T-481-00
Sentencia T-481/00
Sentencia T-481/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incumplimiento de
obligaciones contractuales por Cooperativa
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Presupuestos
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Cooperativa
organizada como institución financiera que presta un servicio público
SERVICIOS
PUBLICOS-Manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Trato
constitucional preferente/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Escasez de recursos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelación
transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos
fundamentales de personas de la tercera edad
Para la Sala es
claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno, dada la grave
crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en
condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde
luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que
las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores,
personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y
carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos
tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un
tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en cuenta, que
no obstante que la Constitución ordena un trato preferente para las personas de
la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia,
y que esa prerrogativa debería incluir el derecho a la seguridad social, lo
cierto es que la universalización del mismo, dada la escasez de recursos, tan
sólo está prevista a partir del año dos mil, lo que implica que de llegarse a
comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que
padecen las patologías a las que aluden, las cuales requieren tratamientos
especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que
depositaron en la entidad financiera demandada, con el propósito de contar con
sus rendimientos para atender sus necesidades básicas, conllevaría,
necesariamente, a causarles a éstos un perjuicio irremediable, que haría
procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan
protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución
financiera que afecta la vida
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución
financiera que afecta a quienes requieren tratamientos médicos inmediatos
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado
a término en cooperativa intervenida
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio
La Constitución
Política, que consagra la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
-desconocidos en este caso-, la garantiza como derecho irrenunciable de
todos los habitantes. Por otra parte, el artículo 49 de la Carta declara que la
atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la misma.
INSTITUCION DE
SEGURIDAD SOCIAL-Destinación
de recursos
La norma que
resulta vulnerada de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del
artículo 48 de la Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social
para fines diferentes a ella". Se trata de una norma fundamental de
indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones,
ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicación inmediata- a previsiones
o restricciones de jerarquía legal.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Hospital
con recursos en entidad financiera intervenida
Estaba legitimado
el Hospital para incoar la acción, a nombre de los afiliados y beneficiarios
afectados, entre los cuales se encuentran numerosos niños, no solamente en
razón del imperativo constitucional expuesto, relacionado con la función que
dicho ente cumple, como administrador de los recursos destinados a la seguridad
social de aquéllos, sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la
Carta, según el cual , además de la vida y la integridad física, los derechos a
la salud y a la seguridad social de los niños tienen el carácter de
fundamentales, prevalecen sobre los derechos de los demás y cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las normas que los
protegen. Además, el Hospital, como persona jurídica, actuó en defensa de su
propio derecho fundamental al debido proceso, pues en cuanto a los dineros
retenidos, le fueron aplicadas reglas inconstitucionales y no se le ha otorgado
derecho de defensa, lo cual, a juicio de esta Corporación, resulta
incontrastable.
Referencia:
expedientes acumulados T-271902, T-272082 y T-273781.
Acciones de tutela
incoadas por Luis Alfredo Bernal Burgos contra "CONSTRUYECOOP"; Harry
Faccini Chacón contra la Superintendencia Bancaria; y José Francisco Parra
Garzón -en calidad de Subdirector del "Hospital Central de la Policía
Nacional"- contra el "Banco del Pacífico S.A., en liquidación".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- y
por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (expediente T-271902); el Juzgado
32 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá -Sala Civil- (expediente T-272082); y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Primera, Subsección "A"- (expediente T-273781).
I. ANTECEDENTES Y DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Expediente T-271902
A. Luis Alfredo Bernal Burgos, de 81 años de edad,
instauró acción de tutela contra "Construyecoop Entidad Financiera
Cooperativa Construyecoop", por estimar violado su derecho a la vida.
Dijo el actor que abrió una cuenta de ahorros
en la entidad demandada, y que en ella depositó una suma de dinero para costear
intervenciones quirúrgicas del sistema venoso de sus piernas y de una hernia
inguinal.
Manifestó que fue operado de la hernia el 4
de enero de 1999, y que ésta no fue exitosa, razón por la cual debía someterse
a una nueva intervención.
Afirmó que el 11 de agosto el Gobierno
intervino a "Construyecoop", y que el 15 de abril de 1999 se ordenó
la liquidación de la entidad. Aseveró el actor que el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras estableció varias etapas para la devolución de los
dineros de los ahorradores: "La primera consistía en llenar un formulario
para obtener dicha devolución; la segunda, una vez cumplida la primera, era
para quienes tuvieran acreencias hipotecarias, y la tercera para quienes no se
encontraban en ninguno de los dos casos anteriores".
Dijo el demandante que, a pesar de que
tenía derecho a la devolución de sus ahorros en forma preferente, como no llenó
el formulario durante los plazos otorgados para tal fin –según él, por
encontrarse gravemente enfermo-, el ente demandado le manifestó que debía
esperar a que se cumplieran las dos primeras etapas, y que se le reembolsaría
su dinero, siempre y cuando los activos fueran suficientes para hacer efectiva
la devolución.
