Sentencia T-482 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2020

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¿De qué trata? Un hombre fue demandado en un proceso de restitución de un inmueble arrendado. El juzgado le exigió, para poder escucharlo y defender sus derechos, que primero demostrara haber pagado los cánones de arrendamiento que decían que debía. Sin embargo, el hombre aseguraba que no existía un contrato de arrendamiento válido. Consideró que esta exigencia violaba sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que presentó una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al demandado. Decidió revocar las decisiones anteriores que negaban su protección y concedió el amparo de sus derechos. Ordenó dejar sin efecto lo actuado desde el auto que le impidió ser escuchado y dispuso que el juzgado debe oírlo y garantizarle sus derechos fundamentales. La Corte recordó que no se le puede exigir al demandado probar el pago de los cánones si existen serias dudas sobre la existencia misma del contrato de arrendamiento. ¿Qué significa para una persona? Si usted es demandado en un proceso de restitución de un inmueble y cuestiona que realmente exista un contrato de arrendamiento, no debería ser obligado a pagar los cánones que se dicen adeudados como condición para poder defenderse. La duda razonable sobre la existencia del contrato es suficiente para que el juez lo escuche y analice sus argumentos y pruebas antes de tomar cualquier decisión en su contra.

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Texto de la sentencia
T-482-20 Sentencia T-482/20 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cuando no se tenga certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigirse al demandado la prueba del pago de los cánones, para ser escuchado en el proceso judicial Las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicción que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego de presentada la oposición a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvetir el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jurídico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y DERECHO DE DEFENSA DE LOS DEMANDADOS-Reiteración de jurisprudencia PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Tránsito legislativo al Código General del Proceso La regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda -como requisito para ser oído dentro del proceso-, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, se estableció en vigencia del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado, esta regla es aplicable a los procesos de restitución de inmueble arrendado que se tramitan bajo el Código General del Proceso. El fundamento de esta determinación es la equivalencia sustancial entre los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas entre el artículo 424 del CPC y el hoy vigente artículo 384 del CGP. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que exime acreditar el pago de cánones que se dicen adeudados en la demanda, ante la duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento Referencia: Expediente T-7.746.796 Solicitud de tutela presentada por José Edilberto Rodríguez Rodríguez en contra del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la referencia[1]. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 30 de septiembre de 2019, José Edilberto Rodríguez Rodríguez, actuando por conducto de apoderado judicial[2], presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por considerar que los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, proferidos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez en su contra[3], vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y en violación directa de la Constitución. En las providencias mencionadas, en su orden, (i) se le hizo un requerimiento en el sentido de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados para ser oído en el proceso y para resolver el recurso de reposición que interpuso en contra del auto admisorio de la demanda; y (ii) se le negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, además de la concesión del recurso de apelación. 2. Hechos relevantes 2.1. Los señores Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez iniciaron un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en contra del accionante, que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. 2.2. Mediante el auto del 10 de septiembre de 2018, el juzgado accionado admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado, imprimiéndole el trámite del proceso verbal de mínima cuantía[4]. Adicionalmente, le corrió traslado de la demanda y sus anexos al demandado, advirtiéndole “que no será oíd[o] en el proceso, hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado en la cuenta del Banco Agrario, los valores adeudados por concepto de cánones de arrendamiento endilgados en mora. De igual manera, deberá seguir consignando aquellos que se sigan causando durante el proceso […]”[5]. 2.3. En contra de la providencia anterior el apoderado judicial del señor José Edilberto Rodríguez interpuso recurso de reposición. En esa oportunidad cuestionó la existencia de un contrato de arrendamiento que pudiera fundamentar el proceso de restitución de inmueble arrendado[6]. 2.4. Mediante el auto del 3 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá requirió al demandado para que, en el término perentorio de cinco días, acreditara el pago de los cánones de arrendamiento que se indican en la demanda como adeudados para efectos de ser oído en el proceso y poder resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio[7]. 