T-481-18
Sentencia T-481/18
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por haberse efectuado el pago, según
certificación expedida por Colpensiones
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE
VEJEZ-Finalidad
La indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez (i) constituye un auxilio económico para aquellos que teniendo la edad
para pensionarse no cuentan con la cantidad de semanas mínimas requeridas para
consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad de continuar
cotizando al sistema para adquirir el estatus de pensionado; (ii) los derechos
sociales de la seguridad social, dentro de los cuales hace parte la prestación
subsidiaria a la pensión son imprescriptibles; (iii) la prestación recibida es
una única suma, la cual, debe reconocerse de conformidad con toda la historia
laboral
CERTIFICACIONES PROFERIDAS POR ENTIDAD
PUBLICA-Gozan de
presunción de legalidad y veracidad y pueden constituirse en actos
administrativos
Frente al pago de las prestaciones sociales
que: (i) las certificaciones cuentan con valor probatorio como pruebas
documentales que se reputan auténticas; (ii) dentro del contenido del documento
debe haber certeza respecto de quien lo elaboro o suscribió; (iii) al ser otorgadas
por un funcionario público, se reputan auténticos; (iv) al tratarse de actos
administrativos, gozan de presunción de legalidad y veracidad hasta que su
nulidad sea declarada; (v) es plausible acudir a las normas del Código Civil,
en cuyo caso la consignación no controvertida es prueba del pago, y como tal
exige la obligación
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Orden a
Colpensiones de revisar y modificar concepto con base en los precedentes
jurisprudenciales en materia de imprescriptibilidad de indemnización
sustitutiva
Referencia: Expediente T-6.623.087
Acción de tutela interpuesta
por Edmo Julio Marrugo Cabarcas, por intermedio de apoderado judicial, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el diecisiete (17) de agosto de
dos mil diecisiete (2017), por medio del cual confirmó la negativa del amparo declarada
por el Juzgado Sexto Penal de Cartagena, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete
(2017).
I.
ANTECEDENTES
A. La
demanda de tutela[1]
Edmo Julio
Marrugo Cabarcas mediante apoderado judicial[2]
interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones, en adelante “Colpensiones”, al considerar que vulneró su derecho fundamental
a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva con fundamento en que la misma había sido objeto prescripción.
Pretensión:
solicita que el juez de
tutela ordene a la accionada el reconocimiento y pago inmediato de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
B.
Hechos relevantes
1. El apoderado judicial manifiesta que el
titular de los derechos fundamentales es un sujeto de especial protección dado
que a su avanzada edad de 82 años[3]
sufre de múltiples padecimientos de salud y se encuentra en una situación
precaria de ingresos[4].
2. Señala que el accionante al cumplir con
el requisito de edad y sin posibilidad de consolidar el derecho a una pensión
de vejez, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue concedida mediante
Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998, por 482 semanas cotizadas del 1 de
abril de 1969 a 31 de octubre de 1995, por valor de $1.939.522 pesos[5].
3. Manifiesta que el ciudadano Marrugo
Cabarcas por razones personales nunca reclamó el pago de la indemnización
sustitutiva, por lo que mediante escrito de 3 de marzo de 2017 solicitó
nuevamente dicha prestación social[6].
4. El anterior requerimiento fue absuelto
negativamente por Colpensiones mediante Resolución 2312052 de 7 de abril de 2017,
al apoyarse en el concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015 emitido
por esa misma entidad, y resolvió el caso del accionante con fundamento en la siguiente
tesis[7]:
“En aplicación del precedente judicial tanto de la Corte
Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, no habrá lugar a aplicar
término de prescripción alguno al reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, en la medida que esta prestación es imprescriptible. En lo que
respecta al cobro de la indemnización sustitutiva, todo lo que se haya
reconocido y no cobrado a partir del 23 de noviembre de 2006, es
imprescriptible y puede ser reclamado en cualquier momento; lo reconocido en
fecha anterior, se encuentra prescrito para su cobro”[8]
(resaltado original).
5. Al indagar por el estado actual del
accionante, se verificó en el Registro Único de Afiliados (RUAF), que el
accionante no se encuentra activo en ninguno de los subsistemas de salud,
pensiones o riesgos profesionales, y recibe desde el 1 de abril de 2012 un
subsidio al Adulto Mayor por parte del fondo de solidaridad pensional, subcuenta
de subsistencia[9].
6. De conformidad con la historia laboral
actualizada de Edmo Julio Marrugo Cabarcas, a la fecha cuenta con 482,43
semanas cotizadas del 1 de abril de 1969 al 4 de diciembre de 1995[10].
C.
Respuesta de las entidades accionadas
Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones
7. El Director de Acciones Constitucionales
de Colpensiones, con escrito del 15 de junio de 2017[11], solicita
que la acción de tutela sea declarada improcedente, toda vez que el accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de la
indemnización sustitutiva, como lo es el proceso ordinario laboral.
8. Sostiene que frente a la petición del
afiliado se aplicó el criterio del concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre
de 2015 de la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y
Secretaría General referente a la prescripción en el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva, por lo que dicha controversia no es de
competencia del juez constitucional.
