T-482-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-482/92
ACCION DE
TUTELA/TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
La acción de
tutela fue instituida como un medio para lograr la protección de los derechos
fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades
públicas y encomendó a la ley regular en qué casos procede contra particulares,
entre los cuales, se incluyó a los encargados de la prestación del servicio
público de la educación, de tal manera que la actuación adelantada por la
Corporación Universitaria de Boyacá, como institución no oficial de educación
superior, será sometida a consideración por esta Corte.
DEBIDO PROCESO
En el caso
sometido a estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la
medida acogida por el Consejo Académico no se ciñó a lo establecido en el
Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Directivo de la Corporación
Universitaria de Boyacá, ya que no precedió comunicación alguna al educando,
con el fin de darle a conocer los hechos materia de la investigación, por lo
que se le negó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, exponiendo su
caso, controvirtiendo lo que en su contra fue alegado, con audiencia de las
directivas de la entidad aquí cuestionada. Hay una verdadera lesión al derecho
reglado en el artículo 29 de la C.N. según el cual el debido proceso deberá ser
observado en toda clase de actuaciones no solo judiciales sino también
administrativas.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-2407
Acción de tutela
instaurada por JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO contra el Consejo Académico de la
Corporación Universitaria de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobado según acta
No. 5
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
El señor JULIO CESAR
RAMIREZ PULIDO, personalmente, con el fin de lograr el restablecimiento de los
derechos constitucionales fundamentales, los que considera le fueron
conculcados, presenta acción de tutela y la dirige contra el Consejo Académico
de la Corporación Universitaria de Boyacá.
I. FUNDAMENTOS
DE LA ACCION.
Manifiesta el
peticionario que en su condición de estudiante de Ingeniería de Sistemas de la
Corporación Universitaria de Boyacá, fue objeto de una sanción adoptada por el
Consejo Académico de la misma, consistente en la cancelación de su matrícula
para cursar el cuarto semestre en la citada facultad, a través de la cual se
concreta, según su criterio, la lesión de los derechos al debido proceso, a la
intimidad y a la educación (arts. 29, 15 y 67 de la C. N.), en razón a que no
se le enteró de los hechos que motivaron tal decisión, negándosele de esta
forma la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, con violación de lo
prescrito en el artículo 143-6 del Reglamento Estudiantil, que exige la
expedición de Resolución para la imposición de esta clase de medidas y el que a
su vez ordena que debe ser temporal, por cuanto únicamente y para tal efecto
recibió una comunicación de fecha 28 de noviembre de 1991 suscrita por el
Secretario General de la Corporación, quien verbalmente le manifestó que el
castigo era producto de una riña por él promovida, durante la celebración de
una fiesta organizada por alumnos del mismo ente, ante lo cual interpuso el
recurso de reposición (quedando en firme la determinación). Igualmente,
agrega, que ha sido tildado como persona de mala conducta y en sus propios
términos aduce "dañándomen (sic) mi hoja de vida universitaria y
social".
II. ACTUACION EN
PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Segundo
Civil Municipal de Tunja concedió la tutela interpuesta por las siguientes
razones:
1. Los
hechos que se alegaron en contra del petente no ameritaban la decisión tomada
ya que ocurrieron fuera de las instalaciones de la Universidad y, por lo tanto,
los alumnos que allí se encontraban no la estaban representando oficialmente.
2. Las
directivas del plantel omitieron dar aplicación al Reglamento Estudiantil, en
primer término, porque además de no darle a conocer los hechos al estudiante,
le cancelaron la matrícula definitivamente y no de manera temporal, tal como
allí se estipula; en segundo lugar, no se profirió resolución alguna en la que conste
la actuación surtida, lo que se traduce en la transgresión del derecho al
debido proceso (art. 29 de la C.N.).
3. Los
argumentos materia del recurso de reposición interpuesto por el alumno, no se
tuvieron en cuenta al momento de resolver por lo que sin mayor razón se mantuvo
lo decidido.
