T-481-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-481/05
NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE
ANULADA MEDIANTE AUTO 100 DE 22 DE MARZO DE 2006 DE SALA PLENA.
ARBITRAMENTO-Naturaleza/JUEZ ARBITRAL-Asuntos sujetos a su
conocimiento
Tenemos que el arbitramento esta limitado
principalmente por un factor temporal y un factor material, representado este
último en que el juez arbitral sólo tiene competencia para decidir sobre
aquellos asuntos susceptibles de transacción, es decir, asuntos sobre los
cuales las partes tiene capacidad de disposición.
PRINCIPIO DE INDISPONIBILIDAD DE POTESTADES
PUBLICAS
Aunque en materia de contratación pública
está permitido la suscripción de pactos arbitrales (cláusula compromisoria y
compromiso), dicha posibilidad no implica que a través de este medio de
solución de conflictos la administración pueda renunciar o disponer de las
facultades que el ordenamiento le otorga para hacer prevalecer el interés
general y las finalidades del Estado, ni habilitar a los árbitros para que
decidan acerca de la legalidad de los actos administrativos proferidos en
virtud de dichas facultades.
ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
CONTRACTUAL/LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO-Prerrogativa implícita de las entidades públicas
Es necesario precisar que por tratarse de
una manifestación
de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, el
acto de liquidación unilateral del contrato goza de la presunción de legalidad
y veracidad. Entonces, sus efectos sólo pueden ser enervados a través de los
recursos de la vía gubernativa o de las acción contenciosa administrativa
respectiva cuando dicho acto no se ajusta a la Ley o cuando en el mismo se
desconocen los derechos del contratista. En otras palabras, en el evento de que
la liquidación efectuada por la entidad estatal cause un perjuicio al contratista por no
tener en cuenta las prestaciones a que tiene derecho, entre ellas, las
derivadas del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, entonces
el contratista puede acudir a los recursos de la vía gubernativa o a la acción contenciosa a fin de que se
desvirtúe la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo
correspondiente y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, por
ejemplo, como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico o financiero del contrato estatal.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Notificación de la demanda de convocatoria
En la sentencia C-1038 de 2002, esta Corte
estudió la constitucionalidad del artículo 121 de la Ley 446 de 1998 que regula
el trámite inicial en el proceso arbitral, y consideró que la atribución de la
facultad de admisión y traslado de la demanda de convocatoria a los directores
de los centros de arbitraje era contraria a la Constitución Política, en la
medida en que desconocía los principios de habilitación y excepcionalidad
establecidos en el artículo 116 de la carta. En este orden de ideas, y en
virtud del principio de conservación del derecho, declaró la constitucionalidad
del artículo mencionado en el entendido de que la fase inicial del proceso
arbitral debe ser realizada por el tribunal de arbitramento una vez que éste
sea haya instalado, para que de este modo la disposición citada se ajuste al
principio de habilitación y al carácter restrictivo del ejercicio de funciones
judiciales por particulares que establece el artículo 116 de la Constitución
Política.
VIA DE HECHO EN LAUDO ARBITRAL- Se emitió un juicio sobre la liquidación
unilateral del contrato
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de
defectos
La Corte ha considerado procedente la acción de
tutela cuando la decisión del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de
la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando
constituye una vía de hecho, la cual se configura cuando en la decisión judicial se presenta (i) un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto fáctico,
esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; o (iv) un
evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo
del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
CONCESION-Caso en que para
Gobernación del Valle no había precluído el término
Considera la Corte que para la
Gobernación del Valle del Cauca no había precluido el término para liquidar
unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017, puesto que ni los
artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo establecen término preclusivo dentro del cual la
administración deba efectuar la liquidación unilateral, y en todo caso, no
había caducado la acción contenciosa administrativa respectiva para que el
contratista reclamara los derechos que a su juicio le asistían con ocasión de
la ejecución de dicho contrato. Estima la Sala que la Gobernación del Valle del
Cauca tampoco había perdido la facultad de liquidar el contrato por el hecho de
haber suscrito un pacto arbitral con CISA o porque se hubiese admitido la
demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento, pues, de un lado, esta
notificación no era oponible a la entidad contratante de acuerdo con la
Constitución Política y, de otro, porque para el momento en que se efectuó al
liquidación unilateral dicha potestad no era transigible, y en esa medida las
circunstancias mencionadas anteriormente no podían privar a la administración
de esa facultad. En efecto, a juicio de la Corte, la tesis según la cual la
notificación de la demanda de convocatoria realizada por la Directora del
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali impedía que
la administración liquidara unilateralmente el contrato estatal no encuentra
respaldo en la jurisprudencia constitucional, ya que en la sentencia C-1038 de
2002 esta Corporación estableció que dicha función era competencia única y
exclusiva de los árbitros por ser éstos quienes podían desempeñar funciones
judiciales. Tenemos que si la facultad de liquidar
unilateralmente el contrato no es discrecional de la administración, entonces,
al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernación
del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesión
GM-95-04-017, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a
tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias
en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse válidamente que ésta
última perdió dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cláusula
compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que
dicha potestad era indisponible e intransigible.
LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
CONCESION-Caso en que
liquidación es válida y goza de presunción de legalidad y veracidad
Considera la Sala que la liquidación
efectuada por la Gobernación
del Valle del Cauca mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de
2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 es válida y por tanto goza de la
presunción de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un
pacto arbitral para la liquidación del contrato o que la administración haya
hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria, toda
vez que no era un asunto susceptible de someterse a arbitramento después de
configurado el presupuesto establecido por la Ley para que la administración
ejerciera esa potestad unilateral. El Tribunal de
Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no
podía en su laudo juzgar la actuación de la administración con relación a la
liquidación del Contrato de Concesión GM-95-04-017, pues, como se dijo en el
aparte 5 de estas consideraciones, la confrontación de dicha actuación con el
ordenamiento constitucional y legal, a efectos de determinar si ésta se ajusta
al principio de legalidad que la rige, es competencia exclusiva de la
jurisdicción permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de
funciones judiciales.
