T-482-94
Sentencia No. T-437/94
Sentencia No. T-482/94
JUNTA DE ACCION
COMUNAL-Interposición de
tutela
En el estado
actual de la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de la legitimidad
activa de la acción de tutela, es tema que no admite duda, el de la legitimidad
de las mencionadas entidades de carácter cívico, social y de utilidad común no
gubernamentales para ejercer las acciones judiciales correspondientes
enderezadas a la satisfacción judicial de sus derechos constitucionales
fundamentales, y la de las demás personas que representen y hagan parte del
ámbito subjetivo de su actuación constitucional y legal; en efecto, el carácter
abierto de la acción de tutela, que se encuentra en el artículo 86 de la
Constitución, según los precisos términos empleados por el Constituyente,
admite que aquel instrumento judicial pueda ser ejercido por cualquier persona
en nombre propio o en el de otra, para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y esta habilitación
legal comprende, desde luego, al mencionado tipo de personas o entidades de carácter
asociativo.
DERECHOS
COLECTIVOS-Protección/ACCION
POPULAR/ MEDIO AMBIENTE SANO
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que si bien el ambiente se constituye en un
derecho colectivo, susceptible de amparo a través de las acciones populares, cuando
conlleva la amenaza o vulneración de un derecho fundamental como la vida y la
salud, es posible su protección a través de la acción de tutela, lo que se ha
denominado conexidad. se
trata de una reclamación autonoma de unos derechos colectivos que deben
tramitarse por vía de las acciones populares.
REF.:
Expediente No. T-41132
Peticionarios:
Juntas de acción
comunal de los sectores del "Níspero" y "La Carretera" del
Barrio Canta Claro y la "Corporación para el Desarrollo de
Cantaclaro" de Montería.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho
(28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala de Revisión en asuntos de tutela,
integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO
MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia
relacionada con la acción de la referencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Montería el día 2 de Junio de 1994.
ANTECEDENTES:
A. La Petición
1. El 25 de Mayo de 1994, los ciudadanos
Carmelo Pions Artuz, Plinio Salgado Mora, y Robinson Monterroza, en su calidad
de Presidentes de las Juntas de acción comunal de los sectores del
"Níspero" y "La Carretera" del Barrio Canta Claro y de la
"Corporación para el Desarrollo de Cantaclaro" de Montería,
presentaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Montería-reparto-, un escrito
mediante el cual se ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de
la Constitución, cuyo conocimiento correspondió por competencia al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería. En el correspondiente escrito
solicitan la protección de sus derechos constitucionales al medio ambiente
sano, a la salud y a la igualdad, para que mediante orden a "quien
corresponda" se proceda a la realización de las obras de infraestructuras
necesarias para la cesación inmediata de los problemas que aquejan a la
comunidad de vecinos que "representan".
2. Los fundamentos de hecho y de derecho
que la peticionaria señala como causa de la acción impetrada se resumen como
sigue:
a. Manifiestan los peticionarios que en las
calles y viviendas ubicadas en los mencionados sectores del Barrio Canta Claro
del municipio de Montería se han presentado inundaciones y el represamiento de
aguas lluvias; en este sentido indican que el estancamiento de agua ha sido
causa de enfermedades infecciosas, contagiosas y epidémicas, sin que se haya
presentado la ayuda del gobierno para su tratamiento.
b. Manifiestan que la Secretaria de
Planeación Municipal definió la factibilidad de la construcción de 4 Kilómetros
de canales de drenaje, pero éste fue rechazado por el Alcalde por estimarlo
costoso.
c) Sostienen que se sienten en desigualdad
de condiciones ante los demás, por carencia absoluta de los servicios públicos
esenciales como los de alcantarillado, gas natural, energía eléctrica, vías
adecuadas, canales de drenaje y educación, de que sí gozan otros barrios.
B. La Sentencia que se Revisa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería negó por improcedente la tutela de los derechos invocados por los
peticionarios en la demanda de la referencia, mediante sentencia de Junio 14
de 1994.
