T-481-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-481/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL-Protección
de patentes
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto fáctico
(...) la omisión
en la valoración de las reivindicaciones en conjunto con los diseños, dentro de
un proceso de infracción de patentes, configura un claro defecto fáctico. Lo
anterior, porque se prescinde del elemento probatorio esencial para determinar
el alcance de la protección conferida por la patente y, en consecuencia, para
establecer la existencia misma de la infracción (...) La gravedad de este
defecto radica en que, al no tener en cuenta las reivindicaciones, se
desnaturaliza la función misma del juicio de infracción, se restringe el ámbito
de valoración judicial y se vulnera el debido proceso, pues la decisión se
construye sobre un vacío probatorio en el punto neurálgico del debate.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivación de la decisión
judicial
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
SUPERINTENDENCIA-Función
jurisdiccional
PROPIEDAD
INDUSTRIAL-Protección
jurídica
PROPIEDAD
INDUSTRIAL-Régimen
jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones
COMUNIDAD ANDINA
DE NACIONES-Antecedentes/COMUNIDAD
ANDINA DE NACIONES-Estructura
COMUNIDAD ANDINA
DE NACIONES-Régimen
de patentes
PATENTE DE
INVENCION-Marco
normativo/PATENTE DE INVENCION-Naturaleza/PATENTE DE INVENCION-Protección
REIVINDICACIONES
DE PATENTES-Definen
la invención a proteger y delimitan el alcance de esa protección
(...) el alcance
de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de
las reivindicaciones, pues definen lo que está o no está protegido (...) las
reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor
importancia dentro de una solicitud de patente, pues, en ellas, el examinador
técnico de patentes encontrará los elementos necesarios para determinar lo que
se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición para efectos
de entrar al análisis comparativo respecto del estado de la técnica.
PROTOCOLO DE SUCRE-Modificaciones
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Contenido
y alcance
DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo
tipo de actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO-Valoración
completa del acervo probatorio
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-481 DE 2025
Referencia:
Expediente T-11.003.615
Asunto:
Acción de tutela instaurada por María Sibila Mejía Restrepo, en contra de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados
Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular, de las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda
instancia, proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 11 de diciembre de
2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia, la cual negó la acción de tutela instaurada por María Sibila Mejía
Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
resolvió la acción de tutela promovida por María Sibila Mejía Restrepo contra
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso por
infracción a una patente de invención. La Corte revocó las decisiones de
instancia que habían negado la tutela, al encontrar acreditada una vulneración
del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto
fáctico en la valoración probatoria.
La Corte concluyó que, aunque el litigio versaba sobre
una patente de invención protegida por la Decisión 486 de 2000, tanto la
Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior omitieron
incorporar y analizar el expediente administrativo de la patente, documento que
contenía las ocho reivindicaciones técnicas indispensables para determinar si
los productos demandados reproducían el procedimiento patentado. La omisión de
esta prueba comprometió la validez del juicio técnico y jurídico sobre la
infracción alegada.
En cuanto a la subsidiariedad, la Corte verificó que
el recurso extraordinario de casación no era idóneo para la accionante, pues su
pretensión económica individual no alcanzaba el umbral exigido para acceder a
dicho medio. Al haber actuado como litisconsorte facultativa dentro del proceso
ordinario, su situación procesal era independiente de la de su litisconsorte.
Igualmente, sobre la inmediatez, se estableció que la acción fue presentada
dentro de un término razonable y que no se evidenciaban afectaciones a la
seguridad jurídica ni a derechos de terceros. Además, la actora había agotado
diligentemente todos los medios de defensa judicial disponibles, tanto en sede
administrativa como judicial.
En el examen de fondo, la Sala consideró que la
omisión de valorar el contenido técnico de la patente constituyó un defecto
fáctico, en tanto los jueces ordinarios decidieron sin incorporar un elemento
probatorio esencial para la resolución de la controversia. Destacó que, en
materia de propiedad industrial, las reivindicaciones delimitan el ámbito de
protección jurídica y técnica de la invención, y su desconocimiento impide
verificar la infracción o ausencia de ella.
Por otra parte, la Corte descartó la configuración de
un defecto sustantivo, al considerar que los jueces aplicaron razonablemente
las normas comunitarias y nacionales. Adicionalmente, en razón a las
circunstancias fácticas puestas de presente por la actora, la Sala concluyó que
se configuró un defecto por ausencia de motivación suficiente por cuanto el
Tribunal no explicó de manera clara, coherente y suficiente las razones
jurídicas y fácticas que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Corte revocó la sentencia del 5 de
febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de
María Sibila Mejía Restrepo. Además, dejó sin efectos la providencia del 24 de
julio de 2024 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y
ordenó a esta autoridad incorporar el expediente administrativo de la patente
No. 29.377 y proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación
con valoración completa de las pruebas.
La Sala precisó que los efectos del fallo se
circunscriben exclusivamente a la accionante, en razón de que UPROLAB S.A.S. no
promovió la acción de tutela y conserva la posibilidad de acudir al recurso de
casación.
Finalmente, la Sala Quinta de Revisión reiteró que el
juez constitucional no reemplaza al juez natural en la apreciación de las
pruebas, pero sí interviene cuando se evidencia una omisión grave o arbitraria
en su valoración, como ocurrió en este caso.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
El registro de la patente y la licencia de
uso de la misma. El 27 de octubre de 2008, la empresa C
& D PHARMA GMBH E.U solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio
(en adelante SIC) el registro de la patente de invención “[l]os polipéptidos
linfo-reticulares (L.M.W.) como coadtuvantes (sic) metabólicos específicos.”[1]
Mediante Resolución 81121 del 27 de diciembre de 2012, la SIC otorgó patente de
invención para la creación titulada “[p]roceso de producción de composición
que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”,
desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2028.[2] El
otorgamiento de la patente fue certificado mediante certificación 29.377. El
inventor de la patente es el Dr. Guillermo Mejía Mejía.
