el juzgado accionado
actuó al margen del procedimiento regulado al establecer una carga excesiva
para el demandado, sin tener en cuenta lo señalado por el tribunal
constitucional en casos en los que no hay certeza absoluta de la existencia del
negocio jurídico de arrendamiento.
3.5.
Se presentó una violación directa de la Constitución porque al
condicionar el derecho a ser oído en el juicio al pago de los cánones que se
afirmaron como adeudados en la demanda, se le impidió al demandado ejercer el
derecho de defensa en la fase inicial del proceso y, con ello, se vulneró el
debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.
3.6. Pretensiones.
En razón de lo anterior, el accionante solicitó que se tutelen los derechos
fundamentales invocados y que, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos
los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 proferidos por el
Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, pidió que se
profiera una nueva decisión en la que se aplique la regla jurisprudencial
establecida por la Corte Constitucional, según la cual puede eximirse al
demandado de acreditar el pago de los cánones que se afirman adeudados cuando
hay “serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento y acerca
de que los demandantes tengan legitimación en la causa por activa”[15].
3.7.
Adicionalmente, en la demanda se solicitó decretar como medida provisional la
suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Luis
Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez en contra del accionante para impedir la
configuración de un perjuicio irremediable. Ello, en la medida en que el
proceso verbal avanza sin permitirle al demandado ejercer su derecho de
defensa.
4. Trámite
procesal de primera instancia
Mediante auto del
4 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá
admitió la demanda de tutela y requirió al juzgado accionado para que ejerciera
su derecho de defensa y contradicción, ordenando notificar dicha decisión a las
partes, intervinientes y auxiliares de la justicia del proceso
110014003-037-2018-00442-00[16].
5. Fundamentos
de la oposición
El 7 de octubre de
2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá solicitó negar el
amparo invocado por el accionante en la medida en que le ha garantizado el
debido proceso y le ha resuelto todas las peticiones realizadas en la etapa
preliminar del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado[17].
Expuso:
“[el]
recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, […] no ha tenido
lugar a ser resuelto dado que, la parte demandante alegó como causal de
restitución la mora en los cánones de arrendamiento, y este Despacho de
conformidad con el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso,
dispuso requerir por el término de cinco (5) días a la parte demandada para que
acreditara el pago de los cánones de arrendamiento, a efectos de no vulnerar el
debido proceso y el derecho de contradicción de las partes que intervienen en
ese proceso, auto que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio
apelación.
Sea
del caso advertir, que mediante proveído [del] 20 de septiembre de 2019, este
operador judicial resolvió no reponer dicho auto pues, el señor José Edilberto
Rodríguez Rodríguez, no ha acreditado el pago de los cánones de arrendamiento
solicitados ante este Juzgador a través de la demanda de restitución de
inmueble arrendado además, en el expediente obra prueba de unas declaraciones
extraproceso en las que, la parte activa de esta Litis cumple con lo instituido
en el numeral 1º del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, que
con la demanda debía acompañar prueba documental del contrato de arrendamiento
suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecho en interrogatorio de
parte extraprocesal, o una prueba testimonial siquiera sumaria.
Por
lo que, para este Juzgador le fue imposible reponerle el auto recurrido de
fecha 3 de abril de 2019, y concederle el recurso de apelación interpuesto en
subsidio toda vez que, el trámite es de única instancia, y en su lugar dispuso
requerir nuevamente para que en el mismo término, acreditara el pago de los
cánones de arrendamiento adeudados a la fecha conforme al numeral 4º del
artículo 384 del C.G.P., con la advertencia de que si no daba cumplimiento no
sería oído por este estrado judicial por lo que, mediante memorial de fecha 25
de septiembre de 2019, el aquí accionante interpuso recurso de reposición
contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, y a la data el proceso se
encuentra en traslados para resolver”[18].
