T-481-16
Sentencia T-481/16
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y
al mismo tiempo un servicio público
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección
por tutela
SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo
ciertas condiciones
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL
USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR
Por regla general, el
ejercicio del derecho a escoger libremente la IPS en que se otorgará la
atención en salud requerida por el afiliado está limitado a aquellas
instituciones con las que la EPS tiene convenio, de forma que a efectos de que
resulte admisible que, en sede de tutela, se autorice la prestación de los
servicios de salud en una IPS en la que la EPS del afiliado no tiene convenio,
es necesario que se demuestre que dicha IPS no garantiza integralmente el
servicio, o que el que otorga es inadecuado, inferior y, en consecuencia,
termina por deteriorar la salud del usuario.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y
se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-El accionante ya no requiere
traslado por cuanto se
encuentra residiendo en el municipio en el que le brindan la atención en salud
que requiere
El objetivo o pretensión principal de la solicitud elevada
era obtener la autorización para que el servicio de salud requerido por el
actor fuera otorgado en una IPS determinada, petición que, carece actualmente
de objeto en razón a que éste se encuentra residiendo en el municipio en el que
le brindan la atención en salud que requiere y, por tanto, también se configuró
el fenómeno de la carencia actual de objeto frente a esta pretensión de amparo
constitucional.
Referencia: expediente
T-5.502.968.
Acción
de tutela presentada por la ciudadana Olinda Inés Leal Perdomo en su condición
de agente oficiosa de su señor padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, en contra de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero
(1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en única instancia, por la Sala Tercera de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el
quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela
presentada por la ciudadana Olinda Inés Leal Perdomo en su condición de agente
oficiosa de su señor padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, en contra de la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional.
El expediente de
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del trece (13) de mayo de
dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
El doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la
ciudadana Olinda Inés Leal Perdomo, interpuso acción de tutela por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de su señor padre, el ciudadano Luis
Gonzalo Leal Mateus, a realizar peticiones respetuosas, a la salud, seguridad
social y vida en condiciones dignas que considera han sido desconocidos por la
entidad accionada al negarse a efectuar el traslado de la atención que éste
recibe en la ciudad de Neiva a un lugar más cercano y que no le exija las cerca
de 6 horas de viaje que actualmente realiza 3 veces por semana. Adicionalmente,
sustenta su pretensión en que ello es necesario para que el procedimiento de
diálisis que requiere para sobrevivir no implique la degradación de sus demás condiciones
de salud.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes
en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
El ciudadano Luis Gonzalo Leal Mateus, residente del
municipio de Garzón –Huila– , es una persona de 79 años de edad quien, entre otras
patologías, padece de insuficiencia renal crónica avanzada estado V,
insuficiencia cardiaca, hipertensión e hipotiroidismo, motivo por el cual deben
realizarle sesiones de diálisis inter-diarias, esto es, 3 veces a la semana,
los días martes, jueves y sábado.
1.2.
Desde el 21 de noviembre de 2012, el señor Luis
Gonzalo Leal Mateus se ha visto forzado, a trasladarse con la frecuencia
antedicha a la ciudad de Neiva –Huila–, pues es en la IPS Fresenius Medical
Care (allí ubicada) en donde le prestan la atención requerida a efectos de
realizarse la diálisis anteriormente mencionada.
1.3.
Afirma la actora que cada trayecto les toma entre 2 y
3 horas y que, por su frecuencia, al igual que por la avanzada edad de su
padre, se ha visto desmejorada su salud.
1.4.
Tras consultar en los centros médicos del sector, se
percataron de que en la ciudad de Pitalito –Huila–, ubicada a tan solo 1 hora
de distancia de su vivienda, existe una unidad de diálisis llamada Nefro Uros,
en donde pueden prestarle a su padre la atención que necesita y, de esa manera,
reducir sustancialmente el desgaste que los constantes y prolongados viajes
generan en su salud.
1.5.
El día 26 de noviembre de 2015, el agenciado elevó
derecho de petición ante la entidad accionada a efectos de que autorizaran su
atención en el centro médico Nefro Uros, en la ciudad de Pitalito –Huila–,
argumentando la necesidad de que la diálisis que requiere, fuera realizada en
un lugar no tan lejano.
1.6.
Al momento de interposición de la
presente acción de tutela no se había dado respuesta a la solicitud presentada.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Constancia expedida por el médico Orlando Montero
García en la que certifica que el señor Luis Gonzalo Leal Mateus ha venido
siendo atendido en la institución médica Fresenius Medical Care desde el 21 de
noviembre de 2012 y que allí se realiza el tratamiento de diálisis 3 veces por
semana en forma inter-diaria.
2.2.
Informe médico, expedido el 19 de noviembre de 2015, en
el que Fresenius Medical Care valora el estado de salud del señor Luis Gonzalo
Leal Mateus y en el que dejan constancia de que éste padece de: (i)
insuficiencia renal crónica; (ii) insuficiencia cardiaca; (iii)
hipotiroidismo; e (iv) hipertensión.