2.
De acuerdo con certificación expedida por la
Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, la empresa C & D PHARMA
GMBH E.U. transfirió “los derechos de una creación industrial” a favor
de María Sibila Mejía Restrepo, Marcelo Mejía Gaviria, Natalia Mejía Gaviria y
Juan Pablo Mejía Restrepo, quedando la transferencia debidamente inscrita en el
registro de propiedad industrial.[3]
3.
La anterior actuación antecedió a la inscripción de
una licencia en el registro de propiedad industrial sobre la patente de
invención. El 21 de noviembre de 2018, los titulares de la patente otorgaron
una licencia de uso a favor de la sociedad UPROLAB S.A.S., con una vigencia
hasta el 27 de octubre de 2028.[4]
4.
El proceso por infracción a los derechos de
propiedad industrial derivados de la patente. El
25 de noviembre de 2020,[5]
la sociedad UPROLAB S.A.S. y la señora María Sibila Mejía Restrepo radicaron,
ante la SIC, demanda por infracción a derechos de propiedad industrial
derivados de la patente de invención número 29.377, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.[6]
5.
En el escrito de demanda, los actores solicitan
declarar que las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S.,
Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S., y la señora María
Fernanda Campos Díaz incurrieron en actos de infracción, al fabricar, ofrecer y
comercializar en el territorio colombiano productos dietarios cuyo compuesto
activo habría sido elaborado mediante el procedimiento patentado, sin la debida
autorización de sus titulares. Señalan que tales conductas vulneran de manera
directa las reivindicaciones 1 a 8 de la patente.[7] A su juicio,
la empresa Polypep S.A.S. sería la encargada de fabricar los polipéptidos utilizando
el método protegido, mientras que las demás sociedades y la persona natural
demandada habrían utilizado dicha materia prima para producir y distribuir
suplementos como Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e Immuse.[8]
6.
En sustento de sus pretensiones, los demandantes
citaron los artículos 50, 51 y 52 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad
Andina, los cuales delimitan el alcance de la protección conferida por una
patente de procedimiento y reconocen el derecho exclusivo de su titular o
licenciatario a impedir que terceros no autorizados empleen el proceso o
comercialicen productos obtenidos directamente a partir del mismo. Igualmente,
invocaron la presunción establecida en el artículo 240 de esa misma Decisión,
según la cual, en ausencia de autorización del titular, se presume que los
productos idénticos fueron fabricados mediante el procedimiento patentado.
Sobre esta base, concluyeron que se habría configurado una infracción clara y
sostenida, que habría comenzado con la expedición de los respectivos registros
sanitarios y se habría prolongado hasta el momento de la presentación de la
demanda.
7.
La demanda fue inadmitida por el Grupo de Trabajo de
Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos
Jurisdiccionales de la SIC, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2020.[9]
Posteriormente, una vez subsanados los defectos advertidos,[10] la demanda
por infracción a derechos de propiedad industrial fue admitida el 26 de enero
de 2021.[11]
8.
Luego de surtido el procedimiento de infracción a
derechos de propiedad industrial, el Grupo de Trabajo
de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos
Jurisdiccionales de la SIC resolvió, en audiencia del 26 de mayo de 2022,
además de los aspectos relacionados con las costas procesales:
“PRIMERO: Declarar probada la
excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA” en contra de UPROLAB S.A.S.
SEGUNDO:
Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”, en contra de MARÍA SIBILA MEJÍA
RESTREPO.
TERCERO:
En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda reformada por infracción
a derechos de propiedad industrial, según lo expuesto en la parte motiva de
esta sentencia.”[12]
9.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se
concluyó que únicamente María Sibila Mejía Restrepo se encontraba legitimada
para promover la acción, por cuanto se acreditó que ostenta la calidad de
cotitular de la patente de invención concedida mediante la Resolución 81.221
del 27 de diciembre de 2002. En contraste, la sociedad UPROLAB S.A.S. carecía
de legitimación por activa, dado que el contrato de licencia de patente y marca
aportado al proceso -suscrito con los titulares del derecho- no le confería
dicha facultad, ya que expresamente establecía que la titularidad de la patente
permanecía en cabeza de los licenciatarios durante su vigencia. Además, la
cláusula novena del mismo contrato, en la que se confería poder para iniciar
acciones judiciales o prejudiciales, fue considerada ineficaz para habilitarla
procesalmente, al no tener la virtualidad de modificar las disposiciones
legales que circunscriben la legitimación por activa al titular del derecho,
conforme a los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000.[13]
10.
Por otra parte, en relación con la excepción de mérito
denominada “inexistencia de violación a la propiedad industrial”, el
despacho concluyó que no se encontraba demostrado el contenido ni el alcance de
las reivindicaciones que integran la patente invocada por la demandante,
elemento indispensable para determinar si los productos comercializados,
importados o fabricados por los demandados infringían los derechos reclamados.