2.5. En contra de la providencia anterior el apoderado judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Reiteró los argumentos expuestos en el marco de la impugnación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de señalar que “se encontraba en discusión la existencia del contrato de arrendamiento allegado y alegado en la demanda, lo que conforme a lo establecido en la sentencia T-118/12 de la Corte Constitucional, eximía al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso”[8]. 2.6. Mediante el auto del 20 de septiembre de 2019, el juzgado accionado resolvió los recursos presentados en contra del auto que requirió al demandado para que acreditara el pago de los cánones que el demandante alega se le adeudan. En esta providencia decidió: (i) no reponer el auto del 3 de abril de 2019, al considerar que “las declaraciones extrajuicio [aportadas con la demanda] eran suficientes para tener por acreditado el contrato”[9]; (ii) requerir al demandado para que acredite el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso; y (iii) no acceder al recurso de apelación interpuesto toda vez que el proceso se adelanta en una única instancia[10]. 2.7. En la actualidad cursa un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que involucra el bien que es objeto de la solicitud de restitución, en donde actúa como demandante José Edilberto Rodríguez Rodríguez y como demandados la sociedad Vestidos El Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C., quien aparece como titular del inmueble, Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez[11]. 3. Los defectos atribuidos a las decisiones 3.1. En la demanda de tutela se sostuvo que con las decisiones cuestionadas, esto es, los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y en violación directa de la Constitución. A continuación se exponen los argumentos. 3.2. Se incurrió en un defecto sustantivo porque el juzgado accionado le impuso al señor José Edilberto Rodríguez la carga de demostrar, como requisito para ser oído en el proceso, el pago de los cánones que el demandante alega se le adeudan, pese a que en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda se controvirtió la existencia del contrato de arrendamiento y la falta de legitimación en la causa de los demandantes al no tener la calidad de arrendadores. Con ello, se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-118 de 2012, que reconoce la posibilidad de excepcionar la exigencia de pago de los cánones que se dicen adeudados -como presupuesto para ser oído en el juicio-, en los casos en los que se cuestiona el contrato que fundamenta la pretensión[12]. 3.3. Se presentó un defecto fáctico en la medida en que los autos se apoyaron en dos declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda referentes a la existencia del contrato de arrendamiento. En ellas se indica que “quien eventualmente pudo haber celebrado un contrato de arrendamiento era la sociedad Vestidos El Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C. [y] no los demandantes, esto con apoyo en las actas 3 y 4 de dicha sociedad que también se aportaron con la demanda”[13]. En ese orden, las pruebas aportadas con la demanda eran insuficientes para tener certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento; por ello, tal conclusión prematura fue objeto de controversia en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda. Adicionalmente, explicó que la sociedad mencionada fue liquidada desde 1997 y que no existe constancia de que el contrato de arrendamiento se haya cedido a los demandantes. Afirmó el accionante: “Por el contrario, con el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda se aportó el acta 10 de la sociedad con la que se liquidó la misma y donde en el activo no aparece obligación alguna a favor de Vestidos El Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C. y a cargo de José Edilberto Rodríguez Rodríguez por concepto de arrendamiento y tampoco aparece como activo contrato de arrendamiento alguno. Tampoco aparece […] en las adjudicaciones que dicho contrato, si existió, se hubiera adjudicado a los demandantes o cedido a ellos”[14]. 3.4. Se incurrió en un defecto procedimental en la medida en que se decide continuar el proceso y negar al demandado la posibilidad de ser oído hasta tanto no consigne los cánones que se dice que adeuda, a pesar de que no existe certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento y de la legitimación en la causa de los demandantes. Con ello, el juzgado accionado actuó al margen del procedimiento regulado al establecer una carga excesiva para el demandado, sin tener en cuenta lo señalado por el tribunal constitucional en casos en los que no hay certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico de arrendamiento. 3.5. Se presentó una violación directa de la Constitución porque al condicionar el derecho a ser oído en el juicio al pago de los cánones que se afirmaron como adeudados en la demanda, se le impidió al demandado ejercer el derecho de defensa en la fase inicial del proceso y, con ello, se vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.6. Pretensiones. En razón de lo anterior, el accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, pidió que se profiera una nueva decisión en la que se aplique la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, según la cual puede eximirse al demandado de acreditar el pago de los cánones que se afirman adeudados cuando hay “serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento y acerca de que los demandantes tengan legitimación en la causa por activa”[15]. 