T-481-09
Sentencia T-481/09
Sentencia
T-481/09
DERECHO DE LOS
PADRES DE FAMILIA A VIGILAR Y SUPERVISAR SERVICIO DE EDUCACION QUE SE PRESTA A
SUS HIJOS
En
materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano
impone a los padres no se limitan a la inscripción de los menores en el ciclo
básico obligatorio. Los padres y acudientes también deben cumplir con las
obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que
se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las
que se incluyen en el contrato de matrícula para cada uno de los períodos
escolares. Pero precisamente, por tratarse de la formación de sus hijos o
pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañadas de
derechos, entre los cuales se encuentra, el de participar no solo limitándose
a asistir periódicamente a las reuniones y eventos programados, sino también
apersonándose de la educación de sus hijos a partir de la supervisión y
vigilancia de la prestación del servicio que estos reciben. En tal sentido, las
quejas y reclamos que surgen con motivo de una prestación inadecuada del
servicio de educación y que en el caso concreto se presentaron ante las
autoridades competentes, estima la Corte, también hacen parte del derecho de
los padres a vigilar y supervisar. No obstante, lo anterior no significa que el peticionario pueda
exonerarse de la responsabilidad de contribuir a fomentar un ambiente armónico
con la comunidad educativa, que permita, basado en el respeto y la tolerancia,
el desarrollo integral y positivo de la menor y la convivencia pacifica entre
educadores, padres, acudientes y educandos. La omisión del padre en relación
con estas responsabilidades, permite en principio, que la institución educativa
tome las medidas necesarias para impedir situaciones prolongadas de discordia
que afecten a la comunidad educativa, tales como, no permitir que el padre
pueda participar en las reuniones efectuadas por el Colegio o hacer uso de los
medios judiciales instituidos para evitar el daño en el buen nombre de la
institución y de los educadores de la misma.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL MENOR-Caso
en que la menor no incurrió en faltas disciplinarias o académicas que
ameritaran su salida del plantel educativo
En
cuanto a la decisión tomada por el Colegio, que impidió que la menor continuara
sus estudios en esta institución, observa la Corte que, vulnera el derecho a la
educación de la menor en tanto, ésta no incurrió en faltas disciplinarias o
académicas que ameritaran su salida del plantel. Como se evidencia en el
expediente de tutela, al contrario de incurrir en faltas, la menor se destacó,
en el año 2008, por su excelencia humana y académica, lo que torna
incomprensible la decisión tomada por las directivas de la institución
educativa, en tanto, el derecho a la educación, comprende el derecho de los
menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el que se
encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que
ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus deberes académicos. De
conformidad con lo expuesto, decide la Sala tutelar los derechos invocados por
el accionante y ordena al Colegio, que en el término de 48 horas, contados a
partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la menor, para que
pueda cursar su grado sexto, sin que se efectué cobro adicional por matricula
extemporánea. Así mismo, se recomienda a las Directivas y representantes
legales del Colegio Nuestra señora de la Sabiduría que se abstengan de incurrir
en actuaciones como la juzgada en esta providencia, so pena de las sanciones
previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.
Referencia:
expediente T-2218327
Acción de tutela instaurada por Raúl Albeiro
Cajamarca Rodríguez, como agente oficioso de la menor Ross
Angélica Marcela Cajamarca Rozo, contra el Colegio Nuestra señora de la
Sabiduría.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve
(2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo
(02) Civil Municipal de Villavicencio, el quince (15) de diciembre de dos mil
ocho (2008) y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Villavicencio el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), dentro de la
acción de tutela instaurada Raúl Albeiro Cajamarca Rodríguez, como agente
oficioso de la menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, contra el Colegio
Nuestra señora de la Sabiduría.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de mayo catorce (14)
de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES.
1.
Raúl Albeiro Cajamarca Rodríguez, en representación de Ross Angélica Marcela
Cajamarca Rozo, interpuso acción de tutela contra el Colegio Nuestra señora de la
Sabiduría, por considerar que dicha institución vulneró los derechos de esta
última a la igualdad, a la educación y el derecho de los niños, al negarle
orden de matricula para que la menor continuara sus estudios en el plantel
educativo.
