T-481-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-481/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad/INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE VINCULACION DE LAS PARTES O
TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Oportunidad
(...) la acción de
tutela bajo estudio no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, por su
propia negligencia, (la entidad accionante) no agotó el incidente de nulidad
para alegar la falta de vinculación y citación al proceso de acción popular...
las pruebas que reposan en el expediente demuestran que (la entidad accionada)
conocía del proceso y pudo advertir la nulidad desde el momento en que el
juzgado de primera instancia decretó la medida cautelar. Esto implica que pudo
haber interpuesto el incidente de nulidad en cualquier momento, antes de que se
dictaran las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, sin
justificación atendible, omitió hacerlo
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
DERECHO DE DEFENSA-No puede alegarse
la propia negligencia para la procedencia de la tutela
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-481 DE 2024
Expediente:
T-10.324.217
Acción
de tutela interpuesta por la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera de los
Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo en contra del Juzgado 22
Administrativo del circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C.,
quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Hechos. En 2015, el
Conjunto Residencial Bolivia Manzana L presentó acción popular en contra de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Engativá con el objeto de
que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, goce de
un ambiente sano, la utilización y defensa de los bienes de uso público y otros
de similar naturaleza. Sostuvo que la vulneración a los derechos colectivos se
derivaba de (i) supuestas irregularidades en la expedición de dos
licencias de urbanismo que autorizaban los proyectos inmobiliarios Mónaco VIS y
San Remo en zonas que debían ser cedidas al Distrito (zonas de cesión de uso
público), por las que se tenía trazado que pasaría la Avenida el Cortijo y (ii)
el impacto ambiental negativo que generaba la proximidad del proyecto
inmobiliario al humedal Juan Amarillo y el Canal Bolivia. El Juzgado 22
Administrativo del circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca como jueces populares de primera y segunda instancia,
respectivamente, ampararon los derechos colectivos. En consecuencia, ordenaron
al Distrito Capital “materializar la legalización de la cesión obligatoria de
la zona correspondiente a la denominada ‘Avenida el Cortijo’” e inaplicar las
licencias de urbanismo y construcción que autorizaban ejecutar el proyecto
inmobiliario en dicha zona.
La acción de tutela. Fiduciaria
Davivienda, en calidad de vocera de los patrimonios autónomos Mónaco VIS y San
Remo, presentó acción de tutela en contra de las sentencias que resolvieron la
acción popular. Sostuvo que el Juzgado 22 Administrativo del circuito de Bogotá
y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto
procedimental absoluto, porque no la vincularon al proceso de acción popular, pese
a que tenía un interés jurídico. Esto, dado que es la titular de las licencias
que ordenaron inaplicar y los Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo, de
los que es vocera, son los propietarios de los inmuebles objeto de las órdenes
emitidas en las referidas providencias. En tales términos formuló tres
pretensiones: (i) declarar que las
sentencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante, (ii) dejar sin efectos
las sentencias atacadas y (iii) ordenar la vinculación de la Fiduciaria
Davivienda para que los patrimonios autónomos, “en su condición de plenos
propietarios de los inmuebles objeto de la orden de la Sentencia, puedan
intervenir en el proceso y ejercer su defensa técnica”.
Decisión de la Sala. La Sala
consideró que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. La Sala reiteró la regla de decisión, uniforme y pacífica,
según la cual la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir
oportunidades procesales que precluyen, por la propia falta de diligencia del
presunto afectado. En este sentido recordó que “si existiendo el medio judicial
de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite
que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en
procura de obtener la protección de un derecho fundamental”[1].
En este caso, la Sala encontró que, por su
propia falta de diligencia, Fiduciaria Davivienda no agotó el medio judicial
idóneo y eficaz con el que contaba para controvertir la presunta indebida
integración del contradictorio: solicitar la nulidad del proceso de acción
popular, con fundamento en la causal del artículo 133.8 del CGP. En primer
lugar, la Sala constató que el incidente de nulidad es un medio idóneo y eficaz
en abstracto para la protección del derecho fundamental al debido proceso, en
casos en los que, en un proceso de acción popular, no se vincula o cita a un
tercero con interés. Esto, dado que (i) conforme al numeral 8º del
artículo 133 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de
notificación o vinculación de un tercero con interés a un proceso de acción
popular es causal de nulidad del proceso y (ii) en caso de constatar que
la causal se configura, el juez popular debe ordenar la vinculación del proceso
y anular las actuaciones procesales, según corresponda. En segundo lugar, la
Sala comprobó que, en el caso concreto, las pruebas que reposan en el
expediente demostraban que Fiduciaria Davivienda conocía del proceso de acción
popular y pudo advertir la nulidad desde el momento en que el juzgado de
primera instancia decretó la medida cautelar. Esto implica que pudo haber
interpuesto el incidente de nulidad en cualquier momento, antes de que se
dictaran las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, sin
justificación atendible, omitió hacerlo. Según la Sala, esto conducía,
indefectiblemente, a la declaratoria de improcedencia de la solitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El
Proyecto
de Zonificación de la Urbanización Bolivia Oriental
1.
En
1984, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá (DAPDB)
autorizó el “Proyecto de Zonificación de la Urbanización Bolivia Oriental”, en
la localidad de Engativá. El proyecto se ejecutó en cuatro etapas. El DAPDB y
las curadurías urbanas autorizaron cada una de las etapas, por medio de
resoluciones que (i) delimitaban los planos definitivos de la
urbanización, (ii) aprobaban las licencias de urbanización y
construcción y (iii) definían las zonas de cesión de uso público que el
urbanizador debía escriturar a nombre del Distrito. Las zonas de cesión de uso
público comprendían: zonas verdes y de protección ambiental, vías
vehiculares, zonas de afectaciones al plan vial y “zonas del Canal Bolivia”. La
siguiente tabla sintetiza la ejecución de cada una de las etapas:
Proyecto de Zonificación de la
Urbanización Bolivia Oriental
Etapa I
Mediante la Resolución 196 de 1984, el
DAPDB concedió licencia de construcción para la Etapa I y determinó que el
área de la zona de “afectaciones vías plan vial” que debían escriturarse al
Distrito era de 24.484.41 m2. Luego, el DAPDB profirió dos resoluciones
mediante las cuales aprobó modificaciones a la zona de afectaciones al plan
vial:
1. Resolución 79 de
1985.
El DAPDB determinó que el área de la zona de “afectaciones vías plan vial”
sería de 7.894.77 m2 y no de 24.484.41 m2, como lo
había previsto inicialmente la Resolución 196 de 1984.
2. Resolución 424
de 1988.
El DAPDB aprobó el plano definitivo de la Etapa I y designó como urbanizador
responsable a la sociedad Constructora La Solidez Limitada & Cia S.[2].
El 24 de noviembre de 1988, esta sociedad entregó las zonas de cesión de uso
público de la I Etapa contenidas en el plano definitivo[3].
