T-481-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-481/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional
La materialización del derecho fundamental a la
salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a
la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los
derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que
la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, en especial el de la
vida y el de la dignidad. Ahora bien, en relación con los servicios de salud
incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal
Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la
condición de fundamentabilidad del derecho a la salud; el cual se sintetiza en
que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los
servicios que requieran, conforme a la regulación establecida y con
indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS.
TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
Es evidente para
la Sala que el transporte en ciertos casos permite la observancia del principio
de integralidad en salud, toda vez que el respeto a esta garantía fundamental
no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere
(POS y no POS), sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. De tal
manera, que estas características de las prestaciones integrales en salud se
ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones
hospitalarias realizadas en lugar diferente al de su residencia, dado que la
carga es desproporcionada respecto de la capacidad económica del paciente y su
familia. En efecto, la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la
persona la recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin
sufrir mayores dolores y deterioros; sobre esta característica se incluye el
derecho al diagnostico del paciente, gracias a que la intervención del
procedimiento quirúrgico será adecuado cuando se tenga un exacto diagnostico de
la enfermedad que padezca el usuario. De forma similar, el servicio en salud es
eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son
razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una
carga que no le corresponde asumir. Así mismo, el servicio público de salud se
reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías,
procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la
medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente. Por último, cabe
acotar que la integralidad en la prestación del servicio de salud está
encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y
(ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por
cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad,
con ocasión de la misma patología”.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL RELACIONADO CON EL TRANSPORTE MEDICALIZADO-Subreglas
Al
no producirse el traslado se afecta la integridad de la accionante, puesto que no
se permite el acceso a los servicios de salud que permitan su diagnóstico,
tratamiento y cura de su enfermedad. Adicionalmente, dado el estado físico de
la señora se perturba su salud mental, comoquiera que su sobrepeso y problema
de grasa en las piernas la obliga a permanecer postrada en su cama, además de
requerir ayuda en sus labores cotidianas. Para esta Sala, conforme a lo
expresado la decisión del juez de primera instancia se produce en el contexto
de una imprecisión al aplicar las reglas jurisprudenciales previstas por la
Corte. Así, se observa que se reúnen a cabalidad los requisitos necesarios
para concluir que la empresa accionada debe asumir el transporte medicalizado
del lugar de la residencia de la demandante al centro hospitalario.
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Deberá
asumir los gastos de transporte y estadía en otra ciudad
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Paciente debe ser totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento
El
precedente judicial que no considera el transporte o pago del mismo como un
servicio de salud, sino como una prestación que da acceso a aquella. De tal
forma, la Sala procederá hacer uso de las reglas jurisprudenciales sobre el
pago de la remisión del paciente con un acompañante. Para comenzar, la Corte ha
considerado que para conceder la pretensión señalada, el paciente
debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; requisito
presente en el caso bajo estudio, pues como lo afirma el propio accionante en
el escrito de tutela, este necesita de otra persona al momento de la
finalización de las diálisis, en la medida en que en ese momento adquiere un
estado de debilidad corporal. De similar modo, el accionante no arguyó dentro
del proceso de la referencia que requiere de atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas;
empero, debe darse una interpretación garantista y flexible a este
requerimiento, de ahí que, el punto esencial para corroborar la situación
enunciada por el precedente, es el estado que el paciente adquiere al terminar
el procedimiento médico señalado.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteración de jurisprudencia
Referencia.: expedientes T-2968756, T-2979047, T-2988815 y
T-2994471.
Acciones de tutela instauradas por: (i) Ingrid Marcela
Romero Daza en calidad de agente oficioso de Teodosia Daza de Romero contra
Nueva EPS; (ii) María Rosario Reinosa de Bedoya contra CAFESALUD EPS, Dirección
Territorial de Salud; (iii) José María Pinzón contra SALUDCOOP EPS; y (iv)
Darwin Rafael Vargas Posada, como agente oficioso de María Esneda Posada de
Vargas contra EPS Servicio Occidental de Salud.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., trece (13) de Junio de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-2968756
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Único Administrativo del
Circuito de Barrancabermeja, del 26 de noviembre de 2010.
T-2979047
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de
Manizales, del 2 de febrero de 2011.
T-2988815
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Circuito de
Zipaquirá, del 3 de febrero de 2011.
T-2994471
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de
Santiago de Cali, del 17 de diciembre de 2010.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Veinte Penal Circuito de
Santiago de Cali, del 20 de enero de 2011.
I.
ANTECEDENTES
Acumulación de procesos.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el 25 de
febrero de 2011, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-2.968.756.
Así mismo, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, a través de proveído
del 17 de marzo de 2011, dispuso elegir y acumular los expedientes T-2.979.047,
T-2.988.815 y T-2994471 para los mismos efectos. El reparto de los cuatro
asuntos correspondió al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
Posteriormente,
mediante auto del 9 de mayo de 2011, la
Sala de Selección Número Nueve acumuló el radicado T-2.968.756 a los expedientes T-2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471, para que fuesen fallados en una
sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Expediente
T-2.968.756
De los hechos y la demanda de tutela.
1. Ingrid Marcela
Romero Daza en calidad de agente oficiosa de Teodosia Daza de Romero interpuso
acción de tutela contra Nueva EPS al considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, y a la salud en conexidad con la
vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
2.