3.7. Adicionalmente, en la demanda se solicitó decretar como medida provisional la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez en contra del accionante para impedir la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, en la medida en que el proceso verbal avanza sin permitirle al demandado ejercer su derecho de defensa. 4. Trámite procesal de primera instancia Mediante auto del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela y requirió al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, ordenando notificar dicha decisión a las partes, intervinientes y auxiliares de la justicia del proceso 110014003-037-2018-00442-00[16]. 5. Fundamentos de la oposición El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá solicitó negar el amparo invocado por el accionante en la medida en que le ha garantizado el debido proceso y le ha resuelto todas las peticiones realizadas en la etapa preliminar del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado[17]. Expuso: “[el] recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, […] no ha tenido lugar a ser resuelto dado que, la parte demandante alegó como causal de restitución la mora en los cánones de arrendamiento, y este Despacho de conformidad con el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, dispuso requerir por el término de cinco (5) días a la parte demandada para que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento, a efectos de no vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes que intervienen en ese proceso, auto que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Sea del caso advertir, que mediante proveído [del] 20 de septiembre de 2019, este operador judicial resolvió no reponer dicho auto pues, el señor José Edilberto Rodríguez Rodríguez, no ha acreditado el pago de los cánones de arrendamiento solicitados ante este Juzgador a través de la demanda de restitución de inmueble arrendado además, en el expediente obra prueba de unas declaraciones extraproceso en las que, la parte activa de esta Litis cumple con lo instituido en el numeral 1º del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, que con la demanda debía acompañar prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecho en interrogatorio de parte extraprocesal, o una prueba testimonial siquiera sumaria. Por lo que, para este Juzgador le fue imposible reponerle el auto recurrido de fecha 3 de abril de 2019, y concederle el recurso de apelación interpuesto en subsidio toda vez que, el trámite es de única instancia, y en su lugar dispuso requerir nuevamente para que en el mismo término, acreditara el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha conforme al numeral 4º del artículo 384 del C.G.P., con la advertencia de que si no daba cumplimiento no sería oído por este estrado judicial por lo que, mediante memorial de fecha 25 de septiembre de 2019, el aquí accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, y a la data el proceso se encuentra en traslados para resolver”[18]. 6. Decisiones judiciales que se revisan 6.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia[19]; consideró que en las providencias censuradas no se incurrió en ninguno de los defectos alegados, además, que no se revelan vicios de arbitrariedad o capricho del juzgador. Por el contrario, encontró que en el trámite procesal se dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso. Adicionalmente, señaló que lo que “encuentra es más bien una inconformidad hacia las decisiones proferidas, lo cual, naturalmente, constituyen meras apreciaciones subjetivas que no alcanzan a demostrar realmente la incursión de la autoridad judicial en actos violatorios de derechos fundamentales, y que, por lo mismo, escapa del amparo deprecado”[20]. 6.2. Impugnación El 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia[21]. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, explicó que “[l]a razón o el motivo de incoar el amparo constitucional radica en el desconocimiento que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá tuvo de la jurisprudencia reiterada y abundante de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de aplicar la subregla constitucional de no exigir la demostración o acreditación del pago de los cánones de arrendamiento en orden a ser oído en el proceso, cuando la causal alegada sea la mora en el pago de los mismos, para aquellos casos en que se encuentre en discusión la existencia del contrato de arrendamiento o haya serias dudas sobre su existencia a partir de los documentos allegados con [la demanda]”[22]. 6.3. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de tutela de primera instancia[23]. Señaló que “la actuación del juez cuestionado no deviene en transgresora de los derechos del actor, ni configura los defectos [señalados], pues las pruebas adosadas con la demanda[24] permitieron al fallador de instancia tener certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento en relación con el inmueble ubicado en la calle […]; y en lo que atañe a la aplicación de la sub regla jurisprudencial para eximir al accionante de la demostración del pago de los cánones de arrendamiento adeudados como requisito para ser oído, baste decir que, tal proceder solo se imponía si el fallador no tenía certeza sobre la existencia del contrato, lo que no ocurrió en este asunto […]”[25]. 