6. Decisiones
judiciales que se revisan
6.1. Decisión
del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado
Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de
octubre de 2019, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia[19];
consideró que en las providencias censuradas no se incurrió en ninguno de los
defectos alegados, además, que no se revelan vicios de arbitrariedad o capricho
del juzgador. Por el contrario, encontró que en el trámite procesal se dio
cumplimiento a lo regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, señaló que lo que “encuentra es más bien una inconformidad
hacia las decisiones proferidas, lo cual, naturalmente, constituyen meras apreciaciones
subjetivas que no alcanzan a demostrar realmente la incursión de la autoridad
judicial en actos violatorios de derechos fundamentales, y que, por lo mismo,
escapa del amparo deprecado”[20].
6.2. Impugnación
El 21 de octubre
de 2019, el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera
instancia[21].
Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, explicó que “[l]a
razón o el motivo de incoar el amparo constitucional radica en el
desconocimiento que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá tuvo de la
jurisprudencia reiterada y abundante de la Corte Constitucional acerca de la
necesidad de aplicar la subregla constitucional de no exigir la demostración o
acreditación del pago de los cánones de arrendamiento en orden a ser oído en el
proceso, cuando la causal alegada sea la mora en el pago de los mismos, para
aquellos casos en que se encuentre en discusión la existencia del contrato de
arrendamiento o haya serias dudas sobre su existencia a partir de los
documentos allegados con [la demanda]”[22].
6.3. Sentencia de
segunda instancia
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019,
confirmó el fallo de tutela de primera instancia[23]. Señaló
que “la actuación del juez cuestionado no deviene en transgresora de los
derechos del actor, ni configura los defectos [señalados], pues las pruebas
adosadas con la demanda[24]
permitieron al fallador de instancia tener certeza sobre la existencia del
contrato de arrendamiento en relación con el inmueble ubicado en la calle […];
y en lo que atañe a la aplicación de la sub regla jurisprudencial para eximir
al accionante de la demostración del pago de los cánones de arrendamiento
adeudados como requisito para ser oído, baste decir que, tal proceder solo se
imponía si el fallador no tenía certeza sobre la existencia del contrato, lo
que no ocurrió en este asunto […]”[25].
7. Actuaciones
en sede de revisión
7.1. Mediante el auto
del 9 de marzo de 2020[26],
el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener
elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el
caso objeto de estudio. Las pruebas decretadas fueron las siguientes:
7.1.1. Solicitó al
Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá que remitiera, en calidad de
préstamo, el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado
identificado con el radicado No. 110014003-037-2018-00442-00. Adicionalmente,
lo invitó a informar cualquier otro hecho o consideración que estimara
pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto.
7.1.2. Solicitó al
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que informara el estado del proceso
de pertenencia identificado con el radicado 110013103-011-2017-00535-00, en el
que aparecen como partes demandante José Edilberto Rodríguez Rodríguez, y
demandada Vestidos el Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C. y Luis Alfredo
y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez.
7.2. La Secretaría
General de la Corporación informó que se dio cumplimiento al auto del 9 de
marzo de 2020, recibiendo las siguientes comunicaciones:
7.2.1. El 13 de
marzo de 2020, en relación con el estado del proceso de pertenencia
identificado con el radicado 110013103-011-2017-00535-00, la jueza Once Civil
del Circuito de Bogotá, María Eugenia Santa García, informó[27]:
-
Mediante auto del 1 de diciembre de 2017, se admitió la demanda de
pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria adelantada
por José Edilberto Rodríguez Rodríguez en contra de Vestidos el Triunfo
Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C., Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez y Luis
Alfredo Rodríguez Rodríguez, además de personas indeterminadas.
-
Los demandados Doris Yaneth y Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez se
encuentran notificados. Actualmente el proceso se encuentra en la diligencia
tendiente a nombrar y notificar al curador ad litem que representará
judicialmente a las personas indeterminadas. Una vez se integre el
contradictorio se continuará con los trámites pertinentes.
7.2.2. El 13 de
marzo de 2020, el juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, Luis Carlos
Riaño Vera, remitió el expediente del proceso verbal de restitución de inmueble
arrendado de mínima cuantía identificado con el radicado No.
110014003-037-2018-00442-00 (con 224 folios), en calidad de préstamo[28].
