T-481-13
Sentencia T-780/10
Sentencia T-481/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez
La jurisprudencia constitucional ha sostenido
que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes,
identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar
la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente
las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del
actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de
la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis
de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del
accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales. Si
el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que
fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuación temeraria,
deberá garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y
amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son
diferentes por existir nuevos hechos
En el caso concreto, si bien es cierto que el
actor, interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la
protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al
mismo accionado, también es cierto que se configuran nuevos hechos. Es decir,
no hay identidad de causa petendi.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la
defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el
reconocimiento de la prestación pensional
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE
PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos
fundamentales cuando se está ante un sujeto de especial protección
constitucional o de personas que por sus condiciones económicas, físicas o
mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Particularmente, las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de
una “protección constitucional reforzada”. Por consiguiente, es deber del
Estado brindar protección integral a las personas afectadas, debido a que es una
enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de
salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes
cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Las personas
portadoras de VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante
una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud,
por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situación en la que
se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario,
solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena.
PERSONA INVALIDA-Concepto
ENFERMO DE VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al Sistema
hasta el momento en que por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la
pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la
Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
Respecto a las semanas cotizadas para otorgar la pensión de
invalidez, encuentra esta Sala de Revisión necesario precisar que, la
Corte Constitucional en los casos de enfermedades de carácter crónicas o
degenerativa, como el que ahora es objeto de estudio, ha tenido en cuenta los
aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración, esto obedece
a que las personas continúan cotizando al sistema de seguridad social durante
el periodo comprendido entre la fecha de estructuración de la invalidez y el
momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y
definitiva. Al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, de personas que padecen enfermedades de carácter progresivo o
degenerativo, se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante
el período comprendido entre la fecha de estructuración y el día en que se
practica el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente
y definitiva. Esto obedece, a que dentro de ese período se continúa aportando
al sistema hasta que la persona finalmente es valorada.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a ISS reconocer y pagar pensión de invalidez a
enfermo de sida de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud
del actor
Referencia:
expediente T-3.832.992
Acción de tutela
instaurada por AA contra Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio
de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el diecinueve (19)
de febrero de dos mil trece (2013) por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
la cual confirmó el fallo proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil trece
(2013) por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, en la acción de tutela
incoada por AA contra COLPENSIONES y/o Instituto de Seguros Sociales[1].
I. ANTECEDENTES
En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente
involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al
nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su
buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su
identificación, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA.
Adicionalmente, en la parte resolutiva se esta sentencia se ordenará que la
Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia
guarden estricta reserva respecto de la parte accionante en este proceso.
AA interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES y/o ISS[2],
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes
I. Hechos
1.- El señor AA presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS,
por considerar tener derecho a dicha prestación.
2.- El ISS, a través de Resolución No. 039697[3]
del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), negó al accionante el
derecho a la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con ninguno de los
requisitos establecidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de estructuración de su invalidez
contaba con cero (0) semanas cotizadas.
3.- El actor interpuso recurso de reposición contra la
Resolución No. 039697 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011),
por no estar de acuerdo con la decisión. Sin embargo, a la fecha el ISS no ha
resuelto el referido recurso.
4.- Al no obtener respuesta, el ciudadano AA solicitó, mediante acción
de tutela, reunificar su historial laboral, con el fin de resolver el conflicto
presentado entre las semanas cotizadas con cédula de extranjería y las
cotizadas con cédula de ciudadanía, por tratarse de una misma persona, y
ordenar al ISS dar respuesta, mediante resolución motivada, al considerar que
se trata de un hombre de 50 años de edad, enfermo de VIH/SIDA en estadio C-3,
con pérdida de capacidad laboral de 66.60% y fecha de estructuración el primero
(01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[4].
5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión
Especializado en Restitución de Tierras, mediante sentencia del treinta (30) de
marzo de dos mil doce (2012)[5],
resolvió tutelar el derecho al debido proceso y derecho de petición del actor y
ordenó al ISS reunificar la historia pensional de AA bajo el número de cédula de
ciudadanía 000.
6.- El primero (01) de junio de dos mil trece (2013), su apoderado
judicial instauró incidente de desacato[6]
por cuanto la entidad accionada no ha cumplido el fallo proferido el treinta (30)
de marzo de dos mil doce (2012), ni resuelto el recurso de reposición que se
interpuso hace más de un año.
