T-481-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-481/12
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
La sola vulneración del
derecho a la salud le concede la facultad a las personas para que soliciten al
juez constitucional la intervención y defensa de esta garantía esencial
DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para
acceder a un servicio
Es procedente la acción
de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte,
incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio esté
excluido del POS, siempre que se verifique: “(i) que el procedimiento o
tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud
y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
El transporte dentro del sistema de salud es considerado una prestación que
permite el acceso a los servicios médicos. De ahí que no conceder el traslado a
un paciente vulnera su derecho a la salud pues impide al acceso a las
atenciones requeridas para que recupere su estado de salud
AUTORIZACION GASTOS DE TRANSPORTE-Caso en que EPS niega el pago del traslado de la
accionante, para que se efectué un procedimiento de valoración médica que
determine su estado de salud
Referencia: expediente T-3390831.
Acción de tutela instaurada por Jael Cano Vargas contra
Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos
por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes en primera instancia
y por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal
Superior de Ibagué, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela
incoada por Jael Cano Vargas contra Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1
Jael
Cano Vargas es una mujer de 53 años de edad, residente de la ciudad de Ibagué –Tolima-,
afiliada a Saludcoop EPS en el régimen contributivo. Manifiesta que padece de
dolores en su abdomen como consecuencia del tejido adiposo dejado en la parte
superior de su ombligo, cuando se sometió en el mes de abril de 2010 a dos procedimientos quirúrgicos denominados eventrorrafias.
1.2
El
25 de mayo de 2011, la EPS accionada autorizó que la peticionaria fuese
valorada por el Doctor Néstor Armando Peña Herrera en la Clínica de Ibagué,
quien en cita médica realizada en la fecha referida recomendó el tratamiento de
abdominoplastia. Sin embargo, la institución le indicó a la señora Cano Vargas
que le avisaría la hora y fecha en la que se adelantaría el procedimiento
quirúrgico, cosa que nunca ocurrió.
1.3
El
17 de agosto de 2011, como resultado de la anterior omisión, la petente
solicitó a Saludcoop EPS que le informara la razón por la cual no ordenó la valoración
médica y la cirugía de “reducción de tejido adiposo de pared abdominal”.
Igualmente, pidió que si el procedimiento quirúrgico se realizaba en otra
ciudad diferente a Ibagué autorizara los gastos de transporte, manutención,
alojamiento y viáticos con un acompañante puesto que no cuenta con los recursos
suficientes para costear el traslado.
1.4
Por
medio del oficio DRPS-1092-2011 del 5 de septiembre de 2011, la EPS accionada,
remitió a la solicitante al Hospital Universitario Clínica San Rafael de la
Ciudad de Bogotá para que fuera valorada por una especialista en cirugía
plástica con el fin de atender la patología que padece. No obstante, en esta
misma comunicación Saludcoop negó el pago de subsidio de transporte, porque es
un servicio No-Pos.
1.5
La
señora Cano Vargas manifiesta que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para cubrir los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, debido a
que se desempeña como aseadora y devenga un sueldo de 1 SMLV, que es insuficiente
para cubrir los gastos de la remisión a la ciudad de Bogotá.
1.6
Por
lo anterior, la accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a
Saludcoop E.P.S. que autorice los gastos de transporte, manutención y viáticos
con un acompañante del municipio de Ibagué a la ciudad de Bogotá, para asistir
a las citas médicas con los especialistas en cirugía plástica ordenadas y
autorizadas por la referida entidad promotora de salud. De igual manera pide
que la demandada brinde a la peticionaria la atención médica integral.
2
Intervención
de la parte demandada.
2.1
María
Teresa Castro Noriega,
representante judicial de Saludcoop EPS,
se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes
argumentos:
2.1.1 Manifestó que la
entidad le ha proporcionado a la petente todos los servicios requeridos para su
enfermedad conforme lo establece el Plan Obligatorio de Salud. Resaltó
que le ha brindado a la señora Cano Vargas la atención integral que ha
requerido sin vulnerar derecho fundamental alguno.