La sentencia que se revisa, fundamenta su
resolución en las consideraciones que se resumen así:
- Encuentra el despacho que, de los
derechos invocados por los peticionarios, solamente el derecho a la igualdad
tiene el carácter de fundamental que exige la Constitución, para que sea
procedente el ejercicio de la acción de tutela, pues los derechos al medio
ambiente sano son derechos constitucionales de carácter colectivo.
Advierte que de conformidad con lo señalado
en el artículo 88 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el
numeral 3o. del artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 y ante la existencia de
otro medio de defensa judicial de aquel tipo de derechos, como es el de las
acciones populares, no es procedente el ejercicio de la acción de tutela en
este caso.
Observa que, en la acción de la referencia,
no se invocaron derechos individualmente considerados de alguno de los vecinos
y no se pretende su tutela judicial específica; por ello, en su juicio, resulta
improcedente el reclamo elevado. También indica que en ningún momento han
demostrado actuación alguna frente a las autoridades administrativas, dentro
de los términos previstos por el artículo 47 de la ley 9a. de 1989, y por ello,
no aparece fundamento suficiente para estimar que se haya desconocido el
derecho constitucional a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección
que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
Segunda: La Legitimidad de las Juntas de
Acción Comunal y de las Corporaciones de Vecinos para Ejercer la Acción de
Tutela.
En primer término, y como cuestión
preliminar de esta decisión, esta Corporación encuentra que, en el asunto de la
referencia, la mencionada acción de tutela es ejercida por las juntas de acción
comunal de los vecinos del Barrio Cantaclaro, no obstante, claro está, como se
verá enseguida, que se equivoca la vía procedimental empleada en el caso
concreto, para la pretendida satisfación judicial de sus intereses legales y de
sus derechos constitucionales específicos, relacionados con el medio ambiente y
la salubridad públicas, que, de conformidad con las definiciones legales y
constitucionales, son derechos colectivos.
En el estado actual de la jurisprudencia de
esta Corporación, en materia de la legitimidad activa de la acción de tutela,
es tema que no admite duda, el de la legitimidad de las mencionadas entidades
de carácter cívico, social y de utilidad común no gubernamentales para ejercer
las acciones judiciales correspondientes enderezadas a la satisfacción judicial
de sus derechos constitucionales fundamentales, y la de las demás personas que
representen y hagan parte del ámbito subjetivo de su actuación constitucional y
legal; en efecto, el carácter abierto de la acción de tutela, que se encuentra
en el artículo 86 de la Constitución, según los precisos términos empleados por
el Constituyente, admite que aquel instrumento judicial pueda ser ejercido por
cualquier persona en nombre propio o en el de otra, para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
y esta habilitación legal comprende, desde luego, al mencionado tipo de
personas o entidades de carácter asociativo.
En esta materia, no se trata de admitir que
todo tipo de entidad asociativa, como por ejemplo los partidos y movimientos
políticos, pueden ejercer la mencionada acción judicial para adelantar la
consecución de sus fines asociativos y políticos como parte de su labor
militante, con independencia de los derechos constitucionales fundamentales que
le corresponden, y de que son titulares o sin reclamar su protección también
específica y directa. Esta Corporación ha sostenido que las juntas de acción
comunal y las corporaciones de vecinos, como en el caso que se revisa, están
perfectamente habilitadas por la Constitución, para ejercer en su nombre o en
el de sus representados, la acción de tutela de los derechos constitucionales
fundamentales de unos o de otros, y que la personalidad jurídica de carácter
asociativo en general habilita para el ejercicio de la mencionada acción
judicial específica, siempre que se trate de la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de la entidad o de los de terceros, y que no se
desvirtúe la finalidad social, cívica, benéfica, profesional, sindical,
comunitaria, o de utilidad común de las mencionadas asociaciones, que
pretendan el mencionado ejercicio, o que, a través de éste, la acción de tutela
se ponga al servicio de fines extraños a la protección judicial de los derechos
constitucionales fundamentales.