7.- El doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor AA
interpuso nuevamente acción de tutela contra la misma entidad, esta vez,
argumentando que pese a la existencia de un fallo de tutela y el posterior trámite
de desacato, el ISS se niega a reunificar las semanas cotizadas con cédula de
extranjería y cédula de ciudadanía.
8.- Por lo anterior, solicita se conceda la pensión de invalidez al
ser un sujeto de especial protección por encontrarse en estado de debilidad
manifiesta debido a que padece de VIH/SIDA en estadio C-3 y no contar con
ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia.
1.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013),
decidió denegar la demanda de tutela argumentando que, previo al trámite
de la acción de tutela que hoy es objeto de revisión, el actor había formulado
otra demanda de igual naturaleza contra el mismo sujeto y cuya pretensión
estaba encaminada a obtener la reunificación de las semanas cotizadas. Por lo
anterior, concluyó que en el caso en estudio se presentó el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, de manera que existe una decisión judicial inmutable y
definitiva.
Impugnación.
2.- El actor impugnó la decisión proferida por el juez de primera
instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Asimismo,
alegó que la acción de tutela es diferente a la presentada en marzo de dos mil
doce (2012), en el sentido de que en la demanda constitucional referida se
pretendía la reunificación de las semanas cotizadas y con la presente acción se
busca el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir con los
requisitos legales para ello.
Sentencia de segunda instancia.
3.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó el fallo del juez de primera instancia. Consideró
que el recurso de amparo no es el mecanismo adecuado para la materialización de
una decisión emitida en sede de tutela, puesto que existen trámites que
auxilian a la íntegra observancia de la orden proferida por el juez
constitucional, como son las solicitudes de cumplimiento y de desacato.
Actuaciones adelantadas por la
Corte Constitucional dentro del trámite de revisión.
4.- Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto
del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) ordenó la práctica de las
siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una
decisión:
5.- Se ordenó a COLPENSIONES., (i) remitir
certificación de las semanas cotizadas por el señor AA, durante los tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (01 de abril de
1994), (ii) informar sobre el trámite que surtió la solicitud de reconocimiento
de pensión de invalidez de AA, así como el régimen pensional que se aplicó al
caso y (iii) finalmente, comunicar sobre el trámite que surtió el recurso de
reposición que contra la
Resolución No. 039697 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
interpuso el señor AA.
6.- Por medio de escrito del diez (10) de julio de dos mil trece
(2013), la Secretaría de esta Corporación informó a este Despacho que el auto
del veintiocho (28) de junio del presente año, fue comunicado mediante oficio
de prueba OPTB-398/13 el tres (3) de julio de dos mil trece (2013) y durante el
término legal para que la entidad oficiada se pronunciará sobre lo ordenado
mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), no se
recibió comunicación alguna por parte de COLPENSIONES, respecto a las pruebas
decretadas en el presente proceso de revisión[7].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones
de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión
deberá determinar si el ISS y/o COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana,
al mínimo vital y a la igualdad del señor AA al negarse a reconocer al
accionante (que padece de VIH/SIDA estadio C-3) la pensión de invalidez, bajo
el argumento de que para la época en que se estructuró el estado de invalidez
el afiliado reportaba cero (0) semanas cotizadas.
Antes de entrar a estudiar de fondo el asunto objeto de revisión,
encuentra la Sala necesario pronunciarse sobre el fenómeno de la temeridad en
la acción de tutela por cuanto existe providencia judicial proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en
Restitución de Tierras de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce
(2012), por medio de la cual se ordenó al ISS reunificar las semanas cotizadas
con cédula de ciudadanía y las cotizaciones realizadas con cédula de
extranjería a favor del ahora accionante, sin que a la fecha esta orden se haya
cumplido por parte de la entidad demandada.
3.- Así las cosas, luego de lo anunciado, para
establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales
del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: i) especial
protección constitucional de las personas portadoras de VIH/SIDA; (ii) derecho
de pensión de invalidez cuando se está frente a enfermedades de carácter
progresivo o degenerativo y, iii) por último, se resolverá el caso concreto.
Asunto previo: Temeridad en la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una
actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción
de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales”, situación que da lugar a que la acción interpuesta
deba rechazarse o declararse improcedente.
5.- En sentencia T-266 de 2011, esta Corporación
estableció que el objetivo de esta disposición es el de evitar conductas que
congestionen de manera dolosa el aparato judicial y restrinjan el derecho
fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos,
mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva, al
desconocer el del principio de lealtad procesal.
