T-481-10
Sentencia T-481/10
Sentencia T-481/10
HECHO
SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto
Es claro que el objeto
jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que
se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de
que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del
que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se
conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de
objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué
momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,
establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al
derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el
demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la
vulneración del derecho invocado.
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto se recibió respuesta a la petición
Referencia: expediente T-2504035
Acción de
tutela instaurada por Jorge Ramón Soto Soto contra Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de revisión del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica -
Córdoba dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Ramón Soto Soto contra el
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 1° de abril de 2009, Jorge
Ramón Soto Soto interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom PAR, por considerar que le estaba siendo vulnerado su
derecho de petición, con base en los siguientes hechos:
1.1 El 6 de noviembre de 2008 el
actor elevó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de
Telecom, por el cual solicitó a su gerente que le fuera suministrada la
relación de tiempo de servicio (R.T.S.) actualizada y en original, con el fin
de obtener su pensión ante Caprecom.
1.2 El 25 de noviembre de 2008,
el señor Jorge Ramón Soto Soto recibió un oficio del PAR en el que se le
informaba que su petición sería resuelta dentro de 30 días hábiles siguientes
al recibo de dicha comunicación.
1.3 A la fecha en que el actor
interpuso la tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad
demandada.
1.4 De acuerdo con los hechos
reseñados el actor solicita que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes
de Telecom dar respuesta en el término de 48 horas a su derecho de petición.
2. Intervención de la
Parte demandada.
Mediante escrito recibido por el
juzgado único de instancia el 15 de abril de 2009, el señor Carlos Enrique
Burgos Aruachan en su calidad de apoderado del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom PAR, solicitó que no fuese tutelado el derecho de petición
del accionante, toda vez que mediante comunicación No. UATPDS-5430-09 de fecha
14 de abril de 2009 “se le remitió en original y actualizada, la Relación de
Tiempo de Servicio (RTS) No. 0423-09, donde se discrimina mes a mes lo
devengado durante los últimos diez (10) años de servicio con todos los factores
Legales y Extralegales;(…)”.
Por lo tanto, considera que se
está ante un hecho superado, teniendo en cuenta que se le dio respuesta de
fondo a la petición instaurada por el accionante; además justifica la mora en
que incurrió, en la necesidad de revisar documentos que reposan en el archivo
de TELECOM, procedimiento que se tornó dispendioso.
3. Pruebas relevantes aportadas
al proceso.
Se aportaron al proceso las
siguientes pruebas:
3.1 Copia del derecho de petición
dirigido al gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, con
fecha del seis (6) de noviembre de 2009 (Folios 1 y 2).
3.2 Copia del oficio de fecha 25
de noviembre de 2009, mediante el cual la entidad accionada informó al señor
Jorge Ramón Soto que la respuesta a su solicitud sería dada 30 días después del
recibo de dicha comunicación (Folio 4).
3.3 Copia de la respuesta al
derecho de petición con fecha del 14 de abril de 2009[1],
con el respectivo documento de Relación de Tiempo de Servicios durante los
últimos diez años de servicio de Jorge Ramón Soto Soto (Folios 20 – 24).
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN.
Se revisa la sentencia del 22 de
abril de 2009 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba),
en la cual se decidió negar el amparo solicitado por el accionante.
A juicio del juzgado, en el
presente caso se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de
objeto, lo cual sustenta citando apartes de varias sentencias proferidas por
esta Corporación para concluir que: “[p]or todo lo anterior el Despacho
encuentra que ya se le ha contestado el reclamo que por esta vía impetra el
accionante, por lo que no tiene objeto un pronunciamiento el respecto, como lo
ha dicho la Honorable Corte atrás”.
La sentencia no fue impugnada por
ninguna de las partes.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Dos, mediante Auto del 26 de febrero
de 2010, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de
2010.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala
determinar si en efecto al recibir respuesta el actor a su derecho de petición
de fecha 14 de abril de 2009, esto es durante el trámite de la acción de
tutela, puede afirmarse la existencia de un hecho superado.
Para resolver el problema
planteado, (i) esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
torno a la imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de
objeto, y (ii) posteriormente resolverá el caso en concreto.
2.1 Imposibilidad para tomar
decisión de fondo por carencia actual de objeto.
