T-482-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-482/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION-Definición
INDEFENSION-Definición
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Naturaleza
El derecho al buen nombre fue
catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como “un derecho
personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto
individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado
a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos
la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades,
virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito
una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven
este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.”
BUEN NOMBRE-Alcance
Ha sido entendido por la
jurisprudencia y por la doctrina como “la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas.” De manera que el derecho al buen nombre,
como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por
las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que
distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Derechos de carácter fundamental/DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN
NOMBRE Y HONRA-Mecanismos de protección
Dado su carácter de fundamental, el derecho al buen nombre cuenta
con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de
tutela que, según ha sostenido la Corte, “es la más amplia y comprensiva, y
pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa
judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada
conducta no constituya delito de injuria o de calumnia, sí implique una lesión
de los bienes jurídicos protegidos”,
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto la deuda de la demandante con la empresa de apuestas demandada es cierta
La demandante cuenta con otro medio
judicial de defensa, para determinar las condiciones en que la actora debe
responder por la deuda contraída con la empresa accionada, dado que, aunque no
niega la existencia de la misma, está en desacuerdo sobre la forma como debe
cancelarla, sin que por ese aspecto puede alegarse la vulneración de su derecho
al buen nombre, ya que, además, no se probó la difusión de esa información; muy
al contrario, la demandante aclaró que sólo se hizo y se limitó respecto de la
empresa Apuestas e Inversiones JER. Entonces, se trata de una información real,
aceptada por la demandante, que se manejó entre particulares, sin que
trascendiera, siquiera, al grupo que se dedica a la venta de Chance, pues de
haber sido cierta la difusión de esa información, y de haber repercutido
negativamente en su buen nombre, la situación de la actora sería otra pues,
seguramente, hubiera sido rechazada en el grupo de personas dedicadas a la
venta de chance, y probablemente no estaría trabajando, como en efecto lo está,
desarrollando la misma actividad y en el mismo sector en que lo ha hecho por 5
años. Así queda desvirtuada la vulneración que alega la actora de su derecho al
buen nombre por parte de la empresa accionada, respecto de la cual esta Sala no
emitirá orden alguna a la empresa JER, para que se retracte de la información
proporcionada pues, de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita del derecho a
la información a que todas las personas tienen derecho, bajo el entendido que
se trate de información veraz y se llegaría al extremo de impedir a las
personas que manifiesten sus conocimientos sobre situaciones de otras personas
con quienes se relacionan, en ámbitos privados y sin que constituyan falsas
afirmaciones, desobligantes y perjudiciales, para la imagen que tienen las
personas respecto de quien se emite una información.
DERECHO AL TRABAJO-No se ha vulnerado a
vendedor de chance
Referencia:
expediente T-841989
Acción de tutela instaurada por Adelaida Sandoval contra Apuestas e
Inversiones La Gran Sorpresa Ltda., Sonapi 45.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por ADELAIDA SANDOVAL contra APUESTAS E
INVERSIONES LA GRAN SORPRESA LTDA., SONAPI 45.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
La demandante sostiene que la empresa accionada, a través de su
gerente comercial, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al
trabajo (C.P., art. 15 y 25) por las razones que a continuación se explican.
La actora laboró para la empresa accionada mediante un contrato de
corretaje, como vendedora de chance, entre el 28 de junio de 1999 y el 10 de
octubre de 2003, fecha en la cual la despidieron, al parecer, por una deuda
que aunque reconoce (originada en un préstamo y en unos faltantes diarios del
trabajo) y aún tiene pendiente con la empresa demandada, afirma que la
garantizó con la entrega de una nevera y un pagaré. También informa que ella
acudió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para reclamar por las
prestaciones sociales que la empresa accionada no le pagó al despedirla.