El accionante solicitó al juez de tutela
que ordenara la entrega inmediata de sus ahorros, ya que con ellos debía
cancelar una intervención quirúrgica, sin la cual su vida correría grave
peligro.
Al expediente se anexó copia de la historia
clínica, en la que consta que al paciente se le practicó en enero de 1998 una
"hemoplastia inguinal izquierda - malla abordaje prepentoreal".
Además, en el folio 62 aparece un certificado médico del 13 de julio de 1999,
en el que se afirma que el paciente requiere tratamiento quirúrgico.
También se aportó copia de la Resolución
2430 de 11 de diciembre de 1998, por la cual la Superintendencia Bancaria tomó
posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de
"Construyecoop".
Por su parte, la entidad demandada,
mediante escrito del 12 de agosto de 1999, alegó que, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se
emplazó a todas las personas que se consideraran con derecho a formular
reclamación de cualquier índole contra "Construyecoop", para que
entre el 7 de enero y el 8 de febrero de 1999, presentaran diligenciado un
formulario de reclamaciones, con la respectiva prueba de los derechos.
Alegó la cooperativa que el artículo 293
del mencionado estatuto señala los pasos que deben agotarse dentro del proceso
liquidatorio, dando aplicación al principio de equidad entre los acreedores, y
que el desconocimiento de dichas reglas constituiría flagrante ilegalidad y
vulneración del derecho a la igualdad.
La entidad demandada manifestó que está
implementando los mecanismos con el fin de que el Fondo de Solidaridad para los
depositantes de entidades cooperativas en liquidación -FOSADEC- adquiera hasta
los primeros dos millones de pesos de cada acreencia por ahorros reconocidos
dentro del proceso liquidatorio (Decreto 678 de 1999).
Afirmó que ya se habían calificado y
graduado las reclamaciones presentadas en tiempo, para proceder a su plan de
pagos, y que el liquidador, en todo caso, establecería las acreencias no
reclamadas oportunamente, siempre que figuraran debidamente justificadas. Dijo
el ente demandado que existían otras vías para que el actor pudiera hacer
efectivos sus derechos.
Por otra parte, la entidad manifestó que no
había legitimación por parte pasiva, puesto que ella no podía vulnerar los
derechos a la vida y a la salud, en tanto que no era la encargada de
protegerlos, y que era al Estado al que le correspondía dicha función
(artículos 11 y 49 de la Carta). Las empresas prestadoras del servicio de
salud, entre otras, son las obligadas, según el alegato, a velar por la
asistencia social que requieran las personas.
B. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá -Sala Penal-, mediante fallo del 17 de agosto de 1999, declaró
improcedente la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, la pretensión
del actor era de carácter patrimonial, aunque insistía en que estaba en juego
su salud.
Consideró que, si el demandante necesitaba
una intervención quirúrgica, ésta no podía supeditarse a la devolución de los
ahorros, puesto que tratándose de la salud, cuando no se está en capacidad de
cubrir los costos de los tratamientos necesarios, el Estado, a través del
SISBEN, o directamente en sus hospitales, debe prestar la atención.
Estimó el Tribunal que el juez de tutela no
era competente para ordenar la restitución de dineros depositados en entidades
financieras sometidas a procesos liquidatorios, y que el demandante debía
someterse a las reglas de dicho procedimiento, para efectos de la reclamación
de sus ahorros. Agregó que la omisión del actor no podía ser subsanada a través
del mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales.
El fallo fue impugnado por el demandante,
quien recalcó que le había sido imposible diligenciar el formulario en tiempo,
no por negligencia, sino debido a que se encontraba enfermo, e hizo énfasis en
su avanzada edad y en el hecho de ser un pequeño ahorrador. Afirmó que no podía
gozar de los beneficios del SISBEN, por cuanto no llenaba los requisitos que
dicho sistema exige. Además señaló que era un hecho notorio que las entidades
hospitalarias, hoy empresas sociales del Estado, no prestaban gratuitamente sus
servicios.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 19 de octubre de 1999, confirmó la decisión de
primera instancia.
Consideró esa Corporación que, según se
deducía de las afirmaciones del liquidador de la cooperativa, aun cuando el
solicitante no hizo oportunamente su reclamación, todavía tenía a su
disposición medios para hacer valer sus derechos.
Resaltó que el derecho en juego es de
carácter patrimonial y, por tanto, no ostenta el rango de fundamental, y
tampoco advirtió su vinculación con el derecho a la vida. Reiteró que el
demandante podía acudir a los programas estatales subsidiados de salud.
2. Expediente T-272082
A. Harry Faccini Chacón instauró acción de tutela contra
la Superintendencia Bancaria, por estimar violados sus derechos a la vida y a
la salud.
