T-482-99
Sentencia T-482/99
Sentencia T-482/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para desconocer turno de
entrega de pago de cesantías
La tutela no
puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesantías.
Pues, de no ser así, se dijo por la Corte Constitucional que la tutela perdería
la finalidad para la cual fue creada y sería utilizada como un simple mecanismo
para alterar los turnos de pago, vulnerando, de paso, el derecho a la igualdad
de quienes también han solicitado el pago parcial de sus cesantías, pero no han
interpuesto acción de tutela.
CESANTIAS
PARCIALES-Apropiación para
el pago no debe implicar alteración turno de entrega
CESANTIAS
PARCIALES-Necesidad de
situar fondos necesarios y pagar indexación por encontrarse incluido en
apropiación presupuestal
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expedientes acumulados: T-220.527 y T-220.840.
Acciones
de tutela presentadas por Ana Ruby Ordóñez Escobar y Rodrigo Bustos Alba contra
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de la Administración
Judicial del Cauca y de Bogotá, respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los ocho (8) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de abril de
1999, y del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, del 5 de abril de
1999, en las acciones de tutela de la referencia.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron los respectivos despachos judiciales,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, de fecha 11 de junio de 1999,
eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia. La misma
Sala de Selección decidió que fueran acumulados. En consecuencia, se decidirán
en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Se resumirán brevemente los hechos de cada
uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un
punto en común : las solicitudes de cesantías parciales de servidores
públicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo régimen de
cesantías. Es decir, estas cesantías se liquidan con retroactividad.
Primero.- Expediente T- 220.527. Tutela
presentada por Ana Ruby Ordóñez Escobar.
Manifiesta la demandante que presentó el 19
de noviembre de 1998 solicitud de liquidación y pago de sus cesantías
parciales. Mediante resolución Nro. 1753, del 7 de diciembre de 1998, se le
reconoce el valor de la cesantía y se ordena pagar al suma de $2´052.875,91.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, 11 de marzo de 1999, no
se le pagado el valor correspondiente. Considera vulnerado su derecho
fundamental a la igualdad (art. 13 de la Constitución).
La Dirección Ejecutiva Seccional contestó
que en relación con la demandante, la solicitud actual constituye el segundo
pedido de cesantía parcial durante el mismo año de 1998. El primer valor le fue
cancelado el 29 de octubre de 1998, y, el actual, le fue reconocido el 7 de
diciembre pasado. Señala que no ha habido violación de derechos fundamentales
por el no pago de esta última solicitud, en razón de que "no se dispone
de efectivo en caja para cubrir la erogación", pero estos dineros
fueron pedidos en oficio del 16 de diciembre de 1998. Finalmente, pone de
presente el contenido del articulo 14 de la ley 344 de 1996, sobre el pago de
cesantías parciales. (folios 53 a 58).
El Ministerio de Hacienda también se opuso
a la procedencia de esta acción. Su argumentación principal radica en al
autonomía de la Rama Judicial en el manejo y distribución en el pago de las
cesantías de los servidores públicos judiciales.
En sentencia del 26 de marzo de 1999, el
Juzgado Segundo Laboral de Popayán concedió la tutela pedida, en aplicación de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Impugnada esta decisión, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, revocó la
providencia objeto de revisión. Consideró que no ha habido violación alguna al
derecho a la igualdad. Criticó la actitud de la actora, pues en el mismo año ha
presentado dos solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías, habiéndosele
pagado una el 29 de octubre de 1998, y estando la otra solicitud en turno,
atendiendo el orden que le corresponda.
Segundo.- Expediente T-220.840. Tutela
presentada por Rodrigo Bustos Alba.
Señala el demandante que radicó el 21 de
septiembre de 1998, en la Dirección seccional de la Administración Judicial
para Bogotá y Cundinamarca, la solicitud de liquidación de sus cesantías
parciales. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, 10 de
febrero de 1999, no ha recibido ninguna respuesta. Considera que habiendo
transcurrido más de 120 días, se ha presentado vulneración del derecho a la
igualdad, en relación con los otros servidores judiciales a los que sí se les
paga oportunamente, por haberse acogido a la no retroacitivad de las cesantías.
