T-482-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-482/07
LEGITIMACION POR ACTIVA-No se cumplió con ese requisito por cuanto
demandante no acreditó cuál es la condición jurídica que tiene frente a
Electricaribe
Referencia: expediente T-1535555
Accionante: José Alfredo Daza López.
Demandado: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín
Codazzi, Departamento del Cesar, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por José
Alfredo Daza López contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
1. Aclaración preliminar.
La Sala de Selección Número Dos de la Corte
Constitucional, en sesión celebrada el veintitrés (23) de febrero de dos mil
siete (2007), decidió seleccionar para revisión el expediente radicado bajo el
número T-1.535.555 y repartirlo al Despacho del Magistrado Ponente. En esa
misma sesión, la Sala decidió acumular al referido expediente la acción de
tutela radicada bajo el número T-1.535.592, para que fueran fallados en una
sola sentencia.
Sin embargo,
vistas las circunstancias fácticas de los procesos acumulados, esta Sala de
Revisión encuentra que los supuestos de hecho de los expedientes en mención no
guardan unidad de materia, razón por la cual se hace necesario ordenar la
desacumulación de los mismos y fallarlos de manera independiente. En
consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dará la orden
correspondiente.
2. La solicitud.
El señor José Alfredo Daza López presentó acción de
tutela el día dos (02) de octubre de dos mil seis (2006) contra ELECTRICARIBE
S.A., E.S.P., por considerar que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
3. Hechos relevantes.
3.1. El día diecinueve (19) de agosto de dos mil seis
(2006), una cuadrilla de funcionarios de la empresa accionada se presentó al
inmueble ubicado en la carrera 15 # 11-79 del municipio de Agustín Codazzi,
Departamento del Cesar, identificado con el NIC 5826986, -en donde, según se
estableció en esa diligencia, funciona una gallera[1]-, con el fin de
realizar una inspección técnica de las instalaciones eléctricas. Dicha
actuación se consignó en el Acta No. R-06-294085, en la cual figura como
propietario del predio el señor Ramón Navas F.
Los funcionarios respectivos adelantaron la
diligencia en presencia de una persona que se encontraba en el inmueble pero
que se negó a suministrar sus datos personales. En dicha inspección se
estableció que el medidor había sido manipulado y que presentaba una
irregularidad que se denominó “Servicio directo A120V con cable abierto por
fuera del medidor”[2].
3.2. Con fundamento en el Acta en mención, el veintidós
(22) de septiembre de dos mil seis (2006) la entidad accionada formuló pliego
de cargos, radicado bajo el número 5826986-115053, mediante el cual procedió a
informarle al usuario Ramón Navas F. que, debido a las irregularidades
encontradas en su inmueble, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. había dado inicio a un
proceso administrativo, con el fin de establecer el incumplimiento o no del
contrato de condiciones uniformes, por uso no autorizado del servicio de
energía. Así también, se le informó que contaba con un término de cinco (5)
días para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas que considerara
convenientes.
3.3. El día dos (02) de octubre de dos mil seis (2006),
José Alfredo Daza López, aduciendo su calidad de propietario del predio en
mención, presentó acción de tutela en contra de ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por
cuanto, según afirma, el medidor de energía eléctrica que la empresa instaló en
el inmueble se encuentra dañado desde hace más de un año, sin que la accionada
haya adelantado alguna actividad tendiente a corregir la situación descrita.
Este hecho, manifiesta el actor, ha llevado a que la empresa haya facturado el
valor del servicio con fundamento en el estimado de consumos promedios.
3.4. A la fecha, el accionante presenta una deuda con
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por dos millones trescientos sesenta y siete mil
cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($2.367.449), valor que corresponde a 66
facturas insolutas (este número de facturas equivale a un lapso de cinco años y
cinco meses aproximadamente).
4. Fundamentos de la acción.
El demandante manifiesta que el equipo de
medición de energía eléctrica que se encuentra instalado en su inmueble está
fuera de servicio hace más de un año. En ese orden de ideas, sostiene que la
empresa accionada ha incumplido con su obligación de repararlo o reemplazarlo,
a pesar de que, según afirma, ha solicitado
en repetidas oportunidades a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que proceda a
solucionar la situación irregular en la que se encuentra el medidor.
En su criterio, esta situación se enmarca
dentro del supuesto establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, según
el cual, la falta de medición del consumo, por acción
u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Por esa
razón, considera que en su caso la entidad accionada no puede cobrarle las
facturas que adeuda, ya que el valor en ellas establecido corresponde a un
estimado del consumo promedio y no a la medición real del servicio prestado.
Sostiene, además, que el procedimiento administrativo que ha
iniciado la empresa de servicios públicos tiene por objeto hacerlo responsable
por el daño del medidor, responsabilidad que se encuentra en cabeza de la
propia entidad.
