T-482-06
SENTENCIA No
Sentencia T-482/06
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DEBIDO PROCESO PENAL – Violación por dilaciones injustificadas
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL- Cumplimiento de requisitos legales
Referencia: expediente T-1220887
Acción de tutela instaurada por Alvaro
Tovar Arango contra el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de
dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Tovar
Arango contra el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
El
señor Alvaro Tovar Arango instaura acción de tutela contra el Juzgado Tercero
(3°) Penal del Circuito de Ibagué, con el propósito de que se protejan sus
derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en tal medida se ordene
al despacho judicial accionado, que de respuesta a las solicitudes elevadas a
través de las cuales pretende, se decrete su libertad condicional por cumplir
los requisitos establecidos por la Ley Penal vigente para el efecto.
1. Hechos
1.- El tutelante se encuentra interno en la
Penitenciaría Nacional de Mediana Seguridad “El Barne” de Boyacá.
2.- Presentó ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3°)
Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éste le ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados en la demanda, al no darle respuesta a la
petición de libertad condicional, presentada dentro del proceso radicado con el
número 1999-0161, en el cual se le condenó por el delito de homicidio.
3.- Como fundamento de su pretensión, el actor indica que
ha solicitado en reiteradas oportunidades al despacho accionado y a la Oficina
Jurídica del Centro Penitenciario en donde se encuentra recluido, que le sea
decretada la libertad condicional a la que tiene derecho por haber cumplido con
los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, para el
otorgamiento de este beneficio, sin que se le haya concedido la misma, por lo
que estima que con dicho proceder se ha incurrido en una vía de hecho por parte
del funcionario judicial accionado.
2. Trámite de instancia
La demanda fue repartida a la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual
admitió la misma mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2005, ordenando
oficiar al juzgado accionado, para que se pronunciara al respecto.
En el mencionado auto se expresó, que no se
vinculaba al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
dado que el actor no lo citó ni siquiera a manera de información como encargado
de vigilar el cumplimiento de la pena y tampoco alega que éste le hubiera
conculcado sus derechos fundamentales.
3. Intervención Pasiva
El Juzgado Tercero (3°) Penal del
Circuito de Ibagué mediante escrito del diecinueve (19) de agosto de 2005,
informa a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que
la petición de libertad condicional del señor Tovar Arango fue remitida por
razones de competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
-Reparto- de Tunja Boyacá, el siete (7) de junio de 2005 como consta en el
oficio No. 1213, planilla de correo No. 20.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué mediante proveído del veintitrés (23) de agosto
de 2005, resolvió remitir el expediente de tutela a la Oficina de Judicial
-Reparto- de Tunja, pues estimó que del asunto correspondía conocer a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja, como inmediato superior del Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
4.
Actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja
Recibido el expediente por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Tunja, procedió a admitirse la demanda mediante auto
del dos (2) de septiembre de 2005, ordenando oficiar al Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Distrito Judicial de Tunja, para que informara sobre el trámite dado a la
solicitud de libertad condicional presentada por el señor Tovar Arango dentro
del sumario No. 1999-0161.
El Secretario General de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, mediante oficio IS No. 346
del seis (6) de septiembre de 2005, comunica al Tribunal lo siguiente:
“Que revisada la base de datos que se lleva
en este Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Tunja, SE HALLO CONSTANCIA que la causa No.1999-O0161 fue
devuelta al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.
mediante oficio No 12475 del veintiocho (28) de junio del año 2005 causa
radicada en ese despacho bajo el No 1999-00161.”
Posteriormente, mediante oficio
IS No. 404 del siete (7) de septiembre de 2005, el Secretario General de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de
Tunja, informa que “aclara el oficio No 346 del 6 de septiembre”, en el
sentido de que “la causa No. 1999-00161 en contra de ALVARO TOVAR ARANGO, no
fue repartida a ningún JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
TUNJA. Y respecto de la libertad a que se refieren no fue presentada ante este
Centro de Servicios.”
En providencia del doce (12) de septiembre de 2005, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resuelve
denegar el amparo impetrado, teniendo en cuenta que en el oficio IS No. 404 del
siete (7) de septiembre de 2005, enviado por el Secretario General de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de
Tunja se informó que el proceso de la referencia no fue repartido a ningún
Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja, y a ello se suma que “no es posible
adoptar decisiones de ninguna naturaleza respecto a la supuesta petición de
libertad condicional presentada por el encausado, ya que ninguno de los
juzgados ejecutores de la ciudad ostentan el conocimiento de la causa, lo que
implica, que el ente demandado no está en posibilidad de quebrantar el derecho
al debido proceso que le asiste al señor TOVAR ARANGO.”