El Ministerio y la Dirección Seccional, en
sus respuestas al Juzgado, expusieron las razones para no haber realizado el
pago respectivo.
El Ministerio de Hacienda también manifestó
su oposición a esta demanda, con base en que corresponde a la Dirección de
Administrativa y Financiera de la Fiscalía, en forma autónoma, la distribución
del pago de cesantías, según las disponibilidades presupuestales, pues, el
Ministerio, mediante la Ley anual de presupuesto, asigna partidas globales.
(folios 8 a 33).
Mediante sentencia del 23 de febrero de
1999, el Juzgado Cincuenta y uno Penal Municipal de Bogotá concedió la tutela
pedida. Para ello acudió al examen de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Tuteló, también, el derecho de petición y ordenó responder la
solicitud del demandante.
Esta decisión fue impugnada por el Ministro
de Hacienda y por la Dirección Ejecutiva Seccional. Esta última acompañó copia
de la Resolución Nro. 3689, del 25 de febrero de 1999, por medio de la cual se
reconoce el pago de cesantías parciales.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 5 de abril de 1999, revocó la sentencia objeto de
revisión. Consideró que para la protección pedida por el demandante, existen
las acciones judiciales ordinarias.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
En los presentes
expedientes, el núcleo común que tienen estas acciones de tutela, radica en que
son incoadas por servidores públicos, de la rama judicial, que solicitaron la
liquidación y pago de sus cesantías, las cuales se rigen por el anterior régimen,
es decir, ellas se liquidan con retroactividad. Así mismo, en el caso del señor
Bustos, la administración no había expedido el acto administrativo de
reconocimiento y pago de cesantías, cuando presentó su acción. Este acto se
produjo con ocasión del cumplimiento del fallo de primera instancia.
Tercera.- Reiteración de jurisprudencia e
improcedencia de la acción de tutela simplemente para desconocer el respeto
estricto de los turnos para el pago de cesantías.
El examen se hará
igual al realizado en las sentencias T-721 del 26 de noviembre de 1998 y T-780
del 11 de diciembre de 1998, y las T-039 y T-091 de 1999. En estas sentencias
se analizó la jurisprudencia sobre las solicitudes de cesantías parciales
dentro del mismo período presupuestal y la circunstancia de que la tutela
no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de
cesantías. Pues, de no ser así, se dijo en estas providencias, la
tutela perdería la finalidad para la cual fue creada y sería utilizada como un
simple mecanismo para alterar los turnos de pago, vulnerando, de paso, el
derecho a la igualdad de quienes también han solicitado el pago parcial de sus
cesantías, pero no han interpuesto acción de tutela. Se señaló, también, que
corresponde al juez de tutela examinar cada caso concreto para determinar si
realmente ha habido violación al derecho a la igualdad y a los demás derechos
fundamentales que los actores estiman vulnerados.
En lo pertinente, se
transcriben las citas sentencias T-721 y 780 de 1998 :
"Presentado así
el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante : ¿procede
la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha
expedido el acto de reconocimiento y liquidación, pero su pago está pendiente
de la existencia de disponibilidad presupuestal ?
"Para resolver
este interrogante, en primer lugar, se hará un recuento somero de la doctrina
de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se hará referencia al
contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo
Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscalías)
en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y
el Ministerio. Y, tercero, se examinará, según la jurisprudencia de la Corte,
cada caso concreto.
"a) Sobre el
primer tema, en esta providencia se reitera lo señalado por la Corte en
relación con los siguientes asuntos :
"1o. Es
procedente la tutela cuando la razón para demorar el reconocimiento y pago de
las cesantías parciales, únicamente radica en el régimen de cesantías escogido
por el servidor público. En efecto, si la demora en el trámite y pago ocurre en
razón de no haberse acogido al nuevo sistema de cesantías, la protección que se
otorga a través de la tutela, es consecuencia de la vulneración al derecho
constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple
reclamación de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a
través de esta acción de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada
recientemente en la T-609 de 1998.
