T-482-97
Sentencia T-482/97
Sentencia
T-482/97
SINDICATO-Afiliado no es subordinado de una
subdirectiva/AUTONOMIA SINDICAL-Estatutos regulan relaciones entre
asociados
El afiliado a un
sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. Todos los militantes
de la organización sindical están objetivamente en una relación horizontal. La
autonomía sindical permite que sean los estatutos los que regulen las relaciones
entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de igualdad.Si los mismos asociados eligen sus
representates ello no quiere decir que los no electos pasan a ser subordinados
de los elegidos.
SINDICATO-Inexistencia de indefensión por expulsión
de asociado
No puede
considerarse, en que el asociado a quienes sus compañeros expulsaron esté
actualmente en condiciones de indefensión. Hay mecanismos dentro de la
organización sindical para reclamar contra ese despido. No es dable a un juez
de tutela examinar si se cumplió o no el reglamento. Otras vias procesales
existen para definir el asunto.
MEDIO DE DEFENSA-Expulsión asociado de sindicato
La igualdad
alegada no se aprecia violada porque quien es minoría en una subdirectiva
sindical puede ser mayoría dentro del sindicato en su conjunto nacional, y el
libre juego democrático no implica violación a la igualdad. En cuanto al debido
proceso, si existen recursos contra la exclusión del sindicato deben
ejercitarse adecuadamente, y mientras ello ocurre el debido proceso no puede
decirse que se violó porque para eso está el trámite interno de un sindicato
respecto del cual caben recursos en las instancias sindicales, instancias que
le juez de tutela debe respetar. Y, no se puede decir que si otros piensan
diferente, deben, bajo la libertad de conciencia invocada por el solicitante,
someter su pensamiento a quien discrepe, todo lo contrario, la tolerancia es
para ambas partes y las diferentes opiniones no afectan la libertad de
conciencia.
Referencia:
Expediente T-131081
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Accionante: Gustavo
Antonio Sandoval Ramírez
Tema:
Tutela contra
particulares
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Fabio Morón
Díaz, la Conjuez Susana Montes de Echeverry y Magistrado Alejandro Martínez Caballero
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
expediente de tutela Nº 131081 instaurado por Gustavo Antonio Sandoval Ramírez
contra el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia,
subdirectiva de San Cayetano.
HECHOS
1.
El ciudadano Gustavo Antonio Sandoval Ramírez instauró
acción de tutela contra la referida Subdirectiva sindical en San Cayetano,
porque en su sentir le vulneró los derechos de igualdad, a la libertad de
conciencia y al debido proceso.
2.
Fundamentó la acción en que la Central Termoeléctrica de Tasajero, su lugar de
trabajo, está en proceso de privatización. Desde que se inició dicho proceso,
los trabajadores sindicalizados se dividieron en dos grupos, cada uno con
posiciones antagónicas en torno a cual ha de ser el mejor medio de defender sus
derechos laborales. Un grupo del cual forma parte el accionante, solicita la
reversión de los activos de la planta, por estimar que el gobierno no brinda ni
las garantías ni las posibilidades reales para que los trabajadores accedan a
la propiedad de la central térmica, como efectivamente ha sucedido a la fecha
con la compra por parte de la empresa Corporal del 57% del total de las
acciones; otro grupo en el cual está el representante legal de la subdirectiva
sindical, adoptó una posición diferente.
3.
El solicitante tomó partido en su sitio de trabajo, y por ello conversaba con
los profesionales y el personal no sindicalizado. Por mantener esa relación,
dice el solicitante, que él y otros compañeros sufrieron la retaliación del
grupo mayoritario, el cual, dentro de un proceso sumario, sin garantías
procesales ni derecho de defensa según el solicitante, fueron expulsados del
seno de la organización sindical.
4.
Dice la solicitud que la expulsión es violatoria de derechos; y agrega que en
escrito del 19 de noviembre pasado, el ente accionado le imputa como únicos
cargos los de haberse reunido con los profesionales y el personal no
sindicalizado de la empresa, lo cual, en su sentir, no es causal de expulsión
como miembro de la organización sindical. Y que la sanción adoptada por la
Asamblea de la Subdirectiva San Cayetano es ilegal por no haberse cumplido
disposiciones procedimentales consagradas en el artículo 392 del C. S. de T.,
toda vez que no se realizó una votación secreta sino pública para decidir sobre
la expulsión de los miembros que estaban siendo cuestionados por los demás
integrantes de la Junta Directiva.