1.1
La
señora Teodosia
Daza de Romero es una persona de 54 años de edad, residente de la ciudad de
Barrancabermeja, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen
contributivo. Adicionalmente, la señora Daza laboraba como modista para
sufragar sus necesidades básicas.
1.2
Sin
embargo, debido a su obesidad y problema de acumulación de grasa en las
piernas se encuentra inmovilizada, por lo que no puede desempeñar el trabajo
referido.
1.3
Como
resultado de lo anterior, la agente oficiosa se dirigió a las instalaciones de
la demandada con el fin de solicitar el servicio de transporte en ambulancia o
de atención médica domiciliaria para su progenitora; estas prestaciones fueron
negadas por la EPS.
1.4
Por
esta razón, la peticionaria suplica la protección de los derechos a la vida
digna y la salud en conexidad con la vida de su ascendiente, en consecuencia,
se solicita ordene a Nueva E.P.S que autorice los procedimientos, medicamentos,
servicios y productos que requiera la señora Teodosia Daza de Romero, para el
tratamiento integral de la enfermedad que padece, por encontrarse
imposibilitada para moverse por sí misma. Entre ellas se encuentran: a.
atención de urgencia para su correspondiente valoración; b. servicio de
ambulancia del lugar de residencia de la paciente al centro de atención; en su
defecto c. atención domiciliaria; y d. exoneración de la afiliada de los
copagos o cuota de recuperación.
Intervención de
la parte demandada.
3.
Claudia Patricia Fernández Acuña
Hernández, coordinadora
zonal de la Nueva E.P.S S.A., se opuso a las pretensiones de la tutela
apoyándose en los siguientes argumentos:
§
No
se encuentra contemplado dentro de la reglamentación vigente del POS-C, el
transporte en ambulancia del lugar de residencia del paciente a los centros de
atención; por el contrario, los planes de salud solo cobijan el transporte
medicalizado entre las instituciones de salud.
§
Adicionalmente,
en lo referente al servicio de atención domiciliaria, la EPS informó que no
cuenta con dicha prestación en el municipio de Barrancabermeja, motivo por el
cual no lo puede ofrecer.
§
Así
mismo, manifestó que “si bien es cierto que la usuaria es pensionada con el
mínimo, también es cierto que tiene hijos, quienes deben por el principio de
solidaridad consagrado en la constitución y las diversas sentencias de la
corte. Colaborar con el sustento madre así como ella lo hizo en los año
anteriores con sus hijo”.
§
En
este orden de ideas, afirmó la representante de la EPS que en el caso concreto
no se cumplen las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte para la
inaplicación de las normas de los planes obligatorios de salud, toda vez que
carece de la prescripción del médico tratante para la prestación del
transporte. Por consiguiente, la familia de la usuaria es la obligada a correr
con los gastos de esta atención.
§
Por
lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, y
subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita “adoptar
las medidas las medidas necesarias para prever el equilibrio financiero del
sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible,
dando cumplimiento al principio de celeridad que debe caracterizar dicho
trámite”.
Del fallo
de tutela.
4.
El Juzgado Único Administrativo
del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 26 de noviembre de
2010, decidió negar el amparo, por considerar que tanto el transporte
medicalizado como la atención domiciliaria no fueron prescritos por el médico
tratante. Con esta lógica, según el a-quo no obra en el plenario un
respaldo científico que sustente la necesidad de los servicios requeridos en la
acción de tutela. En este punto cita in extenso la jurisprudencia de
esta Corporación[1].
5.
Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, razón por
la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Pruebas
relevantes que reposan en el expediente.
6. Pruebas
practicadas por el juez de primera instancia:
§ Prueba
testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio de la
agente oficiosa, puesto que la tutelante no puede moverse de la cama, en la
cual, dijo la agente oficiosa que se desconoce con exactitud la enfermedad que
sufre su progenitora. No obstante, esta patología le impide movilizarse por sí
misma, y solo ha sido atendida por la demandada en el mes de agosto de 2010,
porque sus hijos contrataron una ambulancia de la cruz roja para que fuera
llevada al centro de salud más cercano de su residencia.(Fls. 16 – 17 Cuaderno
2)
7.
La parte accionante allegó al
proceso las siguientes pruebas:
§ Copia de fotos que demuestran la inmovilidad de la señora
Teodosia Daza de Romero por su obesidad mórbida (Fls. 6-7 Cuaderno 2).
§ Copia de solicitud de historia clínica de la señora
Teodosia Daza de Romero (Fls. 8 Cuaderno 2)
§ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Teodosia
Daza Romero (Fl. 9 Cuaderno 2).
§ Copia del certificado de registro civil de nacimiento
de Ingrid Marcela Romero Daza (Fls. 10 Cuaderno 2)
8.
La parte accionada no allegó pruebas al proceso.
Expediente T-2.979.047
De los hechos y la demanda.
1. María del
Rosario Reinosa de Bedoya presentó acción de tutela contra Cafesalud EPS, por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna
y a la salud, con base en los siguientes hechos:
1.1 La señora María del
Rosario Reinosa de Bedoya es una persona de 67 años de edad, residente en el
municipio de Aguadas (Caldas), que se encuentra afiliada a Cafesalud EPS en el
régimen subsidiado, a la cual le fue diagnosticada Diabetes Mellitus e
Hipertensión.