2.1.2 Informó que su
representada no ha autorizado el pago del traslado y manutención a la ciudad de
Bogotá, en razón a que, por una parte, los médicos tratantes no han emitido
orden alguna con relación al servicio de transporte. Por otra, porque este tipo
de prestaciones “son de tipo económico por lo que no hacen parte del
servicio de salud, la EPS, cumple con la obligación legal de atender todas la
necesidades en salud pero no puede acceder a las pretensiones económicas porque
atentaría claramente contra el equilibrio económico del sistema brindando a
todos los pacientes este tipo de servicios”.
En
este sentido, el apoderado sostuvo que el parágrafo del artículo 2º de la
Resolución 5261 de 1996 emitida por el Ministerio de Salud releva a la EPS de
cubrir los gastos de desplazamiento generados por la remisión de los pacientes
puesto que éstos son de responsabilidad de los usuarios, salvo en los casos de
urgencia. Al mismo tiempo, aseveró que la solicitante no se encuentra bajo
ninguno de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para ordenar el
transporte, entre ellas la insuficiencia de recursos económicos para costear
dichos gastos. En este punto cita in-extenso el precedente
constitucional[1].
Adicionalmente,
recalcó que conforme al boletín de la Comisión de Regulación en Salud del mes
de marzo de 2011, el traslado de un paciente no hospitalizado se incluye en el
POS solo cuando una EPS recibe un valor adicional en la Unidad de Pago por
Capitación en específicas zonas geográficas, dentro de las cuales no se
encuentra ni el departamento del Tolima ni su capital Ibagué.
2.1.3 Por lo anterior,
la accionada pidió que no se accediera a las pretensiones de la tutela, y
frente a las atenciones en salud solicitó que se declarara la carencia actual
por hecho superado, dado a que la EPS desplegó una acción diligente en el
tratamiento de las patologías de la señora Cano.
3
Actuaciones
de instancia y fallo de tutela.
3.1
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con función de
conocimiento de Ibagué Tolima, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2011,
decidió tutelar parcialmente los derechos fundamentales de la petente.
3.1.1 El juez de
primera instancia dispuso que la demandada brinde la atención integral en salud
a la señora Cano Vargas para el tratamiento de los residuos de tejido adiposo
alojados en la pared abdominal de su torso.
3.1.2 En contraste, determinó
negar el subsidio del servicio de transporte, toda vez que la solicitante no
probó su insolvencia económica ni la de sus familiares para costear el traslado
de la ciudad de Ibagué al distrito capital, lugar de la prestación médica. Esta
condición es exigida por la jurisprudencia constitucional[2],
porque la financiación en los gastos de transporte es una prestación
excepcional que solo procede bajo ciertos requisitos. De ahí que en el caso
concreto, el a-quo concluyó que si bien la peticionaria es una aseadora
que devenga un 1 SMMLV, no demostró la carencia de recursos económicos de sus
hijos, quienes en virtud del principio de solidaridad están obligados a
sufragar los gastos de la remisión a la ciudad de Bogotá.
4
Impugnación.
4.1
Jael
Cano Vargas apeló esa sentencia con sustento en que el juez de primera
instancia desconoció su precaria situación económica y la de su familia. Recalcó
que si bien es cierto que devenga un sueldo que asciende a 1 SLMLV, después de
los descuentos de ley, corresponde a $436.069, dinero con el cual debe mantener
a sus dos hijos de 17 y 24 años. Además, precisó que su otra hija mayor de edad
no puede costearle los gastos de la remisión de la ciudad de Ibagué a Bogota,
porque tiene un hogar al que destina todos sus ingresos.
4.2
Para
finalizar, subrayó que de nada sirve que el a-quo hubiese ordenado el
tratamiento integral, si no tiene los recursos para el traslado de la ciudad de
Ibagué a Bogotá, puesto que no se puede acceder a las prestaciones médicas
autorizadas por Saludcoop EPS.
5
Fallo
de segunda instancia.
5.1
En
sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión de Asuntos
Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo
emitido en primera instancia, al considerar que en el caso sub-judice no
se cumple con ninguna de las reglas jurisprudenciales planteadas por esta
Corporación para conceder el subsidio de transporte y alojamiento de un
paciente con un acompañante al lugar de la prestación de los servicios de salud.