5.
Agrega el solicitante que interpuso recurso de apelación ante la Junta
Directiva Nacional de Sintraelecol, la cual, mediante Resolución Nº 001 de 1997
suspendió la sanción de expulsión que le fue impuesta el 2 de diciembre de 1996
por la Subdirectiva de San Cayetano. Sin embargo, la subdirectiva por conducto
de su Presidente, hizo caso omiso de dicha decisión, argumentando que aquella
Junta no tiene competencia estatutaria para resolver en segunda instancia esta
clase de recursos, función que compete con exclusividad a la Asamblea Nacional
de Delegados.
Que sea la Junta
Directiva Nacional o la Asamblea Nacional de Delegados la competente para
decidir en segunda instancia el recurso, él y sus compañeros expulsados
consideran que están suspendidos los efectos de la decisión primaria que adoptó
la Asamblea General de Sintraelecol San Cayetano el día 2 de diciembre de 1996
hasta tanto quede en firme la providencia que resuelva la alzada.
6.
El perjuicio inminente, según el solicitante, radica en que la subdirectiva
SINTRAELECOL San Cayetano con su proceder eliminó las garantías sindicales,
pues lo que pretende es excluirlo con los demás compañeros expulsados, de la
inscripción de planchas para nuevas elecciones, desconociéndolos como afiliados
al sindicato.
7.
Aclara el solicitante que la decisión de la Junta Directiva de la Seccional es
arbitraria e ilegal, porque aunque el artículo 41 de los estatutos reza que la
Asamblea General es la máxima autoridad de la Seccional, ocurre que el artículo
17 ibídem estipula que es la Asamblea Nacional de Delegados el máximo organismo
de dirección de la organización sindical.
8.
Solicita la tutela que se ordene al señor IVAN EDUARDO GUERRERO DIAZ,
presidente de la organización sindical SINTRAELECOL San Cayetano, que admita el
nombre del actor dentro de la plancha que fue presentada por Héctor Pedrozo
Querub, en la cual fue postulado como candidato a la Junta Directiva de dicho
sindicato, cuyas elecciones se llevarán a cabo el día cuatro de marzo del año
en curso.
9.
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el 20 de
febrero de 1997, tuteló al accionante, dentro de la modalida de mecanismo
transitorio. Se protegió el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al
Presidente de SINTRAELECOL, subdirectiva San Cayetano, señor Iván Eduardo
Guerrero Díaz, que restablezca a Gustavo Sandoval en los derechos de que debe
gozar todo afiliado a dicho sindicato, en especial, en el de elegir y ser
elegido, para lo cual, debe permitir la inscripción de su nombre en la plancha
de candidatos presentada por el ciudadano HECTOR PEDROZO QUERUB, a fin de que
pueda participar en las elecciones a realizarse en marzo, orden judicial que
deberá cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
del fallo y que surtirá efectos hasta tanto la Asamblea Nacional de Delegados
no decida lo pertinente a la sanción impuesta al accionante.
Esta determinación
la tomó el Tribunal pese a que el mismo Tribunal advierte que el solicitante se
equivocó en los recursos que establece el estatuto del sindicato.
10.
El fallo fue impugnado por el
Presidente del sindicato accionado, quien advierte que el recurso de apelación debió
interponerse por Sandoval ante la Junta Directiva Seccional que fue la que tomó
la decisión primaria, lo cual no lo hizo, estando ya el término precluído y por
ende, la decisión de expulsión debidamente ejecutoriada.
11.
La Corte Suprema de Justicia,
el 10 de abril de 1997, revocó la decisión del Tribunal con base en lo
siguiente:
“La tutela
impetrada por el ciudadano Gustavo Antonio Sandoval Ramírez, persigue
fundamentalmente que se deje sin efecto, por los menos temporalmente, la
decisión tomada el día 2 de diciembre de 1996 por la Asamblea General del
sindicato de SINTRAELECOL, sub directiva San Cayetano, en la cual se le expulsó
como sindicalista de la Corporación, hasta tanto la Asamblea Nacional de
Delegados revoque o ratifique la sanción, conforme lo estipula el literal E del
artículo 17 de los estatutos del ente accionado, y que como consecuencia, se le
permita inscribir su nombre y participar en las elecciones que se llevarán a
cabo el día 4 de marzo del año en curso, para aspirar a ocupar un cargo
directivo en la junta.
