T-482-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-482/09
ACCION DE TUTELA-Hecho superado en caso de cancelación de cédula de ciudadanía por parte
de la Registraduría nacional del estado civil
Referencia: expediente T-2194617
Acción de tutela presentada por Nicolaza Castro
Candanoza en representación de su hermano Jaime Luis Castro Candanoza, contra la
Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consorcio FOPEP.
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el 15 de octubre de 2008 y, en
segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el
12 de diciembre de 2008, dentro del proceso de tutela presentado por Nicolaza
Castro Candanoza, en representación de su hermano Jaime Luis Castro Candanoza,
contra la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consorcio FOPEP.
El
proceso en referencia fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el 10 de marzo de 2009.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Nicolaza
Castro Candanoza, actuando en representación de su hermano Jaime Luis Castro
Candanoza, presentó acción de tutela contra la
Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consorcio FOPEP, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la personalidad
jurídica. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El nacimiento del señor Jaime Luis
Castro Candanoza fue inscrito en el registro civil, el 2 de abril de 1984, en la
Registraduría Segunda de Santa Marta, con fotocopia auténtica de la partida de
bautismo expedida por la Parroquia del Sagrario y San Miguel de Santa Marta. En
su registro quedaron consignados los siguientes datos:
Nombre: Jaime Luis
Apellidos: Candanoza
Castro (sic)
Nombre del padre: Carlos Manuel
Castro Arévalo
Nombre de la madre: Francia Esther
Candanoza García
Fecha de nacimiento: 22 de octubre de 1981
En este registro aparece primero el
apellido de la madre y luego el del padre. Este error fue corregido el 27 de
diciembre de 2000. De tal suerte que el nombre completo quedó registrado como Jaime
Luis Castro Candanoza.
2. Por otra parte, el señor Jaime Luis
venía recibiendo una mesada que le fue concedida mediante la resolución No.
000312, del 28 de marzo de 2007, del Ministerio de Protección Social, bajo la
figura de sustitución pensional, tras la muerte de su padre, el señor Carlos
Manuel Castro García, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia.
Esta pensión le fue reconocida habida cuenta de que él es un hijo
sobreviviente, con graves problemas de salud mental, pues padece de esquizofrenia
indiferenciada, lo que lo invalida para trabajar y por lo cual fue
declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, el diez
10 de junio de 2005.
3. El día 7 de abril de 2008, la curadora
legal del señor Jaime Luis, y peticionaria en el presente proceso, la señora Nicolaza Castro Candanoza, solicitó al FOPEP -el fondo
encargado de hacer los pagos
pensiónales- que cancelará las mesadas pensiónales a su hermano, atrasadas
desde el mes de noviembre de 2008. Pero la entidad respondió negativamente,
aduciendo que en un cruce de información con la
Registraduría Nacional del Estado Civil, se reportó que el señor Jaime Luis
tenía doble cedulación. Así que era preciso que la
Registraduría corrigiera ese error, para poder continuar con el pago de la
mesada.
4. La peticionaria solicitó a la
Registraduría Nacional que le informara sobre las razones por las cuales su
hermano tenía doble cedulación. El 24 de abril de 2008, la entidad le informó a
la actora que a nombre del señor Jaime Luis Mindiola Castro se había
expedido la cédula de ciudadanía No. 84.086.984 de Riohacha, con fecha 2 de
diciembre de 1997, pero que este señor había solicitado nuevamente su cédula
por primera vez, a nombre de Jaime Luis Castro Candanoza, razón por la
cual se le entregó una nueva cédula con fecha de expedición del 11 de diciembre
de 2000, bajo el número 84.451.740 de Santa Marta, documento que fuera por
doble cedulación mediante la resolución No. 6996 de 2007. En el mismo escrito la
Registraduría concluye que el señor Jaime Luis Mindiola Castro y el señor
Jaime Luis Castro Candanoza es una misma persona con dos registros civiles de
nacimiento, y por tanto se hacía necesario promover un proceso judicial para
decretar la cancelación del Registro a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro y
con la sentencia que declara la cancelación del aludido documento, proceder a
cancelar la cédula expedida bajo ese mismo nombre.