Adicionalmente informó:
-
La admisión de la demanda se realizó mediante auto del 10 de
septiembre de 2018, decisión que fue notificada al accionante en forma personal
el 5 de octubre de 2018, y frente a la que formuló recurso de reposición, el 10
de octubre de la misma anualidad.
-
Dicho recurso “no ha tenido lugar dado que, la parte demandante
alegó como causal de restitución la mora en los cánones de arrendamiento, y
este Despacho de conformidad con el numeral 4º del artículo 384 del Código
General del Proceso, dispuso requerir por el término de cinco (5) días a la
parte demandada para que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento, a
efectos de no vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicción de las
partes que intervienen en ese proceso, auto que fue objeto de recurso de
reposición y en subsidio apelación”.
-
Mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, se resolvió no
reponer el auto impugnado (del 3 de abril de 2019) toda vez que el señor José
Edilberto Rodríguez no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que se
afirman adeudados en la demanda, además, porque en el expediente obra prueba de
unas declaraciones extraproceso en las que la parte demandante cumple con lo
establecido en el numeral 1º del artículo 384 del Código General del Proceso,
en el sentido de que la demanda se debe acompañar con “prueba documental del
contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este
hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial
siquiera sumaria” (negrillas originales).
-
Fue imposible reponer el auto del 3 de abril de 2019 y además
conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, porque se
trata de un proceso de única instancia. En su lugar, se dispuso requerir
nuevamente al demandado para que acreditara el pago de los cánones que se
afirman adeudados, con la advertencia de que si no daba cumplimiento a lo
solicitado “no sería oído”.
-
Mediante memorial del 25 de septiembre de 2019, el accionante
presentó reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 20 de
septiembre de 2019. El primer recurso fue rechazado de plano el 6 de noviembre
de 2019, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Así
mismo, se rechazó el recurso de queja presentado, de acuerdo con el artículo
352 ibíd., por tratarse de un proceso de única instancia.
-
Esta instancia ha garantizado el debido proceso y no ha vulnerado
derecho fundamental alguno, además ha resuelto todas y cada una de las
peticiones presentadas por el demandado en el proceso de restitución de
inmueble arrendado.
7.2.3. El 12 de
agosto de 2020, el juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, Luis Carlos
Riaño Vera, reiteró parte de lo informado en el oficio anterior. Agregó que
desde el 13 de marzo de 2020, fecha en la que remitió el expediente del proceso
de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No.
110014003-037-2018-00442-00, no ha habido actuación alguna. Adicionalmente,
señaló que se abstiene de realizar algún pronunciamiento sobre el proceso que
cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad, bajo el radicado No.
110013103-011-2017-00535-00, porque no tiene conocimiento sobre las actuaciones
puntuales surtidas en el mismo[29].
7.2.4. El 12 de
agosto de 2020, Luis Ángel Torres, apoderado de Luis Alfredo y Doris Yaneth
Rodríguez, demandantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado que
se sigue en el juzgado accionado, solicitó que se confirme en todas sus partes
lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y por
la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en sus decisiones del 10 de
octubre de 2019 y del 14 de noviembre del mismo año, respectivamente[30].
Asimismo señaló:
-
El proceso de restitución, motivo de la acción de tutela, no ha
podido continuar su trámite por la actuación dilatoria del demandado José
Edilberto Rodríguez y su apoderado.
-
Los autos atacados, mediante los que se dio oportunidad al
demandado para poner a disposición del juzgado los títulos judiciales
correspondientes al valor de los cánones de arrendamiento adeudados a la
presentación de la demanda y los causados durante el trámite del proceso,
además de las cuotas de administración, cumplen con el artículo 384 del Código
General del Proceso “pues no en vano la norma claramente establece dicha
carga procesal al demandado so pena de no ser oído”.
-
No le asiste razón al accionante al plantear la configuración de
un defecto sustantivo en los autos atacados, debido a que no es el juez quien
impone la carga de consignar los cánones adeudados a órdenes del juzgado sino
la ley.
