T-481-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-481/07
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que no prospera tutela por cuanto demandante no demostró
existencia de contrato de arrendamiento
De acuerdo a la jurisprudencia de esta
Corporación, el deber de suspender el servicio comporta simultáneamente la
obligación de apelar a todas las herramientas legales para evitar el
aprovechamiento irregular de los servicios, dentro de las cuales se encuentran
la suspensión definitiva del servicio, la terminación del contrato y el retiro
de la acometida. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional
ha establecido que en los casos en que las empresas de servicios públicos, no
obstante la previsión legal de la ruptura de la solidaridad, insistan en
adelantar el cobro de todos los períodos facturados y no cancelados en contra
del propietario del inmueble, incurren en violación del debido proceso
susceptible de amparo constitucional. Como quiera que la ruptura de la
solidaridad implica -de suyo- que existan dos sujetos que se reputen solidarios
frente a una misma obligación, en el presente caso era necesario que el
accionante demostrara tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como
el hecho de que el incumplimiento en el pago de las facturas era imputable a su
pretendida arrendataria, de tal forma que, bajo esos supuestos, fuera posible
establecer que la empresa accionada había omitido dar aplicación a la previsión
legal de la ruptura de la solidaridad. En ese sentido, el hecho de que el actor
no haya podido acreditar debidamente las circunstancias señaladas lleva a
concluir que, en el presente caso, no hay lugar a acceder a las pretensiones
del accionante.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Si bien su naturaleza consensual no exige
que conste por escrito, si se pretende demostrar su existencia como prueba
documental debe dar absoluta certeza
Si bien la naturaleza consensual del
contrato de arrendamiento no exige que éste conste por escrito, si el
demandante pretende demostrar su existencia a través de una prueba documental,
resulta necesario que ésta brinde absoluta certeza respecto de la celebración
del acuerdo y de su vigencia. De otro modo, es evidente que el actor debe
acudir a otros medios probatorios para acreditar los supuestos de hecho que
pretende hacer valer como fundamento de su acción.
Referencia: expediente T-1535592
Accionante: Orlando Rafael Ordóñez Reales.
Demandado: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción
de amparo constitucional instaurada por Orlando Rafael Ordóñez Reales contra
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Orlando Rafael Ordóñez
Reales presentó acción de tutela el día nueve (09) de octubre de dos mil seis
(2006) contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por considerar que esta entidad
vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
2. Hechos relevantes.
2.1. El accionante, quien afirma ser el propietario del
inmueble ubicado en la manzana 78, casa lote # 22, Urbanización Garupal III
etapa, de la ciudad de Valledupar, aduce que celebró contrato de arrendamiento
sobre el predio en mención con la señora Isabel María Rojano Polo. En ese
acuerdo, manifiesta el actor, la arrendataria se comprometió a asumir el pago
de los servicios públicos domiciliarios.
2.2. Sin embargo, el demandante afirma que la arrendataria
incumplió con dicha obligación, por lo que en la actualidad le figura una deuda
con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por valor de cinco millones trescientos setenta
y siete mil novecientos tres pesos ($5.377.903), valor que corresponde a 70
facturas insolutas (este número de facturas equivale a un lapso de cinco años y
ocho meses aproximadamente).
3. Fundamentos de la acción.
El demandante manifiesta que la entidad
accionada incumplió con su obligación de suspender el servicio de energía
pasados tres periodos de facturación sin que se hubiera producido el pago del
valor correspondiente, en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
En este
sentido, sostiene que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., permitió con su negligencia
que la deuda aumentara de manera desproporcionada, por lo que, de acuerdo con
las normas aplicables, la actitud omisiva de la entidad accionada genera la
ruptura de la solidaridad existente entre arrendador y arrendatario.
4. Pretensiones del
demandante.