Agrega que desde el 11 de octubre de 2003 se vinculó con la
empresa “Apuestas e Inversiones JER”, mediante un promotor de ventas, pero que
el día 25 de octubre de 2003 el gerente comercial de la empresa
demandada, dirigió una comunicación por escrito a la gerente de la nueva
empresa donde ella laboraba, en los siguientes términos:
“Muy cordialmente me dirijo a usted con el fin de solicitarle me
retiren a la señora ADELAIDA SANDOVAL (…) quien era vendedora nuestra en el
barrio la Estrada ahora nos ubicó un módulo en la carrera 64 No, 69ª-68 enseguida
donde ella trabajaba con nosotros, terminó con la venta del punto este problema
ya lo he expuesto por enésima vez a ustedes por lo tanto solicito recuperar la
venta de esa oficina también es de su conocimiento que la señora adeuda a esta
empresa la suma de 1’470.000; solución sugerida es que el promotor cancele la
deuda y retire a la señora Sandoval de inmediato de allí.”[1]
Manifiesta que si bien al inicio la empresa “Apuestas e Inversiones
JER” hizo caso omiso de la solicitud referida, con posterioridad terminó por
atenderla pues, “lograron que el promotor de Apuestas e Inversiones JER no
me diera más trabajo debido a la constante presión.” Sin embargo, ella
misma reconoce que sólo fue dirigida esa comunicación y únicamente a la persona
indicada.
Así mismo, la actora afirma que desde el 1º de noviembre de 2003 está
laborando, ubicada “en el mismo punto donde la gente me conoce hace 5 años,
además voy a domicilio y hago los chances”. Agrega que trabaja con
la señora “Hilda Cruz”, quien le da valeras que recibe de “Flor”, esta última
de “Apuestas 2001” y de “JER”.
Para finalizar, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene “la suspensión inmediata
de la acción perturbadora de mi derecho y requerir al accionado para rectifique
sus informaciones deshonrosas y deje en limpio mi buen nombre.”
2. Argumentos
de la defensa
Una vez se
notificada la empresa accionada, su representante legal expone en la
contestación de la demanda los argumentos para oponerse a las pretensiones de
la accionante, los cuales se sintetizan a continuación.
Luego de
referirse in extenso a jurisprudencia de esta Corporación, señala que la
accionante fue despedida por una empresa diferente a la que él representa, la
cual, además, nada tuvo que ver en esa decisión, de modo que la tutela resulta
improcedente como mecanismo principal, por la existencia de otro mecanismo
judicial de defensa, y como mecanismo transitorio, por cuanto no se ha configurado
perjuicio irremediable.
Adicionalmente, informa que la empresa
que representa denunció penalmente[2]
a la accionante, por el delito de abuso de confianza, pues, según afirma, ella
se apropió de una suma de dinero bastante alta que debía devolver a la empresa,
sin que a la fecha lo haya hecho. Además, sostiene que el local de “JER” donde
se ubica la demandante está muy cerca del suyo, lo que, a su juicio, afecta y
deteriora su patrimonio en forma “evidente y desleal”, de manera que la
actora no puede “pregonar un derecho en su favor, cuando no tiene el justo
título para reclamarlo.”
Para terminar, añade que el despido de la
demandante al parecer goza de presunción de legalidad, por lo que aquella bien
pudo iniciar las acciones correspondientes, si no estaba de acuerdo con la
decisión. Con fundamento en todo lo anterior, solicita se denieguen las
pretensiones de la demanda.
3. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Cuarenta y Seis Penal
Municipal de Bogotá, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de 2003,
denegó el amparo solicitado por considerarlo improcedente, respecto del derecho
al trabajo, ya que, de un lado, la demandante cuenta con otros medios de
defensa judicial para su protección, concretamente, optó por acudir al
Ministerio del Trabajo, que entrará a decidir u orientarla sobre el paso a
seguir en caso de un procedimiento litigioso y, de otro, no se encuentra en una
situación de perjuicio irremediable que amerite una orden del juez
constitucional, pues tal como ella misma lo manifestó, está laborando, en la
misma actividad en la que lo hizo para la empresa demandada; actividad de la
cual deriva el sustento diario para ella y sus dependientes.
Y en cuanto al derecho al buen nombre de
la actora, el a quo estima que no ha sido vulnerado, pues revisado el
escrito que motivó la solicitud de amparo, si bien no es ético, los hechos
relatados en su contenido han sido aceptados por las propia demandante y, en
caso que la denuncia que se promovió en su contra por la empresa demanda no sea
cierta, ella puede acudir a la acción correspondiente - la penal por injuria,
calumnia o falsa denuncia -, dentro de la cual se pueden resarcir los
perjuicios que con las afirmaciones de la empresa demandada se causen.
Así, pues, finaliza aclarando que aunque
“JER” pudo desvincular a la actora por cuenta de la “información y petición
que le enviara su antiguo patrono”, ello no es violatorio del derecho al
trabajo de la demandante, pues bien pudo obviar tal situación y enviar a la
actora a ejercer sus funciones en una zona que no interfiriera con la actividad
de su antiguo patrono.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del cinco (05) de febrero del año 2004, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión.