Aseveró el demandante que, mediante
Resolución 0751 del 20 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria ordenó la
"toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del 'Banco
del Pacífico S.A.', para su liquidación", y que a raíz de esta medida no
se le ha permitido disponer del dinero depositado en una cuenta de ahorros
($1'739.500,22), como tampoco de un certificado de depósito a término por valor
de $45'000.000, recursos económicos que requiere con urgencia, pues ellos están
destinados a sufragar los gastos para el tratamiento de cáncer en la vejiga y
de varias hernias en la columna vertebral.
Manifestó que tiene 67 años de edad, lo que
le impide aspirar a una posición laboral que le garantice ingresos suficientes
para cubrir sus necesidades y que su única posibilidad económica era la de
mantener sus ahorros en alguna entidad financiera que le generara una renta
segura.
Solicitó al juez de tutela que ordenara la
devolución de los dineros depositados en la mencionada entidad bancaria.
Al proceso se aportaron, entre otras
pruebas, copias de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, Resolución
751 de 1999, certificado de depósito a término, formulario de reclamación
presentado por el actor ante el "Banco del Pacífico S.A.", varios certificados
médicos en los que se hace el diagnóstico y descripción del estado de salud del
demandante, y declaración de renta de Faccini Chacón por el año gravable 1998.
Por su parte, la Superintendencia Bancaria,
mediante oficio del 21 de septiembre de 1999, aclaró que, si bien dicho
organismo había adoptado la medida de toma de posesión, ella no intervenía en
el proceso liquidatorio para garantizar la restitución de los ahorros, pues, de
conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, dicha tarea le correspondía al liquidador nombrado por el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Manifestó la Superintendencia que el actor
disponía de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, como era la
acción de lo contencioso administrativo para atacar la Resolución 0751 de 1999,
y que también podía solicitar la suspensión provisional de dicho acto. Además,
dijo ese organismo, el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero prevé el procedimiento que todos los acreedores deben seguir con el
fin de obtener la restitución y pago de dineros, incluido el seguro de
depósitos, y afirmó que los actos expedidos por el liquidador también eran
susceptibles de impugnación (artículos 294 y 295 ibídem).
Anotó que la toma de posesión era una
medida que tendía a proteger los intereses de todos los ahorradores, y que por
ello las devoluciones debían obedecer a decisiones de aplicación general.
El "Banco del Pacífico", mediante
escrito del 21 de septiembre de 1999, alegó que la acción de tutela era
improcedente, por cuanto no se reunían los requisitos que la jurisprudencia
había enunciado en casos similares (Sentencia T-735 de 1998). Según dicha
entidad, el demandante no carece de seguridad social, pues el servicio de salud
se lo presta "COLSANITAS", y solicitó que, en caso de ser condenada,
el objeto de protección debía restringirse al pago de las primas de la póliza,
pues el pago de tan elevada suma ($45.000.000) violaría el derecho a la igualdad
de los demás acreedores. Manifestó que la conducta del banco era legítima, en
cuanto daba pleno acatamiento a una orden emitida por una autoridad competente.
B. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999, negó el amparo invocado,
por cuanto estimó que el acto administrativo emitido por la Superintendencia
Bancaria se presume legal y, por tanto, se considera que la conducta del
"Banco del Pacífico S.A." es legítima (artículo 45 del Decreto 2591
de 1991). Señaló que la relación entre la entidad bancaria y el particular
estaba regida por el Código de Comercio; que las diferencias entre las partes
contratantes debían dirimirse por la justicia ordinaria, y que para la
efectividad del crédito del peticionario, éste debía someterse a las reglas de
la correspondiente reclamación.
Anotó que tampoco era procedente la tutela
transitoria, porque no existía una relación de causalidad entre la conducta del
organismo demandado y el posible daño que se causaría a la vida o a la salud
del accionante. Aseveró el Tribunal que, como gran parte de los dineros objeto
de reclamación estaban en depósito a término -por tres meses-, de ello se
deducía que no los tenía como medio de disposición inmediata para cubrir los
costos de atención en salud. Resaltó que, según afirmación del demandante, éste
es atendido por "EPS COLSANITAS", y que, según se podía inferir de la
declaración de renta del actor, él tenía recursos económicos suficientes para
cubrir los gastos de salud.
El fallo fue impugnado por el accionante y,
en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 5 de noviembre de 1999, confirmó la
decisión del a quo.
Consideró el Tribunal que la Resolución
0751 de 1999 se expidió con apoyo en lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, y recalcó el carácter subsidiario de la acción de tutela.
3. Expediente T-273781
A. José
Francisco Parra Garzón, actuando en representación del Hospital Central de la
Policía Nacional, instauró acción de tutela contra el "Banco del Pacífico,
en Liquidación", por considerar que la entidad financiera está violando
los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de los
afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional.