En el escrito de tutela, el
demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales
invocados, de tal manera que se ordene a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. “desmontar
el valor correspondiente a los meses acumulados por su omisión o negligencia
(…) y limitarlo a los tres meses como ordena la ley. Así mismo decrétese el rompimiento
de la solidaridad por haber actuado la empresa negligentemente y haber
permitido el incremento de la obligación”[1].
5. Oposición a la demanda de tutela.
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., mediante
memorial de trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), dio respuesta al
requerimiento judicial. En su escrito, solicita que la acción de tutela sea
negada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, sostiene que el
accionante nunca informó a dicha empresa de la existencia del contrato de
arrendamiento que ahora pretende hacer valer.
En el mismo sentido, afirma que el actor en
ningún momento ha presentado una reclamación formal ante la entidad por los
hechos que alega en la acción de tutela, situación que constituye un requisito
de procedibilidad del mecanismo de amparo según lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional sobre el tema. Así, señala que el único registro
de reclamación que figura es una petición presentada por la señora Edith Ordóñez
en el mes de abril del año 2004, mediante la cual solicitaba información en
relación con el cambio de estrato.
- En segundo término y con fundamento en lo
anterior, la empresa accionada sostiene que el hecho de que la persona que
efectuó la reclamación sea distinta a la supuesta arrendataria, “genera duda
acerca de la existencia de la relación contractual”[2]. Así también, el
accionado llama la atención sobre la vigencia del supuesto contrato de
arrendamiento ya que -según la copia aportada-, éste tenía una vigencia de un
año, sin que el actor demuestre que se produjo la prórroga del mismo ni tampoco
especifique la fecha exacta en la que éste terminó.
- Adicionalmente, la empresa sostiene que,
a pesar de que desde el año 2001 se ha efectuado la suspensión del servicio de
energía por incumplimiento de las obligaciones contractuales en reiteradas
oportunidades, el usuario se ha reconectado de manera irregular.
- Por último, sostiene que el actor no
demostró la existencia del perjuicio irremediable, ni la razón por la cual los
mecanismos ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección de los
derechos que considera conculcados, razón por la cual la presente acción de tutela
resulta improcedente.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal
de Valledupar, mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil
seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado.
Para el a quo, el accionante
no demostró efectivamente la existencia del contrato de arrendamiento que
pretende hacer valer, ya que se limitó a aportar una copia que carece de la
nota de autenticación. Así, sostiene que si bien existe una presunción general
de autenticidad de los documentos allegados a la acción de tutela, ello
solamente se predica de los que se aporten en original y no a las copias de los
mismos.
De tal manera que, ante la falta de
certeza sobre la existencia del contrato, no le es dable al fallador acceder a
la pretensión de declaración de ruptura de la solidaridad y, por consiguiente,
la acción de tutela debe ser negada.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante
impugnó el fallo en mención. En su escrito, el actor se limitó a afirmar que él
sí había aportado a la acción de tutela las pruebas que demuestran la veracidad
de los hechos que fundamentan su petición.
3. Segunda Instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, mediante sentencia de once (11) de diciembre de dos mil seis
(2006), confirmó la decisión de primera instancia.
En dicha providencia, el juez sostuvo que “resulta
sumamente extraño para el Despacho que el señor Orlando Rafael Ordóñez Reales,
al momento de presentar la impugnación que ocupa a esta Agencia Judicial, no
haya aportado una copia autenticada del mentado contrato si realmente existe,
porque no se explica entonces de donde salió la fotocopia anexo al expediente,
documento éste que indudablemente dejaría sin fundamento la decisión tomada en
primera instancia.”[3]
Adicionalmente, para el a quem, los
hechos narrados por el actor resultan contradictorios, toda vez que, mientras
en el escrito de la acción de tutela afirma que “el arrendatario abandonó el
inmueble el día 30 de septiembre de 1996”, en la fotocopia que se aportó al
trámite aparece como fecha de suscripción del contrato de arrendamiento ese
mismo día.
Así las cosas, el juez de segunda instancia
considera que la sentencia impugnada debe ser confirmada.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a.