LAUDO ARBITRAL-Afectó la liquidación de contrato/VIA DE HECHO EN
LAUDO ARBITRAL-Defecto orgánico/VIA DE HECHO EN PROVIDENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO-Defecto sustancial
Si bien es cierto que tanto el Consejo
de Estado como el Tribunal de Arbitramento manifiestan teórica y formalmente
que con el laudo no se tocó el acto administrativo contentivo de la liquidación
unilateral, en la realidad y materialmente si lo tocaron; y no solamente lo
tocaron, sino que lo modificaron de forma grave y sustancial en sus partes
motiva y resolutiva. Estima la Sala que en el laudo arbitral del 24 de abril de
2003 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia
suscitada entre CISA y la Gobernación del Valle del Cauca se pronunció
implícitamente sobre el alcance de la liquidación unilateral efectuada por esta
última en la Resolución No.095 del 17 de septiembre de 2001, desbordando así la
competencia del juez arbitral por cuanto a éste le está vedado pronunciarse
sobre los actos administrativos proferidos por la administración en ejercicio
de sus potestades exorbitantes. En este orden de ideas, el Tribunal de
Arbitramento incurrió en un grave defecto orgánico por absoluta falta de
competencia, y el Consejo de Estado en un protuberante defecto sustancial al no
anular el laudo arbitral proferido por el primero con desconocimiento de las
normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la
administración de liquidar unilateralmente el contrato (artículos 60, 61, 70 y
71 Ley 80 de 1993), así como también los artículos 116, 236 y 237 de la
Constitución Política. Por consiguiente, la Sala tutelará el derecho al debido
proceso de la Gobernación del Valle del Cauca y anulará la sentencia del 11 de
marzo de 2004 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de
2003 que resolvió la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de
Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasión
del Contrato de Concesión GM-95-04-017. En consecuencia, quedará en firme la
liquidación unilateral del Contrato de Concesión GM-95-04-017 que realizó la
Gobernación del Valle del Cauca mediante la Resolución No.095 del 17 de
septiembre de 2001.
Referencia: expediente T-980611.
Acción de tutela instaurada por
el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca contra la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal de
Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad
Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del
Cauca con ocasión del contrato de concesión GM-95-04-017.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., once ( 11 ) mayo
de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta y la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 24 de junio y el 5 de agosto de 2004 respectivamente, dentro de la
acción de tutela incoada por el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca
contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la
controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A.
(CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasión del contrato de
concesión GM-95-04-017.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El 4 de octubre de
1995, el Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Concesiones de
Infraestructura S.A. (CISA) suscribieron el Contrato de Concesión GM-95-04-017,
el cual tenía por objeto la realización de diseños, rehabilitación y
construcción, operación, conservación y mantenimiento de la carretera Cali –
Candelaria – Florida en el Departamento del Valle. Este contrato tuvo vigencia
hasta el 21 de diciembre de 1999, cuando la administración y el contratista
suscribieron el Acta de Terminación Anticipada del Contrato de Concesión
GM-95-04-017 porque diversos factores impedían su ejecución.
En la cláusula tercera
del acta mencionada anteriormente se pactó que, si las partes no llegaban a un
acuerdo para liquidar el Contrato de Concesión GM-95-04-017, el Departamento
del Valle del Cauca lo liquidaría unilateralmente a través de acto administrativo;
sin embargo, el 22 de diciembre de 2000, el departamento y el concesionario
suscribieron un Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, en
la cual, con fundamento en la cláusula trigésima octava del contrato de
concesión, acordaron convocar a un tribunal de arbitramento con el fin de que
efectuara la liquidación del Contrato de Concesión GM-95-04-017 y fijaron las
reglas de dicho tribunal.
El 27 de abril de
2001, CISA presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Cali demanda de constitución de tribunal de arbitramento, en la
que, como peticiones principales, y entre otras cosas, se solicitaba que se
declarara la ruptura de la ecuación económica del Contrato de Concesión GM-95-04-017
y se liquidara dicho contrato. Esta demanda fue notificada al Departamento del
Valle el 24 de mayo de 2001 por el Centro de Conciliación y Arbitraje.
Durante el trámite
prearbitral, el 17 de septiembre de 2001, mediante Resolución No.0095, la Gobernación
del Valle liquidó unilateralmente del Contrato de Concesión GM-95-04-017, bajo
la consideración de que la suscripción del acta de convocatoria a tribunal de
arbitramento y la demanda presentada por CISA en virtud de dicho acuerdo, no
eran obstáculo para que la administración ejerciera la facultad que establece
el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 de liquidar cuando no media acuerdo entre
las partes contratantes. Por tanto, teniendo en cuenta factores como el valor
definitivo del contrato, la ejecución del mismo, los gastos totales realizados
por el concesionario y los excesos de costos del proyecto, los créditos a favor
del concesionario y los valores pagados por la Gobernación del Valle del Cauca,
se determinó que el valor a retribuir a aquel era de 7.364`438.799 pesos.
Contra esta decisión
el concesionario interpuso recurso de reposición, pero la misma fue confirmada
íntegramente mediante la Resolución No.209 del 25 de junio de 2002.