Manifestó el actor que, dentro del
subsistema de salud de la Policía Nacional, existe una partida presupuestal
destinada a cubrir el manejo de la caja menor para sufragar los gastos de
medicamentos, exámenes y tratamientos hospitalarios que requieran sus
pacientes, y que dichos fondos eran manejados por el ente demandado. Agregó que
éste efectuaba la retención del impuesto del "dos por mil", a pesar
de que se trataba de dineros destinados a la salud.
Relató que, cuando el aludido banco fue
intervenido por la Superintendencia Bancaria, quedaron retenidos esos recursos,
pues, a pesar de los múltiples requerimientos realizados, aquél se niega a
devolverlos. Sostuvo que esta negativa ocasiona que se deteriore considerablemente
el nivel de atención médica prestada a los pacientes del Hospital.
Solicita que se ordene al demandado
reintegrar los dineros retenidos pertenecientes a la institución
hospitalaria.
El "Banco del Pacífico, en liquidación",
mediante apoderado judicial, alegó que el Consejo de Estado, a través de un
fallo de tutela (que anexa), a propósito de una acción impetrada por el Seguro
Social a nombre de sus afiliados, denegó las mismas pretensiones contra la
entidad aquí demandada. Sostuvo que, en dicha providencia, aquella corporación
afirmó que el accionante carecía de legitimidad para representar a sus
usuarios, toda vez que no se podían asimilar las dos personalidades, natural y
jurídica, y que a esta última no era posible atribuirle los derechos
fundamentales que se consideraban conculcados.
Agregó que no puede afirmarse que exista
legitimidad activa indirecta en cabeza del demandante para representar a sus
afiliados, habida cuenta de que la ausencia de los dineros retenidos no vulnera
directamente los derechos fundamentales de éstos.
Aseguró que tampoco procede el amparo por
cuanto el ente demandado no se encuentra dentro de las causales en las cuales
procede la tutela contra particulares, y que el petente dispone de otro medio
de defensa que consiste en hacerse parte dentro del proceso liquidatorio del
banco.
B. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca-Sección Primera, Subsección "A"-, rechazó el amparo
solicitado aduciendo que, si bien en el presente caso, en principio, la tutela
procedería contra un particular por tratarse de una entidad prestadora de un
servicio público como el financiero, no se vislumbraba una conexidad entre los
derechos supuestamente vulnerados a los usuarios, y el no reintegro de los
dineros de la caja menor del accionante.
Consideró el Tribunal que no obraba en el
expediente prueba alguna de que el demandante tuviera constituida una caja
menor con dineros destinados a la atención de los pacientes, y que no se había
acreditado ningún caso en que una persona no hubiera sido atendida por la
falta de esos recursos.
Por último, señaló que el accionante
disponía de otro medio de defensa en el curso del proceso liquidatorio para
reclamar su dinero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho a la
vida y la especial protección que el Estado y la sociedad deben brindar a las
personas de la tercera edad. Carácter absoluto e imperativo de la prohibición
constitucional de destinar a otros fines los recursos de la seguridad social.
Inaplicación de normas contrarias
En el presente
asunto, la Sala habrá de decidir si la negativa de las entidades financieras,
consistente en no devolver en forma inmediata las sumas de dinero depositadas
por los demandantes en dichas instituciones, y ello a causa de la toma de
posesión de éstas por parte de la Superintendencia Bancaria, ha desconocido
derechos fundamentales, dada la circunstancia de la destinación de los fondos
reclamados a la atención de la seguridad social y la salud de los accionantes.
Para dirimir el
problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que en los dos primeros
casos (expedientes T-271902 y T-272082), los demandantes son personas naturales
de avanzada edad (81 y 68 años, respectivamente), y que en ambos eventos se
encuentra probado que tienen problemas graves de salud; inclusive, por las
características de las intervenciones que requieren y de los cuidados médicos
que les deben ser prodigados, resulta evidente que sus vidas están en peligro.
La prevalencia del
derecho fundamental protegido en el artículo 11 de la Constitución y la
inaplazable necesidad de hacerlo efectivo suponen, en las circunstancias de los
casos expuestos, que cualquier medio judicial complejo o demorado en su trámite
y decisión, debe ceder ante la tutela, habida cuenta de su falta de idoneidad,
como surge de reiteradísima jurisprudencia.
En relación con el
proceso radicado con el número T-273781, es necesario tener en consideración
que la parte demandante es una persona que dice actuar a nombre de un
establecimiento hospitalario, con el fin de defender los derechos de los
pacientes de ese centro.