Específicamente, el juez colegiado concluyó que de las pruebas obrantes en el
expediente, se colige que la accionante cuenta con un ingreso mensual que le
permite costear el valor del transporte. Así mismo, aseveró que la tutelante no
padece ninguna enfermedad catastrófica, ni es una persona de la tercera edad.
6
Pruebas relevantes aportadas al proceso.
6.1
Fotocopia
del carné de la señora Jael Cano Vargas de Saludcoop EPS, en el que se
evidencia que se encuentra afiliada en el régimen contributivo a la mencionada
EPS. (Folio 8, cuaderno 2).
6.2
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la afectada, en la que figura que cuenta con 53
años de edad. (Folio 7, cuaderno 2).
6.3
Fotocopia
del derecho de petición presentado el 26 de agosto de 2011 por la tutelante ante
la EPS accionada, en el cual solicitó que le expliquen las razones por las que
no había ordenado el procedimiento quirúrgico “reducción de tejido adiposo
de pared abdominal”. Del mismo modo se observa que en el escrito, pidió que
si la entidad promotora de salud ordenaba dicha cirugía en otra ciudad
diferente a Ibagué, se autorizara el pago del subsidio de transporte con un
acompañante para acceder al lugar de la prestación del servicio de salud (Folio
20 Cuaderno 2).
6.4
Fotocopia
de la respuesta del derecho de petición elevado por la petente en agosto de
2011, en el que se verifica, en primer lugar, que la entidad accionada ordenó
la valoración médica correspondiente para realizar la cirugía “reducción de
tejido adiposo de pared abdominal” en el Hospital Universitario Clínica San
Rafael de la Ciudad de Bogotá D.C. En segundo lugar, que negó el servicio de
transporte aduciendo que se encuentra fuera del POS, y no cuenta con la orden
del médico tratante (Folio 11-13 Cuaderno 2).
6.5
Copia
de la historia clínica de la accionante que demuestra la práctica de dos “eventrofarrias”
realizadas en el año de 2010. Igualmente destaca el cuadro clínico de exceso de
flacidez de pared abdominal ocasionado por las “eventrofarrias”, por lo
cual el Doctor Néstor Armando Peña Herrera recomienda el procedimiento
quirúrgico de “abdominoplastia” (Folios 1-4, cuaderno 2).
6.6
Declaración
extrajuicio de la señora Jael Cano Vargas en la que afirmó ser madre cabeza de
familia, y mantener económicamente a sus hijos Karen Jacsiry López Cano de 17
años y Harrison Escobar Cano de 24 años (Folio 65 Cuaderno 2)
6.7
Fotocopia
del comprobante de pago del salario devengado por la accionante por su trabajo
de aseadora en la Fundación Universitaria San Martín, que asciende a $ 436.069
después de las deducciones legales correspondientes (Folio 65 Cuaderno 2).
6.8
Declaración
de la solicitante, adelantada ante el juez de primera instancia, en la cual
reafirmó ser madre cabeza de familia, y señaló que los residuos del tejido
adiposo alojado en la pared abdominal de su torso le generan dolor cuando
desempeña las funciones propias de su empleo, por lo que se ve obligada a usar
una faja durante el desarrollo de las mismas (Folios 19-21 Cuaderno 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
2.
En el presente asunto le
corresponde a la Sala establecer si Saludcoop E.P.S. vulneró los derechos
fundamentales de Jael Cano Vargas a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital y móvil, a la igualdad y a la salud, al negar la autorización del pago de
los gastos de traslado (con acompañante y estadía), desde su vivienda en la
ciudad de Ibagué a Bogotá D.C., con el fin de acudir a la valoración médica
previa a la práctica del procedimiento quirúrgico “reducción de tejido
adiposo de pared abdominal por liposucción”.
Para
resolver el interrogante jurídico planteado, la Sala comenzará por establecer el
precedente respecto de la protección constitucional del derecho fundamental a
la salud. Luego, estudiará el régimen jurídico vigente para el transporte en el
sistema de salud. Finalmente, efectuará un análisis del caso en concreto.
La protección constitucional del derecho fundamental
a la salud. Reiteración jurisprudencial
3.