No obstante lo
anterior, meses después de expedida la resolución que liquidó unilateralmente
el contrato, el Tribunal de Arbitramento se instaló el 8 de febrero de 2002, el
proceso arbitral continuó y, el 24 de abril de 2003, esto es mucho después de
estar en firme la liquidación efectuada por la administración, se profirió
laudo arbitral en el cual se declaró que por circunstancias imprevistas se
produjo el desequilibrio o rompimiento de la ecuación económica del Contrato de
Concesión GM-95-04-017 y, en consecuencia, se condenó al Departamento del Valle
del Cauca a pagar a CISA la suma de 15.214`319.228 pesos por concepto de
inversión o capital no recuperado por el concesionario y 5.528`983.646 de pesos
por concepto de intereses, así como también a rembolsar al demandante el valor
de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento. Por otra parte, el
Tribunal de Arbitramento denegó la pretensión de liquidación del contrato, bajo
la consideración de que la misma había sido efectuada por la administración
unilateralmente y que no era competente para pronunciarse sobre la legalidad de
dicho acto.
El Departamento del
Valle del Cauca interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral del 24
de abril de 2003, invocando, principalmente, que el tribunal de arbitramento
carecía de competencia para pronunciarse sobre la liquidación del contrato y
que en el laudo se había desconocido en acto de liquidación unilateral del
contrato. Al resolver el recurso mediante sentencia del 11 de marzo de 2004, la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado lo declaró infundado, entre otras razones, porque consideró que la
competencia para liquidar el contrato había sido radicada en la justicia
arbitral en virtud de los acuerdos suscritos por las partes y que, en todo
caso, la administración había perdido su potestad de liquidar unilateralmente
el contrato por no ejercerla antes de que se admitiera la demanda de
convocatoria. En todo caso, el Consejo de Estado también estimó que el tribunal
de arbitramento no había emitido juicio alguno sobre el acto de liquidación
unilateral, porque sólo se pronunció sobre la ruptura del equilibrio económico
del contrato; asunto que calificó como ajeno a la liquidación unilateral.
En términos generales,
la parte actora alega que en la actualidad existen dos actos jurídicos que
afectan el patrimonio del Departamento del Valle del Cauca, pues está el laudo
arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de abril de 2003 y la
Resolución No.095 de 2001 que liquidó unilateralmente el contrato; liquidación,
agrega, que fue realizada dentro de los términos de Ley toda vez que el acto de
notificación de la demanda de convocatoria de tribunal arbitramento no impedía
a la administración realizar la liquidar por cuanto dicho acto no es de
naturaleza jurisdiccional.
Así mismo, arguye que
las entidades accionadas incurrieron en vía de hecho pues, por un lado,
desconocieron la facultad de la administración de liquidar unilateralmente el
contrato que le confiere los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y, de otro,
porque aplicaron indebidamente los artículos 70 y 71 de la misma ley, así como
el Acta de Terminación Anticipada suscrita el 21 de diciembre de 1999, ya que
se habría desconocido la irrenunciabilidad de las potestades contractuales de
la administración y, además, la incompetencia de los árbitros para pronunciarse
sobre los actos unilaterales dictados por la administración en virtud de estas
potestades.
Por último, se alega
también que el Consejo de Estado no se pronunció sobre la causal de nulidad
relacionada con la liquidación del contrato porque, supuestamente, la misma no
fue invocada por el recurrente, cuando en el punto tercero del recurso de
anulación se alega como causal segunda, el haber incurrido el laudo en graves e
insalvables contradicciones por denegarse la pretensión de liquidación del
contrato y, sin embargo, haberse pronunciado sobre elementos que hacen parte de
esa liquidación.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de
tutela se demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso y
que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal
de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la
sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle
del Cauca con ocasión del contrato de concesión GM-95-04-017 y la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
3. La intervención de las
autoridades accionadas.
Mediante auto del 31
de mayo de 2004, la Magistrada Ponente ordenó la admisión de la solicitud de
tutela y el traslado respectivo de la misma a los miembros del Tribunal de
Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad
Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del
Cauca con ocasión del contrato de concesión GM-95-04-017 y a los miembros la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
3.1. La respuesta
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
En su respuesta, la
Magistrada Ponente de la sentencia del 11 de marzo de 2004, mediante la cual se
resolvió el recurso de anulación interpuesto por el Departamento del Valle del
Cauca contra el Laudo Arbitral del 24 de abril de 2003, solicitó que se denegaran
las pretensiones de la solicitud de tutela, toda vez que el Consejo de Estado
no había incurrido en vía de hecho en la sentencia del 11 de marzo de 2004.
En efecto, luego de algunas
consideraciones en torno a la procedencia de la acción de tutela respecto de
decisiones judiciales, la accionada asegura que con fundamento en los artículos
60, 61, 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, se concluyó que el acto administrativo de
liquidación unilateral del contrato proferido por la Gobernación del Valle de
Cauca después de haberle sido notificada la demanda de convocatoria, no enervó
la competencia diferida a los árbitros para tal efecto, ya que había fracasado
la etapa de arreglo mutuo entre las partes para la liquidación del contrato y
había vencido el término para que la administración la efectuara
unilateralmente porque el interesado había acudido a al jurisdicción – proceso
arbitral – para conseguirla judicialmente.
En suma, en concepto
de la autoridad accionada, desde el momento en que se trabó la relación
jurídico procesal en el juicio arbitral, esto es, desde el momento en que se
notificó al demandado el auto admisorio de la demanda de convocatoria, todos
los conflictos y pretensiones quedaron para decisión del Tribunal de
Arbitramento y se tornaron en materia de decisión judicial exclusiva.
Por otra parte,
considera que el Consejo de Estado si se pronunció sobre la supuesta
configuración de la causal tercera de anulación, sustentada en la supuesta
contradicción del laudo al haber negado la liquidación del contrato y, al
tiempo, haber fallado sobre elementos que constitutivos de esa liquidación;
pero que dicha causal fue desestimada al no encontrarse configurado el supuesto
para su estudio establecido en el numeral 3 del artículo 72 ibìdem, toda vez
que dentro de la solicitud presentada por el Departamento del Valle al Tribunal
de Arbitramento para la aclaración y complementación del laudo no se alegó
dicha contradicción, tal y como lo demanda la norma en mención (307 a 320 C-1).
