T-481-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-481/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para reclamarla
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
La Sala verifica la afectación del mínimo vital de la
actora al encontrar la siguiente situación fáctica de la misma: 1) que la
nombrada devengaba un sueldo mensual equivalente al salario mínimo legal
vigente, 2) que sus ingresos lo constituyen las sumas de dinero que recibe por
concepto de salario, 3) que su esposo es trabajador independiente, quien no
cuenta con estabilidad laboral, toda vez que sus entradas económicas dependen
de la buena o mala cosecha de café que tenga tres o cuatro veces al año y 4)
que la subsistencia mínima vital del núcleo familiar de la accionante (marido y
mujer, dos niños menores de edad y uno recién nacido) depende de los ingresos
de la actora.
Referencia: expediente T-1306844
Acción de tutela instaurada por Olga
Camacho Narváez contra SALUDCOOP EPS –Seccional Huila-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
junio de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería
y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito-Huila, para resolver la acción
de tutela instaurada por Olga Camacho Narváez contra SALUDCOOP EPS Seccional
Huila.
I. ANTECEDENTES
La señora Olga Camacho Narváez mediante apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de la
E.P.S. SALUDCOOP Seccional Huila, a fin de que
le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad,
la seguridad social, “la familia y al menor recién nacido”, como quiera
que la entidad promotora demandada se niega a pagarle la licencia por maternidad,
a la que dice tener derecho.
1. La demanda de tutela
La accionante fundamenta su solicitud de
amparo en que su empleador la afilió al Régimen Contributivo a través de
Saludcoop EPS “hace año y medio aproximadamente”, sin que a la fecha en
que dio a luz a su hijo Juan Manuel, el 13 de julio de 2005, la entidad
promotora hubiera advertido la mora en el pago de los aportes por concepto de
seguridad social.
Continúa señalando que acudió
mediante derecho de petición ante la E.P.S. Oficina de Pitalito, con el fin de
requerir el reconocimiento y pago de la incapacidad por maternidad, a la que
aduce tener derecho por disposición legal. No obstante, sostiene que su derecho
prestacional fue negado mediante comunicación del nueve (9) de septiembre de
2005, en el que la demandada le comunicaba que con ocasión al pago extemporáneo
de su empleador y a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804
de 1999 “[se hace] imposible reconocer tal prestación económica”.
Por último, alega que solicitó
a su empleador fotocopia de los formularios de autoliquidación de aportes para
trabajadores dependientes, en los que no encontró probada la extemporaneidad
aducida por la E.P.S.
En consecuencia, considera que
de acuerdo con los presupuestos anteriores y conforme a la jurisprudencia de
esta Corte, el juez constitucional es el único que puede restablecer sus
derechos fundamentales y ordenar que se le pague inmediatamente la licencia de
maternidad.
Posteriormente, en la
ampliación de la demanda[1], la accionante precisa que tiene 31 años de edad y que presta sus
servicios personales a la empresa Jugos la Ñapa, a la que se encuentra
vinculada desde hace dos años y que por su trabajo recibe una remuneración
equivalente al salario mínimo legal.
De igual manera advierte que vive con su
esposo Hernán Carlosama Suárez quien “no hace nada, pues trabaja
independiente en la compra y venta de café, pues ahorita no hay cosecha” y
agrega que cuando no hay cosecha su esposo se sostiene con una finca pequeña
cultivada de café, pero que en realidad no representa un gran ingreso a nivel
económico, por lo que asegura, “el hogar lo sostengo yo”.
Aclara que la finca en la que labora su
esposo se encuentra a su nombre pero que fuera de salario mensual no recibe
ningún otro ingreso económico adicional y que habita en un inmueble arrendado.
2. Intervención pasiva
2.1 Entidad promotora de salud
Saludcoop Seccional
Huila
La Directora Seccional interviene en el
presente asunto para defender la actuación de la entidad de la referencia, para
el efecto señala que una vez revisado el sistema de información de la EPS, se
encontró que la actora ha presentado mora en el pago de las cotizaciones
correspondientes al tiempo de gestación, circunstancia que asegura, afecta el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que de conformidad
con el Concepto emitido por la Superintendencia de Salud, para que toda
trabajadora tenga derecho a dicha prestación “la empresa cotizante debe
estar a paz y salvo por concepto de pago de aportes por la totalidad de sus
trabajadores al momento en que la trabajadora es madre con criatura viable”.
