T-481-23
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Vulneración
al no contar con un diagnóstico efectivo
(…) no se demostró que
el accionante, quien está privado de la libertad, recibiera un diagnóstico de fondo
sobre sus patologías, a lo que se suma que, según su dicho, fue únicamente
tratado con medicamentos para el control del dolor, al paso que no se le
proporcionó tratamiento para la diabetes.
DERECHO A
LA DIGNIDAD HUMANA EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Autoridades deben garantizar el suministro
de elementos para el descanso de las personas privadas de la libertad/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
(…) la colchoneta que el
accionante tenía asignada y que consideraba le impedía dormir en las noches fue
sustituida por una nueva que, a su juicio, sí cumple esa finalidad, además de
contribuir a la mejoría de los dolores que alega padecer.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación
de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas
privadas de la libertad
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Crisis carcelaria que enfrenta el sistema es de orden estructural
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de
la libertad
DERECHOS DEL INTERNO
Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado
debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad
del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco
normativo
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y
prescripción
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Corresponde al médico
tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para conocer el
estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a seguir
DERECHO AL
DIAGNOSTICO DEL INTERNO-Práctica de
examen para detectar enfermedad y determinar posible tratamiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-481 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.476.311
Acción de tutela presentada por Ernesto,
contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces y otros
Asunto: carencia actual de objeto
por hecho superado, derecho a la salud de personas privadas de la libertad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., catorce (14) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
1.
En el
trámite de revisión del fallo emitido el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 2.º
Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada
por Ernesto contra el Establecimiento
Penitenciario Las Luces, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
Aclaración previa[1]
2. El presente caso hace
referencia a información que puede comprometer la intimidad del demandante. Por
tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta
sentencia. En una de ellas, la que se publique, su nombre se reemplazará por
uno ficticio (en letra cursiva), para reservar su identidad.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[2]
3. El accionante adujo que está
privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Luces.[3] Desde 2022, viene
solicitando reiteradamente a dicha institución que le sea suministrada una
nueva colchoneta, pues la que usa actualmente no le permite descansar en las
noches, lo que «se ha convertido en una tortura», dados sus padecimientos
asociados a la ciática. En vista de la negativa del encargado de la dotación
del centro penitenciario, el 9 de enero de 2023, impetró petición formal ante
el director del mismo, informando sobre tal situación; sin embargo, no obtuvo
respuesta.
4. Por lo anterior, consideró
vulnerados sus derechos de petición, salud, vida digna e integridad personal y
pidió que se ordenase a los accionados suministrar el implemento en cuestión o, en su defecto,
autorizarle para adquirirlo por su cuenta e ingresarlo a su lugar de reclusión.
Actuación procesal
5. El 7 de marzo de 2023, el
Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, admitió la demanda y
corrió traslado a los accionados. De estos, únicamente se pronunció el INPEC, a
través de su Dirección General y Regional Viejo Caldas, aduciendo carecer de
legitimación en la causa por pasiva.[4]
Sentencia de instancia
6. Mediante providencia del 21
de marzo de 2023, dicho estrado negó el amparo. Consideró que no se demostró que
la colchoneta del actor estuviese en mal estado, como tampoco se aportó concepto
médico que «certifique la necesidad del accionante de poseer una con
condiciones físicas especiales o diferenciales para su estado de salud».[5]
Actuaciones en sede de
revisión
7. El 28 de julio de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió este asunto para revisión y
lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.[6] El 14 de agosto siguiente, la Secretaría
General de la Corte Constitucional lo remitió al magistrado sustanciador quien, mediante auto
del 30 del mismo mes, decretó pruebas de oficio.[7]
8. En concreto, comisionó al juez de
instancia para que indagara al demandante sobre su estado de salud, sus
condiciones de reclusión, su situación jurídica y las razones por las cuales
formuló la solicitud de amparo, entre otras circunstancias. Asimismo, interrogó
al Establecimiento Penitenciario Las Luces, al INPEC y la USPEC sobre la
condición clínica del actor, el tratamiento médico que ha recibido durante su
reclusión, la dotación que tiene asignada, los procedimientos o protocolos
previstos para el reemplazo de la misma, la petición que aquel alega haber
presentado el 9 de enero de 2023, entre otros aspectos.[8]
9. Por último, en la misma
providencia, se advirtió que el Fondo de Atención en Salud PPL y la Unión
Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas podían tener interés en las
resultas del trámite, habida cuenta que, según la información allegada al
expediente,[9] ostentan competencias en la
gestión de las asistencias médicas que requieren las personas recluidas en el
citado centro carcelario[10], de manera que su intervención resulta relevante para determinar
las actuaciones que se hubieren desplegado en orden a conocer la causa de los
dolores que, al parecer, presenta el demandante, máxime que ello puede implicar
una transgresión del derecho a la salud. Por lo anterior, se dispuso la vinculación
de tales entes al trámite constitucional y se les plantearon algunos
interrogantes sobre los temas antedichos.
10. Finalmente, se dispuso que
las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se
pronunciaran, de considerarlo pertinente.
Respuestas al auto de pruebas
11. El Juzgado 2.º Laboral
del Circuito de La Dorada, Caldas[11] allegó el registro audiovisual de la diligencia
de declaración de parte rendida el 4 de septiembre de 2023 por el accionante. En
esa oportunidad, luego de identificarse, el señor Ernesto señaló que
permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las
Luces.[12] Explicó que la colchoneta que tenía
era «muy dura» y le provocaba «mucho calor». Sin embargo, a los dos o tres días
de interponer la presente acción de tutela, aquella que venía utilizando fue efectivamente
reemplazada por una nueva, en mejores condiciones, por la persona encargada de
la dotación en su lugar de reclusión. En ese sentido, explicó que «ya cambió el
sistema de [su] dormida [sic]» y que «ya [se] sient[e] bien». Además, señaló
que el reemplazo de dicho elemento le «ayuda hartísimo» y le ha permitido un
mejor descanso que ha implicado que su dolor asociado a la ciática sea «más
mermado».