3.2. La respuesta del Tribunal
de Arbitramento.
En una única
respuesta, dos de los tres miembros del Tribunal de Arbitramento consideraron
que el proceso arbitral se adelantó conforme a las disposiciones del Decreto
1818 de 1998 y que, la calificación de trámite administrativo que se le dé al
trámite prearbitral, no es fundamento jurídico suficiente para invalidar el
procedimiento que se cumplió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Cali.
Por otra parte,
asegura que la liquidación unilateral del contrato que hizo la Gobernación del
Valle del Cauca es extemporánea, toda vez que para ese momento la controversia
se encontraba en sede judicial en la medida en que la demanda había sido
presentada, admitida y notificada a esta entidad pública.
En todo caso, agrega,
el laudo arbitral no contiene una liquidación del contrato de concesión, como
quiera que lo que se hizo fue restablecer el equilibrio financiero del
contrato, lo cual, a juicio de los accionados, no se identifica con la
liquidación del contrato (fls.323 a 331 C-1).
4. Las decisiones objeto de
revisión.
4.1. La sentencia de primera
instancia.
La Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó la
solicitud de tutela impetrada por la Gobernación del Valle del Cauca, bajo la
consideración de que los accionados no habían vulnerado el derecho al debido
proceso, ni habían incurrido en vía de hecho en sus decisiones.
En efecto, el a quo
parte del supuesto de que la parte actora interpone la acción de tutela contra
el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento y contra la
sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra
dicho laudo, porque dichas decisiones desconocieron la Resolución No.095 del 17
de septiembre de 2001, mediante la cual la Gobernación del Valle del Cauca
liquidó unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017. Sin embargo,
agrega, para que una decisión judicial sea calificada como vía de hecho debe “presentarse
una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio
sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o
amenaza de un derecho fundamental”.
Pero, a juicio del a
quo, esta última situación aquí no se presente, puesto que el juez arbitral
y el natural hicieron una interpretación jurídica de fondo del asunto materia
de controversia y, por tanto, no puede asegurarse que tomaron una decisión por
mero capricho; por esta razón, asegura la primera instancia, no es procedente
la acción de tutela para pretender la revocación de estas providencias
judiciales sólo por la interpretación dada a las normas por los jueces en el
caso concreto, pues ello significaría desconocer la autonomía de la cual gozan
en la toma de sus decisiones.
Por último, asegura
que tampoco se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, ya que no
se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal, ni se impidió u
obstruyó el derecho de contradicción.
4.2. La sentencia de segunda
instancia.
La Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió la
impugnación presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, confirmando la
decisión adoptada en primera instancia.
En su decisión, luego
de recalcar el carácter jurisdiccional del laudo arbitral, el ad quem
alude a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional para sostener que
la presente acción de tutela no es procedente porque se dirige contra
decisiones judiciales, como también lo ha sostenido reiteradamente esa Sala.
Por consiguiente, y
bajo la consideración de que la aceptación de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales implica el desconocimiento de los
principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, la
Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la presente acción de tutela
es improcedente por cuanto se dirige a controvertir las decisiones judiciales
adoptadas por el Tribunal de Arbitramento y la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de abril de 2003 y el 11
de marzo de 2004 respectivamente.
5. Pruebas relevantes
practicadas en las instancias.
5.1. Copia del Acuerdo de Terminación Anticipada del Contrato de Concesión GM-95-04-017 suscrito entre el
Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Concesiones de Infraestructura
S.A. (CISA), así como copia de las Resoluciones No.0095 del 17 de diciembre de
2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 (fls.26 a 64 C-1).
5.2. Copia de la contestación a la demanda de
convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, copia del laudo arbitral del 24
de abril de 2003, copia del recurso de anulación presentado por la Gobernación del Valle del Cauca y copia de la sentencia del 11 de marzo del
2004 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado (fls.71 a 290 C-1).
5.3. Copia del Contrato de Concesión GM-95-04-017 suscrito entre el
Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Concesiones de Infraestructura
S.A. (Anexo 4).
6. La actuación en sede de
revisión.
6.1. Pruebas.
Mediante auto del 16
de diciembre de 2004, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado que remitiera copia de la demanda de
convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por CISA contra la
Gobernación del Valle del Cauca con ocasión del Contrato de Concesión GM-9504-0017, así como copia del Acta
de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento suscrito entre las partes
el 22 de diciembre de 2000 y copia de la actuación procesal surtida por el
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali con relación a la admisión y notificación
de la demanda y a la integración del tribunal de Arbitramento. Así mismo, se
ordenó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle que
informara si la Gobernación del Valle del Cauca había incoado acción judicial alguna contra CISA con
ocasión del contrato mencionado.
Posteriormente, el 24
de febrero de 2005, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que diera cabal cumplimiento al auto del 16 de diciembre de
2004 y, además, que remitiera copia de todas las actas contentivas de las
actuaciones realizadas por el tribunal de arbitramento. Por otra parte, se
ordenó también a la Gobernación del Valle del Cauca que remitiera copia del Acta de Acuerdo de Convocatoria
a Tribunal de Arbitramento suscrito entre las partes el 22 de diciembre de 2000
suscrito con CISA y que informara sobre las gestiones realizadas para liquidar
de mutuo acuerdo con esta sociedad el Contrato de Concesión GM-9504-0017.