"2o. Es
procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita
el reconocimiento y pago de las cesantías y la administración no emite el acto
administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal.
La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una
respuesta de fondo a su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos
distintos : el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma,
pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad
presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609
de 1998.
"3o. Cuando ya
se ha producido la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos
indispensables para el pago de cesantías parciales de los solicitantes, si
hubiere apropiación presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio
iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes
adiciones presupuestales . Así mismo, se hará el reconocimiento de la
cesantía parcial, con la correspondiente indexación de las sumas debidas.
Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.
"b) Algunos
comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo
Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Administrativas)
"El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público intervino en estos procesos. Explicó que ha
realizado todos los trámites que a la entidad le corresponde para el pago de
las cesantías parciales, en la presente vigencia. Es así como ha realizado las
adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este año. Pero
los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad
directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total
coherencia con la independencia y autonomía reconocidos por la Constitución, a
la rama judicial. En consecuencia, si existe omisión, tal responsabilidad
recaería en el legislador o en el Consejo mencionado.
"A su vez, el
Consejo Superior de la Judicatura, también en sus intervenciones en algunos de
estos procesos, explicó la forma como atiende los pagos, conservando el orden
de llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a
alterar tal orden. Así mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante
la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el
mes de agosto de 1998, el Consejo solicitó al Ministerio una adición
presupuestal para atender el pago de cesantías parciales.
"En relación con estos planteamientos,
hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de
esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se está
dentro de la misma vigencia presupuestal, y aún no se ha realizado el
desembolso, a pesar de existir la resolución de reconocimiento y liquidación de
las cesantías parciales. Se hacen las siguientes observaciones :
"- Para la procedencia de la acción de
tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la
liquidación es razonable o si rebasa lo que podría considerarse un promedio
normal o no. Además, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el
proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un
período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su reclamo. Pues, de no
hacerse esta clase de consideraciones, se estarían propiciando dos problemas,
así :
"Por una parte, si el juez de tutela
simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante
de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían
desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales
condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría
dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón,
únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.
"Como consecuencia obvia de ello, si
se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de
entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue
creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos
fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno
de pago de cesantías. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, sería
el siguiente: inmediatamente se solicite la cesantía parcial, el interesado
adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a través de la acción de
tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretación de la acción,
traería consigo una congestión en los juzgados, de proporciones inimaginadas.
"Además, constituiría una manera
cómoda para que las entidades responsables de los pagos de cesantías parciales
se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues
mientras no exista un fallo de tutela, no estarían obligadas a satisfacer el
pedido del servidor público.
"Nada más alejado de los principios de
eficacia, igualdad, economía, celeridad, que establece la Constitución en el
artículo 209, como fundamento de la función administrativa.
"Además, este modo de ver las cosas
hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte
Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores públicos,
de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidación de
cesantías, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a
la oportunidad de su liquidación, pues, transcurrían años antes de que la
administración reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento
de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de
liquidación de cesantías.
"Si ésta no es la situación de los
peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporación, en el
sentido de que la simple solicitud de pago de una prestación laboral no es
procedente concederla por la vía excepcional de la acción de tutela, salvo que
existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisión .
"Cabe anotar,
también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las
cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando
exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de
la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista
tal apropiación presupuestal.
"En este
sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la
cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se
conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras
disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448
de 1997. Dice este artículo :
"Artículo
14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores
públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse
cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin
perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las
apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el
monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este
caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta
eliminarlo."
"Se observa que
las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la
norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428
de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse,
liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede
confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.
Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir
partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta
sentencia. Señaló la Corte :
"4. Sujeción a apropiación
presupuestal para cesantías parciales
"Salvo las expresiones
"reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14
acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los
mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal
disponible para todo gasto público.
"En efecto, aun habiendo reconocido
una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el
trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera
inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la
apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos
correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la
Carta Política.