12. De otra parte, al
cuestionársele si ha recibido atención clínica por algún especialista en esa
patología, respondió que no. Asimismo, mostró inconformidad porque le ha
comentado al médico del centro carcelario sobre dicha dolencia, pero solo «le
da acetaminofén». Añadió que padece diabetes y lleva más de dos meses sin
recibir los medicamentos que requiere para tratarla.[13]
13. Por último, el juez
comisionado le preguntó sobre la petición que presentó el 9 de enero de 2023.
Al respecto, refirió que días después de la presentación de la acción de
tutela, recibió «un comunicado» en el que se le indicaba que tenía derecho a
una nueva colchoneta. En todo caso, el señor Ernesto no afirmó que tal
pronunciamiento fuera incongruente o impreciso. Tampoco señaló que su solicitud
contuviera pretensiones adicionales, que no fuesen absueltas.[14]
14. La USPEC, por su parte, sostuvo
que la entrega del elemento
deprecado por el actor corresponde exclusivamente al INPEC. Asimismo, señaló que el suministro de las
asistencias médicas que aquel pueda requerir, es responsabilidad del Fondo
Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través de su
vocera, Fiduciaria Central. Por
último, explicó que, en todo caso, no hay orden médica que respalde la entrega
de insumos o dispositivos relacionados con la ciática.[15]
15. Fideicomiso Fondo Nacional de
Salud PPL 2023. Por intermedio de su vocera (Fiduciaria Central), solicitó que se
negase el amparo aduciendo que no se demostró la imposición de obstáculos para
la prestación del servicio de salud. Explicó que, según la historia clínica del
señor Ernesto, solo hay «una impresión diagnóstica para el tema del lumbago»[16] del
15 de marzo de 2023, el cual, fue tratado con Metocarbamol
y Meloxicam. En las demás valoraciones recientes, del 10 de mayo y 30 de
junio de 2023, «no se evidencia dentro de la sintomatología indicada por el
paciente o dentro del diagnóstico y plan de manejo definido por parte del
profesional tratante, que se haya hecho alusión a dolores lumbares que no le
permitan descansar en las noches». Solo se acredita que viene recibiendo
tratamiento por el diagnóstico de «diabetes mellitus».[17]
16. Sin perjuicio de lo anterior,
el fondo en cuestión alegó que, en todo caso, carece de legitimación en la
causa por pasiva, dado que la
competencia para garantizar las adecuadas condiciones de alojamiento de los
reclusos es del INPEC y la USPEC, de conformidad con la Ley 1709 de 2014.
17.
Consorcio Fondo
de Atención en Salud PPL 2019, en liquidación. A pesar de no ser vinculado al trámite, explicó, a través de su
vocera (Fiduprevisora), que la gestión actual de los recursos destinados a la
atención de la población privada de la libertad está a cargo del Fideicomiso Fondo Nacional de
Salud PPL 2023.[18]
18. No se recibieron pronunciamientos
adicionales con ocasión del auto de pruebas o el traslado efectuado por
conducto de la Secretaría General.[19]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro
del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión preliminar
20. Atendiendo a la manifestación realizada
por el actor durante el trámite de revisión, en torno a que ya recibió la
colchoneta cuyo suministro pretendía a través de la acción de tutela,
preliminarmente, la Sala verificará si se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto. Como se verá, tal análisis no le impide a la Sala realizar
precisiones adicionales sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento de
fondo, en vista de las particulares circunstancias presentes en el caso.
La carencia actual de objeto
21. Esta Corporación ha reconocido que, en
ocasiones, la
alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de
derechos, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como
mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de
restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío,
por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.[20]
Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos
bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado
tres eventos que dan lugar a su configuración:
hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.[21]
22.
Hecho superado. Implica que, entre la
radicación de la demanda y la emisión del fallo, se extingue la vulneración de
los derechos invocados, como consecuencia
del obrar del accionado, quien voluntariamente
accede por completo[22] a aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela.
23.
Daño consumado. Supone la materialización irreversible del
menoscabo ius-fundamental que buscaba conjurarse mediante la acción constitucional, al
punto que el juez no puede impartir órdenes para retrotraerlo. «De ahí que el daño consumado tenga un
efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en
el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el
restablecimiento del derecho es imposible”».[23]
24.
Situación
sobreviniente. Consiste
en la cesación de la transgresión, pero por causas ajenas a la voluntad del
accionado. Se
refiere, pues, a cualquier «otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío».[24]
A modo de ejemplo, la Corte ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga
que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero
–distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna
orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el
actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis».[25]
25. Finalmente, cabe precisar que, en la Sentencia
SU-522 de 2019[26],
esta corporación puntualizó que, en los casos de daño consumado, el juez debe
emitir pronunciamiento de fondo cuando el menoscabo ocurre durante el trámite
constitucional. No obstante, si existe carencia actual de objeto por hecho
superado o situación sobreviniente, no es perentorio que lo haga, salvo que en
curso del trámite se ventilen nuevas circunstancias que puedan implicar otras
afectaciones iusfundamentales o que considere necesario «a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental».[27]
Configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado
26.
Como se explicó, la
Sala de establecer si: ¿se configuró una carencia actual de objeto por hecho
superado debido a que se le hizo entrega de una colchoneta nueva al accionante
luego de interpuesta la acción de tutela y previó al fallo en sede de revisión
de la Corte Constitucional?