En respuesta a estas
órdenes se obtuvo la siguiente documentación:
a.) Copia de la
demanda de convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por CISA contra
la Gobernación del Valle del Cauca con ocasión del Contrato de Concesión GM-9504-0017, así como de la actuación
surtida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Cali con relación a la admisión y notificación de la demanda y a la integración
e instalación del tribunal de arbitramento (Anexos 10, 11, 12, 13 y 14).
b.) Copia del Acta de
Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento suscrito por CISA y la
Gobernación del Valle del Cauca, así como de las gestiones realizadas por esta
última para lograr la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato de Concesión GM-9504-0017 (Anexo 16).
c.) Copia de las actas
del proceso arbitral surtido con ocasión de la demanda de convocatoria a
tribunal de arbitramento presentada por CISA contra el Departamento del Valle del Cauca (Anexo 15).
d.) Copia de la
demanda presentada por el Departamento
del Valle del Cauca ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca en la que solicita la nulidad de la Cláusula Trigésimo Octava del Contrato de Concesión GM-9504-0017 y del Acta
de Acuerdo de Convocatoria a
Tribunal de Arbitramento, así como la certificación del estado actual del
proceso (fls.472 a 504 C-3).
6.2. Vinculación
del tercero con interés.
En el mismo auto del
pasado 24 de febrero, y no obstante que la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) En Liquidación
había actuado en el trámite de revisión coadyuvando a los accionados, se ordenó
poner en conocimiento del representante legal de esta sociedad la solicitud de
tutela interpuesta por la Gobernación del Valle, a fin de que dicha sociedad ejerciera su derecho de defensa y
se pronunciara sobre los hechos materia de tutela.
En respuesta a esta
Corporación, el apoderado de CISA resalta que, según los artículos 60 y 61 de
la Ley 80 de 1993, fracasadas las posibilidades de acuerdo para la liquidación del contrato estatal,
surge para la administración la potestad exorbitante de efectuar
unilateralmente dicha liquidación; pero agrega que esta potestad es de carácter
temporal pues, a su juicio, según el literal d.) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo – Subrogado artículo 44 Ley 446 de 1998, pasados dos meses desde
que las partes debieron liquidarlo por mutuo acuerdo, la administración pierde
la competencia para utilizar esta facultad exorbitante y unilateral.
Por consiguiente,
alega que al no efectuarse la liquidación por mutuo acuerdo ni unilateralmente
por la administración, el concesionario podía acudir ante el juez del contrato
para que realizara dicha liquidación, en este caso, ante el tribunal de arbitramento como se estableció en
el contrato de concesión y en el acta de acuerdo suscrita el 22 de diciembre de
2000.
En suma, luego de
extensas consideraciones en torno a los argumentos expuestos por la Gobernación
del Valle en la solicitud de
tutela, el apoderado de CISA sostiene que no fue el Tribunal de Arbitramento el
que adelantó el proceso arbitral sin competencia, sino que fue la entidad
pública la que emitió una resolución de liquidación careciendo de competencia
para ello, con la intención de
dejar sin efectos el pacto arbitral celebrado con CISA. En todo caso, agrega,
el Tribunal de Arbitramento no emitió ningún juicio de legalidad sobre la
resolución de liquidación unilateral del contrato toda vez que se abstuvo de
liquidar el contrato, lo cual no
era óbice para pronunciarse sobre el restablecimiento del equilibrio financiero
(fls.8 a 139 C-3).
6.3. La respuesta
del árbitro Harold Chaux Campos.
Dado que el juez de
primer instancia ordenó la notificación de la admisión de la solicitud de tutela a los miembros del tribunal de
arbitramento y libró las comunicaciones respectivas al Centro de Conciliación y
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, sede del tribunal, el Magistrado
Ponente, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del árbitro Harold Chaux Campos,
atendiendo a que éste tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, mediante auto
del 12 de abril del presente año ordenó a la secretaría de esta Corporación el
traslado de la solicitud de tutela a este accionado.
En su respuesta a
esta Corporación, el árbitro en mención remite a las consideraciones efectuadas
en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 y sostiene que en dicha
providencia el tribunal no efectuó liquidación alguna, toda vez que sólo
reconoció la ruptura del equilibrio
económico; aspecto éste, agrega, de contenido netamente económico sobre el cual
el tribunal tenía competencia para pronunciarse (fls.181 y 182 C-4).
II. FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. Suspensión del término para
resolver la revisión de las sentencias de instancia.
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de diciembre de 2004, ordenó la
suspensión del término de la revisión dentro del expediente T-980611 hasta que las pruebas que
se ordenaron fuesen practicadas y valoradas.
Habiéndose recaudado y valorado
estas pruebas, se ordenará en esta providencia el levantamiento de la
suspensión decretada.
3. El asunto bajo revisión.
En el caso sub
examine la Gobernación del Valle del Cauca alega la vulneración del derecho
al debido proceso, pues, a su juicio, el Tribunal de Arbitramento convocado
para dirimir la controversia contractual con CISA y la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrieron en vía
de hecho en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 y la sentencia del 11 de
marzo de 2004, al desconocer con estas decisiones la facultad de la
administración de liquidar unilateralmente los contratos consagrada en los
artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y, además, porque con dicho laudo
arbitral se afectó la liquidación unilateral del Contrato de Concesión
GM-95-04-017, que se realizó mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre
de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002.
Pues bien, para
resolver el problema jurídico planteado la Sala se referirá inicialmente a la
naturaleza del arbitramento y de los asuntos sujetos a conocimiento del juez
arbitral, para posteriormente abordar el tema del principio de indisponibilidad
de las potestades públicas y los actos administrativos en materia contractual.
Finalmente, la Sala definirá el caso concreto.
4. Naturaleza del
arbitramento y de los asuntos sometidos a conocimiento del juez arbitral.