5. La peticionaria presenta otro derecho
de petición, esta vez ante la
Notaría Segunda de Santa Marta, para que fuera revocado el acto por el cual se
expidió el registro civil de nacimiento con fecha 18 de febrero de 1994, en el
cual aparece su hermano Jaime Luis identificado con los apellidos Mindiola
Castro, y se consignan los siguientes datos:
Nombre: Jaime Luis
Apellidos: Mindiola
Castro
Nombre del padre: Jaime Segundo
Mindiola Moreno
Nombre de la madre: Nicolasa Castro
Candanoza
Fecha de nacimiento: 22 de octubre de 1979
Ante esta solicitud, la
Notaría respondió que el señor Jaime Segundo Mindiola Moreno, supuesto padre
del señor Jaime Luis, presentó para la inscripción del registro civil de
nacimiento, fotocopia auténtica de la partida de bautismo expedida por la
Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Santa Marta, razón por la cual se
procedió a hacer la inscripción, lógicamente en desconocimiento de la falsedad
de la información consignada en dicha partida. Finalmente, la
Notaría reconoce que el registro que debe ser cancelado es el del 18 de
febrero de 1994, pero le señala a la peticionaría que no es su competencia hacer
la cancelación del registro, la cual debe ser ordenada mediante decisión
judicial o por orden de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.
Respuesta de las entidades
accionadas
Dentro
del término de ley, el Notario Segundo de Santa Marta dio respuesta a la
tutela, y manifiesta que no es competente para conocer de la petición de
cancelación del registro con fecha 18 de febrero de 1994, pues al tenor del
artículo 2 del Decreto 999 de 1988, una vez efectuado una inscripción del
estado civil, solamente podrá ser alterado en virtud de una decisión judicial.
Comenta que el caso del señor Jaime Luis es un caso de doble registro y relata
todos los hechos que dieron origen a dos documentos distintos para una misma
persona, y que corresponden a los mismos hechos relatados en la parte inicial
de esta sentencia.
Por
su parte, el Consorcio FOPEP contestó que el cruce de información periódica que
hace la entidad con la
Registraduría Nacional, cuando un pensionado registra como fallecido o con
cualquier otra observación, el sistema le impone un código de control a la
mesada, hecho que se informa al Grupo Interno de Trabajo de Gestión Pasivo
Social de Puertos de Colombia, entidad que se encarga de suspender el pago de
la nómina al pensionado. Por ello, el pensionado que presente un error, debe ir
a la Registraduría Nacional, no a las delegadas, y hacerlo corregir, luego
llevar una certificación sobre el estado del documento y presentarlo en FOPEP.
Agregó que en el caso bajo estudio, sucedió que en el momento del cruce de
información, la
Registraduría Nacional registró el documento de identificación del señor Jaime
Luis Castro Candanoza como cancelado
por doble cedulación y por ello la mesada pensional quedó con el código de
control.
3.
Sentencias Objeto de Revisión e Impugnación
En
primera instancia el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta mediante
sentencia del 15 de septiembre de 2008, concedió el amparo solicitado
argumentando su decisión en a sentencia T-450 de 2007 en la cual la
Corte Constitucional dispone que “los notarios no pueden otorgar a un
tercero el otorgamiento de una escritura pública, con miras al reconocimiento
de quien en el registro del estado civil ostenta la calidad de hijo de
otro" porque la adiciones, modificaciones o demás, sobre un registro
civil, solo las podrán hacer las personas a las que se refiere el registro, por
sí mismos o por medio de sus representantes o herederos. Bajo estas
consideraciones, y teniendo en cuenta que sólo los jueces de familia pueden
alterar la filiación de las personas, el juez de conocimiento ordena al Notario
Segundo de Santa Marta revocar el acto de registro civil de nacimiento sentado
el 18 de febrero de 1994 expedido a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro.
No
conforme con el fallo condenatorio, el Notario Segundo de Santa Marta presenta
escrito de impugnación el día 23 de octubre de 2008, aduciendo nuevamente falta
de competencia para cancelar el registro civil de nacimiento a nombre del señor
Jaime Luis Mindiola Castro, y reitera que es un Juez de Familia el competente
para autorizar la cancelación de los registros del estado civil, así que hasta
tanto no haya una decisión judicial, los dos documentos seguirán registrados.