-
El señor José Edilberto Rodríguez no propuso la excepción que
ahora alega en su favor dentro del proceso de restitución que se sigue en el
Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. De tenerse por alegada, no
es leal con la justicia ni con la contraparte porque habiendo recibido el
accionante el bien inmueble en calidad de arrendatario, ahora pretenda eludir
el pago de los cánones adeudados alegando posesión. Adicionalmente, agregó que
la esposa del demandado, señora Martha Eugenia Vera Vega, no tuvo éxito en un
proceso anterior de pertenencia iniciado en contra de Vestidos el Triunfo
Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C., que cursara fallidamente en el Juzgado
Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (expediente radicado
110013103-042-2009-00877-00[31]).
-
El accionante incurre en un error al calificar de insuficientes
las pruebas aportadas y, con fundamento ello, atribuir defecto procedimental,
ya que por mandato legal, se debe acompañar a la demanda de restitución de
inmueble arrendado la prueba documental del contrato, o la confesión o una
prueba testimonial sumaria.
-
Los asuntos relacionados con la liquidación de la sociedad y la
adjudicación de bienes escapan al proceso de restitución de inmueble arrendado.
Ellos no pueden ser debatidos en este tipo de acciones sino, como es apenas
natural, al interior del proceso de pertenencia, como en efecto lo alega el
accionante ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
7.2.5. El 14 de
agosto de 2020, Norman Albin Garzón Mora, apoderado judicial del accionante,
solicitó que se analice la situación de hecho presentada en el proceso de
restitución de inmueble arrendado. Ella tiene que ver (i) con la causal
invocada como sustento de la solicitud de restitución de inmueble –mora en el
pago de los cánones de arrendamiento–; (ii) la prueba aportada por la
parte demandante para demostrar la existencia del citado contrato –las dos
declaraciones extrajuicio–; y (iii) lo manifestado en el recurso
interpuesto por el demandado y aquí accionante, junto con las pruebas
documentales aportadas en esa ocasión. Lo anterior, con la finalidad de
determinar si dicha situación encaja dentro del precedente constitucional que
releva al demandado de cumplir el requisito de acreditar el pago de los cánones
que se afirman adeudados para efectos de ser oído, y que solo deviene necesario
cuando se tiene plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento[32].
Así mismo, señaló:
-
La parte demandante aportó dos declaraciones extrajuicio
idénticas, “de esas que se llevan al notario para que las reproduzca en
papel notarial únicamente, en las que se indica que la sociedad VESTIDOS EL
TRIUNFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C., entregó en arrendamiento al
demandado el inmueble objeto de restitución” (mayúsculas originales).
Dichas declaraciones no coinciden del todo con las actas de la sociedad, que
constituyen una prueba de la situación presentada al interior de la misma, y
que no acreditan la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de
arrendamiento.
-
Los juzgadores de primera y segunda instancia no tienen en cuenta
que: (i) si en efecto hubo un contrato de arrendamiento, este fue
suscrito por la aludida sociedad en calidad de arrendadora y no por los que
actúan en calidad de demandantes. (ii) La sociedad Vestidos el Triunfo
Rodríguez Rodríguez y Cia. S. en C., se encuentra disuelta y liquidada desde
hace más de 20 años, de manera que no podría ser titular de derechos y
obligaciones. Además, tampoco podría tener legitimación en la causa por activa
para adelantar el respectivo proceso[33]. (iii) En las actas de la
sociedad que se acompañaron con el recurso de reposición presentado en contra
del auto admisorio de la demanda, entre las que se encuentra la de liquidación
de la misma, en ninguna parte se consigna que el supuesto contrato de
arrendamiento haya sido cedido a los demandantes, antes o al momento de la
liquidación, como para que estos estén legitimados para adelantar el proceso de
restitución de inmueble arrendado. (iv) En el acta de liquidación y que
contiene el inventario final “no se incluye partida alguna en el activo de
crédito proveniente de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento
adeudados por el demandado y que dicho activo se le hubiera adjudicado a
persona alguna al momento de la liquidación”. (v) Ni las
declaraciones extrajuicio ni las actas allegadas indican en parte alguna que
los demandantes sean los arrendadores o que se les haya cedido el contrato de
arrendamiento. (vi) De acuerdo con el concepto aportado con el recurso
de reposición[34], “producida la disolución de la
sociedad, el o la liquidadora de la misma debieron haber adelantado las
gestiones necesarias para la terminación de los contratos de arrendamiento que
tuviera la sociedad en ese momento y la restitución de los inmuebles pues, era
indispensable para la liquidación y adjudicación, circunstancia que hace
presumir que no existía ningún contrato de arrendamiento vigente para esa época
con el demandado”.