Copia de la factura
de cobro expedida por ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., donde consta una mora de 70
facturas (lo que equivale a 5 años y ocho meses aproximadamente), por valor de
cinco millones trescientos setenta y siete mil novecientos tres pesos
($5.377.903).
b.
Fotocopia de la
matrícula inmobiliaria donde consta que el accionante es el propietario del
predio urbano ubicado en la manzana 78, casa-lote # 22, Urbanización Garupal
III etapa.
c.
Fotocopia del
contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Orlando Rafael Ordóñez
Reales y la señora Isabel María Rojano Polo, el día treinta (30) de septiembre
de mil novecientos noventa y seis (1996). En dicho documento aparece sello de
diligencia de autenticación de copia de fecha 9 de octubre de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada y
a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala
de Revisión establecer si ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante,
como consecuencia del cobro de una deuda por concepto de 70 meses de
facturación del servicio público de energía eléctrica.
Como quiera que el problema jurídico
planteado ya ha sido abordado por la Corte Constitucional en casos anteriores,
en esta oportunidad la Sala reiterará la jurisprudencia que esta Corporación ha
proferido en materia de ruptura de la solidaridad entre el propietario del
inmueble y el usuario del servicio público domiciliario, para luego efectuar
las consideraciones del caso concreto.
3. La solidaridad en los contratos de
servicios públicos domiciliarios.
En materia de servicios públicos
domiciliarios, el artículo 367 de la Carta Política defirió en el legislador la
tarea de fijar las condiciones de cobertura, calidad, financiación y régimen
tarifario, así como las competencias y responsabilidades relativas a su
prestación. En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso expidió la
Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 130 de la citada Ley establece
que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio público domiciliario, son solidariamente responsables en cuanto a los
derechos y a las obligaciones que se derivan del contrato celebrado con el
prestador del servicio.
Por su parte, la Ley 689 de 2001 modificó
este artículo en el sentido de precisar el alcance de la solidaridad que se
reputa en estos eventos; así, la norma en cita dispuso: “Si el usuario o
suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios
facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos
períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará
en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación
de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta
norma”.
En concordancia con lo anterior, el
artículo 140 de la Ley 142 de 1994 estableció como causal de suspensión por
incumplimiento, “la falta de pago por el término que fije la entidad
prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el
evento en que ésta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y
el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas”.
En ese orden de ideas, del anterior
recuento normativo, puede concluirse que si bien el propietario o poseedor del
inmueble, el suscriptor y el usuario son solidariamente responsables frente a
las obligaciones que se deriven del contrato de servicios públicos[4], la empresa prestadora
del servicio respectivo tiene la obligación de suspenderlo en el evento en que
se acumulen dos períodos de facturación insolutos, si ésta es bimestral, o
tres, si ésta es mensual.
Dicha solidaridad se extiende únicamente
hasta el momento en que surja la obligación de la empresa de suspender el
servicio, esto es, hasta que el servicio se encuentre en mora por dos o tres
meses, de acuerdo al período de facturación, lo que significa que si la empresa
de servicios públicos, por negligencia o retraso, no suspende la prestación del
servicio o lo hace tardíamente, dejando que transcurran más de dos facturas
bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera
la ruptura de la solidaridad.
Así las cosas, en los eventos en que tiene
lugar la ruptura de la solidaridad, la empresa de servicios públicos puede
cobrar solidariamente únicamente las dos primeras facturas bimestrales o las
tres primeras mensuales. En consecuencia, en lo que guarda relación con los
demás meses facturados que se hayan generado, para su satisfacción sólo podrá
perseguir al usuario.
Sobre el particular, esta Corporación ha
establecido:
“La empresa, en el evento del
no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para
suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el
servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor
solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de
los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3
facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y
reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce,
además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el
servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión (sic) dominante le exige el
pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio
el propietario del inmueble.