Para demostrar la mora del cotizante,
hace una relación de los pagos efectuados por éste en el año 2005, en los
siguientes términos:
Enero: Fecha de Pago:
6/01/2005
Febrero: Fecha de Pago:
21/02/2005
Marzo: Fecha de Pago:
26/04/2005
Abril: Fecha de Pago:
17/05/2005
Mayo: Fecha de Pago:
17/05/2005
Junio: Fecha de Pago:
7/06/2005
Julio: Fecha de Pago:
5/07/2005
Agosto: Fecha de Pago:
31/08/2005
Septiembre: Fecha de Pago:
3/10/2005
Octubre: Fecha de Pago:
26/10/2005
Noviembre: No ha cancelado
Diciembre: No ha cancelado
Bajo las anteriores circunstancias
concluye que le corresponde a la empresa o patrono de la trabajadora autorizar
de sus fondos el reconocimiento económico por concepto de auxilio de
maternidad, ya que a través de la EPS elegida tal posibilidad es inviable
legalmente.
Por último sostiene que la controversia
planteada por la tutelante es de tipo laboral, y por lo mismo, ésta cuenta con
otro medio de defensa judicial ante la respectiva jurisdicción ordinaria, para
lograr que se obligue al empleador a cancelar el auxilio de maternidad a que
tiene derecho por ley.
2.2. Intervención de la
Dirección Regional de Saludcoop EPS
El Gerente de la entidad, una
vez notificado de la demanda, insiste en la imposibilidad de la EPS para reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la señora Olga Camacho Narváez, pues estima que el encargado de
llevar a cabo las cotizaciones en su nombre canceló en forma extemporánea
algunos de los aportes por concepto de salud, lo que de conformidad con lo
previsto en el artículo 3º del Decreto 047 de 2000, obliga a la empresa
empleadora de la actora a pagar la prestación económica pretendida en sede de
tutela.
Anota que debe quedar claro que “como
afiliada al régimen contributivo del SGSSS, la señora Olga Camacho Narváez
tiene derecho, como efectivamente se hizo, a que los gastos generados en el
parto fueran cubiertos en su totalidad por SaludCoop EPS. No obstante, el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
está sujeto al cumplimiento de requisitos expresamente contemplados en dichos
requisitos que se encuentran enunciados, entre otras normas, en los Decretos
047 de 2000 y 1804 de 1999”.
En consecuencia concluye que la EPS
accionada en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la
señora Camacho Narváez, puesto que al no haber cumplido su empleador con las
obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, al no cancelar
oportunamente los aportes en Salud, éste es quien debe asumir el pago de la
licencia de maternidad de la tutelante al encontrarse en mora, en detrimento de
los derechos de la trabajadora.
3. Material Probatoria
3.1. Documentos aportados por
la actora:
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante y de su carné de afiliación a la E.P.S. Saludcoop, de la señora
Camacho Narváez –folios 5y 6, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento
del menor hijo de la actora -folio 9 del Expediente-.
-Copia del oficio emitido por Saludcoop EPS,
en el que se le niega a la actora el pago de la licencia de maternidad, por
extemporaneidad en el pago de los aportes a la salud –folio 8, cuaderno I
del expediente-.
-Fotocopia de la incapacidad por licencia
de maternidad No. 916586 expedida por el médico tratante de SALUDCOOP EPS.
(Folio 7 del Expediente).
-Copia de los formularios de pago de
aportes a salud desde el mes de enero al mes de julio de 2005 hechos por la
empresa empleadora de la actora a Saludcoop EPS –folios 10 a 16, cuaderno I
del expediente-.