7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Mediante el auto del 9 de marzo de 2020[26], el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio. Las pruebas decretadas fueron las siguientes: 7.1.1. Solicitó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 110014003-037-2018-00442-00. Adicionalmente, lo invitó a informar cualquier otro hecho o consideración que estimara pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto. 7.1.2. Solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que informara el estado del proceso de pertenencia identificado con el radicado 110013103-011-2017-00535-00, en el que aparecen como partes demandante José Edilberto Rodríguez Rodríguez, y demandada Vestidos el Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C. y Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez. 7.2. La Secretaría General de la Corporación informó que se dio cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2020, recibiendo las siguientes comunicaciones: 7.2.1. El 13 de marzo de 2020, en relación con el estado del proceso de pertenencia identificado con el radicado 110013103-011-2017-00535-00, la jueza Once Civil del Circuito de Bogotá, María Eugenia Santa García, informó[27]: - Mediante auto del 1 de diciembre de 2017, se admitió la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria adelantada por José Edilberto Rodríguez Rodríguez en contra de Vestidos el Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C., Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez y Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez, además de personas indeterminadas. - Los demandados Doris Yaneth y Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez se encuentran notificados. Actualmente el proceso se encuentra en la diligencia tendiente a nombrar y notificar al curador ad litem que representará judicialmente a las personas indeterminadas. Una vez se integre el contradictorio se continuará con los trámites pertinentes. 7.2.2. El 13 de marzo de 2020, el juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, Luis Carlos Riaño Vera, remitió el expediente del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía identificado con el radicado No. 110014003-037-2018-00442-00 (con 224 folios), en calidad de préstamo[28]. Adicionalmente informó: - La admisión de la demanda se realizó mediante auto del 10 de septiembre de 2018, decisión que fue notificada al accionante en forma personal el 5 de octubre de 2018, y frente a la que formuló recurso de reposición, el 10 de octubre de la misma anualidad. - Dicho recurso “no ha tenido lugar dado que, la parte demandante alegó como causal de restitución la mora en los cánones de arrendamiento, y este Despacho de conformidad con el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, dispuso requerir por el término de cinco (5) días a la parte demandada para que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento, a efectos de no vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes que intervienen en ese proceso, auto que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación”. - Mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, se resolvió no reponer el auto impugnado (del 3 de abril de 2019) toda vez que el señor José Edilberto Rodríguez no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que se afirman adeudados en la demanda, además, porque en el expediente obra prueba de unas declaraciones extraproceso en las que la parte demandante cumple con lo establecido en el numeral 1º del artículo 384 del Código General del Proceso, en el sentido de que la demanda se debe acompañar con “prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria” (negrillas originales). - Fue imposible reponer el auto del 3 de abril de 2019 y además conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, porque se trata de un proceso de única instancia. En su lugar, se dispuso requerir nuevamente al demandado para que acreditara el pago de los cánones que se afirman adeudados, con la advertencia de que si no daba cumplimiento a lo solicitado “no sería oído”. - Mediante memorial del 25 de septiembre de 2019, el accionante presentó reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 20 de septiembre de 2019. El primer recurso fue rechazado de plano el 6 de noviembre de 2019, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Así mismo, se rechazó el recurso de queja presentado, de acuerdo con el artículo 352 ibíd., por tratarse de un proceso de única instancia. - Esta instancia ha garantizado el debido proceso y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además ha resuelto todas y cada una de las peticiones presentadas por el demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado. 7.2.3. El 12 de agosto de 2020, el juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, Luis Carlos Riaño Vera, reiteró parte de lo informado en el oficio anterior. Agregó que desde el 13 de marzo de 2020, fecha en la que remitió el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 110014003-037-2018-00442-00, no ha habido actuación alguna. Adicionalmente, señaló que se abstiene de realizar algún pronunciamiento sobre el proceso que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad, bajo el radicado No. 110013103-011-2017-00535-00, porque no tiene conocimiento sobre las actuaciones puntuales surtidas en el mismo[29]. 