En consecuencia, la propietaria
del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía
suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión del servicio,
en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de
facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino
los derechos del propietario del inmueble”[5]
De acuerdo a la jurisprudencia de esta
Corporación[6],
el deber de suspender el servicio comporta simultáneamente la obligación de
apelar a todas las herramientas legales para evitar el aprovechamiento
irregular de los servicios, dentro de las cuales se encuentran la suspensión
definitiva del servicio, la terminación del contrato y el retiro de la
acometida.
Bajo las anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional ha establecido[7]
que en los casos en que las empresas de servicios públicos, no obstante la
previsión legal de la ruptura de la solidaridad, insistan en adelantar el cobro
de todos los períodos facturados y no cancelados en contra del propietario del
inmueble, incurren en violación del debido proceso susceptible de amparo
constitucional.
En este sentido, esta Corporación señaló:
“La empresa, en el evento del
no pago de los servicios durante el indicado lapso está facultada no sólo para
suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer
estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el
derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el
pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los
correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante
dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al
debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo
hizo, y abusando de su posición dominante le exige el pago de lo facturado en
exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del
inmueble”[8]. (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, se concluye que el
propietario no tiene la carga de soportar la incuria de la empresa de servicios
públicos, habida cuenta de que ésta se encuentra amparada por la ley para
suspender el servicio y hacer efectivo el cobro correspondiente en los casos en
que se presente mora superior a tres períodos de facturación.
4. Caso Concreto.
De conformidad con la información que obra
en el expediente, la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Orlando
Rafael Ordóñez Reales, como mecanismo para obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Para
sustentar su demanda, el actor presentó una copia del contrato de arrendamiento
que supuestamente ampara su derecho a que se le cobren únicamente los primeros
tres periodos de facturación no pagados por su arrendataria, bajo la
consideración de que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. actuó de manera negligente al
no haber suspendido la prestación del servicio de conformidad con la Ley 142 de
1994.
Por su parte, ELECTRICARIBE S.A, E.S.P.,
manifiesta que, en primer lugar, el contrato presentado por el accionante no
constituye prueba suficiente para dar aplicación a la figura de la ruptura de
la solidaridad entre arrendatario y arrendador, como quiera que no existen
elementos objetivos adicionales que permitan corroborar la veracidad del
acuerdo contractual y que, en segundo término, el actor no ha presentado ante
la empresa reclamación por las facturas cobradas, ni tampoco solicitud alguna
en torno a la aplicación de la figura de la ruptura de la solidaridad. La
entidad alega, además, que ella ha dado cumplimiento estricto a lo previsto en
el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual ha suspendido en varias
oportunidades el servicio; sin embargo, debido a las reconexiones irregulares
efectuadas por el usuario, se han reportado nuevos consumos que la empresa ha
facturado.
Así las cosas, verificadas las circunstancias del caso
y teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre
el tema, la Sala encuentra que en el asunto sub examine no están
debidamente acreditados los supuestos necesarios para dar aplicación a la
figura de la ruptura de la solidaridad, lo cual constituye la pretensión del
demandante en este proceso.
Ello es así por cuanto, a partir del
material probatorio que obra en el expediente, no es posible establecer de
manera categórica la existencia de la relación contractual que el actor aduce
como fundamento de su pretensión. En efecto, a la presente acción de tutela el
demandante sólo aportó una copia del acuerdo que, supuestamente, celebró con la
señora Isabel María Rojano Polo; dicha copia fue autenticada el día 9 de
octubre de 2006 en la Notaria Segunda de Valledupar, diligencia a través de la
cual el funcionario hizo constar que la copia que se le presentó coincide con
el documento original del que fue tomada.
