T-482-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-482/05
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Criterios
legales son los únicos que puede tener en cuenta para decidir sobre suministro
o no de medicamentos
Estos criterios legales son los únicos que deberá
tener en cuenta el Comité Técnico Científico al momento de analizar una
solicitud, razón por la que, al momento de decidir sobre la aprobación o
rechazo del suministro de un medicamento o de la práctica de un tratamiento no
incluido en el POS, el Comité deberá señalar claramente los motivos por los
cuales acepta o rechaza la solicitud; motivación que en el caso de rechazo adquiere
una importancia superior, dada la importancia del bien involucrado. Es claro
que este mecanismo creado por la ley como una forma para que los pacientes y
médicos tratantes puedan solicitar la aprobación por parte de la EPS del
suministro de un medicamento o de la práctica de un tratamiento no incluido en
el POS, se refiere a un examen de carácter técnico realizado por un grupo de
especialistas en el tema y no a una verificación de los criterios que la
jurisprudencia ha señalado como necesarios para la inaplicación de las
exclusiones y limitaciones establecidas por el POS. En ese sentido, el examen y
por tanto la decisión del Comité, solo podrá estar fundada en razones de tipo
técnico que se ciñan estrictamente a los criterios establecidos en el artículo
6 de la Resolución anteriormente citada.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterio de necesidad
Es fundamental señalar que la
inaplicación de las normas legales no procede automáticamente y en todos los
casos sino que únicamente se justifica en la medida en que esté de por medio la
protección a la vida o la integridad personal como derechos fundamentales,
razón por la que es necesario verificar en cada caso concreto si esto es
procedente. Con esta
interpretación, la Corte Constitucional ha pretendido garantizar la protección
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física que pueden
estar siendo conculcados con la aplicación rígida de la ley. Sin embargo, es
necesario señalar que dicha protección va más allá de la autorización primaria
de medicamentos o tratamientos excluidos del POS y cobija también la
continuidad en el prestación de un servicio que resulta vital para garantizar y
preservar la vida y las condiciones de vida dignas del paciente, todo esto en
aplicación del Principio de Continuidad del servicio, el cual se materializa
dentro de los límites del criterio de necesidad.
DERECHO A LA SALUD-Situación cuando EPS afirme que existe
otro tratamiento o medicamento en el POS que puede sustituir lo prescrito por
médico tratante
cuando una EPS afirme que existe otro medicamento o
tratamiento que si se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y
que podría sustituir el prescrito por el médico tratante deberá: a) Acreditar
la existencia del medicamento o del tratamiento incluido dentro del POS, que
sustituya en iguales condiciones de efectividad y calidad al medicamento
prescrito. De no darse esa acreditación, será necesario concluir que no existe
un tratamiento o medicamento alternativo por el cual pueda llegarse a sustituir
el prescrito. b) No puede limitarse a negar, con base en la existencia de un
medicamento sustituto, la entrega de los medicamentos o tratamientos
solicitados, sino que además deberá informarle al paciente cual es la
alternativa médica con la que cuenta, ya que finalmente lo que se pretende
proteger y preservar es la vida y salud del paciente.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1036075
Peticionario: Iván Vélez Callejas
Entidad accionada: E.P.S SANITAS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en la acción de
tutela instaurada por Ivan Velez Callejas contra E.P.S SANITAS.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 17 de agosto de
2004, el señor IVAN VELEZ CALLEJAS, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por
la EPS SANITAS S.A.
La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
2.3.
El señor IVAN VELEZ
CALLEJAS debió trasladar su lugar de domicilio hace dos años de la ciudad de
Bogotá a la ciudad de Cartagena, debido a que sufrió dos infartos y padece de
hipertensión arterial, razón por la que su medico le recomendó el traslado de
ciudad al haber perdido el 60% de su actividad cardiaca tras los
acontecimientos reseñados.
2.4.