El
accionante señala que el día 03 de diciembre de 2008 se acercó al Colegio Nuestra señora
de la Sabiduría, donde su hija, Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, cursaba
quinto primaria, con la finalidad de asistir al grado de la menor “ya que
culminó sus estudios con reconocimiento de “excelencia Humana y Académica (…)”.
No obstante, ese mismo día la rectora de la institución “con grabadora en
mano y con actitud de enfado” le manifestó que no sería renovado el cupo de
su hija para el año 2009. Lo anterior, considera, es consecuencia de los
altercados y enfrentamientos que ha tenido con las directivas del Colegio. En
tal sentido el actor señaló: “Ante su señoría reconozco, que durante
noviembre de 2007 y el presente año he tenido el deber como padre de familia,
miembro de la Junta de Asociación y promotor de DD.HH, actuando en beneficio de
la comunidad educativa, luego de hablar con la rectora y ante su negativa, de
elevar derechos de petición ante los organismos de vigilancia y control sobre
cobros no autorizados, contratación irregular de personas no idóneas para
ejercer la docencia y pretensión de eventos irregulares; derechos de petición
que no fueron resueltos a favor de los padres de familia. De la misma manera he
velado por la moral católica que la institución predica, reportando ante las
autoridades religiosas la contratación inconveniente de una persona cuestionada
moralmente y que podía poner en riesgo a la comunidad estudiantil. Presumo que
las acciones por mi adelantadas, han hecho que la rectora quiera trasladar el
daño a mi pequeña hija; ya que las falsas denuncias formuladas por la rectora
en mi contra ante el Bienestar Familiar y ante la Fiscalía no me afectaron en
nada”. De
otra parte, señala el accionante, que la decisión de las directivas fue tomada
sin seguir el debido proceso al que tiene derecho la menor.
Por
lo anterior, el actor solicita el reintegro de la menor a la institución
demanda para que ésta pueda cursar el grado sexto, sin el cobro extraordinario
que genera la matricula extemporánea.
2.
El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo (02) Civil
Municipal de Villavicencio, ante el cual intervino la entidad accionada, quien
solicitó desestimar las pretensiones del actor basado en los siguientes
argumentos: “(…) el señor ha observado un comportamiento de superdotado y
obsesivo en contra de su hija, profesores y directivos docentes, razón por la
cual permanentemente presentó reclamaciones, hizo observaciones, pidió
aclaraciones a las docentes directivas, prevaleciendo su estilo intimidatorio y
agresivo. (…) frente a este procede del señor Raúl, estuve revestida de mucha
paciencia y busqué durante años hacer acuerdos, a fin de conciliar con él y no
poder dar tanta importancia a sus permanentes quejas y persecuciones, sin
embargo la situación se acentuó día a día (…) reiteradamente presentó
reclamaciones grotescas, e hizo cometarios que ocasionaron en la comunidad
educativa daños en la buena imagen de la institución, poniendo en tela de
juicio la idoneidad de las maestras y maestros. Razón por la que pedí a la
Secretaria de Educación interviniera para el manejo de este caso que se ha
desbordado, el padre de familia llegó al extremo de falsear (enmendar) una
evaluación de su hija, a fin de buscar deshonestamente probar la incompetencia
del docente y obtener la valoración por él querida. Por tal razón interpuse
denuncia penal (…)”.
3.
El quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Segundo (02) Civil
Municipal de Villavicencio, profirió sentencia denegando el amparo solicitado
por el accionante, basado en las siguientes consideraciones: “En el caso en
comento el Manual de Convivencia 2008 del Colegio Nuestra Señora de la
Sabiduría, Villavicencio Meta, establece en su artículo 68: “El reglamento o
Manual de convivencia es base fundamental que orienta la filosofía del
establecimiento para mantener un nivel de excelencia, por lo que su
incumplimiento reiterado, así sea en materia leve, conlleva a la perdida del
cupo. Institución educativa no puede cambiar sus principios, su carisma sus
poéticas, sus metas y propósitos en beneficio de la estudiante o de los padres
de familia, por lo que quien discrepe de las orientaciones y filosofía de la
institución debe respetarlos, aceptarlos y acatarlos, o buscar otro
establecimiento educativo armónico con sus preferencias o voces” (…) Obrante en
el plenario referente al año escolar 2008, actas de reunión de consejo
académico, memorandos, actas de consejos de padres, informes de docentes, actas
de entrega de informes académicos y convivencia a los padres, madres y
acudientes de donde se desprende a simple vista el irrespeto por el accionante
para con los docentes de la menor resultando aplicable el parágrafo tercero del
artículo 104 del manual de convivencia del colegio accionado, consistente: el
reiterado irrespeto de los padres de familia o acudientes hacia los docentes
será motivo de perdida de cupo para su hija acudida en el siguiente año. Razón
por la cual resulta indudable que no se esta violando el derecho fundamental
Derecho(sic) a la Educación a la hija del accionante, toda vez que se está
aplicando por parte del accionado el artículo 104 parágrafo 3 del Manual de
Convivencia según ya se ha explicado”.
4.
El diez y ocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), el accionante impugnó
la decisión del Juez de primera instancia con base en los siguientes
argumentos: “insisto en que no puede existir evidencia legitima alguna que
demuestre irrespeto por parte mía contra persona, docente o directivo de la
institución, ya que nunca se dio tal irrespeto y por tanto nunca fui llamado
por los órganos de gobierno escolar a rendir descargos (…) precisamente la
rectora no podía abrir en mi contra algún proceso disciplinario al interior del
órgano de gobierno escolar, ya que esto hubiera puesto sus mentiras al
descubierto frente a toda la comunidad educativa”. Así mismo el actor señaló:
“(…) para mi es clara la presunción que estos hechos descritos anteriormente,
me hagan aparecer como una persona incómoda al no permitir que los intereses
personales de la rectora se ejecuten según su acostumbrado proceder arbitrario
y mentiroso”.
5.
La impugnación fue decidida el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)
por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Villavicencio, quien
resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en las siguientes
consideraciones: “En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia
o voluntad propia, ha permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos
que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales
fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante acción
de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el
mismo interesado (…) Encuentra este juzgado que el señor Cajamarca Rodríguez
conocía los hechos que condujeron a no otorgarle el cupo a la menor para el año
2009, según palabras de la rectora, porque los padecimientos de seis años son suficientes
para permitir un día más de dolor y angustia a la institución (…) el derecho a
recibir educación no comporta la obligatoriedad de un determinado
establecimiento a matricular un alumno, teniendo en cuenta ese solitario
aspecto, si además no se reúnen otros requisitos (…). De otra parte, señaló:
“No puede decirse tampoco que existió violación al derecho a la igualdad ya que
no aparece demostrado que efectivamente en casos similares se haya adoptado una
decisión distinta.”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Ha señalado la Corte Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, que “El derecho a la educación comprende el
derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo y en el plantel en
el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas
disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus
deberes académicos”.[2] De acuerdo
con la Sentencia T-772 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) “(…) solo
el
incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves,
etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en
una institución educativa o la imposición de sanciones.”
2. También ha dicho la Corte Constitucional, en reiterada
Jurisprudencia, que “cuando las
opiniones expresadas por los padres, o la disparidad de criterio sobre la
política de administración del establecimiento que éstos manifiesten, se
convierten en razón para que las directivas de la institución educativa tomen
decisiones que afectan la permanencia de los menores, se viola a éstos el
derecho a la educación”. En este
sentido, en la Sentencia T- 500 de 1998 (MP: Carlos Gaviria Díaz) se señaló: “Si
los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás"
(C.P. art. 44), las autoridades de las instituciones educativas no pueden, sin
violar la Constitución, restringir o vulnerar esos derechos, por la única razón
de que los padres de los menores disientan de las decisiones que esos
directivos adopten.”
3.