5. Decisión judicial
que se revisa
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja mediante providencia del doce (12) de septiembre de
2005, negó el amparo impetrado teniendo en cuenta que el Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja, informó que la causa No. 1999-00161 seguida contra el señor Tovar
Arango, “no fue repartida a ningún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de esa Ciudad.”
De otra parte, en lo relativo a la
solicitud de libertad condicional, asevera que ésta nunca fue presentada ante
esas oficinas, por ende colige, que no es posible adoptar decisiones de ninguna
naturaleza respecto de una supuesta petición presentada por el actor en ese
sentido, ya que ninguno de los juzgados ejecutores de la ciudad ostentan el
conocimiento de la causa, lo que implica, que el despacho judicial demandado,
no quebrantó en momento alguno el derecho al debido proceso que se reclama.
6. Actividad Probatoria
6.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Copia del oficio No. OJU-2455 fechado el
veintisiete (27) de abril de 2005 mediante el cual la Asesora Jurídica del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne” -
Boyacá remitió al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, los
documentos del interno Alvaro
Tovar Arango para el estudio de la procedibilidad del beneficio de libertad
condicional. (Folio 6 del Expediente).
b. Copia del oficio No. 102 suscrito por la
Asesora de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de “El Barne” - Boyacá, mediante el cual se informa al
interno Alvaro Tovar Arango
que su proceso se remitió al Juzgado Tercero (3°)
Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, solicitando la concesión del beneficio de
libertad condicional. (Folio 7 del Expediente).
c. Copia del oficio No. 3941 de fecha
veintiocho (28) de junio de 2005 suscrito por la Asesora Jurídica del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne” -
Boyacá, mediante el cual se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Boyacá la
concesión del beneficio de libertad condicional para el interno Alvaro Tovar Arango.
(Folio 5 del Expediente).
7. Pruebas solicitadas en sede
de tutela
El Magistrado Sustanciador en
el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante Auto del quince (15)
de febrero de 2006, ofició a
los Juzgados Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué y Tercero (3°)
Penal del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que informaran lo que les
conste en relación con la petición de libertad condicional solicitada por el
señor Alvaro Tovar Arango dentro del sumario No. 1999-0161, así como el trámite
dado a la misma. De igual manera, se ordenó oficiar al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario del “Barne”- Boyacá, para que
informara lo que le conste en relación con la solicitud de libertad condicional
presentada por el interno referido.[1]
Con posterioridad, y considerando que
únicamente el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué dio
cumplimiento a lo ordenado en la providencia antes referida, mediante Auto del
tres (3) de abril de 2006, se requirió al Juzgado Tercero (3°) Penal del
Circuito de Bogotá D.C. y al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario del “Barne”- Boyacá con el fin de que informaran lo relativo a los
trámites surtidos para resolver la solicitud de libertad condicional formulada
por el interno Tovar Arango. Al mismo tiempo, se ofició al Juzgado Segundo
(2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se
pronunciara en igual sentido.[2]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha quince (15)
de noviembre de 2005 proferido por la Sala de Selección Número Once (11) de
esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala analizar si el actor tiene derecho a demandar del Juez Constitucional
el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados en la demanda, como
quiera que su petición de libertad condicional no ha sido decidida, no
obstante, que según asevera, cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal- para el efecto.
Para resolver el asunto sometido a
consideración, la Sala estima procedente referirse previamente a la
jurisprudencia adoptada por esta Corporación, en decisiones judiciales
anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-exámine.
3. Breve referencia a los criterios
básicos fijados por la jurisprudencia constitucional sobre las vías de hecho
judiciales
Sea lo primero señalar que de conformidad
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la procedencia de la
acción de tutela contra las providencias judiciales es excepcional, de forma
tal que, solo es viable ante la evidencia de que una actuación judicial sea
arbitraria y totalmente ajena al ordenamiento jurídico.
En efecto, el juez constitucional,
solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar
los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que
pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure
una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable
que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta,
de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente
por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).[3]
Igualmente como se deduce del texto del
artículo 86 superior, la viabilidad del amparo constitucional de tutela, por
las razones antes anotadas, sólo es posible en la medida en que se cumplan los
demás requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca, i)
la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para
obtener la protección pretendida de los derechos fundamentales de las personas,
ii) la ineptitud o inidoneidad del mismo para tal fin, o iii)
porque una vez agotado su ejercicio permanece la violación constitucional de
esos derechos alegados.[4]
Adicionalmente, es del caso destacar que
cuando una persona pretende obtener el amparo constitucional frente a la acción
u omisión de una autoridad judicial por haber excedido los límites que le
impone el ordenamiento jurídico, es necesario que la finalidad en su
formulación sea la de neutralizar un posible perjuicio irremediable y que éste
amenace de manera grave, inminente y urgente algún derecho fundamental y, únicamente
mientras se resuelve de fondo el asunto por la autoridad competente.