Cuando llego a la
ciudad de Cartagena, se afilió a la E.P.S SANITAS en donde se le ordeno una
intervención quirúrgica de angioplastia con implantación de un stent y
cateterismo cardiaco, con el fin de recuperar el flujo sanguíneo de una parte
de su corazón afectado por una obstrucción de una arteria coronaria. También se
le ordeno un tratamiento crónico con el fin de lograr su estabilidad coronaria,
consistente en el suministro de los medicamentos CARVEDILOL 12.5 mgs y
VALSARTAN 80 mgs.
2.5.
El peticionario afirma
que estos medicamentos fueron suministrados por la E.P.S SANITAS Cartagena,
desde el momento en que se formularon hasta el mes de mayo de 2004, fecha en la
cual se negó la entrega de las medicinas. Frente a esta situación, el señor
VELEZ solicito mediante comunicación dirigida a la entidad el día 19 de julio
de 2004, se le informaran los motivos por los cuales se suspendía el
medicamento.
2.6.
La entidad E.P.S
SANITAS contestó dicha solicitud mediante comunicación de fecha 21 de julio de
2004, a través de la cual informó que la negativa a entregar los medicamentos
se debía a que éstos no se encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002,
mediante el cual se definió y actualizó el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud. Señala además que el Comité Técnico Científico que
analizó la solicitud para el cubrimiento de los mencionados medicamentos la
encontró improcedente “toda vez que no cumple con los criterios establecidos”
en el artículo 6 de la Resolución 2948 de 2003.
2.7.
Por lo anterior, el
accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.
Al escrito de tutela, el actor aporto copia del carné
de afiliación a la EPS SANITAS S.A. y copia del informe médico y medicamentos
formulados en el mismo tales como VALSARTAN Y CARVEDILOL, expedido por el ente
accionado.
2. Solicitud
El actor dentro del presente proceso de tutela,
solicita a la autoridad judicial que se protejan los derechos fundamentales que
considera violados por la entidad demandada y que en consecuencia, le ordene a
la EPS SANITAS el suministro de los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN en las
dosis recomendadas por el medico especialista tratante.
3. Respuesta del ente accionado
Mediante escrito recibido el día 20 de agosto de 2004,
la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial exponiendo los
siguientes argumentos:
Señala la entidad que los medicamentos prescritos al
señor IVAN VELEZ CALLEJAS no se encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002
“Por el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud y se dictan otras disposiciones”. Argumenta también que la EPS SANITAS
realizó el estudio del caso por parte de un Comité Técnico Científico con el
fin de definir la posibilidad de suministrar el medicamento en cuestión, y que
dicho Comité no aprobó el suministro de los medicamentos “por considerar que
la solicitud no cumplía con los criterios de autorización estipulados en el
artículo 6 de la resolución 2948 de 2003”.
EPS SANITAS S.A. afirma que no considera precedente
utilizar la acción de tutela en este caso en particular, debido a que la
normatividad establece el mecanismo a través del cual los usuarios pueden
obtener el cubrimiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud; mecanismo que según la entidad accionada, el señor VELEZ no ha
utilizado.
Tomando como fundamento la Sentencia de Unificación T-
683 de 2000 proferida por esta Corporación, la entidad EPS SANITAS sostiene que
existen parámetros legales que deben ser tenidos en cuenta en relación con el
otorgamiento excepcional de beneficios de salud que se encuentran por fuera del
Plan Obligatorio de Salud, dentro de los cuales destaca la falta de capacidad
de pago del paciente para sufragar el costo del medicamento o tratamiento
respectivo, por lo cual solicita al juez que sean practicadas las pruebas que
permitan determinar la imposibilidad de pago de los medicamentos por parte del
señor VELEZ, afirmando que “es de conocimiento de esta entidad que el señor
VELEZ reside en estrato seis”.
Finalmente, la entidad accionada solicita que de
desestimarse sus argumentos y acceder a las pretensiones del accionante, se
ordene en el fallo de tutela al FOSYGA el pago a la EPS SANITAS del valor
correspondiente a los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN en un término
perentorio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia de treinta y uno de agosto de 2004,
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena denegó el amparo solicitado.