9. Posteriormente, por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional Colpensiones aportó copia de la Resolución No. 866 de 27 de
octubre de 1998, en la que se indica que a partir del 1 de diciembre de 1998 se
hará la consignación en la cuenta del afiliado 00000003789025 del Banco Central
Hipotecario (B.C.H.), sucursal Cartagena, Av. Daniel Lemai[12] y remitió
el oficio BZ2018_7278379 recibido el 25 de junio de 2018 en el que manifestó
que al hacer una revisión exhaustiva en sus bases de datos, la Directora de
nómina de pensionados certifica que al afiliado Edmo Julio Marrugo Cabarcas se
le giró el 1 de diciembre de 1998 $1.939.522 a su cuenta bancaria personal por
concepto de pago de indemnización sustitutiva[13].
D.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera
instancia: Juzgado Sexto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), de dieciséis
(16) de junio de dos mil diecisiete (2017)[14]. El a quo negó el amparo del
derecho fundamental a la seguridad social al considerar que el objeto de la litis
se centraba en la expedición del acto administrativo por medio del cual no se accedió
a la indemnización sustitutiva, Resolución 2312052 de 2017, el cual pudo ser
controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplada en el artículo 138 del CPACA[15].
Impugnación:
mediante nota manuscrita el
7 de junio de 2017, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación
aduciendo que se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptada[16].
Segunda
instancia: Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, de diecisiete
(17) de agosto de dos
mil diecisiete (2017)[17]. El ad quem al resolver la impugnación resolvió
confirmar la negativa de amparo del derecho fundamental a la seguridad social
de Edmo Julio Marrugo Cabarcas, entre otras, al no superar el examen de
subsidiariedad por existir la posibilidad de acudir a los mecanismo ordinarios,
pero a su juicio, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
E.
Actuaciones adelantada en la Corte Constitucional
Decreto
de pruebas
10. Ante el hecho sobreviniente relacionado
en el numeral 9 de la presente sentencia, la Sala Cuarta de Revisión con el fin
de contar con mayores elementos de juicio suspendió los términos del proceso y
decretó mediante auto del 27 de junio de 2018 las siguientes pruebas:
“OFÍCIESE a la accionada Colpensiones, representada
en el presente caso por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones
Constitucionales, para que el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación de este auto se sirva informar a esta Corporación:
(i)
¿Por qué la información
reportada en la contestación de la demanda BZ2017_6105513-1584556 y en el
escrito BZ2018_7278379 es contradictoria en cuanto al número de semanas y el
pago de la indemnización sustitutiva del accionante? Por lo que adicionalmente
se solicita aporte una historia laboral actualizada.
(ii)
¿Por qué hasta ahora se
aportó una certificación de pago único emitida el 23 de mayo de 2018, por una
dependencia de la accionante?
(iii)
Indicar qué día se
realizó el presunto pago de la indemnización sustitutiva, y cuál fue el medio
de pago empleado.
Por Secretaría General de
esta Corte, REMITIR al accionante a través de su apoderado judicial,
Eliecer Flórez Rodríguez, copia del escrito BZ2018_7278379 y sus anexos al
correo
[email protected] dispuesto para comunicaciones, informando
que cuenta con tres (3) días contados a partir del recibo, para pronunciarse
sobre el mismo si lo considera pertinente”[18].
Dentro del
término probatorio solo se recibió la información requerida a Colpensiones
mediante oficio BZ2018_7687518-2120212, por medio de la cual aclararon que:
(i)
“la certificación de pago de la indemnización
sustitutiva de la vejez fue expedida el 22 de mayo de 2018 por la Dirección de Nómina
de Pensionados de Colpensiones con ocasión a la intervención de fondo que
hiciera la Oficina Asesora en Asuntos Legales de Colpensiones bajo el marco del
Plan Estratégico de Defensa Jurídica de la entidad respecto a la selección del
expediente de tutela de la referencia” y que “la indemnización
sustitutiva de vejez ingresó a nómina de noviembre de 1998”.
(ii)
“Se pagó en diciembre de 1998, girado el
valor reconocido por $1.939.522, a la entidad bancaria B.C.H. oficina Cartagena
CAJ, Bocagrande en la cuenta 10013980048831. Por su parte, una vez consultado
el aplicativo de reintegros no se logró evidenciar la devolución de la entidad
bancaria de los dineros girados por dicho concepto económico”[19].
II. FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
11. La Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones judiciales adoptadas con fundamento en el artículo
86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991,
desarrollados por los artículos 31 a 36 del Decreto 2491 del mismo año.
12. De acuerdo con el auto de la Sala de
Selección de Tutelas número Tres del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), se decidió seleccionar el expediente T-6.623.087, correspondiéndole por
sorteo al magistrado Alejandro Linares Cantillo y repartido a su despacho el tres
(3) de abril de ese mismo año[20].
B.
CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
13. Por disposición del artículo 86 del texto superior se consagró la
acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, aunque
residual y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de
cualquier autoridad pública o privada.
14. Legitimación por activa: la demanda fue presentada por intermedio
de apoderado judicial[21]
a nombre del titular de los derechos presuntamente lesionados, Edmo Julio Marrugo
Cabarcas, lo cual tiene fundamento en los artículos 1 y
10 del Decreto 2591 de 1991[22]
y el 86 de la Constitución Política[23].
