T-481-01
Sentencia T-481/01
Sentencia
T-481/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
Referencia:
expediente T-423406
Accionante: Digna
Emérita Moreno
Accionado:
Departamento Administrativo de Salud del Chocó -Centro de Salud del Atrato
DASALUD-
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Quibdó
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., diez
(10) de mayo de dos mil (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó
el 18 de diciembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. Manifiesta la señora Digna Emérita Moreno
que DASALUD, entidad en la cual labora como auxiliar, de enfermería le adeuda
los meses de octubre y noviembre de 2000, la prima semestral de 2000 y dos
periodos de vacaciones correspondientes a 1999 y 2000.
2. Según la accionante, a otros funcionarios
de esta entidad ya se les canceló el periodo de vacaciones y el salario
correspondiente al mes de octubre.
3. Considera, por lo tanto, que el proceder
de DASALUD le está vulnerando sus derechos a la igualdad y al mínimo vital.
4. En contestación a la tutela, la entidad
accionada reconoció la deuda salarial de los meses de octubre y noviembre y la
prima semestral. Por otro lado, niega la existencia de pago de octubre y
noviembre a personas que tienen contrato de prestación de servicios, sin antes
haberle cancelado a personas nombradas.
5. En lo referente a el pago de vacaciones,
aduce la accionada que este ya se hizo sólo que la accionante no ha reclamado
los cheques en pagaduría.
PRUEBAS
1.
Copia
de cheque girado a favor de Rosalía Becerra por el valor de $473.899
2.
Copia
de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa como miembro
de la planta de personal del Servicio Seccional de Salud del Chocó en el cargo
de auxiliar de enfermería
3.
Resolución
de 25 de noviembre de 1999 mediante la cual se conceden vacaciones y se
ORDENA el pago de prima vacacional de 1999 de la accionante
4.
Resolución
de 16 de noviembre de 2000 mediante la cual se conceden vacaciones y se
ORDENA el pago de prima vacacional de 2000 de la accionante. En esta consta que
el salario percibido por la accionate es de $ 575.626
DECISION JUDICIAL
El
Juzgado Civil del Circuito de Quibdó negó la tutela por considerar que no
existe prueba alguna que acredite la vulneración del mínimo vital y que existe
otro mecanismo idóneo para la protección del derecho que se considera vulnerado
como lo es el proceso laboral ordinario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.
El
interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios
atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por sintetizar
su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de
salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para
dilucidar el presente asunto[1]. Los criterios desarrollados por la Corte
Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera[2]:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[3].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[4]. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[5]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[6].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse
también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar
las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado,
no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[7]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 (el resaltado es nuestro)
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las
sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
3. La prueba del mínimo vital
La
carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital;
son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede
llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de
Alejandro Martínez caballero, se dijo al respecto:
"En lo tocante a la prueba, se considera que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) En la misma
sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe,
pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[8] O sea que no se exige la prueba
diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino
que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único
ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la
prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial
en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía
del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de
él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola
afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."
(el resaltado es nuestro)
Del caso en concreto
En
el presente caso existe una vulneración del mínimo vital de la accionante por
parte del Centro de Salud del Atrato -Dasalud- . La deuda salarial se encuentra
probada por la confesión de la entidad accionada de encontrarse en mora de dos
salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2000. La prueba
de que tal deuda vulnera el mínimo vital de la accionante se encuentra en el
exiguo monto del salario ($ 575.626.oo). Como se reiteró en la parte
considerativa, la baja cuantía del sueldo hace presumir que quien lo recibe
depende de él y al no percibirlo se ve vulnerado su mínimo vital. No es válido
alegar, como lo hizo la entidad accionada, la no existencia de fondos para el
no pago de salarios.
No
está probada una vulneración al derecho a la igualdad con respecto a la
cancelación de vacaciones a otros funcionarios y no a la accionante, porque si
bien la peticionaria allega copia de un cheque a favor de la señora Rosalía
Becerra, no consta que este cheque sea girado por la entidad accionada y, en
caso de que lo haya sido, no consta que tal monto fuera destinado a pagar
primas vacacionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el
18 de diciembre de 2000 y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas de Digna Emérita Moreno y NO TUTELAR el
derecho a la igualdad de la accionante.
Segundo. ORDENAR
a Departamento Administrativo de Salud del Chocó -Centro de Salud del Atrato
DASALUD-, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo, los salarios pendientes de la
accionante que comprenden los meses de octubre y noviembre de 2000. En caso de
no existir apropiación presupuestal, se otorga un plazo de dos meses para
obtenerla y 48 horas siguientes a la apropiación para cancelar los salarios
adeudados.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Ver sentencias T-081/00 de 2000 y T-949 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[8] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.