A tal decisión llego el a quo después de
considerar los requisitos que han sido previstos en la jurisprudencia
constitucional para otorgar a los pacientes medicamentos que no se encuentran
dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Señala el fallador que en el caso sub examine el
accionante no ha manifestado expresamente que no cuenta con recursos económicos
para sufragar el costo de los medicamentos, razón por la cual considera que
éste no cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se han señalado para
obligar a la Empresa Prestadora de Salud SANITAS a suministrar los medicamentos
prescritos.
2.2. Impugnación
El accionante impugnó la decisión considerando que el
fallador de primera instancia “presumió” su capacidad económica al no haber
manifestado expresamente en el escrito de tutela la falta de recursos
económicos para sufragar los costos de los medicamentos prescritos (CARVEDILOL
y VALSARTAN).
Alega que no tiene recursos económicos suficientes y
con el fin de probar ese hecho anexa copia de la resolución No. 004187 de 2003
por medio de la cual se le reconoce pensión de vejez decretada en cuatrocientos
treinta y tres mil trescientos noventa y tres pesos ($433.393,00) moneda
corriente, para el mes de enero de 2003, suma que según el accionante no es
suficiente para comprar los medicamentos señalados y cubrir lo correspondiente
a su alimentación y manutención dignas.
2.3. Sentencia de Segunda Instancia
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2004, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena confirmó el fallo proferido en
primera instancia por considerar que éste se encuentra ajustado a la Ley al
adoptar los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional, en
tratándose de medicamentos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de
Salud (POS).
En la providencia de segunda instancia el juez hace
referencia a la sentencia SU-819 de 1999 proferida por esta Corporación, en la
que se señaló la forma a través de la cual el paciente debe acreditar la falta
de recursos económicos para sufragar el costo de los medicamentos no cubiertos
por el POS, aduciendo que la juez de primera instancia al momento de evaluar el
material probatorio, no encontró elementos de juicio que le indicaran que el
accionante no podía cubrir el pago de los medicamentos señalados, lo cual llevo
a la denegación del amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Teniendo en cuenta los hechos que han
sido referidos y lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, le
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han sido vulnerados en el
caso objeto de estudio los derechos del accionante a la salud y seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida, por parte de la EPS SANITAS S.A.,
al negarle el suministro de los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN, con
fundamento en que éstos no están incluidos dentro del Manual de Medicamentos
del Plan Obligatorio de Salud (POS).
2.3.
El derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela. Reiteración de
Jurisprudencia
Esta
Corporación se ha referido en reiteradas oportunidades a la naturaleza del
derecho a la salud y a la seguridad social, declarando que estos no pueden
considerarse por si mismos como derechos fundamentales susceptibles de ser
protegidos a través de la acción de tutela, sino únicamente cuando,
consideradas las circunstancias concretas del caso en cuestión, tengan
conexidad con otro u otros derechos fundamentales como la vida.
En ese
sentido, la sentencia C-177 de 1998 señaló:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[1].
En ese mismo
sentido en sentencia T- 796 de 1998 esta Corporación señaló:
"Es importante precisar, que como en
múltiples ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, si bien la seguridad
social en salud no es un derecho fundamental de aplicación inmediata, se erige
como tal, y por ende es susceptible de amparo por parte del juez de tutela,
cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la
protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona
humana, como la vida, la dignidad humana y la salud de los niños".[2]
Establecido
el carácter prestacional del derecho a la salud y a la seguridad social y la
dimensión que estos adquieren cuando su protección es necesaria para garantizar
la efectividad de otros derechos fundamentales, es importante delimitar el
contenido esencial que tiene en nuestro ordenamiento el derecho a la vida, de
acuerdo a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional de la Carta
Política.