Sea lo primero
determinar, como se trata de una acción de tutela dirigida contra particulares,
si el caso encuadra dentro de alguna de las situaciones que expresa y
taxactivamente consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y que son: a)
cuando se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b)
cuando su actuación afecte el interés colectivo; y c) cuando exista
subordinación o indefensión del solicitante respecto del particular contra
quien se instauró la acción.
En este asunto,
se trata de una acción de tutela dirigida contra una persona jurídica
particular que no aparece como encargada de la prestación de un servicio
público, ni de la cual pueda decirse que con su conducta al excluir al
accionante como miembro del sindicato “afectó grave y directamente el interés
colectivo”. Tampoco puede afirmarse que el excluido del ente sindical “se halle
en estado de subordinación o indefensión” respecto de él, de su representante o
de sus órganos competentes de actuación; tan es así que aquel ha acudido para
la defensa de sus derechos a otros órganos de la agremiación a la cual
pertenece y está pendiente de la decisión de un recurso que interpuso.
En consecuencia,
por lo antes comentado la tutela aquí promovida contra una persona jurídica
privada al tenor del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 era improcedente y,
por ende, no podía prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio.”
ASPECTOS
JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42
del Decreto No. 2591 de 1991. Además , su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
B. TEMA
JURIDICO A TRATAR
Como la Corte
Suprema de Justicia sostuvo que en el presente caso no se está dentro de alguna
de las tres circunstancias en que cabe la tutela contra particulares, será este
tema el preferente porque si ello es así no habría para qué estudiar el fondo
del problema.
Asiste toda la razón
a la Corte Suprema cuando adoptó tal criterio en la sentencia porque bajo
ningún aspecto se puede considerar que la subdirectiva sindical prestara un
servicio público o que su conducta afectara grave y directamente el interés
colectivo. En cuanto a la subordinación e indefensión, (tercera causal para la
tutela contra particulares), tampoco se presenta en el caso concreto por las
siguientes razones:
El afiliado a un
sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. Todos los militantes
de la organización sindical están objetivamente en una relación horizontal. La
autonomía sindical permite que sean los estatutos los que regulen las
relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de
igualdad.
Si los mismos
asociados eligen sus representates ello no quiere decir que los no electos
pasan a ser subordinados de los elegidos.
Tampoco puede
considerarse, en el presente caso, que el asociado a quienes sus compañeros
expulsaron esté actualmente en condiciones de indefensión. Hay mecanismos
dentro de la organización sindical para reclamar contra ese despido. No es
dable a un juez de tutela examinar si se cumplió o no el reglamento. Otras vias
procesales existen para definir el asunto.
En conclusión: La igualdad
alegada no se aprecia violada porque quien es minoría en una subdirectiva
sindical puede ser mayoría dentro del sindicato en su conjunto nacional, y el
libre juego democrático no implica violación a la igualdad. En cuanto al debido
proceso, si existen recursos contra la exclusión del sindicato deben
ejercitarse adecuadamente, y mientras ello ocurre el debido proceso (con
carácter constitucional en lo judicial y administrativo) no puede decirse que
se violó porque para eso está el trámite interno de un sindicato respecto del
cual caben recursos en las instancias sindicales, instancias que le juez de
tutela debe respetar. Y, no se puede decir que si otros piensan diferente,
deben, bajo la libertad de conciencia invocada por el solicitante, someter su pensamiento
a quien discrepe, todo lo contrario, la tolerancia es para ambas partes y las
diferentes opiniones no afectan la libertad de conciencia. Además, lo dicho por
el solicitante en el sentido de que su expulsión se debió a pensar distinto a
los directivos es una opinión que queda sin piso cuando el mismo señor Sandoval
dice en su solicitud “en ningún momento de manera concreta se me ha informado
en que consistió nuestro comportamiento para ameritar tan extrema sanción”.
Es decir, bajo
ningún aspecto se ve que, en el presente caso, se esté dentro de los
presupuestos de tutela contra particulares, luego se escogió por el solicitante
una via inadecuada para su reclamo.
La asiste, pués, la
razón a la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 10
de abril de 1997 y, consecuencialmente, NO conceder la tutela por ser
improcedente en el presente caso.
Segundo.-
Para los efectos del artículo 36 del Derecho 2591 de 1991, el Tribunal de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
[CC1]
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SUSANA MONTES DE ECHVERRY
Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Sentencia T-482/97 [CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.