-Copia de la declaración juramentada rendida el nueve
(9) de diciembre de 2005 por el esposo de la actora,
señor Hernán Carlosama Suárez, con fines al establecimiento de la capacidad
económica del núcleo familiar de la misma. En el Acta de la diligencia consta
que el nombrado afirmó que 1) cuenta con 35 años de edad y que trabaja
en calidad de independiente agricultor, 2) su esposa tiene una “finquita” a
su nombre y una casa que en este momento se encuentra embargada y secuestrada “pues
sirvió de fiadora en una deuda”, según consta en la Escritura Pública, y
que en ella siembra café, plátano y yuca, y que en la finca “no tenemos
semovientes”, 3) su sustento diario lo deriva de lo que le produce la finca
“lo que me da al fin de año, que es lo que produce como café, que es una
cosecha y me puede producir más o menos un promedio de $250.000 mensual, porque
en el tiempo frío que no hay cosecha genera gastos, lo que se compensa con la
cosecha y eso cuando sube el precio del café y cuando baja no queda nada”, 4)
no tiene ningún bien de su propiedad y 5) su núcleo familiar lo componen él, su
esposa y tres niños menores de edad incluyendo al recién nacido –folio 42, cuaderno I del expediente-:
3.2. Documentos aportados por
la entidad accionada en sede de tutela:
-Copia del Decreto No. 806 de 1998 “por
el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y
la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad
Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio
nacional”. (Folios 28 y 29 del Expediente).
-Copia del Decreto No. 047 de 2000.
(Folio 30 del Expediente).
3.3. Documentos aportados por
las entidades oficiadas en sede de tutela:
-Original y Copia del oficio
suscrito por la Directora Seccional de la Cámara de Comercio de Neiva en donde
informa que en la base de datos de dicha entidad no aparece registro alguno de
bienes o establecimientos comerciales a nombre de la señora Olga Camacho
Narváez. (Folios 37 a 40 del Expediente).
-Original del oficio suscrito por la
administradora de la Oficina de Notariado y Registro Seccional de Pitalito
Huila, en donde informa que la señora Olga Camacho Narváez aparece inscrita en
la base de datos de esa Oficina con dos números inmobiliarios. (Folio 41 del
Expediente).
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Tercero (3º) Civil
Municipal de Pitalito-Huila, mediante fallo del dieciséis (16) de diciembre del
año dos mil cinco (2005), decidió denegar el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
Advierte el a-quo que el pago de la
licencia de maternidad, es un derecho de rango laboral de tipo económico,
reconocido por el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 236, el artículo
34 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.
Considera que en el caso sub-exámine “las
pruebas recaudadas indican que el pago de los aportes fue extemporáneo, que
hubo una negativa por ese motivo de la EPS, a cancelar la licencia de
maternidad, pero también la misma accionante, reconoce que la falta de ese
salario, se vio suplida con la colaboración económica de su esposo, proveniente
de la cosecha de café que salió de la finca de su propiedad, y que incluso,
voluntariamente, previa aceptación del patrono obtuvo un permiso, no
remunerado, por espacio de casi 2 meses más, para quedarse al cuidado de su
bebé”.
En ese entendido, a su juicio si el no pago
de la licencia de maternidad, hubiera afectado derechos fundamentales de la
accionante y de su bebé, al haberse producido un “trauma en la economía
familiar” que afectara su mínimo vital, es decir, las necesidades básicas
de su subsistencia, como la alimentación, es indudable que debido a esa
situación se hubiera reintegrado a trabajar inmediatamente al vencimiento del
término de la licencia, lo que no ocurrió “por el contrario, decide
continuar voluntariamente, con la coadyuvancia de su esposo a mantenerla a ella
y su familia, sin laborar, y sin devengar ingreso alguno”.
Aduce entonces que se encuentra demostrado
que durante el tiempo de licencia de maternidad y el periodo adicional no
remunerado que solicitó, la tutelante continuó viviendo en las mismas
condiciones que cuando laboraba, pudiendo descansar y brindarle atención a la
criatura recién nacida. En efecto, derivó su subsistencia y la de su familia
durante ese periodo de los ingresos que le deja la cosecha de café de una finca
de su propiedad cuya explotación económica está a cargo de su esposo.