1.2 Como
consecuencia de la mencionada patología, la peticionaria ha sufrido de leucoma
entre otras complicaciones que repercutieron en su cuerpo. Ahora bien, el
tratamiento de la enfermedad se lleva a cabo en Manizales, esto es, un
municipio diferente al de la residencia de la señora Reinosa.
1.3 Manifestó la
accionante que no cuenta con recursos económicos para sufragar su tratamiento
en la capital del departamento de Caldas. Con su precaria situación económica
debe costear los medicamentos necesarios para recuperar su estado de salud, y
al mismo tiempo cubrir los gastos de traslado además de estadía en Manizales.
1.4 Por lo anterior,
la peticionaria solicita la protección a sus derechos a la vida digna y la
salud, para que se ordene a Cafesalud EPS-S que autorice los procedimientos,
medicamentos, servicios y productos que requiera, para el tratamiento integral
de la enfermedad que padece, entre ellas se encuentran: a. pago y
reconocimiento de transporte y estadía en Manizales; b. los medicamentos
prescritos por el médico tratante.
Intervención de la parte demandada.
2. Ángela María
Aguirre Zuluaga, en su calidad de administradora de agencia de Cafesalud EPS se
opuso a las peticiones de la acción de tutela apoyándose en los siguientes
argumentos:
§ En primer lugar,
la conducta de su representada se ajustó a lo dispuesto en las normas que rigen
el plan obligatorio de salud en el régimen subsidiado, comoquiera que según el
decreto 128 de 2010 “los traslados intraurbanos cuyo destino y origen sean
distintos al lugar de la prestación del servicio médico deberán ser cubiertos
por el paciente o sus familiares”. Igualmente, la resolución 5261 de 1994
expresa que los gastos de desplazamiento de la residencia del usuario al lugar
del procedimiento quirúrgico, en virtud del principio de solidaridad deberán
ser cubiertos por el paciente o sus familiares.
§ En segundo
lugar, la representante de la EPS señaló con base en la jurisprudencia de la
Corte[2]
que el Estado es el encargado de cubrir los costos de los tratamientos médicos
de los afiliados cuando las prestaciones realizadas excedan el ámbito de los
planes de salud del régimen subsidiado, como acaece en el caso del transporte
solicitado por la señora Reinoso.
§ Además,
manifestó que le está vedado al juez constitucional condenar al tratamiento
integral a la demandada, debido a que esta ha cumplido con las obligaciones a
su cargo y la negativa de prestación de algún servicio no ha sido verificada,
pues “de ninguna manera cabe la solicitud de la acción de amparo en relación
con los hechos futuros e inciertos”[3].
§ Para finalizar,
la representante de la accionada solicitó denegar la tutela por improcedente,
debido a la falta de legitimidad por pasiva, puesto que el encargado de brindar
los servicios excluidos del POS-S es la Dirección Territorial de Salud de Caldas
a través de la IPS que determine.
Del fallo de tutela.
3.
El Juzgado Sexto Civil Municipal
de Manizales, en sentencia del 2 de febrero de 2011, decidió negar el amparo de
tutela, por considerar que Cafesalud EPS ha actuado diligentemente para el
tratamiento integral de la tutelante. Sobre este punto, el juez de instancia
aseveró que no es una arbitrariedad de la demandada solicitarle a la señora
Reinoso de Bedoya que se dirija a la ciudad de Manizales, para ser atendida por
el especialista, en la medida “que a todos los usuarios les toca como a ella
desplazarse para recibir el servicio”.
Adicionalmente,
según el a-quo en virtud del principio de solidaridad, es la familia de la
señora Reinosa de Bedoya la que debe cubrir los gastos de transporte al lugar
de realización del tratamiento médico, puesto que el POS-S solo sufraga las
erogaciones de traslado entre instituciones del sistema de salud.
4.
Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, razón por
la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Pruebas
relevantes que reposan en el expediente.
5.
La parte accionante allegó al
proceso las siguientes pruebas:
§ Copia de historia clínica de la señora María Rosario
Reinoso de Bedoya (Fls. 5-12 Cuaderno 2)
§ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
Rosario Reinoso de Bedoya (Fl. 3 Cuaderno 2).
§ Copia del carnet de afiliación de María Rosario
Reinoso de Bedoya a Cafesalud EPS-S (Fl. 3 Cuaderno 2).
§ Copia de los medicamentos prescritos a la señora María
Rosario Reinoso de Bedoya, para el tratamiento de su enfermedad (Fls. 4
Cuaderno 2)
6.
La parte accionada no allegó pruebas al proceso.
7.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
En sede de revisión, el miércoles
primero de julio de 2011 el despacho del Magistrado Sustanciador revisó las
bases de datos del FOSYGA y del SISBEN, en las cuales se encontró que la señora
María del Rosario Reinoso está afiliada al régimen subsidiado del sistema de
seguridad social en salud con la EPS- Cafesalud, y se halla catalogada en el
SISBEN nivel III.
Expediente
T-2.988.815
De los hechos y la demanda.
1.
José María Pinzón presentó acción
de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en lo siguiente:
1.1 El señor José María Pinzón es
una persona de 74 años de edad, residente en el municipio de Zipaquirá
(Cundinamarca), y se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en el régimen
contributivo; aquel le fue diagnosticado enfermedad renal crónica.
