T-481-17
Sentencia T-481/17
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la
acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro
medio de defensa judicial
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia
En el supuesto específico de
la tutela para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, la
Corte Constitucional ha señalado que esta, dependiendo del caso concreto, puede
ser procedente porque, “en primer lugar, las labores que ejercen se enmarcan
dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre
aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o
subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza
y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que
el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus
derechos.” Así, el amparo constitucional puede proceder con el fin de que
se eviten los abusos que puedan producirse en relaciones de indefensión e
insubordinación tales como los que hay entre la aseguradora y el beneficiario.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no
acreditar perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-6.093.763
Procedencia:
Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar
Asunto: Acción
de tutela presentada por INDIRA PATRICIA CABARCA BARRAZA contra SEGUROS DE VIDA
DEL ESTADO S.A.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D. C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos
Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Valledupar el 16 de noviembre de 2016, que negó la
acción de tutela presentada por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS en
contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. por considerar que existen otros
medios de defensa para amparar sus derechos.
De
conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De
acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2016, la
ciudadana INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS presentó acción de tutela en contra
de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a
la dignidad humana “y a la debilidad manifiesta”.
Sostuvo que SEGUROS DE VIDA
DEL ESTADO S.A se los desconoció al negarle el reconocimiento al pago de la
póliza de vida a la cual aduce tener derecho.
1.
Hechos
Los supuestos fácticos de la
acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.
La señora
INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS afirma ser madre cabeza de hogar y tener dos
hijos menores de edad que estudian en colegio privado.
2.
La
accionante, quien es profesora, trabajó para el Magisterio por más de 20 años
en diferentes instituciones educativas del departamento del Cesar.
3.
Ella
adquirió, por el sistema de libranza, un crédito con SUVALOR S.A.S. que sería
pagadero mediante descuentos por nómina a partir del mes de junio de 2013[1].
Dicho crédito, adquirido en la modalidad de libranza, fue pactado a 60 cuotas
mensuales por valor de $427.495[2].
4.
El 3 de
octubre de 2013, SUVALOR S.A.S., contrató con SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.
la Póliza Vida Grupo Deudores No. 1000000083, cuyo objeto era el de otorgar
cobertura a los deudores de los créditos otorgados por SUVALOR S.A.
5.
SUVALOR
S.A.S incluyó como beneficiaria de la póliza a la señora INDIRA PATRICIA
BARRAZA CABARCAS.
6.
La
accionante empezó a presentar problemas de salud que le generaron incapacidades
laborales por un término superior a 137 días.
7.
En
consecuencia, a partir de mayo del año 2015, la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA
CABARCAS comenzó a ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez del
Cesar.
8.
El 25 de
noviembre de 2015, mediante dictamen número 5568, la Junta de Calificación de
Invalidez del Cesar le declaró la incapacidad laboral a la señora INDIRA
PATRICIA BARRAZA CABARCAS en un 95.50%, por padecer una “disfonía crónica
recurrente severa que interfiere en su desempeño funcional como Docente” y
un “reflujo gastroesofágico y reflujo laríngeo – faríngeo sintomático”[3].
9.
Por esa
razón, el 26 de mayo de 2016, mediante Resolución Número 1622[4], la
Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar retiró del servicio
activo a la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS y la incluyó en nómina de
pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
10.
El 27
de enero de 2016, la accionante presentó una solicitud ante SUVALOR S.A, para
efectos de que, a través de esta, se le hiciera efectivo el pago de la póliza
de seguro. De igual manera, solicitó que, en consecuencia, se cancelara el
crédito que la accionante tenía con dicha compañía y se le hiciera el reembolso
de las cuotas que pagó desde que comenzó a ser valorada por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Cesar.
11.
En
consecuencia, el 15 de febrero de 2016, la compañía SUVALOR S.A.S., en su
calidad de tomadora, le solicitó a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., que
evaluara la procedencia del pago del valor asegurado correspondiente por el
acaecimiento del riesgo amparado.
12.