En ese
sentido, ésta Corporación ha precisado que el derecho a la vida comprende no
solo preservar la vida como tal, sino también la subsistencia en condiciones
dignas, con el objeto de garantizar el desarrollo pleno y adecuado de la
persona humana, lo que es un imperativo inherente a la dignidad humana. Al
respecto la Corte Constitucional ha señalado:
"Es que el concepto de dignidad humana
no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio,
ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional,
elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la
actividad de las autoridades públicas.
En virtud de la dignidad humana
se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de
la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los
Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia
(art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se
funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal,
único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como
elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo
convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo
ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma".
Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud
despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales
merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano
la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea,
prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los
que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a
un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores
a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano"[3].
Así mismo en Sentencia T-175 de 2002, la
Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más amplia,
que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de
dignidad humana, razón por la que la vida “supone un derecho constitucional
fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia
digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo
posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo,
un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que,
como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del
cuerpo y del espíritu”[4].
Es entonces
en esta dimensión en la que debe entenderse el derecho a la vida consagrado en
nuestra Carta Política como derecho fundamental.
2.2. Contenido del Plan Obligatorio de Salud; exclusiones y
delimitaciones
El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, a partir de los presupuestos señalados en la Ley 100 de 1993, se ha
ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las E.P.S.
en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad
Social en Salud dentro del Régimen Contributivo, como también las limitaciones
y exclusiones a tales servicios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del
Decreto 806 de 1998, el Plan Obligatorio de Salud se define como:
“... el conjunto básico de
servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos,
todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas
para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades
promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, ESA, debidamente autorizadas,
por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional
respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en
salud”.
...
A través de este plan integral de servicios
y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se
debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de
intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos
(...)”.
Por su parte, en el artículo 10 ibídem, se establecen
las exclusiones del citado plan, en los siguientes términos:
"Con el objeto de cumplir
con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la
Constitución Política, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y
limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos".
Frente a ese régimen de exclusiones y limitaciones, la
ley ha establecido que en las Empresas Prestadoras de Salud debe existir un
Comité Técnico Científico que, entre otras funciones, estudie en cada caso
concreto y a solicitud del médico tratante o del paciente, la posibilidad de
suministrar el medicamento o llevar a cabo el tratamiento aunque estos se
encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS).
Sobre el particular, la Resolución 2948 de 2003
expedida por el Ministerio de la Protección Social señala en su artículo 4:
" Artículo 4º. Funciones. El
Comité Técnico Científico tendrá las siguientes funciones:
2. Analizar para su autorización las
solicitudes presentadas por los médicos tratantes para el suministro a los
afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y demás normas
que lo modifiquen adicionen o sustituyan".
Dentro de la misma Resolución, la ley
señala cual es el procedimiento que deben seguir los Comités Técnicos
Científicos y cuales los requisitos que deben verificar se den en cada una de
las solicitudes para efectos de autorizar el suministro de un determinado
medicamento o la realización de un tratamiento específico. Estos son:
"Artículo 6º. Criterios para la
autorización. El Comité Técnico Científico, deberá tener en cuenta para la
autorización de los medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del
Plan Obligatorio de Salud los siguientes criterios:
(a) La prescripción de medicamentos no
incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan obligatorio de Salud, sólo
podrá realizarse por el personal autorizado de la EPS del Régimen Contributivo
o Subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC. No se tendrán como
válidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a
la red de servicios de cada una de ellas;
(b) Sólo podrán prescribirse
medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización
y expendio en el país. De igual forma la prescripción del medicamento deberá
coincidir con las indicaciones terapéuticas que hayan sido aprobadas por el
Invima en el registro sanitario otorgado al producto;
(c) La prescripción de estos medicamentos
será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas
del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta
clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus
indicaciones, o de observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente,
o porque existan indicaciones expresas. De lo anterior se deberá dejar
constancia en la historia clínica;
(d) Debe existir un riesgo inminente para
la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la
historia clínica respectiva.