1.2 Como efecto de
la mencionada enfermedad, la demandada autorizó el “tratamiento con diálisis
a través de hemodiálisis de forma indefinida,” en la fundación Renal Esensa
ubicada en el Distrito Capital. Por lo tanto, para acceder a la prestación
reseñada el señor Pinzón debe trasladarse del municipio de Zipaquirá a Bogotá.
1.3 Adicionalmente,
manifestó el accionante que es persona de escasos recursos y carece de ingresos
que le permitan sufragar sus gastos de transporte para él y un acompañante,
pues necesita el auxilio de otra persona, dado al estado de debilidad con el
que termina las diálisis.
1.4 Como consecuencia
de lo anterior, el peticionario presentó el 7 de octubre de 2010 un derecho de
petición ante Saludcoop EPS solicitando un subsidio de transporte para él y un
acompañante. Luego, ante falta de respuesta de la accionada, el señor Pinzón
interpuso de nuevo un derecho de petición con la misma solicitud, la cual
obtuvo contestación negativa por parte de la EPS.
Intervención de la parte demandada.
2.
Claudia Patricia López Ochoa, en
su calidad de gerente regional de Saludcoop EPS, solicitó que se negara el
amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:
§
Con base en la jurisprudencia de
la Corte,[4]
el representante de la demandada, arguyó que es necesaria la orden del médico
tratante para que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales. En
esta lógica, la acción resulta improcedente en el caso sub judice,
gracias a que dentro de los registros de la entidad “no se encontró
evidencia de orden médica actual por los servicios de transporte solicitado por
el accionante,” por lo tanto, no es posible inaplicar las normas del plan
obligatorio de salud, toda vez que no se cumplen con los requisitos
jurisprudenciales para acceder a una prestación por fuera del POS.
§
Señaló que el servicio de
transporte no se encuentra dentro de los beneficios del plan obligatorio de
salud, dado que la resolución 5261 de 1994 faculta a las entidades promotoras
de salud a remitir a los pacientes a otros municipios cuando en la ciudad de residencia
del afiliado no se cuente con el servicio requerido, pero los gastos incurridos
en el traslado deberá ser cubiertos por el tutelante o sus familiares.
§
De similar forma, que le está
vedado al juez constitucional condenar al tratamiento integral a la demandada,
debido a que esta ha cumplido con las obligaciones a su cargo y la negativa de
prestación de algún servicio no han sido verificadas. Por consiguiente, de su
actuar no se desprende el futuro incumplimiento de la EPS.
§
Por último, señaló al juez “que
la acción de tutela impetrada en contra de esta EPS, no puede tener acogida
favorable por falta de legitimación en el extremo pasivo, debido a que el
cubrimiento de los servicios que exceden el POS, es responsabilidad del
respectivo ente territorial a través de su red de prestadores”.
Del fallo de tutela.
3.
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Zipaquirá admitió la demanda y procedió a practicar una audiencia
con el fin de recibir el testimonio del petente; este declaró que es dueño de
un vehículo de servicio público en Bogotá, una vivienda en el municipio de
Zipaquirá y carece de obligaciones, salvo los gastos de manutención de su
familia y enfermedad. Por consiguiente, en sentencia del 3 de febrero de 2011
el a-quo negó la tutela impetrada, por considerar que no se cumplieron
los requisitos establecidos por este Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia[5]
para la procedencia de la orden de traslado, dado que según las pruebas
obrantes en el expediente el señor Pinzón no demostró su falta de capacidad
económica para no asumir el costo de la prestación solicitada.
4.
Este fallo no fue impugnado por
alguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
5.
Pruebas practicadas por el juez de
primera instancia:
Prueba
testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio del
señor Pinzón; en la cual, se dijo que dentro de su patrimonio se encuentra un
vehículo de servicio público en Bogotá, una vivienda en el municipio de
Zipaquirá y carece de obligaciones que deban ser pagadas, salvo los gastos de
manutención de su familia y enfermedad. (Fls. 35 – 36 Cuaderno 2)
6. La parte
accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:
§ Copia de la cédula
de ciudadanía del señor José María Pinzón (Fls. 1 cuaderno 2).
§ Copia de carnet
de afiliación a Saludcoop EPS del señor José María Pinzón (Fls. 2 cuaderno 2).
§ Copia de
controles de diálisis nefrológica del señor José María Pinzón, llevadas a cabo
en Bogotá Distrito Capital (Fls. 3-4 cuaderno 2).
§ Copia del
derecho de petición y respuesta, interpuesta por el señor José María Pinzón a
Saludcoop EPS (Fls. 4-7 cuaderno 2).
7.
La parte accionada no allegó pruebas al proceso.
Expediente T-2994471
De los hechos y la demanda.
1.
El 2 de noviembre de 2010, el
señor Darwin Rafael Vargas Posada actuando como agente oficioso de
su madre, la señora María Esneda Posada de Vargas, interpuso acción de tutela
contra el Servicio Occidental de Salud – S.O.S.-, por la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales a la vida y la salud, atendiendo los siguientes
hechos:
1.1.
En
el mes de marzo de 2010, a la señora María Esneda Posada de Vargas le
detectaron una enfermedad renal crónica en el Hospital de Dagua (Valle del
Cauca). Por este motivo, fue remitida a la Clínica de Occidente de Cali (Unidad
Renal), en donde se le ordenó y practicó una diálisis. Según la historia
clínica la demandante presenta un cuadro médico de hipertensión arterial,
diabetes tipo II, glaucoma bilateral, enfermedad renal (diálisis peritoneal) y
úlcera en las piernas.