15. Legitimación por pasiva: el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[24]
establece que la acción de tutela procede por las acciones u omisiones de toda
autoridad pública. En ese sentido, la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al
Ministerio de Trabajo. Por lo cual, es demandable por vía de acción de tutela
de conformidad con los artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del
Decreto 2591 de 1994[25].
16. Inmediatez: La Sala
advierte que para la verificación de este requisito es necesario identificar el
lapso trascurrido entre la conducta causante de la presunta vulneración de
derechos fundamentales y el momento en el que por vía de tutela se buscó la
protección de los mismos. Así las cosas, se observa, que en el presente caso se
cumple este requisito, pues entre la Resolución 2312052 de 2017, notificada el
10 de abril de 2017[26],
y la demanda de tutela presentada 2 de junio de 2017, ocurrió un término
razonable de un mes y 23 días corrientes[27].
17. Subsidiariedad: La Constitución Política en el artículo 86
consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario,
“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. No obstante, la jurisprudencia constitucional
en sede de revisión[28]
ha coincidido con que aun cuando exista un mecanismo judicial para dirimir las
controversias particulares del caso, si dicho proceso no satisface los
parámetros de idoneidad y eficacia, la protección por vía de tutela
será directa y definitiva, en especial, si el actor es un sujeto de especial
protección constitucional. Las diferentes Salas de Revisión han precisado que
cuando exista un conflicto de índole prestacional que comprometa
significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad
y, además, la acción judicial prevista jurídicamente para resolver el conflicto
no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales
comprometidas, la acción de tutela es procedente.
18. A propósito de lo anterior, la Sala
Tercera de Revisión en la sentencia T-746 de 2004 se ocupó del caso de una afiliada
a la que le declararon la prescripción de la indemnización sustitutiva y los
jueces de tutela indicaron que su reclamo era improcedente al existir otro
medio de defensa. En esta oportunidad, la Corte amparó los derechos de la
ciudadana y en cuanto a la procedencia indicó lo siguiente:
“En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el cobro de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez encuentra la Sala Tercera de
Revisión que aun cuando en principio ésta resultaría improcedente si se acepta
la tesis de la entidad demandada en el sentido de afirmar que la actora dejó
prescribir las acciones ordinarias para lograr el pago efectivo de la
indemnización, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la
devolución de los dineros para el pago de dicha indemnización antes de que la
actora se hubiera notificado de la resolución de reconocimiento indujo en error
a la accionante acerca de la efectividad de su derecho y, por lo tanto, el
término de prescripción alegado para negar el pago de la indemnización
sustitutiva no puede ser aplicado en este caso.
Por lo tanto, y de manera
excepcional dadas las especificidades del presente caso, el Instituto de los
Seguros Sociales deberá adelantar y culminar los pasos administrativos necesarios
para garantizar el derecho de la actora a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez”[29].
19. De la misma forma, en la sentencia T-164
de 2011 se declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que
solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años
de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo la Corte que “puede
determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor
Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al
actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no
es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de
este requisito”[30].
20. En el presente caso, la Sala Cuarta de
Revisión advierte que: (i) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional no solo por su edad -82 años-[31]; (ii) sino también por su estado de salud[32]; (iii)
escasez de ingresos como beneficiario del programa de subsidios para el adulto
mayor[33];
(iv) la falta de pago de la indemnización sustitutiva genera una afectación
directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su
manutención. Circunstancias que corroboran que el proceso de la referencia
cumple con los supuestos de procedencia reiterados por la jurisprudencia en sede
de revisión, y por tanto, se concluye que resulta admisible su estudio de
fondo.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
21. Acorde con los fundamentos fácticos
expuestos en la Sección I de esta providencia, en principio le correspondería a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si Colpensiones al fundar la negativa del
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de
Edmo Julio Marrugo Cabarcas en el concepto legal BZ_2005_8457995 de 9 de
septiembre de 2015 vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
22. No obstante, dado que en Sede de
Revisión y con posterioridad al acto administrativo antes relacionado se aportó
prueba del pago de la acreencia reclamada, resulta pertinente analizar previamente
si ante la afirmación del accionante de “nunca haber reclamado el pago”[34] y el
certificado de pago de 22 de mayo de 2018 expedido por la Dirección de Nómina
de Pensionados de Colpensiones, existe prueba del pago en cuestión.
23. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado la Sala: (i) el alcance de un concepto legal frente a los
fundamentos constitucionales y legales de la indemnización sustitutiva; (ii) recapitulará
el modo en el que se prueba el pago de una prestación social por parte de Colpensiones;
(iii) la presunción de legalidad y veracidad de que gozan las certificaciones
proferidas por una entidad pública; (iv) y seguidamente, resolverá la situación del accionante.
D. FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
24. El derecho a la seguridad social en su
dimensión pensional (C.P. 48) se caracteriza en principio por la garantía de
irrenunciabilidad para todos los habitantes, la ampliación de la cobertura y la
protección de los derechos adquiridos. Frente a este último aspecto, la reforma
constitucional introducida al sistema pensional con el Acto Legislativo 1 de
2005 da cuenta del especial interés del Estado en la consolidación del derecho
pensional[35].