2.3.
Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de
Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar,
en el que consta que el ciudadano Luis Leal Mateus se encuentra vinculado al
subsistema de salud de las fuerzas militares en estado activo en calidad de
beneficiario de su hijo, el señor Carlos Eduardo Leal Perdomo.
2.4.
Copia
del derecho de petición radicado por el agenciado, el 26 de noviembre de 2015,
ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que solicita se
ordene autorizar que las sesiones de diálisis que requiere de manera
inter-diaria se realicen en la IPS Nefro Uros en razón a lo lejano que queda su
actual sitio de atención.
2.5.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis
Gonzalo Leal Mateus.
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La accionante estima desconocidos los derechos
fundamentales de su padre en razón a que el centro de atención medica en el que
actualmente le están realizando el procedimiento de diálisis que requiere para sobrevivir,
se encuentra ubicado extremadamente lejos de su lugar de residencia, motivo por
el cual, a efectos de podérselo practicar, ha debido venir desplazándose 3
veces a la semana (entre 2 y 3 horas por trayecto) y, ello, ha tenido un alto
costo en sus condiciones actuales de salud.
Aduce que tiene conocimiento de la existencia de otro
centro médico en el que le pueden brindar la atención requerida (Nefro Uros, en
la ciudad de Pitalito –Huila–) y que se encuentra ubicado a un tercio de la
distancia que actualmente le toca recorrer.
Para finalizar, considera que, al momento de
presentación de la acción de tutela, la accionada ni siquiera ha brindado
respuesta a la solicitud que presentó el 26 de noviembre de 2015.
4. Respuesta
de la entidad accionada
Establecimiento
de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”
En forma extemporánea, esto es, el día 27
de enero de 2016 y con posterioridad a la expedición de la sentencia de única
instancia que resolvió la presente controversia, la entidad accionada respondió
a la presente solicitud de amparo, e indicó que la IPS más cercana al lugar de
residencia del agenciado, que cuenta con contrato vigente a efectos de prestar
la atención medica requerida, es Fresenius Medical Care, de forma que es allí
donde debe prestarse la atención en salud requerida.
5.
Sentencia objeto de revisión
La Sala Tercera
de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, mediante sentencia de única instancia, proferida el veinticinco (25) de enero
de dos mil dieciséis (2016), decidió conceder el amparo ius-fundamental
invocado en relación con el derecho de petición presentado y no resuelto; en
consecuencia ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo, se contestara la solicitud formulada. Es de destacar que, en razón a
que el problema jurídico fue enfocado únicamente respecto de la vulneración al
derecho de petición, la magistrada Nubia Ángela Burgos decidió salvar su voto y
apartarse de la decisión mayoritaria. Para ello, adujo que si bien era evidente
la afectación al derecho fundamental de petición, era necesario que el juez constitucional
fuera más allá y protegiera los demás derechos del actor que también se estaban
viendo afectados, esto es, la salud y la vida en condiciones dignas, de manera
que se ordenara la atención del agenciado en el lugar en el que solicita y que
le implica menores tiempos de traslado.
6.
Actuaciones en sede de Revisión
Escrito de
la Señora Olinda Inés Leal Perdomo
Mediante oficio
del 22 de junio de 2016, la accionante allegó un documento en el que profundiza
y actualiza los hechos que dieron fundamento a la presente solicitud de amparo
constitucional, e indicó que, con posterioridad al fallo de instancia, esto es,
el 25 de enero del presente año, la accionada remitió un oficio en el que le
informó que el derecho de petición presentado había sido remitido a la
autoridad competente para dar respuestas (la dirección de sanidad general del ejército
nacional ubicada en Bogotá) de forma que fueran ellos quienes dieran respuesta
a su solicitud.
De igual manera,
llama la atención en que durante el largo proceso que han efectuado para lograr
que la atención médica que su padre necesita le sea otorgada en la ciudad de
Pitalito, la salud de su padre se ha seguido desgastando, motivo por el cual,
en conjunto con sus demás hermanos adoptaron la determinación de trasladar la
residencia de su padre a la ciudad de Neiva, en donde le están realizando la
diálisis que requiere, pero que ello, ha requerido de su parte un gran
sacrificio económico.
Para finalizar,
destaca que, en la actualidad, la Clínica Fresenius Medical Care, le brinda a
su señor padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, un auxilio económico de $400.000
pesos mensuales por concepto de transporte, pero los cuales, en su criterio, no
alcanzan para cubrir los gastos que toda esa situación les comporta.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
A continuación se plantea la situación
jurídica de un ciudadano que solicita el traslado de la atención médica que
necesita para su subsistencia, de forma que ésta le sea prestada en la ciudad
de Pitalito y no en Neiva (donde actualmente se desarrolla el servicio) y quien
funda su pretensión en el desgaste que el constante y prolongado traslado desde
su lugar de residencia hacía el sitio en que lo atienden, le genera en su
salud. Al respecto, se tiene que la solicitud presentada no ha sido
efectivamente resuelta al agenciado y que, como producto de ello, su salud se
ha seguido desgastando con los viajes que debe efectuar 3 veces a la semana. Es
de destacar que si bien no se ha dado respuesta a la petición presentada, la
accionada, en su contestación de la presente acción de tutela, indicó que la
solicitud era improcedente en cuanto la IPS en la que se le da la atención
requerida, es la única que tiene convenio vigente con ellos.