Etapa II
En 1986, el DAPDB autorizó la
Etapa II[4]. Luego, mediante la Resolución 266
de 1994, aprobó el plano definitivo del proyecto, determinó las áreas de cesión
al distrito[5] y designó a la constructora La
Solidez S.A. como urbanizador responsable. El 24 de mayo de 2001, la
constructora entregó las zonas de cesión de uso público[6].
Etapa III
Mediante la Resolución 171 de 13 de
abril de 1988, el DAPDB aprobó la Etapa III y delimitó las áreas de
cesión al Distrito. Luego, mediante la Resolución 453 de 1991, modificó las
áreas de cesión al Distrito, las cuales fueron entregadas por la constructora
La Solidez S.A. el 4 de diciembre de 1991. Después, por medio de la Resolución
0094 de 17 de marzo de 1997, el DAPDB aprobó los planos definitivos de
la Etapa III y, el 25 de febrero de 1999, la constructora entregó las zonas
de cesión de uso público. Esto quedó consignado en el Acta de Recibo 15 de 25
de febrero de 1999 de la Secretaría de Hacienda Distrital, la cual fue
posteriormente corregida por el Acta de Corrección 052 del 27 de abril de
2000.
Etapa IV
El 17 de febrero de 2012, mediante la
Resolución 12-2-0078, la Curaduría Urbana 2 de Bogotá (i) aprobó el
desarrollo de la Etapa IV, (ii) concedió a la constructora La Solidez
S.A. licencia para la ejecución de obras y (iii) delimitó las áreas de
cesión al Distrito. Luego, mediante la Resolución No. 13-3-0549 del 26 de
julio de 2013, la Curaduría Urbana 3 de Bogotá modificó los linderos, la
cabida, el área y responsables del proyecto[7].
1.2.
La
licencia de construcción del inmueble “Avenida el Cortijo” y la constitución de
los patrimonios autónomos Mónaco VIS y San Remo
2.
El
7 de diciembre de 2012, la Curaduría Urbana 5 de Bogotá otorgó la licencia de
construcción 12-5-1518, en la modalidad de “obra nueva”, para el predio
denominado “Avenida el Cortijo”, identificado con matrícula inmobiliaria
50C-1264565. El predio “Avenida el Cortijo” estaba ubicado en el Lote 2 de la
Etapa IV de la urbanización, de propiedad de la constructora La Solidez S.A[8].
El 26 de agosto de 2013, este inmueble fue desenglobado en 9 lotes, con las
siguientes denominaciones y números de matrícula inmobiliaria[9]: (i)
el predio “Avenida el Cortijo”, con una área reducida (50C-1264565); (ii)
el predio “Canal Bolivia” (50C-1886864); (iii) el predio “2MPA1”
(50C-1886865); (iv) el predio “2MPA2” (50C-1886866); (v) el
predio “Zona Verde 1” (50C-1886867); (vi) el predio “Zona Verde 2”
(50C-1886868); (vii) el predio “Zona Verde 3” (50C-1886869); (viii)
el predio “Vía 1 (V7) Calle 1” y, por último, (ix) el predio “Lote 1”
(50C-1886871)[10].
3.
El
31 de octubre de 2013, la urbanizadora del proyecto, la constructora La
Solidez, fue liquidada[11]. Por esta razón, los
predios que conformaban la Etapa IV fueron adjudicados a los socios, según su
porcentaje de participación. Ese mismo día, se celebraron dos contratos de
fiducia mercantil[12] entre (i) los
socios de la constructora liquidada[13], en calidad de fideicomitentes; (ii)
Fiduciaria Davivienda y (iii) la sociedad Cusezar S.A. Estos contratos
dieron lugar a la constitución de los patrimonios autónomos Mónaco VIS y San
Remo, los cuales tenían como objeto el desarrollo inmobiliario y la
urbanización de los predios:
-
Patrimonio
autónomo Mónaco VIS.
El 31 de octubre de 2013, Fiduciaria Davivienda, los antiguos socios de la
constructora La Solidez y Cusezar celebraron contrato de fiducia mercantil
mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo Mónaco VIS. En virtud del
contrato, el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1264565 “Avenida el
Cortijo” fue fideicomitido a Fiduciaria Davivienda, en calidad de vocera del
Fideicomiso Mónaco VIS, con el objeto de desarrollar el proyecto inmobiliario
“Mónaco” de vivienda de interés social (Proyecto Mónaco VIS). La escritura
pública mediante la cual se fideicomitió el inmueble fue inscrita en la oficina
de Registro de Instrumentos Públicos el 27 de diciembre de 2013[14].
-
Patrimonio
autónomo San Remo.
El 31 de octubre de 2013, Fiduciaria Davivienda, los antiguos socios de la
constructora La Solidez y Cusezar S.A celebraron contrato de fiducia mercantil
mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo San Remo. En virtud del
contrato, los fideicomitentes transfirieron la propiedad de los 8 inmuebles que
fueron desenglobados (Canal Bolivia, 2 M PA 1, 2 M PA 2, Zona Verde 1, Zona
Verde 2, Zona Verde 3, Vía 1 (V7) Calle 2 y Lote 1) a la Fiduciaria Davivienda,
quien asumió el rol de administradora y vocera del patrimonio autónomo[15],
con el objeto de desarrollar el proyecto inmobiliario “San Remo” de vivienda
(Proyecto San Remo). Las escrituras públicas mediante las cuales se
fideicomitieron los inmuebles fueron inscritas en la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos el 27 de diciembre de 2013[16].
4.
En
los contratos de fiducia se acordó que la sociedad
Cusezar S.A. sería gerente de los proyectos Mónaco VIS y San Remo. Como Gerente
del Proyecto estaría encargada de “adelantar por cuenta de los fideicomitentes
la gestión administrativa financiera, jurídica y técnica de los proyectos
inmobiliarios, la coordinación general de estos, así como la promoción de los
mismos”[17]. En particular, de acuerdo con los
contratos, Cusezar S.A se encargaría íntegramente del desarrollo inmobiliario
de los proyectos, esto implicaba llevar a cabo “todas y cada una de sus fases
de planeación y ejecución, esto es, de obtención de licencias de urbanismo y
construcción, planes parciales, realización de las obras, edificaciones,
permisos y venta al público de las unidades resultantes”[18].
5.