Cabe agregar, además, que la procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial
cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en
que ésta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos
fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de análisis
constitucional en la sede de tutela.[5]
4. El derecho
al debido proceso implica la ausencia de dilaciones injustificadas
Ahora bien, en desarrollo del artículo 29 de la
Constitución que establece el debido proceso en las actuaciones judiciales y
administrativas y en armonía con lo dispuesto en el artículo 228 superior, que señala que los términos deben
ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por
las partes involucradas, se puede concluir que toda persona tiene
derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Existe dilación
injustificada en los procesos,
cuando estos se prolongan indefinidamente en el tiempo, sin una justa causa,
atentándose así contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. Ello
por cuanto una decisión judicial tardía, constituye por sí misma una
injusticia, dado que los conflictos que se plantean en la litis quedan
cubiertos por la incertidumbre y con el riesgo de agravarse.[6]
De igual manera, cabe mencionar que al
tratar específicamente el tema de la vulneración a los derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia en un caso donde se debatía
sobre a cuál funcionario judicial o administrativo, correspondía pronunciarse
sobre la “libertad condicional”, en la sentencia T-1251 de 2001[7],
se concluyó que de esa clase de asunto le corresponde conocer al “juez de
ejecución de penas.”
La mencionada providencia, señaló
además, que si no existe justificación razonable que sirva de soporte para
explicar la morosidad o dilación de los términos para resolver sobre el asunto,
el debido proceso resulta amenazado o vulnerado y en tal medida el amparo de
tutela se torna procedente. En ese sentido la Corte dijo :
“Tratándose de la libertad condicional,
esta forma parte de la actividad jurisdiccional que debe ser resuelta por el
juez de ejecución de penas, pues si la resolviese la autoridad administrativa,
ésta iría más allá de los límites de su potestad, que es desde luego solo para
castigar pero con respecto a la autorización que se le ha otorgado. Corrobora
la anterior afirmación el hecho de que la libertad condicional se encuentra
incluida dentro del Código de Procedimiento Penal y no dentro del Código
Penitenciario y Carcelario, lo cual pone en relieve su perfil judicial por
encima del administrativo.
Al encontrarnos frente a una actuación
judicial, no son descabellados los planteamientos del actor como lo consideró
el juez de instancia, encontrando vulnerados los derechos fundamentales al
debido proceso (art. 29) y el acceso a la justicia (art. 229) lo que hacía
procedente acceder al amparo inmediato, según se pasa a demostrar en seguida.
La Corte en su jurisprudencia ha hecho las
distinciones pertinentes a fin de determinar en los eventos en que nos
encontramos frente a una petición dentro de un proceso, si se está
efectivamente en presencia de una vulneración al derecho fundamental de
petición o del debido proceso, entendiendo que este último conlleva el acceso a
la administración de justicia. A propósito es oportuno recordar las
consideraciones consignadas en la sentencia T-334 de 1995[8]
sobre el tema:
"Debe distinguirse con claridad entre
aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que
pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las
normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la
materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984).
"En cambio, las actuaciones del juez
dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo
cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de
aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que
prevalecen las reglas del proceso.
"En ese orden de ideas, nadie podría
alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el
proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la
sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento
del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para
resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de
petición sino el del debido proceso.
"Por ello, el eventual ejercicio de la
acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a
su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha
expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de
ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada,
es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y
obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por
el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado". (Resaltado fuera de texto).
5. Análisis del
caso concreto
En el caso objeto de revisión, el
accionante reclama el derecho que le asiste a obtener la concesión del
beneficio de libertad condicional -por cumplir los requisitos establecidos en
la Ley Penal vigente para el efecto-, y que ha sido solicitado ante las
autoridades competentes sin que hasta el momento haya obtenido resolución
judicial.
En ese entendido, es pertinente
puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se
puede establecer lo siguiente:
1. Respecto de la solicitud referida a la concesión del
beneficio de libertad condicional dentro del proceso radicado con el No.