Con miras a dar solución a las
situaciones planteadas, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes
problemas jurídicos ¿Se desconoce el derecho fundamental de petición de una
persona cuando a pesar de haber radicado una solicitud respetuosa, ésta no es
resuelta después de vencido el término dispuesto para ello?; igualmente deberá
cuestionarse la Corte si ¿se vulneran las prerrogativas ius-fundamentales
de la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas de un individuo al
forzarlo a trasladarse, a efectos de realizarse el procedimiento de diálisis
que requiere para sobrevivir, 3 veces a la semana, a través de un recorrido que
le toma aproximadamente 6 horas por jornada, en razón a que la IPS en donde
actualmente realizan dicho procedimiento es la más cercana a su residencia y que
cuenta con convenio activo?
Ahora bien, la Sala, de manera
preliminar, deberá también entrar a valorar los hechos nuevos introducidos al
debate en sede de revisión y estudiar si, a partir de ellos, se ha
materializado en el caso en concreto el fenómeno de la carencia actual de
objeto en alguna de sus modalidades, de forma que se determine la necesidad de examinar
el fondo del asunto y proferir órdenes de protección.
Para dar solución a estas interrogantes, la Sala
procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i)
legitimación
para incoar una acción de tutela en nombre de terceros; (ii) el fenómeno de
la carencia actual de objeto, (iii) el
derecho fundamental de petición, alcances y requisitos; y (iv) el
derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional; para, así,
poder pasar a dar solución al caso en concreto.
3.
Legitimación
para incoar una acción de tutela en nombre de terceros. Reiteración de
jurisprudencia.
La
acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente del 91, se
caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de
derechos fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede
acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos
especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben
verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional
pueda entrar a resolver la litis que ante él se plantea.
En
ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de
verificar, entre otras cosas y en cada caso en concreto, la efectiva
acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él
se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante –legitimación
por activa–) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental
(el accionado –legitimación por pasiva–).
Respecto
de la legitimación por activa, es menester destacar que ésta se constituye en
un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la materialización de dos
supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)
cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la
protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada
para actuar en nombre de un tercero.
Ahora
bien, en lo relacionado con las actuaciones directas del interesado, únicamente
se hace necesario verificar los presupuestos generales para actuar en los
distintos procedimientos jurisdiccionales y, por ello, en cuanto resulta
evidente que se trata de un fenómeno que no genera mayores inconvenientes en su
comprensión, la Sala no se explayará en consideraciones más amplias.
En
lo relacionado con la habilitación legal o jurisdiccional para actuar en nombre
de otros, el derecho ha desarrollado tres figuras generales que la permiten,
estas son: (i) la agencia oficiosa, un cuasicontrato que se configura,
en sede de tutela, cuando una persona se arroga, a “motu proprio”, la
protección de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad para
hacerlo por sí misma[1];
(ii) el mandato, definido en el Código Civil como un contrato en
virtud del cual, una persona confía la gestión de uno o más negocios –o, en el
caso de la tutela, intereses jurídicos de rango ius-fundamental– a otra,
que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; y (iii) la
representación legal, que es la potestad otorgada a una persona, ya sea por la
ley, en el caso de los padres que ostentan la patria potestad con respecto a
sus hijos menores de edad, o a través de una orden judicial, en el caso de los
guardadores sobre las personas que han sido declaradas como interdictas y
encargadas a su custodia, para ejecutar acciones en nombre de otra[2].
Adicionalmente,
resulta necesario llamar la atención en que, en virtud de los especiales
intereses que se encuentran en discusión en el trámite de este especial tipo de
acción, el decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de que tanto el
defensor del pueblo, como el personero municipal puedan interponer acciones de
tutela en representación de los intereses de rango fundamental que estimen
vulnerados o desconocidos dentro de su circunscripción.
Con
respecto a la agencia oficiosa como mecanismo a través del cual se ha
legitimado la injerencia de terceros en los intereses de otros, esta
Corporación en su jurisprudencia, ha fundamentado su ejercicio a partir de tres
principios constitucionales en concreto: (i) el principio de la eficacia
de los derechos fundamentales, que impone a la administración la
flexibilización de los mecanismos institucionales, con el fin de permitir la
efectiva materialización de este tipo de derechos; (ii) el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, que impide que por
circunstancias meramente procedimentales, se vulneren o desconozcan los
derechos fundamentales de un individuo; y finalmente, (iii) el principio
de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de
los derechos ajenos, cuandoquiera que su titular se encuentre imposibilitado
para promover, por sí mismo, su defensa.[3]
No
obstante lo anterior, esta figura requiere que el agente oficioso afirme que
actúa como tal y, además, que demuestre que el agenciado no se encuentra en la
posibilidad de promover, por sí mismo, la defensa de sus intereses.