En
virtud de la enajenación de los predios, las licencias de construcción
cambiaron de titular. El 21 de febrero de 2014, la Curaduría Urbana 2 de Bogotá
aprobó la solicitud de modificación de titular de la licencia de construcción
12-2-0078[19], mediante la cual se aprobó la Etapa
IV de la urbanización[20]. Así mismo, el 30 de mayo de 2014,
la Curaduría Urbana 5 de Bogotá aprobó el cambio de titular de la licencia de
construcción 12-5-1518, mediante la cual se había autorizado la urbanización
del inmueble “Avenida el Cortijo”[21], antes de que este fuera desenglobado
(ver párr. 2 supra)[22]. Las respectivas curadurías
consideraron que el inciso 3 del artículo 36 del Decreto 1469 de 2010 prevé que
“en el caso que el predio objeto de la licencia sea enajenado, no se requerirá
adelantar ningún trámite de actualización del titular. No obstante, si el nuevo
propietario así lo solicitare, dicha actuación no generará expensa a favor del
curador urbano”. En este sentido, constataron que Fiduciaria Davivienda había
presentado solicitud de cambio de titularidad y había acreditado la propiedad.
Por tanto, determinaron que en ambos casos, la titular de las referidas
licencias dejaría de ser la constructora La Solidez S.A. en Liquidación y, en
adelante, sería Fiduciaria Davivienda como vocera de los Fideicomisos Mónaco
VIS y San Remo[23].
6.
El
3 de febrero de 2014, la Curaduría Urbana 3 de Bogotá concedió a Fiduciaria
Davivienda, en su calidad de vocera del Fideicomiso San Remo, la licencia de
construcción 14-3-0073. Mediante esta licencia, la entidad concedió permiso de
obra nueva para la construcción de la “Agrupación Residencial San Remo”
(Proyecto San Remo), en uno de los lotes desenglobados, a saber: el predio
denominado “Lote 1”[24] (ver párr. 2 supra).
1.3.
La
acción popular
7.
La
demanda.
El 23 de junio de 2015, el Conjunto Residencial Bolivia Manzana L (en adelante,
el “Conjunto Residencial”) presentó acción popular en contra de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá, con el objeto de que
se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad
administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los
bienes de uso público y la defensa del patrimonio público. El Conjunto
Residencial sostuvo que las accionadas vulneraron estos derechos colectivos al otorgar
(i) la licencia de construcción 12-2-0078 de 2012, mediante la cual se
aprobó la Etapa IV (ver párr. 1 supra) y (ii) la licencia de
construcción 14-3-0073 de 2014, que autorizó la construcción de la Agrupación
Residencial San Remo en el predio denominado “Lote 1” (ver párr. 6 supra).
8.
Según
el actor popular, estas licencias fueron concedidas de forma irregular, pues
autorizaron la ejecución de obras en zonas que, de acuerdo con las resoluciones
196 de 1984, 171 de 1988 y 0094 de 1997, eran de uso público. En primer lugar,
la licencia de construcción 12-2-0078 de 2012 autorizó el desarrollo de la
Etapa IV de la urbanización Bolivia Oriental, que implicaba la construcción de
obras sobre predios que habían sido entregados como zonas de cesión obligatoria
al Distrito en virtud de la Resolución 0094 de 1997, como consta en el Acta de
Recibo 15 de 25 de febrero de 1999[25]. Según el actor popular, la
“Constructora la Solidez realizó cerramiento del área de cesión que había
entregado al Distrito, y que, de conformidad con el Acta de
recibo No. 15 del 25 de febrero de 1999, ya había adquirido la condición de
inmueble de uso público”[26]. En segundo lugar, la licencia de
construcción 14-3-0073 de 2014, autorizó la construcción de la “Agrupación Residencial
San Remo”, en el predio denominado “Lote 1”, el cual de acuerdo con las
resoluciones 196 de 1984, 171 de 1988 y 0094 de 1997, hacía parte de las zonas
de cesión de uso público.
9.
El
Conjunto Residencial sostuvo que la concesión de licencias de construcción en
estas áreas se derivó de la falta de diligencia de las accionadas quienes, (i)
“no tienen incorporado en su inventario de bienes de la Propiedad
Inmobiliaria Distrital dichas áreas”[27] y (ii) no han exigido la
entrega y escrituración de las áreas que, conforme a las resoluciones 196 de
1984, 171 de 1988 y 0094 de 1997, debían haber sido cedidas de forma gratuita y
obligatoria al Distrito[28]. El actor popular
agregó que la autorización de la Etapa IV perjudicó el medio ambiente. Esto,
por su proximidad con el humedal Juan Amarillo y el Canal Bolivia, que
conforman una Zona
de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA)[29].
10.
El
actor popular formuló múltiples pretensiones. Sin embargo, en atención al
objeto de la presente acción de tutela, la Sala resalta seis solicitudes:
(i) Ordenar a la
Alcaldía de Engativá hacer cesar la amenaza de vulneración de los derechos
invocados y prevenir el daño a los intereses colectivos.
(ii) Ordenar
al Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) ejecutar
las acciones necesarias para garantizar la escrituración o aprehensión de las
zonas de cesión gratuita de uso público que constan en el Acta de Recibo 15 de
25 de febrero de 1999.
(iii) Ordenar a la
Alcaldía Mayor de Bogotá “ejecutar las acciones necesarias para la restitución
de los inmuebles de uso público correspondientes al trazado de la obra por
donde se tiene proyectada la Avenida El Cortijo, hoy Avenida Morisca o AC 90”[30].
(iv) Adoptar medidas tendientes
a mitigar el impacto ambiental y proteger el Humedal Juan Amarillo.
(v) Modificar
las licencias de construcción de la Etapa III de la urbanización Bolivia
Oriental “y/o Proyectos Mónaco o San Remo”, para que no incluyan áreas que
correspondan al Canal Bolivia[31].
(vi) Además, presentó numerosas
solicitudes a título de medida cautelar. Entre ellas, que se ordenara (a) a la
constructora la cesación inmediata de la obra y (b) a la Alcaldía de Engativá
realizar el sellamiento preventivo del proyecto y la suspensión provisional de
las licencias de construcción, así como todas las planteadas como pretensiones.
11.
Admisión
y vinculaciones.
El 2 de julio de 2015, el Juzgado 22 Administrativo Oral del circuito judicial
de Bogotá (i) admitió la acción popular, (ii) ordenó vincular
a las curadoras urbanas No. 2 y No. 3 y a la constructora Cusezar S.A. y (iii)
decretó pruebas para decidir de fondo sobre las medidas cautelares
solicitadas. Asimismo, conforme al artículo 21 de la Ley 472 de 1998[32],
que regula la notificación del auto admisorio de la demanda de acción popular,
el Juzgado ordenó notificar de forma personal a las accionadas e informar a los
miembros de la comunidad sobre la existencia del proceso, mediante la
publicación en un medio masivo de comunicación de prensa o radio[33].
12.
Contestaciones
de las accionadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza los escritos
de contestación de las partes y vinculadas:
Escritos de contestación
Cusezar
Mediante escrito
del 21 de septiembre de 2015, Cusezar se opuso a las pretensiones. Lo
anterior, con fundamento en, principalmente, seis argumentos:
1. La Resolución
196 de 1984 no aplica para la Etapa III del proyecto, puesto que su
objeto se circunscribía a la aprobación del proyecto general de la
urbanización y la autorización de la licencia de urbanización para la Etapa
I. En
vigencia de esta resolución no se tramitó la licencia de urbanización de la
Etapa III.