La
jurisprudencia de esta Corporación, sistematizada en la sentencia T-760 de 2008, ha considerado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Por ende, la Corte dejó
de amparar la salud con la condición de que vulnerara otro derecho de tal
jerarquía como la vida, en lo que se denominó el criterio de conexidad[3], y concluyó
con fundamento en normas de derecho internacional[4] que la sola vulneración del
derecho a la salud le concede la facultad a las personas para que soliciten al
juez constitucional la intervención y defensa de esta garantía esencial. Adicionalmente,
indicó que el núcleo esencial del derecho a la salud no solo obliga a
resguardar la simple existencia física del ser humano, sino que se extiende a
los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona[5].
3.1.
La justiciabilidad
de este derecho surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”[6]
3.2.
Ahora bien,
en relación con los servicios de salud incluidos y excluidos de los planes
obligatorios, este Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite
establecer la procedencia de la acción de amparo respecto del derecho a la
salud[7];
el cual se sintetiza en que “las personas tienen derecho a que se les preste
de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulación
establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS”.[8] Lo anterior
no es otra cosa que la vinculación directa del derecho a la salud con el
principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el
momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la
recuperación de su estado de salud, con independencia que este incluidos o no
en el Plan Obligatorio de Salud[9].
“Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención
y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de
seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”[10].
El
transporte en el sistema de salud.
4.
A partir del
año 2000 la Corte ordenó la financiación de los gastos de desplazamiento y
hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud
que requiriera, apoyado en el principio constitucional de solidaridad,
consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, que
impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”[11].
4.1.
Sobre el
tema, esta Corte ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje del
paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de
salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de
desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y
obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que
requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar
distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los
costos de dicho traslado”[12].
4.2.
Luego, bajo
la vigencia del acuerdo 008 de 2009, esta Corporación destacó que la obligación
de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con
un acompañante y su estadía, le corresponde al Estado directamente, o a través
de la entidad prestadora del servicio de salud.[13]
Entonces,
los eventos que no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, se
identifican en las siguientes hipótesis: i) el transporte en ambulancia de la
residencia del usuario al lugar de la prestación médica; ii) el pago del
subsidio de traslado del paciente de su vivienda al sitio de la ejecución de
los servicios, incluido los gastos de hospedaje y estadía; y iii) el pago del
traslado y estadía del usuario con un acompañante a la entidad encargada de
prestar el servicio de salud.
Además,
las Salas de este Tribunal reiteraron que es procedente la acción de tutela para
solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el
hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio esté excluido del
POS, siempre que se verifique: “(i) que el procedimiento o
tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud
y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona[14];
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.”[15]
Igualmente,
definió que procede el amparo para garantizar el pago del traslado y estadía
del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el
paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)
requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[16]. De
esta manera, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez
constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del
valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan
el carácter de urgencias médicas[17].
4.3.
De forma
reciente, el acuerdo 029 de 2011[18]
expedido por la Comisión de Regulación en Salud, actualizó[19] los Planes Obligatorios
de Salud y dispuso que tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo,
“se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las
instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional
de los pacientes remitidos”[20],
y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el
paciente no esté disponible en el municipio de su residencia[21]. Además,
estableció que el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible
en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente[22].
4.4.
Cabe acotar
que las reglas jurisprudenciales referenciadas en la supra 4.2 continúan siendo
vinculantes tanto para las entidades que pertenecen al sistema de seguridad
social como para los jueces, en la medida que la actualización de los Planes Obligatorios
de Salud establecida en el acuerdo 029 de 2011 no significó una modificación en
el tema de transporte frente al acuerdo 008 de 2009, pues incluso mantiene la
falta de cobertura del POS en el transporte otorgado a los pacientes para
acudir al lugar de la prestación médica, el pago del traslado o la estadía del
usuario con un acompañante al sitio que se preste el servicio de salud dentro
del municipio de afiliación o fuera de éste. Hipótesis que sí se hallan contempladas
y protegidas por el precedente constitucional.
4.5.