4. El fenómeno de la carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Esta
Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la
Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[4] el
alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86 de la
Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de
tener un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se
encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley.
La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de
los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de
amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo
extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al
desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del
juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para
salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y
contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[5]
A partir de los anteriores
razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
“La
tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero,
no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese
presentado un peligro ya subsanado” (negrillas
inexistentes en el texto original)
Es por esto, que la doctrina
constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”
para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material
en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita
salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el
particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el
fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes
figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii)
de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada
como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”[6].
La primera de estas figuras, regulada en
el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el
que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se
evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se
eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo
lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i)
se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos
que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas,
consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía
ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con
la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez de tutela dé una orden al respecto.[7]
Para finalizar, se ha empezado a
diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que
la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de
objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación
sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada
la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió
la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis.
Se tiene que, esta nueva y particular
forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia
actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el
concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho
superado”[8]
y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir
del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar
del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia
a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una
E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación
sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en
su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
Al respecto, se ha considerado
importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo, puede tener
el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la
presentación de una acción de tutela. Lo anterior, sin entrar a distinguir en
que se trate de un hecho superado o de una “situación sobreviniente”.
En Sentencia T-722 de 2003[9], se
indicó que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando
la extinción de la vulneración, indistintamente de la fuente o causa que
permitió su superación, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de
tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de
los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia actual de
objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se
encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en el cual,
de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario
revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección solicitada, incluso
así no se vaya a proferir orden alguna. En ese sentido, se indicó:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de
iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso
de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala
de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia,
habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en
ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines
primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una
declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso
sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la
Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el
trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los
derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la
decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la
jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y
conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”
A lo anterior es pertinente agregar que
si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar
la carencia actual de objeto, sin hacer ningún otro pronunciamiento,
actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los
casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber
sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en
concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y
aclare si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la
acción de tutela en concreto.[10]
En ese orden de ideas, es de advertir
que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo
desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez
de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación
y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada,
pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien
hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó en la vulneración
sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro
lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar
que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada
y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental
del actor, motivo por el cual, al igual que cuando se trata de un “daño
consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la
repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a
adelantar por la negligencia incurrida.
4.2. La
jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se
presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la
providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo
a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los
derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía
evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de
objeto en el caso concreto.[11]
5. El derecho
fundamental de petición, alcances y requisitos. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho de petición es una prerrogativa
especial que establece la Carta Política[12], consistente en la
potestad que tienen los particulares de realizar peticiones respetuosas (verbales
o por escrito) ante las autoridades o incluso, en casos especiales, a otros
particulares, con el objeto de obtener la satisfacción de un interés personal o
colectivo y
que establece la correlativa obligación en cabeza de a quien se solicita, de
responder y de hacerlo en un término razonable.
En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar
“el
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el
suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación
de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer
recursos.”
Es de destacar que si bien las
Constituciones de 1858, 1863 y 1886 disponían que el ciudadano contaba con esta
posibilidad, fue el Constituyente de 1991 quien le reconoció a este derecho el
carácter de fundamental y la consecuente posibilidad de que fuera protegido a
través de acción de tutela; por ello, esta Corporación, desde sus mismos
inicios, ha sido enfática en resaltar su vital importancia para la materialización
de los fines que busca garantizar el Estado como lo concebimos en la actualidad,
en los siguientes términos:
"Este
derecho muestra tal vez más que ningún otro derecho fundamental, la naturaleza
de las relaciones de los asociados con el poder público en el Estado Liberal.
Es, junto con los derechos políticos, el mecanismo de participación democrática
más antiguo en esa forma del Estado. En efecto, allí las relaciones entre la
sociedad y el Estado, permiten a la primera, con la consagración del Derecho de
petición, solicitar de éste proveimiento en interés particular o general,
imponiéndole al aparato institucional la obligación de atender esas solicitudes
de acuerdo con las posibilidades que le otorga la ley. Este especial tipo de
"relación política" no es propio de otras formas del Estado que
atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a título de
"gracia" (monarquía), o cuya legitimación resulta precaria en razón
de que el poder estatal no busca satisfacer el interés general, sino el de una
determinada clase (período de la "dictadura del proletariado"). En el
sistema político demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de
intereses propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la
aspiración democrática que contiene el modelo político. En esto justamente se
encuentra el contenido autónomo del derecho humano que se comenta, que además
tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los
cuales son de la naturaleza más general, públicos o privados, absolutos o
relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveración
de que es un derecho que sirve de instrumento para lograr la protección de los
demás derechos de los individuos."[13]
En virtud de lo referenciado en
precedencia, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un verdadero
derecho fundamental, que toma su sustento en el carácter imprescindible que tiene
el establecimiento de mecanismos de comunicación efectiva entre la
administración y los administrados, para el efectivo logro de los fines esenciales
del Estado consagrados en la Constitución. Por ello, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido:
“…
se
trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta
indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente
el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituídas (SIC)…”[14].