Lo mismo se predica de otro tipo de
entidades o reuniones de intereses, con personalidad jurídica o sin ella, que
por la naturaleza política de su reconocimiento jurídico deben contraer el
ejercicio de la acción de tutela a la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, o a la de sus afiliados, y no a la búsqueda de
otros fines bien distantes de los propuestos por el Constituyente en el citado
artículo 86 de la Carta Política.
La Constitución en este sentido impone el
deber de acatar los límites concretos para el mencionado ejercicio y éste no
puede adelantarse al servicio de causas extrañas a la defensa judicial de los
derechos fundamentales; en este caso, la Corte encuentra que las asociaciones
peticionarias en este caso, aunque por la vía procedimental equivocada, se
proponen la defensa de derechos de rango constitucional y en esencia se ajustan
a las previsiones constitucionales que regulan la legitimidad activa para dicha
acción.
Tercera: La Improcedencia de la Acción de
Tutela como Mecanismo Autónomo y Directo para la Tutela Judicial de los
Derechos Colectivos como los de las Salubridad Pública del Medio Ambiente.
En esta oportunidad, como aspecto de
carácter sustancial y de fondo, comprometido en la situación planteada en la
providencia que se examina, se debate el tema de la procedencia o improcedencia
de la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales prevista
en el artículo 86 de la Carta Política, para procurar el amparo judicial,
directo y autónomo, de los derechos colectivos y del ambiente, como son los
derechos constitucionales a la salubridad pública y al ambiente sano.
Es claro que los mencionados derechos
constitucionales no son objeto directo ni autónomo de la acción de tutela del
artículo 86 de la Carta, y así lo ha sostenido esta Corporación, en varias
oportunidades como se reitera en esta oportunidad.
El derecho a gozar de un ambiente sano se
encuentra consagrado en el Título II, Capítulo 3o. de la Constitución Política
"de los derechos colectivos y del ambiente". Para esta categoría de
derechos, el constituyente estableció como mecanismo específico de protección
las llamadas acciones populares, estipuladas en el artículo 88 de la
Constitución Política, que dispone:
"La ley
regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella."
Además, sobre las acciones populares, ha
señalado la Sala Plena de esta Corporación:
"6. En este
orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al
consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de
defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito
material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes
que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen
previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos
que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad
pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y
protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el
ambiente y la libre competencia económica. No obstante lo anterior, esta
lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias del
legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y
naturaleza.
"Queda claro,
pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y
protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar
otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la
ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o
colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por
sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
"También se
desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la
protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos
colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación
subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la
omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos
últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o
de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como
complemento residual la Acción de Tutela.
"Dentro de este
ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su
ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a
quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su
finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido
subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la
preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por
ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición
de parte del pueblo.
"Además, la
Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de
responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses
colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones
ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de
grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten
especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.
"Característica
fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del
artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno
con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las
inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser
requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los
derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y
clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver
la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección
no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de
política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro
país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta
nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace
referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el
señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las
funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta
Corporación.
"Además, su
propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades
públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los
particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas
atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni
individuales." (Sentencia No. 67/93 de 24 de febrero de 1993. Magistrados
Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).
Del carácter
colectivo que se otorgó en la Constitución de 1991 "al derecho al goce de
un ambiente sano", se desprende que la acción de tutela no es procedente
para obtener de manera autónoma su protección, porque el mecanismo judicial
especial que previó el constituyente para el amparo del mismo, es el de las
acciones populares. Es así como el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, que
recoge las causales de improcedencia de la acción de tutela, establece en el
numeral 3o., que la misma no es procedente cuando se pretenda proteger
derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo
88 de la Constitución Política; y agrega que lo anterior no obsta para que el
titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en
situaciones que comprometan intereses colectivos siempre que se trate de
impedir un perjuicio irremediable.