En el caso sub examine, la
accionante solicita se ordene a su antiguo empleador que se retracte de las
afirmaciones y solicitudes que hizo por escrito en una comunicación a su nuevo
empleador, quien a su vez dejó de proporcionarle trabajo, a juicio de la
demandante, por razón de esa comunicación. La Corte deberá, entonces, verificar
si efectivamente esa situación vulneró los derechos de la actora , cuya
protección reclama.
2.1. Improcedencia de la acción de
tutela contra particulares para la protección del derecho al trabajo, por la
existencia y efectivo ejercicio de otro mecanismo de defensa y la ausencia de
perjuicio irremediable.
La acción de tutela es un mecanismo cuyo
procedimiento preferente y sumario fue instituido por el constituyente de 1991,
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y es
procedente cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el
artículo 86 de la Constitución Política, que han sido desarrollados en el
Decreto 2591 de 1991[3].
De conformidad con la ley y en desarrollo
del mandato constitucional, los siguientes son los casos en que la acción de
tutela es procedente contra particulares: i.) cuando
el particular esté a cargo de un servicio público; ii.) cuando el
particular afecte gravemente y de manera directa el interés colectivo y iii.)
cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión
frente al particular contra quien intenta la acción.
El caso sub
examine no se encuadra dentro de los presupuestos enunciados en el párrafo
anterior en los puntos i.) y ii), toda vez que la empresa
accionada no presta un servicio público y aunque su objeto social principal es “[l]a
explotación y comercialización de todos los juegos de suerte y azar que
autorice el gobierno nacional”, los hechos que dieron origen a esta demanda
no afectan de manera grave y directa el interés colectivo. Sin embargo, sí es
necesario establecer si de la accionante puede predicarse un estado de
subordinación e indefensión frente a la demandada.
La doctrina constitucional ya ha definido el concepto de
subordinación[4]
como “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace
dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una
situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[5] o de
las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[6] o la de
los padres e hijos derivada de la patria potestad[7].”[8]
En cuanto al estado de indefensión, la Corte en su
jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se
deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia
de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la
agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[9]. La indefensión no
puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo
entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y
la respectiva vulneración del derecho fundamental.
También ha dicho
la Corte que la “situación de indefensión se sujeta a la condición respecto
de la cual toda persona que solicite la protección de cualquier derecho
fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse
de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la
amenaza o violación de los derechos fundamentales.”[10]
Como de las pruebas que obran en el
expediente se pudo determinar: i.) la existencia de una relación
jurídica, entre la accionante y la empresa demandada, mediante un contrato de
corretaje; ii.) la presencia del elemento subordinación, por el
“despido” del que la actora fue objeto por parte de la empresa y iii.)
la aceptación de la empresa accionada de ese “despido”, en la contestación de
la demanda, como un hecho cierto, en principio, sería procedente la acción de
tutela, pues se ha cumplido un presupuesto de procedibilidad cuando está
dirigida contra un particular.
Ahora bien, la Sala debe precisar que, en
su demanda, la actora estima que la vulneración de su derecho al trabajo se
deriva de que la empresa “JER” “dejó de darme trabajo”, en su sentir,
como consecuencia de las afirmaciones y solicitudes que le envió la empresa “La
Gran Sorpresa”, en las condiciones antes mencionadas, al cesar sus actividades
con esta última empresa.
En este punto, vale recordar lo dicho por esta Corte respeto al
trabajo, para efectos de verificar el alcance de la protección que le quiso
otorgar el constituyente de 1991, cuando lo definió como: “(…) tanto la
actividad que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una relación laboral
contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinación y sin
relación laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a
condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los artículos 25 y
53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá del grupo
conformado por los empleados vinculados contractual o reglamentariamente con su
empleador, y cubre a todos los trabajadores, así el desarrollo legal de este
derecho no sea igual para todos ellos.”[11]
Ahora bien, es cierto que, en principio,
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la decisión adoptada
por el empleador de la empresa “La Gran Sorpresa” respecto de la demandante,
toda vez que para ello existen otros mecanismos de defensa; no obstante, el
juez constitucional está habilitado para adelantar el estudio del caso, si se
corrobora la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la adopción
de una decisión de carácter transitorio. Esta hipótesis es predicable tanto de
la empresa “La Gran Sorpresa”, demandada, como de la empresa “JER”, respecto de
la cual aunque no se instauró la demanda, eventualmente podría incurrir en
violación del derecho al trabajo de la actora.