El juez de primera instancia concluye
entonces, que “la madre tuvo la oportunidad de estar con su hijo, durante la
incapacidad y cubrirle las necesidades básicas de subsistencia y comodidades
para su bienestar. En este caso, no hay la conexidad que se pretende entre un
derecho prestacional-económico, con ningún derecho fundamental, por lo que no
existe razón lógica ni jurídica ordenar un pago de licencia, (sic) que según
las normas antes mencionadas, debe asumir el empleador, o al menos dirimir la
controversia ante la jurisdicción ordinaria respectiva, existiendo otro medio
de defensa judicial para dilucidar el asunto”, especialmente si se tiene en
cuenta que con la mora en el pago de los aportes, quien está asumiendo las
consecuencias de ella, es el empleador que fue el que la causó, sin que se esté
afectando a la parte más vulnerable de la relación laboral que son los
trabajadores, porque resultaría inadmisible que fueran éstos los que pagaran
sus consecuencias.
4.2. Impugnación
El señor Luciano Vásquez
Bolaños apoderado judicial de la señora Olga Camacho Narváez, impugnó el fallo
de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se
resumen.
Para la parte recurrente el juez de
primera instancia desconoció en su providencia que la mujer embarazada goza de
una protección constitucional reforzada, la cual estableció la Constitución
Política de 1991, al considerar que tales personas son manifiestamente débiles
ante la sociedad, por lo que se hace necesario brindarles una protección
especial durante su gestación y hasta después de su parto, dicha protección “incluye el disfrute de las prestaciones
económicas a que hay lugar (sic), como también a compartir los primeros días de
vida con su progenitor (sic), derecho que se debe otorgar de manera integral,
de conformidad a como (sic) lo sostiene la Honorable Corte
Constitucional”. Al respecto, cita apartes de las sentencias T-568 de 1996 y C-470 de
1997.
Así mismo, señala que se afecta la
dignidad de la mujer cuando se obstruye sin justificación constitucional alguna
el reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad, de forma tal
que, “El principio del derecho al
pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de
tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo
tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el reconocimiento económico
correspondiente. Sino que pueda gozar, simultáneamente, con el nacimiento de
su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno”.
En esos términos, sostiene que la señora
Camacho Narváez tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad que le fue negada por SALUDCOOP EPS, por la mora del empleador,
que dicha entidad por demás nunca alegó en tiempo, habiéndose en consecuencia
allanado a la mora de éste sin poder excusar el correspondiente pago.
4.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Juzgado Segundo (2º) Civil del
Circuito de Pitalito-Huila, mediante fallo del trece (13) de febrero del año
dos mil seis (2006), decidió confirmar la decisión proferida por el juez de
primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem, en la
controversia sujeta a examen es claro que i) la tutela se presentó
dentro del año siguiente al nacimiento del bebé, y, ii) se presentó lo
que la Corte Constitucional ha denominado allanamiento a la mora por parte de
SALUDCOOP EPS, toda vez que, dicha entidad no hizo uso de los mecanismos
coactivos o ejecutivos que tiene a su favor y continuó recibiendo los pagos con
la periodicidad que “estableció de hecho el empleador”, aspectos éstos,
que en principio harían procedente el amparo constitucional deprecado.
A pesar de lo anterior, en su parecer “se
ha desvirtuado la presunción que indica que el no pago de la licencia de
maternidad atenta contra el mínimo vital del menor y de su madre. La Corte ha
dicho que le corresponde a la demandada desvirtuar tal presunción, esto es, le
traslada la carga de la prueba a ella, no obstante, eso indica que
encontrándose evidente una situación de hecho por la actividad o conducta de la
parte actora, se persista en mantener un postulado procesal en desmedro de una
situación sustancial. En este caso, si bien la tutelante ha solicitado el pago
del valor de la licencia, también ha confesado tener recursos y haberlos tenido,
para satisfacer las necesidades suyas y de su hijo recién nacido”.
En ese orden de ideas, advierte que procede
la tutela aún existiendo mora en el pago de los aportes de salud, siempre que
se haya desvirtuado la presunción “de encontrarse afectado el mínimo vital”,
la cual en el caso sub-exámine se encuentra desvirtuada por la
confesión de la demandante y el testimonio de su cónyuge. A ello se suma, que
la tutelante se ha reintegrado al trabajo según sus propias afirmaciones, y en
consecuencia, además de los ingresos que percibe su esposo, recibe salario, por
lo que el mínimo vital que es necesario proteger, no se encuentra amenazado,
otra cosa, “sería si se tratara de madre cabeza de familia o desempleada, en
cuyo evento, el pago de lo debido constituye una razón sustancial de
supervivencia”.