1.2.
En
los meses de abril y mayo de 2010 la tutelante presentó úlceras en ambas
piernas, razón por la cual fue enviada nuevamente al Hospital de Dagua (Valle
del Cauca) a la Clínica de Occidente de Cali.
1.3.
El
23 de julio de 2010, la accionante ingresó nuevamente a la Clínica de Occidente
de Cali, sin embargo por recomendación de la EPS accionada, la enviaron a la
Clínica Tequendama para que fuera atendida por un médico vascular, pero a pesar
de ello fue asistida por un médico general que le dio de alta al día siguiente.
1.4.
Por
lo anterior, el agente oficioso solicitó ante la entidad accionada una consulta
con un médico vascular para su progenitora. En efecto, el 25 de agosto de 2010
fue atendida por el Dr. Horacio Ruiz Tenorio, quién la remitió a la Clínica de
Occidente de Cali con una valoración de nivel IV urgencia, para manejo de pies
con necesidad de hospitalización.
1.5.
Así
las cosas, en la Clínica de Occidente de Cali se ordenó la hospitalización de
la señora María Esneda Posada de Vargas, debido a su complicado estado de
salud. En dicha institución permaneció hasta el 1º de septiembre de 2010.
1.6.
Luego,
el 4 de Octubre de 2010, la demandante fue llevada nuevamente de urgencia al
Hospital de Dagua, donde fue hospitalizada por 8 días. El 6 de Octubre de
2010, la EPS autorizó el traslado de la señora María Esneda Posada a la Clínica
Versalles. No obstante, hasta el 11 de octubre ingresó a urgencias del
mencionado establecimiento. Así mismo, al no contar con habitaciones
disponibles para hospitalizar a la paciente, fue dejada en observación hasta el
13 de Octubre.
1.7.
El
15 de Octubre se le practicó a la señora Posada, una cirugía en las piernas
sin las sesionas de diálisis correspondiente. Por ello, el 18 de octubre
presentó complicaciones (paros respiratorios) y fue remitida a cuidados
intensivos.
1.8.
Por
ello, solicitó el agente oficioso que la atención médica que requiera su señora
madre se lleve a cabo en la Clínica Valle del Lili, ya que es una institución
que cuenta con toda la infraestructura adecuada para los casos renales. De
igual manera, requiere el suministro del medicamento Isopto Maxidex e Isopto
Atropina para tratar el Glaucoma. Además, pretende que se autorice el servicio
de ambulancia para el traslado de Dagua (Valle del Cauca) a Cali de la señora
María Esneda Posada de Vargas tres veces a la semana, así como la asignación
de una enfermera y la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos.
Intervención de la parte demandada.
2.
Edgar Mauricio Pineda Ramos, como apoderado
judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A SOS, solicitó que se niegue
el amparo bajo las siguientes razones:
§
La E.P.S. Servicio Occidental de
Salud S.O.S., menciona que la señora María Esneda Posada de Vargas es una “paciente
de 59 años de edad, con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes
miellitus, sepsis de tejidos blandos de origen en miembros inferiores, por
germen multiresistente, insuficiencia renal crónica en diálisis peritoneal 3
veces por semana”.
§
La paciente tiene “indicaciones
de especialista de amputación”, pero no ha sido aceptado por los
familiares, ya que insisten en que se remita a la Clínica Valle de Lili.
§
Afirmó que la tutelante fue
valorada por psiquiatra, el cual dictaminó que ella no está en condiciones
mentales de decidir sobre la realización de procedimientos quirúrgicos y por
tanto, le corresponde a los familiares dar la autorización correspondiente.
§
En cuanto a los copagos, refirió
que son un mandato legal que debe ser asumido por los usuarios y que las
inconformidades de cualquier obligación económica deben ventilarse ante las
autoridades judiciales competentes.
Del fallo de tutela en primera instancia.
3. Mediante
sentencia del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 11 Penal Municipal de
Santiago de Cali, protegió los derechos fundamentales a la salud, vida digna y
seguridad social de la señora María Esneda Posada de Vargas, para lo cual
ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, se adelantaran las gestiones administrativas necesarias
para que se autorizara el traslado de un profesional especializado hasta la
residencia de la paciente con el fin que de manera permanente le sea realizada
la diálisis que requiere, y según como lo prescriba el médico tratante.
Igualmente el a-quo autorizó medicamentos, pañales desechables,
transporte en ambulancia y enfermera por 8 horas, insumos, tratamientos
clínicos y hospitalarios, intervenciones quirúrgicas, consultas médicas
generales y especialistas, cuidados intensivos e intermedios y todo aquello que
sea requerido por el médico tratante y que no se encuentre contemplado dentro
del POS.
Impugnación y fallo de segunda instancia.
4.
La accionada por intermedio de su
representante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,
conceder las pretensiones elevadas inicialmente. Para ello insistió que la EPS
ha cumplido con todos los requerimientos hechos por la paciente y su familia,
al punto que la señora Posada no cuenta con órdenes medicas pendientes.
Igualmente, manifestó que para la EPS Servicio de Occidental de Salud S.A. es
un requisito para la prestación de un servicio de salud solicitado por los
usuarios, la existencia de la orden del médico tratante. En este punto cita in
extenso la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional[6].
