T-482-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-482/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Para
esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye
un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos
constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los
artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los
derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece
en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la
protección de los derechos humanos. La tutela contra sentencias cumple, además,
una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de
unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales. Como se
sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas, así
que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en la
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y certifica que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables de la persona, cuando puedan verse afectados en el
proceso de aplicación de la ley. Por otra parte, la excepcionalidad de la
acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente
por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los
jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los
casos de los que conocen.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal
de procedibilidad de la tutela
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida
línea de precedentes sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como
fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del
precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la
Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que
toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la
república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de
tutela. Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal
estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un
grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas
decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo
judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues
de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii)
verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente
judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso
analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra
manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los
principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia
de derechos pensionales
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Tribunal Superior para dictar nuevo fallo que
no aplique requisito de fidelidad de cotización
Como
lo ha señalado esta Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de
fidelidad dictada en la sentencia C-428 de 2009 “lo único que hizo fue corregir
una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el
carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental. De modo
que, no podía el Tribunal Superior escudarse en la sentencia C-428 de 2009 para
negar la prestación del actor, pues en dicha decisión esta Corte, antes que
modificar su jurisprudencia en lo relativo al presupuesto de fidelidad, la
reiteró
Referencia:
expediente T–2864851
Acción de tutela instaurada por Luis Beltrán Pérez
contra el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno
(21) de julio de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de octubre de dos
mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.- El señor Luís Beltrán Pérez[1],
persona de noventa y un (91) años de edad, interpuso acción de tutela a través
de apoderado judicial contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Cali[2], por considerar que la accionada
vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad, al
mínimo vital, y al debido proceso, entre otros. A continuación se sintetizan
los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1.-
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca valoró al
accionante y fijó una pérdida de capacidad laboral de origen común
correspondiente al 57.27%, estructurada a partir del seis (06) de enero de dos
mil cinco (2005).
1.2.-.
Con base en la referida calificación de invalidez, el actor presentó solicitud
de reconocimiento de pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales
el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005).
1.3.-
Mediante resolución 03301 de 2006 el ISS negó el reconocimiento pensional
impetrado. Sin embargo, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de
invalidez en cuantía de tres millones setecientos treinta y cinco mil ciento
treinta y cinco pesos ($3.735.135). Al resolver la petición el ISS dio
aplicación al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y señaló como fundamento de la
negativa pensional de invalidez, que si bien el demandante cumplía el requisito
de cotización, no acontecía lo mismo con el de fidelidad. Al respecto precisó:
“Que a pesar de tener más de 50 semanas los últimos 3
años, no acredita la fidelidad de cotización para con el sistema del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez, así las cosas no reúne los requisitos establecidos en la
normatividad expuesta, por consiguiente no es viable acceder a la prestación
solicitada”. (fl. 12 Cdno. 1)
1.4.-
El primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), el señor Luis Beltrán Pérez
presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo conocimiento correspondió
al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. La pretensión principal de la demanda se dirigía a obtener una
condena en contra del ISS en lo atinente al reconocimiento de la pensión de
invalidez, y al pago del respectivo retroactivo.
1.5.- Mediante sentencia del catorce (14) de julio de
dos mil ocho (2008), la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali resolvió la
litis ante ella propuesta a favor del accionante, en los siguientes términos:
“2°.- Condenar al Instituto de Seguros Sociales, (…) a
pagar en favor del señor Luis Beltrán Pérez, una vez ejecutoriada esta
sentencia, pensión de invalidez de origen común, en cuantía equivalente al
mínimo legal vigente a partir del 1 de enero de 2005 en adelante, con sus
correspondientes mesadas adicionales y reajustes anuales, mientras subsista su
estado de invalidez. El valor del retroactivo de su pensión de invalidez de
origen común hasta junio 30 de 2008, incluidos los reajustes anuales de ley y
las mesadas adicionales de junio y diciembre, asciende a $ 20.355.300.00.