27.
La Sala considera que
en la acción de tutela promovida por Ernesto, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto
por hecho superado. En efecto, a partir del material probatorio recaudado en
sede de revisión, el despacho constató que la colchoneta que el accionante
tenía asignada y que consideraba le impedía dormir en las noches fue sustituida
por una nueva que, a su juicio, sí cumple esa finalidad, además de contribuir a
la mejoría de los dolores que alega padecer. Resulta claro que solo es él quien
puede percibir la sensación de descanso y alivio que ese elemento le brinda, de
manera que ante las manifestaciones realizadas en esta instancia, no queda
alternativa diferente que concluir que su pretensión fue plenamente satisfecha.
28. Aunque no brindó mayores detalles sobre la
autoridad que gestionó el reemplazo, como tampoco lo hicieron los accionados,
sí fue claro al indicar que la colchoneta le fue suministrada por el
responsable de la dotación del centro penitenciario donde permanece recluido,
lo que denota que sí existió una actuación del extremo pasivo de cara a
satisfacer su solicitud. Aunado a ello, fue el mismo demandante quien reconoció
que dicho elemento se encuentra en buenas condiciones y le ha permitido un mejor descanso, lo
que ha implicado una disminución en el dolor que dice sentir. Por ello, concluye
la Sala, se está ante un hecho superado en relación con la pretensión formulada
por el actor, respecto de dicho objeto.
29. De otra parte, cabe anotar que las mismas
reflexiones son aplicables respecto de la ausencia de respuesta a la petición que
el demandante presentó el 9 de enero de 2023, con miras a obtener el cambio de su colchoneta. Al respecto, la
Sala constata que, en su declaración, el señor Ernesto señaló que luego de impetrar la demanda en estudio, recibió «un comunicado» en
el que se le indicaba que sí tenía derecho a que dicha pieza fuese reemplazada.
Como se advirtió, el interesado no efectuó reparos frente a ese pronunciamiento,
ni señaló que el mismo fuese incongruente o impreciso. En la misma línea, se
observa que ninguna de las entidades accionadas o vinculadas cuestionó lo
afirmado por el actor sobre ese punto, ni hay elementos que indiquen que la respuesta
brindada no guarda coherencia con lo solicitado. Por el contrario, es el mismo
accionante quien reconoce que, en efecto, la petición fue resuelta, trayendo
consigo el cambio de la colchoneta. De ahí que también pueda predicarse la existencia
de un hecho superado en relación con este punto, como efectivamente se declarará
en la parte resolutiva de esta providencia.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo
30.
Sin perjuicio de lo
anterior, como se explicó, la categoría de la carencia actual de objeto no
impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo, entre
otras hipótesis, cuando: (i) se estime necesario advertir a las
entidades involucradas sobre sus deberes en relación con la situación
atentatoria de derechos fundamentales y (ii) surjan nuevas
circunstancias que puedan comprometer los derechos del demandante, incluso si
no fueron planteadas en el escrito inicial.[28]
31.
En lo que hace al
primer punto, para la Sala, resulta imperioso recordar los deberes que asisten
a las autoridades penitenciarias alrededor del suministro de insumos y
elementos de dotación para las personas privadas de la libertad, en atención a la
relación especial de sujeción que se presenta entre ellas y el Estado. Como pudo observarse en los antecedentes de esta
sentencia, algunas de esas entidades parecen no tener
claras sus competencias alrededor de la garantía de las condiciones mínimas de
existencia digna dentro de los centros carcelarios. En particular, el Establecimiento Penitenciario
Las Luces,
sencillamente no intervino en el trámite y el INPEC y la USPEC, se limitaron a trasladar sus
responsabilidades entre sí, sin asumir los compromisos que legalmente les
corresponden. Ello justifica ponerles de presente tales cargas y prevenirles
para que las observen.
32.
Respecto del segundo
punto, la Corte no puede pasar por alto que durante la declaración que rindió
el demandante en sede de revisión, se mostró en desacuerdo con que el médico del centro
carcelario donde se encuentra, solo «le da acetaminofén», para los dolores que
dice padecer. Además, se quejó de que lleva más de dos meses sin recibir los
medicamentos que requiere para tratar la diabetes.[29]
33.
Sobre el particular,
de manera reiterada, este tribunal ha reconocido la posibilidad de emitir
fallos extra y ultra
petita, sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho
relatadas en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados
por este.[30]
Esta facultad tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela,
en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el
juez estime comprometidos y en el rol de guardia de la integridad y la
supremacía de la Constitución que corresponde a este tribunal. En ese sentido, es el juez quien debe identificar
y resguardar de forma activa todos los derechos que advierta comprometidos en
determinada situación.[31]
34.
En el caso objeto de
estudio, en principio, solo correspondería a la Corte pronunciarse sobre la dotación
de descanso asignada al accionante, conforme a lo alegado en el escrito inicial,
sin perjuicio de las precisiones que se realizarán sobre los deberes de las
autoridades penitenciarias en la materia. Ello descartaría cualquier
pronunciamiento adicional, dada la configuración de un hecho superado, respecto
de la pretensión inicialmente planteada. Con todo, como se explicó, la
información acopiada posteriormente en el trámite indica que el conflicto no se
limita a ese punto. Parece existir, además, un posible compromiso del derecho a
la salud, asociado a las menciones que hizo el accionante en torno a que
presuntamente no está recibiendo tratamiento adecuado para las dolencias que
padece. Esta situación no puede pasar inadvertida para la Corte, la cual,
en calidad de juez constitucional, está obligada a auscultar diligentemente todas
las circunstancias que puedan implicar una afectación de derechos
fundamentales.