-
Con apoyo en lo afirmado, insistió en que se analicen las pruebas
aportadas con el recurso de reposición interpuesto, “que hasta la fecha no
han sido estudiadas, analizadas ni valoradas”, además de las excepciones
propuestas, para, en ese momento, determinar la exigibilidad de la obligación
de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento que se afirman adeudados,
a partir de la claridad acerca de la certeza o no de la existencia del contrato
de arrendamiento que soporta la pretensión procesal. Y agregó: “Incluso,
esto no implica que la acción se acabe y termine, simplemente, la misma puede
continuar pero, sin que se exija cumplir el aludido requisito”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
2.1. Teniendo en
cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a la Sala
Quinta de Revisión determinar si el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de
Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al proferir
los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, en los que fue
requerido para acreditar el pago de los cánones que el demandante alega que se
le adeudan, de acuerdo con el numeral 4, inciso segundo, del artículo 384 del
Código General del Proceso, pese a que en debida oportunidad el demandado
cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento y la calidad de
arrendadores de los demandantes.
2.2. Para resolver
el problema planteado, como cuestión previa, la Sala (i)
analizará la legitimación en la causa y el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se
dirige contra unas providencias judiciales. En caso de encontrarlos
satisfechos, (ii) pasará a referirse a los requisitos
específicos de procedibilidad de la tutela y, en concreto, a los defectos
sustantivo, fáctico y procedimental y la violación directa de la Constitución
alegados por el accionante. A continuación, (iii) determinará la
procedencia de aplicar la regla jurisprudencial que exime al demandado -como
requisito para ser oído en el proceso-, de pagar los cánones que se dicen
adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, y (iv)
revisará la regulación del derecho de defensa del demandado en el proceso de
restitución de inmueble arrendado en el Código General del Proceso, cuando el
fundamento de la demanda es la falta de pago de la renta. Finalmente, (v) resolverá
el caso concreto.
3. Cuestión
previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De un lado, el
señor José Edilberto Rodríguez Rodríguez se encuentra legitimado para presentar
la solicitud de tutela porque lo que pretende es la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia[35].
De otro lado, el
Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá está legitimado en la causa
por pasiva, pues es la autoridad judicial a la que el accionante atribuye haber
proferido las providencias que considera violatorias de sus derechos[36].
3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[37]
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces,
mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la
ley, de los particulares[38],
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Tal mecanismo de
protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública
que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales. Dentro de dichas autoridades públicas se encuentran incluidas,
por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las
cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
Bajo dichos
supuestos constitucionales y los artículos 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[39],
la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para
la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales
respecto de las que (i) no existan otros recursos o medios de defensa
judicial, o (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los términos
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, (iii) cuando, atendiendo a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no
resulten eficaces.
No obstante, dada
la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha
asignado la función de administrar justicia[40]–, este tribunal ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional[41]
puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y
valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia
de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de
Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el
principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[42].
Por lo
anterior, ha señalado la Corte que “la acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión
judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de
corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente
como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o
de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[43].
La excepcionalidad
de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a este tribunal, a
partir de la sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los
siguientes requisitos generales y específicos de procedencia.
3.2.1. De los
requisitos generales[44]
Para determinar la
procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplirse
los siguientes requisitos generales[45]:
Requisitos generales de la solicitud de
tutela contra decisiones judiciales
1
Relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de
derechos fundamentales del accionante[46].
2
Subsidiariedad,
en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se
profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias
en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[47].
3
Inmediatez,
es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga
en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración.
4
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la
decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales.
5
Que
el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la
vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible
6
Que
no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en
su adopción[48].