2. La licencia de
construcción de la Etapa III se concedió mediante las Resoluciones
No. 171 de 1988 y 453 de 1991. Estas resoluciones no incluyeron el predio Avenida
El Cortijo dentro de las áreas de cesión obligatoria del proyecto de
urbanización[34].
3. De acuerdo con
el plano definitivo (E-123/4-28) de la Etapa III, el predio Avenida El
Cortijo “corresponde a una afectación con área de 21.417.05 m2”[35].
El
artículo 37 de la Ley 9 de 1989 dispone que toda afectación debe registrarse
en el folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Además, una
afectación exige “la adquisición del predio por parte del Estado y no la
cesión (…) por parte del urbanizador”[36].
En este caso, sin embargo, la afectación de la Avenida El Cortijo “nunca
fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1264565 (…) ni
adquirida por el Distrito Capital, pese a estar definida como tal hace más de
27 años”[37].
4. La
aprobación de la Etapa IV sobre la zona de reserva de la Avenida El Cortijo
respeta la delimitación del Canal Bolivia y el Humedal Juan Amarillo.
5. Con
la expedición del Decreto 305 de 2015, el Distrito reconoció que el predio
sobre el que se desarrolla la Etapa IV no es un bien de uso público sino un
predio de propiedad privada. Esto, porque el predio en el cual se aprobó la
Etapa IV de la urbanización y los proyectos Mónaco y San Remo están incluidos
dentro de los inmuebles que la administración distrital planea expropiar como
área para patios para el Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) para
Bogotá D.C.
6. Por último,
Cusezar S.A se opuso a la medida cautelar y propuso una excepción por la
improcedencia de la acción popular para cuestionar la legalidad de licencias
urbanísticas.
Alcaldía de Bogotá
Las secretarías distritales de gobierno,
ambiente y planeación, el DADEP[38] y la Alcaldía Local de Engativá se
opusieron a las pretensiones. Esto, por las siguientes razones:
1. Ninguna de las
conductas u omisiones que reprochó el actor popular son verdaderos peligros
para los derechos colectivos invocados y, en cualquier caso, de serlo,
habrían sido ejercidos por particulares, no por las accionadas.
2. La Alcaldía
Mayor ha obrado oportunamente, dado que mediante la Secretaría Distrital de
Ambiente, inició un proceso sancionatorio en contra de la constructora
Cusezar S.A por presuntas irregularidades ambientales en los Proyectos Mónaco
VIS y San Remo.
3. Por lo anterior
propusieron las excepciones de: ausencia del daño contingente, inexistencia
de la omisión, inexistencia de violación de derecho colectivo alguno, falta
de legitimación en la causa por pasiva, daño causado por el hecho exclusivo
de un tercero y la excepción genérica para que se declare a favor de los
demandados cualquier excepción que sea probada.
13.
Medida
cautelar.
El 15 de marzo de 2016, el Juzgado 22 Administrativo Oral del circuito de
Bogotá consideró que era necesario adoptar medidas cautelares para prevenir un
perjuicio irremediable al goce de un ambiente sano. En consecuencia, ordenó la
suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes tres actos
administrativos: (i) la Resolución 12-2-0078 de 2012, que aprobó la
Etapa IV y concedió licencia para la ejecución de obras en el predio Av. El Cortijo,
(ii) la licencia de construcción 13-3-0549 de 2013 que modificó los
linderos, la cabida, el área y responsables de la Etapa IV y (iii) la
licencia de construcción 14-3-0073 de 2014 que autorizó el inicio del Proyecto
San Remo.
1.4. Las sentencias en
el trámite de la acción popular
14.
Primera
instancia de la acción popular. El 29 de octubre de 2020, el Juzgado 22
Administrativo Oral del circuito de Bogotá concluyó que las demandadas
vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización
y defensa de los bienes de uso público y al medio ambiente sano. Esto,
principalmente, por dos razones:
(i)
El
propietario del proyecto urbanístico[39] no cedió la “zona verde No. 15”, al
Distrito Capital. El juzgado resaltó que, conforme a la Resolución 0094 de
1997, mediante la cual se aprobaron los planos definitivos de la Etapa III, la
constructora La Solidez y luego Cusezar S.A estaban obligados a ceder la zona
verde No. 15, ubicada en la Etapa III de la urbanización. Sin embargo, conforme
al Acta de Recibo 15 de 1999, esto no ocurrió, lo cual implicaba que había una
zona de cesión obligatoria pendiente de entrega.
(ii)
La
Curaduría Urbana 2 de Bogotá concedió una licencia urbanística sobre el predio
“Avenida el Cortijo”, el cual era un bien de uso público. El Juzgado constató
que, mediante la Resolución 12-2-0078 de 17 de febrero de 2012, la Curaduría
Urbana 2 de Bogotá concedió licencia urbanística para el “desarrollo
residencial por agrupación denominado Urbanización Bolivia Etapa 4”[40].
En criterio del Juzgado, la Curaduría ignoró que la Resolución 196 de 1984
estableció que el predio “Avenida el Cortijo”[41] estaba
comprendido dentro las zonas “de cesión en el proyecto general”. A juicio del
Juzgado, esto desconocía el artículo 179 del Decreto 190 de 2004[42]
conforme al cual, tratándose de predios con zonas de reserva, “solo podrán
licenciarse los usos temporales en las áreas de reserva, en espera de que
concurran los momentos políticos, financieros y administrativos necesarios para
construir las vías públicas proyectadas”. Con fundamento en esta
interpretación, en criterio del juez la Curaduría desconoció que “los terrenos
destinados a la infraestructura vial son bienes públicos, inembargables,
imprescriptibles, inalienables y nunca disponibles para satisfacer intereses
privados, como pueden ser, entre otros, los relacionados con la actividad
urbanística privada”[43].
15.
En
consecuencia, el Juzgado ordenó: (i) a Cusezar, realizar “todas las
gestiones necesarias y suficientes para protocolizar el acto de cesión a título
gratuito de la denominada ‘zona verde No. 15’”; (ii) al DADEP prestar
“toda la colaboración necesaria”, para el cumplimiento de esta orden y que “se
allane a la firma de la respectiva escritura pública”[44];
(iii) al Distrito, perseguir “el cumplimiento de lo previsto en la
Resolución No.196 del 22 de mayo de 1984, en orden a materializar la
legalización de la cesión obligatoria de la zona correspondiente a la
denominada ‘Avenida el Cortijo’ delimitada en el plano E-123/4-04”[45],
así como gestionar la entrega y recibir materialmente dicha zona de terreno; (iv)
inaplicar la Resolución No. 12-2-0078 de 2012, modificada por la Resolución No.