En cuanto a
la orden de tratamiento integral, sostuvo que el juez de tutela no puede
establecer mandatos frente a la negativa de su representada que no han
ocurrido. En esta lógica, se “parte de supuesto hipotético de que serán negadas
sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo
pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.”[7]
En lo
referente a la exoneración de los copagos o cuotas moderadores, agregó el
representante que esta medida no es viable para la entidad, toda vez que tienen
un soporte legal y contractual. Adicionalmente, son una exigencia mínima de la
EPS para garantizar su funcionamiento.
Por último,
que el juez de primera instancia le impuso a EPS SOS SA la sanción de cobrar al
FOSYGA solamente el 50% de recobro en los servicios en que se incurra en los
procedimientos de atención a la patología de la señora Posada sin el
cumplimiento de los requisitos legales (lit. j. art. 14 ley 1122 de 2007). En
esta lógica, la ilegalidad se produce porque se condenó a la EPS al pago de
prestaciones futuras, presumiendo que no estudiará las solicitudes de servicios
de salud, ni tramitará las mismas ante el comité técnico científico, por lo
cual la accionante se verá obligada a interponer nuevamente acción de tutela.
5. Por su parte,
mediante sentencia del 20 de enero de 2011 el Juzgado 20 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, confirmó parcialmente lo decido
por el a quo, revocando lo ordenado en relación con el suministro de
pañales desechables y el servicio de enfermera por 8 horas, ya que estos no han
sido prescritos por el médico tratante.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
6.
Pruebas que allegó la parte
demandante:
§
Copia de la historia clínica de la
accionante, expedida por la EPS SOS SA. (Fls. 10-120 Cuaderno 2)
§
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora María Esneda Posada de Vargas y el agente oficioso (Fls. 7-8
Cuaderno 2)
7.
La parte accionada no allegó
pruebas al proceso.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
8.
Mediante auto del 9 de mayo de
2011, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:
§ “Por Secretaría
comuníquese por vía telefónica con el señor Darwin Rafael Vargas Posada, con el
objeto de establecer si la señora María Esneda Posada de Vargas requiere de
pañales desechables y servicio de enfermería. Asimismo, verifíquese (i) a
cuanto ascienden sus ingresos mensuales y de dónde provienen; (ii) qué gastos
mensuales tiene; (iii) si vive en arriendo o en casa propia; (iv) cuantas
personas tiene a cargo; y (v) cuántos hijos tiene”.
En
cumplimiento de esta orden, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
del día diez (10) de mayo de 2011, se procedió a llamar al señor Darwin Rafael
Vargas Posada, quien informó “que la señora María Esneda Posada de Vargas
falleció el 15 de diciembre del 2010”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2.
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las Entidades Promotoras
de Salud accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud y a la
integridad personal de los accionantes al negar la autorización, por una parte,
del transporte medicalizado de la residencia de los pacientes al lugar de la
prestación del servicio de salud[8],
por otra el pago de los gastos de traslado (con acompañante[9] o estadía[10]) de los pacientes,
desde sus viviendas a las ciudades de Bogotá o Manizales, lugares en los cuales
se llevara a cabo la práctica del procedimiento médico.
En relación con el expediente T-2994471, le
hubiera correspondido a la Corte determinar si la EPS Servicio Occidental de
Salud – S.O.S., vulneró el derecho a la vida y la salud de la señora María
Esneda Posada de Vargas, al no autorizar el transporte medicalizado entre
instituciones del sistema salud y suministrarle pañales desechables y servicio
de enfermera por 8 horas, debido a que no habían sido prescritos por el médico
tratante. No obstante, dado el fallecimiento de la accionante, el problema
jurídico en esta causa versará sobre la configuración de la carencia de objeto
en el proceso.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la
Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) la protección
constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) el transporte en el
sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad; iii) carencia de
objeto por daño consumado; y iv) los casos en concreto.
Dado
que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de
Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por
tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.[11]
La protección constitucional del derecho fundamental
a la salud. Reiteración Jurisprudencial
3.
La
jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en aseverar que el derecho a la
salud, tiene naturaleza de fundamental en forma autónoma[12]. Así, esta garantía ha
sido definida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[13] Esta concepción vincula
el derecho la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde
a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas,
teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio
de las demás garantías fundamentales[14].
De ahí que esta salvaguarda no solo protege la mera existencia física de la
persona, sino que se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano[15].
Al
mismo tiempo, se encuentran instrumentos internacionales que consideran el
derecho a la salud como elemento esencial de la persona e inherente a la misma;
a su vez, estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en
estricto sentido[16],
entre las cuales se enuncian: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho
a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y
en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las
disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su
párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’,
mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,
diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho”; iii)
la Observación No.
14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los
demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del
derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos
complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la
aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de
la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Subrayas fuera de texto)
Así,
la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la procedencia del amparo
por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes
puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los
planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un
criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones
excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad
de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de
la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.”[17]
Por
lo tanto, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas
las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la óptima prestación
del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados
conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el
ejercicio de distintas garantías, en especial el de la vida y el de la dignidad[18].
Ahora
bien, en relación con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los
planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio
simple, que permite identificar la condición de fundamentabilidad del
derecho a la salud; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a
que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la
regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios
al POS.[19]
El transporte en el sistema de salud y su nexo con
el principio de integralidad.