En primer término,
ha de decirse que en todos los casos de la referencia existe legitimidad por
parte pasiva, ya que las acciones de tutela van dirigidas bien a atacar
conductas de entes particulares que prestan un servicio público, o de la
Superintendencia Bancaria, como autoridad pública que ordenó la toma de posesión
de las instituciones financieras demandadas, y que han sido invocados derechos
fundamentales de personas afectadas, ya por la situación de falta de
disponibilidad de los dineros destinados a la salud y la seguridad social, ya
por la omisión de aquel organismo.
También hay
legitimación por parte activa en todos los casos, pues en los dos primeros
obran los interesados de manera directa y en el tercero una entidad encargada
de la prestación de servicios de salud que debe administrar los recursos de que
se trata.
En segundo lugar,
estima la Sala conveniente hacer alusión a los criterios expuestos por la
jurisprudencia de esta Corporación, al resolver casos similares, respecto de
personas naturales que se encontraban en grave estado de salud.
En Sentencia T-735
del 1 de diciembre de 1998, la Sala Octava de Revisión (M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz), sostuvo:
“Para la Sala, la
controversia que plantean los actores no se refiere concretamente a si hubo o
no incumplimiento por parte de la demandada respecto de las obligaciones
contractuales que adquirió con los peticionarios, el cual es un hecho si se
tiene en cuenta que actualmente dicha entidad financiera esta intervenida y por
lo tanto supeditada a las decisiones del gobierno nacional, el cual se vio en
la necesidad de tomar posesión de sus bienes y de congelar transitoriamente
todos sus recursos, debido a los graves problemas financieros que la demandada
afronta, con miras a proteger el interés, no sólo de sus ahorradores, sino el
interés general que se vería afectado si no se protege la estabilidad misma del
sistema.
Lo que los actores
le solicitan al juez constitucional es precisamente un trato de excepción
respecto de los demás ahorradores de la accionada, dada su condición de
personas de la tercera edad que adolecen graves enfermedades, cuyos
tratamientos sólo pueden costear con los pocos ahorros depositados en dicha
entidad; ellos no cuestionan en sí el incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte de la accionada, para lo cual contarían con otros
medios de defensa judicial, sino que recurren a un instrumento de carácter
excepcional como la tutela, para proteger, no su derecho a que se les
reintegren las sumas de dinero que son de su propiedad, sino sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, pues dicen carecer de seguridad social y
no poseer medios distintos a esos recursos para asumir los costos de los
tratamientos que les recomiendan con carácter urgente los especialistas.
Sin duda, (...) la
controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales
a cargo de la accionada, dada los graves problemas financieros que afronta y la
intervención de que es objeto por parte del Estado, encuentra espacio concreto
y específico en la jurisdicción ordinaria, circunstancia que haría improcedente
la acción de tutela; no obstante, reitera la Sala, lo que se debate no es eso,
sino si la situación actual de los actores, dadas sus precarias condiciones de
salud, ameritaría un trato distinto al que se le da a los demás ahorradores de
una entidad financiera intervenida. Es decir, si el no reintegro de las sumas
de dinero por ellos depositadas en la entidad demandada, efectivamente pone en
peligro su salud y su vida.
(...)
A partir de los anteriores
presupuestos, lo que le corresponde definir al juez constitucional en los casos
sub-examine, es si la congelación transitoria de los recursos de la demandada,
que le impide a ésta devolver de manera inmediata los depósitos efectuados por
los actores, dada la condición de éstos de personas de la tercera edad, al
parecer afectadas por graves enfermedades, cuyos tratamientos sólo pueden
costear con dichos ahorros pues afirman carecer de seguridad social, de trabajo
y de ingresos, implica, como ellos lo sostienen, que se ponga en grave riesgo
su salud y por ende sus vidas.
Para la Sala es
claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada,
dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a
proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la
misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a
comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan,
efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera
edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos
para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se
configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de
excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida, y su dignidad.
(...)
Vale aclarar, que si
bien en los casos objeto de revisión, como se anotó antes, existe otro medio de
defensa judicial, éste sólo se podría entender efectivo si la controversia se
limitara al reclamo de los recursos depositados por los actores en la entidad
financiera, pero no es así, pues lo que ellos alegan es que la retención
transitoria pero indefinida de esos depósitos pone en grave peligro su salud y
por ende sus vidas.
(...)
En los casos
analizados, lo que argumentan los actores es precisamente que su deteriorado
estado de salud no da espera, por lo que las acciones ordinarias o los
resultados esperados del proceso de intervención que adelanta el gobierno en la
demandada, no constituyen garantía para sus derechos fundamentales a la salud y
a la vida, por lo que reclaman del juez constitucional una acción inmediata que
los proteja de manera efectiva.