El artículo 116 de la
Constitución Política establece que “Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley”. En reiteradas oportunidades[1], esta Corte
se ha pronunciado sobre la naturaleza y límites del arbitramento y así ha
determinado que (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los
particulares administren justicia; (ii) está regido por el principio de
habilitación o voluntariedad, pues su operancia depende del acuerdo voluntario
y libre de las partes; (iii) tiene un carácter temporal; (iv) es también de
naturaleza excepcional; y (v) que el principio de habilitación o voluntariedad
no excluye que la ley regule la materia.
En lo que se refiere
concretamente a los asuntos susceptibles de conocimiento por parte de la
justicia arbitral, el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 estableció que “El
arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un
conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal
arbitral el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar
justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”, y esta
Corte, al examinar la constitucionalidad de dicha norma, estableció:
“Así, una ha de ser la
posibilidad de disposición que se le reconoce a las partes para decir si la
diferencia que surja o llegue a surgir entre ellos la puede resolver un tercero
diverso del juez y otra muy distinta, si en razón de la naturaleza de los
derechos en conflicto o por el asunto en sí mismo considerado, el Estado puede
reservarse para sí la resolución de los mismos, excluyendo cualquier forma de
administración de justicia que no sea la que él prodiga a través de sus jueces,
decisión ésta que corresponde adoptar al legislador, quien es el llamado a
determinar en desarrollo de su potestad de regulación de los procesos, el radio
de acción del poder habilitante de las partes.
Ha de entenderse, entonces, que
contrario a lo que expresa el demandante, el legislador como órgano de
representación popular, en ejercicio de su libertad de configuración (artículo
150 de la Constitución) y plenamente facultado por el Constituyente (artículo
116, inciso final de la Constitución), está habilitado para señalar los asuntos
que por su naturaleza deben quedar excluidos del conocimiento y decisión de
los particulares. En sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
esta Corporación señaló:
“[corresponde] al Legislador la
función de establecer el marco general de dicha regulación (C.P., arts, 116 y
150-23), a fin de determinar las reglas que regirán el ejercicio de esa
competencia, lo cual comprende, entre otros aspectos, determinar el responsable
de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materias sujetas a su
conocimiento, las reglas que lo regirán, la forma y efecto de las
decisiones allí adoptadas y el control de las mismas" (negrilla fuera de
texto)
Sin embargo, la intervención
del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en
inane la opción que el Constituyente otorgó a los sujetos involucrados en un
conflicto de acceder a mecanismos alternos de administración de justicia, como
tampoco puede privilegiar el uso de éstos, al punto de dejar la resolución de
asuntos vitales para el Estado y para el interés general a la decisión de
particulares que sólo transitoriamente y para un caso concreto,
pueden administrar justicia. En este orden, la jurisprudencia constitucional
ha indicado, por ejemplo, que “Están excluídas del arbitramento cuestiones tales
como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de
incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohiba a su titular disponer.”
(Sentencia C-294/95 M.P. Jorge Arango Mejía); como también que "los
particulares investidos facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse
sobre asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden
constitucional, asuntos que en razón de su naturaleza están reservados al
Estado, a través de sus distintos órganos." (sentencia C-1436/2000 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
Por consiguiente, es preciso
afirmar que, si bien el Constituyente determinó que los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en calidad de
conciliadores o árbitros y que éstos últimos pueden dictar fallos en derecho o
equidad, también señaló que el legislador está facultado para establecer
límites al poder habilitante de las partes. Estos límites hacen
referencia, entonces, a la temporalidad de la actividad de los particulares
como administradores de justicia y a las cuestiones sobre los cuales éstos
pueden decidir. En otras palabras, se ha entendido que la justicia arbitral
tiene un límite temporal, por cuanto está circunscrita al término que las
partes y en su defecto la ley, señalen para el ejercicio de esta potestad, y un
límite material, demarcado por los asuntos que son susceptibles de ser
resueltos por particulares.
En diversos fallos - algunos de
ellos ya citados - esta Corporación ha avalado el límite material del
arbitramento, al señalar que no toda cuestión materia de controversia, no
obstante la habilitación de las partes, puede ser sometida genéricamente a la
decisión de árbitros. En sentencia T-057 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), se señaló que "no resulta admisible ampliar la materia arbitrable
a asuntos que transcienden la capacidad de disposición de las partes y sobre
los cuales no es posible habilitación alguna". Igualmente, la Corte ha
indicado que "las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que
pueden ser objeto de su transacción, es decir, los derechos y bienes
patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de
disposición" (se subraya).
En este contexto, se ha
entendido que la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos en
conflicto son de libre disposición por su titular, es decir, que frente a ellos
exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de
renuncia o de disposición, es lo que determina el carácter de transigible de un
derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia está determinada por la
naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qué
casos ésta es posible - capacidad legal de disposición -. Así, frente a ciertos
derechos o bienes, el legislador podría optar por permitir su disponibilidad y,
en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos a la
decisión de un árbitro, si esa es la voluntad de las partes.”[2] (Subrayas y
negrillas del texto)
En este orden de ideas, tenemos
que el arbitramento esta limitado principalmente por un factor temporal y un
factor material, representado este último en que el juez arbitral sólo tiene
competencia para decidir sobre aquellos asuntos susceptibles de transacción, es
decir, asuntos sobre los cuales las partes tiene capacidad de disposición.
5. Principio de
indisponibilidad de las potestades públicas y de los actos administrativos en
materia arbitral. Una referencia a la contratación pública.
En materia de contratación
pública, la Ley 80 de 1993 estableció la posibilidad de pactar cláusula
compromisoria o compromiso, a fin de someter a decisión de los árbitros las
distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato
y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
Ahora bien, aunque los
artículos 70 y 71 de dicha Ley no establecieron limitación alguna en lo que
respecta a la competencia del juez arbitral, no por ello puede deducirse que
dicha limitación no existe en el ordenamiento jurídico, pues el Estado y el
contratista no pueden disponer o transigir respecto del ejercicio de potestades
públicas o sobre la legalidad de los actos administrativos por tratarse,
precisamente, de aspectos en los que se encuentran involucrados normas de
derecho público y el ejercicio del poder público.