Parágrafo. En ningún caso el Comité Técnico
Científico podrá aprobar tratamientos experimentales ni aquellos medicamentos
que se prescriban para la atención de los tratamientos que se encuentren
expresamente excluidos del Plan de Beneficios conforme con el artículo 18 de la
Resolución 5261 de 1994 y demás normas que la adicionen deroguen o
modifiquen."
Estos criterios legales son los únicos que
deberá tener en cuenta el Comité Técnico Científico al momento de analizar una
solicitud, razón por la que, al momento de decidir sobre la aprobación o
rechazo del suministro de un medicamento o de la práctica de un tratamiento no
incluido en el POS, el Comité deberá señalar claramente los motivos por los
cuales acepta o rechaza la solicitud; motivación que en el caso de rechazo
adquiere una importancia superior, dada la importancia del bien involucrado.
Es claro que este mecanismo creado por la
ley como una forma para que los pacientes y médicos tratantes puedan solicitar
la aprobación por parte de la EPS del suministro de un medicamento o de la
práctica de un tratamiento no incluido en el POS, se refiere a un examen de
carácter técnico realizado por un grupo de especialistas en el tema y no a una
verificación de los criterios que la jurisprudencia ha señalado como necesarios
para la inaplicación de las exclusiones y limitaciones establecidas por el POS.
En ese sentido, el examen y por tanto la decisión del Comité, solo podrá estar
fundada en razones de tipo técnico que se ciñan estrictamente a los criterios
establecidos en el artículo 6 de la Resolución anteriormente citada.
2.3.
Interpretación constitucional al régimen
de exclusiones y limitaciones del POS.
A pesar de que la ley ha establecido las
mencionadas exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, la Corte
Constitucional en virtud de la supremacía de la Constitución y con el fin de
proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, ha
inaplicado por vía de acción de tutela en ciertos casos las disposiciones que
limitan y excluyen medicamentos y tratamientos por resultar, en estas
situaciones particulares, necesarios para preservar la vida o la salud del
paciente. Al respecto ha dicho la Corte:
“... la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, ‘que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas’[5].”[6]
Es fundamental señalar que la
inaplicación de las normas legales no procede automáticamente y en todos los
casos sino que únicamente se justifica en la medida en que esté de por medio la
protección a la vida o la integridad personal como derechos fundamentales,
razón por la que es necesario verificar en cada caso concreto si esto es procedente.
Con ese fin, la Corte Constitucional ha señalado que
esa protección puede ser efectiva en casos en los cuales se presentan las
siguientes condiciones:
“a. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[7],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.[8]”.
Con esta interpretación, la Corte Constitucional ha
pretendido garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física que pueden estar siendo conculcados con la aplicación
rígida de la ley.
Sin embargo, es necesario señalar que
dicha protección va más allá de la autorización primaria de medicamentos o
tratamientos excluidos del POS y cobija también la continuidad en el prestación
de un servicio que resulta vital para garantizar y preservar la vida y las
condiciones de vida dignas del paciente, todo esto en aplicación del Principio
de Continuidad del servicio, el cual se materializa dentro de los límites del
criterio de necesidad. Así lo ha señalado la Corte:
“2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoció que
este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fijó en
aquella ocasión la necesidad como el criterio que permite establecer cuándo es
inadmisible que se detenga el servicio público.
Por necesarios, en el ámbito de la salud,
deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos
implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la
dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en
donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la
salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está
frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha
fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de
una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.[9] Se ha
dicho al respecto,
“(…) hay un gran obstáculo al ejercicio
pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o
incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneración del
mismo derecho, no sólo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es
posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un interés económico o
de la aplicación de una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la
realización de una garantía constitucional”[10].”
[11]
2.4.
El caso concreto
En el caso
planteado en la presente acción de tutela, son varios los elementos a examinar
de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas.