1999-0161, seguido en contra del tutelante, encuentra la Sala que el Juzgado
Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué, dio respuesta[9]
a la información solicitada por la Corte Constitucional mediante Auto del 15 de
febrero de 2006, y en ella señala lo siguiente:
“...me permito informarle que en este Juzgado
cursó la causa radicada bajo el No. 1999-0161 contra el accionante Alvaro Tovar
Arango por el delito de Homicidio, en razón de la cual el 16 de Mayo de 2005
recibió este Juzgado solicitud de libertad condicional y la documentación
anexa, elevada por el sentenciado, la que fue enviada el 16 del mismo mes y año
al Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de esta ciudad,
donde se encontraba el cuaderno de copias para efectos del control de la
sentencia.
El 3 de Junio de 2005, se recibió
nuevamente la petición de libertad condicional junto con el cuaderno de copias,
anunciando que el peticionado Tovar Arango se encontraba descontando la
pena en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del
BARNE - BOYACA, razón por la que el mismo 3 de Junio de 2005 se dispuso el
envío de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la ciudad de Tunja –Boyacá-, para los fines legales y pertinentes, esto es,
resolver la petición de Libertad Condicional.
El 31 de octubre de 2005 se recibió oficio
No. 02037 procedente del Centro de Servicios Administrativos -Juzgado 002 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-, mediante el cual informa
al Despacho que le correspondió conocer de la ejecución de la sentencia
proferida contra Alvaro Tovar Arango. (negrilla y subrayado adicionado)
2.
Teniendo en cuenta que únicamente el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de
Ibagué, dio respuesta a la información solicitada mediante la providencia
referida, con posterioridad se requirió al Juzgado Tercero (3°) Penal del
Circuito de Bogotá D.C. y al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario del “Barne”-Boyacá con el fin de que informaran lo relativo a los
trámites surtidos para resolver la solicitud de libertad condicional formulada
por el interno Tovar Arango. Igualmente, se ofició al Juzgado Segundo (2°) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronunciara en
igual sentido.
3. Mediante Oficio 150-07 EPCAMSCO-OJUMS-1530 de fecha veinticinco (25)
de abril de 2006, suscrito por la Asesora Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne” -Boyacá,[10]
se informó lo siguiente en relación con la situación del interno Alvaro Tovar
Arango:
“ (...) 1. Al
señor Tovar Arango Alvaro esta Asesoría Jurídica le solicitó la Libertad
Condicional al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
mediante oficio No. 6325 de octubre 18 de 2005 y recibido en la Secretaría
Común de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, el 19 de octubre de
2005. Petición que fue resuelta por el mismo Juzgado 2, con providencia de
fecha octubre 26 de 2005, interlocutorio No. 1045, concediéndole la LIBERTAD
CONDICIONAL, previa cancelación de caución prendaria en cuantía equivalente a
dos salarios mínimos legales vigentes. La notificación de la providencia de
libertad la realizó la misma Secretaría de Ejecución de Penas de Tunja, desconociéndose
la fecha.
2. El
mencionado Interno solicitó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Tunja, LA
REBAJA DE LA CAUCIÓN POR INSOLVENCIA ECONÓMICA, dicha solicitud registra
recibido del día 11 de noviembre de 2005 por la Secretaría de Ejecución de Penas
de Tunja. Y con auto interlocutorio No. 1140 de noviembre 18 de 2005, el mismo
Juzgado le rebaja el monto de la caución a un salario mínimo. Y esa así como
el mismo Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Tunja, libran (sic) la Boleta de
Libertad No. 113 de diciembre 13 de 2005, la cual se hace efectiva ese mismo
día, por parte de este Establecimiento Penitenciario y Carcelario, agotando
todos los procedimientos de ley para dicha Libertad (...)”.
4. Por su parte, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja, comunicó mediante oficio fechado el diecinueve
(19) de abril de 2006[11] lo siguiente:
“(...) Se
solicita que se informe lo que le conste en relación con la solicitud de
libertad condicional presentada por el señor Alvaro Tovar Arango, interno de la
Penitenciaria Nacional “El Barne” de Boyacá, dentro del proceso Rad. 1999-0161,
que se adelantó en su contra y en el que fue condenado por el delito de
homicidio.
En primer
lugar es de caso comunicar solo se cuenta (sic) con el cuaderno de copias de la
vigilancia que de la pena se hiciera por parte de este Juzgado. Ello ocurre
porque se le decretó la libertad condicional, se hizo efectiva y el resto de
cuadernos fueron remitidos ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué para efectos de que este vigile el cumplimiento del periodo
de prueba.
Consultado el
cuaderno de copias de la vigilancia que de la pena que hiciera este Juzgado, se
tiene:
1.
Se avocó conocimiento el 18 de octubre de
2005.