El 17 de
marzo del mismo año, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A respondió negativamente a
la solicitud que presentó la compañía SUVALOR S.A.S., argumentando que, siendo
que las Condiciones Particulares hacen parte integrante de la Póliza de Seguro
Vida Grupo Deudores No. 1000000083 “para que opere el Amparo de ‘Incapacidad
Total y Permanente’, la lesión orgánica o la alteración sufrida por el
Asegurado debe ser en un grado tal que le impida desempeñar cualquier clase de
trabajo remunerado de por vida.” [5]
Así, y siendo que la patología que le fue calificada por la Junta de
Calificación del Cesar se refiere a la invalidez “frente a la profesión como
‘Docente’ que venía desempeñando” y no frente a “cualquier otro cargo
remunerado”, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento del amparo
de ‘Incapacidad Total y Permanente’ por parte de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO
S.A.
13.
El 4 de
abril de 2016, SUVALOR S.A.S., le remitió dicha respuesta a la señora INDIRA
PATRICIA BARRAZA CABARCAS.
14.
El 28 de
octubre de 2016, la accionante interpuso acción de tutela en contra de SEGUROS
DE VIDA DEL ESTADO S.A. ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar.
2.
Pretensiones
La accionante le solicitó al juez de
tutela que (i) se tutelen sus derechos fundamentales y (ii) se ordene a SEGUROS
DE VIDA DEL ESTADO S.A, a que, en el término de 48 horas ampare, reconozca y
cancele la póliza de vida grupo deudores No. 1000000083.
3.
Respuesta
de la entidad accionada
15.
El 11 de
noviembre de 2016, a través de escrito presentado por el Representante Legal
para Asuntos Judiciales, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, dio contestación a la
acción de tutela presentada en su contra por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA
CABARCAS, y solicitó que se le desvinculara de dicha acción de tutela y que, en
todo caso, se declarara improcedente.
16.
Dicha
entidad manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente pues
puede acudir a otros mecanismos para buscar el amparo y debatir sus
pretensiones.
17.
De igual
manera, sostuvo que la actuación de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., siempre
fue ajustada a la ley y a las disposiciones del contrato de seguro y que en
ningún momento se le vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales a la
accionante.
18.
La
entidad afirmó también que la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS no se
encuentra en estado de indefensión y que no hay riesgo de que acaezca un riesgo
inminente, razón por la cual la tutela no está llamada a prosperar.
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Primera instancia[6]
19.
El 16 de
noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar denegó el
amparo solicitado por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS, por las
razones que se exponen a continuación.
20.
El juez
de primera instancia consideró que en el caso en concreto existían otros medios
de defensa judicial, distintos a la acción de tutela, para estudiar las
pretensiones formuladas por la accionante.
21.
En
efecto, el a-quo sostuvo que siendo que el asunto objeto de la
controversia se refiere al reconocimiento y pago de una póliza de seguros de
vida, y que no se acredita la afectación inminente de los derechos de la
accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable, no corresponde al
juez constitucional entrar a resolver las pretensiones planteadas por la señora
INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS.
4.2. Impugnación
La accionante no presentó escrito de
impugnación.
6. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión.
22.
El
Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 13 de junio del 2017,
decretó las siguientes pruebas:
23.
Ordenó a
la compañía SUVALOR S.A.S., informar al despacho del suscrito magistrado (i) Los
hechos en que se fundamenta la acción de tutela, anexando la documentación que
considere pertinente, así como el certificado de existencia y representación
legal; y (ii) Las gestiones adelantadas ante la compañía de Seguros de
Vida del Estado S.A., en su calidad de tomador de la póliza de seguro de vida
grupo deudores No. 1000000083, para hacer efectivo el amparo de incapacidad
total y permanente. Así mismo, le ordenó remitir al despacho (i) Copia
íntegra de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 1000000083 y sus
anexos, con sus respectivos certificados de vigencia, la cual fue contratada
con la compañía Seguros de Vida del Estado S.A. para amparar la obligación
crediticia adquirida por la señora Indira Patricia Barraza Cabarcas; y (ii)
Estado de cuenta y relación de pagos del crédito de libranza desembolsado por
SUVALOR S.A.S. a la señora Indira Patricia Barraza Cabarcas.
24.
Ordenó a
la compañía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a remita Copia íntegra de la póliza
de seguro de vida grupo deudores No. 1000000083 y sus anexos, con sus
respectivos certificados de vigencia, requerida por la entidad financiera
SUVALOR S.A.S., para amparar la obligación crediticia adquirida por la señora
INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS.
6.1. Respuesta de SUVALOR
S.A.S.
25.