En efecto, se constató que no se aportó el documento que contuviera las
reivindicaciones efectivamente concedidas por la SIC y, en su lugar, se allegó
un texto titulado “proceso para obtener mezcla de polipéptidos linfo
reticulares y composiciones que los comprenden”, que no coincidía con el
título de la patente ni con el número de reivindicaciones reconocidas, ni
tampoco cumplía con las exigencias probatorias, al no demostrarse su autoría ni
su correspondencia con el expediente administrativo. El despacho consideró que
estas deficiencias no podían subsanarse mediante las consecuencias procesales
derivadas de la falta de contestación de la demanda ni con presunciones de
veracidad, y recordó que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, por lo que su contenido no puede interpretarse de forma
fragmentaria.[14]
11.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso
de apelación en contra de la anterior decisión.[15] En primer
lugar, la apelante alegó que la sociedad UPROLAB S.A.S. sí se encontraba legitimada
en la causa por activa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 564 del
Código de Comercio. La recurrente alegó que dicha norma establece expresamente
que tanto el titular de la patente como el beneficiario de una licencia pueden
ejercer de manera conjunta o separada las acciones legales correspondientes. En
ese sentido, argumentó que el artículo 564 no contradice los artículos 238 y
247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sino que los
complementa, y que, por tanto, debe interpretarse que los licenciatarios
también están facultados para actuar judicialmente.[16]
Adicionalmente, cuestionó que el a quo haya considerado inaplicable la
cláusula novena del contrato de licencia -la cual confiere a UPROLAB S.A.S.
facultades para entablar acciones judiciales-, por cuanto dicha estipulación no
vulnera la ley, sino que se encuentra amparada por el artículo 564 del Código
de Comercio.[17]
12.
En segundo término, la apelante impugnó lo relativo a
la excepción de inexistencia de violación a los derechos de propiedad
industrial. En su criterio, el juez incurrió en un error al afirmar que no se
aportaron las reivindicaciones de la patente objeto del proceso. Sostiene que
las 8 reivindicaciones fueron allegadas al expediente en por lo menos cuatro
oportunidades distintas: (i) con la presentación inicial de la demanda, (ii)
en el escrito de subsanación, (iii) en el recurso de reposición en
contra del auto que desestimó las medidas cautelares y (iv) en un
memorial posterior en el que se adjuntó una certificación oficial expedida por
la SIC. Explicó que las aparentes inconsistencias en la foliación de los
documentos obedecen a prácticas usuales en los trámites de radicación física,
donde los usuarios numeraban manualmente los folios y las entidades los renumeraban
posteriormente.[18]
Además, indicó que la denominación “Capítulo Reivindicatorio Modificado”,
empleada en algunos de los documentos, corresponde a una práctica común en los
trámites de respuesta a requerimientos de patentabilidad, y no puede interpretarse
como prueba de que las reivindicaciones no fueron otorgadas. Añadió que la
información contenida en dichos documentos fue posteriormente certificada por
la División de Nuevas Creaciones de la SIC, lo cual acreditaría, sin lugar a
dudas, la existencia y el alcance del derecho invocado.[19]
13.
En tercer lugar, la apelante sostuvo que, una vez
demostrada la existencia de la patente y sus reivindicaciones, sí se acreditó
la infracción a los derechos de propiedad industrial. Luego de invocar la
presunción legal en favor del titular de una patente de procedimiento, esgrimió
que los demandados no presentaron pruebas que permitieran desvirtuar la
infracción, y que, incluso, dos de ellos no comparecieron al proceso. De este
modo, estimó que el juez de primera instancia debió aplicar la presunción
establecida en la normativa comunitaria y reconocer la infracción alegada.[20] Finalmente,
la apelante manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta a sus
representadas.[21]
14.
El 19 de julio de 2022 la parte demandante allegó un
memorial adicional a la sustentación del recurso de apelación. En dicho
documento reiteró que la conclusión a la que llegó el a quo desconoció (i)
que las reivindicaciones fueron aportadas en debida forma y (ii)
que se solicitó a la Dirección de Nuevas Creaciones de la SIC una certificación
expresa sobre cuáles eran las reivindicaciones concedidas, la cual fue allegada
al expediente.[22]
15.
El 21 de julio de 2022 la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial admitió el recurso de apelación en contra de la
sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Grupo de Trabajo de
Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC.[23]
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, el magistrado ponente, mediante un
auto, señaló que no se tendría en cuenta el memorial de complementación ni sus
anexos, pues fue allegado luego de la sustentación del recurso, de manera
extemporánea.[24]
16.
El 24 de julio de 2024 la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación de
referencia.[25]
La Sala inició su análisis con la verificación de los presupuestos procesales y
de la competencia, y recordó que, de conformidad con el artículo 328 del Código
General del Proceso, debía ceñirse exclusivamente a los argumentos debidamente
sustentados en la impugnación.[26]
17.
En relación con la legitimación por activa, tras
reiterar que la ausencia de esta conlleva la desestimación de fondo de las
pretensiones, precisó que si bien el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000
reconoce expresamente esta facultad al titular del derecho, el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación 432-IP-2015, había
sostenido que el licenciatario también se encuentra legitimado para iniciar la
acción por infracción, siempre que el contrato respectivo no lo prohíba. La
Sala examinó el contrato de licencia suscrito entre UPROLAB S.A.S. y los
titulares de la patente, y constató que este autorizaba expresamente a la
sociedad licenciataria para ejercer acciones judiciales y extrajudiciales en
defensa del derecho conferido. En ese sentido, consideró que no existía
contradicción entre las normas nacionales y comunitarias y que debía
privilegiarse una interpretación que garantizara el acceso efectivo a la
justicia. Por lo tanto, modificó la decisión apelada y declaró no probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada contra
UPROLAB S.A.S.[27]
18.
A continuación, abordó el estudio del segundo reparo,
relativo a la ausencia de prueba de las reivindicaciones. Tras reiterar la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la función
jurídica y técnica de las reivindicaciones en la delimitación del objeto de la
patente, advirtió que su ausencia impide verificar el alcance del derecho y,
por tanto, evaluar si los productos en disputa constituyen una infracción. Si
bien reconoció que la parte demandante incluyó en el escrito de demanda enlistó
las ocho reivindicaciones, enfatizó que la Resolución 81121 remitía
expresamente a los folios 80 reverso y 81 del expediente de solicitud de
patente como soporte de dichas reivindicaciones, y tales documentos no fueron
aportados en el proceso.[28]
19.
Finalmente, condenó en costas por razón del recurso de
apelación a la parte actora, en favor de su contraparte.[29]
La
demanda de tutela
20.