Adicionalmente, el documento aportado al
trámite tutelar, en copia, únicamente aparece suscrito por el accionante,
Orlando Rafael Ordóñez Reales, y por la señora Isabel María Rojano Polo,
supuesta arrendataria, sin que figure que al momento de su celebración
intervinieron testigos, circunstancia que permitiría darle a dicho escrito, por
lo menos, el valor de prueba sumaria. En el mismo sentido, el documento
original en el que supuestamente consta la existencia del contrato de
arrendamiento no fue objeto de reconocimiento notarial de contenido y firmas por
quienes lo suscribieron, falencia que lo priva de todo valor probatorio.
Así las cosas, como quiera que la copia del
referido documento constituye el único elemento probatorio que el actor aportó
a la acción para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y toda
vez que, tal como se señaló, este documento adolece de distintas falencias que
impiden que pueda ser aducido como prueba válida de la relación contractual, es
evidente que en el presente caso ni la existencia del contrato ni la vigencia
del mismo para el momento en que se produjo la mora en el pago de las facturas
del servicio público de energía eléctrica, fueron acreditados debidamente por
el accionante.
Así, si bien la naturaleza consensual del
contrato de arrendamiento no exige que éste conste por escrito, si el
demandante pretende demostrar su existencia a través de una prueba documental,
resulta necesario que ésta brinde absoluta certeza respecto de la celebración
del acuerdo y de su vigencia. De otro modo, es evidente que el actor debe
acudir a otros medios probatorios para acreditar los supuestos de hecho que
pretende hacer valer como fundamento de su acción.
Pero, adicionalmente, en el presente caso
la información que se encuentra en el expediente con relación a la vigencia del
contrato de arrendamiento que el accionante aduce haber suscrito, resulta
evidentemente contradictoria.
En efecto, mientras que en la acción de
tutela el actor afirma que “el arrendatario abandonó el inmueble el día 30
de septiembre de 1996”, y nada expresa en torno a la fecha en que se inició
la supuesta relación contractual, en la copia del contrato de arrendamiento que
el demandante aportó al presente trámite se establece que el contrato fue
celebrado, precisamente, el 30 de septiembre de 1996, sin que ese documento
especifique la fecha de terminación del mismo. Lo anterior, además de
constituir una evidente contradicción en torno al momento en que se originó la
relación contractual y a la fecha en que ésta se terminó -aspecto cuya definición
resulta determinante para establecer si el presente caso se ajusta a las
exigencias legales y jurisprudenciales para que se produzca la ruptura de la
solidaridad-, podría incluso dar lugar a la configuración del delito de
falsedad en documento privado, en los términos del artículo 289 del Código
Penal[9].
En conclusión, como quiera que la ruptura
de la solidaridad implica -de suyo- que existan dos sujetos que se reputen
solidarios frente a una misma obligación, en el presente caso era necesario que
el accionante demostrara tanto la existencia del contrato de arrendamiento,
como el hecho de que el incumplimiento en el pago de las facturas era imputable
a su pretendida arrendataria, de tal forma que, bajo esos supuestos, fuera
posible establecer que la empresa accionada había omitido dar aplicación a la
previsión legal de la ruptura de la solidaridad. En ese sentido, el hecho de
que el actor no haya podido acreditar debidamente las circunstancias señaladas
lleva a concluir que, en el presente caso, no hay lugar a acceder a las
pretensiones del accionante.
Por todo lo anteriormente expuesto, habrá
de negarse el amparo tutelar solicitado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de
diciembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, en el trámite de la acción de tutela promovida por Orlando Rafael
Ordóñez Reales contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2 del cuaderno No. 1.
[2] Folio 14 del cuaderno No. 1.
[3] Folio 53 del cuaderno No. 1.
[4]
Sentencia T-500 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Sentencia T-1432 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell.
[6] Sentencia T-334 de 2001, Magistrado Ponente: Jaime
Córdoba Triviño.
[7]
Ver, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz; T-1432 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio
Barrera Carbonell y T-798 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencia T-798 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime
Córdoba Triviño.
[9] “ARTICULO 289. FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de
prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108)
meses.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.