13-3-0549 de 2013, así como “todos aquellos actos derivados de las citadas
resoluciones, entre estos, las licencias de urbanismo y construcción del
proyecto Bolivia Oriental Etapa 4, la licencia de construcción 12-5-1518 del 7
de diciembre de 2012 (…) y la licencia de construcción 14-3-0073 del 3 de
febrero de 2014”; (v) “mantener incólumes los efectos de la medida
cautelar decretada”; (vi) compulsar copias de la presente sentencia a la
Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría y (vii)
constituir un comité de verificación y seguimiento de la sentencia.
16.
El
Distrito Capital[46], la constructora Cusezar S.A y la
Curaduría Urbana No. 3 apelaron la decisión de primera instancia.
17.
Segunda
instancia de la acción popular. El 25 de mayo de 2023, la Subsección B
de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que
las demandadas vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público,
la utilización y defensa de los bienes de uso público, al ambiente sano, la
moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. El Tribunal
Administrativo constató que, entre las sentencias de primera y segunda
instancia, la “zona verde No.15” fue cedida[47]. Sin embargo, encontró probado que,
conforme a la Resolución 196 de 1984, el predio Avenida el Cortijo, respecto
del cual se concedió licencia de construcción para la Etapa IV, era una
zona de cesión que pertenecía al Distrito que “por descuido y olvido por parte
de la administración no había sido cedido”[48]. Por otra parte, consideró que
Cusezar S.A. incurrió en afectaciones a la ZMPA cercana al Canal
Bolivia, por las construcciones que había llevado a cabo en la zona[49].
18.
Con
fundamento en estas consideraciones, modificó las órdenes que dictó el juez de
primera instancia. En especial, dispuso:
“CUARTO: ORDENAR al Distrito
Capital, que, a más tardar en el término judicial de un semestre, subsiguiente
a la ejecutoria de esta sentencia, a través de las entidades que tengan
competencias funcionales en el presente asunto, por un lado, persigan el
cumplimiento de lo previsto en la Resolución no. 196 del 22 de mayo de 1984, en
orden a materializar la legalización de la cesión obligatoria de la zona
correspondiente a la denominada “Avenida El Cortijo” delimitada con el plano
E123/4/04, y por otro lado, gestionen la entrega y reciban materialmente sin
ocupación alguna la zona de terreno reservada para la construcción de la
mencionada avenida.
QUINTO: ORDENAR LA INAPLICACIÓN de la Resolución
No. 12-2-0078 del 17 de febrero de 2012, expedida por la Arquitecta, María
Cristina Bernal Monroy, quien fungió como Curadora 2 de Bogotá, modificada por
la Resolución no. 13-3-0549 del 26 de julio de 2013, también se ordena la
inaplicación de todos aquellos actos derivados de las citadas resoluciones,
entre estos, las licencias de urbanismo y construcción del Proyecto Bolivia
Oriental Etapa 4, la licencia de construcción no. 12-5-1518 del 7 de diciembre
de 2012, expedida por la Curaduría Urbana no. 5 y la licencia de construcción
no. 14-3-0073 del 3 de febrero de 2014, expedida por la Curaduría urbana no.
3”.
19.
Además,
(i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación
con la cesión de la Zona Verde No. 15; (ii) extinguió los efectos de la
medida cautelar y (iii) confirmó la constitución del comité de
verificación y seguimiento de la sentencia.
20.
Mecanismo
de eventual revisión.
El 28 de junio de 2023, Cusezar S.A presentó solicitud de revisión eventual del
fallo de segunda instancia[50]. El 18 de septiembre de 2023, el
juez de segunda instancia concedió la solicitud y remitió el asunto al Consejo
de Estado[51]. El 1º de agosto de 2024, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia
de segunda instancia de la acción popular.
2. Acción de tutela
2.1. Solicitud de
amparo
21.
El
24 de noviembre de 2023, la Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera de los
Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo, presentó acción de tutela
contra el Juzgado 22 Administrativo del circuito de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Sostuvo que las
accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, al proferir las sentencias de primera y
segunda instancia en el trámite la acción popular. Esto, puesto que no la
notificaron ni vincularon, pese que (i) es la titular de las licencias
que se ordenó inaplicar y (ii) los Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y
San Remo, de los que es vocera, son los propietarios de los inmuebles objeto de
las órdenes emitidas en las referidas providencias[52].
22.
A
título preliminar, Fiduciaria Davivienda expuso las razones por las cuales la
tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad, aplicables a la
acción de tutela contra providencia judicial[53]. En concreto, sostuvo que la tutela
satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque contra la sentencia de
segunda instancia que finaliza un proceso de acción popular “no son procedentes
recursos ordinarios ni extraordinarios”[54]. Esto, dado que los artículos 36 y
37 de la Ley 472 de 1998 “no consagran el recurso extraordinario de revisión”
contra este tipo de sentencias. En cualquier caso, aun si se aceptara que el
recurso de revisión es procedente, los defectos que se alegan en la acción de
tutela no se subsumen en ninguna de las causales de revisión previstas en el
artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA). En particular, la accionante precisó que el defecto
alegado no se encuadra en la causal prevista en el numeral 5º, conforme al cual
procedería la revisión de “existir nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Lo anterior,
debido a que las causales de “nulidad originada en la sentencia” están
taxativamente previstas en el artículo 294 del CPACA y “ninguna de ellas encaja
en lo invocado en la presente demanda de tutela”[55].
Por último, reconoció que Cusezar S.A interpuso recurso de revisión en contra
de la sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción popular. Sin
embargo, enfatizó que este hecho no era relevante para el examen de
subsidiariedad pues en dicho recurso se debaten los intereses y derechos de
Cusezar S.A, no de Fiduciaria Davivienda.
23.
En
cuanto al fondo, Fiduciaria Davivienda sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas
vulneraron su derecho al debido proceso y debían ser dejadas sin efectos,
porque incurrieron en defecto procedimental absoluto. Esto, al pretermitir su
vinculación al trámite de la acción popular, a pesar de que (i) es la
titular de las licencias que se ordenó inaplicar y (ii) los Patrimonios
Autónomos Mónaco VIS y San Remo son los propietarios de los inmuebles objeto de
las órdenes emitidas en las referidas providencias[56].
(i)
Titularidad
de las licencias de construcción y urbanismo. La accionante señaló que el
resolutivo quinto de la sentencia de segunda instancia ordenó inaplicar las
resoluciones 12-2-0078 del 17 de febrero de 2012 y 13-3-0549 del 26 de julio de
2013. Además, ordenó inaplicar “todos aquellos actos derivados de las citadas
resoluciones, entre estos, las licencias de urbanismo y construcción del
Proyecto Bolivia Oriental Etapa 4, la licencia de construcción no. 12-5-1518
del 7 de diciembre de 2012 (…) y la licencia de construcción no. 14-3-0073 del
3 de febrero de 2014”. La accionante explicó que estas órdenes la afectaban
pues, conforme a las resoluciones 14-2-0327 y 14-5-0757 de 2014, Fiduciaria
Davivienda es la titular de las licencias de construcción 12-2-0078 de 2012 y
12-5-1518, respectivamente[57].