Concluye entonces que la reclamación
pecuniaria que alega la tutelante, debe seguir el cauce laboral, y no el especialísimo
de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts.33 al 36), así como en el auto de fecha veinticuatro (24) de
marzo de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional.
2. Materia sometida a revisión
El presente asunto plantea la solicitud de
amparo de la señora Olga Camacho Narváez, a fin de que le sean restablecidos
sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la seguridad
social, “la familia y al menor recién nacido”, toda vez que asegura,
vienen siendo vulnerados por la entidad promotora accionada, a la que está
afiliada como dependiente, al negarse a pagar la licencia de maternidad a la
que dice tener derecho, aduciendo que durante la etapa de gestación, su
empleador incurrió en mora en varios periodos de cotización, pese a que se
encuentra en incapacidad económica y su empleador efectuó los descuentos para
pago de aportes por nómina.
Los Jueces de instancia niegan el amparo
constitucional en consideración a que aunque se cumplieron varios de los
presupuestos fácticos a que hacen alusión la jurisprudencia de la Corte, la
actora no logró comprobar la afectación de su subsistencia mínima vital, como
la de su núcleo familiar y que ésta está garantizada con su reincorporación al
trabajo y al estar percibiendo cumplidamente las sumas correspondientes por
concepto de salario.
En estas circunstancias, la Sala verificará
la procedencia del amparo de tutela, toda vez que la actora alega la afectación
de su mínimo vital y el de su grupo familiar (dos hijos menores y el bebé
recién nacido), y en consideración a la especial protección de que tratan los
artículos 43 y 50 de la Carta Política.
De igual manera, reiterará la
jurisprudencia constitucional según la cual opera el allanamiento a la mora de
las entidades prestadoras de salud cuando sin objeción, reciben el pago
extemporáneo de aportes, lo que determina su obligación de reconocer y pagar la
licencia de maternidad.
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Protección constitucional especial a
la mujer gestante y al niño recién nacido. Fuero de maternidad y finalidad del
pago de la prestación económica por gravidez
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta
Política, los derechos de la mujer embarazada y el recién nacido están
expresamente protegidos, al tener el Estado la obligación de prestarle especial
asistencia y protección durante el embarazo y después del parto, e incluso de
garantizarle el derecho a percibir un subsidio alimentario si para ese entonces
estuviere desempleada o desamparada por alguna razón particular.
En el Estado
Social de Derecho uno de los fines esenciales fijados al Estado en la
Constitución es el de crear las condiciones de bienestar necesarias para que
todo ciudadano puedan vivir dignamente, sobre todo si se encuentran de por
medio la vida y salud de los niños cuyos derechos priman sobre los derechos de los
demás. En igual sentido, la Corte ha insistido en que “[a dicha protección]
especial está obligado el Estado -y, dentro de él, todos sus organismos e
instituciones, centralizadas o descentralizadas, y los servidores públicos que
para él laboran- respecto de la mujer en estado de embarazo. Debe ser protegida
de manera eficiente, completa y oportuna, para que el especialísimo acto de la
maternidad tenga lugar en condiciones acordes con su dignidad y con la del que
está por nacer, y se extienda, en los mismos términos, a los días siguientes al
parto. (…)”[2].
Sin embargo,
pese a que se garantiza la protección especial de la mujer embarazada dentro de
la legislación laboral interna a través de la instauración de la licencia de
maternidad remunerada, cuyo principal objetivo es que la madre esté en
capacidad de asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y a la vez
logre para sí misma, su recuperación física, dicho derecho no tiene el carácter
de derecho fundamental, por lo mismo, se deberá acudir ante la jurisdicción
ordinaria laboral en acción ejecutiva para el cobro efectivo del pago de la
licencia de maternidad a que tiene derecho la trabajadora dependiente.