En primer
lugar, respecto del examen realizado por el Comité Técnico Científico sobre la
posibilidad de suministrar un medicamento que no se encuentra incluido dentro
del Plan Obligatorio de Salud (POS), tal y como se señalo anteriormente, éste
debe corresponder a la verificación de la ocurrencia de los elementos que de
acuerdo al artículo 6 de la Resolución 2948 de 2003 permiten que se de la autorización.
En el presente caso, el Comité se limitó a afirmar que ha encontrado
improcedente la solicitud “toda vez que no cumple con los criterios
establecidos en la Resolución...”, de tal forma que no se llega a
especificar cual es el requisito técnico específico que no cumple la solicitud
presentada por el señor VELEZ CALLEJAS.
De esta
manera y no obstante los abundantes precedentes jurisprudenciales conforme a
los cuales la sola exclusión del POS no es razón suficiente para negar un
tratamiento a un paciente que lo requiera y cuyos derechos fundamentales
resulten afectados por la falta del mismo, la entidad accionada se limitó a
exponer esa exclusión, para explicar su negativa a suministrar el tratamiento,
sin aportar ninguna consideración en torno a las razones por las cuales dicha
exclusión se justificaría, ni mencionar otro tipo de procedimiento médico o
clínico que pueda sustituir en forma efectiva los medicamentos prescritos por
el médico tratante.
Teniendo en
cuenta, los criterios que la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades para
inaplicar por vía de acción de tutela las exclusiones consagradas en la
normatividad vigente, es necesario concluir que en el presente caso se reúnen
los referidos criterios, así:
1.
Se trata de una situación en la que la falta del
medicamento prescrito amenaza el derecho constitucional fundamental a la vida
del señor VELEZ CALLEJAS, ya que supone la suspensión de un tratamiento
necesario para garantizar la estabilidad cardiaca del paciente y evitar una recaída,
teniendo en cuenta además que se trata de una persona de 62 años que ha perdido
el 60% de su actividad cardiaca, padece de hipertensión arterial y se le ha
diagnosticado Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), por lo que
resulta claro que su estado de salud es delicado y complejo.
2.
Ni el Comité Técnico ni
la entidad demandada se pronunciaron sobre la posibilidad de sustituir los
medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN por otros que estuvieran incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud (POS) y que le brindaran al paciente la misma
efectividad. No podría entonces exigirse al accionante que pruebe la no
posibilidad de sustitución del medicamento ya que el punto no ha sido objeto de
debate, teniendo en cuenta además que quien tiene el conocimiento técnico
científico no es el paciente sino el Comité Técnico y la Empresa Prestadora de
Salud.
En ese sentido, cuando una EPS afirme que
existe otro medicamento o tratamiento que si se encuentra incluido dentro del
Plan Obligatorio de Salud y que podría sustituir el prescrito por el médico
tratante deberá:
a.
Acreditar la existencia
del medicamento o del tratamiento incluido dentro del POS, que sustituya en
iguales condiciones de efectividad y calidad al medicamento prescrito. De
no darse esa acreditación, será necesario concluir que no existe un tratamiento
o medicamento alternativo por el cual pueda llegarse a sustituir el prescrito.
b.
No puede limitarse a
negar, con base en la existencia de un medicamento sustituto, la entrega de los
medicamentos o tratamientos solicitados, sino que además deberá informarle al
paciente cual es la alternativa médica con la que cuenta, ya que finalmente lo
que se pretende proteger y preservar es la vida y salud del paciente.
Por tanto, la simple negativa de entrega de
los medicamentos prescritos, necesarios para la existencia en condiciones
dignas del señor VELEZ sin indicarle otras alternativas médicas incluidas
dentro del POS y que podrían ser suministradas por la EPS, resultaría
violatoria de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad
con la vida del accionante.
3. Con relación a la falta de capacidad
económica del señor VELEZ CALLEJAS, la entidad accionada solicita al juez
evaluar cual es la verdadera situación económica del peticionario, dado que
para ella no resulta evidente la falta de recursos del accionante.