La
impugnación fue resuelta por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta
en sentencia del 12 de diciembre de 2008. Inicia sus consideraciones con una
mención de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los
derechos fundamentales, luego pasa a referirse sobre la cédula como documento
de identidad y finalmente, aplica lo apartes anteriores al caso concreto, para
concluir que la sentencia impugnada debe ser revocada porque el señor Jaime
Luis Castro Candanoza, mediante su representante legal, puedo agotar los
recursos gubernativos o contenciosos contra el acto por el cual se canceló la
cédula. Así, al existir otros mecanismos de defensa, que no fueron agotados, la
acción de tutela para revocar un acto administrativo se torna improcedente y es
preciso que el señor Jaime Luis adelante un proceso ante el juez competente,
para restablecer su registro inicial y cancelar el que actualmente tiene
vigente.
4.
Pruebas practicadas por la
Corte Constitucional
1.
Por medio de auto del 28 de mayo de 2009, la
Sala Segunda de Revisión ordenó oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que en un término de 5 días se
pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico de la acción de
tutela bajo estudio, y adicionalmente informara sobre el proceso que se sigue
para cancelar una cédula, cuando el motivo es la doble cedulación. A su vez, que
informara cuál fue el procedimiento que se siguió en el caso del señor Jaime
Luis Castro Candanoza.
En
respuesta a esta solicitud la
Registraduría informó que mediante la
Resolución N° 9003 de noviembre de 2008 se canceló la cédula de ciudadanía N°
84.086.984 de Riohacha, a nombre del señor Jaime Luis Mindiola Castro, como
lo solicitó la peticionaria Nicolaza Castro Candanoza tanto en su derecho de
petición del 14 de noviembre de 2008 como en su escrito de tutela. Al respecto,
en la referida resolución se consideró que:
“CONSIDERANDO
(…)
Que consultado con el Archivo Nacional de Identificación
(ANI) se verificó que a nombre del señor JAIME LUIS MINDIOLA CASTRO se expidió
el 02 de diciembre de 1997 en Riohacha-La Guajira, la cédula de ciudadanía No.
84.086.984, documento cuyo estado es vigente, además se logro establecer r que
el ciudadano en mención solicitó y obtuvo el 11 de diciembre de 2000 una nueva
cédula por primera vez de No. 84.451.740 en Santa Marta-Magdalena, a nombre
JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA, y como consecuencia de ello se canceló según
resolución No. 6996 de 2007 por ser la segunda cédula expedida”
“Que para tal efecto se llevó a cabo cortejo técnico
dactilar No. 98 del cual se sustrae: CERTIFICACIÓN DE COTEJO DACTILOSCOPICO. La
suscrita IMELDA SANCHÉZ GAONA, técnico dactiloscopista 4065-04 inscrita como
funcionaria de la Dirección Nacional de Identificación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, CERTIFICO, que practiqué cotejo
técnico sobre las impresiones dactilares del material de cedulación
correspondiente al señor JAIME LUIS MINDIOLA CASTRO identificado con la cédula
de ciudadanía número 84.0086.984 expedida en Rioacha-La Guajira, y confirmé que
son las mismas destinadas al trámite de la cédula de ciudadanía No. 84.451.740
expedida en Santa Marta-Magdalena, a nombre JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA. Dada
en Bogotá D.C., por disposición de la
Dirección Nacional de Identificación, a los veintidós (22) días del mes de
Diciembre de dos mil ocho (2008).
“Que teniendo en cuenta el concepto de la
Oficina Jurídica Igualmente el Derecho de Petición y la
Tutela emitida por el Juzgado Segundo penal Municipal de Santa
Marta-Magdalena, resulta procedente revocar parcialmente la
Resolución No.6996 del 2007 que canceló por doble cedulación, la cédula de
ciudadanía número 84.451.740 expedida en Santa Marta-Magdalena, a nombre de
JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA, de manera que se reestablezca la vigencia del
documento, a su vez cancelar por falsada identidad la cédula de ciudadanía
número 84.086.984 expedida en Rioacha-La Guajira, a nombre de JAIME LUIS
MINDIOLA CASTRO.
Que de acuerdo al artículo 70 del Código Contencioso
Administrativo, la revocatoria directa es procedente por cuanto la peticionaria
no agotó el recurso de vía gubernativa.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la
Resolución No. 6996 de 2007 dar (sic) vigencia a la cédula de ciudadanía No.