El 3 de diciembre de 2024 María Sibila Mejía Restrepo,
por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la
sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado
su derecho fundamental al debido proceso.[30]
Dicha providencia confirmó, en sede de apelación, la decisión adoptada el 26 de
mayo de 2022 por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad
Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en lo
relativo a la excepción de mérito denominada “inexistencia de violación a la
propiedad industrial”, y modificó lo concerniente a la legitimación en la
causa por activa de la sociedad UPROLAB S.A.S.
21.
En relación con la relevancia constitucional,
la actora invocó, en primer lugar, el artículo 189.27 de la Constitución
Política, conforme al cual corresponde al Presidente de la República conceder
privilegios temporales a los autores de invenciones o perfeccionamientos
útiles. En este sentido, sostuvo que la función de conceder patentes, como una
forma de protección del derecho de propiedad sobre las creaciones inventivas,
ha sido delegada legalmente a la SIC. Agregó que la existencia formal de la
patente No. 29.377 se encuentra respaldada por la Resolución 81.121 del 27 de
diciembre de 2012, emitida por la SIC, acto administrativo en firme y con
efectos jurídicos vigentes, respecto del cual la señora Mejía Restrepo acredita
titularidad como heredera del inventor Guillermo Mejía Mejía. Añadió que dicha
patente permanece vigente, en tanto la parte actora cumple con el pago anual de
las tasas de mantenimiento correspondientes y que su contenido, incluyendo las
reivindicaciones técnicas, es de acceso público a través del Sistema de
Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC.[31]
22.
Adujo que se han agotado los medios ordinarios de
defensa judicial y que, por tanto, resulta procedente acudir a la acción de
tutela como mecanismo subsidiario para la protección de su
derecho fundamental, ya que la sentencia del tribunal incurrió en vicios que
configuran una vía de hecho judicial. De forma puntual, argumentó que la
providencia cuestionada incurre en dos defectos específicos: uno de carácter
fáctico y otro de índole sustantiva, los cuales, en su conjunto, habrían
vulnerado gravemente las garantías del debido proceso y justifican la
intervención del juez constitucional.[32]
23.
En cuanto al defecto fáctico, sostuvo
que la Sala Civil del Tribunal incurrió en una omisión injustificada de
valoración probatoria, al ignorar reiteradas piezas documentales que fueron
allegadas al proceso y que acreditaban con suficiencia la existencia y
contenido de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81.121
de 2012. Reiteró que las referidas reivindicaciones fueron presentadas en
cuatro oportunidades distintas dentro del trámite ante la Superintendencia,
conforme al detalle que ya había sido expuesto en el escrito de apelación: (i)
en la demanda inicial, actuación No. 0 del 25 de noviembre de 2020, en el
numeral 2.5 de los hechos; (ii) en la subsanación de la demanda,
actuación No. 3 del 18 de diciembre de 2020, en cumplimiento del auto
inadmisorio No. 124.928, sin que en dicho auto se formularan observaciones
sobre la inexistencia o insuficiencia de las reivindicaciones; (iii) en
el recurso de reposición en contra del auto que negó medidas cautelares,
actuación No. 8 del 29 de enero de 2021, en la que se reiteraron las
reivindicaciones y se anexó el documento titulado “Capítulo Reivindicatorio
Modificado”, numerado por el propio inventor en los folios 22 y 23; y (iv)
en la actuación No. 22 del 18 de marzo de 2021, mediante la cual se aportó
certificación expedida por la SIC con fecha 15 de marzo de 2021, que contenía
copia literal de las ocho reivindicaciones, acompañada de un documento separado
con la misma información, para evitar errores de interpretación o lectura.[33]
24.
Asimismo, destacó que en respaldo del recurso de
apelación se anexó una nueva certificación de la SIC, fechada el 8 de julio de
2022, en la que dicha autoridad administrativa ratificó que las ocho
reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81121 correspondían al
documento identificado como “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, pese
a que no estuviera titulado como “reivindicaciones otorgadas”, tal como
esperaba el juzgador de primera instancia.[34]
25.
En apoyo adicional de su argumento, señaló que,
incluso, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad
Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC decretó una
prueba pericial, con base en el artículo 372 del Código General del Proceso,
orientada a determinar si los componentes activos de los productos
comercializados por las sociedades demandadas (Polyzavia, Polyzavia Kids,
Impron, Infapep, Polypet e Immuse) correspondían al procedimiento técnico
descrito en la patente. Tal diligencia pericial, por su propia naturaleza,
presupone el conocimiento del contenido técnico de la patente y sus
reivindicaciones. Desde esa perspectiva, la actora cuestiona la coherencia de
que se haya considerado necesario comparar técnicamente productos con un
procedimiento patentado, si -según la tesis del tribunal- no se había
acreditado el contenido de las reivindicaciones.[35]
26.
Por su parte, respecto del defecto sustantivo,
alegó que la sentencia del tribunal incurrió en una contradicción sustancial
entre los fundamentos y la decisión. En primer término, sostuvo que el tribunal
interpretó erróneamente la referencia contenida en la Resolución 81.121 a los “folios
80 reverso y 81”, asumiendo que las reivindicaciones debían extenderse a 80
páginas, cuando en realidad consisten en ocho numerales breves contenidos en
dos folios. Sostuvo que esta confusión condujo al tribunal a afirmar equivocadamente
que el expediente carecía de los 80 folios requeridos para acreditar las
reivindicaciones, pasando por alto que las mismas se encontraban efectivamente
aportadas y numeradas como folios 22 y 23 por el inventor.[36]
27.
También cuestionó que el tribunal haya dado relevancia
a la supuesta falta de prueba de la autoría del documento por parte del Dr.