35. Por todo lo anterior, a pesar de la carencia
actual de objeto relativa a la pretensión inicial del accionante, la Sala: (i)
se referirá al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y
carcelaria; (ii) describirá los deberes de las autoridades
penitenciarias de cara al suministro de insumos y elementos de dotación para
las personas privadas de la libertad, en orden a advertir sobre los mismos a
las distintas entidades que intervinieron en este trámite, dado que parecen no
tener claras sus competencias al respeto, y (iii) enseguida, estudiará
si las accionadas vulneraron el derecho a la salud, atendiendo a los nuevos hechos
señalados por el accionante. Con ese propósito, agotará el estudio de los requisitos
formales de procedibilidad de la acción de tutela y, de hallarlos cumplidos,
verificará si en efecto se configuró la transgresión descrita.
Sobre el estado de cosas inconstitucional
en materia penitenciaria y carcelaria
36. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha
reconocido que existe un escenario de vulneración masiva, generalizada y
sistemática de los derechos de las personas privadas de la libertad. En
concreto, en la sentencias T-388 del 2013[32],
T-762 del 2015[33]
y SU-122 de 2022[34]
ha declarado, reiterado y extendido, respectivamente la existencia de un estado
de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario.
37.
En ese sentido, en la Sentencia
T-388 del 2013 se declaró el estado de cosas inconstitucional y se señaló que «cualquier
persona, por el simple hecho de ser privada de la libertad –salvo algunas pocas
que se encuentran en condiciones decentes y dignas de reclusión–, se ve
enfrentada a la violación variada y frecuente de muchos derechos fundamentales,
y a la amenaza de gravísimas violaciones adicionales, que pueden implicar la muerte».[35] Así mismo, se
identificó que «las autoridades carcelarias son conscientes, como lo hacen
saber en sus intervenciones en los diferentes procesos de tutela acumulados,
que estas violaciones ocurren, que hay que hacer algo al respecto y que aún no
se ha hecho nada, o por lo menos no lo adecuado y suficiente».[36] Del mismo modo, en dicha
providencia se señaló que existen prácticas inconstitucionales extendidas en todo
el Sistema Penitenciario y Carcelario, como por ejemplo: (i) dejar sin
atender a una persona, a pesar de la grave situación de salud que tiene, (ii)
prestar servicios de salud complejos y urgentes sólo a quienes presentan acción
de tutela, o (iii) permitir que el acceso a los bienes y servicios
básicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las redes de
personas que, al interior de las cárceles, administran de facto esos bienes y
servicios, entre otros.
38.
Ahora bien, con la Sentencia T-762
de 2015[37],
la Corte reiteró la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución
en el sistema penitenciario y carcelario, previamente declarado en la Sentencia
T-388 del 2013. En esa ocasión, tras detectar que varias de las falencias
advertidas continuaba sin solución, la Corte definió los parámetros que las
entidades gubernamentales deben tener en cuenta al momento de valorar los
avances registrados en algunos aspectos de la vida en reclusión. En esa línea,
se ordenó al Gobierno Nacional, al INPEC y a la USPEC: (i) ajustar todos
los proyectos que se estén ejecutando o implementando a las condiciones mínimas
de subsistencia digna y humana; (ii) adecuar todos los proyectos que se
estén ejecutando o implementando, relacionados con la adecuación y refacción de
nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en
funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia
digna y humana propuestas en la presente providencia; (iii) asegurar que
todos los proyectos y diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria,
cumplan de manera obligatoria con las condiciones mínimas de subsistencia digna
y humana. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podrán ser
ejecutados. Esas condiciones mínimas deberán consagrarse como requisitos
previos para la aprobación de proyectos; (iv) emprender todas las
acciones necesarias para que las inversiones de toda índole se focalicen no
sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras
necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada
prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de
resocialización.[38]
39.
En esa misma providencia, la Corte
Constitucional estableció que la política criminal y el sistema penitenciario y
carcelario, deben garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia digna y
humana a todos los privados de la libertad, dentro de estas condiciones, se
encuentra la entrega a cada persona, de una dotación de colchón o colchoneta,
cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso, en un espacio adecuado
para ese propósito.[39]
40. Tales situaciones también fueron
advertidas en la Sentencia SU-122 de 2022[40], en la cual, además de reconocer que
persistía el estado
de cosas inconstitucional basado en la misma situación estructural que motivó
la Sentencia T-388 de 2013 -en lo que hace a los centros de reclusión
transitoria-, se concluyó que
existen fallas estructurales en la política criminal y de ejecución de penas y
medidas de aseguramiento que han llevado a que exista una utilización excesiva
de la privación de la libertad que excede las capacidades del Estado para
garantizar una reclusión digna. Además, se destacó que «[e]s tal el
desbordamiento de las capacidades del Estado que las personas privadas de la
libertad a través de los mecanismos institucionales previstos para ello (una
medida de aseguramiento o una pena de prisión) ya no caben en el Sistema
Penitenciario y Carcelario. El Estado las priva de su libertad, pero no tiene
la capacidad para cumplir esa decisión de acuerdo con los parámetros
constitucionales aplicables. No solo existe una insuficiencia de
infraestructura física, sino que el problema va más allá de eso: hay múltiples
etapas por las que debe pasar una persona en tal situación en las que las
autoridades estatales no cumplen sus funciones mínimas».[41]
Deberes y competencias de las autoridades penitenciarias
en relación con la entrega de insumos de descanso para las personas privadas de la
libertad
41. La jurisprudencia
constitucional ha dicho reiteradamente que existe una especial relación de sujeción
entre las personas privadas de la libertad y el Estado.[42] Aunque «esta subordinación se concreta en