(…)”. (fl. 24 Cdno. 1)
1.6.-
En la parte motiva de la sentencia, la juez de la causa laboral señaló que la
norma aplicable al demandante era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de
conformidad con la modificación de que fue objeto por el artículo 1° de la Ley
860 de 2003. En ese orden, consideró que el demandante cumplió los presupuestos
de pérdida de capacidad laboral y cantidad de semanas cotizadas, sin que fuera
posible exigirle el de fidelidad en tanto, en arreglo a las condiciones del
caso concreto, suponía un requisito imposible de cumplir. Sobre esto último la
juez indicó:
“… no puede pasar inadvertido que para el actor
resultaba imposible alcanzar el 20 % de fidelidad al Sistema de Seguridad
Social entre la fecha de cumplimiento de la edad de 20 años, (10 de octubre de
1938, folio 54) y la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral,
el cual desde el punto de vista práctico ni siquiera podía serle exigido de
haber cumplido la edad de 20 años a partir del 1 de enero de 1967 en que
comenzó a regir el Acuerdo 224 de 1966 (…) en cuya virtud el hoy demandado asumió
dichos riesgos respecto de trabajadores dependientes, (…). Bajo esas
circunstancias, resulta improcedente exigirle el cumplimiento de la segunda
condición establecida en el artículo 1 de la Ley 863 (sic) de 2003
(fidelidad al sistema del 20%), por no haberse determinado con precisión la
fecha a partir de la cual él se encontraba en condiciones de acceder a la
Seguridad Social. A lo anterior se agrega que dejó de existir la prohibición
legal que impidiera la afiliación con posterioridad al cumplimiento de los
sesenta años de edad como ocurrió en el caso del señor Luis Beltrán a partir
del 1 de julio de 1996 cuando se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley
100/93…”. (fl. 24 Cdno. 1)
1.7.-
Apelada la decisión de primera instancia por el ISS, el Tribunal Superior de
Cali Sala de Descongestión Laboral, decidió revocar la providencia del a quo
mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en su
lugar absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda. A juicio
del ad quem en el presente caso debe darse aplicación al artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 en su integridad, en la medida que la sentencia que declaró la
inexequibilidad del presupuesto de fidelidad se dictó luego de estructurada la
invalidez del actor. Sobre dicho tópico el Tribunal Superior de Cali expresó:
“De manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la
norma aplicable para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez es la
vigente al momento en que se estructura la invalidez, esto quiere decir que
para enero 6 de 2005 la norma es la ley 860 de 2003 por medio de la cual se
modificó la Ley 100 de 1993. Ahora bien, mediante sentencia de
constitucionalidad se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema
contenido en el artículo 1°, no obstante la decisión es de julio 1° de 2009 (C-428
de 2009) del cual en la actualidad solo se conoce el texto del comunicado de
prensa, sin que sea posible establecer si se otorgaron efectos retroactivos a
la decisión. Siendo esto así, la exigencia para el demandante incluye los dos
requisitos del mencionado artículo en su texto original, rigiéndose por el
efecto general de las decisiones de exequibilidad”. (fl. 30 Cdno. 1)
1.8.-
El accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cali. No obstante, el Tribunal Superior por
medio de auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) se abstuvo
de conceder el mismo por falta de interés económico para recurrir. Presentado
el recurso de reposición contra la anotada decisión, el Tribunal mantuvo en
firme el auto recurrido. Ante la negativa del Tribunal, el accionante presentó
recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010) decidió declarar bien denegado el recurso
extraordinario de casación promovido por el señor Beltrán Pérez.
1.9.-
En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia, en el escrito de
demanda se señala que debido al estado de salud del peticionario, este se
encuentra residiendo en la Fundación Hogar Manantial, en donde debe aportar mensualmente
la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) por el servicio que le
prestan. Igualmente, se precisó que el demandante es padre de un hijo mayor de
edad en condición de discapacidad, que ha sido valorado con una pérdida de
capacidad laboral de 73.50%.
