T-481-04
Yrrr7r
Sentencia
T-481/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por la tardía interposición
de la acción/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se alegó ni se
probó la afectación del mínimo vital por el no pago de un día de trabajo
Es claro que los accionantes interponen la presente
tutela, treinta y cinco (35) meses (casi tres años) después de que se hubieren
presentado los hechos que dieron origen a la reclamación laboral. Se entiende
entonces, que el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en
circunstancias como la señalada. Ahora bien, es verdad que los accionantes
pudieron ver afectados en ese momento sus derechos a la igualdad y al pago
proporcional a la labor realizada, pues ciertamente ese día no cancelado
disminuye la liquidación de sus prestaciones laborales, sin embargo,
interpuesta la acción de tutela, más de treinta y cinco meses después como ya
se indicó, se desdibuja el carácter de inmediatez que imprime la acción de
tutela a las medidas de protección que por esta vía se pueden tomar para
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. No sobra
agregar, que aún en el evento en que los accionantes hubiesen atendido el
requisito de la presentación oportuna de la tutela, la falta de un solo día de
trabajo impagado no vulneraba su mínimo vital, derecho respecto del cual
tampoco se allegaron en estos casos elementos probatorios que permitieran
demostrar su afectación.. En
consecuencia, esta Sala de Revisión considera, que la tardía interposición de
la presente tutela, sumado al hecho de que no se alegó ni se probó la
afectación del mínimo vital, imposibilitan la viabilidad del amparo
constitucional.
DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-845118
Acción de tutela instaurada por Luis
Orlando Hernández Camargo, Juan de la Cruz González Muñoz, Oscar Alonso Marín
Cárdenas, María del Pilar Rojas Villamizar, Francisco Antonio Perilla Castillo,
Luz Rosalba Torres de Polo y Senen Muriel Acevedo contra la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Segundo Civil
del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, en la tutela instaurada por Luis
Orlando Hernández Camargo, Juan de la Cruz González Muñoz, Oscar Alonso Marín
Cárdenas, María del Pilar Rojas Villamizar, Francisco Antonio Perilla Castillo,
Luz Rosalba Torres de Polo y Senen Muriel Acevedo contra la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes son servidores públicos del Distrito
Capital, y para el día tres (3) de agosto de 2000, se encontraban vinculados como
docentes en el Instituto Distrital “Castilla”, ubicado en la diagonal 7 C No.
78A - 14 de Bogotá.
Señalan los peticionarios que debido a anormalidades
académicas originadas en decisiones tomadas por las centrales obreras del país,
el día 3 de agosto del año 2000, no hubo clases en el Instituto mencionado.
Como consecuencia de lo anterior, en el Barrio Castilla donde se encuentra
ubicado el Instituto Distrital, se presentaron trastornos del orden público y
una drástica reducción del transporte público, situación que fue certificada
por la misma Junta de Acción Comunal del Barrio Castilla.
El día 11 de octubre de ese mismo año, el Consejo
Directivo del Instituto Distrital Castilla se reunió, y como consta en Acta No.
23 de ese mismo día, aprobó la recuperación del día académico del 3 de agosto
de 2000, en el cual no hubo clases por las razones ya anotadas. Se aclara que
el Consejo Directivo de dicho plantel educativo esta conformado por
representantes de los alumnos, padres de familia, docentes, ex alumnos y
personas del sector productivo.
El mencionado día de clases fue recuperado por los
profesores y alumnos el catorce (14) de octubre de 2000, como lo demuestran las
constancias expedidas por la Rectora del referido colegio, y un documento
firmado por los docentes de la jornada de la tarde, el Personero, el Delegado
de los Estudiantes, el Consejo Directivo y los representantes de los Padres de
Familia.
No obstante haberse recuperado el día no laborado, la
Secretaría de Educación Distrital no pagó el día en cuestión, tal y como se
comprueba mediante las constancias suscritas por la Jefatura de Grupo de Hojas
de Vida de la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Secretaría de
Educación.
Como consecuencia de los anteriores hechos, la
liquidación de las prestaciones sociales de los peticionarios se ha visto
afectada, en tanto que un día de salario dejado de pagar, disminuye el valor de
las primas, cesantías, pensiones, etc.
Ante esta situación, los accionantes consideran que la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ha violado sus derechos
fundamentales a la igualdad y al pago proporcional a la cantidad de trabajo, y
por ello solicitan que se ordene a la autoridad accionada, la cancelación del
día 3 de agosto de 2000, el cual fue recuperado el día 14 de octubre de mismo
año.