7.2.4. El 12 de agosto de 2020, Luis Ángel Torres, apoderado de Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez, demandantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se sigue en el juzgado accionado, solicitó que se confirme en todas sus partes lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en sus decisiones del 10 de octubre de 2019 y del 14 de noviembre del mismo año, respectivamente[30]. Asimismo señaló: - El proceso de restitución, motivo de la acción de tutela, no ha podido continuar su trámite por la actuación dilatoria del demandado José Edilberto Rodríguez y su apoderado. - Los autos atacados, mediante los que se dio oportunidad al demandado para poner a disposición del juzgado los títulos judiciales correspondientes al valor de los cánones de arrendamiento adeudados a la presentación de la demanda y los causados durante el trámite del proceso, además de las cuotas de administración, cumplen con el artículo 384 del Código General del Proceso “pues no en vano la norma claramente establece dicha carga procesal al demandado so pena de no ser oído”. - No le asiste razón al accionante al plantear la configuración de un defecto sustantivo en los autos atacados, debido a que no es el juez quien impone la carga de consignar los cánones adeudados a órdenes del juzgado sino la ley. - El señor José Edilberto Rodríguez no propuso la excepción que ahora alega en su favor dentro del proceso de restitución que se sigue en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. De tenerse por alegada, no es leal con la justicia ni con la contraparte porque habiendo recibido el accionante el bien inmueble en calidad de arrendatario, ahora pretenda eludir el pago de los cánones adeudados alegando posesión. Adicionalmente, agregó que la esposa del demandado, señora Martha Eugenia Vera Vega, no tuvo éxito en un proceso anterior de pertenencia iniciado en contra de Vestidos el Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C., que cursara fallidamente en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (expediente radicado 110013103-042-2009-00877-00[31]). - El accionante incurre en un error al calificar de insuficientes las pruebas aportadas y, con fundamento ello, atribuir defecto procedimental, ya que por mandato legal, se debe acompañar a la demanda de restitución de inmueble arrendado la prueba documental del contrato, o la confesión o una prueba testimonial sumaria. - Los asuntos relacionados con la liquidación de la sociedad y la adjudicación de bienes escapan al proceso de restitución de inmueble arrendado. Ellos no pueden ser debatidos en este tipo de acciones sino, como es apenas natural, al interior del proceso de pertenencia, como en efecto lo alega el accionante ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 7.2.5. El 14 de agosto de 2020, Norman Albin Garzón Mora, apoderado judicial del accionante, solicitó que se analice la situación de hecho presentada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Ella tiene que ver (i) con la causal invocada como sustento de la solicitud de restitución de inmueble –mora en el pago de los cánones de arrendamiento–; (ii) la prueba aportada por la parte demandante para demostrar la existencia del citado contrato –las dos declaraciones extrajuicio–; y (iii) lo manifestado en el recurso interpuesto por el demandado y aquí accionante, junto con las pruebas documentales aportadas en esa ocasión. Lo anterior, con la finalidad de determinar si dicha situación encaja dentro del precedente constitucional que releva al demandado de cumplir el requisito de acreditar el pago de los cánones que se afirman adeudados para efectos de ser oído, y que solo deviene necesario cuando se tiene plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento[32]. Así mismo, señaló: - La parte demandante aportó dos declaraciones extrajuicio idénticas, “de esas que se llevan al notario para que las reproduzca en papel notarial únicamente, en las que se indica que la sociedad VESTIDOS EL TRIUNFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C., entregó en arrendamiento al demandado el inmueble objeto de restitución” (mayúsculas originales). Dichas declaraciones no coinciden del todo con las actas de la sociedad, que constituyen una prueba de la situación presentada al interior de la misma, y que no acreditan la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento. - Los juzgadores de primera y segunda instancia no tienen en cuenta que: (i) si en efecto hubo un contrato de arrendamiento, este fue suscrito por la aludida sociedad en calidad de arrendadora y no por los que actúan en calidad de demandantes. (ii) La sociedad Vestidos el Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia. S. en C., se encuentra disuelta y liquidada desde hace más de 20 años, de manera que no podría ser titular de derechos y obligaciones. Además, tampoco podría tener legitimación en la causa por activa para adelantar el respectivo proceso[33]. (iii) En las actas de la sociedad que se acompañaron con el recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda, entre las que se encuentra la de liquidación de la misma, en ninguna parte se consigna que el supuesto contrato de arrendamiento haya sido cedido a los demandantes, antes o al momento de la liquidación, como para que estos estén legitimados para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado. (iv) En el acta de liquidación y que contiene el inventario final “no se incluye partida alguna en el activo de crédito proveniente de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por el demandado y que dicho activo se le hubiera adjudicado a persona alguna al momento de la liquidación”. (v) Ni las declaraciones extrajuicio ni las actas allegadas indican en parte alguna que los demandantes sean los arrendadores o que se les haya cedido el contrato de arrendamiento. (vi) De acuerdo con el concepto aportado con el recurso de reposición[34], “producida la disolución de la sociedad, el o la liquidadora de la misma debieron haber adelantado las gestiones necesarias para la terminación de los contratos de arrendamiento que tuviera la sociedad en ese momento y la restitución de los inmuebles pues, era indispensable para la liquidación y