Ahora bien, cabe anotar que la licencia de maternidad
es una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de
otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en
conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños, en tal
sentido, se afirma jurisprudencialmente que dicha prestación conforma el mínimo
vital y que se vincula por conexidad con otros derechos tales como la dignidad humana, la seguridad social y la salud
tanto de la madre como del recién nacido, lo que de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política torna procedente la acción de tutela para
que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación económica a que tiene
derecho la madre durante el periodo de lactancia, a fin de que no se vea
afectado su mínimo vital ni el de su bebé, y por tanto pueda contar con los
recursos suficientes para suplir las necesidades básicas y llevar una vida en
condiciones dignas y justas.[3]
3.2 Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el cobro de la licencia de maternidad cuando se ha probado la
afectación del derecho al mínimo vital de la madre y el recién nacido.
Ampliación del término para acudir a dicha acción
Esta Corte pese a que
reconoce la improcedencia de la presente acción a efectos de reclamar el
reconocimiento prestacional o licencia de maternidad, se ha inclinado siempre
hacia la protección de los derechos por esta vía en razón de la especial asistencia y protección de que goza la
mujer en estado de gestación y después del parto[4],
sobre todo en aras de garantizar dignidad en las condiciones de vida suya y de
su hijo, en la medida en que el auxilio por maternidad constituye el único
salario de la mujer durante el periodo de lactancia[5].
Con todo, la protección constitucional
otorgada por el juez de tutela para el pago de la licencia de maternidad, está
supeditada igualmente al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha
establecido para su viabilidad, toda vez que dicho auxilio es un derecho de
carácter legal[6] y solo cuando sea
manifiesta la arbitrariedad de la administración en la negación del derecho
prestacional y sean claros los efectos gravosos que el no pago del auxilio de
maternidad, produce sobre los derechos fundamentales de madre e hijo[7],
el amparo constitucional será procedente.
En resumidas cuentas, el reconocimiento y
pago de la prestación económica derivada del especial estado de maternidad, no
necesariamente procede por vía de tutela, pues en aquellos casos en que no
exista o desaparezca la conexidad entre el derecho a la remuneración y el
descanso conferido en virtud de la licencia, la afectada deberá acudir a la
justicia laboral por la vía ejecutiva, para efectos de lograr su reconocimiento
y pago.
Esta Corporación en la Sentencia T-999 de 2003
estableció jurisprudencialmente un criterio más flexible y compasivo de la
mujer y del recién nacido, procurando no solo la protección de sus derechos,
sino el amparo en sede de tutela de su derecho al mínimo vital, ya no dentro de
los 84 días siguientes al parto sino dentro del año siguiente al alumbramiento,
en atención a que la voluntad del constituyente fue la de hacer prevalecer los
derechos del niño sobre todos los de los demás y que durante el primer año de
vida gocen de una protección especial, de ahí que el establecimiento de dicho
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no pueda ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 365 días.
Respecto del establecimiento de fechas para que los
empleadores efectúen las cotizaciones en seguridad social de sus trabajadores
atendiendo el número de NIT (art. 21 Capítulo II del Decreto 1804 de 1999), la
Corte ha hecho énfasis en que dicho término obedece más a un fin más
ilustrativo que impositivo, por lo mismo, dichos plazos importan solo a efectos
de constituir en mora al empleador, y no para que con ocasión del pago
extemporáneo de aportes o mora patronal, la EPS declare la pérdida del derecho
prestacional[8].
Por otro lado, de no constituirse en mora al encargado
de hacer los aportes al Sistema General en nombre de sus trabajadores, la
Corporación concluye que la EPS se ha “allanado a la mora”, y por lo mismo, la
entidad promotora ha de proceder inexcusablemente al reconocimiento y pago de
la incapacidad por maternidad, en la medida en que la extemporaneidad en el
pago de aportes como el requerimiento en el retardo en el pago para que sean
oponibles, deben adelantarse en tiempo.