Para fundamentar sus afirmaciones, el
accionante realiza un extenso recuento de algunos fallos de tutela a través de
los cuales diversos despachos judiciales han concedido la protección de los
derechos fundamentales de personas que se encontraban en su misma situación,
por lo que se les ha ordenado a las empresas de servicios públicos accionadas
que no efectúen el cobro de los periodos en los que los actores no contaban con
medidor[3].
5. Pretensiones del demandante.
En el escrito de tutela, el demandante solicita al
juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera
que se ordene a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que no efectúe el cobro del servicio
que se facturó con base en consumos promedios y que proceda a instalar un medidor
en su inmueble.
6. Oposición a la demanda de tutela.
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., mediante
memorial de doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), dio respuesta al
requerimiento judicial. En su escrito, solicita que la acción de tutela sea
negada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Afirma que, contrario a lo que sostiene
el accionante, el inmueble identificado con el NIC 5826986, sí cuenta con
equipo de medición desde el momento en que se celebró el contrato de
condiciones uniformes.
Sin embargo, según relata la entidad, lo
que ha sucedido es que a pesar de que el servicio ha sido suspendido en
reiteradas oportunidades por razón del incumplimiento de las condiciones
contractuales por parte del usuario, éste ha realizado la reconexión directa,
anomalía que le ha impedido a la empresa efectuar la medición exacta del
consumo efectuado.
Por tal razón, teniendo en cuenta que esta
situación se produjo como consecuencia de la acción
del suscriptor o usuario, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. ha estimado el
consumo de estos periodos en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de
1994.
- Adicionalmente, sostiene que en ningún
momento se ha presentado una reclamación formal ante la entidad por los hechos
que se alegan en la acción de tutela, situación que constituye un requisito de
procedibilidad del mecanismo de amparo, según lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional sobre el tema.
- Por último, afirma que la presente acción
plantea un conflicto de carácter netamente patrimonial, frente al cual la
tutela se torna improcedente. En el mismo sentido, señala que aún si se
considera que el presente asunto involucra derechos de rango fundamental, el
actor no demostró la existencia del perjuicio irremediable, ni la razón por la
cual los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección de
los derechos que considera conculcados.
Cabe anotar que al escrito
mediante el cual se dio respuesta a la presente acción, la entidad demandada
anexó copia del expediente contentivo del procedimiento administrativo que
adelanta por los hechos señalados. La persona que figura como usuaria del
servicio en todos los documentos aportados es el señor Ramón Navas F.
II. TRÁMITE PROCESAL.
1. Primera instancia
Conocida la acción por el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, dicha autoridad
judicial ordenó citar al accionante, a fin de esclarecer algunos supuestos
necesarios para adoptar una decisión de fondo en el caso planteado.
En dicha diligencia, el accionante sostuvo
de manera confusa que el propietario del inmueble no es él, como lo había
afirmado en la acción de tutela, sino su padre, quien según afirma se encuentra
secuestrado desde el año 1996. Interrogado por el despacho respecto de la
identidad de Ramón Navas F., persona que figura como usuario del servicio
público de energía ante la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., el actor
sostuvo: “él era el antiguo propietario, pero eso está a nombre de mi señora
Agueda Rosa López de Daza, pero nosotros no hemos hechos (sic) las diligencias
para [que] lleguen los recibos a nombre de mi señora madre (…)”[4].
En su declaración, el accionante sostuvo
que lo que pretende específicamente con la acción de tutela es que la empresa
accionada le cobre sólo los últimos 3 meses de facturación.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
de Agustín Codazzi, mediante sentencia de octubre diecisiete (17) de dos mil
seis (2006), resolvió conceder el amparo tutelar solicitado. En dicha
providencia, la autoridad judicial manifestó que no tendría en cuenta la
contestación de la demanda presentada por la empresa ELECTRICARIBE S.A.,
E.S.P., por cuanto ésta fue presentada de manera extemporánea.
Para el a quo, en el presente caso la entidad
accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, como
quiera que no dio aplicación a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142
de 1994. En ese sentido, el fallador consideró que la empresa cuenta con otros
mecanismos a su alcance para efectuar el cobro de lo que el actor adeuda, como,
por ejemplo, el proceso ejecutivo.
Bajo esa consideración, el juez ordenó a
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que eliminara del sistema la deuda que presenta el
actor.
2. Impugnación
Inconforme
con la decisión de primera instancia y bajo la consideración de que el a quo
había vulnerado su derecho a la defensa al desestimar los argumentos formulados
en la contestación de la demanda por extemporaneidad, cuando en realidad la
presentación de la misma ocurrió en término, la entidad accionada impugnó el
fallo en mención mediante memorial de veintiséis (26) de octubre de dos mil
seis (2006). En su escrito, la empresa de servicios públicos reiteró las
consideraciones efectuadas en la contestación de la acción de tutela.