Mediante
escrito del 12 de julio de 2017, recibido el 13 de julio de 2017, SUVALOR S.A.S.,
respondió a la solicitud señalando que efectivamente esa entidad suscribió con
la compañía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., la Póliza de Vida Grupo Deudores
No. 1000000083 y que para el momento de la reclamación, se encontraba vigente
la póliza correspondiente al período 01/08/2015 - 01/08/2016 que amparaba,
entre otros, la incapacidad total y permanente.
26.
Confirmó
haberle dado cumplimiento a la solicitud de la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA
CABARCA, solicitando que se evaluara “el pago de la compensación que
corresponda recibir a su nombre de acuerdo a las condiciones de la póliza”
como consecuencia de la calificación de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Cesar, que sin embargo fue resuelto negativamente por parte de
SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.
27.
Acompañó
a su escrito (i) fotocopia del formulario del dictamen para la certificación y
determinación de invalidez; (ii) fotocopia de la cédula del asegurado; (iii)
solicitud de reclamación de la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA dirigida
a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.; (iv) certificado de saldo emitido por
SUVALOR S.A.S.; (v) respuesta formal de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.; (vi)
las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros aplicable al período
01/08/2015 - 01/08/2016; y (vii) estado de cuenta y relación de pagos
realizados por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA a SUVALOR S.A.S.
6.2. Respuesta de SEGUROS DE
VIDA DEL ESTADO S.A.
28.
Mediante
oficio GINP 3263/17, del 13 de julio de 2017, recibido el 14 de julio de 2017,
SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., remitió (i) copia simple de la Carátula de la
Póliza de Vida Grupo Deudores No. 1000000083; (ii) Copia simple de los Anexos
No 1 a 37 de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 1000000083; (iii) Fotocopia
simple de la Cotización del 16 de mayo de 2013; (iv) Fotocopia Simple de las
condiciones particulares aplicables a los períodos 01.08.2013 a 01.08.2014,
01.08.2014 a 01.08.2015 y 07.08.2015 a 07.08.2016.
29.
Por otra
parte, y con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, el 21 de
julio de 2017 a las 10:00 de la mañana, esta Sala se comunicó telefónicamente
con el señor Daniel Arroyo, quien trabaja en el Departamento de Cartera de la
compañía SUVALOR S.A.S. El señor Arroyo señaló que actualmente el valor de la
cuota correspondiente al crédito de la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA
se sigue descontando mensualmente de la pensión que ella recibe de parte del
Magisterio.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala
Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51,
52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), profirió
auto el 27 de abril de 2017, mediante el cual se seleccionó para su revisión el
expediente T-6.093.763, correspondiente al de la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA
CABARCA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., que fue repartido al despacho
que profiere la presente providencia.
La Corte Constitucional es
competente, por medio de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia
con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
ordenado por el Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro.
2.
Problema
jurídico
30.
El
problema jurídico en este caso consiste en determinar si en las condiciones
particulares de la tutelante es procedente la acción de tutela para la
reclamación del reconocimiento y pago de una póliza de vida deudores que ha
sido denegada por la aseguradora. Para esos efectos, la Corte debe primero (i)
analizar la procedencia de la acción de tutela, puntualmente en cuanto al
requisito de subsidiariedad, y (ii) verificar si las reglas de procedibilidad
establecidas por la Corte en estos supuestos, se cumplen en el caso particular.
3.
Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones
económicas originadas en el seguro de vida de deudores.
31.
La acción
de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso, en ciertos casos,
de los particulares. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela procederá siempre que la persona no disponga de otro medio de
defensa judicial para amparar su derecho, o cuando aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32.
Es
importante tener en cuenta que la protección de los derechos constitucionales
no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela[7].
En la medida en que la Constitución de 1991 impone a las autoridades de la
República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y
libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los distintos mecanismos
judiciales de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la propia Constitución prevea a la tutela como un
mecanismo de carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa
judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben
acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
33.
Como
excepción a la regla general anteriormente señalada, esta Corte[8] ha indicado
que la acción de tutela resulta procedente si (i) el juez constitucional logra
determinar que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces
para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o
amenazados; o (ii) es necesario otorgar el amparo constitucional como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este último caso, esa comprobación, da lugar a que la acción proceda en
forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio
de manera definitiva[9].
34.
Ahora,
para que el perjuicio irremediable sea protegido vía la acción de tutela, se
debe caracterizar (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.