25. Sin embargo, no siempre es posible que
el afiliado consolide el derecho a una pensión de vejez teniendo en cuenta que
dentro del esquema de aseguramiento de las prestaciones sociales del régimen de
prima media, concurren por un lado, los esfuerzos del afiliado ya sea
dependiente de una relación de trabajo o independiente (cotizaciones) y por
otro, un porcentaje de financiación proveniente del fondo común (subsidio),
para que nazca dicha prestación social al acreditarse las condiciones legales
de edad y número de semanas[36].
26. El concepto de indemnización sustitutiva
fue incorporado en el régimen de prima media con prestación definida con el Decreto
1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual reglamentó los
eventos de causación del derecho[37];
la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras[38], la
cuantía de la indemnización[39];
entre otras disposiciones, sin que en ellas el legislador estableciera la
prescripción en reclamo de dicho derecho.
27. En sede de revisión, la Sala Tercera de
Revisión al examinar el caso de un ciudadano al que Colpensiones había negado
el pago de la indemnización sustitutiva al considerar con base en un concepto
legal que este derecho había prescrito, reiteró que la indemnización
sustitutiva de la pensión constituye un método diseñado por el legislador para
aliviar la situación en la que se encuentran las personas que, habiendo cumplido
la edad requerida para pensionarse, no logran cotizar la totalidad de las
semanas exigidas en el RPMPD para obtener una pensión. En especial, señaló la
Sala, en la sentencia T-170 de 2017, lo siguiente:
“Las prestaciones
reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no admiten una
prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de
estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el
cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho
irrenunciable”.
28. La Sala Quinta de Revisión, en la
sentencia T-471 de 2017, al resolver un caso similar al analizado en la
presente providencia, en el que Colpensiones también negó el pago de una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar que la misma
fue reconocida mediante la Resolución No. 13054 del 2005 y girada en la nómina
de ese mismo año, mas nunca cobrados, aseverando que el pago de la prestación
había prescrito en razón a que fue reconocida con anterioridad al 23 de
noviembre de 2006[40].
29. El anterior proveído tuteló los derechos
a la seguridad social y mínimo vital del accionante, con fundamento en las
siguientes razones:
“La Sala considera que no le asiste razón a las entidades
demandadas en relación con la supuesta operancia de la prescripción en el
presente asunto, por las siguientes razones:
i) La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica
y reiterada en afirmar que los derechos pensionales son imprescriptibles, bien
se trate de la pensión de jubilación o de la indemnización sustitutiva.
ii) No identificaron con claridad y precisión la
naturaleza de la providencia que constituye precedente obligatorio o cosa
juzgada en el presente asunto y que proyecte con efectos constitutivos, la
imprescriptibilidad del derecho pensional a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.
iii) En el presente caso, las entidades accionadas no han
presentado los argumentos suficientes para que la Sala se aparte del precedente
consolidado en la materia.
43. En consecuencia, es claro que al accionante se le
desconocieron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital por dos (2) eventos plenamente identificables: i) la negativa de la
emisión del bono pensional fundamentado en la omisión administrativa de las EPA
y a la falta de gestión del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES para
la expedición del mencionado documento por parte de las Empresas Públicas de
Armenia; y, ii) la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez o de la
indemnización sustitutiva de la misma a favor del actor, con base en
análisis parciales y limitados de la historia laboral del afiliado, en
especial, por omitir considerar el tiempo efectivamente trabajado en las EPA
durante el periodo comprendido entre el año 1954 y 1966”[41] (todas las subrayas fuera de texto).
30. De lo expuesto en el acápite previo se
extrae que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (i) constituye
un auxilio económico para aquellos que teniendo la edad para pensionarse no cuentan
con la cantidad de semanas mínimas requeridas para consolidar su derecho
pensional y no tienen la posibilidad de continuar cotizando al sistema para
adquirir el estatus de pensionado; (ii) los derechos sociales de la seguridad
social, dentro de los cuales hace parte la prestación subsidiaria a la pensión,
son imprescriptibles; (iii) la prestación recibida es una única suma, la cual,
debe reconocerse de conformidad con toda la historia laboral.
E. PRUEBA
DEL PAGO DE UNA PRESTACIÓN SOCIAL
31. Analizando las
principales normas del Sistema General de Pensiones se puede avizorar que ni en
la Ley 100 de 1993, ni en las leyes que la complementan o modifican como la Ley
860 de 2003 y Ley 797 de 2003, existe una norma específica que indique el modo
en el que una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) pueda demostrar el
pago de las prestaciones sociales a su cargo.
32. Teniendo en cuenta que la prestación
económica reclamada es un asunto de la Seguridad Social, en principio, su
reclamación se surtiría ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la
Seguridad Social[42],
la cual, dentro de su estatuto procesal dispone que son admisibles todos los
medios de prueba establecidos en la ley, y en su artículo 54A señala que se
reputan como auténticas “Las resoluciones y certificaciones emanadas del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”, mas no indica algo respecto de
las certificaciones proferidas por una AFP en relación con el pago de una indemnización
sustitutiva.
33. Ante el anterior vacío normativo por
virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social (CPSSS)[43]
puede acudirse a las normas del Código General del Proceso (CGP), de cuyo
listado de medios probatorios, se encuentran las pruebas documentales que pueden
ser privadas o públicas, en este último caso cuando son otorgadas por un
funcionario público[44],
y que gozan de autenticidad[45].