El
derecho de petición, en su condición de “derecho instrumental” o que sirve como
medio para la materialización de otros derechos como lo son: la información, la
participación y la libertad de expresión,[15]
debe ser garantizado por toda autoridad pública a la cual haya sido solicitado.
En sentencia C-951 de 2014 se indicó de
igual manera que el derecho fundamental de petición tiene cuatro aspectos que
conforman lo que tanto la jurisprudencia, como la doctrina, han definido como
su “núcleo esencial”, estos son: (i) la posibilidad cierta y efectiva de
realizar la petición, sin que la autoridad o el particular[16] a
quien está dirigida se niegue a recibirla o tramitarla; (ii) el recibir
una pronta resolución, esto es, en el menor plazo posible y sin exceder el
término legal para ello establecido; (iii) que la resolución sea clara,
precisa y de fondo, así como sobre la totalidad de los asuntos tratados; y, por
último, (iv) que lo decidido sea notificado al solicitante, de forma que
le sea posible impugnarlo en caso de encontrarse inconforme con lo resuelto.
Con
el objetivo de hacer posible que el juez de la causa pueda verificar si la
respuesta otorgada por quien funge como receptor de la solicitud en realidad
resolvió de fondo sobre lo peticionado, la Corte ha desarrollado, de manera
amplia, una serie de postulados o requisitos que deben ser valorados, estos
son: (i) la claridad y precisión de la respuesta; (ii) la
congruencia con lo solicitado; y (iii) el cumplimiento a los
criterios de suficiencia y efectividad.
En
relación con lo anterior, se ha reconocido que la respuesta a una petición se
entiende ha sido: “i.) suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a sus pretensiones[17]; ii.) efectiva si
soluciona el caso que se plantea[18]
(C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si
existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la
solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al
asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
propuesta”.[19]
Sobre
la oportunidad de resolver, la Corte ha sostenido que el término aplicable es
el establecido en la legislación vigente (Ley 1755 de 2015), que prevé un
término máximo de 15 días para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto
posible, la autoridad debe comunicar al ciudadano las razones de la demora y el
tiempo en el cual contestará, obedeciendo de manera clara al criterio de
razonabilidad con respecto a lo solicitado[20].
Es importante destacar igualmente, que la
doctrina constitucional ha resaltado que el derecho a elevar peticiones
respetuosas (art. 23 Superior) se trata de uno respecto del cuál la acción de
tutela procede como mecanismo principal e inmediato de protección, pues no
existe ningún otro medio de defensa judicial o administrativo que permita conseguir
su efectiva protección:
“[E]l
Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho
constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser
protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela,
cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el
carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de
derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo
del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con
el Estado”[21].
Así
las cosas, se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional en
comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a
las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de
manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni
ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado y lo resuelto,
independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues, como ya se
indicó, no es mandatario que la administración reconozca lo pedido. Finalmente,
se resalta que la respuesta debe obedecer a los parámetros establecidos por la
Ley para el tipo de petición elevada y debe ser finalmente notificada al
peticionario[22].
6.
El derecho
fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional. Reiteración
de jurisprudencia.
6.1. Aspectos generales del derecho a la salud.
El
artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del
Estado la obligación de garantizar a todas las personas, la atención en salud
que requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del desarrollo de políticas
públicas que permitan su efectiva materialización, como del ejercicio de la
correspondiente vigilancia y control sobre las mismas. De ahí que el derecho a
la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho
subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en
un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el
Estado.
En
virtud de la dicotomía anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a
conceptualizar lo que se ha entendido por “salud” en cada una de sus facetas,
de forma que sea posible esclarecer y delimitar su alcance, así como facilitar
su comprensión.
En
este orden de ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue
inicialmente concebida por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de
completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades”[23],
pero, a partir de la evolución que ha tenido este concepto, se ha reconocido
por esta Corporación que la anterior definición debe ser más bien asociada con
el concepto de “calidad de vida”[24],
pues, en razón a la subjetividad intrínseca del concepto de
“bienestar” (que depende completamente de los factores sociales de una
determinada población), se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud
como personas en el planeta.
Ahora
bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la
salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[25],
de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones
que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además,
se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se
materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de
constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos
subjetivoshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-201-14.htm
- _ftn29.
De
ahí que, la protección constitucional del derecho a la salud tome su principal
fundamento en su inescindible relación con la vida, entendida ésta no desde una
perspectiva biológica u orgánica, sino como “la posibilidad de ejecutar
acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos
fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad
que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus
proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se
encuentra afectado, aun cuando biológicamente su existencia sea viable”[26]
En
atención a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como
un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino
como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma
concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el
mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[27]
En
síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la
protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de
un derecho autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en
íntima relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la
dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano
de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[28]
6.2. Régimen normativo relacionado
con el suministro del servicio de transporte.