3. Segunda Instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, mediante sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil seis
(2006), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo
solicitado.
A juicio del a quem, en el presente
caso no se acreditó debidamente la legitimidad del actor para presentar la
acción de tutela. En efecto, en criterio del fallador, como quiera que la
persona que figura como usuaria del servicio de energía eléctrica que presta
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., es el señor Ramón Navas F., resultaba necesario que
José Alfredo Daza acreditara a qué título presentaba la solicitud de amparo
constitucional.
Así las cosas, el fallador consideró que
aun cuando el actor señaló en la declaración que rindió ante el juzgado de
primera instancia que Navas F. era el antiguo propietario y que su padre,
actual propietario del inmueble, se encuentra secuestrado desde 1996, lo cierto
es que no aportó ningún tipo de soporte para fundamentar sus afirmaciones. En
este sentido, el juez señaló que “si bien es cierto se presume la buena fe
de las personas y en especial en las acciones de tutela, es menester que el
actor dé un mínimo de certeza sobre los hechos que pone de presente en ella,
vale decir, mostrar la existencia de las circunstancias que alega se presentan
[en] su caso (…)”[5].
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
a.
Copia de la factura
de cobro expedida por ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., donde consta que a
septiembre de dos mil seis (2006) no se han cancelado 66 facturas, por valor de
dos millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve
pesos ($2.367.449).
b.
Copia del Acta de
Revisión donde se consignó la diligencia de inspección de las redes eléctricas
del inmueble identificado con el NIC 5826986, efectuada el diecinueve (19) de
agosto de dos mil seis (2006), en la cual el funcionario encargado registró una
irregularidad por “servicio directo con cable abierto por fuera del medidor
(…)”.
c.
Copia del pliego de
cargos No. 5826986-115053 formulado por la entidad accionada, en el que se le
informa al suscriptor Ramón Navas que la empresa ha dado inicio a un
procedimiento administrativo, a fin de establecer si se presentó un
incumplimiento del contrato por uso no autorizado del servicio de energía. A
este documento se anexaron las fotografías tomadas en la visita técnica
referida en el literal anterior.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada que, no obstante la informalidad
que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos
requisitos mínimos de procedibilidad que permitan que el juez de la acción
pueda emitir un pronunciamiento de fondo; dentro de dichos presupuestos se
encuentra el de la legitimación por activa o titularidad para promoverla[6].
En tal
sentido, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la
Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha
señalado en reiterados pronunciamientos que, por regla general, cualquier
persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus
derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de
tal forma que puede presentarla por sí misma o por medio de un tercero que
actúe en su nombre.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que toda
persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, la
procedencia de la acción de tutela implica que en el caso concreto se encuentre
claramente establecida la circunstancia que le permite a una persona
determinada impetrar una pretensión iusfundamental. En este sentido, en ciertos
eventos, es necesario que el solicitante acredite la condición de titular de la
relación jurídica material que da lugar al proceso de amparo constitucional.
En efecto, en materia de interposición de acciones de
tutela contra empresas de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia
constitucional ha establecido, con fundamento en lo previsto en el artículo 130
de la Ley 142 de 1994[7],
que los suscriptores, propietarios, poseedores y usuarios de los servicios
públicos tienen los mismos derechos y obligaciones frente a la empresa
prestadora, de lo cual se desprende que estos sujetos se encuentran legitimados
para ejercer el mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados como consecuencia de la
actuación desplegada por la empresa de servicios públicos correspondiente[8].
De tal manera que, teniendo en cuenta que en estos
eventos la legitimación para la presentación de la acción se relaciona
directamente con la posición jurídica en la que se encuentra el peticionario
frente a la empresa de servicios públicos -sea ésta la de suscriptor,
propietario, poseedor o usuario-, es necesario que la persona que pretenda
impetrar la pretensión iusfundamental acredite debidamente la calidad en la que
actúa, en aras de satisfacer el presupuesto de procedibilidad de la acción de
amparo constitucional, relacionado con la legitimidad en la causa por activa.