3.2.2. De los
requisitos específicos[49]
Además de
los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad
judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso
del accionante (art. 29 C.P.)[50],
entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial
resulta incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de
los defectos que pasan a describirse[51],
y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de
procedibilidad.
Requisitos específicos de la solicitud
de tutela contra decisiones judiciales
1
Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia
impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de
competencia para adoptarla[52].
2
Defecto procedimental: se origina
cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con
desconocimiento del procedimiento establecido[53].
3
Defecto fáctico: se configura cuando el juez
carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que
se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la
prueba fue absolutamente equivocada[54].
4
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando
se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso concreto[55];
cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica
un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.
5
Error inducido: sucede cuando la decisión
que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un
engaño por parte de terceros[56].
6
Falta de motivación: implica el
incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión[57].
7
Desconocimiento del precedente: se configura
cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida
en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación[58].
8
Violación directa de la Constitución: se estructura
cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance
abiertamente contrario a la Carta Fundamental[59]. Esta
Corte ha indicado[60]
que se presenta violación directa de la Constitución cuando,
desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la
Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de
incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se
aplicarán las disposiciones superiores”[61], el
juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce[62],
porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso
concreto[63],
o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la
aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura
igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla
fijada directamente por el constituyente.
Esta
Corporación ha sido enfática en señalar que no toda
irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de
procedibilidad de la acción[64].
Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan
desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial que es objeto de
la tutela[65].
“No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional
ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez
ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas
del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y
residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber
pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de
indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es
decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los
distintos ámbitos del derecho”[66].
3.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales
La Sala encuentra
cumplidos los requisitos generales anteriormente reseñados, por las
siguientes razones:
3.3.1. En efecto,
la cuestión sometida a consideración de la Corte tiene evidente relevancia
constitucional por cuanto gira en torno a la posible vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia, en el marco de un proceso de restitución de
inmueble arrendado. El señor José Edilberto Rodríguez Rodríguez entiende que
fueron quebrantados dichos derechos porque no se dio aplicación al precedente
fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-118 de 2012, que señala
que en los casos en los que se cuestiona el contrato de arrendamiento que
fundamenta la pretensión, es posible excepcionar la exigencia de pago de los
cánones que se dicen adeudados como presupuesto para ser oído en el proceso.
El
asunto sometido a la Sala, en consecuencia, gira en torno a la aplicación de un
precedente jurisprudencial de este tribunal relacionado con el ejercicio del
derecho de defensa de la parte demandada en un proceso de restitución de
inmueble arrendado, cuyo fundamento es la falta de pago de la renta. Este
precedente fue adoptado cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento
Civil y reviste relevancia constitucional determinar si es aplicable bajo el
Código General del Proceso.
3.3.2.
Así mismo, encuentra la Sala que el accionante, demandado en el proceso
de restitución de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth
Rodríguez Rodríguez, cuestionó a través de los recursos ordinarios las
decisiones a las que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Esto es, los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 proferidos por
el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que, en su orden, (i) le
requirió la acreditación del pago de los cánones de arrendamiento adeudados
para ser oído en el proceso, y para resolver el recurso de reposición que
interpuso en contra del auto admisorio de la demanda; y (ii) le negó el
recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, además de
la concesión del recurso de apelación.
Ello demuestra que
el accionante acudió a los medios de defensa judicial ordinarios con el
fin de cuestionar las decisiones que considera afectan sus derechos
fundamentales. Debe señalarse que en la fase inicial del proceso no se prevén
medios de defensa extraordinarios.
3.3.3. De igual
manera se satisface el principio de inmediatez, por cuanto la
acción de tutela fue presentada por José Edilberto Rodríguez Rodríguez el
30 de septiembre de 2019[67],
para cuestionar los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 –a
partir del que cobró ejecutoria el primero– dictados por el Juzgado
Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Este último, notificado por
anotación en el estado No. 112 fijado el 23 de septiembre de 2019[68].
Es decir, que no transcurrieron ni ocho días en el ejercicio de la solicitud de
amparo.