34. Por su parte, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en algunas ocasiones en las que resulta imperioso
acreditar el pago de una acreencia laboral ha aplicado el artículo 1628 del Código
Civil (CC) para corroborar la satisfacción del pago de salarios, del siguiente
modo:
“Es
cierto, como lo dice la impugnante, que lo dispuesto en el artículo 1628 del
Código Civil constituye una regla de valoración probatoria aplicable en el
campo laboral, dado que los salarios se pagan periódicamente; por ello debe
entenderse que cuando el patrono prueba el pago de “tres períodos determinados
y consecutivos”, este hecho hace presumir “los pagos de los anteriores
períodos”. Conviene anotar que no encuentra la Corte razón plausible para no
aplicar la presunción del artículo 1628 del Código Civil en los procesos
laborales cuando se trate de acreditar pagos periódicos, como, por ejemplo,
los concernientes al salario”[46]
(subrayas fuera de texto).
35. En ese sentido, el Código Civil en su artículo
1625 contempla al pago como el principal modo de extinción de las obligaciones[47]
prescribiendo además que para que sea válido debe hacerse al acreedor[48], en
el lugar designado[49],
de forma total[50]
e incluso mediante consignación[51],
cuyo efecto principal es “extinguir la obligación, hacer cesar, en
consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo
ello desde el día de la consignación”[52].
F. LA
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y VERACIDAD DE QUE GOZAN LAS CERTIFICACIONES PROFERIDAS
POR UNA ENTIDAD PÚBLICA
36. La Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones esta constituida como una empresa industrial y
comercial del Estado administrada como entidad financiera de carácter especial,
vinculada al Ministerio de Trabajo y encargada del Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida[53].
En ese sentido, las certificaciones que expide en cumplimiento de sus funciones
pueden ser consideradas actos administrativos[54],
toda vez que a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA) los actos de
certificación pueden ser objeto de la acción de nulidad[55] y de
nulidad y restablecimiento del derecho[56].
37. Dicho carácter se refuerza, si se
interpreta analógicamente el artículo 142 del CPACA, en el que se otorga valor
probatorio a las certificaciones expedidas por el tesorero de una entidad al
manifestar que para efectos de la acción de repetición “el certificado del
pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual
conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el
proceso”[57].
38. En ese sentido, los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, la cual, lleva implícita la presunción de
autenticidad y veracidad mientras su nulidad no haya sido declarada por la
autoridad competente. Es así como el Consejo de Estado respecto de la
presunción de veracidad del documento público consideró lo siguiente:
“Se constituye entonces como prueba documental todo objeto mueble
que tenga carácter representativo o declarativo, entre los cuales se encuentran
los documentos públicos y los privados, entendiendo los primeros a voces del
inciso 2° del artículo 251, como aquellos documentos otorgados por funcionario
público en ejercicio de su cargo o con su intervención. De conformidad con el
artículo 264 del C.P.C., los documentos públicos hacen fe de su
otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el
funcionario que los autoriza. De otra parte, estos se reputan auténticos cuando
existe certeza sobre la persona que los elaboró o suscribió mientras no se
compruebe lo contrario, tal como lo establece el artículo 252 ibídem. De
acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que la Ley le ha otorgado
expresamente al documento público, presunción de autenticidad y veracidad, la
primera relacionada con el aspecto externo y material del documento, la segunda
tiene que ver estrictamente con su contenido, con la parte declarativa del
mismo; de manera que quien considera lo contrario, es decir, la falsedad del
mismo, le corresponde probar tal situación en virtud de las presunciones que le
acompañan, aun cuando se trate de la misma Administración”[58] (subraya fuera de texto).
39. Posteriormente el Consejo de Estado en
sentencia del 30 de abril de 1993 reiteró que “debe haber un pronunciamiento
sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo acusado, pues éste,
formalmente válido, es decir, expedido por la Administración mediante el
procedimiento prescrito por la ley, goza de presunción de legalidad y veracidad
que lo ampara y es obligatorio tanto para los particulares como para la
administración, atributos éstos que sólo pueden desaparecer con un
pronunciamiento anulatorio del juez competente, con el que de manera efectiva
se restablecería el orden jurídico presuntamente vulnerado”[59].
40. Por su parte, la Sala Segunda de
Revisión en la sentencia T-766 de 2006 consideró que al enfrentar la acción de
tutela en contra de actos administrativos, estos se encuentran amparados de la
presunción de legalidad pudiendo acudir a su suspensión o nulidad al indicar
que “si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio
establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren
surgir”[60].
41. De lo antes
expuesto en los acápites D y E se puede concluir frente al pago de las
prestaciones sociales que: (i) las certificaciones cuentan con valor probatorio
como pruebas documentales que se reputan auténticas; (ii) dentro del contenido
del documento debe haber certeza respecto de quién lo elaboró o suscribió; (iii)
al ser otorgadas por un funcionario público, se reputan auténticos; (iv) al
tratarse de actos administrativos, gozan de presunción de legalidad y veracidad
hasta que su nulidad sea declarada; (v) es plausible acudir a las normas del
Código Civil, en cuyo caso la consignación no controvertida es prueba del pago,
y como tal extingue la obligación.