En esa perspectiva,
la Sala consideró pertinente practicar algunas pruebas tendientes a comprobar
los supuestos de hecho a partir de los cuales los actores hacen su solicitud,
los cuales de verificarse configurarían un perjuicio irremediable para los
mismos y en consecuencia harían procedente la acción de tutela. Tales
supuestos, que reunidos ameritarían medidas urgentes e impostergables por parte
del juez constitucional, dirigidas a garantizar el derecho a la salud y a la
vida de los actores, son los siguientes :
- Que la solicitud
de protección proviene efectivamente de personas de la tercera edad, las
cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la C.P. gozan de
protección especial por parte del Estado.
- Que dichas
personas padecen graves enfermedades que exigen tratamientos médicos
especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir sin contar con los
recursos que depositaron en la entidad demandada.
- Que ellas carecen
de seguridad social, de salario o de pensión, que les permita subsistir en
condiciones dignas, lo que incluye desde luego asumir los costos de sus
respectivos tratamientos médicos, dada la carencia de seguridad social.
(...)
De lo que se trata
es de verificar que en efecto el mínimo vital que requieren los actores para
garantizar una vida digna depende, como ellos lo afirman, de las sumas de
dinero que depositaron en la entidad financiera demandada, por ahora
congeladas, pues si así es, no le cabe duda a la Sala que sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida prevalecerían y que en consecuencia,
retener dichas sumas, aún por los motivos de interés general que invoca el acto
administrativo que ordenó la intervención de la accionada, ocasionaría un
perjuicio irremediable que vulneraría el núcleo esencial de los derechos
fundamentales para los cuales solicitan protección.
Así las
cosas, teniendo en cuenta que los actores son personas de la tercera edad, que
durante toda su vida adulta trabajaron y ahorraron para garantizarse a sí
mismos la posibilidad de atender sus necesidades de subsistencia y salud con
los rendimientos de esos recursos, si se comprueba que padecen enfermedades que
exigen tratamiento médico o intervención quirúrgica inmediata, que carecen de
seguridad social y que no cuentan con recursos provenientes de salario o
pensión, la Sala procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida, de lo contrario confirmará los fallos de primera y segunda instancia”.
Esta Sala aplicará
los anteriores criterios a los casos objeto de revisión, y para ello es
necesario referirse a lo que en cada proceso se encuentra probado.
A. Expediente T-271902
Está demostrado que el actor tiene 81
años de edad (fl.27); que se encuentra en delicado estado de salud; que
requiere una intervención quirúrgica que tiene un costo de $3’000.000 (fl.62);
que los dineros depositados en la cooperativa financiera intervenida eran los
ahorros de toda su vida; que actualmente carece de recursos económicos
suficientes para cubrir los costos del tratamiento, y que tampoco cuenta con
atención médica gratuita.
Por otra parte, cierto resulta que el
actor, como él mismo lo reconoce, dejó vencer la oportunidad para presentar
ante la entidad cooperativa su reclamación, pero también es necesario tener en
cuenta que aquél se encontraba enfermo y que actualmente está en peligro su
vida, por falta de la operación ordenada por el médico tratante.
En caso similar al que se analiza, la
Sala Novena de Revisión (Sentencia T-755 del 11 de octubre de 1999, M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa), no dudó en proteger los derechos fundamentales en
peligro, a pesar de que la demandante hubiese dejado pasar el término
establecido para hacer la reclamación.
Dijo la Corte:
“Desde una posición
estrictamente positiva y legalista, el conflicto jurídico objeto de análisis
debería resolverse a favor de la entidad demandada, pues resulta innegable que
la peticionaria omitió gestionar a tiempo, de acuerdo con las normas que
regulan el proceso liquidatorio, la inclusión de su nombre en el grupo de
acreedores que se verían beneficiados con el reembolso del dinero. Esta Sala
reconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo de la
acción de tutela no puede activarse para revivir términos vencidos o para
recuperar oportunidades perdidas por quien debió aprovecharlas en defensa de
sus propios intereses.
Sin embargo, no
estaría acorde con el espíritu proteccionista de la Carta, ni se ajustaría
tampoco a la filosofía de la acción de tutela, que un argumento de escueto
formalismo le negara la posibilidad a la actora, considerando su particular
estado, de recuperar el dinero consignado en la cuenta de ahorros de Joreplat.
Más aún, esta Sala considera que la protección que debe ofrecérsele a la
peticionaria se impone como una necesidad real si se repara en que ni siquiera
por las vías ordinarias de defensa judicial, aquella podría obtener el
reembolso de los activos reclamados, ya que las oportunidades institucionales y
reglamentarias concedidas para ese propósito se encuentran vencidas”.
Así las cosas, esta
Sala encuentra procedente conceder el amparo solicitado por el actor y, en
consecuencia, se ordenará a la entidad demandada reintegrarle los dineros
depositados, con sus respectivos intereses, para que pueda tener lugar de
manera oportuna y cierta el tratamiento quirúrgico que el paciente requiere.