1.10.-
El apoderado judicial del actor concretó su acusación contra la sentencia del
Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera:
“En el presente caso el accionante es una persona
perteneciente a la tercera edad y constitucionalmente tiene una protección especial
del Estado y ante su delicado estado de salud se encuentra en un estado de
indefensión ante el fallo del operador judicial, que constituye una vía de
hecho, el desconocimiento de la aplicación de principios constitucionales del
precedente constitucional, el derecho comparado, el bloque de
constitucionalidad y derechos fundamentales del actor, como el derecho del
acceso a la justicia, a la seguridad social, la dignidad y los ya señalados en
la petición de la presente acción” (fl. 5 Cdno. 1).
(…)
“Cabe anotar de que (sic) antes que fuera
declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en respuesta a
casos similares la Corte Constitucional a través de sus salas de revisión había
proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del artículo 1° de la Ley
860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la misma; al respecto
pueden ser consultadas las sentencia T-1040 de 2008 Sala Novena de Revisión
T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión”. (fl. 6 Cdno. 1)
En
particular, para refutar la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Cali sobre
el alcance en el tiempo de la sentencia C-428 de 2009 y la presunta aplicación
retroactiva de la misma, en la demanda se acude a la doctrina trazada en la
sentencia T-609 de 2009 por la Corte Constitucional, que señaló:
“Esta posición resulta fácilmente refutable, en el
entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir
una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el
carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por
consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y
no constitutivo”.
1.11.-
Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en
síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados, y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de
segunda instancia proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009)
por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral de Luis
Beltrán Pérez contra el ISS y; (ii) se deje en firme la sentencia de primer
grado dictada el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Cali dentro de la misma causa.
Intervención de las entidades accionadas
2.- Por auto del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento
de la acción de tutela, vinculó al trámite al Instituto de Seguros Sociales y
al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dispuso la notificación a los
sujetos accionados con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien
tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la
demanda de tutela.
Vencido el término de traslado de la demanda, el ISS, el
Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali,
guardaron silencio. Sin embargo, el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
el Juzgado presentó escrito en el cual hizo un recuento de las actuaciones
surtidas en el Tribunal Superior de Cali y en la Corte Suprema de Justicia,
luego de proferida la decisión ordinaria de primera instancia.
Igualmente, el doce (12) de agosto de dos mil diez
(2010), luego de proferida la sentencia de primera instancia, el Instituto de
Seguros Sociales, a través de apoderado general, se opuso a la prosperidad de
la acción de tutela, exponiendo las características del amparo constitucional
contra providencias judiciales y las categorías de defectos en que puede
incurrir un juez al proferir una decisión. Seguidamente, sin referirse al caso
concreto, señaló de manera genérica que el Tribunal Superior de Cali no
incurrió en la vulneración iusfundamental alegada en la demanda de tutela.
Del fallo de primera instancia
3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez
(2010), negó el amparo constitucional impetrado.
A juicio de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal
Superior accionado no incurrió en la vulneración iusfundamental invocada.
Sostuvo el a quo que “[l]a decisión del Tribunal, de revocar la
decisión de primer grado, se fundó en una interpretación razonable sobre el
régimen aplicable al actor, en la que concluyó que no había lugar al
reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que aquel no cumplió con el
requisito de “fidelidad” exigido por la Ley 860 de 2003, a pesar de que esta exigencia se declaró inexequible por la Corte Constitucional, pues dicho
precepto era el vigente para cuando se estructuró la invalidez, lo que no se
muestra arbitrario o inconsulto” (fl. 25 Cdno. 2).
Finalmente, la Sala de Casación Laboral indicó que
dicha Sala “ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de
imponer una visión específica o una interpretación dogmática de la norma, pues
ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional
de la acción de tutela” (fl. 25 Cdno. 2).
Impugnación.
4.-
El apoderado judicial del demandante impugnó la sentencia de primera instancia,
reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención.
Del
fallo de segunda instancia.