En efecto, en la sentencia
C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte estudió la
constitucionalidad de los artículos citados en precedencia y, luego de resaltar
los límites temporal y material del arbitramento – referido esto último a las
materias susceptibles de transacción – concluyó que:
“Dentro de este contexto,
considera esta corporación que la facultad que tiene el Estado, a través de la
jurisdicción, para confrontar las actuaciones de la administración con el
ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si
éstas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia
exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través
de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral.
Los particulares, investidos de
la facultad transitoria de administrar justicia, en su calidad de árbitros, no
pueden hacer pronunciamiento alguno que tenga como fundamento determinar la
legalidad de la actuación estatal, por cuanto corresponde al Estado, a través
de sus jueces, emitir pronunciamientos sobre la forma como sus diversos órganos
están desarrollando sus potestades y competencias. En este orden de ideas, esta
potestad no puede quedar librada a los particulares, así éstos estén investidos
transitoriamente de la facultad de administrar justicia, por cuanto a ellos
sólo les compete pronunciarse sobre aspectos que las partes en conflicto pueden
disponer, y el orden jurídico, en este sentido, no es objeto de disposición,
pues se entiende que cuando la administración dicta un acto administrativo lo
hace en uso de las potestades que la Constitución y la ley le han asignado, sin
que a los particulares les pueda asistir la facultad de emitir fallos sobre ese
particular. El pronunciamiento en este campo, es exclusivo de la
jurisdicción, por tratarse de aspectos que tocan con el orden público normativo,
que no es susceptible de disposición alguna.”
Y, más adelante, refiriéndose
concretamente a la contratación administrativa, agregó:
“La pregunta que surge,
entonces, es si los árbitros, en estos casos, pueden pronunciarse también,
frente a las divergencias que surjan entre las partes en relación con los actos
administrativos que dicta la administración con ocasión de la celebración, el
desarrollo, la terminación y la liquidación del contrato, teniendo en
cuenta que si bien el Estado en materia contractual se rige por los principios
de la contratación entre particulares, con preeminencia de la autonomía de la
voluntad y la igualdad entre las partes contratantes, también se rige por
disposiciones extrañas a la contratación particular, las cuales buscan la
conservación y prevalencia del interés general, como la satisfacción de las
necesidades de la comunidad, implícitas en los contratos estatales. Al
respecto, ha dicho la doctrina que:
‘las diferencia entre unos y
otros, en este aspecto [refiriéndose a los contratos celebrados por los
particulares y entre éstos y el Estado] reside que en que mientras las
convenciones hechas en un contrato de derecho privado son inmutables y sus
términos inflexibles, las que conforman el contrato administrativo no gozan de
esa inmutabilidad e inflexibilidad rigurosa, sino que admiten cierto grado de
mutabilidad cuando lo impone el interés público que constituye la finalidad del
contrato, mutabilidad que queda restringida a límites reducidos ya que lo
estipulado por las partes en el contrato administrativo debe respetarse en su
esencia, de modo tal que no resulten alterados el objeto y el contenido de la
convención.’
(ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Integral de los Contratos Administrativos).
Al hablar de “disposiciones extrañas
a la contratación particular”, se hace referencia específicamente a las
llamadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de
las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de
prerrogativas que no ostentan los particulares, y que tienen como fundamento la
prevalencia no sólo del interés general sino de los fines estatales. Estos
interés (sic.) y fines permiten a la administración hacer uso de ciertos
poderes de Estado que como lo expone el tratadista Garrido Falla, en su Tratado
de Derecho Administrativo “determina una posición también especial de las
partes contratantes, así como una dinámica particular de la relación entre
ellos, que viene a corregir típicamente la rigurosa inflexibilidad de los
contratos civiles”. Poderes de carácter excepcional a los cuales recurre la
administración en su calidad de tal, a efectos de declarar la caducidad del
contrato; su terminación; su modificación e interpretación unilateral, como
medidas extremas que debe adoptar después de agotar otros mecanismos para la
debida ejecución del contrato, y cuya finalidad es la de evitar no sólo la
paralización de éste, sino para hacer viable la continua y adecuada prestación
del servicio que estos pueden comportar, en atención al interés público
implícito en ellos. Sobre el ejercicio de estos poderes ha dicho el H. Consejo
de Estado:
“Son actos unilaterales de
indiscutible factura y sólo pueden ser dictados por la administración en
ejercicio de poderes legales, denominados generalmente exorbitantes. El hecho
que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato, no les da una
fisonomía propia, porque el contrato no es la fuente que dimana el poder para
expedirlos, sino ésta está únicamente en la ley. Esos poderes, así, no los otorga
el contrato y su ejercicio no puede ser objeto de convenio.”(Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, abril 13 de 1994).
En este orden de ideas, las
cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que
adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de
examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares
investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien
los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen
aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el
contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede
desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse,
estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de
sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es
procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto
éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los
particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es
expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los
jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la
función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros
legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él,
tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento
de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de
las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis,
entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les
puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con
funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces.
Por consiguiente, y como
manifestación del poder público del Estado, el examen en relación con el
ejercicio de las cláusulas exorbitantes por parte de la administración, no
puede quedar librado a los particulares.” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior, puede concluirse
fácilmente que aunque en materia de contratación pública está permitido la
suscripción de pactos arbitrales (cláusula compromisoria y compromiso), dicha
posibilidad no implica que a través de este medio de solución de conflictos la
administración pueda renunciar o disponer de las facultades que el ordenamiento
le otorga para hacer prevalecer el interés general y las finalidades del
Estado, ni habilitar a los árbitros para que decidan acerca de la legalidad de
los actos administrativos proferidos en virtud de dichas facultades.