B. Expediente
272082
En este proceso se
probó que el actor tiene 68 años de edad (fl. 13); que padece una grave
enfermedad (cáncer de la vejiga); que fue sometido a varias resecciones y a
tratamiento de quimioterapia; y que actualmente dicha enfermedad requiere
controles periódicos (fl 18). Además, tiene varias hernias en su columna
vertebral (fls. 16 y 17).
Según copia de la
declaración de renta del año gravable 1998 (fl 19), sus ingresos fueron de
$12.760.000, los cuales, según su dicho, fueron ocasionales, pues “corresponden
a la liquidación de una empresa que me los debía hace algún tiempo”. En el
aludido certificado aparece que durante ese año, el accionante recibió por
honorarios $1.970.000, y por concepto de “otros ingresos” $10.790.000, lo que
lleva a esta Corte a darle credibilidad a la afirmación del demandante. Por
otra parte, vale la pena resaltar que según los datos que aparecen en ese
documento, el actor no estaba obligado a declarar renta, pues su patrimonio e
ingresos no alcanzaban los topes mínimos establecidos por la ley para que se
generara dicha obligación.
El demandante, según
lo probado, está afiliado a una empresa de medicina prepagada –“COLSANITAS”-, y
no, como erróneamente lo afirmó el juez de primera instancia, a una EPS con ese
mismo nombre, por lo que mensualmente está obligado a cubrir el valor de las
primas.
Así las cosas, la
Sala encuentra que se han cumplido los presupuestos para que prospere el amparo
de los derechos a la vida y a la salud de una persona de avanzada edad y que
se encuentra en una situación económica precaria.
En el presente caso,
aunque la acción se dirigió contra la Superintendencia Bancaria, entidad que no
es competente para ordenar el reintegro de los ahorros, por cuanto le
corresponde al liquidador del “Banco del Pacífico S.A.” resolver acerca de la
devolución de dineros a los acreedores, lo cierto es que la mencionada entidad
financiera fue vinculada al proceso “como sujeto pasivo” (ver auto admisorio de
la demanda de tutela, folios 27 y 28), y dentro del juicio tuvo la oportunidad
de defender sus intereses, por lo que se le impartirá la orden de devolver los
dineros depositados por el actor en su cuenta de ahorros, con los
correspondientes intereses, y deberá pagar, con cargo al certificado de
depósito a término fijo, las cuotas que mensualmente debe cancelar el
demandante al sistema de medicina prepagada, y los gastos correspondientes a la
total recuperación de su salud.
No se ordenará la
devolución del total del dinero depositado a término fijo, en vista de que es
una cantidad elevada de dinero, y, además, por exceder esa orden, en lo que no
toca con la salud, el ámbito propio de la acción de tutela. De otra parte, la
orden de reintegro indiscriminado podría afectar el derecho a la igualdad de
otros ahorradores que esperan la devolución de sus recursos. Por tanto, la
disposición de esta Corte se limitará a lo que estima indispensable para cubrir
los gastos para atender la salud del accionante, es decir, lo depositado en su
cuenta de ahorros, con sus correspondientes intereses; y, con cargo al CDT, el pago
mensual oportuno, en forma indefinida, de lo que requiera el accionante para
pagar las cuotas de medicina prepagada, los valores de asistencia médica y los
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, tratamientos y terapeúticas que se
necesiten para el pleno restablecimiento de la salud de aquél.
Ahora bien, de la
situación general provocada en el caso de la institución financiera mencionada
y a partir de la demanda que ha dado lugar al proceso, resulta una grave
negligencia de la Superintendencia Bancaria en lo relativo al cumplimiento de
sus funciones de vigilancia, pues, según afirma el actor, dejó avanzar la
situación de extravío de los recursos del "Banco del Pacífico" sin
tomar oportunamente medida alguna que protegiera a los ahorradores, por lo cual
se correrá traslado de este Fallo al Procurador General de la Nación para lo de
su cargo.
B. Expediente
T-273781
También concederá la
Corte la tutela solicitada por el Hospital Central de la Policía Nacional
contra el "Banco del Pacífico S.A.", pues considera que, en efecto,
la entidad financiera demandada vulnera los derechos fundamentales a la vida, a
la salud y a la seguridad social en relación con aquélla, de los afiliados al
subsistema de salud de la Policía Nacional.
Los recursos que
fueron confiados al Banco y que luego quedaron retenidos en razón de la
intervención administrativa de la institución financiera por la
Superintendencia Bancaria y a causa del proceso de liquidación iniciado,
estaban destinados, como se demuestra en el proceso, a sufragar los gastos de
atención médica, exámenes, tratamientos, medicamentos y hospitalizaciones
requeridos por los afiliados y sus beneficiarios, de lo cual resulta que, en
virtud de la negativa de los liquidadores en cuanto al reintegro solicitado por
el Hospital de la Policía, se ha paralizado u obstaculizado en buena parte la
actividad propia de la institución y en relación con personas concretas,
quienes ven injustificadamente suspendidos sus derechos constitucionales.