Finalmente, esta Corporación ha considerado que los manuales de convivencia
de las instituciones educativas del país tienen por límite
necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad
educativa en general. En tal sentido, en la Sentencia T-1200
del 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) se señaló: En efecto, es claro
que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la
esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y
a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza
jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política.[3]
Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general (…)".[4]
4.
Caso Concreto.
En
materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano
impone a los padres no se limitan a la inscripción de los menores en el ciclo
básico obligatorio. Los padres y acudientes también deben cumplir con las
obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que
se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las
que se incluyen en el contrato de matrícula para cada uno de los períodos
escolares. Pero precisamente, por tratarse de la formación de sus hijos o
pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañadas de
derechos, entre los cuales se encuentra, el de participar no solo limitándose
a asistir periódicamente a las reuniones y eventos programados, sino también
apersonándose de la educación de sus hijos a partir de la supervisión y
vigilancia de la prestación del servicio que estos reciben. En tal sentido, las
quejas y reclamos que surgen con motivo de una prestación inadecuada del
servicio de educación y que en el caso concreto se presentaron ante las
autoridades competentes, estima la Corte, también hacen parte del derecho de
los padres a vigilar y supervisar. No obstante, lo anterior no significa que el señor Raúl
Albeiro Cajamarca Rodríguez pueda exonerarse de la responsabilidad de
contribuir a fomentar un ambiente armónico con la comunidad educativa, que
permita, basado en el respeto y la tolerancia, el desarrollo integral y
positivo de la menor y la convivencia pacifica entre educadores, padres,
acudientes y educandos. La omisión del padre en relación con estas
responsabilidades, permite en principio, que la institución educativa tome las
medidas necesarias para impedir situaciones prolongadas de discordia que
afecten a la comunidad educativa, tales como, no permitir que el padre pueda
participar en las reuniones efectuadas por el Colegio o hacer uso de los medios
judiciales instituidos para evitar el daño en el buen nombre de la institución
y de los educadores de la misma.
En
cuanto a la decisión tomada por el Colegio Nuestra señora de la Sabiduría, que
impidió que la menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo continuara sus
estudios en esta institución, observa la Corte que, vulnera el derecho a la
educación de la menor en tanto, Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo no incurrió
en faltas disciplinarias o académicas que ameritaran su salida del plantel.
Como
se evidencia en el folio 12 del expediente de tutela, al contrario de incurrir
en faltas, la menor se destacó, en el año 2008, por su excelencia humana y
académica, lo que torna incomprensible la decisión tomada por las directivas de
la institución educativa, en tanto, el derecho a la educación, comprende el
derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en
el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas
disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus
deberes académicos.
De
conformidad con lo expuesto, decide la Sala tutelar los derechos invocados por
el accionante y ordena al Colegio Nuestra señora de la Sabiduría, que en el
término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia,
reintegre a la menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, para que pueda
cursar su grado sexto, sin que se efectué cobro adicional por matricula
extemporánea. Así mismo, se recomienda a las Directivas y representantes
legales del Colegio Nuestra señora de la Sabiduría que se abstengan de incurrir
en actuaciones como la juzgada en esta providencia, so pena de las sanciones
previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo (02) Civil
Municipal de Villavicencio, el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)
y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Villavicencio el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009).
Segundo.-
ORDENAR al
Colegio Nuestra señora de la Sabiduría que, en el término de 48 horas, contados
a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la menor Ross
Angélica Marcela Cajamarca Rozo, para que pueda cursar su grado sexto, sin que
se efectué cobro adicional por matricula extemporánea.
Tercero.- ADVERTIR a las
Directivas y representantes legales del Colegio Nuestra señora de la Sabiduría
que se abstengan de incurrir en actuaciones como la juzgada en esta
providencia, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto
2591 de 1991.
Cuarto.- ADVERTIR al señor Raúl Albeiro
Cajamarca Rodríguez que
se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten o alteren la convivencia
pacifica entre directivas, educadores y padres de familia.
Quinto.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Sentencia T–500/98 MP: Carlos Gaviria Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.:
Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo; Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.