6.- De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corte, el juez constitucional debe tener en cuenta para declarar la
configuración de la temeridad, los siguientes tres requisitos determinantes[8]:
“Desde el punto
de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para
declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres
requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual
significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez
tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas
partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el
caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la
jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a
los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del
fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una
demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda
identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del
juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas
partes, una misma solicitud y unas mismas razones”.
Asimismo, en sentencia T-184 de 2009 se expuso que en
lo relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la
existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad
de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el
mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición
de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado
judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus
representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo
que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad
de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una
misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental.
7.- Por lo anterior, resulta necesario que el juez
realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe partir de la
presunción de buena fe sobre la actuación del accionante, siendo procedentes
las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991[9]
sólo en los eventos en que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala
fe o dolosa por parte del accionante.
Igualmente, es importante que el análisis de los
presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las
condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente
formal, cuando el fundamento de la acción se base en: (i) la condición
del actor que lo coloca en estado de ignorancia[10]
o indefensión, propio de aquellas situaciones
en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho y no por mala fe[11];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[12];
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con
posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite
de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base
para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger
los derechos fundamentales del demandante[13];
y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva
acción de amparo cuando la
Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[14]”.
(Negrilla fuera del texto original).
8.- La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden
identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de
pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de
tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y
las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y
aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez
de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así
como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración
de sus derechos fundamentales[15].
9.- Bajo las circunstancias
anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y
consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una
actuación temeraria, deberá garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo
invocado.
En el caso concreto, si bien es cierto que el actor,
interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la
protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al
mismo accionado, también es cierto que se configuran nuevos hechos. Es decir,
no hay identidad de causa petendi. Estos hechos son:
i) El incumplimiento por parte del ISS, en
liquidación, de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de
Tierras de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el
sentido de adelantar los trámites internos para reunificar la historia
pensional del peticionario bajo el número de cédula de ciudadanía número 000 y
atendiendo a las nuevas circunstancias reconsiderar la concesión de la pensión
de invalidez al señor AA; y
ii) Trámite de incidente de desacato instaurado el
primero (01) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual se requirió el
cumplimiento de lo ordenado en la providencia dictada por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de
Bogotá, el treinta (30) de marzo del mismo año, sin que a la fecha,
transcurrido más de un año, se haya resuelto el mismo.
Adicionalmente, el Juez Constitucional advierte una permanente, actual
y continua vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al
debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad del
accionante. Por lo anterior, considera la
Sala que la acción de tutela instaurada por el señor AA no es
temeraria, atendiendo a que (i) la causa petendi entre las dos
acciones es diferente: en el primer proceso se pidió la corrección y reajuste
de la historia laboral del accionante (mediante orden judicial se protegió el
derecho de petición en el sentido de ordenar al ISS los ajustes a la historia
laboral y resolver el recurso de reposición), mientras que en el presente caso
lo que se solicitó (y estudió) es el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Adicionalmente, (ii) el ISS se niega a reunificar las semanas cotizadas por el
actor, pese a existir una orden judicial; (iii) sus derechos fundamentales
continúan siendo amenazados por cuanto no se ha producido el reconocimiento
pensional por parte del ISS y/o COLPENSIONES; (iv) la avanzada enfermedad de carácter progresivo o degenerativo (VIH/SIDA estadio
C-3) que padece el peticionario, lo coloca en un estado de especial
vulnerabilidad y (v) la evidente afectación a su dignidad humana. Elementos que
permiten concluir que los derechos del actor permanecen amenazados, luego no
existen razones para pensar que hubo de su parte mala fe en la presentación de
esta acción de tutela.
Especial protección constitucional a personas portadoras de VIH/SIDA
10.- La
Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales[16]
cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de
personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que
padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional
reforzada”[17].
Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las
personas afectadas,[18]
debido a que es una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro
en el estado de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte
de los pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna.