2.
El 20 de octubre de 2005 se pasa al
Despacho la solicitud de libertad condicional y dicha petición es presentada
por la autoridad penitenciaria y con la cual se adjunta documentación necesaria
para el estudio correspondiente.
3.
El 26 de octubre de 205 se resuelve
favorablemente la petición y se impone como caución prendaria un equivalente a
dos (2) salarios mínimos, que bien puede pagar con título judicial o póliza
judicial.
4.
Ante petición del señor ALVARO TOVAR
ARANGO se le reduce la caución la cual presta el 09 de diciembre de 2005 se
libra la correspondiente boleta de libertad.
5.
Con oficio del 18 de enero de 2006 se
remite el expediente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué. (...)”.[12]
5. En esos términos, si bien en principio, en relación con la solicitud
de libertad condicional formulada por el tutelante se presentó una dilación
injustificada en el trámite de la resolución de su pedimento; de las pruebas
allegadas al expediente por las autoridades judiciales y administrativas
encargadas de pronunciarse sobre el particular, es claro entonces, que a la
fecha el señor Tovar Arango goza del beneficio de libertad condicional que fue
concedido por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja desde el pasado nueve (9) de diciembre de 2005, autoridad
judicial ésta que además envió el expediente contentivo del proceso al Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para efectos de que éste
vigile el cumplimiento del período de prueba correspondiente.[13]
Así las
cosas, la Corte deberá confirmar la sentencia de tutela proferida por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro
de la acción de tutela instaurada por Alvaro Tovar Arango contra el Juzgado
Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué, por carencia actual de objeto.[14]
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos
mediante Auto del quince (15) de febrero de 2006.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción
de tutela instaurada por Alvaro Tovar Arango contra el Juzgado Tercero (3°)
Penal del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
Comuníquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
A folios 44 y 45 del Expediente obra un oficio suscrito por el Juez Tercero
(3°) Penal del Circuito de Ibagué, en el cual informa que el 16 de mayo de 2005
envió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los
documentos relativos a la solicitud de libertad condicional con el fin de que allí
se resolviera lo pertinente.
[2]
Sobre la respuesta dada a tales requerimientos por las autoridades judiciales y
administrativas se hará relación en el caso concreto de esta sentencia.
[3] Sobre el particular, consultar entre
otras, las sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-079 de 2003 y T-856
de2003.
[4] Idem.
[5] Sentencia T-213 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] En ese sentido dijo
la Corte en la sentencia T-1068 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto lo
siguiente:
“Tratándose de la dilación injustificada de
términos, reitera la Sala, es preciso destacar la obligación que tienen las
autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos
previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada
conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso. Por ende, “cuando los funcionarios investidos de la potestad de
administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que
deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho
fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa
dilación”.T- 577 de 1998 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más
importantes para la administración de justicia. (..)
En ese orden de ideas, “la jurisdicción
no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden
indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las
situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la
seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. Así las cosas, vale decir, que
una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como
quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la
incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.”[6]
[7] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
A folios 44 y 45 del Expediente está el original del oficio remitido por el
Juez Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué.
[10] Folio 61 del Expediente.
[11]
Folios 63 y 64 del Expediente.
[12]
En igual sentido, el Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, anexó como pruebas de la concesión de la libertad del interno Alvaro
Tovar Arango las siguientes: i) copia de la providencia de fecha
veintiséis (26) de octubre de 2005 mediante la cual se concedió el beneficio de
la libertad condicional al interno Alvaro Tovar Arango y se ordena expedir la
correspondiente boleta de libertad (Folios 77 a 94), ii) copia
de los diversos oficios de notificaciones a las autoridades judiciales y
administrativas de la providencia que concede la libertad condicional (Folios
95 a 100), iii) copia del auto interlocutorio de fecha
dieciocho (18) de noviembre de 2005, mediante la cual se rebaja el monto de la
caución prendaria para acceder a la libertad condicional (Folios 101 a 103), iv)
copia de la Boleta de Libertad No. 113 de fecha nueve (9) de diciembre
de 2005 suscrita por el Juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Boyacá, mediante la cual se le concede la libertad condicional al
interno Alvaro Tovar Arango (Folio 108 del Expediente), y, v) copia
de la póliza de seguro judicial suscrita por el señor Tovar Arango en calidad
de caución prendaria (Folio 109).
[13]
A folio 110 del Expediente, obra prueba del Oficio No. 3446 mediante el cual se
hizo la respectiva remisión del proceso.
[14]
Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-095,
T-297, T-360, T-414 y T-662 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.