A lo
anterior cabe añadir que si bien la obligación del Estado de garantizar la
atención en salud por lo general es entendida únicamente en lo relacionado con
el suministro de servicios y atenciones de carácter médico que han sido
efectivamente ordenados por el profesional de la salud encargado del
tratamiento de un determinado paciente, resulta necesario hacer la aclaración
de que el derecho a la salud, en su dimensión de accesibilidad económica o
asequibilidad,[29] implica
el que se garantice, por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a
la que el paciente se encuentra afiliado, que la ausencia de recursos
económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable
que le imposibilite recibir las atenciones que le han sido efectivamente
ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas.
En
otras palabras, una garantía material y efectiva a la salud de un individuo
implica que no solo se cobijen los servicios médicos que éste requiera, sino
que, en adición a ello, también se cubran todos los medios que de no tener la
posibilidad de procurarse por sí mismo, puedan constituirse en barreras
infranqueables que limiten el acceso a dichas atenciones.
En ese sentido,
se tiene que si bien esta Corporación ha indicado que servicios como el
transporte no se constituyen en stricto sensu en atenciones de carácter
médico y, por ende, no requiere de orden médica alguna que determine
expresamente su necesidad, resulta procedente que el juez constitucional, en
aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de un individuo y
garantizar que la atención en salud sea efectivamente prestada, ordene su
autorización con cargo a dineros públicos ante la materialización de los
siguientes supuestos: “(i) ni el paciente ni sus familiares
cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[30]
Adicionalmente, se ha determinado por esta Corte que también
resulta plausible que ante la configuración de determinados supuestos, se
extienda el alcance del amparo otorgado con el objetivo de que el transporte
autorizado no solo se reconozca en cabeza del paciente, sino que también se le
permita asistir con un acompañante, siempre y cuando el juez constitucional
determine que: “(i) el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado”.[31]
No obstante lo expuesto en precedencia, se recuerda que la remisión
de un paciente, a pesar de no requerir la orden de un médico tratante, en razón
a que como se indicó, no se constituye propiamente en un servicio médico, sí
deberá estar supeditada a la previa prescripción que haga un profesional de la
salud de una atención médica que implique necesariamente la movilización del
paciente.
De
esta manera, ha sido reconocido en forma insistente por parte de esta
Corporación, que el suministro del transporte para llegar al sitio de
atención, si bien no puede ser concebido stricto sensu como un servicio médico
o que tiene una relación directa con la recuperación del estado de salud del paciente,
se constituye en un elemento indispensable para asegurar la prestación del
servicio de salud que requiere el afiliado al sistema y, así, permitirle no
solo el goce de una vida en condiciones dignas y justas, sino, además, el
efectivo ejercicio de sus demás derechos fundamentales.
6.3.
Libertad de escogencia de EPS e IPS.
Otro
aspecto a considerar al estudiar el derecho a la salud, por su íntima relación
con éste, es la libertad de escogencia, tanto de EPS, como de IPS. Al respecto,
es de destacar que todo afiliado al sistema de seguridad social en salud cuenta
con la posibilidad de escoger libremente la EPS que considere satisface de
mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimamente ante la ocurrencia
de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud; y, una vez
afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, con
la que su EPS tiene convenio, en la que le prestarán efectivamente las
atenciones que necesite.
En
otras palabras, se trata de una prerrogativa que (i) toma fundamento en
la libertad y autonomía del individuo para auto-determinarse y, de esa manera,
escoger las entidades en las que confiará el cuidado de su salud; y (ii)
a partir de la cual el afiliado al sistema selecciona la EPS encargada de
gestionar administrativamente su atención en salud y, como producto de su
elección, queda limitado a las IPS con la que ésta ha decidido hacer convenios
para prestar el servicio.[32]
De
conformidad con lo expuesto, el derecho del usuario de escoger la IPS encargada
de prestar los servicios de salud únicamente puede ser ejercido dentro del
marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, esto es, dentro de los límites
que establece el derecho de la EPS a escoger las entidades con las que contratará.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha encontrado excepción
a esta regla en los eventos en que: (i) se trata de una urgencia que no
admite demora en su atención y requiere que el servicio de salud sea prestado
en la IPS más cercana al lugar de su ocurrencia, (ii) cuando hay
autorización expresa de la EPS para que la atención se brinde con una entidad
con la que no tiene convenio y (iii) cuando se demuestra la incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la IPS para cubrir sus
obligaciones, esto es, atender las necesidades en salud de sus usuarios.[33]
Al
respecto, la Corte en Sentencia T-247 de 2005 consideró:
“Aunque
la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de
derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza
integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de
inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el
deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podría conceder el amparo
mediante tutela.”(Negrillas por fuera del texto original)
Por
otra parte, en sentencia T-057 de 2013, se indicó que:
“[C]uando
se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o
que a pesar de la adecuada calidad de su prestación por diferentes factores,
como por ejemplo, su ubicación, pone en riesgo el estado de salud del paciente
y ello causa el deterioro de su condición, el juez de tutela podría conceder el
amparo.” (Negrillas por fuera del texto original)
En
conclusión, por regla general, el ejercicio del derecho a escoger libremente la
IPS en que se otorgará la atención en salud requerida por el afiliado está
limitado a aquellas instituciones con las que la EPS tiene convenio, de forma
que a efectos de que resulte admisible que, en sede de tutela, se autorice la
prestación de los servicios de salud en una IPS en la que la EPS del afiliado no
tiene convenio, es necesario que se demuestre que dicha IPS no garantiza
integralmente el servicio, o que el que otorga es inadecuado, inferior y, en
consecuencia, termina por deteriorar la salud del usuario.[34]
III.