Como peticiones especiales, los accionantes
solicitaron al juez de conocimiento, que cuando se vinculara a la Secretaría de
Educación al trámite de esta tutela le solicitara la nómina del mes de agosto
de 2000, correspondiente al Instituto Distrital Castilla, para establecer el
trato discriminatorio del cual han sido objeto. Así mismo, solicitan que la
entidad accionada informe, si e cumplimiento de una orden judicial dictada el
24 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá,
se canceló a algunos docentes el día 5 de junio de 2001, no laborado y
recuperado el 25 de agosto de 2001.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En documento suscrito por el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, recibido el 28 de
junio de 2003 por el juzgado de conocimiento de la presente tutela, indicó lo
siguiente:
“Como ya se advirtió en oficio radicado
en ese Despacho, las personas que iniciaron la presente acción de tutela, NO
LABORARON EL DÍA 3 DE AGOSTO DE 2000, ‘atendiendo a orden impartida por FECODE
y la ADE’, según los docentes.
“La
Secretaría de Educación en ejercicio de la responsabilidad que le corresponde,
no realizó el pago del día 3 de agosto de 2000 a los docentes enumerados en el
oficio que ordenó el informe de información, toda vez que la directiva docente
certificó la asistencia de los docentes que laboraron ese día y donde no
aparecen los respectivos nombres, copia que ya se allegó a su Despacho.
“Es importante resaltar que los docentes que han
justificado válidamente su inasistencia ante la Secretaría, se han realizado
los ajustes a que hubo lugar.
“Además de las razones ya señaladas en el oficio de
fecha 23 del presente mes y año, debemos resaltar que el artículo segundo del
Decreto 1647, señala: ’Los funcionarios que deben certificar los servicios
rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el
artículo anterior, están obligados a ordenar el descuento de todo día no
trabajado en la correspondiente justificación legal.’
“Además de concepto de fecha junio 21 de 1989, emitido
por el H. Consejo de Estado donde explica que: ‘No se trata, con la aplicación
del Decreto 1647 de 1957 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario
mediante un proceso disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del
día no trabajado, cuando aquél no justifica su ausencia, como resultado obvio
del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no
presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida
se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento
del sueldo corresponde al cargo de la obligación de pagarlo, cuando la
prestación del servicio injustificadamente se omite...” (Negrilla fuera del
texto).
“Como se observa, el descuento no es caprichoso, se
basa en disposiciones, constitucionales y legales, aunado a lo anterior, que el
Ministerio de Educación a fin de dar cumplimiento a lo anterior, profirió la
Circular ministerial No. 36 de agosto de 2000, la cual obra en el expediente.
(...)
Adicionalmente a lo anterior, sea
oportuno resaltar que esta Secretaría no ha recibido comunicaciones con el fin
de pagar ‘días no laborados, pero compensados’, pues es una decisión que
debería tomarla la Administración como patrono o bilateralmente y no
unilateralmente por parte del trabajador, aún recibida, tampoco es posible
darle curso a tal solicitud.”
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 28 de julio de 2003, el Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, amparó el derecho fundamental de igualdad
de los accionantes. Consideró que efectivamente hubo un trato diferente de los
accionantes frente a otro docente de la misma institución académica que ese
mismo día no cumplió con la labor educativa. Señaló que en el caso de la señora
Mary Salamanca Rodríguez, sí se le canceló el día dejado de laborar, sin que
existieran elementos claros para justificar dicha actuación. Advierte el juez
de instancia, que fue la misma señora Salamanca Rodríguez quien expidió una
certificación en la cual señalaba que no cumplió con su labor el día 3 de
agosto de 2000, pero que tal fue recuperado y pagado por la Secretaría de
Educación Distrital. Además, existe un fallo producido por el Juzgado 34 Civil
del Circuito, en el cual ante circunstancias iguales a las aquí expuestas, se
amparó el derecho fundamental a la igualdad.
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 16 de octubre de 2003,
revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegó el amparo
deprecado.
Consideró el ad quem que el juez de primera
instancia manifestó que existía una certificación o constancia en la cual se
indicaba que la señora Mary Salamanca Rodríguez no había laborado tampoco el
día 3 de agosto de 2000, pero que al recuperarse el día dejado de laborar, éste
le fue cancelado por la Secretaría de Educación del Distrito. Advierte el ad
quem, que la mencionada certificación no fue expedido por la Rectoría del
colegio, cosa que sí hizo respecto de los accionantes quienes además
suscribieron el Acta No. 23 del Consejo Directivo en que se hace mención a que
no todos los docentes entraron en paro el día 3 de octubre de 2000. Este
documento no fue firmado por la señora Salamanca Rodríguez.
Agregó además, como fundamento de la negativa del
amparo solicitado que “en efecto no se aportó prueba acerca de que a otros
docentes se les hubiese cancelado el día tres de agosto de 2000 a pesar de no
haberlo laborado en esa fecha, sino el día 14 de octubre siguiente”.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folios 2 a 47 del cuaderno 2, colillas de pago
correspondientes al año 2000, aportadas por las accionantes, así como
constancias expedidas por el Rector del Instituto Distrital “Castilla”, en las
que certifica, que los accionantes recuperaron el día 3 de agosto de 2000, que
no fue laborado, el día 14 de octubre del mismo año.
- A folio 53 del cuaderno 2, escrito del apoderado de
los accionantes en el que rectifica que las fechas incluidas en la demanda de
tutela y que hace mención a años 2002 y 2003, realmente siempre se referían al
año 2000.