5.- Mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos
mil diez (2010), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión del a quo. Al abordar el estudio del asunto concreto el juez
constitucional de segundo grado concluyó que el Tribunal demandando no vulneró
los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues su decisión “se
encuentra seriamente sustentada y responde a una valoración detallada de la
normatividad aplicable al caso concreto. Si bien arribó a una conclusión distinta
a la consignada en el fallo de primer grado, lo cierto es que ello surgió del
estudio y análisis ponderado de la Corporación” (fl. 9 Cdno. 3).
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal indicó que
el Tribunal Superior de Cali no incurrió en una actuación arbitraria, pues en la
decisión cuestionada por vía constitucional, expuso las razones por las cuales
consideró que al actor le era aplicable el requisito de fidelidad consagrado en
el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
6.- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecisiete
(17) de noviembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de
Selección Número Once (11) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
7.-
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital de Luis Beltrán Pérez al revocar la sentencia de
primera instancia que había acogido las pretensiones de la demanda ordinaria
laboral que aquel había promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en
busca del reconocimiento de una pensión de invalidez. En ese sentido, la Sala
deberá determinar si el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial si
se configuró el desconocimiento del precedente constitucional consagrado en
materia de inaplicación del presupuesto de fidelidad de cotización para con el
sistema, que se encontraba dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a la: (i) procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento
del precedente constitucional y; (iii) inconstitucionalidad
del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para
solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico.
1.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
1.1.-
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad
de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado
constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de
la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente
decantados por la jurisprudencia constitucional[4].
1.2.-
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los
derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se
encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se
orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de
Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de
proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[5].
1.3.-
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[6]. Como se sabe, las
cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[7],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en la
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y certifica que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables de la persona, cuando puedan verse afectados en el
proceso de aplicación de la ley[8].
1.4.-
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
1.5.-
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e
inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el
peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos
previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé
una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues
preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,
transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un
supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la
cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en
la medida en que aseguran no solo la seguridad jurídica, sino un mínimo de
justicia material.
1.6.-
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados.
De
acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha
distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en
sentido funcional[9]. Desde el primer punto de
vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la
Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los
jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la
jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando
ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la
Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual
afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere
pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia
se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal.
Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de
los derechos constitucionales.
1.7.-
Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la
Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales.
1.7.1.-
Requisitos formales (o de procedibilidad)[10]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13].
1.7.2.-
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14],
sustantivo[15], procedimental[16]
o fáctico[17]; error inducido[18];
decisión sin motivación[19]; desconocimiento
del precedente constitucional[20]; y violación directa
a la constitución[21].
En
relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que
no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la
aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente
constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales;
o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[22].
1.8.-
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la
sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía
de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[23].
De
acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de
la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional.
2.-
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea de precedentes sobre
la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el
ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio
de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los
principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del
precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento
como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[25]
2.1.-
En primer lugar, conviene recordar que desde la sentencia SU-047 de 1999, la
Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones:
(i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones vinculadas de forma
directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los
argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos
como obiter dicta[26], y aclaró que
sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[27].
2.2.-
En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,
al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente
es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos
(o todos ellos):
“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla
relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema
jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se
estudia en el caso posterior).
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la
sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho
semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable
que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado
para no considerar vinculante el precedente”[28]”.
2.3.-
En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido,
alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía
según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de
tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos
tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallo, a partir
de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a
la jurisprudencia constitucional.
2.3.1.-
Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del texto superior
como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la
posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 de la norma
fundamental. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es
especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe,
son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.
2.3.2.-
En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de
la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y
de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo
243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene
la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser
atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley
sea conforme con la Constitución, norma de normas[29].
La
Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los
pronunciamientos que emite en el conocimiento de demandas de
inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio
decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto
sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma
incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte
Constitucional. [30]
“En el evento en que un juez desconozca abiertamente
un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un
defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese
caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de
hecho, en el evento en que se aparte “de las pautas de obligatorio
cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado.”[31]
2.3.3.-
En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio
decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del
principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia
del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el
carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos
fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[32].
La
doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela
que constituyen la ratio decidendi de tales fallos prevalece sobre la
interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de su
competencia institucional como guardiana de la Carta[33].