Dentro del material probatorio allegado al
expediente se encuentra copia de la resolución mediante la cual se le reconoció
al accionante la pensión de vejez, por un monto de cuatrocientos treinta y tres
mil trescientos noventa y tres pesos ($433.393,00) moneda corriente, a primero
de enero de 2003. Este ingreso se vería afectado en un proporción considerable
si el señor VELEZ se viera obligado a solventar directamente el costo de los
medicamentos prescritos, teniendo en cuenta además que se trata de un
tratamiento progresivo cuyo valor se vería incrementado en el tiempo. Así
mismo, es importante resaltar que el accionante ya se encuentra pensionado,
tiene 62 años, ha perdido el 60% de su actividad cardiaca, y dadas sus graves
condiciones físicas y su estado de salud, no esta en condiciones de acceder a
empleo o cargo.
4. Finalmente, no existe ninguna discusión
sobre el hecho de que el medicamento fue prescrito por un médico adscrito a la
EPS a la que se encuentra afiliado el demandante, en este caso, EPS SANITAS
S.A.
Así pues, es
evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos
por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida
y la salud del accionante IVAN VELEZ CALLEJAS y, en particular, para disponer
dicha protección a cargo de la EPS SANITAS S.A., a la cual se encuentra
afiliado.
Cabe resaltar
que a pesar de que se han previsto mecanismos para la atención de los servicios
o procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto en el
régimen contributivo como en el subsidiado, cuando el paciente carezca de la
capacidad económica para sufragarlos, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que “cuando a la luz de las circunstancias del caso concreto, no
aparezca constitucionalmente justificada la exclusión del servicio o
tratamiento, y teniendo en cuenta la gravedad en la afectación de los derechos
fundamentales, la urgencia en el tratamiento o la necesidad de asegurar la
continuidad del mismo, la protección constitucional transita por la vía de
ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliado el peticionario que realice
directamente la intervención o el suministro de los medicamentos[12],
evento en el cual se autoriza para que se repita el costo de los mismos contra
el FOSYGA. En tales hipótesis no resulta constitucionalmente admisible que la
carga administrativa y la posible dilación que se derivan de la diferencia de
sistemas se haga gravitar sobre el peticionario, con riesgo inminente para sus
derechos fundamentales”.[13]
En
consecuencia, se revocarán las sentencias de primera y segunda instancia, y se
concederá al accionante el amparo de los derechos a la vida, la salud y la
seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, con el señalamiento
expreso de que la Empresa Prestadora de Salud podrá repetir contra el FOSYGA lo
que desembolse en cumplimiento del presente fallo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el treinta y uno de agosto
de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el diecinueve de
octubre de 2004 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,
y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida
y a la salud del señor Ivan Velez Callejas.
Segundo. ORDENAR a EPS SANITAS que
dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir del
momento en el que le sea nuevamente presentada la solicitud, suministre al
señor Ivan Velez Callejas los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN, en las dosis
y por el tiempo que sea indicado por el medico tratante.
Tercero. SEÑALAR que EPS SANITAS,
podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente
fallo. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido
o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará cumplimiento
a la obligación reconocida.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-796 de
1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3] Sentencia T-556 de
1998. M.P. José Gregorio Hernández.
[4]
Véase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y
T-784 de 1998
[6] Sentencia T-341 de
2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-406 de 2001.
[9] En la sentencia
T-829/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se consideró que era necesario continuar
con un tratamiento para extraer las cordales, pues el dolor que sufría la
demandante le había impedido desempeñarse en la actividad de la cual derivaba
ingresos, los oficios domésticos.
[10] Sentencia T-829/99
(M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[11] Sentencia T-170 de
2002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Sobre estos puntos pueden consultarse las sentencias SU-480 de
1997, T-370 de 1998, SU-819 de 1999, T-231 de 1999, la T-150 de 2000 y la T-367
de 2004
[13] Sentencia T-387 de
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.