el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles
disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio
de ciertos derechos, inclusive fundamentales»[43], las autoridades penitenciarias
adquieren un deber cualificado, de cara a garantizar que el proceso de
reclusión se desarrolle respetando los mínimos inherentes a la dignidad humana,
en orden a hacer efectivos los fines de la relación penitenciaria, según se advirtió en el
acápite anterior.[44]
En ese sentido, esta corporación ha establecido que entre los derechos que se
mantienen intactos y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el
titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la
naturaleza humana, se encuentran la vida e integridad personal, la dignidad, la
igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.[45]
En conclusión, el Estado tiene el deber de proteger y
garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la
relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe
una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la
libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos
que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo
tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la
obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con
la protección que estos derechos ameritan[46]
42. En línea con lo anterior, en
varias oportunidades la Corte ha señalado que no existe justificación alguna
para que a los reclusos no se les provea con regularidad los elementos básicos
para llevar una vida en condiciones dignas. En efecto, el Estado no puede
alegar dificultades de orden presupuestal, administrativo o de cualquier otra
índole para no suministrar a todos los internos los insumos esenciales para,
vestirse, asearse y descansar.[47] Al respecto, se ha
explicado que «el suministro de la dotación mínima permite unas condiciones de
existencia digna, y por ello los reclusos deben disponer de elementos para
dormir, tener un vestido y calzado en buen estado y contar con ciertos
implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y
condiciones mínimas de salud y salubridad […] si se tiene en cuenta que la
condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos
fundamentales».[48]
43. Por ejemplo, en la Sentencia T-1030 de
2003,[49]
se advirtió que los a reclusos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita
(Boyacá) solo se les proporcionaban elementos básicos al momento de su ingreso
y, luego, debían procurárselos de su propio pecunio o el de su familia. Por lo
anterior, ordenó se hiciera la entrega periódica de estos insumos y de los
elementos de descanso, al no existir justificación válida para no hacerlo.
44. En un caso análogo, en la Sentencia T-1134
de 2004,[50]
la Corte examinó la acción de tutela propuesta por los internos de la cárcel
“Doña Juana” de la Dorada, Caldas, quienes reclamaban la protección de su
derecho fundamental a la dignidad humana, ya que, de un lado, el centro
penitenciario no les proporcionaba dotación de vestido y útiles de aseo, y de
otro, debían tolerar pésimas condiciones de higiene y salubridad ante el
deficiente suministro en el servicio de agua. Situaciones similares han tenido
lugar en diferentes centros penitenciarios y carcelarios en los cuales se
alegó, a los privados de la libertad, la entrega de insumos de aseo y elementos
de descanso. Por circunstancias similares, esta corporación estudió los casos
de las cárceles y penitenciarías de Valledupar, en las sentencias T-490 de 2004[51] y
T-792 de 2005[52].
Casos similares se pueden observar en las sentencias T-1145 de 2005[53],
T-266 de 2013[54],
T-013 de 2016[55],
T-075 de 2016[56]
y T-288 de 2020.[57]
45. En todos los pronunciamientos referidos, esta
Corporación tuteló los derechos de los accionantes y aseguró que el suministro
de elementos básicos de descanso es necesario para una vida en reclusión en
condiciones que respeten la dignidad humana. Es por ello que los reclusos deben
tener elementos para dormir y contar con ciertos implementos de aseo que
garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y
salubridad.
46. Asimismo, es menester
recordar que en la Sentencia T-1145 de
2005[58]
esta corporación
reconoció que, «en
la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya
garantía o satisfacción no pueden ser procurados por sí mismos, en virtud de la
especial sujeción en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho
al mínimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer
las necesidades básicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional
ha señalado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlas».[59]
Específicamente, se debe prestar especial
atención a respetar, proteger y garantizar los derechos de toda persona (i) a
contar con un espacio vital mínimo y digno, que permita el descanso; (ii) a
contar con elementos básicos como ropa, cobija y colchoneta; (iii) a no ser
expuesta a temperaturas extremas; (iv) a utensilios básicos de aseo e higiene
personal, y un ambiente salubre; (v) al agua potable y a una alimentación
adecuada y suficiente, así como a los utensilios básicos para poder comer; (vi)
a la seguridad e integridad personal; (viii) al respeto a la intimidad, en especial
a la vista íntima; (ix) a la unidad familiar; y (x) al acceso a los servicios
que se requieran[60]
47. Así las cosas, este tribunal
ha establecido que es obligación de las entidades encargadas de la custodia de
las personas privadas de la libertad, suministrar los elementos de aseo y
descanso, de manera periódica, de tal forma que este grupo poblacional goce de
condiciones mínimas de bienestar durante su estadía en los centros de
reclusión.[61]
48. Ahora bien, de cara a las
entidades que deben asumir concretamente esa obligación, la norma de referencia
es la Ley 1709 de 2014 «por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65
de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones», la
cual, en su artículo 46 establece que «[l]as celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de
aireación. El Inpec y la Uspec tienen
el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de
condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno» (resaltado propio). En la misma línea, el
artículo 48 de la norma en comento dispone que «[e]l Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la
dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de
recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión» (resaltado propio).