4.
Por medio del
acuerdo 008 de 2009 la Comisión de Regulación en Salud, dio cumplimiento a lo
establecido por esta Corporación en el numeral décimo séptimo de la sentencia
T-760 de 2008, que se refería a la actualización integral de los Planes
Obligatorios de Salud (POS).
En materia de transporte el acuerdo de actualización
de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el
contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el
traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del
territorio nacional de los pacientes remitidos”[20], y en un medio diferente
a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté
disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado
cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se
encuentre el paciente[21].
Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el
principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del
artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los
gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso
a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona
el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas”[22].
Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de
carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y
tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y
hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso
al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos
de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención
médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras
y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que
requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar
distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones
en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho
traslado”[23].
La jurisprudencia constitucional, ha señalado en
varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios
de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de
transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida[24]. Bajo el
acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir
el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un
acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de
salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de
suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del
servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en
cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen
contributivo o subsidiado”.[25]
En consecuencia, será procedente la acción de amparo
para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el
hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el
procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los
derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona[26];
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.”[27]
Adicionalmente, ha definido la Corporación que procede
la tutela constitucional para garantizar el pago del traslado y estadía del
usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente
sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado”[28].
Así
las cosas, cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez
constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del
valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan
el carácter de urgencias médicas[29].
5.
Ahora
bien, es evidente para la Sala que el transporte en ciertos casos permite la
observancia del principio de integralidad en salud, toda vez que el respeto a
esta garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestación
del servicio que se requiere (POS y no POS), sino también su acceso
oportuno, eficiente y de calidad[30].
De tal manera, que estas características de las prestaciones integrales en
salud se ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las
atenciones hospitalarias realizadas en lugar diferente al de su residencia,
dado que la carga es desproporcionada respecto de la capacidad económica del
paciente y su familia.
En
efecto, la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la
persona la recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin
sufrir mayores dolores y deterioros; sobre esta característica se incluye el
derecho al diagnostico del paciente, gracias a que la intervención del
procedimiento quirúrgico será adecuado cuando se tenga un exacto diagnostico de
la enfermedad que padezca el usuario. De forma similar, el servicio en salud es
eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son
razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una
carga que no le corresponde asumir.[31]
Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los
tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en
salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la
condición del paciente[32].
Por
último, cabe acotar que la integralidad en la prestación del servicio de salud
está encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del
servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de
tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la
entidad, con ocasión de la misma patología”[33].
Carencia de objeto por daño consumado. Reiteración de
Jurisprudencia.
6.
La finalidad
de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos
fundamentales. En primer lugar, para la Sala cabe acotar que “si bien la
carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del
juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría
ningún efecto; esto es, caería en el vacío, este fenómeno puede presentarse a
partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el
hecho superado y (ii) el daño consumado”[34].
En esta lógica, cuando acaece la
carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de la
presentación de la acción de tutela y la decisión de la misma, “no es
perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de
Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la
vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo
puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De
otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[35].
Por
otra parte, esta Corporación ha sostenido que hay daño consumado en aquellos
eventos en los que ha cesado la causa que generó el daño y éste se ha producido
o “consumado”. En estos casos, la acción de tutela pierde su razón de ser como
mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de
tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico[36]. En este
sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones
resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la
acción de tutela[37].
Así,
frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado la Corte
ha indicado que el mismo “supone que no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado
el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos
resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de
Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la
demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al
demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda
índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer
la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que
considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u
omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha
configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha
dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con
la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el
daño”[38].
Los casos
en concreto.
Expediente
T-2.968.756
7.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte se discute si la Nueva EPS ha
vulnerado los derechos fundamentales de la señora Teodosia Daza de Romero al
omitir autorizar el servicio de transporte en ambulancia para que remita a la
paciente a un centro hospitalario, con fin de valorar y diagnosticar la
enfermedad que padece.
La
accionante es una persona de 54 años de edad, reside en Barrancabermeja,
cuenta con pensión de vejez lo cual la vincula al régimen contributivo de
salud. Se desempeñaba como modista hasta que su obesidad y acumulación de grasa
en las piernas se lo permitió, es decir, al día de hoy la señora Daza no puede
realizar ninguna labor por sí misma que implique levantarse de su cama (Fls. 16
-17 Cuaderno 2).
La
EPS negó la autorización del transporte medicalizado del lugar de residencia de
la accionante a un centro hospitalario de la ciudad de Barrancabermeja en la
que pueda ser atendida. El juez de instancia no accedió a la pretensión de la
acción de tutela porque no existía la orden del médico tratante.
Por
consiguiente, en el caso sub judice se debe verificar la posible
afectación de un derecho fundamental como lo es la salud. No obstante, el
problema jurídico versa sobre el transporte, lo cual conlleva a resaltar como
se afirmó en la parte motiva de esta providencia que, este no es un servicio
médico, pero si permite el acceso a las atenciones de salud (supr 4.). En
consecuencia, son ajustables a la presente causa las subreglas
jurisprudenciales sobre la solicitud de servicios médicos de salud contempladas
o no en los POS, sino el precedente constitucional relacionado con la
prestación del traslado medicalizado; el cual se procederá a aplicar (supra 4).