Sobre el inciso
segundo del numeral 3o. mencionado, ha dicho esta Corporación:
"La redacción
de la segunda parte del numeral comentado puede llevar a la errada
interpretación según la cual la acción procedería para la protección de
derechos colectivos, cuando en realidad los derechos amenazados o violados
deben ser de la naturaleza de los amparables por la tutela. Interpretación
contraria haría devenir inconstitucional el precepto, no sólo por cuanto la
tutela es una acción judicial viable para la defensa de derechos fundamentales,
sino también, en razón de que el constituyente estableció como vía judicial
especial, acciones populares para la garantía de los derechos enunciados en el
artículo 88 de la C.N." (Sentencia No. T-163 de abril 27 de 1993. Mag.
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Pag. 21 párrafo segundo).
Bajo estas
condiciones, la acción de tutela se concibió única y específicamente como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas y en ciertos eventos por particulares, siempre que no exista otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y
para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien el ambiente se
constituye en un derecho colectivo, susceptible de amparo a través de las
acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental como la vida y la salud, es posible su protección a través de la
acción de tutela, lo que se ha denominado conexidad.
Ha sostenido la
Corte Constitucional sobre el particular:
"Fundamental
advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este
derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro
derecho de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la
integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece
el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos
de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del
derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los
obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como
se ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las
señaladas características de violación de un derecho constitucional
fundamental, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.
"Luego, el
amparo mediante la acción de tutela de los derechos fundamentales, no puede
distraerse por el juez cuando su violación o amenaza, se encuentren en
concurrencia circunstancial con violaciones a derechos colectivos. Aquellos
serán amparados en toda circunstancia otorgando la primacía constitucional que
dispuso el Constituyente (Art. 5o.), mediante la acción de tutela, sin
perjuicio de las acciones populares, que en igual sentido deben amparar los
derechos colectivos vinculados." (Sentencia No. T-163/93. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz).
Para determinar la
conexidad existente entre la vulneración del derecho al ambiente sano y la
violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental, es necesario
analizar el caso concreto a fin de establecer el grado de afectación del
derecho fundamental.
De acuerdo con lo
anterior, ha establecido la Corte requisitos, para la protección del derecho a
un ambiente sano, a través de la acción de tutela, los siguientes:
"a) Que el
peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada
y exista prueba sobre la vulneración o amenaza.
"b) La
existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza."
(Sentencia No. T-231 /93 de junio 18. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Se destaca en este asunto que en la demanda
de las referencia no se trata de una situación jurídica predicable de la
relación que se exige por la citada jurisprudencia de la Corte para la
protección concurrente de los derechos colectivos por vía de la acción de
tutela y prevalente y autónoma de los derechos fundamentales vinculados
estrechamente con aquellos, pues en realidad se trata de una reclamación
autonoma de unos derechos colectivos que deben tramitarse por vía de las
acciones populares, en especial de la prevista en el artículo 47 de la ley 9a.
de 1989 cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 47.
Toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas,
recolección de basuras y teléfono para su vivienda. Bastará la prueba de la
habitación de personas para ser titular del derecho.
"Las empresas o
autoridades que presten los servicios públicos a los cuales se refiere el
inciso anterior, no podrán exigir requisitos adicionales al previsto en el
inciso anterior. El derecho a la prestación del servicio quedará condicionado
al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad
técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para la vivienda de interés
social el pago de los costos de instalación se hará una vez efectuada la
conexión mediante plazos y condiciones que consulten la capacidad económica del
usuario, sin exceder los términos previstos para la financiación de la vivienda
de interés social. En la liquidación del valor o derecho de conexión no se
podrán incluir costos de extensión de la red primaria de distribución.
"Las entidades
sólo podrán negar las peticiones por razones de carácter técnico, mediante
resolución motivada de la cual se dará traslado al personero, quien podrá
coadyuvar la solicitud de reconsideración de la petición de la comunidad si
considera que no existen motivos justificados para negar el servicio.
"En todo caso,
las autoridades que suministren los servicios públicos definidos en el primer
inciso preferirán las solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés
social."
En mérito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería, el catorce (14) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), en el asunto de la referencia, por las
razones precedentes.
Segundo.- Comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Montería, para los efectos de la notificación a las
partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.