49. En el mismo sentido, la Resolución
N.º 3595 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social «por medio de la cual se
modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones», enfatiza que la USPEC ostenta
funciones respecto del suministro de insumos como el deprecado en esta ocasión,
al paso que el INPEC debe garantizar entornos saludables para los reclusos. En
concreto, establece:
5.4. RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES EN
MATERIA DE SALUD PÚBLICA
5.4.1. RESPONSABILIDADES DE LA USPEC […]
b. Garantizar la infraestructura y dotación de
servicios higiénico - sanitarios y de los servicios de alimentación en los
establecimientos de reclusión de conformidad con los criterios establecidos por
la autoridad sanitaria; orientados a garantizar la inocuidad de los alimentos,
higiene de baterías sanitarias, cocinas y comedores, condiciones de
alojamiento, el correcto uso de servicios sanitarios domiciliarios de
acueducto y alcantarillado, entre otras […]
5.4.2. RESPONSABILIDADES DEL INPEC […]
a Desarrollar en los establecimientos
carcelarios y penitenciarios entornos saludables que garanticen el derecho a
la vida y la salud […] (resaltado propio)
50. La Corte Constitucional también
ha establecido de manera reiterada que en el caso de los centros de reclusión
adscritos al INPEC, como el Establecimiento Penitenciario Las Luces,
corresponde a aquella entidad y a la USPEC, en coordinación con el respectivo establecimiento
carcelario, garantizar el suministro de los elementos de aseo, colchonetas,
sábanas, toallas, calzado, vestuario y demás instrumentos necesarios para
garantizar mínimas condiciones de bienestar a las personas privadas de la
libertad.[62]
51. Todo lo anterior deja en
entredicho la postura asumida por las entidades en mención durante el presente
trámite constitucional, quienes, en lugar de asumir las responsabilidades que
les corresponden, de cara a la provisión de los elementos descritos, optaron
por alegar injustificadamente que ello no está comprendido entre sus
competencias e, incluso, llegaron al punto de aducir que carecían de
legitimación en la causa por pasiva. Aunque tales manifestaciones
intrínsecamente no denotan una vulneración de garantías fundamentales, sí demuestran
una posición desinteresada de parte de la USPEC y el INPEC, frente a la
situación de las personas bajo custodia del Estado. Muestra de ello es que ni
siquiera se detuvieran a verificar si al señor Ernesto ya se le había
proporcionado una nueva colchoneta, sino que se limitaron a hacer alegaciones
abstractas que no se compadecen con las labores que tienen a su cargo.
52. Por lo anterior, esta Sala
les advertirá a las accionadas sobre su deber en cuanto suministrar los elementos
de descanso que requieran las personas privadas de la libertad, de manera
periódica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones mínimas
de bienestar durante su estadía en los centros de reclusión. Asimismo, se les prevendrá
para que gestionen oportunamente la entrega de tales objetos y se abstengan de negar
sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de trámites.
53. De otra parte, no se puede
pasar por alto que en el marco de los
diferentes estados de cosas inconstitucionales que esta corporación ha
advertido, se ha considerado oportuno que, por intermedio de las salas de
seguimiento creadas para superarlos, se conmine a las autoridades responsables
a que: (i) se diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y
programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales cuyo
goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional; (ii)
se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales
derechos; (iii) se modifiquen las prácticas, las fallas de organización
y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución; (iv) se
reforme el marco jurídico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas
inconstitucional; y (v) se realicen los trámites administrativos,
presupuestales y de contratación que sean indispensables para superar la
vulneración de los derechos.[63]
54. En
ese contexto, no puede la Sala aceptar que se legitime la práctica de acudir a
la acción de tutela para que se entregue un instrumento esencial para la vida
en reclusión, como lo es una colchoneta, colchón o cualquier otro elemento
básico de descanso. En efecto, la dignidad y los derechos humanos de los
privados de la libertad, exigen que la Corte Constitucional, declare esta
práctica como una inercia administrativa contraria a los derechos
fundamentales de los privados de la libertad y envié esta declaratoria a la
Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas
inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria advertido en las
sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, para que esta, de
considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, evalúe la
posibilidad de adoptar «las medidas
necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o
presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos»[64]. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
55. Aclarado ello, pasa la Sala a
estudiar la presunta transgresión del derecho a la salud, en virtud de las
afirmaciones del demandante relativas a que no se le está brindando tratamiento
adecuado para las dolencias que padece. Inicialmente, se abordarán los
requisitos generales de procedibilidad de la acción.
Examen de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho a la
salud
56. Legitimación.[65] Se refiere al
interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien
porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se
discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o
amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio está demostrado este requisito. De un lado, porque el señor Ernesto reclamó, a nombre propio,
la protección de los derechos de que es titular. De otro, porque la presunta transgresión
se endilga al Establecimiento
Penitenciario Las Luces, el INPEC y la USPEC, entidades que, además de las funciones
enunciadas anteriormente, se encargan de la gestión de las asistencias clínicas
que requieren las personas privadas de la libertad, de conformidad con las leyes
65 de 1993 y 1709
de 2014, así como la Resolución N.º 3595 de 2016, proferida por el Ministerio
de Salud y Protección Social, y el manual técnico administrativo para la
implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la
libertad a cargo del INPEC.[66]
57. De otra parte, como se
advirtió anteriormente, cabe anotar que el Fondo Nacional de Salud de las
Personas Privadas de la Libertad (actualmente denominado Fideicomiso
Fondo Nacional de Salud PPL 2023), el cual fue vinculado por la
Corte, es responsable de administrar los recursos destinados a
garantizar el servicio de salud de dicha población y contratar los prestadores a
que haya lugar para cumplir esa finalidad, de acuerdo con el Contrato de
Fiducia Mercantil de Administración y Pagos N.º 059 de 2023, adjudicado por la
USPEC, mediante Resolución N.º 000069 del 8 de febrero de 2023. De ahí que
también deba entenderse legitimado en este asunto. Por último, esta condición
también se predica de la Unión Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas,
habida cuenta que, según los registros de la historia clínica allegada por el
citado fondo,[67] actualmente es el prestador de
servicios que viene suministrando atención médica al demandante.