Así lo ha expresado esta Corporación:
“En síntesis, la Corte ha considerado que la
obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del
principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no
ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de
cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en
los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de
unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser
fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el
mismo juez y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones
de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los
jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta
seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas”.”[34]
Como
resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina
contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración
al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima,
y de la unidad y coherencia del ordenamiento[35].
2.4.-
A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante
del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia
“puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela”[36].
Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial
saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o
concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste
puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…)
encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él,
cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente
es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[37]
En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la
acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente
tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del
principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre
el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería
ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en
relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.
Fundamentos normativos de la pensión de invalidez en
la Ley 100 de 1993. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado
en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Reiteración de jurisprudencia.
3.- El legislador, dando cumplimiento al mandato
constitucional consagrado en el artículo 48 superior, creó el sistema integral
de seguridad social (Ley 100 de 1993), el cual contempla un sistema general de
pensiones cuyo objeto es “garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante
el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones” (art. 10). (Subrayado añadido).
3.1.- Entre las prestaciones previstas por el legislador
en el cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, interesa resaltar la denominada
pensión de invalidez por riesgo común, diseñada para cubrir la contingencia invalidez
al afiliado del sistema que por causa de un padecimiento de origen común sufra
serias limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral[38].
Esta pensión se establece con similares requisitos en los regímenes de prima
media y ahorro individual, en los artículos 39 y 69 de la anotada ley,
respectivamente[39].
3.2.-
La pensión de invalidez por riesgo común ha sido objeto de diversas
modificaciones por parte del legislador, en particular por los artículos 11 de la
Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 860 de 2003. En la redacción original del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se consignaba un requisito de semanas de
cotización para acceder a esta prestación. En esa dirección, se tenía derecho a
una pensión de invalidez cuando se
reunieran los siguientes presupuestos: “a)
que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
3.3.-
Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 reformó el contenido
normativo del artículo 39 en comento, introduciendo una distinción entre la
invalidez producida por enfermedad y la originada en un accidente,
así como el requisito de fidelidad para con el sistema. En concordancia con la
modificación señalada, el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez
implicaba acreditar, según el caso: “1. Invalidez causada por enfermedad:
Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. ||
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los
tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”
3.4.-
Mediante sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, por vicios de
procedimiento. A juicio del Tribunal Constitucional, el trámite legislativo
dado a la norma demandada vulneró el principio de consecutividad, pues “tan
solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de
Representantes y sobre él no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las
sesiones conjuntas, ni tampoco por [el] Senado de la Republica”.
3.5.-
El Congreso de la República, a través de la Ley 860 de 2003 nuevamente modificó
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El texto normativo -vigente actualmente-,
al igual que la Ley 797 de 2003 diferenció entre la invalidez causada por
enfermedad y aquella originada en un accidente, y estableció cambios en el
requisito de semanas de cotización. De acuerdo con esta reforma, tendrá
derecho a la pensión de invalidez por enfermedad quien se encuentre en estado
de invalidez y demuestre que ha cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración; o quien
por causa de un accidente se halle en estado de invalidez y haya cotizado 50
semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la
invalidez; por su parte, los parágrafos 1° y 2°, señalan, respectivamente, que “los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria” y; que “cuando el afiliado
haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para
acceder a la pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en
los últimos tres (3) años”.