1. Como primera medida es
importante recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, el
propósito de la acción de tutela, es la protección efectiva de los derechos
fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
2. Consecuencia de lo anterior,
es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado
algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las
actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el
juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales
del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un
pronunciamiento de fondo.
3. Al respecto, la jurisprudencia
de esta Corporación ha manifestado:
“La acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiere el juez caería en el vacío.”[2]
4. En este orden de ideas, es
claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de
derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado,
por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión
desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es
precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da
como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
5. El hecho superado ha sido
definido por esta Corporación de la siguiente forma :
“La Corte entiende por hecho
superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en
esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración
de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la
instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir[3].
En concordancia con lo
anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben
examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se
está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que
durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción
que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si
lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado.”[4]
6. Siendo esto así, es importante
constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de
tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela
cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el
trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que
desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
7. Una vez vista la posición de
esta Corte respecto del fenómeno del hecho superado, y sentadas las reglas
aplicables al mismo, se procederá a analizar el caso en concreto.
2.2 Análisis del caso en
concreto
8. De los hechos reseñados se
desprende que el actor interpuso un derecho de petición dirigido al Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom, con el fin de que se le facilitara la
relación de su tiempo de servicio (R.T.S.) actualizada y en original, con el
fin de obtener su pensión ante CAPRECOM.
9. El juez de instancia decidió
no conceder el amparo solicitado, por considerar que al actor ya se le había
contestado su derecho de petición, por lo que no existía objeto para
pronunciarse, concluyendo así que se estaba en presencia de un hecho superado.
10. De acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, se tiene que el actor interpuso la acción de tutela
que se revisa el 1° de abril de 2009, con el fin de obtener respuesta a su
derecho de petición, la cual obra en el expediente[5]
en oficio de fecha 14 de abril del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior,
esta Sala puede concluir que la situación que origina el hecho superado en este
caso, se configuró durante el trámite de la acción de tutela.
11. Con base en lo hasta aquí
dicho, es posible establecer que si bien existió una vulneración al derecho
fundamental reclamado por el actor, ésta cesó en el momento en que el
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom le dio respuesta a su solicitud,
la cual le fue enviada a la dirección que señaló como el lugar en donde recibiría
notificaciones.[6]
12. Ahora bien, tratándose de un
derecho de petición, es importante reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, que ha sido clara al establecer que no es suficiente que el
accionado de respuesta a la petición, sino que es necesario que la misma
resuelva de fondo lo que fue solicitado por el mismo. Así lo estableció en
Sentencia T-1234 de 2008:
“Al precisar el sentido y el
alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional[7], tal como se
sintetizó en la Sentencia T-574 de 2007, ha establecido que la respuesta que se
dé al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i)
ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del
peticionario. En esa sentencia se hizo el recuento de los supuestos fácticos
mínimos de este derecho, tal como habían sido expuestos en la sentencia T-377
de 2000:
“a) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”(Subraya
fuera de texto).
13. Visto esto, se tiene que la
respuesta que obra en el expediente en folios 20 a 24, contiene toda la
Relación de Tiempo de Servicios del peticionario, y por lo tanto, se resolvió
íntegramente y de fondo la solicitud elevada por el actor, por lo que se
concluye finalmente que tal como lo consideró el juez de instancia, en este caso
se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de
objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso.
Por todo lo anterior, esta Sala
confirmará el fallo de instancia, en el sentido de encontrar probado un hecho
superado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia de tutela proferida en única instancia por el Juzgado Civil
del Circuito de Lorica - Córdoba, mediante la cual se negó el amparo solicitado
en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1.991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Enviado al accionante según consta a folios18 y 19 el 16 de
abril de 2009.
[2] Sentencia T - 535 de 1992
[3] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005
Manuel José Cepeda, entre muchas otras
[4] Sentencia T-045 de 2008.
[5] Folios 20 a 24.
[6] Se encuentra en el expediente copia del recibo de Servientrega,
de documento enviado a la dirección del accionante, folios 18 y 19.
[7] Ver, entre otras, las sentencias: T-012 de 1992, T-419 de 1992,
T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994,
T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999,
T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001,
T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.