11.- En sentencia T-843 de 2004, esta Corporación advirtió
que, tratándose de enfermos de VIH/SIDA, el Estado debe adoptar
una posición activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones
inferiores. Por tal motivo, debe implementar políticas y programas para, aunque
no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa
y penosa esa enfermedad. En este sentido, se convierte en una obligación del
Estado y las autoridades correspondientes brindar un amparo especial con el
fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean
objeto de un trato discriminatorio[19]
12.- La protección especial a
este grupo poblacional[20] se fundamenta en el principio de igualdad, (art. 13
C.P), según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y en el de solidaridad, como uno de los principios
rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48
C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer
efectiva la igualdad y la dignidad humana[21]
de esas personas la protección que debe
brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos
que esa enfermedad demanda.[22]
En conclusión, las personas
portadoras de VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante una
enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud[23],
por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situación en la que
se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario,
solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena.
Derecho de pensión de invalidez cuando se está
frente a enfermedades de carácter progresivo o degenerativo
13.- Esta Corporación, en sentencia T-561 de 2010,
señaló que una persona se encuentra en estado de invalidez cuando
no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución sustancial de
sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una actividad
laboralmente remunerada. Así mismo, en la sentencia T-103 de 2011, la
Corte definió el estado de invalidez como: “una situación
física o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí
sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad
laboral remunerada”.
En este sentido, el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993 indicó que una persona es considerada inválida por enfermedad
común cuando “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
14.- Asimismo, el Decreto ley 917 de 1999[24]
fijó en su artículo 3º como fecha de estructuración o declaratoria de la
pérdida de capacidad laboral la fecha en que se genera en el individuo una
pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Es decir, a partir del momento en el cual una persona no cuenta de manera
permanente y definitiva, con el conjunto de habilidades y/o aptitudes
necesarias para realizar una actividad laboral con el objeto de percibir una
remuneración pecuniaria.
15.- Ahora bien, el artículo 39
de la Ley 100 de 1993[25],
establece que se le otorgará una pensión a la persona que es declarada inválida,
por enfermedad o por accidente, siempre y cuando haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración. Y su otorgamiento, se hará a partir
de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el momento en que
la persona ha perdido toda capacidad para trabajar, y se encuentre
imposibilitada para mantenerse a sí misma.
16.- Sin embargo, existen eventos en los que el
periodo de la estructuración no coincide con la fecha en que efectivamente una
persona pierde su capacidad para trabajar[26].
Tal situación sucede en los casos en que un individuo padece de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, en las que el menoscabo de la capacidad
laboral es gradual, como en el caso de los enfermos o portadores de VIH/SIDA,
que se agravan paulatinamente con el transcurso del tiempo, hecho que no impide
que la persona continúe laborando hasta cuando su estado de salud lo permita y,
en consecuencia[27].
Por lo anterior, la Corte constitucional en sentencia
T-885 de 2011, entre otras, señaló que al examinar la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que sufre una
enfermedad progresiva o degenerativa, se deben tener en cuenta las cotizaciones
realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de
estructuración de invalidez y el momento en que el individuo pierde su
capacidad laboral de manera permanente y definitiva[28].
En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de
protección mediante la acción de tutela, especialmente cuando se está frente a
una persona que padece VIH/SIDA, con el único propósito de defender la dignidad
del enfermo o portador y garantizar su subsistencia y la
protección de los posibles derechos fundamentales comprometidos.
III. CASO CONCRETO
En el presente asunto, el señor AA instauró el amparo constitucional
contra COLPENSIONES y/o el ISS por estimar transgredidos sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana,
al mínimo vital y a la igualdad, dado que pese a habérsele reconocido pérdida
de capacidad laboral en un 66.60% por la Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, el diecisiete
(17) de febrero de dos mil once (2011) y estar afiliado al sistema de seguridad
social en salud desde el tres (3) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968),
ésta negó el reconocimiento de la pensión al argumentar que a la fecha de
estructuración del estado de invalidez, el primero (1) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), el accionante contaba con cero (0) semanas
cotizadas.
Antes de entrar a revisar de fondo este caso, es pertinente recordar
que la acción de tutela se interpuso en razón de la incertidumbre a que se ha
expuesto al actor respecto de la orden de reunificar las semanas cotizadas con
la cédula de extranjería y con la cédula de ciudadanía, dada por el Juez
Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de
Tierras, mediante providencia del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) que
la entidad accionada se ha negado a cumplir. Esta situación está revestida de
urgencia y gravedad, debido a que al accionante le ha sido diagnosticada una
pérdida de capacidad laboral de 66.60%, y se encuentra acreditado plenamente,
que es portador de VIH/SIDA estadio C-3, que sufre de toxidemia medicamentosa
severa, herpes recurrente, candiasiasis orofaringea, trastorno depresivo,
lipoatrofia facial y hepatitis tuberculosis, entre otras[29],
y que actualmente no cuenta con empleo o algún ingreso que le permita llevar
su situación de salud en condiciones dignas.