3.3.4. También es
claro que el cuestionamiento propuesto por el accionante se dirige a demostrar
que el órgano judicial accionado, al no aplicar el precedente judicial fijado
por este tribunal en la sentencia T-118 de 2012, cercenó su derecho fundamental
a la defensa en la fase preliminar del proceso de restitución de inmueble
arrendado. Lo anterior, porque al controvertir la existencia del contrato de
arrendamiento aducido por los demandantes como fundamento de su pretensión,
según señaló, no estaba obligado a acreditar el pago de los cánones que se
afirman adeudados en la demanda, como presupuesto para ser oído en el proceso.
3.3.5. El
demandante igualmente identificó en forma razonable los hechos
que, en su opinión, generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia. Señaló, entre otras consideraciones, que las
providencias cuestionadas los desconocieron al haberle exigido la acreditación
del pago de los cánones de arrendamiento que se afirmaron adeudados, pese a que
en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la
demanda controvirtió la existencia del contrato de arrendamiento que fundamenta
la pretensión de restitución del inmueble arrendado.
3.3.6. Finalmente
se constata que la acción de tutela no se dirige en contra de una decisión
de tutela, pues las providencias acusadas fueron proferidas por el Juzgado
Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá en el marco de un proceso verbal de
restitución de inmueble arrendado.
4. Análisis
de los cuestionamientos realizados a las providencias acusadas
4.1.
El accionante alega que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá,
al proferir los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, incurrió
en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y en violación directa de
la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.1.
Incurrió en un defecto sustantivo porque el juzgado accionado le impuso,
en su condición de demandado, la carga de demostrar el pago de los cánones
señalados como adeudados en la demanda, como requisito para ser oído en el
proceso, pese a que en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto
admisorio de la demanda controvirtió la existencia del contrato de
arrendamiento y la falta de legitimación en la causa de los demandantes al no
tener la calidad de arrendadores. Tal situación desconoció el precedente fijado
por este tribunal en la sentencia T-118 de 2012, que plantea la posibilidad de
excepcionar la exigencia de pago de los cánones que se dicen adeudados como
presupuesto para ser oído en el juicio, precisamente, cuando se cuestiona el
contrato que fundamenta la pretensión.
4.1.2.
Incurrió en un defecto fáctico en la medida en que los autos se apoyaron
en dos declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda referentes a la
existencia del contrato de arrendamiento, no obstante que “indican que quien
eventualmente pudo haber celebrado un contrato de arrendamiento era la sociedad
Vestidos El Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C. [y] no los demandantes,
esto con apoyo en las actas 3 y 4 de dicha sociedad que también se aportaron
con la demanda”[69]. Señaló, entonces, que las pruebas
aportadas con la demanda eran insuficientes para tener certeza acerca de la
existencia del contrato de arrendamiento.
4.1.3.
Incurrió en un defecto procedimental porque el juzgado accionado decidió
continuar el proceso negándole la posibilidad de ser oído en la fase inicial,
hasta tanto consigne los cánones que se afirman adeudados, a pesar de que no
existe certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento y de la
legitimación en la causa de los demandantes. Con ello, afirmó, actuó al margen
del procedimiento regulado al establecer una carga excesiva para el demandado,
sin tener en cuenta lo señalado por este tribunal en casos en los que no hay
certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico de arrendamiento.
4.1.4.
Generó una violación directa de la Constitución porque al condicionar el
derecho a ser oído al pago de los cánones que se afirmaron como adeudados en la
demanda, se le impidió al demandado ejercer su derecho de defensa en la fase
inicial del proceso y, con ello, se vulneró el debido proceso y el derecho de
acceso a la administración de justicia.
4.2.
Haciendo un análisis de los argumentos planteados por el accionante, la Sala
encuentra que en realidad no se configura un defecto procedimental absoluto con
entidad propia, debido al desconocimiento del procedimiento establecido en el
Código General del Proceso[70].
Lo que
nuevamente se cuestiona por la vía de dicho yerro es la inaplicación en el caso
concreto de la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los
cánones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias
dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Tal decisión, en
efecto, ha tenido implicaciones directas en el ejercicio del derecho de defensa
y contradicción por parte del demandado en la fase inicial del proceso de
restitución. Lo anterior es un análisis que puede abordarse en el marco del
defecto sustantivo.