adjudicación, circunstancia que hace presumir que no existía ningún contrato de arrendamiento vigente para esa época con el demandado”. - Con apoyo en lo afirmado, insistió en que se analicen las pruebas aportadas con el recurso de reposición interpuesto, “que hasta la fecha no han sido estudiadas, analizadas ni valoradas”, además de las excepciones propuestas, para, en ese momento, determinar la exigibilidad de la obligación de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento que se afirman adeudados, a partir de la claridad acerca de la certeza o no de la existencia del contrato de arrendamiento que soporta la pretensión procesal. Y agregó: “Incluso, esto no implica que la acción se acabe y termine, simplemente, la misma puede continuar pero, sin que se exija cumplir el aludido requisito”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al proferir los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, en los que fue requerido para acreditar el pago de los cánones que el demandante alega que se le adeudan, de acuerdo con el numeral 4, inciso segundo, del artículo 384 del Código General del Proceso, pese a que en debida oportunidad el demandado cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento y la calidad de arrendadores de los demandantes. 2.2. Para resolver el problema planteado, como cuestión previa, la Sala (i) analizará la legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra unas providencias judiciales. En caso de encontrarlos satisfechos, (ii) pasará a referirse a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela y, en concreto, a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental y la violación directa de la Constitución alegados por el accionante. A continuación, (iii) determinará la procedencia de aplicar la regla jurisprudencial que exime al demandado -como requisito para ser oído en el proceso-, de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, y (iv) revisará la regulación del derecho de defensa del demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el Código General del Proceso, cuando el fundamento de la demanda es la falta de pago de la renta. Finalmente, (v) resolverá el caso concreto. 3. Cuestión previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva De un lado, el señor José Edilberto Rodríguez Rodríguez se encuentra legitimado para presentar la solicitud de tutela porque lo que pretende es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia[35]. De otro lado, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, pues es la autoridad judicial a la que el accionante atribuye haber proferido las providencias que considera violatorias de sus derechos[36]. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[37] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[38], cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Dentro de dichas autoridades públicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución. Bajo dichos supuestos constitucionales y los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[39], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las que (i) no existan otros recursos o medios de defensa judicial, o (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[40]–, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[41] puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[42]. Por lo anterior, ha señalado la Corte que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[43]. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a este tribunal, a partir de la sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos de procedencia. 3.2.1. De los requisitos generales[44] Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales[45]: Requisitos generales de la solicitud de tutela contra decisiones judiciales 1 Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante[46]. 2 Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[47]. 3 Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales. 5 Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible 6 Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[48]. 3.2.2. De los requisitos específicos[49] Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso del accionante (art. 29 C.P.)[50], entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que pasan a describirse[51], y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos específicos de la solicitud de tutela contra decisiones judiciales 1 Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[52]. 2 Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[53]. 3 Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[54]. 4 Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto[55]; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. 5 Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros[56]. 6 Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[57]. 7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[58]. 8 Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental[59]. Esta Corte ha indicado[60] que se presenta violación directa de la Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”[61], el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce[62], porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[63], o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción[64]. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial que es objeto de la tutela[65]. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[66]. 