Guillermo Mejía, lo cual, según sostiene, resulta irrelevante y ajeno al objeto
del litigio, pues la Resolución de la SIC ya establece de manera expresa su calidad
de inventor. Enfatizó que ella ostenta la titularidad de la patente por vía
sucesoral y que la autenticidad del acto administrativo no fue cuestionada en
ningún momento del proceso.[37]
28.
Por último, denunció que en la página 21 de la
sentencia del tribunal se incluyen consideraciones que no corresponden al
objeto del litigio, como la supuesta infracción de tres marcas distintas y la
imposición de una condena de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
temas que -afirma- nunca fueron parte del proceso ni del debate en sede de
apelación. De manera similar, reprochó que el tribunal haga referencia al
artículo 155 de la Decisión 486, relativo a infracciones marcarias, en un
proceso que versa exclusivamente sobre infracción de patente, lo cual evidencia,
en su criterio, una incongruencia material entre el análisis jurídico y el
objeto procesal.[38]
29.
Solicitó, en consecuencia, que se declare procedente
la acción de tutela; que se deje sin efectos la sentencia del 24 de julio de
2024; y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá revocar el fallo de primera instancia dictado por la SIC el 26 de
mayo de 2022, reconociendo que sí se demostró la existencia del derecho de
patente vulnerado y que UPROLAB S.A.S. estaba legitimada por activa para actuar
judicialmente. Subsidiariamente, solicitó que se decreten medidas cautelares
orientadas a cesar de manera inmediata los actos que constituyen presuntamente
la infracción de la patente de invención No. 29.377, por parte de las sociedades
y personas demandadas en el proceso principal.
Trámite
procesal
30.
La admisión de la demanda de tutela. El
3 de diciembre de 2024, la acción de tutela de la referencia fue repartida al
despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, integrante de la Sala
de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.[39] Mediante
auto proferido el 4 de diciembre del mismo año, la magistrada ponente admitió
la solicitud y ordenó la vinculación del Grupo de Trabajo de Competencia
Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
de la SIC, así como de las partes e intervinientes en el proceso verbal por
infracción a derechos de propiedad industrial, identificado con el radicado No.
1100131-99-001-2020-48893-00, en el que se originó la controversia.[40]
31.
La respuesta de la autoridad judicial
accionada y de las autoridades vinculadas. El
Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, integrante de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la sentencia objeto de
controversia fue proferida el 24 de julio de 2024, dentro del proceso verbal
iniciado por María Sibila Mejía Restrepo y UPROLAB S.A.S. en contra de varias
personas naturales y jurídicas, y que dicha providencia fue adoptada con base
en criterios jurídicos que reitera y respalda, solicitando que se tengan en
cuenta en el análisis constitucional correspondiente; además, informó que el
expediente fue devuelto a la dependencia de origen el 2 de agosto del mismo año
mediante el oficio D-2529, y puso a disposición de la magistrada sustanciadora
cualquier aclaración adicional que estime necesaria, remitiendo copia digital
del expediente 11001319900120204889303.[41]
32.
El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión
Judicial de la SIC señaló, en primer término, que la respuesta fue presentada
dentro del término legalmente previsto. En cuanto a los hechos expuestos por la
actora, reconoció algunos -como la radicación de la demanda por competencia
desleal y la celebración de la audiencia del 26 de mayo de 2022-, pero
manifestó desconocer otros, por estimar que correspondían a valoraciones
subjetivas o a circunstancias fácticas ajenas a la Delegatura para Asuntos
Jurisdiccionales. Asimismo, la Superintendencia sostuvo que su actuación se
desarrolló en el marco de las competencias administrativas y jurisdiccionales
atribuidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Decisión 486 de 2000 de la
Comunidad Andina. En ese contexto, afirmó que no se encontraba legitimada en la
causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, dado que la
vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, autoridad judicial que emitió la decisión cuestionada.
Aclaró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la
causa por pasiva en sede de tutela exige que la autoridad accionada sea la
directamente responsable de la amenaza o afectación del derecho fundamental,
circunstancia que no se configura respecto de la Superintendencia, al no haber
proferido la providencia objeto de reproche.[42]
33.
La sentencia de primera instancia.[43] El
11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada, luego de reconstruir
el contexto fáctico del litigio ordinario. Indicó que María Sibila Mejía y la
sociedad UPROLAB S.A.S. promovieron demanda en contra de las sociedades J.
Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep
S.A.S., TSO S.A.S., y contra la señora María Fernanda Campos Díaz, con el
propósito de que se declarara que el uso y explotación en Colombia de la
invención protegida por la patente No. 29.377 configuraba una infracción a los
derechos de propiedad industrial de los demandantes.
34.
Precisó el contenido de la decisión del Grupo de
Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC, del 26 de mayo
de 2022 que negó las pretensiones formuladas en la demanda. Seguidamente, la
Sala destacó que el a quo del proceso ordinario concluyó que no se
acreditó la infracción alegada, debido a que las reivindicaciones que delimitan
el alcance de la protección de la patente no fueron demostradas conforme a lo
exigido por el artículo 51 de la Decisión 486 de 2000. Explicó que el documento
aportado por la demandante solo contenía seis reivindicaciones, mientras que la
resolución de concesión establecía que eran ocho, consignadas en los folios 80
reverso y 81 del expediente administrativo. Además, destacó que se cuestionó la
autenticidad del documento presentado y que se enfatizó en que no era posible
suplir su ausencia con presunciones derivadas del incumplimiento procesal de
los demandados, por tratarse de una solemnidad exigida legalmente.
35.
Respecto del recurso de apelación, la Sala de Casación
Civil indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá invocó los
criterios del tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los cuales se
reconoce la posibilidad de abstenerse de solicitar una nueva interpretación
prejudicial cuando existe un “acto aclarado”, lo que consideró aplicable
frente a la Decisión 486 de 2000.
36.