35.
En el
supuesto específico de la tutela para hacer efectiva la cobertura de un seguro
de vida de deudores, la Corte Constitucional ha señalado que esta, dependiendo
del caso concreto, puede ser procedente[10]
porque, “[e]n primer lugar, las labores que ejercen se enmarcan dentro del
concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las
personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este
Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las
actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano
carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos.”[11] Así,
el amparo constitucional puede proceder con el fin de que se eviten los abusos
que puedan producirse en relaciones de indefensión e insubordinación tales como
los que hay entre la aseguradora y el beneficiario[12].
36.
Sin
embargo, para que la tutela opere como mecanismo de defensa excepcional en
estos casos, no basta con que el accionado sea una entidad del sector
financiero[13].
El amparo constitucional procederá únicamente si el juez constitucional, al
verificar las circunstancias del caso en concreto, encuentra que (i) el
ciudadano no cuenta con medios procesales más eficaces y conducentes para
defender sus derechos[14]
o (ii) cuando se constata que puede acaecer un perjuicio irremediable[15]
o una inminente afectación al mínimo vital de la persona[16] o sus
derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital[17].
4.
Análisis
del caso concreto
37.
La Sala
observa que la acción de tutela interpuesta no reúne los requisitos de
procedibilidad ya señalados, por las siguientes razones.
38.
Como se
señaló anteriormente, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela procede siempre que la persona no disponga de otro medio de
defensa judicial para amparar su derecho, o cuando aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para estos eventos
específicos, dado el desequilibrio de la relación entre la aseguradora y el
beneficiario y en aras de evitar los abusos en relaciones de indefensión e
insubordinación[18],
se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, siempre que se acredite
(i) que el mecanismo ordinario con el que se cuenta no es idóneo y eficaz para
hacer valer sus derechos y/o (ii) el acaecimiento de un perjuicio irremediable
o una afectación inminente al mínimo vital de la persona[19].
39.
En este
caso la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS sí disponía de otros medios de
defensa judicial donde solicitara la protección de su derecho y la tutela no
procedía como mecanismo transitorio pues no se acreditó la necesidad de la
actuación de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.
40.
En
efecto, la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios suficientemente
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. Como consta en los hechos del caso, la disputa entre
la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS y la aseguradora SEGUROS DE
VIDA DEL ESTADO S.A. es una de naturaleza estrictamente económica y de la
órbita del derecho comercial privado que rige las relaciones contractuales
entre el beneficiario, el tomador y la compañía aseguradora, frente a lo cual
cabe recordar que los medios adecuados para tramitar las controversias que
puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros como lo son, en el
marco del Código General del Proceso, el verbal o el verbal sumario, o en el
marco del Código de Comercio, el proceso ejecutivo[20].
41.
Como se
desprende de la acción de tutela interpuesta por la señora INDIRA PATRICIA
BARRAZA CABARCAS y la contestación que a su turno presentó la compañía
aseguradora, la diferencia entre ellas se refiere estrictamente a la
interpretación del cubrimiento de la póliza del seguro de vida de la cual la
accionante es beneficiaria.
42.
Así,
mientras la una afirma que esta es procedente por cuanto se acreditó su
incapacidad en un 95% para ser profesora, la otra sostiene que la incapacidad
debe referirse no a un impedimento para el ejercicio de una determinada
ocupación, sino de cualquier ocupación. Se trata entonces de una controversia
económica que la tutelante no ha debatido por la vía principal de la justicia
ordinaria.
43.
Por otra
parte, esta tutela tampoco está llamada a prosperar como mecanismo transitorio
puesto que, como se advierte de los hechos planteados y de las pruebas
aportadas al proceso, no se acreditó la necesidad de intervención del juez de
tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
44.
Sobre el
particular, la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS se limita a afirmar que
es una madre cabeza de familia de dos hijos que estudian en un colegio privado,
cuyo único sustento es la pensión que recibe del Magisterio, y que necesita
recibir la póliza para, entre otras cosas, poder pagar el crédito que tiene con
SUVALOR S.A.S.
45.
La
accionante fundamenta su petición en su condición de madre cabeza de familia.
Sobre este punto, esta Sala estima que si bien se trata de un grupo que ha sido
tradicionalmente considerado por esta Corte como sujeto de especial protección[21],
el simple hecho de pertenecer a él no es suficiente para que prospere la acción
de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa y no se acredita la
necesidad de actuación del juez de tutela para evitar la posible configuración
de un perjuicio irremediable.