Bajo los presupuestos anteriores, se tiene que la
acción de tutela procede para que se ordene el reconocimiento y pago de la
incapacidad por maternidad cuando: i) quien acciona es trabajadora
dependiente y el empleador ha hecho los respectivos descuentos de nómina, ii)
el reclamo de amparo constitucional se hace dentro del año siguiente a la fecha
del alumbramiento, iii) el derecho al mínimo vital de la madre y del
recién nacido han de ser protegidos porque dicha suma es el único ingreso con
el que cuenta para asegurarlo iv) la entidad promotora no constituyó en
mora oportunamente al empleador cotizante y v) a pesar de estar obligada
al reembolso de la prestación por incapacidad por maternidad, a la cotizante
dependiente, niega el reconocimiento de la misma excusada en la mora del
empleador.
4. Caso concreto
Frente al caso concreto, la Sala encuentra probado que
la empresa Jugos la Ñapa, descontó durante todo el periodo de gestación por
nómina, los aportes correspondientes por concepto de seguridad social en nombre
de la señora Olga Camacho Narváez y que dicha empresa en más de cinco (5)
oportunidades pagó extemporáneamente los aportes de la misma.
Al mismo tiempo comprueba que la E.P.S. Saludcoop
recibió, sin oposición, los aportes de cotización efectuadas por la empresa empleadora
de la actora, de donde concluye esta Sala que la EPS se allanó a la mora
patronal.
Por último, la Sala verifica la afectación del mínimo
vital de la actora al encontrar la siguiente situación fáctica de la misma: 1)
que la nombrada devengaba un sueldo mensual equivalente al salario mínimo legal
vigente, 2) que sus ingresos lo constituyen las sumas de dinero que recibe por
concepto de salario, 3) que su esposo es trabajador independiente, quien no
cuenta con estabilidad laboral, toda vez que sus entradas económicas dependen
de la buena o mala cosecha de café que tenga tres o cuatro veces al año y 4)
que la subsistencia mínima vital del núcleo familiar de la accionante (marido y
mujer, dos niños menores de edad y uno recién nacido) depende de los ingresos
de la actora.
Así las cosas, la Sala revocará las decisiones de
instancia, por cuanto desconocen los principios constitucionales que proclaman
a la mujer embarazada y al recién nacido, como sujetos en estado de franca
debilidad e indefensión, como también la jurisprudencia constitucional que
proclama al juez constitucional como el principal garante del ejercicio pleno
de los derechos fundamentales, en particular, tratándose de sujetos de especial
protección de tutela, dictando de manera transitoria o definitiva las órdenes
tendientes al restablecimiento de los derechos.
En conclusión, ante la verificación de la apremiante
situación de la actora se tiene que la intervención del juez de tutela era el medio
eficaz e idóneo, al estar comprometida su subsistencia mínima vital, la de su
hijo recién nacido y la de su núcleo familiar y en su lugar, concederá el
amparo y ordenará por este medio la cancelación de la licencia de maternidad a
la nombrada ordenando a la E.P.S. demandada su pago, con fines al
restablecimiento del mínimo vital.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta decisión, los fallos de
tutela proferidos el 16 de diciembre de 2005 y el 13 de febrero de 2006, por
los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Pitalito-
Huila, y en consecuencia, CONCEDER la protección constitucional del derecho al
mínimo vital de Olga Camacho Narváez y de su recién nacido hijo, Juan Manuel
Carlosama.
En consecuencia, la E.P.S. Saludcoop Seccional Huila
deberá, una vez notificada del presente Fallo, en forma inmediata proceder a
reconocer y a pagar a la señora Olga Camacho Narváez, la suma correspondiente a
la licencia de maternidad a la que tiene derecho, sin que para el efecto le sea
oponible exigencia alguna.
Segundo.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, Comuníquese,
Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Declaración juramenta rendida por la accionante el
siete (7) de diciembre de 2005 -folios 24 y 25, cuaderno I del Expediente-.
[2] Cfr. Sentencia T-322 de 2000. se pueden
consultar las sentencias T-1168/00, T-158/01, T-483/01, T-909/02, T-1014/02,
T-931/03, T-1073/03, T-271/04.
[3] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-664/02, T-1014/02, T-118/03 y T-878/04.
[4] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las
sentencias T-999/03, T-284/04, T-304/04 y T-878/04.
[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-999 de 2003 y
T-878 de 2004.
[6] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 236.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-805 de 1999.
[8] Corte Constitucional, sentencias …
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.