Ahora bien, en el presente caso la
solicitud es presentada por José Alfredo Daza López, persona natural que actúa
en su propio nombre y que, como tal, en principio, estaría legitimada para promover
la acción de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub
examine existen diversos elementos que desvirtúan la legitimación del señor
Daza López para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En primer
lugar, por cuanto a partir del escrito de tutela y de la declaración que el
peticionario rindió ante el juez de primera instancia, no es posible establecer
con precisión a qué título actúa el peticionario, ya que, no obstante que en la
demanda afirma de manera categórica que él es el propietario del inmueble
respecto del cual existe la controversia en materia de facturación del servicio
público de energía eléctrica, posteriormente, cuando el a quo lo
interrogó respecto de la identidad del señor Ramón Navas F. -quien figura en
todos los documentos que obran en el expediente como propietario del predio y
suscriptor del servicio-, el actor sostuvo que en realidad él no tiene tal
calidad, e incurre en afirmaciones ambiguas y evidentemente contradictorias, en
relación con el titular del derecho de propiedad del inmueble en mención.
En efecto,
cuando el juez de primera instancia le solicitó al actor que aclarara quién es
el verdadero propietario del predio, el accionante afirmó: “Es mi papá
Carlos José Daza, que está secuestrado desde el año 1996. Navas F. Ramón, es a
quien le llega el recibo del inmueble porque él era el antiguo propietario,
pero eso está a nombre de mi señora Agueda Rosa López de Daza, pero nosotros no
hemos hechos (sic) las diligencias para [que] lleguen los recibo[s] a nombre de
mi señora madre (…) pero eso es de mi madre y yo como hijo mayor del señor
Carlos José Daza y por el estado en que se encuentra mi madre presento la
acción de tutela”[9].
De lo
anterior, se advierte que, a lo largo del trámite tutelar, el actor ha
incurrido en afirmaciones contradictorias respecto de la titularidad del
derecho de propiedad del inmueble y en relación con la posición jurídica que
ocupa frente a la empresa de servicios públicos accionada. Así, en un primer
momento el demandante se atribuyó la calidad de propietario del predio;
posteriormente, sostuvo que en realidad el titular de este derecho era su
padre, Carlos José Daza; pero luego, según parece inferirse de las afirmaciones
del peticionario, éste aduce que el inmueble es de propiedad de su progenitora,
Agueda Rosa López de Daza, quien, supuestamente, debido a su “estado” no
se encuentra en condiciones de promover la acción de amparo constitucional
directamente (sobre ésta última afirmación del actor debe señalarse que,
consultada la base de datos de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, esta Sala de Revisión pudo establecer que la señora Agueda Rosa
López de Daza interpuso de manera directa una acción de tutela en contra de
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., la cual fue fallada por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y radicada en esta Corporación el día 6
de diciembre del año 2006, lo que desvirtúa la afirmación del accionante en
este sentido[10]).
Pero,
adicionalmente, de acuerdo con la documentación aportada al expediente, hay
otra persona de la cual se predica esta calidad; en efecto, frente a la empresa
de servicios públicos accionada, el propietario del inmueble y suscriptor del
servicio de energía eléctrica es el señor Ramón Navas F.
Así las
cosas, de la propia demanda de tutela y de los documentos presentados con ella
se desprende que el accionante no acreditó cuál es la posición jurídica que
detenta frente a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P., y que lo legitima para efectuar una
reclamación como la que ahora formula a través de la acción de amparo
constitucional, presupuesto necesario para que el juez de tutela pueda realizar
un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la indeterminación de dicha
posición no puede ser definida a partir de los elementos probatorios allegados
al expediente, los cuales, por ser contradictorios e imprecisos, no permiten
llegar a una conclusión en torno a este asunto.
Por todo
lo anteriormente expuesto, como quiera que en el caso objeto de revisión no
está acreditado que el actor ostente una posición jurídica que le permita
formular la presente acción, la Sala concluye que en este asunto no se cumplió
con el requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional,
relacionado con la legitimación en la causa para actuar, por lo que la acción
de tutela interpuesta resulta improcedente.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. ORDENAR la desacumulación del expediente T-1535592 del proceso
T-1535555.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de doce (12) de diciembre de
dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por José Alfredo Daza López, por no configurarse la legitimación en
la causa por activa en los términos referidos en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero.
Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia Española, el término “gallera”
significa: “1.f Gallinero en que se crían los gallos de pelea.// 2.f. Edificio construido expresamente para las riñas de
gallos”.
[2]
Folio 13 del cuaderno No. 1.
[3]
Ninguno de los fallos en mención fueron aportados a la presente
acción.
[4]
Folio 27 del cuaderno No. 1.
[5]
Folio 73 del cuaderno No. 1.
[6] Sentencia T-342 de 2004, Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil.
[7] “ARTÍCULO 131: Son partes del contrato la empresa de
servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.// El propietario o poseedor del
inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”
[8]
Al respecto, puede consultarse la sentencia T-407 de 2007,
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[9]
Folio 27 del cuaderno No. 1.
[10] El expediente contentivo de la acción de tutela de la
referencia fue radicado en la Corte Constitucional con el número T-1.507.941.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.