En el análisis del caso concreto, la Sala resaltó que
el tribunal reconoció la legitimación de UPROLAB S.A.S., en su condición de
licenciataria, para iniciar la acción judicial, toda vez que el contrato de
licencia de patente suscrito con los titulares no restringía tal facultad, sino
que la confería expresamente en la cláusula novena. No obstante, confirmó la
negativa de las pretensiones al estimar que no se acreditaron las
reivindicaciones de la patente, requisito esencial para efectuar el cotejo con
los productos presuntamente infractores. Recordó que las reivindicaciones
constituyen el núcleo técnico-jurídico de una patente y, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -particularmente
en el proceso 475-IP-2019-, determinan el objeto y alcance de la protección
conferida, por lo que su falta de aporte completo y auténtico impedía
establecer con certeza si existió infracción.
37.
Finalmente, la Sala de Casación Civil advirtió que el
tribunal descartó el reproche relativo a la ausencia de explicación sobre las
supuestas violaciones a las marcas del demandante, al considerar que tal
objeción carecía de fundamento jurídico. Afirmó que el funcionario de primera
instancia sí analizó el objeto social de las partes, comparó los signos
distintivos utilizados, identificó similitudes y evaluó el riesgo de confusión
o asociación para los consumidores, concluyendo que la infracción marcaria fue
explicada de forma adecuada. Con base en todo lo anterior, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que la sentencia del Tribunal
Superior no configuró una “vía de hecho”, pues se fundó en una
interpretación razonada de las normas aplicables del derecho andino y nacional,
valorando las pruebas conforme a los principios de la sana crítica. Destacó que
el mero hecho de que la decisión fuera adversa a los intereses de la accionante
no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez
constitucional, quien no está llamado a definir cuál criterio jurídico resulta
más acertado.
38.
Impugnación.[44]
María Sibila Mejía Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, impugnó la
sentencia. En la impugnación se reprocha que la sentencia hubiese reproducido,
sin mayor análisis, los planteamientos del tribunal, omitiendo un examen de
fondo del acervo probatorio recaudado. Cuestionó, en particular, que la Sala de
Casación Civil hubiese hecho referencia a derechos marcarios,
descontextualizando la naturaleza del litigio, centrado en la patente de
invención. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, amparar el
derecho fundamental al debido proceso de su representada, dejar sin efectos la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de 2024
y, en su lugar, ordenar la modificación de dicha providencia, con el fin de
revocar la decisión de primera instancia adoptada por la SIC en el Acta No.
1.118 del 26 de mayo de 2022, y declarar que sí se configuró una infracción a
la mencionada patente. Como medida complementaria, solicitó que se ordene el
cese inmediato de los actos de infracción por parte de las sociedades
demandadas y de la señora María Fernanda Campos Díaz.
39.
La sentencia de segunda instancia. [45] En
sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida el 11 de diciembre de 2024
por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corte.
40.
El ad quem constató que, en este caso, se
cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción. No obstante,
al examinar el fondo del asunto, concluyó que el reproche no tenía vocación de
prosperidad, al no advertirse que la sentencia del 24 de julio de 2024,
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, hubiera incurrido
en una actuación irregular, arbitraria o irracional.
41.
Asimismo, la Sala consideró que la decisión
cuestionada se encontraba suficientemente motivada, dentro de los márgenes de
competencia y autonomía funcional del juez natural. Sostuvo que, aunque el
criterio adoptado por el tribunal no coincidiera con los intereses de la parte
accionante, ello no implicaba, por sí mismo, una vulneración de derechos
fundamentales, en tanto no se configura una actuación judicial abiertamente
irrazonable. Por el contrario, la sentencia se estructuró en argumentos
jurídicamente razonables y en una valoración técnica equilibrada del acervo
probatorio, conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables.
42.
En cuanto al señalamiento de que la conclusión del
fallo del tribunal era incongruente con sus consideraciones -específicamente
porque en la parte conclusiva se afirmaba que la parte demandada infringió los
derechos de propiedad industrial, lo cual no guardaba coherencia con la
decisión final-, la Sala advirtió que dicho reproche desconocía el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela. A juicio del juez constitucional ad
quem, si la parte consideraba que existía ambigüedad en el fallo, debió
haber solicitado su aclaración directamente ante el tribunal que lo profirió,
en lugar de acudir a la tutela como instancia supletoria. Además, subrayó que
en el presente caso no se acreditó un perjuicio actual e inminente que hiciera
procedente la protección constitucional, pues no se configuraron los
presupuestos de urgencia, intensidad y necesidad que harían impostergable la
intervención del juez de tutela.
43.
Finalmente, respecto de la inconformidad manifestada
por la accionante en relación con la decisión de primera instancia -por
considerar que la Sala de Casación Civil no examinó integralmente las pruebas
aportadas-, la Sala Laboral estimó innecesario abordar nuevamente ese aspecto,
al tratarse de una cuestión que ya había sido decidida por el juez natural con
base en su libertad valorativa conforme a las reglas de la sana crítica.
44.
Selección del asunto. Mediante
Auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo del mismo año, la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente. La selección
del caso se fundó en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio
complementario de tutela en contra de una providencia judicial en los términos
de la jurisprudencia constitucional.[46]
45.
Decreto de pruebas en sede de revisión.
Mediante Auto del 3 de junio de 2025, se ordenó la práctica de pruebas con el
propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y en las cuestiones de
orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicitó
información relativa a: (i) el trámite adelantado ante la Delegatura
para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii)
el procedimiento jurisdiccional surtido ante el Grupo de Trabajo de Competencia
Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
de la Superintendencia de Industria y Comercio; y (iii) el trámite de la
apelación surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá.[47]
46.