"No ocurre lo mismo con el
reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse
al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a
ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en
cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del
trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete
a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que
por tal concepto le es posible retirar.
"Por ese motivo, esta Corporación, en
Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las
aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los
artículos 53 y 345 de la Constitución Política.
"Dijo así la Sala Quinta de Revisión:
"Dicha
norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador
es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan
sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando
cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente
contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la
liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.
Con arreglo al
artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras
"reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley
344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y
345 de la misma Carta".
"Las enunciadas razones son
suficientes para declarar inexequibles los indicados términos." (sentencia
C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa)"
Hasta aquí la transcripción de las
sentencias que se reiteran en este proceso (T-721/98, T-780/98, T-039/99 y
T-091/99, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)
En consecuencia, con base en la
jurisprudencia de la Corte, se observarán los casos concretos para determinar
la procedencia o no de esta acción.
Cuarta.- Los casos concretos.
- Expediente
T-220.527 : tutela presentada por Ana Ruby Ordóñez Escobar.
Lo solicitado en
esta acción de tutela fue denegado, por considerar el ad quem que la no
realización de los pagos respectivos, por no existir las respectivas partidas
presupuestales, no vulnera el derecho a la igualdad esgrimido por la
demandante. En este aspecto, como se vio en la reiteración de jurisprudencia
que se analizó, se confirmará la sentencia que se revisa.
Sin embargo, también
siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a la
peticionaria no se le han pagado las cesantías parciales liquidadas y
reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se ordenará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para
cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal
para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones
presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.
Se advertirá, que el pago correspondiente,
una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se
alteren los turnos de los servidores públicos que, en iguales condiciones,
también han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a las
requeridas por los demandantes.
- Expediente
T-220.840 : tutela presentada por Rodrigo Bustos Alba.
En este caso, al
demandante no se le había resulto su solicitud de cesantía parcial, presentada
21 de septiembre de 1998, ante la Dirección Seccional de la Administración para
Bogotá y Cundinamarca. Sólo se expidió la resolución correspondiente, cuando
interpuso la tutela. En efecto, la acción la presentó el 10 de febrero de 1999
y la resolución se expidió el 25 de febrero de 1999, en cumplimiento del fallo
de tutela del a quo.
En consecuencia,
como lo ha señalado esta Corporación, el derecho de petición sí fue vulnerado
por parte de la entidad que omitió resolver la solicitud del demandante, tal
como se expuso en la parte transcrita de la sentencia C-428 de 1997. Sin
embargo, como la resolución ya se produjo, se dará aplicación a lo dispuesto en
el artículo 24 del decreto 2591, en cuanto a prevenir a la autoridad para que
no vuelva a incurrir en la acción omisiva que dio lugar a esta tutela.
También se dará una
orden semejante a la del proceso anterior, para el pago de las cesantías
parciales del demandante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, del veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve
(1999), en la tutela presentada por Ana Ruby Ordóñez Escobar, López, expediente
T-220.527.
En consecuencia, se concede
la protección solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de
esta sentencia, así : si en la presente vigencia, a la demandante no se le
ha pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas
en la apropiación presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la
indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para el pago
respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes
ante el Ministerio de Hacienda.
Segundo: REVOCAR la
sentencia del cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), del
Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, en la tutela pedida por Rodrigo
Bustos Alba, expediente T-220.840.
En consecuencia, se concede
la tutela impetrada, pues el acto omitido se expidió con posterioridad a la
presentación de esta tutela. Sin embargo, como ya se expidió el acto, se aplica
lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, es decir, se previene
a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial para Bogotá y
Cundinamarca, para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron esta
acción.
Además, se concede
la protección solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de
esta sentencia, así: si en la presente vigencia, al demandante no se le ha
pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en
la apropiación presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la
indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para el pago
respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes
ante el Ministerio de Hacienda.
Tercero: Por lo expuesto en esta sentencia,
una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las
entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de
solicitud de cesantías.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.