58. Inmediatez.[68] La acción de tutela debe
incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho
vulnerador. En el presente caso, la situación narrada por el demandante es
actual, en la medida que, según su dicho, la atención en salud que viene
recibiendo no es adecuada. Significa ello que la posible afectación de sus
derechos persiste en el tiempo. Por ende, también se halla cumplido este
requisito.
59. Subsidiariedad.[69] Por último, el demandante no dispone de
otros mecanismos de defensa, diferentes a la tutela, para resolver el debate planteado.
Nótese que, en materia de
personas privadas de la libertad, en la Sentencia T-388 de 2013[70], la Corte
recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema
penitenciario en crisis, dado que no solo permite «asegurar el goce efectivo de
los derechos fundamentales, en general, sino que, además permite a las
autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar».[71]
Más recientemente, en las sentencias T-063 de 2020[72] y T-330 de
2022[73],
la Corte reiteró que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz
para garantizar la efectividad de los derechos de la población reclusa. En
consecuencia, esta Sala de Revisión tendrá por superado el requisito de
subsidiariedad, por tanto, la acción es procedente.
60. Verificado lo anterior, esta corporación
determinará si: ¿se vulneró el derecho a la salud del accionante por parte de
las entidades demandadas, al no suministrarle el tratamiento médico que
requiere para el manejo de las dolencias que padece? propósito con el cual, previamente
efectuará algunas precisiones sobre el alcance de dicha garantía en el ámbito
penitenciario.
Derecho a la salud de las personas
privadas de la libertad
61. De manera pacífica, este tribunal ha
reconocido que la salud es un derecho fundamental autónomo, asociado al
disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar físico y
mental.[74]
En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 reconoce a la salud como un derecho
fundamental, autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a asistencias
clínicas de manera oportuna, continua y eficaz.[75]
62. En concreto, la Corte Constitucional, en la Sentencia
T-760 de 2008,[76]
destacó que el derecho a la salud es fundamental y comprende entre otros, el
derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad. Tal decisión tuvo como antecedente, el alto flujo de tutelas para la
prestación del servicio y la declaratoria de la existencia de un estado de
cosas inconstitucional frente a millones de personas desplazadas internamente
en el país, que padecían entre otras cosas, la falta de acceso a los cuidados
de salud y las deplorables condiciones de vida que las afectan.[77]
63. La Sentencia T-193 de 2017[78] también resulta relevante
al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la
atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado,
esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel,
inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático
de Derecho. En palabras de la Corte: «[e]l
derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser
garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo
porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la
dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una
relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de
justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo».[79]
64. Entretanto, en la Sentencia T-013 de 2022,[80] la Corte
Constitucional reiteró que la salud es un derecho fundamental de todo ser
humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al
sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras
administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los
servicios de salud. Precisó además que esta garantía constitucional encuentra
mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso
en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen
la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la
atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la
libertad.
65. Concretamente, el derecho a la salud de
las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104
del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el cual dispone que:
Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos
los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en
la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la
prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías
físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que
se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin
necesidad de resolución judicial que lo ordene
66.
La
jurisprudencia de esta Corte ha
tenido oportunidad de advertir reiteradamente el deficiente sistema de salud en
las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención,
la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión y las
fallas administrativas, factores que se mantienen como los principales
inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país. Por ello, en
reiteradas oportunidades ha amparado los derechos de las personas privadas de
la libertad, en orden a que se les garantice la prestación de todos los
servicios clínicos que requieren.[81]
67. Sobre este tema, también es relevante
tomar en consideración la ya mencionada Resolución N.º 3595 de 2016, proferida por
el Ministerio de Salud y Protección Social «por medio de la cual se modifica la
Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones», en la cual, se adoptó el modelo de atención en salud para la
población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En
esa norma, se definió que quienes implementarían el respectivo modelo de
atención serían la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades que además
deben adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud
de las Personas Privadas de la Libertad, para financiar las prestaciones,
asistencias, valoraciones y traslados a que haya lugar.
68. Aunado a ello, esta corporación ha reconocido
que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad
humana y la resocialización del recluso. En concreto, tiene dicho:
(i) [E]xiste un vínculo entre el derecho a la salud y la
resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica
debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e
higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de
salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está
directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia
de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento
definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por
razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del
paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites
burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio[82]
69.
De esta forma, la
Corte ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de
los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza
de una especial protección constitucional. Así las cosas, el tribunal reitera
que el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar
todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y
la prestación de los servicios de salud, con sujeción a los principios de
accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano
y tratamiento adecuado y oportuno.[83]
70.
Por otra parte, es
preciso recordar que, en línea con lo expuesto, una de las facetas más
relevantes del derecho a la salud es al derecho
al diagnóstico. Sobre este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-208
de 2019,[84]
lo definió como la facultad que tiene todo paciente «de exigir de las entidades prestadoras de salud la
realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de
establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico
cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las
prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud,
o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado».[85]
71.
En la Sentencia T-508 de 2019,[86] la Corte
precisó que el derecho al diagnóstico tiene como finalidad la consecución
material y no solamente formal de una efectiva evaluación acerca del estado de
salud del individuo, por lo cual, no se satisface solamente con la simple
realización de exámenes y prescripción de tratamientos, sino que implica: (i)
establecer con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la
persona, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la
ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más
eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud y, (iii)
suministrar la medicina, las terapias o el tratamiento de forma oportuna para
el padecimiento. De ese modo, son tres las
dimensiones que comprende el derecho al diagnóstico: la identificación, la
valoración y la prescripción.[87]
72.