Tras el vencimiento del plazo establecido para cumplir
con las órdenes impartidas en el Auto del 3 de junio de 2025, se constató por
parte del despacho sustanciador que, si bien todas las autoridades oficiadas
atendieron oportunamente los requerimientos formulados por este despacho, no
habría sido posible acceder de manera completa al contenido de los documentos
remitidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, en relación
con el trámite correspondiente a la patente colombiana No. 29.377. En
particular, no fue posible examinar la documentación relativa al estado,
vigencia y titularidad de dicha patente, ni las actuaciones procesales
desarrolladas con posterioridad a su concesión, pues los archivos enviados se
encontraban alojados en plataformas institucionales que exigían credenciales
específicas para su apertura. En vista de lo anterior, se reiteró bajo apremio
a la SIC a fin de que remitiera nuevamente la información solicitada en un
formato que permitiera su adecuado análisis por parte de la Sala de Revisión.[48]
47.
Respuesta de la Delegatura para la
Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.[49] El
9 de julio de 2025, la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC
remitió (i) el expediente administrativo de la patente colombiana No.
29.377 y (ii) la certificación de vigencia actual de la patente,
titularidad, licencias, transferencias y del pago de las tasas de mantenimiento
respectivas.
48.
Respuesta de la SIC.[50] El
11 de junio de 2025, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad
Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia
de Industria y Comercio remitió copia del expediente del proceso por infracción
a derechos de propiedad industrial de radicado 20448.893.
49.
Respuesta de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[51]
El
5 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá remitió copia del expediente de apelación de radicado No.
110013199-001-2020-48893-03, correspondiente al trámite de apelación dentro del
proceso por infracción de patente de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES
50.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
51.
Corresponde a esta Sala determinar si las decisiones
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial
de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de
Industria y Comercio, en el marco del proceso por infracción a derechos de propiedad
industrial, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora
María Sibila Mejía Restrepo. En concreto, debe establecerse si las referidas
autoridades incurrieron o no en errores de interpretación normativa y de
subsunción jurídica (defecto sustantivo), y si omitieron o no valorar pruebas
documentales relevantes que acreditaban el contenido técnico de la patente No.
29.377 (defecto fáctico).
52.
Antes de resolver el problema jurídico formulado, la
Sala se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, sobre esa base, examinará los requisitos de
procedibilidad de la presente solicitud. Si se verifica la procedencia del
mecanismo constitucional, se continuará con el estudio de fondo conforme a la siguiente
estructura: en primer lugar, se expondrá el alcance del derecho fundamental al
debido proceso. En segundo lugar, se abordará el régimen jurídico aplicable del
derecho comunitario andino en materia de propiedad industrial. En tercer lugar,
se caracterizarán brevemente los defectos de la sentencia como causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Finalmente, con base en estos elementos, se resolverá el problema
jurídico delimitado, circunscrito exclusivamente a la situación jurídica de la
señora María Sibila Mejía Restrepo.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
Reiteración de jurisprudencia
53.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte,
la tutela contra providencias judiciales solo resulta procedente de manera
excepcional, cuando se acrediten de forma concurrente las siguientes
exigencias: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii)
que el asunto objeto de análisis tenga una evidente relevancia constitucional; (iii)
que el actor haya agotado, con anterioridad a la presentación de la tutela, los
recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico
para la defensa de sus derechos, salvo que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez
constitucional, con lo cual se acredita el principio de subsidiariedad; (iv)
cumplimiento del requisito de inmediatez, evaluado con criterios de
razonabilidad; (v) que, en caso de alegarse una irregularidad procesal,
esta tenga un impacto determinante en la decisión judicial que se controvierte;
(vi) que se haya identificado de manera razonada los hechos que originan
la vulneración alegada y los derechos fundamentales que se consideran
transgredidos, y que, de haber sido posible, se hubiere expuesto tales
argumentos en el proceso judicial respectivo; y (vii) que no se trate de
providencias dictadas en sede de tutela, de decisiones proferidas por el
Consejo de Estado en el marco de una acción de nulidad por inconstitucionalidad[52] o de
sentencias interpretativas dictadas por la Sección de Apelación de la JEP.
54.
Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que,
tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta indispensable
demostrar que la decisión judicial impugnada incurre en al menos uno de los
denominados defectos específicos, a saber: (i) defecto orgánico; (ii)
defecto procedimental absoluto, configurado cuando la autoridad judicial actuó
al margen de las reglas procesales aplicables o incurrió en un exceso ritual
manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo o
material; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de
motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial aplicable; o (viii)
violación directa de la Constitución.[53]
Análisis
de la procedencia de la acción de tutela
55.
Legitimación en la causa por activa.
Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida,
de manera directa o por intermedio de representante, por cualquier persona que
considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, o por los
apoderados judiciales de estas.
56.
En el presente caso, no se advierte controversia
alguna en relación con el cumplimiento de este requisito. La solicitud de
tutela fue presentada, mediante apoderada judicial,[54] por quien
ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que eventualmente podrían
verse comprometidos con la decisión judicial cuestionada, en su calidad de
cotitular de la patente colombiana No. 29.377.[55]
En consecuencia, se considera acreditada la legitimación en la causa por
activa.
57.
Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela debe dirigirse contra la autoridad pública competente que, por acción u
omisión, resulte eventualmente responsable de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales cuya protección se invoca. En el mismo sentido, el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción procede contra actos
u omisiones de autoridades públicas y, de manera excepcional, contra
particulares, siempre que se configuren las hipótesis previstas en el artículo
42 del mismo decreto. En uno u otro caso, se exige que la entidad o persona
demandada sea la causante de la afectación alegada o tenga el deber jurídico de
resolver las pretensiones planteadas.[56]
58.
En el asunto objeto de análisis, se encuentra
acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción de tutela
fue promovida en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024,
dentro del radicado 110013199-001-2020-48893-03, por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha decisión resolvió el recurso de
apelación interpuesto en el marco del proceso por infracción a derechos de
patente, objeto de cuestionamiento en esta sede.