En
efecto, la primera de las subreglas establecidas por la jurisprudencia, obedece
a que el traslado permite el acceso a un procedimiento o tratamiento
indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en
conexidad con la vida de la persona. En relación con las circunstancias
fácticas planteadas, el transporte medicalizado garantiza no solo el acceso a
los servicios de salud, sino al diagnostico, elemento fundamental para determinar
que prestaciones hospitalarias requiere la madre de la agente oficiosa, con el
fin de lograr la recuperación de su estado de salud.
En
esta lógica, según lo establecido en el plenario la señora Daza y su familia no
saben con exactitud la patología que padece aquella, dado que se han visto privados
de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la
enfermedad que la aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, lo que implica
vulnerar sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física,
psíquica y emocional. Es decir, se configura la afectación al derecho al
diagnóstico, el cual hace parte del núcleo esencial del derecho a la salud[39].
Como
es evidente para la Sala, con la decisión de negar el traslado en ambulancia de
la paciente se ha vulnerado el derecho a la salud, pues como se mencionó este
no es prestado de forma integral (supra 5), toda vez que no se ha determinado
con precisión la patología que sufre la señora Daza y con ello se ha dilatado
la oportuna prestación de los servicios de salud que requiere la demandante.
Entrando
en la segunda subregla jurisprudencial, la cual se refiere a que ni el
paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado se tiene que la sentencia T-022 de 2011[40] se reiteró que las
reglas probatorias en materia de incapacidad económica son las siguientes:
“(i)
sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al
juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante
respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes,
se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a
establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay
presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo
en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
Estas condiciones se
encuentran demostradas en el expediente, ya que la paciente devenga una mesada
pensional, para la satisfacción de sus necesidades básicas y el tratamiento su
enfermedad. Sin embargo, pese a su pensión la tutelante se veía obligada a
laborar como modista para satisfacer sus requerimientos elementales. Aplicando
la libertad probatoria y el principio de buena fe a las afirmaciones de la
agente oficiosa se encuentra la inexistencia de los recursos necesarios para
sufragar los gastos de trasporte en ambulancia; resaltando que derivado del
estado físico de la señora Daza, esta solo puede trasladada por este medio
(Fls. 6-7 Cuaderno 2). Así mismo, al ser la ausencia de recursos una afirmación
indefinida la Nueva E.P.S no desvirtuó el elemento de insolvencia económica de
la señora Daza y su familia, solo se concentró en afirmar que, en virtud, del
principio de solidaridad los obligados a sufragar los gastos del transporte
medicalizado son los hijos de la demandante. (Fls 35 – 44 Cuaderno 2). Por
último, se evidencia como indicio el hecho que la accionante ha sido atendida
hospitalariamente una vez en 6 meses, porque sus hijos cubrieron los gastos de
ambulancia (Fls. 16-17 Cuaderno 2).
El
último requisito establecido por esta Corporación, se traduce en que de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario. Salta a la vista, con base en las pruebas
aportadas, que al no producirse el traslado se afecta la integridad de la
accionante, puesto que no se permite el acceso a los servicios de salud que
permitan su diagnóstico, tratamiento y cura de su enfermedad. Adicionalmente,
dado el estado físico de la señora Teodosia Daza se perturba su salud mental,
comoquiera que su sobrepeso y problema de grasa en las piernas la obliga a
permanecer postrada en su cama, además de requerir ayuda en sus labores
cotidianas, tal como lo demuestra con las fotos de la accionante y el
testimonio de la agente oficiosa recibos por el a-quo (Fls. 6-7; 16-17 Cuaderno
2).
Para
esta Sala, conforme a lo expresado la decisión del juez de primera instancia se
produce en el contexto de una imprecisión al aplicar las reglas
jurisprudenciales previstas por la Corte. Así, se observa que se reúnen a
cabalidad los requisitos necesarios para concluir que la empresa accionada debe
asumir el transporte medicalizado del lugar de la residencia de la demandante
al centro hospitalario
Por
ello, esta Sala revocará la decisión del juez de primera instancia y, en su
lugar, ordenará a la EPS accionada autorizar el transporte en ambulancia de la
señora Teodosia Daza al lugar de las prestaciones del servicio de salud, en las
cuales se incluya la valoración de la demandante y su posterior tratamiento. De
tal manera, que la Sala ampara los derechos de la tutelante, con el fin de
garantizar su derecho al diagnostico, y con ello la observancia del principio
de integralidad de la prestación del servicio de salud.
Expediente
T-2.979.047
8.
En
este asunto que ahora se resuelve se discute si Cafesalud ha vulnerado los
derechos fundamentales de la señora María del Rosario Reinoso de Bedoya al
omitir autorizar sus gastos de traslado y hospedaje del municipio de Aguadas
(Caldas) a la ciudad de Manizales, con el fin de tratar la enfermedad de
Diabetes Mellitus e hipertensión que padece.
La
accionante, residente del municipio de Aguadas y a quien se le diagnosticó
Diabetes Mellitus e Hipertensión, es una persona de 67 años de edad afiliada al
sistema de salud en el régimen subsidiado. La EPS demandada ha
establecido a Manizales como el lugar de realización del tratamiento para la
señora Reinoso, por lo cual expresó que su conducta ha sido dirigida a cumplir
la normatividad vigente. El juez de primera instancia desestimó la solicitud
del accionante acogiendo, en su lugar, los argumentos de...
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