G. AL
SEÑOR EDMO JULIO MARRUGO CABARCAS NO LE VULNERARON SU DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL
42. De conformidad con lo expuesto, se
constató que: (i) el accionante cotizó un total de 482,43 semanas[61]; (ii)
mediante Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998 le fue reconocida una
indemnización sustitutiva por los períodos del 1 de abril de 1969 a 31 de
octubre de 1995, pago que según su apoderado judicial nunca fue reclamado[62];
(iii) a sus 82 años y ante la imposibilidad de seguir cotizando, solicitó a Colpensiones
por segunda vez el pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue negada,
aduciendo como fundamento un concepto legal emanado de su Gerencia Nacional de
Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, el cual, aplicaba
un supuesto pronunciamiento de la Corte Constitucional del 23 de noviembre de
2006, que valga aclarar nunca fue identificado[63],
(iv) posteriormente, en sede de revisión Colpensiones allegó certificación de
la Directora de nómina de pensionados, en la que se indicó que: al afiliado
MARRUGO CABARCAS EDMO JULIO fue incluido en nómina por concepto único de
indemnización sustitutiva de indemnización de vejez, prestación que ingresó a nómina
en noviembre de 1998 y fue consignada el 1 de diciembre de ese mismo año,
reportando estado retirado, pago efectuado en su cuenta 00000003789025 del
Banco Central Hipotecario, sucursal Cartagena, Av. Daniel Lemai, por valor de
$1.939.522[64];
(v) la anterior prueba fue puesta a disposición de la parte accionante y se
requirió en varias ocasiones para que se pronunciara sobre la misma, sin que la
misma fuera controvertida[65].
43. Por un lado se concluye conforme a lo
indicado en el numeral 41 de la presente sentencia que la certificación
expedida por Colpensiones a través de su Directora de nómina de pensionados,
tiene el carácter de documento público, y este, en los términos del citado
artículo 244 del CGP, se presume auténtico y goza de presunción de legalidad y
veracidad, derivado de su naturaleza de acto administrativo, mientras no se
compruebe lo contrario en proceso judicial.
44. Adicionalmente, si lo que deseare es la nulidad
de la certificación, como acto administrativo que se presume legal, auténtico y
veraz, es posible deprecar su nulidad ante la respectiva jurisdicción. No
obstante, para efectos exclusivos de la presente acción de tutela su alcance
probatorio, tiene la virtualidad de comprobar el pago de la obligación el 1 de
diciembre de 1998, ya que mediante consignación bancaria a la cuenta personal
del deudor del B.C.H., la obligada transfirió la suma total del monto adeudado
$1.939.522, sin que la prueba de dicho pago fuera objetada, por lo que dicha
obligación estaría extinta[66].
45. Por otro lado, la jurisprudencia
constitucional ha decantado un sólido precedente respecto del amparo del derecho
a la seguridad social, por conducto de la imprescriptibilidad de la
indemnización sustitutiva. De ello, se concluye que a la accionada no le es
viable, en este caso o en otros, negar el reconocimiento de la prestación
social invocando su propio concepto jurídico sobre la prescripción del derecho
y menos aún, cuando establece, motu proprio, una fecha cierta para negar
u otorgarlo (23 de noviembre de 2006), vulnerando con ello derechos
fundamentales (seguridad social), la jurisprudencia constitucional vigente
(T-471 de 2017) y la ley (Ley 100 de 1993 y Decreto 4640 de 2005) al contemplar
un alcance no previsto por el legislador[67].
46. En ese sentido, aunque en el presente
caso se verificó el pago de la indemnización sustitutiva, la Sala Cuarta de
Revisión rechaza la negativa del reconocimiento de dicha prestación social con
base en su propio concepto jurídico, y sin tener en cuenta la historia laboral
actualizada de los afiliados, en desmedro de sus derechos fundamentales, del
precedente constitucional vigente y de la misma legislación en materia de
imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[68].
47. De lo todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, concluye que la Administradora del Régimen de Prima Media accionada,
no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante Edmo
Julio Marrugo Cabarcas, por acreditarse en sede de tutea el pago de la
prestación social, sin que la misma fuera controvertida. Lo anterior, sin
perjuicio de que el accionante controvierta el pago acreditado por Colpensiones
ante el juez natural del asunto.
48. En consecuencia, se confirmará la
sentencia de segunda instancia en sede de tutela que a su vez confirmó la negativa
de la protección, así como la decisión de la primera instancia, pero a fin de
corregir conductas que abiertamente desconocen la jurisprudencia de
constitucional, se ordenará a Colpensiones la revisión y modificación del Concepto
jurídico BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015, con base en los
precedentes jurisprudenciales vigentes emitidos por la Corte Constitucional en
materia de imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.
H.
SÍNTESIS DEL CASO
49. Edmo Julio Marrugo Cabarcas, mediante apodero
judicial, interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho a la
seguridad social por parte de Colpensiones, pues esta
entidad mediante Resolución 2312052 de 7 de abril de 2017, y con fundamento en
el concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva, al considerar que la misma había sido objeto
prescripción.