La Constitución Política,
que consagra la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
-desconocidos en este caso-, la garantiza como derecho irrenunciable de
todos los habitantes (art. 48 C.P.).
Por otra parte, el
artículo 49 de la Carta declara que la atención de la salud es un servicio
público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma.
También respecto de
la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad
financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su función propia, y
anteponiendo el interés de los acreedores al prevalente que ha sido señalado en
la Constitución.
La norma que resulta
vulnerada de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del artículo
48 de la Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella".
Se trata de una
norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual
no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de
aplicación inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal.
Por tanto, la
calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma
inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con
tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las
instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar,
hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4
Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente.
Así las cosas, como
quiera que además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la
integridad personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la
seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los
recursos hoy retenidos por el Banco del Pacífico, en liquidación, vuelvan al
Hospital Central de la Policía Nacional de manera inmediata.
Se revocará el Fallo
que al respecto había dictado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección "A"-, y, en su lugar, se concederá la
tutela.
Para la Corte,
estaba legitimado el Hospital para incoar la acción, a nombre de los afiliados
y beneficiarios afectados, entre los cuales se encuentran numerosos niños, no
solamente en razón del imperativo constitucional expuesto, relacionado con la
función que dicho ente cumple, como administrador de los recursos destinados a
la seguridad social de aquéllos, sino en virtud de lo dispuesto en el artículo
44 de la Carta, según el cual , además de la vida y la integridad física, los
derechos a la salud y a la seguridad social de los niños tienen el carácter de
fundamentales, prevalecen sobre los derechos de los demás y cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las normas que los
protegen.
Además, el Hospital,
como persona jurídica, actuó en defensa de su propio derecho fundamental al
debido proceso, pues en cuanto a los dineros retenidos, le fueron aplicadas
reglas inconstitucionales y no se le ha otorgado derecho de defensa, lo cual, a
juicio de esta Corporación, resulta incontrastable.
Una vez más debe
corregir la Corte la afirmación del Consejo de Estado -citado en uno de
los alegatos-, en el sentido de que las personas jurídicas no pueden ejercer la
acción de tutela ni son titulares de derechos fundamentales. Reiterada doctrina
constitucional al respecto debe ser acatada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-
(expediente T-271902), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Luis Alfredo Bernal Burgos contra “Construyecoop”. En su lugar, se ampararán
los derechos a la salud y a la vida del demandante.
En consecuencia, se
ordena a la entidad demandada reintegrar al actor los dineros depositados, con
sus respectivos intereses.
Segundo.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil del Circuito y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-
(expediente T-272082), mediante los cuales se negó el amparo solicitado por
Harry Faccini Chacón. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos
a la salud y a la vida del actor.
En consecuencia, se
ordena al “Banco del Pacífico S.A., en liquidación” que reintegre todos los
dineros depositados por el demandante en su cuenta de ahorros, con los
correspondientes intereses, y que mensualmente, con cargo al CDT abierto a
nombre del peticionario, pague oportunamente, bajo la responsabilidad del
Liquidador del ente financiero intervenido, el valor de la prima mensual de
medicina prepagada, la renovación del contrato correspondiente, los vales de
asistencia médica, y, en las oportunidades en que se requiera por el accionante,
lo necesario para medicamentos, intervenciones quirúrgicas, tratamientos y
terapéuticas hasta lograr el pleno restablecimiento de la salud de aquél, o
hasta cuando se agoten los recursos depositados.
Tercero.- REVOCAR
el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Primera, Subsección "A"- (expediente T-273781), mediante la cual se
declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el Subdirector del
“Hospital Central de la Policía Nacional” contra el “Banco del Pacífico”.
En su lugar, se CONCEDE
la tutela solicitada y se ORDENA al Liquidador del Banco del Pacífico
S.A., en liquidación, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente Fallo, reintegre al Hospital Central
de la Policía Nacional la totalidad de los recursos destinados a salud que
había depositado y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.
En razón de su
incompatibilidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 48 de la
Constitución Política, se inaplican en el presente caso todas las normas
legales o de otro nivel que dispongan lo contrario.
Cuarto.- En
cuanto a la negligencia imputada por uno de los accionantes a la
Superintendencia Bancaria en relación con el "Banco del Pacífico", REMITASE
copia de esta sentencia al Procurador General de la Nación, para que, si
todavía no lo ha hecho, inicie contra dicho organismo las investigaciones
disciplinarias a que haya lugar.
Quinto.- El
desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en los términos previstos por el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.