84.451.740 expedida el 11 de diciembre de 2000 en Santa Marta –Magdalena, a
nombre de JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA
ARTÍCULO SEGUNDO: Cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 84.086.984
expedida el 02 de diciembre de 1997 en Riohacha – La
Guajira, a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro”.
2.
La Sala Segunda de Revisión también ordenó oficiar al Juzgado Segundo
Municipal para que solicitara a la señora Nicolaza Castro Candanoza informar
sobre el lugar en el que vive su hermano Jaime Luis Castro Candanoza;
igualmente informara si el señor Jaime Luis Castro Candanoza estaba cubierto
por un plan de salud y, en caso afirmativo, quién cubría los gastos; además,
quién se encargaba de la manutención de su hermano o qué otros medios tenía él
para sobrevivir, y quién o quiénes eran los beneficiarios de la pensión del
señor Carlos Manuel Castro Arévalo.
En
la versión que rindió la señora Nicolaza Castro Candanoza, puede leerse la
siguiente información, relevante para el desenlace de la controversia
planteada:
“PREGUNTADO: informe al despacho el lugar donde habita
actualmente el señor Jaime Luis Castro Candanoza. CONTESTADO: habita
actualmente en el barrio santa ana de esta ciudad, atrás de la
Universidad del Magdalena. PREGUNTADO: manifieste al despacho si el señor
Jaime Luis Castro Candanoza tiene servicio de salud y quién los cubre.
CONTESTADO: él sí tiene servicio de salud y lo cubre el sistema general de
seguridad social en salud programa puerto de Colombia, atendiéndolo en la
Clínica General del Norte. PREGUNTADO: manifieste al despacho cuáles son los
medios que tiene Jaime Luis Castro Candanoza o quien lo asiste para sobrevivir.
CONTESTADO: El sobrevive de la pensión que le dejó mi papá Carlos Manuel
Castro, quien es fallecido, además de lo que yo le doy. PREGUNTADO: manifieste
al despacho quién o quiénes son los beneficiarios de la pensión [de] Carlos
Manuel Castro Arévalo. CONTESTADO: mi mamá Francis (sic) Candanoza y Jaime Luis
Castro Candanoza”.
3.
Finalmente, se ordenó oficiar al Consorcio FOPEP para que diera informe sobre
quiénes son los beneficiaros de la pensión del señor Carlos Manuel Castro
Arévalo, a cuánto ascendía el valor de la pensión que recibía el señor Jaime
Luis Castro Candanoza desde el año 2007, y si en la fecha de cancelación de la
pensión el FOPEP siguió cotizando a nombre de aquél.
Esta
entidad contestó en los siguientes términos:
“[r]evisada la base de datos de nómina general que
administra el consorcio FOPEP 2007, se pudo establecer que el señor Jaime Luis
Castro Candanoza identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.451.740, fui
incluido en la nómina del mes de abril de 2007, como pensionado de
FONCOLPUERTOS, por concepto de: SUSTITUCIÓN HIJO INVÄLIDO. Estado actual:
activo, fecha desde la cual el consorcio ha puesto a su disposición los dineros
reportados por el grupo interno de trabajo para la gestión el Pasivo Social
Puertos de Colombia – G.I.T., los dineros reportados a su favor, de donde cabe
aclarar que en dicho grupo recae la competencia de ordenar la inclusión,
suspensión o modificación de las pensiones por ellos reconocidas”.
Concluye
que al señor Jaime Luis Castro Candanoza no se le efectúan descuentos por
concepto de salud, y sus aportes con destino al Sistema General de Seguridad
Social en Salud son consignados al Fondo Pasivo Social de Foncolpuertos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Hecho Superado. Reiteración de Jurisprudencia.
La figura del hecho superado está contemplada
en el artículo 26 del Decreto 2591 en los siguientes términos: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes (…)”.
A su vez, la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha explicado que la situación
de hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho
fundamental invocado. Por ejemplo, en la
Sentencia T-570 de 1992[1] la
Corte explica que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la
protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten
amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción
desparece o es superada, entonces el peticionario carece de interés jurídico
ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá
de declararse la cesación de la actuación impugnada.