50. No obstante, mediante certificación de
la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, se probó que mediante la
Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998, se reconoció una indemnización
sustitutiva por 482,43 semanas cotizadas del 1 de abril de 1969 a 31 de octubre
de 1995, por valor de $1.939.522 pesos y se ordenó su depósito en la cuenta
personal del afiliado. También mediante certificación del 23 de mayo de 2018,
se evidenció que dicho depósito en cuenta bancaria fue realizado efectivamente el
1 de diciembre de 1998. Este medio de prueba fue puesto en conocimiento del
apoderado del accionante, sin que el mismo fuera controvertido. En vista de lo
anterior, concluyó la Sala Cuarta de Revisión que en tratándose de un documento
público, que se presume auténtico, y que es su calidad de acto administrativo
goza de presunción de legalidad, la que lleva ínsita una presunción de
veracidad, y al no haber sido controvertida, existe plena prueba del pago de
dicha prestación social.
51. En consecuencia, encontró la Sala que no
existe vulneración al derecho a la seguridad social. No obstante, rechazó las
razones por las que inicialmente Colpensiones negó dicho pago, con base en un
concepto legal de la misma entidad, según el cual, la prestación está sujeta a
prescripción. Recordó la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional la indemnización sustitutiva, como parte del derecho a la
seguridad social, es un derecho fundamental e imprescriptible y, en ese
sentido, ordenó corregir el concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de
2015.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR por las razones
expuestas en esta sentencia, la providencia del diecisiete (17) de agosto de
dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, que a su
vez confirmó el fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017),
proferido por el Juzgado Sexto Penal de Cartagena, que negó el amparo
solicitado.
Segundo.-
ORDENAR a la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que revise y modifique el
Concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015, con base en los
precedentes jurisprudenciales vigentes emitidos por la Corte Constitucional en
materia de imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.
Tercero.-
Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 2 de junio de 2017 (folio 1 del
cuaderno 1).
[2] Poder especial (folio 13 del cuaderno 1).
[3] No se aporta copia de la cédula de ciudadanía del accionante. No
obstante, en la Resolución 2312052 de 2017 Colpensiones señala que el afiliado
nació el 27 de marzo de 1935, por lo que a la fecha de interposición de la
tutela cuenta con 82 años (reverso del folio 9 del cuaderno 1).
[4] Hechos 1 y 2 de la demanda de tutela (folio 2 del cuaderno 1).
[5] La Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998 no es aportada por
la parte demandante, sin embargo es mencionada en los considerandos de la
Resolución 2312052 de 2017 (folios 9 al 11 del cuaderno 1).
[6] Afirmación confirmada por Colpensiones en la Resolución 2312052 de
2017 al indicar que “esta Subdirección procedió a revisar la nómina antigua
con el fin de que se cerciorara si el afiliado había realizado el cobro de la
prestación reconocida mediante Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998,
proferida por el ISS, y se observó que no se realizó el cobro de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” (subraya fuera de
texto) (folio 10 del cuaderno 1).
[7] Se indica que el Concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de
2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia
Jurídica y Secretaría General de Colpensiones establece que “en materia de
prescripción de la indemnización sustitutiva, dado que los efectos de las
sentencias son a futuro y que la primera sentencia de la Corte Constitucional
sobre imprescriptibilidad fue de 23 de noviembre de 2006, es a partir de dicha
fecha que se aplica dicho precedente”. No obstante, encuentra la Sala Cuarta
de Revisión que no se identifica el número de la sentencia que corresponde al supuesto
pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia de prescripción anunciado
por la accionada, siendo apenas una mera alegación o un concepto propio de
Colpensiones al no señalar la fuente (folio 10 del cuaderno 1).
[8] Resolución 2312052 de 2017 (folios 9 al 11 del cuaderno 1), es de
resaltar que en dicho escrito no se especifica cuál es la providencia de la
Corte Constitucional a la que aluden.
[9] Consulta del RUAF incorporada al expediente (folios 14 a 16 del
cuaderno de selección).
[10] Historia Laboral del 22 de mayo de 2018 (folios 17 a 19 del
cuaderno de selección).
[11] Contestación de la demanda (folios 34 a 38 del cuaderno 1).
[12] Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998 (folio 24 del cuaderno
de selección).
[13] Oficio BZ2018_7278379 recibido el 25 de junio de 2018 (folios 21 a
25 del cuaderno de selección).
[14] Sentencia de 16 de junio de 2017 (folios 40 al 47 del cuaderno 1).
[15] Sentencia de primera instancia, de 16 de junio de 2017 (folios 40 a
47 del cuaderno 1).
[16] Impugnación manuscrita (reverso del folio 47 del cuaderno 1).
[17] Sentencia de segunda instancia, de 17 de agosto de 2017 (folios 3 a
17 del cuaderno 2).
[18] Auto del 27 de junio de 2018 (folios 27 y 28 del cuaderno de
selección).
[19] Es de anotar que una vez se verificó por parte de la Secretaría
General que las comunicaciones enviadas el 29 de junio de 2018 por correo
físico y el 3 de julio de 2018 por correo electrónico al apoderado judicial del
accionante poniendo en conocimiento el oficio OPTB-1732/18 no fueron devueltas,
el despacho del Magistrado Sustanciador indagó telefónicamente en dos ocasiones
con dicho abogado para tener conocimiento sobre su pronunciamiento, sin que
posteriormente se recibiera respuesta alguna (fl. 31 y 32).
[20] Auto de selección del 12 de marzo de 2018 (folios 2 a 11 del
cuaderno de selección).
[21] Poder especial (folio 13 del cuaderno 1).
[22] Decreto 2591 de 1991, artículo 1o. “Objeto. Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre (…)”.