Por
consiguiente, el transporte dentro del sistema de salud es considerado una
prestación que permite el acceso a los servicios médicos. De ahí que no
conceder el traslado a un paciente vulnera su derecho a la salud pues impide al
acceso a las atenciones requeridas para que recupere su estado de salud. Por esta
razón las Salas de la Corte han construido reglas jurisprudenciales diferentes
para ordenar el transporte no incluido en el POS, hipótesis entre las que se
comprenden los casos del traslado en ambulancia o desembolso del subsidio de
transporte al paciente, así como el pago de la remisión y estadía del usuario
con un acompañante.
Caso
concreto
5.
En el presente asunto que ocupa la
atención de la Sala se discute si Saludcoop E.P.S. vulneró los derechos
fundamentales de Jael Cano Vargas a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital y móvil, a la igualdad y a la salud, al negar la autorización del pago de
los gastos de traslado (con acompañante y estadía) de la paciente, desde su
vivienda en el municipio de Ibagué a la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el cual
se llevará a cabo la valoración médica para practicar el procedimiento
quirúrgico “reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción”.
La accionante es una persona de 53 años de edad,
reside en Ibagué, y devenga 1 SMLMV derivado de su trabajo de aseadora en la
Fundación Universitaria San Martín lo cual la vincula al régimen contributivo
de salud. Luego de dos intervenciones quirúrgicas, la tutelante quedo con
residuos de tejido adiposo en la pared abdominal de su torso, de modo que la
EPS Saludcoop ordenó su valoración y tratamiento en la ciudad de Bogotá. Sin
embargo, no autorizó el servicio de transporte en la medida que lo considera
una prestación de salud No-Pos que debe cumplir los trámites establecidos para
ello, como es el concepto previo favorable del Comité Técnico Científico y el
médico tratante. Los jueces de instancia desestimaron la solicitud de la
demandante, porque ésta no demostró su insolvencia económica y la de su
familia para costear la remisión al Distrito Capital.
6.
La Sala debe
precisar que el precedente de traslado o subsidio de transporte no exige el
requisito de una orden del médico tratante. Por el contrario, el juez está
facultado para estudiar los condicionamientos con relación a los hechos del
caso y conceder la remisión. Esta regla jurisprudencial fue desconocida por la entidad
accionada quien negó el pago de los gastos de remisión señalando la
inexistencia de la orden del médico tratante y la presencia de recursos
financieros en la accionante para cubrir los valores del traslado.
Por
tanto, se estudiará la procedencia del pago de un subsidio para el traslado de
la actora solicitado en la acción de tutela conforme a las reglas
jurisprudenciales de la materia, teniendo en cuenta que del escrito de la
demanda y del expediente del proceso no se desprende que la peticionaria
requiera de un transporte medicalizado (Supra 4.3).
6.1.
En primer
orden, para la Sala, la señora Cano Vargas requiere del servicio de transporte
con el fin de que se le facilite el acceso a toda prestación en salud que
necesita para atender su enfermedad, puesto que el tratamiento de la patología
que padece se realizará en la ciudad de Bogotá por orden misma de la EPS. Por
ende, la satisfacción de las facetas del derecho a la salud conforme lo dispuso
la EPS accionada solo se atenderán si la petente puede desplazarse al Distrito
Capital, condición que en el asunto bajo estudio depende de la autorización del
traslado. Así las cosas, el transporte es un elemento necesario para
garantizar el derecho de salud de la solicitante, ya que como lo ha manifestado
de no concederse la prestación referida, no tendrá relevancia alguna que la EPS
hubiese ordenado la valoración médica en Bogota, pues no cuenta con los
recursos para dirigirse a la ciudad referida y acceder a los servicios de Salud
(Fls 61 – 62 Cuaderno 2).
6.2.
En segundo
lugar, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar si el paciente y
sus familiares cercanos carecen de los recursos económicos para cubrir el valor
del traslado al lugar de las prestaciones en salud. Al respecto siguiendo las
reglas probatorias previstas en la sentencia T-924 de 2011[23] frente al caso concreto
se tiene que:
i) La incapacidad económica de la
accionante se encuentra demostrada en el expediente, ya que la accionante
devenga a título de sueldo un salario mínimo mensual legal vigente derivado de
su trabajo de aseadora en la Fundación Universitaria San Martín, dinero que se
reduce a $436.000 después de las deducciones correspondientes (Fl. 65 Cuaderno
2). Con este peculio la accionante debe sufragar las necesidades básicas de sus
hijos de 17 y 24 años de edad, así como los gastos de su casa incluido el
arriendo en la vivienda que habitan (Fl. 61 -64 Cuaderno 2). A ello se suma que
la peticionaria no tiene familiares cercanos en la ciudad de Bogotá que le
proporcionen alojamiento con el fin de acceder a los servicios de salud
requeridos.