En casos como el que se analiza, la acción de tutela se constituye en
un mecanismo expedito para la protección efectiva y urgente de las garantías
fundamentales. En atención a que el actor es una persona portadora de VIH/SIDA
estadio C-3, y no cuenta con los medios económicos para sobrevivir dignamente y
sobre llevar su enfermedad por estar desempleado. En esa medida, someterlo a
esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo la controversia planteada,
haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos constitucionales[30].
En las circunstancias
descritas, el presente amparo es procedente para determinar si el
accionante cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión
de invalidez. Ello obedece a la gravosa situación en que se encuentra, ya que se trata de un sujeto de especial
protección constitucional y que carece de capacidad económica para sufragar sus
gastos de subsistencia. De este modo, su enfermedad terminal no da espera a que
se resuelva el incidente de desacato interpuesto contra la entidad accionada,
para que luego, por vía ordinaria se decida sobre el reconocimiento de su
pensión[31].
Ahora bien, la
Sala Octava de Revisión pasa a determinar si el peticionario cumple los
requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez.
Así las cosas se tiene que, tanto en el régimen de
prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con
solidaridad, instaurados por la Ley 100 de 1993[32], actualmente
se establecieron como requisitos para acceder a la pensión de invalidez por
enfermedad común los mismos que se encuentran estipulados por los artículos 38,
39, 40 y 41 de esa misma norma, a saber:
(i)
Haber perdido el cincuenta (50%) o más de la
capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente.
(ii)
Ser declarado inválido y acreditar cincuenta
(50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[33].
(iii)
Que la pérdida de la capacidad laboral, el
estado de invalidez y el origen de las contingencias sea determinado en primera
oportunidad por las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras
de riesgos profesionales -ARP-, las compañías de seguros y las Entidades
Promotoras de Salud -EPS-, las juntas regionales de calificación de invalidez y
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el Manual Único
para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.[34]
Conforme con estos
presupuestos legales y con las pruebas que obran en el expediente se evidencia
que el señor AA cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,
como se explicará a continuación:
En primer término, se colige
que La Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS determinó una pérdida de la capacidad equivalente a 66.60%
por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el primero (01) de
abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[35].
En segundo término, respecto a las semanas cotizadas, a que hace
referencia el segundo requisito establecido por el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003 para otorgar la pensión de invalidez[36],
encuentra esta Sala de Revisión necesario precisar que, la
Corte Constitucional en los casos de enfermedades de carácter crónicas o
degenerativa, como el que ahora es objeto de estudio, ha tenido en cuenta los
aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración[37],
esto obedece a que las personas continúan cotizando al sistema de seguridad
social durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuración de la
invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de
manera permanente y definitiva.
Esta Corporación ha sostenido que las Juntas de
Calificación de Invalidez[38],
generan una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se
encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar
este riesgo, cuando establecen como fecha de estructuración aquella en que
aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia
clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en esa
fecha, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y
definitiva[39]
superior al 50[40]
%. Por cuanto: (i) desconocen que, en el caso de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por
tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede
continuar desarrollando sus actividades; (ii) no se tiene en cuenta las
cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un
enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al beneficiarse
de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no
tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.[41]”.
En conclusión, al estudiar la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de personas que padecen
enfermedades de carácter progresivo o degenerativo, se debe tener en cuenta los
aportes realizados al sistema durante el período comprendido entre la fecha de
estructuración y el día en que se practica el dictamen de la pérdida de la
capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Esto obedece, a que dentro
de ese período se continúa aportando al sistema hasta que la persona finalmente
es valorada.
Conforme con lo anterior y
teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional con una pérdida de capacidad laboral del 66.60%, a causa de la
enfermedad degenerativa que padece, se procede a establecer a continuación si en
el presente caso se acreditan las cincuenta (50) semanas cotizadas al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, por lo cual, es importante señalar
que no se va a contabilizar dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la
fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, el primero (1) de abril de
mil novecientos noventa y cuatro (1994)[42],
sino desde la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, es decir,
el (17) de febrero de dos mil once (2011). Esto obedece a que el señor AA continuó
cotizando al sistema, a pesar de su estado de salud.