46.
Adicionalmente,
la sola afirmación de la accionante no es suficiente para se acredite su
condición de madre cabeza de familia. Como lo ha señalado esta Corte, es
necesario que en efecto ella reúna los presupuestos para ser considerada como
tal, como lo son “(i)
que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la
madre para sostener el hogar.”[22]
47.
En el
caso concreto se encuentra que la tutelante no acreditó que la pensión que
recibe sea insuficiente para poder asumir los costos que tiene a su cargo y por
lo mismo, que el pago que llegara a obtener de parte de la aseguradora resulte
determinante para garantizar su mínimo vital. Tampoco mencionó los gastos que
tiene a su favor, sino que se limitó a afirmar que sus hijos estudian en un
colegio privado.
48.
Y es que
cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo
vital, si bien el juez de tutela cuenta con las facultades de solicitar las
pruebas pertinentes para solucionar el caso, la Corte ha señalado que aunque en
casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien
alega una vulneración de este derecho debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de
probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
49.
También
es importante señalar que el concepto de mínimo vital, debe ser analizado desde
un punto de vista de la satisfacción de las necesidades del individuo, por lo
cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso
concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneración cuenta o no con la
posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales.[23]
50.
Así mismo, del acervo
probatorio se desprende que el saldo que tenía pendiente la accionante con
SUVALOR S.A.S., al 28 de febrero de 2016, por razón de su crédito es de
$10’962.250. Sin embargo, la Sala no evidencia que la situación actual de la
accionante le impida efectuar dichos pagos, ni que con eso se acredite una
afectación a su mínimo vital. Por el contrario, y como pudo verificar esta Sala
a través del Departamento de Cartera de SUVALOR S.A.S., dicha empresa le sigue
descontando mensualmente el valor de su cuota a la señora INDIRA PATRICIA
BARRAZA CABARCA, de la pensión que ella recibe de parte del Magisterio.
51.
Por lo anterior, no hay
prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la
póliza de vida deudores, se esté viendo irremediablemente afectado el mínimo
vital de la tutelante.
52.
En
consecuencia, esta Sala no encuentra méritos suficientes para sobrepasar el
requisito de subsidariedad de la acción de tutela, puesto que la tutelante no
acreditó ni que los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente
idóneos y eficaces como para garantizarle la protección de sus derechos, ni
tampoco que necesite del amparo constitucional para evitar que se produzca
inminentemente un perjuicio irremediable, y por ende, no está llamada a
prosperar.
5.
Síntesis
de la decisión
53.
La Sala
declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora INDIRA
PATRICIA BARRAZA CABARCAS, porque (i) no se han agotado los mecanismos de
defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para amparar sus
pretensiones; (ii) el asunto a resolver, por tratarse de una prestación
económica originada en una controversia mercantil, es de carácter legal y
propio de la jurisdicción civil ordinaria; (iii) no se encuentra acreditada la
afectación al mínimo vital; (iv) la titular de los derechos no demostró la
necesidad de actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración
de un perjuicio irremediable, y (v) en consecuencia, no se requiere otorgar el
amparo constitucional como mecanismo transitorio
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Quinto Civil Municipal el 16 de noviembre de 2016, y en su lugar
declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por INDIRA PATRICIA
BARRAZA CABARCAS en contra de Seguros de Vida del Estado S.A., por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil
Municipal a que, por el medio más expedito, notifique a las partes y demás
intervinientes en este proceso, de la decisión adoptada mediante esta
providencia.
Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y
cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Cdno.
1, Fl. 13.
[2] Cdno.
1, Fls.13 a 14.
[3] Cdno.
1, Fls. 19 al 20.
[4] Cdno. 1, Fls. 21 al 22.
[5] Cdno. 1, Fls. 19 al 20.
[6] Cno. 1, Fls. 54 a 59.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2017
[11] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2005.
[13] En Sentencia T-490 de 2009 se encuentran ampliamente descritos los
requisitos de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la
existencia de otros medios de defensa judicial.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2003.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2012.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2005.
[19] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2012.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2015, T-058 de 2016 y T-726
de 2016
[21] Corte
Constitucional, sentencia T-424 de 2010.
[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-581A de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.