Para
Sala, en uso de las reglas de la experiencia el único ingreso de la señora Cano
Vargas no alcanza a sufragar los gastos de su familia y el desplazamiento
además de hospedaje a la ciudad de Bogotá para adelantar el tratamiento de la
enfermedad que padece, comoquiera que no es previsible que una persona con un
salario mínimo pague los gastos de su casa, entre ellos arriendo, la manutención
de ella, además de dos hijos y con este mismo dinero cubra los costos de
traslado y hospedaje a una ciudad donde no tiene parientes o conocidos, más
cuando en ocasiones la distancia entre Ibagué y Bogotá obligará a la demandante
a pasar la noche en ésta última. Cabe acotar que, esta situación puede
agravarse en la medida que existe la posibilidad de que el médico tratante
ordene varias citas o valoraciones a la accionante que implique varios viajes
al Distrito Capital.
ii) Así
mismo, la petente manifestó en la demanda de tutela y en la declaración rendida
ante el juez de primera instancia que no cuenta con el dinero suficiente para
sufragar los gastos del transporte, de modo que al tratarse de una negación
indefinida, Saludcoop E.P.S era la parte encargada de demostrar la insolvencia
económica de la tutelante y de su familia. Sin embargo, no se halla en el
expediente una intervención o prueba que desvirtúe la negación indefinida que
realizó la señora Vargas en la demanda. Así la entidad accionada no cumplió
con la carga probatoria de desvirtuar la insolvencia económica, por lo que debe
soportar la consecuencia jurídica de su omisión, y darse por probado el hecho
(Fls. 11 - 13 y 34 - 37 Cuaderno 2).
.
6.3.
En tercer lugar, la Sala resalta
que la omisión en la práctica de los procedimientos ordenados por la EPS está
causando un riesgo a la integridad física de la señora Cano Vargas, puesto que
como lo afirmó la solicitante “presento dolores internamente cuando hago
movimientos bruscos o cargo cosas me duele tengo que ponerme faja (…) no me
puedo desempeñar bien en mis labores como aseadora ya que al roce con el trapeador
se me inflama más la hinchazón que tengo en el abdomen” (Fls. 19-21
Cuaderno 2). Así las cosas, la patología que padece la demandante puede
agravarse con el desempeño de su trabajo, lo cual hace imperioso el pago del
transporte y hospedaje, para que sea valorada en la ciudad de Bogotá. En suma
de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la integridad física o el estado
de salud de la usuaria, en la medida que por su falta de recursos económicos,
no puede acceder a las prestaciones en salud requeridas para sus dolencias
Al
mismo tiempo, el carácter necesario de las prestaciones de salud que deben ser
adelantadas en el Distrito Capital, lo concede un criterio científico, como es el
expresado por el médico tratante, el doctor Néstor Armando Peña Herrera quien
en la historia clínica de la señora Cano Vargas recomendó que se adelantara el
procedimiento “abdominoplastia”, procedimiento que se decidirá una vez
la paciente sea valorada en el Hospital Universitario Clínica San Rafael (Fl.
41 Cuaderno 2).
6.4.
En
consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de
transporte, la Corte procederá a ordenar el pago de un subsidio de transporte y
alojamiento para que la señora Jael Cano Vargas acceda a los servicios médicos
requeridos prescritos por el médico tratante y la EPS accionada en la ciudad
de Bogotá para la cita de diagnóstico y el resto del tratamiento que necesita
para tratar la enfermedad exceso de tejido adiposo en el torso de la paciente.
6.5.
Ahora bien, la
Sala procede a estudiar si el pago del traslado al Distrito Capital debe
concederse con un acompañante, para lo cual la Corte utilizará las reglas
jurisprudenciales previstas para estos eventos.