Se observa que dentro de los tres
años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral,
esto es, el diecisiete (17) de febrero de
dos mil once (2011)[43], aparecen registradas en su historia laboral,
con cédula de extranjería número 111[44], las siguientes
cotizaciones desde el primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el
treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)[45]:
NOMBRE O
DESDE
HASTA
SEMANAS
TOTAL
RAZON SOCIAL
AA
01/05/2009
31/01/2010
38.57
38.57
AA
01/02/2010
31/12/2010
47.14
47.14
AA
01/01/2011
31/01/2011
4.14
4.14
AA
01/02/2011
31/12/2011
47.14
47.14
AA
01/01/2012
31/01/2012
4.00
4.00
AA
01/02/2012
31/03/2012
8.57
8.57
TOTAL
SEMANAS
COTIZADAS
149.56
De la anterior información
se puede extraer que, dentro de los tres
(3) años anteriores a la fecha de calificación de invalidez, esto es, el tres (3) de marzo de dos mil
once (2011), aparecen registradas en su historia laboral las siguientes
cotizaciones entre junio de dos mil nueve y febrero de dos mil once (2011):
CICLO
DÍAS COTIZADOS al ISS
2009/05
30
2009/06
30
2009/07
30
2009/08
30
2009/09
30
2009/10
30
2009/11
30
2009/12
30
2010/01
30
2010/02
30
2010/03
30
2010/04
30
2010/05
30
2010/06
30
2010/07
30
2010/08
30
2010/09
30
2010/10
30
2010/11
30
2010/12
30
2011/01
30
2011/02
17
647 días que equivalen a 92.42 semanas
De esta manera, se constata
que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, toda vez que el
accionante cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
calificación de la invalidez (17) de
febrero de dos mil once (2011),
noventa y dos punto cuarenta y dos (92.42) semanas que rebasan el mínimo de
cincuenta (50) semanas exigido por la norma.
Finalmente, en relación con
la exigencia de la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, el
estado de invalidez y el origen de las contingencias, por parte de las
entidades autorizadas, como ya se dijo, fue establecida por Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de
Atención al Pensionado del ISS, el (17) de febrero de dos mil once (2011).
Bajo los parámetros
descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales
invocados por el accionante. Por lo tanto, se procederá a revocar el fallo de
segunda instancia y se ordenará: (i) al Instituto de Seguros
Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación de esta providencia envíe el expediente contentivo
de la historia laboral del señor AA a COLPENSIONES, (ii)
que COLPENSIONES en el término de cinco (5) días[46]
siguientes al recibo del expediente reconozca y pague la pensión de invalidez a
nombre del señor AA, el cual no podrá exceder de treinta (30) días en
aplicación a lo señalado en el Auto 110 de 2003, proferido por esta
Corporación, respecto del reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de
sus modalidades[47].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De
Bogotá – Sala de Decisión Civil, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil
trece (2013), que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Treinta y Seis
Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha dieciséis (16) de enero de dos
mil trece (2013), que negó el amparo solicitado por el señor AA, para en su
lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo
de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso,
a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad de AA.
Segundo:
ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que
dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia
envíe el expediente contentivo de la historia laboral del señor AA a
COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago
de la prestación que se reclama.
Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES
que, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo del
expediente reconozca y pague la pensión de invalidez a nombre del señor AA,
el cual no podrá exceder de treinta (30) días.
Cuarto.-
ORDENAR a la
Secretaría de esta Corporación así como a los jueces de instancia que
conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de
guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad e
intimidad del peticionario[48].
Quinto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA
SENTENCIA T-481/13
PENSION
DE INVALIDEZ-No se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración de invalidez, salvo en determinados casos
(Aclaración de voto)
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la
Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la
referencia.
2. Acompaño la tutela otorgada en el presente caso, en tanto el actor
reúne los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. Pese a lo anterior,
encuentro algunos elementos de la parte motiva y resolutiva de la decisión,
sobre los que estimo prudente precisar mi posición:
3. La sentencia señala que el incumplimiento por parte del ISS frente
a la orden de tutela dictada en el primer trámite constitucional, y la
persistencia en la vulneración iusfundamental, constituyen hechos nuevos que
descartan la temeridad. Si bien la anterior posición se advierte adecuada desde
la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal,
estimo que podría resultar problemática en tanto genera una regla
jurisprudencial que habilita la interposición de múltiples acciones de tutela
sobre un mismo problema jurídico entre las mismas partes, siempre que el
extremo demandante se niegue a cumplir una orden de tutela. Lo anterior,
asimismo, resta vigor al instrumento de desacato, pues implícitamente se
estaría aceptando que este no es idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de
una sentencia.