4. En
cuanto al derecho a la intimidad, el Juez afirma que no se ha conculcado ya que
se trata de una relación interna que involucra solamente a la Universidad y al
señor Ramírez Pulido, que no invade de manera alguna el ámbito de su vida
personal y familiar.
III.
LA IMPUGNACION.
El Doctor OSMAR
CORREAL CABRAL, Rector de la Corporación Universitaria de Boyacá, dándose por
enterado de la decisión proferida en primera instancia y dentro del término
legal, apela y sin comprobar lo aseverado concluye que la misma adolece de
errores de hecho y de derecho consistentes en que el debido proceso no es un
derecho fundamental; que el accionante cuenta con otros medios administrativos
de defensa y que siendo él el Representante de la Entidad demandada, no le fue
notificada la decisión.
IV. ACTUACION EN
SEGUNDA INSTANCIA.
El Juez Tercero
Civil del Circuito de Tunja confirmó la decisión del a-quo, en lo relativo a
conceder el amparo por haberse infringido el derecho al debido proceso.
En cuanto a lo
esgrimido en la impugnación, indica que el derecho al debido proceso sí es
fundamental y que si bien es cierto que el Rector, como representante de la
Corporación Universitaria de Boyacá, no fue quien se notificó del fallo de
primera instancia, también lo es que al tener conocimiento del mismo, actuó
dentro del trámite de la presente acción, omisión que no puede dar lugar a una
declaratoria de nulidad pues se trata de un aspecto puramente formal.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Procede la Corte
Constitucional, previa selección del caso y de acuerdo a lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional y los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, a revisar las decisiones proferidas.
La acción de tutela
fue instituida a través del artículo 86 de la Constitución Nacional como un
medio para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando hayan
sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y encomendó a la ley
regular en qué casos procede contra particulares, entre los cuales, el artículo
42-1 del Decreto 2591 de 1991 incluyó a los encargados de la prestación del
servicio público de la educación, de tal manera que la actuación adelantada por
la Corporación Universitaria de Boyacá, como institución no oficial de
educación superior, con personería jurídica reconocida por la Resolución número
6553 de 25 de mayo de 1981, será sometida a consideración por esta Corte, con
ocasión del amparo invocado por el señor JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, como
alumno de dicho plantel, quien además no cuenta con otro mecanismo para lograr
el amparo de sus derechos.
En la legislación
anterior y según el artículo 171 del Decreto-ley 80 de 1980 por el cual se
organizó el sistema de educación post-secundaria, se otorgó a las universidades
autonomía para dictar sus propios estatutos, de carácter docente y
administrativo, entre otros, respetando las garantías constitucionales y legales,
principalmente en lo que atañe al debido proceso y al derecho de defensa, lo
que ha sido consagrado por la nueva Carta Magna y tal como se desprende del
texto del artículo 69.
En el caso sometido
a estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la medida
acogida por el Consejo Académico no se ciñó a lo establecido en el Reglamento
Estudiantil expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Universitaria
de Boyacá (Acuerdo No. 135 de 28 de noviembre de 1990), ya que no precedió comunicación
alguna al educando, con el fin de darle a conocer los hechos materia de la
investigación, por lo que se le negó la posibilidad de ejercer el derecho de
defensa, exponiendo su caso, controvirtiendo lo que en su contra fue alegado,
con audiencia de las directivas de la entidad aquí cuestionada, según lo
dispone su artículo 46 que literalmente establece: "El estudiante tiene
derecho a ser oido y presentar por escrito sus descargos ante las autoridades
universitarias, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que
se le cita para tal efecto. En todos los casos, tendrá derecho a interponer el
recurso de reposición....".