Para efectos de verificar la configuración de un “perjuicio
irremediable”[12],
la Sala se remite al concepto que sobre éste ha sido establecido por esta
Corporación como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho
fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma
inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su
valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico[13]. Dicho
de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico -
como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y
contrarias a derecho[14]-
que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a
su estado anterior,[15]”[16]
De igual forma, la Corte ha establecido los requisitos[17] que deben concurrir
para que la acción de tutela sea procedente a fin de evitar un perjuicio
irremediable: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá
indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el
daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya
producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia
y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.[18]
Empero, en el caso bajo examen, se repite, la actora no invoca la
protección de su derecho al trabajo por acción u omisión alguna de la empresa
“JER” y ello es así, porque ella estima que si esa empresa “JER” dejó de darle
trabajo fue justamente como consecuencia de la comunicación que recibió de la
empresa “La Gran Sorpresa”, que es a la cual culpa de la vulneración de su derecho
al trabajo. En esas condiciones, y de acuerdo con la doctrina constitucional
reseñada, en principio, procedería la protección de su derecho al trabajo; no
obstante, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, es
necesario verificar la configuración de un perjuicio irremediable que haga
procedente el amparo como mecanismo transitorio.
De manera pues que, una vez verificadas
las pruebas que obran en el expediente y analizada objetivamente la situación
de la demandante, se tiene que ella misma informa al juez de primera instancia,
desde el principio del proceso, que se encuentra trabajando, y eso se corrobora
al cotejar las fechas lo que descarta, en el caso concreto, la configuración de
un perjuicio irremediable, tanto respecto de la empresa “JER”, como de la
empresa “La Gran Sorpresa”, como presupuesto de procedibilidad de la acción de
tutela y, por lo tanto, la Sala no entrará a estudiar de fondo el tema por ese
aspecto.
Adicionalmente, la actora le informa al a
quo sobre el hecho de haber recurrido al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social para reclamar por la omisión de la empresa “La Gran Sorpresa” en
liquidarle y entregarle sus prestaciones. De manera que queda excluida, aquí
también, la posibilidad de proteger el derecho al trabajo de la demandante por
acciones u omisiones atribuibles a la empresa accionada, en ese punto, porque
la actora ha ejercido el mecanismo judicial idóneo para la protección de su
derecho.
Finalmente, tal como lo manifestó la
propia demandante y se anotó anteriormente, a la fecha de instaurar la acción
de tutela ella se encontraba laborando, en el mismo oficio que desempeñó en la
empresa accionada y en la que después se vinculó, de manera que por este
aspecto queda claro que es improcedente una orden del juez de tutela, por
haberse ejercido por la demandante el mecanismo idóneo para la protección de su
derecho al trabajo. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo,
que denegó la tutela del derecho al trabajo de la actora, por improcedente,
dada la existencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de un
perjuicio irremediable.
2.2. El derecho al buen nombre
El artículo 15 de la Constitución señala
en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar.
El derecho al buen nombre fue catalogado
por esta Corte desde sus primeras providencias como “un derecho
personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto
individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado
a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos
la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades,
virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito
una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven
este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.”[19]
También ha sido entendido por la
jurisprudencia y por la doctrina como “la reputación, o el concepto que de
una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al
detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas
o informaciones falsas o tendenciosas.”[20]
De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama
que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que
se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene
del individuo.
Por ello, dado su carácter de fundamental, el derecho al buen nombre
cuenta con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción
de tutela que, según ha sostenido la Corte, “es la más amplia y comprensiva,
y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de
defensa judicial, particularmente el penal[21],
cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria
o de calumnia, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos[22]”,
a saber, la honra y al buen nombre de las personas que, caso en el cual será
posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[23].
Ahora bien, la
Corte al interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo
42[24] del Decreto 2591 de
1991, que se refiere a la exigencia de la solicitud previa de rectificación de
informaciones inexactas o erróneas, precisó que ese requisito de procedibilidad
de la acción de tutela sólo es aplicable cuando las informaciones inexactas o
erróneas han sido divulgadas por medios de comunicación social y que cuando la
ofensa proviene de un particular, que no tiene la calidad de medio de
comunicación social, la procedibilidad de la acción se sujeta a las condiciones
generales, establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.[25]
En el presente caso, la acción no se
dirigió contra un medio de comunicación social, sino contra una empresa privada
que envió una carta a otra empresa dedicada a su misma actividad, con
información sobre la demandante que, a juicio de ésta, es vulneradora de su
derecho al buen nombre y, en consecuencia, solicita el amparo constitucional,
para que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que se retracte de sus
afirmaciones.