4. En mi opinión, la única razón por la que en el presente asunto no
se genera temeridad obedece a la ausencia de identidad entre las pretensiones
de las dos acciones de tutela formuladas por el actor: en el primer proceso se
pidió la protección de aspectos previos al reconocimiento de una pensión (se
salvaguardó el derecho de petición en el sentido de ordenar al ISS ajustes a la
historia laboral, y la resolución de un recurso de reposición), mientras que en
el presente proceso se solicitó (y estudió) la tutela del derecho a la
seguridad social en su contenido de garantía a una pensión de invalidez.
5. De otro lado, en el caso concreto se sostiene que el cumplimiento
del requisito de densidad de cotizaciones “no se va a contabilizar dentro de
los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estructuró la
invalidez, esto es, el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), sino desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es
decir, el (17) de febrero de dos mil once (2011). Esto obedece a que el señor
AA continuó cotizando al sistema, a pesar de su estado de salud”.
6. Al respecto, en mi criterio la ley aplicable a un afiliado que
reclama una pensión de invalidez es la vigente al momento de estructuración de
la discapacidad, y solo en determinados eventos es posible aplicar normas
distintas, por ejemplo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa
al asegurado o beneficiario de la seguridad social. Estimo que en relación con
el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de
invalidez, no es procedente el cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración de la invalidez. Lo que prescribe la jurisprudencia
constitucional, es que existen eventos en que el dictamen emitido por la junta
de calificación se aparta de la realidad, razón por la que el juez de tutela, con
fundamento en los elementos probatorios del asunto, debe evaluar si es
determinable la fecha material o real de configuración de la invalidez, para
consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en esa
data[49].
7. Esto sucede, entre otras posibilidades, cuando los órganos
encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral establecen como
momento de estructuración aquel en que aparece el primer síntoma de la
enfermedad (o el que se señala en la historia clínica como el instante en que
se diagnosticó la patología), sin tener en cuenta que el afiliado habría podido
mantener una relación laboral o una actividad productiva en fecha posterior,
con base en la que aportó al seguro de invalidez por no haber perdido su
capacidad de trabajo de manera permanente y definitiva. Como esta última
hipótesis se probó a la Sala, comparto el sentido de la decisión.
8. Finalmente, aunque en el numeral tercero de la parte resolutiva de
la sentencia se dispone que el cumplimiento de lo ordenado “no podrá exceder
de treinta (30) días”, lo cierto es que el reconocimiento pensional no
podrá exceder de 5 días posteriores a la comunicación de la sentencia, por
pertenecer el solicitante al Grupo Prioridad Uno de que trata el Auto 110 de
2013. Vencido este término, el actor podrá solicitar al juez de tutela de
primera instancia que adopte las medidas de cumplimiento que sean del caso, e incluso
que dé inicio al incidente de desacato, siendo posible la imposición de
sanciones a partir del 30 de agosto de 2013.
9. Atendiendo a estas razones, aclaro mi voto en la sentencia de la
referencia.
Fecha ut
supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1]
En adelante ISS.
[2]
Decreto 2011 del 2012 del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual
COLPENSIONES asumió las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales,
respecto al reconocimiento de derechos pensionales.
[3]
Folio 4 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los
que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente lo contrario).
[4]
Folio 3.
[5]
Folio 6.
[6]
Folio 9 del cuaderno número 1.
[7]
Folio 11 del cuaderno constitucional.
[8]
Sentencia T-433 de 2006.
[9]
Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998,
T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006,
T-331 de 2009 y T-772 de 2010.
[10]
Sentencia T-184 de 2005.
[11]
Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005.
[12]
Sentencia T-721 de 2003.
[13]
Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de
2003 y T-707 de 2003.
[14]
Sentencia SU-388 de 2005.
[15]
En este sentido, en sentencia T-919 de 2004 la
Corte afirmó: “… que tratándose de personas en estado de especial
vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que
se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez
advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente,
los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados.
Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la
interposición de una nueva acción de tutela.”