Empero,
adicionalmente, la Ley 860 de 2003 introdujo un nuevo requisito a la
pensión de invalidez por riesgo común, ya fuera por enfermedad o accidente,
consistente en acreditar una fidelidad de cotización al sistema
general de pensiones “al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que [el afiliado] cumplió veinte (20)
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
3.6.- El requisito de fidelidad para con el sistema
fue objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional
en sede de revisión de tutela. De este modo, en una sólida y bien definida
línea jurisprudencial, las distintas salas de revisión de la Corte concluyeron
respecto del requisito de fidelidad de cotización (i) que la reforma
introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de
progresividad de los derechos sociales y la prohibición de regresividad frente
a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con
anterioridad a la vigencia de la misma; (ii) que la modificación legislativa
afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de especial
protección constitucional como aquellas que están en condición de discapacidad
y pertenecen a la tercera edad. Igualmente, (iii) puntualizaron que la
modificación legislativa resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba,
en principio, una situación que justificara la necesidad de la medida en
arreglo con los fines perseguidos por la misma, por lo que, en consecuencia,
(iv) aplicaron sobre el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 la excepción de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 superior, para en su lugar dar
trámite a la norma que dicha disposición había derogado, es decir el artículo
39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original[40].
Así las cosas, en sentencia T-069 de 2008 la Corte
Constitucional sostuvo: “esta Corporación ha constatado la regresividad que
implica la vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para efectos de
acceder a la pensión de invalidez al exigir requisitos anteriormente no
contemplados por la ley, como ocurre con las condiciones de fidelidad que
establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y establecer condiciones más
estrictas para acceder a esta prestación, a través del aumento de las semanas
de cotización”.
A su turno, en lo atinente a la ostensible y
desproporcionada afectación de los derechos de las poblaciones en condición de
discapacidad y pertenecientes a la tercera edad, la Corte en sentencia T-221 de
2006 encontró que el requisito de fidelidad resultaba particularmente
gravoso para este colectivo en cuanto hacía más dispendioso el acceso a esta
prestación, e incluso en algunos casos el mismo se constituía en un presupuesto
de imposible satisfacción. Al respecto, la Sala Quinta de Revisión indicó:
“Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede
lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un
tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la
Corte Constitucional ha sostenido que “es claro que no toda regulación más
estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un
retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en
seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las
protecciones ya alcanzadas por la población”[41], en el caso
concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora
del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino
para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en
estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de los
grupos poblacionales de mayor edad”.
En ese orden de ideas, advertida la evidente
inconstitucionalidad de la norma, las distintas salas de revisión en cada caso
concreto, en atención a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 4 superior, decidieron inaplicar íntegramente el artículo 1 de la Ley
860 de 2003, y aplicar, en consecuencia, la norma que esta había derogado, es
decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
3.7.- Posteriormente, el Pleno de la Corte
Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 estudió la constitucionalidad abstracta
de los requisitos de semanas de cotización y fidelidad contenidos en el artículo
1° de la Ley 860 de 2003. En cuanto al presupuesto de fidelidad
incorporado por los numerales 1° y 2° de la norma, la Corte encontró que dicho
requisito aparejaba, prima facie, una medida regresiva en materia de
seguridad social al hacer más dispendioso el acceso a la pensión de invalidez[42].
En efecto, en la anotada sentencia la Corte expresó cuanto sigue:
“4.9. Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al
confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de
1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al
beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y
2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el
sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad,
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como
una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el
acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por
la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se
advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la
cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes-
con los efectos producidos por la misma”.
Siguiendo con su análisis, el Tribunal Constitucional
recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, correspondía al legislador la carga de desvirtuar la presunción de
regresividad que recaía sobre la norma, a través de una argumentación que
justificara de forma razonable la necesidad de la reforma[43].
Al continuar su estudio, la Corte
concluyó que el legislador no logró demostrar la constitucionalidad de la
disposición acusada, y por el contrario, advirtió que el requisito de fidelidad
resultaba gravoso frente a las personas de la tercera edad, las cuales, en no
pocos casos, incluso no podrían cumplirlo a pesar de tener largos periodos de cotización.
Al respecto, la Corte puntualizó:
“(..). A pesar de poder tener un fin constitucional
legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema
pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma
no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor
a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la
tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de
discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio,
pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la
norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la
desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es la
perteneciente a la tercera edad. (…)”.
En ese orden de ideas, esta Corporación en la
sentencia C-428 de 2009 en comento, concluyó “que el requisito de fidelidad
contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben
ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de
regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines
perseguidos por la misma”.