(ii) Propiedad de los
predios.
Fiduciaria Davivienda expuso que, en las sentencias atacadas, se profirieron
órdenes con efectos dispositivos sobre 9 inmuebles (el predio Av. El Cortijo y
los 8 desenglobados). Estos predios son propiedad de los Patrimonios Autónomos
Mónaco VIS[58] y San Remo[59],
desde el 27 de diciembre de 2013. Esto es, desde antes que se presentara la
acción popular, que se radicó el 23 de junio de 2015. Según la accionante, la
titularidad de los predios se encontraba acreditada dentro del proceso de
acción popular dado que Cusezar S.A aportó los certificados de tradición y
libertad con la contestación de la demanda.
24.
Fiduciaria
Davivienda sostuvo que, dado que no fue notificada ni vinculada al trámite de
la acción popular, no pudo “acceder a la administración de justicia ni ejercer
una defensa técnica respecto al derecho de propiedad de bienes inmuebles y a la
titularidad de [las] licencias urbanísticas”. Esto implicó que no pudo poner
de presente que (i) al Distrito le fueron entregadas las zonas de cesión
obligatoria de acuerdo con el plano definitivo del proyecto (E-123/4-07-1),
según consta en el Acta de Recibo 088 de 1988 y (ii) la Resolución 196
de 1984 “es inaplicable, en cuanto a zonas de cesión obligatoria por no
contener el Plano definitivo del Proyecto (…) y por haber sido modificada por
la Resolución 424 del 11 de octubre de 1988”[60]. A su juicio, conforme al precedente
fijado en la sentencia T-455 de 2019, esto constituye una vulneración al debido
proceso y, en concreto, a la garantía de defensa técnica.
25.
Con
fundamento en estas consideraciones, Fiduciaria Davivienda formuló tres
pretensiones. Primero, declarar que las sentencias atacadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia. Segundo, revocar las sentencias atacadas.
Tercero, ordenar la vinculación de Fiduciaria Davivienda para que los
patrimonios autónomos “en su condición de plenos propietarios de los inmuebles
objeto de la orden de la Sentencia puedan intervenir en el proceso y ejercer su
defensa técnica”[61].
2.2. Trámite de
instancia
26.
Admisión
y vinculaciones.
El 29 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado admitió la tutela. Además, ordenó correr traslado a las accionadas y
vincular, “por tener interés en las resultas del proceso”, al Distrito Capital
de Bogotá[62], a la sociedad Cusezar S.A., a las
curadurías urbanas No. 2 y 3, al Conjunto Residencial Bolivia Oriental Manzana
L de Bogotá y al Banco Davivienda S.A.
27.
Escritos
de respuesta.
El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el
Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Secretaría
Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital
de Gobierno de la Alcaldía Local de Engativá[63] contestaron la tutela. El siguiente
cuadro sintetiza los principales argumentos de las contestaciones:
Escritos de respuesta
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Solicitó
“despachar desfavorablemente las pretensiones”, por cuatro razones. Primero,
la tutela no satisface el requisito de inmediatez, porque Fiduciaria
Davivienda pudo conocer del proceso de acción popular desde la fecha de
publicación de la comunicación que ordenó el auto admisorio, conforme al
artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, interpuso la tutela solo
hasta el año 2023, luego de que se profirió la sentencia de segunda
instancia. Segundo, la accionante no agotó los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, a saber: el incidente de nulidad al interior del
proceso de acción popular, de un lado, y el recurso extraordinario de
revisión, de otro. Tercero, Cusezar S.A “no especificó concretamente que
dentro de la actuación era necesario la vinculación de la Fiduciaria
Davivienda”[64].
Cuarto, indicó que, en cualquier caso, la irregularidad denunciada no tenía
un efecto decisivo. Esto, porque la accionada en la acción popular era
Cusezar S.A -no Fiduciaria Davivienda-, habida cuenta de que los actores
populares consideraban que Cusezar S.A había incumplido la obligación de
ceder zonas de cesión de uso público.
Juzgado 22 Administrativo del Circuito
de Bogotá
Solicitó
declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
y negar la tutela. Sostuvo que no satisfacía el requisito de subsidiariedad,
porque “para reclamar los hipotéticos perjuicios que sean causados, la
administración o los demás particulares condenados cuentan con mecanismos
judiciales idóneos para realizar dichas reclamaciones”. Además, “está en
trámite ante el Consejo de Estado el mecanismo de revisión eventual”. En
cualquier caso, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de
Fiduciaria Davivienda. Esto, porque “resulta ilógico que si sobre el proceso
de la referencia pesaban medidas cautelares que impidieron continuar con la
construcción del edificio San Remo y Mónaco desde el 15 de marzo de 2016,
después de 7 años venga la fiduciaria a querer ser parte dentro del presente
proceso alegando una nulidad por falta de vinculación”[65]. Por lo
demás, resaltó que según el Consejo de Estado[66], debido
a la naturaleza y finalidad de la acción popular, no es necesaria “la
vinculación de cada una de las personas que pudiesen resultar afectadas
económicamente con la decisión, pues al tratarse de la defensa de los derechos
colectivos, acá prevalece es evitar el daño contingente”[67]. En
tales términos, señaló que Fiduciaria Davivienda tenía “la calidad de
litisconsorte facultativo, mas no necesario en la acción popular, por lo que
al no haberse vinculado no se genera nulidad alguna”.
Secretaría Distrital de Ambiente –
Alcaldía Mayor de Bogotá
(vinculada)
Aseguró que la
accionante debía conocer el proceso de la acción popular. Esto, porque (i)
la Secretaría Distrital de Ambiente adelantó actuaciones administrativas en respuesta
a las quejas por infracciones ambientales en los predios de los que son
titulares los patrimonios autónomos Mónaco VIS y San Remo y (ii) en
primera instancia, se decretó la medida cautelar de suspensión de la
construcción de las urbanizaciones que interrumpió las obras por más de 7
años (desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 23 de mayo de 2023). A su juicio,
Fiduciaria Davivienda S.A. debió actuar “con la debida diligencia de un buen
hombre de negocios”, lo que la obligaba a conocer sobre la situación judicial
de los inmuebles y el estado de las licencias urbanísticas de las que era
titular. Lo anterior, habida cuenta de que la medida cautelar afectaba “la
disposición de sus bienes inmuebles e incidía directamente en sus intereses
frente a la construcción del proyecto urbanístico”.
28.