De manera que, en el caso concreto, de
conformidad con la jurisprudencia antes reseñada, por estar dirigida la acción
contra un particular que no tiene la condición de medio de comunicación, no es
exigible a la actora el requisito de procedibilidad de la acción según el cual
debe solicitar previamente la rectificación de la información que dio origen a
la demanda y de la cual se presume la vulneración del derecho al buen nombre,
lo cual no obsta para que ella pueda exigir la rectificación de la información
que consideró lesiva a su buen nombre.
Así las cosas, como no es exigible ese
requisito, la Corte entra a evaluar si la carta, según la cual la actora estima
vulnerado su derecho al buen nombre, contiene información capaz de lesionar ese
bien jurídico, que amerite la orden el juez dirigida a que la empresa demandada
se retracte de la misma.
La carta enviada por el gerente comercial
de la empresa demandada, a la segunda empresa donde laboró la actora, señala
dos temas: i.) la solicitud de “retirar” a ésta del lugar físico donde
empezó a trabajar con la nueva empresa (“JER”), pues según afirma ella ubicó un
módulo enseguida de donde ella trabajaba con ellos y así terminó con la venta
del punto, que requiere recuperar y ii.) la afirmación sobre que la
señora adeuda a la empresa una suma de dinero. La conclusión de la carta es la
sugerencia de que el promotor (de la actora) pague la deuda y que a la señora
la retiren de ese sitio de inmediato.
En una declaración rendida por la actora
al a quo ella manifestó “me están vulnerando el buen nombre porque no
me están dejando trabajar, tan pronto saben que estoy trabajando en una
empresa llaman inmediatamente a decir que no me den trabajo, porque yo le estoy
quitando la venta a esa empresa [la demandada], en este momento no tengo
mas en qué trabajar y vivo de esas ventas, yo no niego mi deuda (…) tuve
que acudir a un promotor que me ayudara a ubicarme para yo trabajar, a mi me
sacaron el 10 de octubre y el 11 de octubre puse la caseta a 5 casas de donde
estaba trabando, por lo cual ellos divulgaron que yo les quité la ventas de
la oficina de la cual estaba anterior (sic), pues me quedé yo con los
clientes.” (negrilla fuera de texto)
Más adelante, el juez le solicitó
concretar la razón para estimar vulnerado su derecho al buen nombre y ella
respondió “ellos están mandando cartas a las empresas de chance y no puedo
trabajar, dicen que no me den trabajo porque yo estoy debiendo una plata, esa
plata fue de ventas,” y cuando le preguntó si aparte de Apuestas JER hubo
otro sitio a donde se hubieran enviado cartas, para que sostenga que no la
dejan trabajar, ella respondió “No mas, ahorita estoy trabajando con
la señora HILDA CRUZ quien me da las valeras y a ella le da las valeras la
señora FLOR, de Apuestas 2001 y también de JER (…) con la señora Hilda estoy
desde el primero de noviembre aproximadamente (…) yo estoy trabajando, yo
tengo mi clientela, yo vivo en esa misma parte (…) estoy ubicada en el
sector de la estrada, en el mismo punto donde la gente me conoce hace 5 años,
además voy a domicilio y hago los chances. (…) Yo quiero trabajar, utilizar
mi buen nombre.” (negrilla fuera de texto)
En esas condiciones, especialmente de la
declaración rendida por la demandante, queda claro que: i.) la
afirmación sobre la deuda de la demandante con la empresa accionada es cierta
y, ii.) la demandante está trabajando sin que haya pasado un día que
haya dejado de hacerlo, al menos en la actividad de la venta de chance, desde
que empezó su relación con la empresa demandada, inclusive, hasta el momento en
que instauró la acción y ésta fue resuelta por el a quo.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la
demandante cuenta con otro medio judicial de defensa, para determinar las
condiciones en que la actora debe responder por la deuda contraída con la
empresa accionada, dado que, aunque no niega la existencia de la misma, está en
desacuerdo sobre la forma como debe cancelarla, sin que por ese aspecto puede
alegarse la vulneración de su derecho al buen nombre, ya que, además, no se
probó la difusión de esa información; muy al contrario, la demandante aclaró
que sólo se hizo y se limitó respecto de la empresa Apuestas e Inversiones JER.