CASO EN CONCRETO
1. Recuento
fáctico
A continuación se emprenderá el estudio
de la situación jurídica que circunscribe al ciudadano Luis Gonzalo Leal
Mateus, de 79 años de edad, quien presentó una solicitud con el objetivo de que
se trasladara la prestación del servicio de salud que recibe en la ciudad de
Neiva a una unidad de diálisis ubicada en Pitalito y que no le implica la
travesía de 6 horas diarias en una frecuencia de 3 veces a la semana que
actualmente realiza a efectos de poderse realizar el procedimiento de diálisis
que requiere para sobrevivir (reduciéndose así, de manera sustancial, el
trayecto a recorrer). Ello, en razón a que, como producto de los prolongados y
reiterativos viajes, el estado de salud del petente se ha ido viendo afectado
de manera significativa.
En la contestación de la presente acción
de tutela, la entidad accionada indicó que la pretensión de la actora era
improcedente en cuanto no se contaba con el convenio requerido para realizar el
procedimiento médico en la IPS de Pitalito, motivo por el cual, ésta debía seguir
siendo desarrollada en la más cercana que lo tuviera, es decir, aquella ubicada
en la ciudad de Neiva.
Por lo anterior, la agente oficiosa considera
que la accionada ha desconocido los derechos fundamentales de su padre a (i)
la seguridad social, vida en condiciones dignas y a la salud, pues, como
producto de la omisión en autorizar su traslado, ha tenido que seguir
desplazándose a costa de sus condiciones de salud y (ii) petición, en
cuanto no han resuelto de manera definitiva sobre lo que les fue inquirido
mediante escrito del 26 de noviembre de 2015.
De igual manera es de resaltar que en
escrito allegado a esta Corporación por parte de la accionante se actualizaron
los hechos que dieron fundamento a la acción y se indicó que el actor
actualmente está viviendo en la ciudad de Neiva, esto es, en donde le prestan
los servicios de salud; motivo por el cual ya no debe trasladarse por los
prolongados trayectos que antes debía realizar. Igualmente, destacó que, en la
actualidad, le están otorgando unos auxilios de transporte por $400.000 pesos,
los cuales estimó como insuficientes para cubrir la totalidad de los gastos que
la vivienda en la ciudad de Neiva les implica.
2. Análisis
de la vulneración ius-fundamental
De acuerdo con lo expuesto en la parte
considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos
que circunscriben la controversia en discusión, se procederá a estudiar el caso
particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta
vulneración ius-fundamental en la que se alega está inmerso.
Estudio
de procedencia
En el presente caso, se tiene que el
agenciado es una persona de 79 años de edad, quien, a efectos de poderse
realizar el procedimiento de diálisis que requiere para sobrevivir, se ve
forzado a desplazarse a la IPS más cercana con la que su prestadora de salud
tiene convenio. Ello, implica que deba trasladarse 3 veces a la semana por
trayectos cercanos a las 6 horas, los cuales le generan un desgaste muy profuso
sobre su estado de salud. En consecuencia, la peticionaria solicita el traslado
de la atención que requiere su padre a la ciudad de Pitalito en donde hay un
centro de diálisis en el que, de autorizarse su atención, podría reducirse el
tiempo de traslado a la mitad.
Debido a las especiales condiciones que
circunscriben el caso del señor Luis Gonzalo Leal Mateus (su avanzada edad y
las diversas patologías que lo afectan), estima la Sala que el normal ejercicio
de sus derechos se encuentra afectado y, en la actualidad, debe ser considerado
como titular de una especial protección por parte del Estado colombiano.
En ese orden de ideas, (i) respecto
de la legitimación, al resultar evidente la imposibilidad en que se
encuentra el ciudadano Leal Mateus de gestionar personalmente sus propios intereses,
se considera procedente el accionar de su hija de acudir como su agente
oficiosa, a efectos de repeler la alegada vulneración ius-fundamental; y
(ii) en relación con la subsidiaridad, tratándose de un sujeto de
especial protección constitucional cuya salud y condiciones de vida están
siendo puestas en riesgo, se considera imperiosa la intervención del juez
constitucional sobre la litis sometida a conocimiento, en razón a que no
existe otro mecanismo de defensa que permita superar idónea y eficazmente esta
situación.