Memorial
de Fiduciaria Davivienda. El 7 de diciembre de 2023, la accionante presentó
memorial en el que se pronunció sobre los escritos de respuesta de los
accionados y vinculada. Sostuvo que los argumentos de las accionadas no eran de
recibo, por tres razones. Primero, los accionados y vinculada reconocieron que
las sentencias de primera y segunda instancia en el trámite de la acción
popular afectaban los inmuebles que Fiduciaria Davivienda administra, en su
calidad de vocera de los patrimonios autónomos. Esto implica que debía haber
sido vinculada al trámite. Segundo, el argumento de que la Fiduciaria
Davivienda debió conocer del proceso es “legalmente inaceptable”[68].
Esto, porque la comunicación de la que trata el artículo 21 de la Ley 472 de
1998 no exime del deber de citar a quienes tienen “la condición de parte”[69].
Este argumento pretende “purgar la imborrable omisión procesal de no haber
citado al proceso a la Fiduciaria (…) para conocer la situación judicial de
estos inmuebles que se vino a concretar con fallos proferidos en procesos donde
no se tuvo el cuidado de citar a quienes por ministerio de la ley debieron
haber sido convocados al proceso”[70]. Tercero, Fiduciaria Davivienda no
estaba obligada a indagar por un proceso en el que nunca fue citada.
29.
Primera
instancia.
El 18 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Esto, porque Fiduciaria Davivienda no interpuso un incidente de nulidad, que
era el medio de defensa ordinario idóneo y eficaz para cuestionar la falta de
vinculación a la acción popular. Según la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, el numeral 8º del artículo 133 del CGP
(Código General del Proceso) dispone que las personas que no han sido
notificadas de la existencia de un proceso, respecto del cual tienen un
interés, están habilitadas para solicitar la nulidad del proceso por indebida
notificación, citación o emplazamiento. De acuerdo con el artículo 134 del CGP,
la nulidad podrá alegarse “en cualquiera de las instancias antes de que se
dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”.
30.
La
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que
Fiduciaria Davivienda no interpuso el incidente de nulidad pese a que conocía
de la existencia de la acción popular. En su criterio, estaba probado que
Fiduciaria Davivienda conocía de la acción popular, principalmente por dos
razones. Primero, tenía “pleno conocimiento” de las actuaciones administrativas
que adelantó la Secretaría Distrital de Ambiente respecto de los
predios de su propiedad. Lo anterior, porque en el marco de estas actuaciones,
las cuales “dieron origen al proceso de la acción popular”, la secretaría
profirió las resoluciones 01351 de 2014 y 623 de 2015, mediante las cuales
decretó, como medida preventiva, la suspensión de las obras y construcciones en
los predios en cuestión. Segundo, en el escrito de respuesta a la acción de
tutela, Fiduciaria Davivienda reconoció que tuvo “conocimiento de la existencia
del proceso de acción popular desde la contestación de la demanda; toda vez que
manifestó que desde dicha oportunidad conoció las pruebas aportadas por Cusezar
S.A, dentro de las cuales se destacan los certificados de libertad
correspondientes a los inmuebles de su propiedad”.
31.
Según
la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la falta de
interposición del incidente de nulidad, pese a haber tenido conocimiento del
proceso de la acción popular, conducía a la improcedencia de la tutela. Esto,
porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, “si existiendo el
medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a
la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho
fundamental”[71].
32.
Impugnación. Fiduciaria
Davivienda impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres
“cargos”:
33.
Cargo
1:
el incidente de nulidad es improcedente en este caso. Esto, porque conforme al
artículo 134 del CGP, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en
legal forma “no puede proponerse en cualquier momento sino en los tres (3)
eventos en él mencionados: a) Durante la diligencia de entrega, b) Como
excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y c)
Mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las
anteriores oportunidades”[72]. Ninguno de estos eventos
“corresponden ni se presentan en el proceso de acción popular Radicado
11001333102220150049602 por no existir diligencia de entrega, ni se ha iniciado
proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia y el recurso de revisión
es improcedente contra la sentencia que se profiera dentro del proceso de
acción popular”[73].
34.
Cargo
2:
Fiduciaria Davivienda “no está habilitada para solicitar la nulidad de la
sentencia de segunda instancia”. Esto, porque el artículo 294 del CGP dispone
que “[l]a nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por
incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda
al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y
cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al
previsto por la ley”. Según la accionante, el defecto procedimental absoluto
que invoca en la demanda de tutela no encuadra en ninguno de los supuestos de
nulidad de la sentencia.
35.
Por
otro lado, Fiduciaria Davivienda sostuvo que las tres sentencias, en las que la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fundamentó la decisión
de improcedencia, no constituyen precedente. Primero, en la Sentencia del 19 de
agosto de 2021 “no se había proferido la sentencia de segunda instancia porque
estaba pendiente una decisión sobre acumulación”. Segundo, en la Sentencia del
25 de noviembre de 2021 “el tutelante fue parte del proceso y el asunto versaba
sobre la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida
en el medio de control de reparación directa y porque la sentencia fue
notificada el 19 de marzo de 2021”. Tercero, en la Sentencia del 9 de
septiembre de 2021 “el tutelante argumentó vulneración de derecho fundamental
(sic) por no efectuarse en debida forma la notificación del auto admisorio de
la demanda, y fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho”.
36.
Cargo
3:
es inaceptable la tesis de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, según la cual no se configuró la nulidad porque Fiduciaria Davivienda
se abstuvo de comparecer al proceso de acción popular, pese a conocer de su
existencia. En criterio de la accionante, “tal planteamiento no puede ser
acogido, porque de abrirse camino, la causal de nulidad por omitir la citación
y notificación del demandado quedaría sujeta a que el interesado demostrara no
solo que no fue citado al proceso, sino que tampoco supo de su existencia”. Esta
teoría del fallo que se cuestiona “desconoce que la causal de nulidad que se
invoca se configura, simple y escuetamente, cuando quien debiendo ser citado
como demandado no se le notificada (sic), sin que tenga que analizarse o
acreditarse si ese sujeto procesal dejó de comparecer por su propia
negligencia, olvido o por cualquiera otra causa”[74].
En cualquier caso, (i) no es cierto que Fiduciaria Davivienda
conociera de la existencia del proceso y (ii) aun si lo hubiera
conocido, no podía “prever o vaticinar que los fallos de primera y segunda
instancia iban a proferir en su ausencia, decisiones que afectarían inmuebles
de los que es titular”[75].
37.
Con
fundamento en tales consideraciones, concluyó que “a la luz del derecho
procesal vigente no hay cómo negar que la nulidad se configuró y que Fiduciaria
Davivienda S.A. no tendría cómo proponer un incidente de nulidad ni un recurso
extraordinario de revisión de los fallos proferidos en el proceso de acción
popular decidido en su contra y en su ausencia”.
38.
Segunda
instancia.
El 20 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, al considerar que la
solicitud de amparo no solo incumplía el requisito de subsidiariedad, sino el
de relevancia constitucional.
39.