Resulta claro, entonces, que la
posibilidad de una persona de obtener el tratamiento adecuado para su salud se
vuelve inane -más cuando esta se encuentra privada de la libertad- si no se
tiene la posibilidad de acceder a los servicios de salud para identificar, con
certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que debe recibir para sus
dolencias, padecimientos o enfermedades. Por ello, la Corte ha manifestado que
el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho
fundamental a la salud, que obliga a las autoridades encargadas de prestar este
servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una
valoración médica que sea técnica, científica y oportuna.[88] En
conclusión, el derecho a la salud y el derecho al diagnóstico deben ser objeto
de protección tratándose de las personas privadas de la libertad, pues son
garantías inherentes al ser humano, irrenunciables y que no pueden ser
suspendidas o restringidas al punto de afectar la dignidad de la persona.
Análisis sobre la presunta vulneración del
derecho a la salud
73.
Como se advirtió, en
la declaración que rindió durante el trámite de revisión, Ernesto: (i) cuestionó que el médico del centro
carcelario donde se encuentra, solo «le da acetaminofén», para los dolores que dice padecer en
relación con la ciática, y (ii) denunció que lleva más de dos meses sin
recibir los medicamentos que requiere para tratar la diabetes.[89]
74.
Al contrastar esas
alegaciones con los parámetros expuestos y las pruebas que reposan en el
expediente, la Sala advierte que el derecho a la salud solo se encuentra
comprometido en relación con la segunda hipótesis:
75.
En lo que hace a la
primera, esto es, la relativa a que el médico solo ha ordenado el suministro de
«acetaminofén», la Corte observa que ha de desestimarse
por dos razones. De un lado, según la historia clínica aportada por el Fondo Nacional de Salud de
las Personas Privadas de la Libertad, entre la fecha de interposición de la acción de tutela[90] y el
momento en que el actor rindió la declaración citada[91], solo hay un
registro médico que se asocia a síntomas de «lumbago» del 15
de marzo de 2023[92], el cual fue tratado con Metocarbamol y Meloxicam.[93]
Posteriormente, se reportaron dos valoraciones adicionales del 10 de mayo y 30
de junio de 2023[94],
en las cuales, el médico tratante verificó y ajustó la dosis de medicamentos
administrados para el tratamiento de la diabetes, sin hacer referencia a
dolores relativos a la ciática o al lumbago. En todo caso, en ninguna de esas
ocasiones se advierte que el médico a cargo ordenara «acetaminofén» como parte del tratamiento, lo que deja
sin sustento la afirmación del demandante.
76.
De otro lado, aún si en
gracia de discusión, los médicos hubiesen ordenado ese medicamento, lo cierto
es que, como lo ha establecido esta corporación, la acción de tutela no es el
escenario para discutir sus decisiones en torno al tratamiento que imparten a
sus pacientes. Son
aquellos los únicos que poseen el conocimiento técnico y científico pertinente
para direccionar la atención que debe brindarse al usuario, por consiguiente,
su criterio es de imperativa observancia por el juez constitucional, cuyo saber
no se extiende a las particulares circunstancias de las dolencias que pueden
aquejar al interesado ni al seguimiento adelantado por los expertos en la
materia.[95]
77.
En ese
sentido, «[l]a
jurisprudencia ha establecido, por regla general, que el criterio del médico
tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y
medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y
atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas,
quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos
y decisiones».[96] De ahí que, al no existir elementos que
puedan sugerir una actuación arbitraria del personal de la salud, no es posible
concluir que efectivamente se comprometiera el derecho en estudio.
78.
Ahora bien, en lo que
hace a la
afirmación del demandante, relativa a que hace dos meses no recibe los
medicamentos que requiere para tratar la diabetes, la Sala advierte que: (i)
no fue desvirtuada por alguno de los intervinientes en este asunto, quienes no
allegaron elementos de prueba que demostraran la entrega efectiva de los medicamentos,
y (ii) encuentra respaldo en las anotaciones de la historia clínica
previamente descritas, las cuales indican que efectivamente el tratamiento que
viene recibiendo el señor Ernesto incluye fármacos para el manejo de la
diabetes.[97]
79.
Como se explicó, la
protección efectiva del derecho a la salud implica el suministro oportuno y
continuo de los medicamentos que disponga el médico tratante. Así, al no
desvirtuarse la aserción del actor sobre la falta de provisión de los mismos,
emerge claro que existe una transgresión de dicha garantía, máxime que aquel es un sujeto de especial
protección constitucional, cuya condición impone la «prestación continua, permanente y
eficiente de los servicios en salud que requiera».[98]
80.
Con todo, debe
señalarse que, con los elementos que reposan en el expediente, no es posible
establecer el alcance de esa afectación. En efecto, ni las afirmaciones del
demandante, ni lo alegado por los demandados y vinculados, permite establecer
cuál es el medicamento que el actor extraña, en qué cantidad y en qué fórmula médica
específica se basa. Ante la ausencia de estos detalles, el juez constitucional
no está habilitado para disponer el suministro de asistencias que puedan
traducirse en prestaciones indefinidas o inciertas.[99] Por tanto,
aunque no puede pasar inadvertida la afirmación del demandante sobre las
posibles fallas en la prestación del servicio de salud, la misma no puede
traducirse en una orden directa de suministrar cierto medicamento, máxime que
ello derivaría en un eventual riesgo para él, pues terminaría reci...
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