“Con
referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso
temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la
Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de
improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva
distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o
repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo
coloca en estado ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en
que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con
posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite
de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para
decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los
derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer
una nueva acción de amparo cuando la
Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”
[16] Sentencia T-052
de 2008.
[17] Sentencia
T-1064 de 2006.
[18] Sentencia T-262
de 2005.
[19]
Sentencia T-505 de 1992.
[20] Sentencias
T-484 de 1992, T-505 de 1992, T-185 de 2000, T-1181 de 2003, T-010 de 2004 y
T-260
de
2004, entre muchas otras.
[21]
Sentencia T-505 de 1992.
[22] Sentencia
SU-256 de 1996.
[23]
Sentencia T-1064 de 2006.
[24]
Por el cual se modifica el decreto 692 de 1995.
[25]
El cual fue modificado por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003.
[26] Sentencia T-885 de 2011.
[27]
Sentencia T-710 de 2009.
[28]
En la aclaración de voto a la
Sentencia T-138 de 2012, se expone: “La
fecha de estructuración de la invalidez puede ser objeto de análisis en
relación con (i) enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas; y (ii)
desde el punto de vista social de la diversidad funcional”.
[29]
Folio 13.
[30] En Sentencia T-509 de 2010, esta Corporación expuso: “… [D]debemos recordar
que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta aceptable
someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad, al
agotamiento de actuaciones administrativas o
judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar
judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera
oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos
trámites se podría llegar a comprometer hasta su propia dignidad”.
[31]
Sentencia T-036 de 2011.
[32]
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones”.
[33] Artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003.
[34] Artículo 4º del Decreto reglamentario 2463 de 2001 “Las
decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del
régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas
regionales de calificación de invalidez y la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la
capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la
Calificación de la Invalidez o en las tablas de calificación vigentes al
momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso. En este
último evento, la entidad calificadora determinará en primer lugar, la fecha de
estructuración y luego procederá a la aplicación de la tabla correspondiente”.
[35]
Folio 3.
[36]
(ii)“…acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”
[37]
Sentencia T-200 de 2011.
[38]
Sentencia T-671 de 2011.
[39] Artículo 2 del
Decreto 917 de 1999 “Para efecto de la aplicación y cumplimiento del
presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:
a) Invalidez: Se considera con
invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada
intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
b) Incapacidad permanente parcial:
Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier
causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual
o superior al 5% e inferior al 50%.
c) Capacidad Laboral: Se entiende
por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten
desempeñarse en un trabajo habitual.
d) Trabajo Habitual: Se entiende
como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el
individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o
profesional, recibiendo una remuneración
equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de
Seguridad Social”.
[40]
Artículo 3 del Decreto 917 de 1999:“la
fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en
forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En
todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no
habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
[41]
Sentencia T-699A de 2007.
[42]
Se aclara que para la fecha de estructuración de invalidez del actor (1 de
abril de 1994) la norma aplicable era el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, que establecía como requisitos para obtener la pensión de
invalidez, los siguientes:
“ Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá
en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
Este artículo ha sido
modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003. Ver sentencia T-662 de 2011.
[43]
Sentencia T-200 de 2011 “Respecto
de la acreditación de las cincuenta semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, no se contabilizará dentro de los últimos tres
años anteriores a la fecha de estructuración, sino desde la fecha del dictamen
de pérdida de la capacidad laboral”.
[44]
Considera esta Sala de Revisión pertinente expresar que a la
fecha de adopción de la presente decisión el ISS no ha acatado la orden
judicial de reunificar las semanas cotizadas por el actor con cédula de
extranjería y cédula de ciudadanía.
[45]
Folio 14. Esta información fue confirmada en la página Web de COLPENSIONES el
11 de julio de 2013, link: https://hla.colpensionestransaccional.gov.co/contenido/principal.aspx.
[46]
Término estipulado por esta Corporación en el Auto 110 de
2013, con relación al reconocimiento pensional de personas que se encuentran
ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37 de
dicho Auto.
[47]
“…hacen parte del grupo con prioridad uno los
sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con
alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de
una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad
o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios
realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios
mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización,
y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en
los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida
una pensión que no excediera dicho monto o; (ii) las personas en condición de
invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su capacidad
laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o
catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acurdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud o; (iii) los
menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de edad”.
[48]
Sentencia T-504 de 1994.
[49]
En ese sentido se puede consultar la sentencia T-1013 de 2012
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.