6.5.1.
Así, se debe
verificar en primer lugar si la paciente es totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento. Con base en el acervo probatorio obrante en el
expediente, se concluye que no se cumple con el precedente mencionado, ya que
la accionante desempaña un cargo de aseadora que implica una autonomía funcional
y movilidad al desarrollo de sus labores, que es opuesta a una total
dependencia de otra persona. Además, tal situación de indefensión no se hace
evidente en la historia clínica de la petente, pues de ella no se desprende
alguna imposibilidad para caminar o movilizarse.
Por lo
anterior, no se concederá el pago de un acompañante para el traslado de la
señora Cano Vargas al lugar de las prestaciones médicas. No obstante, en caso
de que el médico tratante estime que la accionante necesita compañía para
asistir a los controles o a otros tipos del tratamiento, la EPS debe cubrir el
valor del traslado del acompañante.
7.
En tal virtud,
se revocará la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por la Sala de
Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué (Tolima), que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal
de Circuito de Adolescencia con Función de Conocimiento, en su lugar, se ordenará
a Saludcoop EPS autorizar el pago del transporte y estadía de la señora Jael
Cano Vargas del municipio de Ibagué al Hospital Universitario Clínica San
Rafael en la ciudad de Bogotá.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la decisión adoptada por la Sala de
Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué (Tolima), del 25 de noviembre de 2011, que confirmó el fallo emitido
por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Adolescencia con Función de
Conocimiento y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de Jael Cano Vargas.
Segundo.- Por consiguiente, ORDENAR a Saludcoop EPS, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el pago
del transporte y estadía de la señora Jael Cano Vargas del municipio de Ibagué
(Tolima) al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de
Bogotá, que tengan por objeto tratar la enfermedad exceso de tejido adiposo en
el torso de la paciente, conforme a lo establecido por el médico tratante.
Tercero.- NEGAR la solicitud de la señora
Jael Cano Vargas en el sentido de ordenar el pago del transporte de un acompañante
para el traslado a la ciudad de Bogotá. No obstante, adviértase a Saludcoop EPS
que en el momento en el que el médico tratante considere que la compañía durante
el traslado de Jael Cano Vargas a Bogotá es necesaria, debe sufragar los gastos
de transporte y estadía de un acompañante.
Cuarto.- RECONOCER que Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través
del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente
no le corresponda asumir en ejecución del numeral segundo de la parte
resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para
reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no
podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago
por la EPS.
Quinto.- LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Sentencias T-337 de 2000 M.P. Alfredo Beltran Sierra, T-467 de 2002 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-900 de 2002 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-511 de 2008 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández
[2]
Sentencia T-900 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3]
Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-346 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[4] Entre
estas se encuentran:
El
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y
exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los
Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del
artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán
adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental
e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede
alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación
de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud
elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
[5]
Sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011 y T-481 de 2011 M.P Luis Ernesto
Vargas Silva.
[6] Sentencias T-999
de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011
y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto
Vargas Silva.
[7]
Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] Ibídem.
[9] Sentencia
T-924 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] Sentencia
T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[11] Sentencia T-019
de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez.
[12]
Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-022 de 2011 y T-481
de 2011.
[13]
Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez.
[14]
Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo.
[15]
Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
T-365 de 2009 M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson
Pinilla Pinilla y T-022 de 2011 y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
[16]
Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Sentencia
T-481 de 2011 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva. En estos casos, sin importar la
capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del
traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994.
[18] El
presente Acuerdo rige a partir de enero 1° de 2012 y deroga en su integridad
los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud y demás disposiciones que le sean contrarias.
[19] Conforme
lo ordenó el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008, el acuerdo
029 de 2011 actualizó y aclaró los planes obligatorios de salud y los unifico
para las personas de la tercera edad.
[20]
Comisión de regulación en salud, Acuerdo 029 de 2011; artículo 42.
[21] Ibídem
43.
[22]
Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] MP:Luis
Ernesto Vargas Silva, ver también las sentencias T-022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-306
de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-829 de 2004 M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes y T-113 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería, las cuales Señalan
que:. “(i)
sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al
juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a
establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay
presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo
en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.