Por otro lado, en lo relacionado con la
presunta vulneración al derecho fundamental de petición, se tiene que, como se
indicó en la parte considerativa de esta providencia, se trata de un derecho
que no cuenta con algún otro mecanismo alterno a la acción de tutela para
obtener su garantía, motivo por el cual la Sala estima procedente iniciar el
estudio de fondo de la discusión jurídica planteada y resolver si, en efecto,
se configuró la afectación a los derechos fundamentales alegada por la solicitante.
Análisis
de la presunta vulneración ius-fundamental
1.
En el caso sub-examine se tiene que la
presente acción de tutela fue incoada con el objetivo de que al agenciado se le
permitiera recibir, en el municipio de Pitalito, la atención en salud que
actualmente se le brinda en la ciudad de Neiva, el cual se encuentra ubicado
más cerca de su lugar de residencia (Garzón -Huila-). Lo anterior, de forma que
el traslado que realiza a dicho lugar no le siga implicando un desgaste a su
salud.
En ese orden de ideas, siendo esa la
pretensión principal de la acción de tutela que convoca en esta ocasión a la
Corte, es necesario destacar que, como producto del escrito allegado ante esta
Corporación por la agente oficiosa, fue posible obtener certeza sobre el estado
actual de la situación del accionante y de que, a raíz del esfuerzo conjunto de
sus hijos (la solicitante y sus hermanos), así como gracias a los auxilios de
transporte que les han sido brindados por el Sistema de Seguridad Social en
Salud Especial a que se encuentra afiliado (los cuales, en la actualidad,
comportan una ayuda económica por concepto de 400.000 pesos mensuales), el
señor Luis Gonzalo Leal Mateus se encuentra residiendo en la ciudad de Neiva,
en donde ya no debe realizar los prolongados recurridos que, con anterioridad,
el vivir en Garzón -Huila- le exigía.
Resulta necesario concluir de esa manera que,
como producto del esfuerzo conjunto anteriormente descrito, los traslados que
requiere el señor Luis Gonzalo Leal Mateus se redujeron no solo a la mitad,
como era su objetivo con la presentación de esta acción, sino que, en la
actualidad se trata de tan solo cuestión de minutos el que pueda llegar a
recibir la atención requerida y, por tanto, el desgaste al que se hacía
referencia, ha derivado en inexistente.
En consecuencia, la Sala estima que, en
relación con la necesidad de ordenar cualquier tipo de traslado, se enfrenta
ante la materialización de una carencia actual de objeto por la configuración
de una “situación sobreviniente”[35], en cuanto
durante el trámite de la presente acción de tutela y como producto de la
intervención de su núcleo familiar, se han superado las circunstancias de hecho
y de derecho que le dieron fundamento, esto es, los prolongados y desgastantes
traslados que afectaban la salud del agenciado ya no están teniendo lugar, pues,
en la actualidad, reside en la ciudad de Neiva. Además, la entidad accionada ha
estado suministrando la suma de 400.000 pesos por concepto de transporte y,
así, permitir materializar el traslado.
2.
No obstante, considera la Sala que en aras de
materializar la función pedagógica que constitucionalmente le ha sido
encomendada, se hace necesario entrar a valorar si, en el presente caso, se configuró
la vulneración ius-fundamental aludida por la agente oficiosa, así ésta se
encuentre superada.
En ese sentido, resulta evidente que
respecto de la situación fáctica que circunscribía al señor Luis Gonzalo Leal
Mateus, el traslado que éste se estaba viendo obligado a efectuar 3 veces a la
semana se constituía en un factor que generaba un desgaste desproporcionado a
su salud y que, en últimas, terminaba por implicar que los procedimientos realizados
con el objetivo de salvaguardar o mejorar su salud, afectaran otros aspectos de
ésta. Resultando entonces el lugar de prestación del servicio inidóneo para
garantizar la atención que requería, debido al trayecto y al desplazamiento que
le implicaba.
Es de resaltar que si bien
tradicionalmente se ha aceptado por la jurisprudencia que es la prestación del
servicio médico, esto es, la atención en salud, la que debe resultar inidónea
para que sea plausible la autorización de tratamiento en una I.P.S. que carece
de convenio con la E.P.S. del afiliado, se tiene que, en este caso, la larga
distancia que le supone al actor acudir a dicho centro de salud le ha derivado
diversas afectaciones a su salud, las cuales terminan por ser contraproducentes
al tratamiento otorgado. De forma que a pesar de que el servicio otorgado,
independientemente considerado, cumple su función para la recuperación de la
salud del señor Luis Gonzalo Leal Mateus, las condiciones en que se accede a éste
deben ser entendidas como parte del servicio y, por tanto, como elementos a
tener en cuenta al valorar la idoneidad del mismo.
De ahí que, en razón a que Fresenius
Medical Care era la IPS más cercana con la que la accionada tenía convenio, la
cual, como ya se indicó, no resultaba idónea para prestar la atención
requerida, era necesario q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.