T-482-93
Sentencia No
Sentencia No. T-482/93
DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber
La administración no está obligada a
mantener el vínculo existente pese a la ineficiencia, la inmoralidad o la
indisciplina comprobadas en el ejercicio de las funciones que corresponden al
empleado. Una interpretación del derecho a trabajar que desconociera el deber
como elemento consustancial a su ejercicio, que maniatara a la autoridad para
imponer el orden dentro del ente a su cargo, que hiciera inútiles las
elementales exigencias de acatamiento a la Constitución, la ley y el
reglamento, o que convirtiera en vano el régimen disciplinario, implicaría
grave distorsión de la preceptiva fundamental y causaría inmenso daño a la
colectividad.
DEBIDO PROCESO/PROCESO DISCIPLINARIO
Cuando de procesos disciplinarios se
trata, las autoridades respectivas, antes de imponer una sanción, deben
proporcionar al funcionario o empleado sindicado todos los medios que
constitucional y legalmente significan respeto y observancia del debido trámite
procesal.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION LABORAL
La acción de tutela no era el mecanismo
judicial procedente para obtener que la administración de justicia fallara
acerca de los derechos de la demandante, pues existen normas laborales de
carácter especial que regulan la prestación de servicios en el sector educativo
y que definen también los procesos indicados para verificar la legalidad o
ilegalidad del acto mediante el cual se desvincula a un docente del servicio.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente T-17922
Acción de tutela instaurada por MARIA DEL
CARMEN BARAJAS MANRIQUE contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE
ARAUCA.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C.,
mediante acta del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Procede la Corte Constitucional, por
intermedio de su Sala Quinta, a efectuar la revisión de los fallos de tutela
proferidos en el asunto de la referencia por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal
y Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca -Arauca-.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El pasado veintiséis (26) de abril, la
peticionaria acudió ante el Juez Promiscuo Municipal de Arauca con el objeto de
solicitar protección a su derecho al trabajo, toda vez que, según ella, fue
víctima "...de un despido injustificado proferido por la Secretaría de
Educación Departamental, sustentado en un escrito presentado por la Directora
de la Concentración Las Corocoras".
Manifiesta la accionante que en el mencionado
plantel educativo encontró un ambiente propicio para realizar sus labores, pero
que la Directora de la Institución adelantó una persecución contra ella por el
solo hecho de haberse negado a integrar el Comité de Bienestar Profesional.
Además, estima que carece de fundamento
un escrito enviado por la Directora del Plantel a la Secretaría de Educación
del Departamento, en el que manifiesta: "...me permito entregar a la
profesora María del Carmen Barajas, maestra nombrada por solución Educativa Departamental
por las siguientes razones:
"Desde el año pasado la
profesora fue trasladada a la Concentración 'La Corocora' presentando
dificultades en el dominio del curso, en las relaciones con los padres de
familia y con los compañeros de trabajo.
"Este año 1993 desde el
inicio manifestó apatía para integrarse a las actividades del comité de
Bienestar Profesional y los padres de familia se mostraron descontentos y
muchos no querían que sus hijos quedaran con la profesora".
A tales imputaciones respondió la peticionaria
expresando que en el mencionado plantel encontró excelentes compañeros de
trabajo y una asociación de padres de familia con la que sostuvo buenas
relaciones, sin que hubiera recibido noticia de que su trabajo y rendimiento no
fueran satisfactorios.
A la solicitud de tutela adjuntó la
accionante copia del escrito mediante el cual la Secretaría de Educación
Departamental le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios a partir
del ocho (8) de febrero del presente año.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Arauca, en providencia del pasado seis (6) de mayo, resolvió negar la tutela
solicitada, pues consideró que la accionante tenía la facultad de acudir a
juicio contencioso administrativo en el cual se declarara probada la violación
de los derechos y se restablecieran los mismos, o se le reparara el daño
causado.
Además, en concepto del juzgador de
primer grado, la accionante podía recurrir a la jurisdicción laboral, como lo
dispone el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, sin tener que valerse
de una acción que, como la de tutela, fue consagrada como mecanismo subsidiario
para la defensa de derechos constitucionales fundamentales y que solamente
procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Impugnación
A través de escrito presentado dentro del
término, la peticionaria manifestó su inconformidad con la decisión del a-quo,
expresando que ella en efecto contaba con otros mecanismos de defensa judicial,
como la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, pero
afirmando que, en su concepto, tal circunstancia no era suficiente para negar
la tutela, si se atiende al carácter fundamental de los derechos comprometidos,
pues el restablecimiento de los mismos debe operar en forma pronta. De no ser
así -concluye- resultaría reducido su derecho a la vida digna.