6. La liquidación
unilateral del contrato como prerrogativa implícita de las entidades públicas.
Liquidar significa hacer el ajuste formal
de una cuenta; saldar, pagar enteramente una cuenta[3]. En materia contractual, la
liquidación tiene
por objeto principal definir las cuentas y en qué estado quedan luego de la
terminación del contrato, a fin de finiquitar la relación entre las partes del
negocio jurídico. La Liquidación se define como “el balance financiero
realizado al final de la ejecución de los contratos de tracto sucesivo, lo que permite
determinar los créditos entre las partes [o] una operación administrativa que
sobreviene a la finalización normal o anormal del contrato (en todos los casos
en que por ministerio de la ley o por la naturaleza del contrato es indispensable haberla),
con el propósito de establecer, de modo definitivo entre las partes
contractuales, cuál de ellas es deudora, cuál acreedora y en qué suma exacta”.
La Ley 80 de 1993 regula en sus artículos
60 y 61 la
liquidación de los contratos estatales, estableciendo cuándo debe tener lugar
dicho acto contractual, su contenido y forma en que debe realizarse. En lo que
se refiere a esto último, el artículos citados prescriben que la liquidación
debe realizarse de común
acuerdo entre las partes y, en defecto de esto, debe la administración proceder
a realizarla unilateralmente.
En efecto, según la primera de las normas
citadas, “Los
contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se
prolongue en
el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común
acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del
término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su
defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la
finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene
su terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. Es decir, luego de terminado
el contrato, las partes contratantes tienen una última oportunidad para zanjar sus
diferencias económicas y realizar un acuerdo amigable, de modo que convengan en
los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar para poner fin a las
divergencias contractuales que se presenten y poder declararse a paz y salvo,
para lo cual, se resalta, pueden suscribir acuerdos, conciliaciones y
transacciones.
En caso de que las partes no lleguen a un
acuerdo sobre la liquidación, dispone el artículo 61 que la misma “será practicada directa y unilateralmente por la
entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso
de reposición”.
En otras palabras, puede decirse que fracasada la etapa de arreglo directo
surge para la administración una potestad en lo que a la liquidación del contrato
se refiere, la cual es oponible al contratista en la medida en que le genera el
deber de atenerse a lo dispuesto por la administración o cumplir con las
obligaciones que ésta le imponga en virtud del carácter ejecutorio y ejecutivo de la decisión de la entidad
pública (artículo 64 Código Contencioso Administrativo).
Esta potestad, valga
precisar, prima facie no tiene limitación temporal en las normas del
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni las del Código
Contencioso Administrativo, puesto
que los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 no prevén nada al respecto y el
literal d.) del numeral 10° del artículo 136 del código mencionado[4] lo que establece es un plazo habilitante para que el
contratista pueda acudir ante la jurisdicción a fin de lograr la liquidación
del contrato ante la omisión de la administración de hacerlo; pero la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
determinado que la facultad de liquidar unilateralmente el contrato precluye
cuando ha caducado la acción contenciosa administrativa o ha sido notificada a
la administración la demanda judicial del contratista que impugna la
omisión estatal de liquidar unilateralmente el contrato[5].
Finalmente, es necesario precisar que por
tratarse de una manifestación
de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación
jurídica, el acto de liquidación unilateral del contrato goza de la presunción
de legalidad
y veracidad. Entonces, sus efectos sólo
pueden ser enervados a través de los recursos de la vía gubernativa o de las
acción contenciosa
administrativa respectiva cuando dicho acto no se ajusta a la Ley o cuando en
el mismo se desconocen los derechos del contratista.
En otras palabras, en el evento de que la
liquidación efectuada por la entidad estatal cause un perjuicio al contratista por no tener en
cuenta las prestaciones a que tiene derecho, entre ellas, las derivadas del
restablecimiento del equilibrio económico del contrato[6], entonces el contratista puede acudir a los
recursos de la vía gubernativa o a la acción contenciosa a fin de que se
desvirtúe la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo
correspondiente y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, por ejemplo, como
consecuencia de la ruptura del equilibrio económico o financiero del contrato
estatal.
7. La notificación
de la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento.
En estas consideraciones generales es
necesario resaltar también que en la sentencia C-1038 de 2002[7], esta Corte
estudió la constitucionalidad del artículo 121 de la Ley 446 de 1998 que regula
el trámite inicial en el proceso arbitral, y consideró que la atribución de la
facultad de admisión y traslado de la demanda de convocatoria a los directores
de los centros de arbitraje era contraria a la Constitución Política, en la
medida en que desconocía los principios de habilitación y excepcionalidad
establecidos en el artículo 116 de la carta.
En este orden de ideas, y en virtud del
principio de conservación del derecho, declaró la constitucionalidad del
artículo mencionado en el entendido de que la fase inicial del proceso arbitral
debe ser realizada por el tribunal de arbitramento una vez que éste sea haya
instalado, para que de este modo la disposición citada se ajuste al principio
de habilitación y al carácter restrictivo del ejercicio de funciones judiciales
por particulares que establece el artículo 116 de la Constitución Política.
8. Caso concreto.
Pues bien, como se dijo
anteriormente, la
Gobernación del Valle del Cauca alega que el Tribunal de Arbitramento convocado
para dirimir la controversia contractual con CISA incurrió en vía de hecho en
el laudo arbitral del 24 de abril de 2003, pues, desconociendo la facultad de
esa entidad para liquidar unilateralmente los contratos y la intangibilida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.