Igualmente, no se
tuvo en cuenta el artículo 143 ibidem, que si bien indica que es al Consejo
Académico a quien corresponde imponer la sanción de cancelar la matrícula, como
se hizo evidentemente, también consagra que debe ser impuesta mediante
Resolución (parágrafo único de la norma citada), pero dicho órgano solo se
limitó a comunicar su determinación por intermedio del Rector de la
Corporación, quien no solo, no tiene facultad para expedir el acto mencionado,
sino que limitó a un (1) año la prohibición de ingresar a la Facultad, distinto
de lo afirmado por el ente sancionador, que en escrito enviado al señor Ramírez
Pulido señala que el término es indefinido, olvidándose de que la temporalidad
es uno de los requisitos de la condena (art. 143-6 de su estatuto), lo que
unido a la omisión anotada, constituye una verdadera lesión al derecho reglado
en el artículo 29 de la C.N. según el cual el debido proceso deberá ser
observado en toda clase de actuaciones no solo judiciales sino también
administrativas y el que expresa textualmente: "Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio". Garantía que también se incluyó, entre otros, en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 14 expresa
"....Toda persona tendrá derecho a ser oida públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley....".
Los principios que
integran el debido proceso han sido señalados jurisprudencialmente, entre los
cuales se enumeran:
"1o. La
preexistencia de la norma que defina en forma clara e inequívoca la conducta
reprensible y establezca la sanción correlativa....
"2o. El
juzgamiento ante juez competente y con la observancia de las formar propias del
juicio establecidas por el legislador....
"3o. El
derecho de defensa que se relaciona directamente con los derechos esenciales de
la libertad y que se traduce en la facultad que tiene el inculpado para
impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le son adversas....".
(Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de noviembre de 1990).
Estas garantías han
sido desconocidas por la Corporación Universitaria prenombrada, en el caso que
se examina.
De otra parte,
observa la Sala que para efecto de imponer la pena a que se ha hecho
referencia, el Consejo Académico fundamentó su determinación en hechos
distintos a los que según ellos originaron la medida impuesta -riña promovida
por el estudiante- que consisten en "antecedentes de mala conducta y bajo
rendimiento académico...." (Acta No. 224 de 20 de noviembre de 1991
suscrita por el Rector de la Universidad, folio 29 del expediente),
circunstancias que no pueden ser la base de un nuevo juicio, en primer término
porque la antigua falta fue objeto de investigación con la consiguiente
amonestación, según se consignó en Acta No. 225 de 5 de diciembre de 1991
suscrita también por el Rector y que aparece en el folio 42, lo que constituye
una transgresión del principio según el cual nadie puede ser juzgado dos veces
por el mismo delito (base también del debido proceso), antecedentes que solo
pueden ser tenidos en cuenta para calificar la llamada reincidencia y agravar
consecuencialmente la pena; y en segundo término, porque son los artículos 86 a
90 del Reglamento Estudiantil los que contienen las medidas necesarias para
lograr que quienes presentan bajo rendimiento alcancen el promedio exigido,
como también las sanciones para quienes no lo logren, a los que no acudieron
las directivas del Instituto.
Ahora bien, tal como
lo afirman los jueces de instancia y según la definición dada por la
Constitución Nacional, la Corte no vé cómo puede vulnerarse al actor el derecho
a la intimidad ya que la sanción impuesta no toca aspectos de su vida privada y
menos aún familiar; como tampoco se puede aducir que se haya lesionado la
protección constitucional a su buen nombre, pues como es sabido, toda
investigación involucra este aspecto, quedando sujeto al resultado de la misma
y sin que ello pueda servir como excusa para que las infracciones no se
instruyan.
Finalmente, cabe
aclarar, que esta decisión no es óbice para que la autoridad competente de la
Corporación Universitaria de Boyacá, con la observancia de las garantías y
trámites consagrados en sus normas estatutarias y con el fin de que el
estudiante pueda ejercer su defensa, imponga la sanción a que haya lugar por
los hechos acaecidos, si estos en realidad se cometieron y según su gravedad.
En mérito de las
consideraciones anotadas, la Sala de Revisión número siete de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Tunja, de treinta (30) de marzo de mil novecientos
noventa y dos (1992), mediante la cual se decidió la segunda instancia, en la
acción de tutela de la referencia, instaurada por JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO
contra la CORPORACION UNIVERSITARIA DE BOYACA y que a su turno confirmó la
dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja de veinticuatro (24) de
febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique
esta providencia en los términos y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.