4.3.
En ese orden, la Sala limitará el estudio a la configuración de los defectos fáctico y
sustantivo, así como a la violación directa de la Constitución. Además,
incluirá el análisis del desconocimiento del precedente constitucional en la
medida en que los argumentos del accionante están orientados a demostrar que en
el caso concreto no se atendió la regla jurisprudencial antes descrita. Para
ello, pasa a hacer una breve caracterización de los mismos.
5. Breve
caracterización del defecto sustantivo[71]
5.1. La Corte ha
señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de
que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y
aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e
independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[72]. En
consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[73].
5.2. La
jurisprudencia de este tribunal[74]
ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto:
Supuestos de materialización del defecto
sustantivo
1
Cuando
existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se
sustenta en una norma inexistente[75],
derogada[76]
o que ha sido declarada inconstitucional[77].
2
Cuando
la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por
no ser pertinente[78].
3
Cuando,
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[79].
4
Cuando
se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga
omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio
decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento
jurídico[80].
5
Cuando
la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[81]
o claramente contraria a la Constitución[82].
6
Cuando
un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la
disposición[83].
7
Cuando
la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[84].
8
Cuando
el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una
actuación que afecta derechos fundamentales[85].
9
Cuando
se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación[86].
10
Cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[87].
Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[88]
o que al ser aplicadas al caso concreto vulneran derechos fundamentales,
razón por la que debe ser igualmente inaplicada[89].
11
Cuando
la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la
decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no
corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[90].
12
Cuando
la interpretación es irrazonable[91]
en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición
jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente
–interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los
intereses legítimos de una de las partes[92]; y (ii) cuando le
confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en
principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que
ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o
conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de
la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[93].
6. Breve
caracterización del defecto fáctico[94]
6.1.
El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como
aquel que surge o se presenta por la omisión en el decreto y la práctica de las
pruebas; la no valoración del acervo probatorio; o el desconocimiento de las
reglas de la sana crítica[95]. Adicionalmente, la Corte también ha
considerado su configuración cuando están de por medio problemas relacionados
con soportes probatorios[96].
6.2. Desde sus
inicios la Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias
facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso
concreto[97].
Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la
evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe
privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[98].
No obstante, tal
poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender
necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación,
entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de
apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en
la que se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría
dejar sin efectos la providencia atacada[99].
6.3. Este tribunal
estableció que el defecto fáctico se configura en cualquiera de siguientes
casos:
Supuestos de configuración del defecto
fáctico
1
Existencia
de una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso.
2
Existencia
de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas.
3
No
valoración del material probatorio en forma íntegra.
6.4. Así mismo,
esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[100]
y otra negativa[101].
De un lado, la dimensión positiva se presenta cuando el juez efectúa una
valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una
prueba no apta. Lo anterior implica la evaluación de errores en la apreciación
del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca (i)
al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en
su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se
establecen de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito
persuasivo a una prueba, se aparta de los criterios técnico-científicos o los
postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la
experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica como método
de valoración probatoria[102].
Las reglas
de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento
humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica y las reglas de
la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el
juzgador pueda analizar las pruebas con arreglo a la sana razón y a un
conocimiento experimental de las cosas[103].
El
sistema de la libre apreciación o de la sana crítica, faculta al juez para
valorar de una manera libre y razonada las pruebas, en donde puede llegar a la
conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas
preestablecidas[104]. La expresión sana crítica, conlleva
la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para
obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la
experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos
de decidir lo que corresponda[105].
Por su
parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de
la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación
espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el
pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas[106].
Una máxima de la experiencia por definición es
una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre
comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la
experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.
La
sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas
máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su
motivación, que configuraría la causal por
defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin efectos la
providencia atacada.
6.5. De otro lado,
la dimensión negativa del defecto fáctico se produce cuando el juez omite o
ignora la valoración de una prueba determinante, o no decretó su práctica sin
justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación
de pruebas determinantes para comprobar la veracidad de los hechos ana...
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