3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales anteriormente reseñados, por las siguientes razones: 3.3.1. En efecto, la cuestión sometida a consideración de la Corte tiene evidente relevancia constitucional por cuanto gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado. El señor José Edilberto Rodríguez Rodríguez entiende que fueron quebrantados dichos derechos porque no se dio aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-118 de 2012, que señala que en los casos en los que se cuestiona el contrato de arrendamiento que fundamenta la pretensión, es posible excepcionar la exigencia de pago de los cánones que se dicen adeudados como presupuesto para ser oído en el proceso. El asunto sometido a la Sala, en consecuencia, gira en torno a la aplicación de un precedente jurisprudencial de este tribunal relacionado con el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo fundamento es la falta de pago de la renta. Este precedente fue adoptado cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil y reviste relevancia constitucional determinar si es aplicable bajo el Código General del Proceso. 3.3.2. Así mismo, encuentra la Sala que el accionante, demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodríguez Rodríguez, cuestionó a través de los recursos ordinarios las decisiones a las que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto es, los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que, en su orden, (i) le requirió la acreditación del pago de los cánones de arrendamiento adeudados para ser oído en el proceso, y para resolver el recurso de reposición que interpuso en contra del auto admisorio de la demanda; y (ii) le negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, además de la concesión del recurso de apelación. Ello demuestra que el accionante acudió a los medios de defensa judicial ordinarios con el fin de cuestionar las decisiones que considera afectan sus derechos fundamentales. Debe señalarse que en la fase inicial del proceso no se prevén medios de defensa extraordinarios. 3.3.3. De igual manera se satisface el principio de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue presentada por José Edilberto Rodríguez Rodríguez el 30 de septiembre de 2019[67], para cuestionar los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 –a partir del que cobró ejecutoria el primero– dictados por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Este último, notificado por anotación en el estado No. 112 fijado el 23 de septiembre de 2019[68]. Es decir, que no transcurrieron ni ocho días en el ejercicio de la solicitud de amparo. 3.3.4. También es claro que el cuestionamiento propuesto por el accionante se dirige a demostrar que el órgano judicial accionado, al no aplicar el precedente judicial fijado por este tribunal en la sentencia T-118 de 2012, cercenó su derecho fundamental a la defensa en la fase preliminar del proceso de restitución de inmueble arrendado. Lo anterior, porque al controvertir la existencia del contrato de arrendamiento aducido por los demandantes como fundamento de su pretensión, según señaló, no estaba obligado a acreditar el pago de los cánones que se afirman adeudados en la demanda, como presupuesto para ser oído en el proceso. 3.3.5. El demandante igualmente identificó en forma razonable los hechos que, en su opinión, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Señaló, entre otras consideraciones, que las providencias cuestionadas los desconocieron al haberle exigido la acreditación del pago de los cánones de arrendamiento que se afirmaron adeudados, pese a que en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda controvirtió la existencia del contrato de arrendamiento que fundamenta la pretensión de restitución del inmueble arrendado. 3.3.6. Finalmente se constata que la acción de tutela no se dirige en contra de una decisión de tutela, pues las providencias acusadas fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá en el marco de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado. 4. Análisis de los cuestionamientos realizados a las providencias acusadas 4.1. El accionante alega que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al proferir los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y en violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.1. Incurrió en un defecto sustantivo porque el juzgado accionado le impuso, en su condición de demandado, la carga de demostrar el pago de los cánones señalados como adeudados en la demanda, como requisito para ser oído en el proceso, pese a que en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda controvirtió la existencia del contrato de arrendamiento y la falta de legitimación en la causa de los demandantes al no tener la calidad de arrendadores. Tal situación desconoció el precedente fijado por este tribunal en la sentencia T-118 de 2012, que plantea la posibilidad de excepcionar la exigencia de pago de los cánones que se dicen adeudados como presupuesto para ser oído en el juicio, precisamente, cuando se cuestiona el contrato que fundamenta la pretensión. 4.1.2. Incurrió en un defecto fáctico en la medida en que los autos se apoyaron en dos declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda referentes a la existencia del contrato de arrendamiento, no obstante que “indican que quien eventualmente pudo haber celebrado un contrato de arrendamiento era la sociedad Vestidos El Triunfo Rodríguez Rodríguez y Cia S. en C. [y] no los demandantes, esto con apoyo en las actas 3 y 4 de dicha sociedad que también se aportaron con la demanda”[69]. Señaló, entonces, que las pruebas aportadas con la demanda eran insuficientes para tener certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento. 4.1.3. Incurrió en un defecto procedimental porque el juzgado accionado decidió continuar el proceso negándole la posibilidad de ser oído en la fase inicial, hasta tanto consigne los cánones que se afirman adeudados, a pesar de que no existe certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento y de la legitimación en la causa de los demandantes. Con ello, afirmó, actuó al margen del procedimiento regulado al establecer una carga excesiva para el demandado, sin tener en cuenta lo señalado por este tribunal en casos en los que no hay certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico de arrendamiento. 