Así lo reiteró la
Corte en la Sentencia T-096 de 2006[2] cuando explicó que en
virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que
vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el
amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
En
concordancia con lo anterior, la Corte ha enumerado los requisitos que se deben
examinar en cada caso con el fin de confirmar si efectivamente se está ante la
existencia de un hecho superado:[3] (i) que con
anterioridad a la interposición de la acción haya existido una acción u omisión
que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en
cuyo nombre se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela
el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado y (iii) que se haya pedido el suministro de una prestación y esta
se haya satisfecho dentro del trámite de la tutela.
Es pertinente, entonces, verificar si en el caso bajo estudio la
Corte se encuentra frente a la figura del hecho superado.
3.
Hecho superado en el caso concreto
3.1.
Con anterioridad a la presentación de la acción de tutela existía un hecho que
amenazaba con poner en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital del señor
Jaime Luis Castro Candanoza. Como puede deducirse de los hechos, él venía
recibiendo una mesada pensional que le fue otorgada bajo la figura de la
sustitución pensional de su padre fallecido el señor Carlos Manuel Castro
Arévalo, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Esa mesada era
su único sustento para vivir, pues al ser el señor Jaime Luis Castro Candanoza
una persona interdicta con graves problema de salud mental, no está en
condiciones para acceder al mercado laboral. De modo que cuando se ordenó la
cesación de pagos a su nombre, porque la
Registraduría le canceló la cédula de ciudadanía que le permitía obtener el
pago de las mesadas pensionales, vio amenazados sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y a la salud.
3.2.
Con todo, mediante las pruebas decretadas por la
Corte Constitucional en el trámite de revisión, la
Sala pudo constatar que la
Registraduría Nacional del Estado Civil corrigió el problema que estaba
amenazando el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jaime Luis Castro
Candanoza, pues, de una parte, canceló la cédula que tenía a nombre de Jaime
Luis Mindiola Castro, y, de otra, restableció la que tenía a nombre de Jaime
Luis Castro Candanoza. Así lo expresó en la
Resolución N° 9003 del 29 de diciembre de 2008, aportada al presente proceso:
“Que teniendo en cuenta el concepto de la
Oficina Jurídica Igualmente el Derecho de Petición y la
Tutela emitida por el Juzgado Segundo penal Municipal de Santa
Marta-Magdalena, resulta procedente revocar parcialmente la
Resolución No.6996 del 2007 que canceló por doble cedulación, la cédula de
ciudadanía número 84.451.740 expedida en Santa Marta-Magdalena, a nombre de
JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA, de manera que se reestablezca la vigencia del
documento, a su vez cancelar por falsada identidad la cédula de ciudadanía
número 84.086.984 expedida en Riohacha-La Guajira, a nombre de JAIME LUIS
MINDIOLA CASTRO.
Que de acuerdo al artículo 70 del Código Contencioso
Administrativo, la revocatoria directa es procedente por cuanto la peticionaria
no agotó el recurso de vía gubernativa.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la
Resolución No. 6996 de 2007 dar (sic) vigencia a la cédula de ciudadanía No.
84.451.740 expedida el 11 de diciembre de 2000 en Santa Marta –Magdalena, a
nombre de JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA
ARTÍCULO SEGUNDO: Cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 84.086.984
expedida el 02 de diciembre de 1997 en Riohacha – La
Guajira, a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro”.
3.3.
Dado que el pago de las mesadas pensionales fue suspendido a causa de la
cancelación de la cédula de ciudadanía No. 84.451.740 expedida el 11 de
diciembre de 2000 en Santa Marta –Magdalena, a nombre de JAIME LUIS CASTRO
CANDANOZA, ahora que la
Registraduría Nacional del Estado Civil le dio vigencia nuevamente, la
pretensión de la accionante quedó satisfecha, pues ello permite que el sistema
de información del FOPEP no siga registrando el mismo código de control de
errores. En consecuencia, en el presente caso, los hechos que motivaron la
presentación del amparo quedaron superados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-LEVANTAR
la suspensión del término
decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Santa Marta, del 12 de diciembre de 2008, que revocó el fallo
proferido por Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el 15 de
septiembre de 2008, por los motivos expuestos en esta providencia. En
consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de
acción de tutela de la referencia, por tratarse de un hecho superado.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en Comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.