En cuanto a la naturaleza del vínculo
laboral, en su escrito de impugnación asevera la peticionaria que detenta la
calidad de empleado oficial, añadiendo que en el departamento de Arauca
"para burlar derechos salariales, prestacionales y de asistencia
médica", se ha vinculado a docentes por órdenes de trabajo o resoluciones
temporales y últimamente mediante contrato administrativo de prestación de
servicios técnicos, con lo cual se vienen violando los artículos 5 y 6 del
Estatuto Docente.
Finalmente considera la accionante que en
su caso se ha violado el derecho al debido proceso, pues su retiro del servicio
no podría darse sino por destitución, sanción que requiere de un juicio previo.
Decisión de Segunda Instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Arauca, en providencia del pasado veintiocho (28) de junio, resolvió
confirmar el fallo de primer grado, toda vez que consideró, basándose para ello
en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el amparo no procedía por
existir otros medios judiciales de defensa. Además, en concepto del ad-quem, de
conformidad con lo señalado en el Decreto 306 de 1992, el reintegro a un cargo
no se tiene como perjuicio irremediable, toda vez que una sentencia de la
jurisdicción laboral, favorable a la accionante, restablecería el derecho
constitucional fundamental al trabajo con la correspondiente indemnización.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en
referencia.
El deber, elemento consustancial al
ejercicio del derecho a trabajar
El derecho al trabajo, garantizado como
constitucional fundamental, hace parte de los valores fundantes de la
organización estatal; su desarrollo y promoción constituyen objetivo central
del papel que cumplen las autoridades y sustento básico del ordenamiento
jurídico, de acuerdo con lo expresado en el preámbulo de la Carta.
En ello ha insistido la Corte
Constitucional al señalar:
"Uno de los elementos esenciales en
la estructura de las instituciones colombianas ha venido siendo desde 1936 y
con mayor énfasis a partir de la Carta del 91, el valor del trabajo, a cuya
protección y promoción están destinadas no pocas de sus disposiciones, en el
entendido de que su garantía constituye, como antes se indica, objetivo
central, específica y conscientemente buscado por el Constituyente, tal cual lo
manifiesta el Preámbulo y lo refrenda el artículo 1º de la Constitución al
reconocerlo como uno de los factores en que se funda el Estado
colombiano". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 479 del 13
de agosto de 1992).
Sin embargo, el derecho de toda persona a
un trabajo en condiciones dignas y justas no constituye garantía absoluta, pues
la estabilidad laboral no implica inamovilidad para el servidor público. La
administración no está obligada a mantener el vínculo existente pese a la
ineficiencia, la inmoralidad o la indisciplina comprobadas en el ejercicio de
las funciones que corresponden al empleado. Una interpretación del derecho a
trabajar que desconociera el deber como elemento consustancial a
su ejercicio, que maniatara a la autoridad para imponer el orden dentro del
ente a su cargo, que hiciera inútiles las elementales exigencias de acatamiento
a la Constitución, la ley y el reglamento (artículo 123 C.N.), o que
convirtiera en vano el régimen disciplinario, implicaría grave distorsión de la
preceptiva fundamental y causaría inmenso daño a la colectividad.
En el caso de la función pública,
entender el derecho al trabajo como la impotencia de la administración ante el
incumplimiento de sus subordinados a los deberes que el orden jurídico les
impone representaría peligrosa ruptura de los principios constitucionales que
la informan y alteración injustificada del sistema jurídico en favor de quien
voluntariamente hace dejación de su derecho por desconocer las condiciones
dentro de las cuales debe ejercerlo correctamente.
Desde luego, el Estado no puede imponer
las sanciones y correctivos a su cargo sin atender de manera estricta los
mandatos del artículo 29 de la Carta. El derecho fundamental consagrado en éste
debe ser observado de manera integral siempre que se ejerza el "jus
puniendi", pues el debido proceso y las garantías que lo integran, hacen
parte de la estructura mínima de protección a que tiene derecho quien ha sido
sindicado de una conducta susceptible de sanción. Por ello, lo referente al
juzgamiento conforme a leyes preexistentes, presunción de inocencia, derecho de
defensa, publicidad del juicio, proscripción de dilaciones injustificadas,
controversia probatoria, impugnación del acto mediante el cual se impone la
sanción y prohibición de que a una persona se la juzgue dos veces por el mismo
hecho, constituye el marco jurídico dentro del cual deben adelantarse tanto las
actuaciones judiciales como las administrativas.
Así, cuando de procesos disciplinarios se
trata, las autoridades respectivas, antes de imponer una sanción, deben
proporcionar al funcionario o empleado sindicado todos los medios que
constitucional y legalmente significan respeto y observancia del debido trámite
procesal.