4.1.4. Generó una violación directa de la Constitución porque al condicionar el derecho a ser oído al pago de los cánones que se afirmaron como adeudados en la demanda, se le impidió al demandado ejercer su derecho de defensa en la fase inicial del proceso y, con ello, se vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.2. Haciendo un análisis de los argumentos planteados por el accionante, la Sala encuentra que en realidad no se configura un defecto procedimental absoluto con entidad propia, debido al desconocimiento del procedimiento establecido en el Código General del Proceso[70]. Lo que nuevamente se cuestiona por la vía de dicho yerro es la inaplicación en el caso concreto de la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Tal decisión, en efecto, ha tenido implicaciones directas en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del demandado en la fase inicial del proceso de restitución. Lo anterior es un análisis que puede abordarse en el marco del defecto sustantivo. 4.3. En ese orden, la Sala limitará el estudio a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como a la violación directa de la Constitución. Además, incluirá el análisis del desconocimiento del precedente constitucional en la medida en que los argumentos del accionante están orientados a demostrar que en el caso concreto no se atendió la regla jurisprudencial antes descrita. Para ello, pasa a hacer una breve caracterización de los mismos. 5. Breve caracterización del defecto sustantivo[71] 5.1. La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[72]. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[73]. 5.2. La jurisprudencia de este tribunal[74] ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto: Supuestos de materialización del defecto sustantivo 1 Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[75], derogada[76] o que ha sido declarada inconstitucional[77]. 2 Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[78]. 3 Cuando, a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[79]. 4 Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[80]. 5 Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[81] o claramente contraria a la Constitución[82]. 6 Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[83]. 7 Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[84]. 8 Cuando el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[85]. 9 Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[86]. 10 Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[87]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[88] o que al ser aplicadas al caso concreto vulneran derechos fundamentales, razón por la que debe ser igualmente inaplicada[89]. 11 Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[90]. 12 Cuando la interpretación es irrazonable[91] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[92]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[93]. 6. Breve caracterización del defecto fáctico[94] 6.1. El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por la omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio; o el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[95]. Adicionalmente, la Corte también ha considerado su configuración cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios[96]. 6.2. Desde sus inicios la Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[97]. Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[98]. No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la que se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada[99]. 6.3. Este tribunal estableció que el defecto fáctico se configura en cualquiera de siguientes casos: Supuestos de configuración del defecto fáctico 1 Existencia de una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso. 2 Existencia de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas. 3 No valoración del material probatorio en forma íntegra. 6.4. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[100] y otra negativa[101]. De un lado, la dimensión positiva se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta. Lo anterior implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca (i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria[102]. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar las pruebas con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas[103]. El sistema de la libre apreciación o de la sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada las pruebas, en donde puede llegar a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[104]. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[105]. Por su parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas[106]. Una máxima de la experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia. La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada. 6.5. De otro lado, la dimensión negativa del defecto fáctico se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante, o no decretó su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para comprobar la veracidad de los hechos ana...

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