59.
Adicionalmente, mediante Auto del 4 de diciembre de
2024, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia vinculó al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad
Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, y a las
partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de infracción de patente.
Esta Sala constata que también se encuentra satisfecha la legitimación por
pasiva respecto de dicha autoridad, dado que la providencia cuestionada por la
actora -esto es, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de
Bogotá- resolvió el recurso de apelación contra la decisión emitida en primera
instancia por el referido Grupo de Trabajo. A ello se suma que los reproches
formulados por la actora no se dirigen exclusivamente contra las
consideraciones del ad quem, sino que también se refieren a la
construcción probatoria del fallo de primera instancia. En efecto, la actora
cuestiona la valoración de pruebas que, según afirma, fueron indebidamente
desestimadas a pesar de haber sido decretadas, recaudadas y practicadas durante
la actuación surtida ante el funcionario del Grupo de Trabajo que conoció del
litigio en su etapa inicial. Tales reproches, en criterio de esta Sala, abarcan
todo el trámite procesal ordinario y comprometen a ambas autoridades con
funciones jurisdiccionales.
60.
Ahora bien, la Corte ha señalado que, además de los
actores, sus apoderados judiciales y aquellos contra quienes se dirige la
acción, también pueden intervenir en el trámite de tutela los terceros con
interés legítimo en el resultado del proceso, siempre que acrediten la certeza
de la afectación de sus intereses jurídicos.[57]
Tal exigencia comprende tanto el carácter actual de la afectación -esto es, la
incidencia cierta de la decisión cuestionada sobre un derecho o situación
jurídica preexistente-[58]
como el carácter inmediato, consistente en la existencia de un vínculo directo
entre la afectación alegada y lo resuelto en la providencia objeto de control.[59] En el
presente asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
vinculó a las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios
Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S. y a María Fernanda Campos Díaz por
haber sido demandados dentro del proceso verbal de infracción a derechos de
propiedad industrial. La certeza de la afectación de sus intereses se acredita
porque todos ellos participaron como demandados en dicho proceso, en el que se
debatió la presunta vulneración de la patente n.º 29377, y la providencia
cuestionada en sede de tutela resolvió ese litigio, incidiendo de manera
directa en la definición de sus posiciones jurídicas.
61.
El carácter actual de la afectación se verifica en
cuanto la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ya produjo
efectos concretos sobre sus derechos y obligaciones, mientras que el carácter
inmediato se refleja en que el resultado de la presente acción de tutela puede
alterar directamente su situación procesal, pues un eventual amparo conllevaría
dejar sin efectos la sentencia cuestionada o disponer su reemplazo, con
incidencia en las relaciones jurídicas definidas en el litigio. A su vez, la
conexidad con las posiciones procesales es evidente,[60] ya que la
intervención de estos terceros se encuentra directamente relacionada con lo decidido
por el Tribunal accionado. Por tanto, aunque no ejercieron defensa, no
formularon pronunciamientos y tampoco coadyuvaron la postura de las autoridades
judiciales durante el trámite del proceso de tutela, concurren los requisitos
jurisprudenciales de certeza, actualidad, inmediatez y conexidad, lo que
permite concluir que están legitimados en la causa por pasiva como terceros con
interés legítimo en el resultado del proceso.
62.
Subsidiariedad.
La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al
Decreto 2591 de 1991, tiene carácter subsidiario y, por tanto, procede
únicamente cuando no existan otros mecanismos judiciales idóneos para la
protección de los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneración se alega.
No obstante, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, la tutela
podrá interponerse en dos hipótesis: (i) como mecanismo definitivo, en
ausencia de un medio judicial idóneo y eficaz; o (ii) de manera
transitoria, cuando se requiera evitar un perjuicio irremediable.[61]
63.
En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia
ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote
de forma diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean
idóneos y eficaces para proteger los derechos que se estima vulnerados.[62] Esta Corte
ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse
o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las
circunstancias particulares del caso.[63]
64.
Esta exigencia cobra una mayor rigurosidad cuando se
pretende controvertir decisiones judiciales mediante la acción de tutela. En la
Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que la protección
constitucional contra decisiones de jueces procede cuando se “hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.” Asimismo, enfatizó que “[e]n la
medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten,
antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa.”
65.
El carácter autónomo, residual y subsidiario de la
tutela impone el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales
que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus derechos
fundamentales. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como
un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.”[64]
66.
La Sala Plena de esta Corporación ha reiterado que los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla
general, las vías idóneas para la defensa y el reconocimiento de los derechos
fundamentales.[65]
La acción de tutela no fue concebida para reemplazar a los jueces en el
ejercicio de sus competencias naturales, razón por la cual, en principio, no
procede su interposición en contra de decisiones judiciales si no se han
utilizado previamente los medios de defensa judicial previstos por la ley. Por
ello, el agotamiento de dichas herramientas constituye un requisito
indispensable para que el juez de tutela pueda analizar la vulneración alegada.
67.
En la Sentencia SU-062 de 2018 se sintetizaron
las razones que justifican un examen estricto del principio de subsidiariedad
en casos de tutelas contra providencias judiciales, así:
“En
primer lugar, las sentencias “son decisiones emanadas de un juez que recibió el
encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción
determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…) la
acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de
subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual,
una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. En segundo lugar,
las etapas, el procedimiento y los recursos “que conforman un proceso, son el
primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,
especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso” de
manera que “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro
del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas
las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las
irregularidades procesales que puedan afectarle”. Y la última razón es que “la
acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez
natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están
pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de
subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u
otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir
violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra
la seguridad jurídica.”
68.
De lo anterior se infiere que la exigencia de
subsidiariedad se intensifica cuando se p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.