Sobre el particular la Corte
Constitucional ha expresado:
"2. Los principios de imparcialidad
y contradicción son consustanciales al debido proceso, derecho fundamental
consagrado en el artículo 29 de la Carta. En materia sancionatoria, penal o
disciplinaria, la Constitución obliga a seguir un procedimiento legal en el que
prime la objetividad del juzgador. Además, el procesado debe contar con plenas
oportunidades de defensa. Estas garantías generalmente se traducen en la
posibilidad legal de interponer recursos, presentar y controvertir pruebas y
asesorarse de un abogado, así como en el trámite y juzgamiento ante una
instancia imparcial". (Cfr. Corte Constitucional, Sala Segunda de
Revisión, Sentencia T-582 del 12 de noviembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Del caso concreto. Improcedencia de la
tutela para resolver conflictos de carácter laboral
De acuerdo con los documentos que obran
en el expediente, la accionante fue desvinculada en virtud de una comunicación
de febrero 8 del presente año, suscrita por el Secretario de Educación del
Departamento de Arauca, en la cual se lee:
"Atentamente me dirijo a Usted, con
el fin de comunicarle que en mi despacho recibí un oficio de la Directora de
ese plantel, en el cual se informa sobre la decisión tomada por ella en el
sentido de no admitirla más como profesora de dicho Instituto docente por
razones que Usted ya conoce.
"Ante esta nueva situación y las
anteriores deficiencias presentadas por Usted, en otros sitios de trabajo los
cuales reposan en su hoja de vida, la Secretaría de Educación ha resuelto
prescindir de sus servicios a partir de la fecha".
Además, aparecen en el expediente varios
oficios dirigidos por autoridades administrativas de diferentes centros
docentes a la Secretaría de Educación y a la peticionaria, a través de los
cuales se pone de manifiesto su ineficiencia, tal como puede verse, entre
otros, en el oficio dirigido el 13 de noviembre de 1992 por GLORIA ESTHER
GALVIS MUÑOZ, Directora de la Concentración Escolar "La Corocora", al
Secretario de Educación Departamental, en el cual expresa:
"Muy cordialmente, vuelvo a poner en
conocimiento que la profesora: MARIA DEL CARMEN BARAJA (sic.) dejó de laborar
la semana del 9-13 de Noviembre, justificando que está enferma, le pedí el
certificado médico y hasta la presente no lo ha traído, pero me dijo que
después lo hacia llegar; por lo tanto le dije que tenía que reponer el tiempo y
ella acató la observación.
"Fuera de esto, está presentando
incumplimiento en entregar a tiempo el preparador de clase a la Dirección,
llegando con retardo al plantel, discutiendo constantemente con la Profesora
ALIX MARIA ALVAREZ del grado 1º llegando a no respetarla delante de los Alumnos
y Padres de Familia".
Igualmente aparece un "pliego de
descargos de la profesora MARIA DEL CARMEN BARAJAS", suscrito por ella, en
el cual se lee que "se muestra de acuerdo con las faltas
cometidas...".
La accionante, pues, se declaró
responsable de los hechos que dieron motivo a la administración para desvincularla
del servicio educativo, aunque sostuvo -sin probarlo- que ello había obedecido
a enfermedad. Tuvo, pues, oportunidad de defensa y en su caso se observaron las
reglas del debido proceso, claro está en relación con la materia específica a
la cual se aplicaba: la docente.
Alegó en su demanda que se procedió
"en una forma unilateral sin una verdadera causa justificada" y que
se desconocieron las reglas aplicables a su relación de trabajo, motivo por el
cual fue violado, a su manera de ser, el artículo 25 de la Constitución.
De los documentos integrantes del
expediente resulta, sin embargo, que la peticionaria pretendió que el juez de
tutela declarara la ilegalidad de la determinación tomada por la Secretaría de
Educación en el sentido de desvincularla del servicio.
Se concluye, entonces, que en realidad la
materia de la acción no era precisamente la relacionada con el derecho
fundamental al trabajo, ni tampoco lo referente al debido proceso, sino que se
planteaba una controversia en torno a la justificación legal de la causa del
despido.
En ese orden de ideas, la acción de
tutela no era el mecanismo judicial procedente para obtener que la
administración de justicia fallara acerca de los derechos de la demandante,
pues existen normas laborales de carácter especial que regulan la prestación de
servicios en el sector educativo y que definen también los procesos indicados
para verificar la legalidad o ilegalidad del acto mediante el cual se
desvincula a un docente del servicio.
No corresponde, por tanto, a la
jurisdicción constitucional la solución de esta clase de controversias.
A este respecto la Corte Constitucional
ha manifestado:
"...dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente
instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal
diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia T-543 del 1º de octubre de 1993).
Se ratifican estos criterios y, en consecuencia,
procederá la Corte a confirmar los fallos de instancia.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones que
anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Quinta de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos
proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del
Circuito de Arauca -Arauca-, el 6 de mayo y el 28 de junio del presente año,
respectivamente, mediante los cuales se negó el amparo solicitado por la
ciudadana MARIA DEL CARMEN BARAJAS MANRIQUE.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.