Ahora
bien, al analizar la modificación del presupuesto de semanas de cotización, la
Corte encontró que el mismo se ajustaba a la preceptiva superior, y por ello
declaró su exequibilidad. Estimó la Corporación que este requisito no resultaba
contrario a la Carta en la medida que no quebrantaba el principio de
progresividad y la prohibición de regresividad pues (i) si bien aumentó el
número de semanas necesarias para tener derecho a la prestación de jubilación
por invalidez, amplió el lapso en el cual las mismas habrían de reunirse y;
(ii) suprimió la diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes al
momento de la invalidez. De este modo la Sala Plena señaló:
“4.7. En relación con el requisito de cotizar 50
semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de
invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que
este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad
de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas
mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo
para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración
de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento
-de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que
carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de
la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión
vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado
de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26
semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho
a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último
año”.
3.8.- A partir de la sentencia C-428 de 2009 las salas
de revisión del Tribunal Constitucional se han pronunciado sobre el alcance de
la decisión de constitucionalidad abstracta en lo relativo a los llamados
presupuestos de fidelidad y de semanas de cotización en aquellos casos en que
la invalidez se estructuró con anterioridad a la fecha en que se profirió la
mencionada sentencia de constitucionalidad. En punto al requisito de fidelidad
la Corte en sentencia T-609 de 2009 indicó cuanto sigue:
“Encuentra la Sala que, como fue explicado
anteriormente, la disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al
sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito por
ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de
invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los
últimos tres años[44].
(…)
Podría objetarse que la estructuración de la invalidez
fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, la que se
encontraba vigente al momento de presentar los elementos fácticos que sustentan
la petición de la garantía. || Esta posición resulta fácilmente refutable, en el
entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir
una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el
carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental[45], por
consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y
no constitutivo.
De
lo anterior se desprende que sobre el requisito de fidelidad para con el
sistema, consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado
una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia
C-428 de 2009 lo único que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre
una norma que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al
ordenamiento superior.
c.
Del caso concreto
Vistos
los hechos de este expediente, procede la Sala Novena de Revisión a establecer
si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de
Luis Beltrán Pérez, al revocar la sentencia de primera instancia que había
acogido las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que aquel había
promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en busca del reconocimiento
de una pensión de invalidez. En ese sentido, la Sala deberá determinar si el
Tribunal accionado incurrió en causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, en especial si se configuró el
desconocimiento del precedente constitucional consagrado en materia de
inaplicación del presupuesto fidelidad de cotización para con el sistema que se
encontraba dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
1.
Análisis de procedibilidad de la acción.
A
continuación procede la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el
presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurisprudenciales de
esta decisión.
1.1.
Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisión posee
relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace
referencia a la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario y; (ii)
plantea el problema de la vinculación al precedente constitucional contenido en
sentencias de revisión de tutela, y en ese sentido, a la supuesta infracción del
derecho constitucional a la igualdad del actor. Estas consideraciones son
suficientes para dar por cumplido el requisito.
1.2.
El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de
tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso ordinario
laboral impetrado por el señor Luis Beltrán Pérez contra el Instituto de
Seguros Sociales, con el objeto de que la autoridad judicial condenara al ISS a
reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común. En el proceso se accedió
a las pretensiones del peticionario en primera instancia, empero, luego de
apelada la decisión por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Cali revocó la decisión del a quo.
Frente
a la sentencia del Tribunal Superior de Cali, el peticionario interpuso el
recurso extraordinario de casación. El 16 de octubre de 2009 el recurso fue
denegado pues, de acuerdo con la autoridad judicial demandada, debido a la
cuantía del proceso no se cumplía el presupuesto de interés económico para
recurrir. El demandante formuló recurso de reposición contra el anotado auto,
empero, el Tribunal mantuvo en firme la providencia atacada.
Debido
a la decisión adversa del Tribunal, el accionante presentó recurso de queja
ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 26 de enero de
2010 decidió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación
promovido por el señor Beltrán Pérez.
De
este modo, está acreditado que el demandante agotó los medios de defensa
ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.