Artículo 10. “Legitimidad e
interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos”.
[23] C.P., artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
[24] Decreto 2591 de 1991, artículo 5. “Procedencia de la acción de
tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
[25] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción
de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico
escrito”.
[26] Notificación del 10 de abril de 2017 (folio 26 del cuaderno 1).
[27] Acción de tutela presentada el 2 de junio de 2017 (folio 1 del
cuaderno 1).
[28] Al respecto la sentencia T-222/14 señaló: “No puede predicarse
idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello
implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de
determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de
Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo
constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de
subsidiariedad” véase también la sentencia T-211/09.
[29] Sentencia T-746/04.
[30] Providencia reiterada en la sentencia T-217/13.
[31] Supra hecho número 1.
[32] Idem.
[33] Supra hecho número 5.
[34] Supra hecho número 3.
[35] Acto Legislativo 1 de 2005 “Para adquirir el derecho a la
pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas
de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala
la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones”.
[36] Ante la imposibilidad de causación de un derecho pensional, el
Legislador previó un mecanismo de compensación mediante la devolución de los
aportes entregados por el afiliado al sistema pensional. Sobre el particular,
al declararse la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 en la
sentencia C-375/04, la Corte dejó en claro que: “La finalidad de la misma es
permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión (i) no
hayan alcanzado a generar la pensión mínima (ii) no hayan cotizado al menos
1150 semanas hoy 1300 para reclamar la devolución de saldos o la indemnización
sustitutiva de sus aportes. La hipótesis contraria implicaría que, aun cuando
los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución
significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la
imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de
seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que
impiden a los sujetos hacerlo”.
[37] Decreto 4640 de 2005, artículo 1. “Causación del derecho.
Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la
Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones
estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del
servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de
cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su
imposibilidad de seguir cotizando (…)” subraya fuera de texto.
[38] Decreto 4640 de 2005, artículo 2. “Reconocimiento de la
indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima
media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá
efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo
cotizado. (…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se
tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la
Ley 100 de 1993”.
[39] Idem, artículo 3. “Cuantía de la indemnización.
“Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula:
(…)”.
[40] Ver hechos relevantes No. 7 de la sentencia T-471/17.
[41] La imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva ha sido
reiterada en las sentencias T-080/10, T-081/10, T-896/10, T-915/12, T-865/13,
T-931/13, T-404/15 y T-471/17.
[42] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.
COMPETENCIA GENERAL. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones
emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social
integral que no correspondan a otra autoridad”.
[43] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 145.
APLICACION ANALOGICA. “A falta de disposiciones especiales en el
procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y,
en su defecto, las del Código Judicial” (la referencia al Código Judicial
corresponde hoy en día al Código General del Proceso).
[44] Código General del Proceso, artículo 243. DISTINTAS CLASES DE
DOCUMENTOS. “Los documentos son públicos o privados. Documento público es el
otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su
intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en
ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un
escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento
público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido
incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.
[45] Código General del Proceso, artículo 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. “Los
documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en
original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la
reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no
hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso… Lo dispuesto en
este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”
(subraya fuera de texto).
[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 9291
de marzo 20 de 1997.
[47] Código Civil, artículo 1625. MODOS DE EXTINCION. “Toda
obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas,
siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen
además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago
efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que
se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad
o por la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición
resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la
prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha
tratado en el título De las obligaciones condicionales” (subraya fuera de texto).
[48] Código Civil, artículo 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. “Para que
el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden
todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la
persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona
diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona
que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca
que el crédito no le pertenecía”.
[49] Código Civil, artículo 1645. LUGAR DEL PAGO. “El pago debe
hacerse en el lugar designado por la convención”.
[50] Idem, artículo 1649. PAGO TOTAL O PARCIAL.
[51] Idem, artículo 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. “La
consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la
repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades
necesarias, en manos de una tercera persona”.
[52] Idem, artículo 1663. EFECTOS DE LA CONSIGNACION.
[53] Ley 1151 de 2007, artículo 155 y el Decreto 2011 de 2012.
[54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de
2001, radicado 70001-23-31-000-1994-4626-01: “El acto administrativo, como
cualquier acto jurídico, se construye sobre distintos pilares de hecho y de
derecho. Por lo tanto, cuando el acto administrativo se ataque con el objeto de
romper la presunción de veracidad que ampara los hechos allí mencionados, no
basta que se contrapruebe uno de ellos; es necesario que se demuestre la falta
de veracidad de todos los hechos relevantes en la toma de la decisión”.
[55] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, artículo 137. NULIDAD. “Toda persona podrá solicitar por sí,
o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido
expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se
declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de
certificación y registro” (subraya fuera de texto).
[56] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, artículo 138.
[57] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, artículo 142.
[58] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 22 de junio de
2008, radicado 52001-23-31-000-2003-01309-01.
[59] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 30 de abril de
1993, radicado 233383.
[60] Sentencia T-766/06.
[61] Supra numeral 2.
[62] Supra numeral 3.
[63] Supra numeral 4.
[64] Supra numeral 9 o certificación (folios 25 y 38 del cuaderno
de selección).
[65] Supra nota al pie 19.
[66] Supra numeral 35.
[67] Supra numeral 29.
[68] Supra numeral 30.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.