- A folios 61 a 69 y 71 a 72 del cuaderno 2, escritos
de respuesta de la Secretaría de Educación Distrital, a los requerimientos del
juez de primera instancia en esta tutela.
- A folios 21 a 49 del cuaderno principal, fotocopias
de sentencias proferidas por diferentes despachos judiciales y aportadas por el
apoderado de los actores respaldando sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la tutela ante la omisión en
el pago de acreencias laborales. Oportunidad de la interposición de la acción
de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
Ha sido reiterada la posición de la Corte en señalar
que la acción de tutela es, de manera general, improcedente como mecanismo
judicial, para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, a excepción de
los casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que
comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en condiciones dignas y
justas, a la salud y al mínimo vital.
En efecto, se ha admitido la procedencia excepcional
de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio
irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial,
ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su
protección.[1]
Sin embargo, cuando no se aprecia la alteración del
mínimo vital de los accionantes, o no se comprometen las condiciones de vida
digna que merecen todas las personas, ni están enfrentados a un perjuicio, y
tardíamente se reclaman obligaciones laborales, como en el presente caso, la
Corte no accede a lo solicitado, porque considera que no se dan las situaciones
excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.[2]
3. Caso
Concreto.
De conformidad
con lo anterior, la Sala observa la siguiente razón para negar el amparo
solicitado:
Los accionantes promovieron la acción de
tutela treinta y cinco (35) meses después de acaecido el hecho que motivó la
interposición de esta tutela.
En Sentencia C-543 de 1992, la Corte
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un
término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y
providencias judiciales por considerar que la acción de tutela puede
interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de
inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado
igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro
de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho
fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., que justifique el ejercicio
de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.
En sentencia
SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones[3],
relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:
“De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido
desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal
modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza.[4] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera
de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …”
‘(…)
‘… únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza’.”[5]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.(...) [6]“[7]
En el caso revisado, se observó lo siguiente :
El día 16 de julio de 2003, los demandantes
interpusieron la presente acción de tutela para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional al trabajo
realizado, al parecer vulnerados por el no pago de un día de trabajo, que
correspondió al 3 de agosto del año 2000.
Es claro que los accionantes interponen la presente
tutela, treinta y cinco (35) meses (casi tres años) después de que se hubieren
presentado los hechos que dieron origen a la reclamación laboral. Se entiende
entonces, que el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en
circunstancias como la señalada y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia T-427
de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) que se reitera respecto al mismo tema :“transcurridos
más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los
derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus
salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción
ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su
protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.” .[8]
Ahora bien, es verdad que los accionantes pudieron ver afectados en
ese momento sus derechos a la igualdad y al pago proporcional a la labor
realizada, pues ciertamente ese día no cancelado disminuye la liquidación de
sus prestaciones laborales, sin embargo, interpuesta la acción de tutela el día
16 de julio de 2003, más de treinta y cinco meses después como ya se indicó, se
desdibuja el carácter de inmediatez que imprime la acción de tutela a las
medidas de protección que por esta vía se pueden tomar para garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales. No sobra agregar, que aún
en el evento en que los accionantes hubiesen atendido el requisito de la
presentación oportuna de la tutela, la falta de un solo día de trabajo impagado
no vulneraba su mínimo vital, derecho respecto del cual tampoco se allegaron en
estos casos elementos probatorios que permitieran demostrar su afectación.[9] En
consecuencia, esta Sala de Revisión considera, que la tardía interposición de
la presente tutela, sumado al hecho de que no se alegó ni se probó la
afectación del mínimo vital, imposibilitan la viabilidad del amparo
constitucional.
Pero además, la alegada violación al derecho de
igualdad, tal como lo apreció el juez de segunda instancia, tampoco encuentra
asidero constitucional por dos razones: Primero, no se allegaron los
criterios de comparación suficientes para concluir en la violación a la
garantía de la igualdad, ciertamente el caso propuesto por los accionantes
correspondía a personas que sí demandaron en tiempo y demostraron la
pertinencia y la necesidad del pago de un día de trabajo compensado. Segundo,
no aparece probado en el expediente que a alguno de los docentes del Instituto
Distrital Castilla, que no laboraron el día 3 de agosto de 2000, efectivamente
les haya sido cancelado el día no trabajado. Se reiteran, en consecuencia,
entre otras, las sentencias T-826 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-343 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-657 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar
Gil y T-053 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis
Finalmente, se advierte, que los tutelantes podrán
acudir, si lo desean, ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de
su día de trabajo que aún se les adeudan.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá de fecha 16 de octubre de 2003, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sobre el pago oportuno de la
remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de
1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de
1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-995 de 1999
[2] Ibídem.
[3] Entre ellas ver las sentencias T-815 y
T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como la aclaración de voto del
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta última sentencia.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[6] Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[7] Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[8] Ver sentencias T-537 de 2000, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-615 de
2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933
de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería, entre otras.
[9] Sentencia T-926 de 2003, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.