Entonces, se trata de una información
real, aceptada por la demandante, que se manejó entre particulares, sin que
trascendiera, siquiera, al grupo que se dedica a la venta de Chance, pues de
haber sido cierta la difusión de esa información, y de haber repercutido
negativamente en su buen nombre, la situación de la actora sería otra pues,
seguramente, hubiera sido rechazada en el grupo de personas dedicadas a la
venta de chance, y probablemente no estaría trabajando, como en efecto lo está,
desarrollando la misma actividad y en el mismo sector en que lo ha hecho por 5
años.
Así queda desvirtuada la vulneración que
alega la actora de su derecho al buen nombre por parte de la empresa accionada,
respecto de la cual esta Sala no emitirá orden alguna a la empresa JER, para
que se retracte de la información proporcionada pues, de hacerlo, se estaría
invadiendo la órbita del derecho a la información a que todas las personas
tienen derecho, bajo el entendido que se trate de información veraz y se
llegaría al extremo de impedir a las personas que manifiesten sus conocimientos
sobre situaciones de otras personas con quienes se relacionan, en ámbitos
privados y sin que constituyan falsas afirmaciones, desobligantes y
perjudiciales, para la imagen que tienen las personas respecto de quien se
emite una información.
3. Conclusión
Con base en los fundamentos expuestos, la
Sala considera improcedente el amparo deprecado, aún de manera transitoria,
como quiera que las manifestaciones de la accionante, expuestas con el fin de
demostrar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al
buen nombre, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en
realidad pretenden la retractación de unas afirmaciones que ella misma ha
aceptado como ciertas y, en realidad, no le han impedido ejercer su oficio, del
cual deriva sus sustento diario.
En consecuencia, considerando que la
actora ya utilizó un mecanismo que le permite el acceso a los medios
judiciales, para la protección efectiva de su derecho al trabajo, ante el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que tiene plena idoneidad y
competencia para resolver en relación con esta materia y que en lo que hace
respecto a su buen nombre, no se ha encontrado vulnerado en este proceso, se
confirmará el fallo del juez de instancia, que denegó el amparo solicitado por
improcedente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, que denegó
la tutela impetrada por la señora AIDA SANDOVAL en contra de la empresa
APUESTAS E INVERSIONES LA GRAN SORPRESA LTDA., SONAPI 45.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Copia de la comunicación se allegó al
proceso por la accionante y se encuentra visible en el folio 4 del expediente.
[2] El representante legal de la empresa
demandada anexó a su contestación copia simple del denuncio penal, radicado en
la Fiscalía General de la Nación el 28 de octubre de 2003, visible a folios 15
y 16 del expediente.
[3] Reglamentario de la acción de tutela.
[4] Ver, entre muchas otras, las sentencias:
T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.
[5] Ver la sentencia T-099 de 1993.
[6] Ver sentencia SU 641 de 1998.
[7] Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290
de 1993 y SU-519 de 1997.
[8] Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001.
[9] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537
de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de
1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.
[10] Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[11] Sentencia T-648 de 1999, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[12] Sobre la definición y el concepto de
perjuicio irremediable consultar, entre otras, las sentencias: T-468 de 1992;
T-145 de 1993; T-225 de 1993; T458 de 1994, T-348 de 1197; T-823de 1999; T-1211
de 2000; SU-1193 de 2000 y T-715 de 2001.
[13] SC-531/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[14] ST-356/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[15] ST-001/93 (MP. Jaime Sanín Greiffenstein);
ST-043/93 (MP. Ciro
Angarita Barón); ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-458/94 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-356/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/96
(MP. Fabio Morón Díaz).
[16] T-348 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[17] Ver, entre otras, las sentencias: T-554 de
1998 ; T-681 de 1998; 1695 de 2000; T-343 de 2001; T-1157 de 2001 y T-967
de 2002.
[18] T-348 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[19] Sentencia T-603 de 1992, M.P. Dr. Simón
Rodríguez Rodríguez.
[20] Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[21] Título V del Código Penal (ley 599 de
2000).
[22] Ibídem.
[23] Ver Sentencias T-263 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y C-392 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[24] ART. 42. “La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) /
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En
este caso deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma.”(...)
[25] Ver las Sentencias T-921 de 2002 y T-386
de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-471 de 1994 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.