En
primer lugar, sostuvo que Fiduciaria Davivienda no justificó la relevancia
constitucional del asunto. Esta conclusión, se fundamentó en las siguientes
tres premisas:
(i)
Fiduciaria
Davivienda no “expone en forma clara cómo fue que la actuación de la autoridad
impidió su acceso a la administración de justicia”. La Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, conforme al artículo 21 de la
Ley 472 de 1998, el legislador dispuso que el aviso a la comunidad es el
mecanismo idóneo para comunicar a los terceros con interés la existencia del
proceso de acción popular. Lo anterior, “en tanto las disputas de derechos
colectivos comportan la convergencia de intereses de varios sujetos que no
siempre pueden ser determinados e identificados”. Según la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, esto implicaba que a la Fiduciaria “le
asistía la carga de desvirtuar la efectividad del mismo”. Sin embargo, no
presentó ningún argumento sobre el particular en la acción de tutela ni el
escrito de impugnación.
(ii)
Fiduciaria
Davivienda no expuso “las razones concretas que hacían indispensable su
convocatoria al proceso”. Por el contrario, se limitó a señalar “que tenía un
interés jurídico en el trámite popular, al ser la titular de las licencias que
se ordenó inaplicar y sus fideicomitentes los propietarios de los bienes objeto
de la acción popular”. A juicio de la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, esta argumentación es insuficiente, porque (i) no
hizo referencia alguna a una disposición legal que impusiera el deber de
vincularla y (ii) en cualquier caso, pese a que está probada la
propiedad de los bienes, la sentencia de segunda instancia cuestionada “no
adoptó ninguna decisión respecto a ese derecho real”. En este sentido,
consideró que “carece de trascendencia para acreditar el interés jurídico que
la propiedad se haya adquirido en el 2013 y la acción popular se haya iniciado
en el 2015. Así como el hecho de haber demostrado dentro del plenario la
condición de propietarios. Lo realmente importante era demostrar de qué modo le
afectan las decisiones dictadas dentro de la acción popular”.
(iii)
Fiduciaria
Davivienda incurrió en una ostensible contradicción al “invocar un interés
jurídico en el proceso” y, sin embargo, “no haber concurrido a esas diligencias
que, como ella lo afirmó, se promovieron en el 2015”. Máxime cuando “el 15 de
marzo de 2016 se dictó una medida cautelar consistente en suspender
provisionalmente las licencias de urbanismo y construcción de las que es
titular, decisión confirmada el 29 de julio de esa anualidad, situación de la
que resulta válido inferir que conocía de la existencia de la acción popular”.
En este sentido, la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró que “es un
contrasentido aducir un interés en las resultas de un proceso cuando no se
despliega actividad alguna sobre los predios objeto de litigio”.
40.
En
segundo lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
consideró que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad,
porque existían pruebas que permitían inferir que Fiduciaria Davivienda tuvo
conocimiento del proceso, o al menos pudo tenerlo y, por lo tanto, debió haber
presentado un incidente de nulidad durante el proceso de la acción popular. En
su criterio, “la notificación o citación a un proceso es relevante en tanto la
misma determina el conocimiento de éste. Pero si hay evidencias de que se
conoció sobre aquél, a pesar de una deficiente o inexistente notificación, este
acto procesal pasa a un segundo plano”. En este sentido, enlistó cinco razones
que evidencian que la accionante debió conocer del proceso de acción popular:
(i)
En
el auto admisorio de la acción popular, se convocó a la comunidad, para que los
interesados en el asunto comparecieran al proceso;
(ii)
El
15 de marzo de 2016, el Juzgado 22 Administrativo del circuito de Bogotá
decretó que, como medida cautelar, se suspendieran las licencias urbanísticas
y, por lo tanto, se interrumpieran las obras de construcción en los predios;
(iii)
Las
autoridades ambientales ejercieron actividades de control sobre los predios
“íntimamente relacionadas con los asuntos discutidos en la acción popular”;
(iv)
Cusezar
S.A, quien “participó activamente en el proceso”, tenía un “vinculo civil o
comercial con la accionante, en virtud del cual debió enterarlo del estado de
las obras y la suspensión de las mismas” y
(v)
El
artículo 58 constitucional dispone que “la propiedad es una función social que
implica obligaciones”. Por esta razón, “no es admisible alegar absoluta
ignorancia sobre el devenir de un inmueble durante 8 años, y posteriormente
acudir al juez constitucional para reivindicar derechos procesales de un
proceso que comprometió las licencias sobre el mismo”.
41.
En
tales términos, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
concluyó que “atiende a la realidad probatoria la afirmación del a quo, según
la cual se podía deducir el conocimiento por parte de la tutelante de la acción
popular”. En tal sentido, consideró que “la actora debió exponer su falta de
vinculación ante el juez natural y no aguardar hasta cuando se adoptara una
decisión definitiva que zanjara el litigio. Ello es suficiente para considerar
que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad”. Asimismo, resaltó que la
acción de tutela está instituida para proteger derechos fundamentales, “no para
subsanar falencias en la defensa de los intereses”. Por esta razón, en casos
como estos, el juez constitucional debe ser “sumamente cuidadoso en evitar que
la misma sea instrumentalizada para fines distintos a los constitucionalmente
establecidos”[76].
3. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
42.
Selección
y reparto.
El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la
Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el
proceso identificado con el número de expediente T-10.324.217. En cumplimiento
de esta providencia, el 14 de agosto de 2024 el expediente de la referencia fue
enviado al despacho de la suscrita magistrada.
43.
Auto
de pruebas.
Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó
la práctica de pruebas. En particular, solicitó información en relación con las
actuaciones desplegadas por la accionante para satisfacer su pretensión. La siguiente tabla
sintetiza las principales respuestas recibidas:
Interviniente
Respuesta en sede de revisión
Fiduciaria Davivienda
Reconoció que
supo de la existencia del proceso de acción popular desde el año 2016. Esto, porque:
1. En el informe de
rendición de cuentas del Fideicomiso San Remo, con corte al mes de abril de
2016, la Gerencia Inmobiliaria de la Fiduciaria informó que “Actualmente,
cursa una acción popular en el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá, Radicación No. 11001-3331-022-2015-00496, contra Cusezar
S.A., interpuesta por el Conjunto Residencial Bolivia Oriental, donde se
ordenó vincular al Distrito Capital- Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público OADEP-, Secretaría de Planeación Víal y
Servicios Públicos y Secretaria Distrital de Ambiente”[77].
2. Fiduciaria
Davivienda S.A. conoció de la interrupción de las obras “con ocasión del
decreto de la medida cautelar del Auto del 15 de marzo de 2016”[78]. Esto, porque
en reunión del 3 de marzo de 2017, la Gerente Administrativa de Cusezar
entregó al entonces Gerente de Fiducia Inmobiliaria de Davivienda una
comunicación “donde se informaba de la interrupción de las obras en el
proyecto San Remo como consecuencia de la medida cautelar dictada dentro del
pr...
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