T-481-97
Sentencia T-481/97
Sentencia
T-481/97
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Deficiencias en
servicios de acueducto y alcantarillado
DERECHO A LA
SALUD-Deficiencias en
servicios de acueducto y alcantarillado para menores estudiantes
DERECHO A LA
EDUCACION-Desarrollo
integral/DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones ambientales para menores
El derecho a la
educación de los menores no solamente supone la posibilidad de obtener datos o
conocimientos, sino la de alcanzar un desarrollo integral, en donde el educando
pueda desplegar totalmente sus facultades físicas y mentales. El desarrollo de
las facultades físicas, supone el acceso a espacios en los cuales pueda moverse
con libertad e interactuar de diferentes formas con los demás, momento en el
que el derecho a la educación se vincula con el derecho a la recreación de
manera inescindible, al punto que la imposibilidad de recrearse conlleva la
imposibilidad de educarse integralmente.En materia del crecimiento y educación
de los niños, los conocimientos en las edades infantiles llegan a través de la
interrelación constante entre cuerpo y espíritu, siendo entonces evidente la
limitación a la que se encuentran sometidos en este caso cuando tienen que
vivir en medio de toda clase de excrementos y condiciones insalubres, de lo
cual no pueden ser responsables sino los encargados de la administración
municipal.Ni hablar del derecho a la alimentación equilibrada, pues la insuficiente
alimentación que las familias de los estudiantes pueden proporcionarles, era
complementada con un refrigerio suministrado por el ICBF, cuya preparación,
como la de casi toda la comida humana, requiere insustituiblemente del agua;
entonces, los menores estaban en presencia de la afectación grave de una
posibilidad de superar su bajo nivel nutricional.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Terminación de
acueducto por Alcalde
Referencia:
Expedientes T-119241 y T-119242 (acumulados).
Accionante: María
Teresa Martínez L.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Como Personera del
Municipio de Soracá (Boyacá) y en ejercicio de la acción de tutela dispuesta en
el artículo 86 de la Constitución Política, la demandante reclama la protección
de los derechos constitucionales fundamentales a “la integridad física, la
salud, la seguridad social, la alimentación, la educación y la recreación”
de los niños estudiantes de las escuelas de las veredas Rominguira (expediente
119241) y Puente Hamaca (expediente 119242), pertenecientes al municipio
mencionado, señalando como responsables de su vulneración al Alcalde Municipal
de Soracá y la Junta de Acción Comunal de Rominguira (expediente 119241), y la
Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado (expediente 119242).
HECHOS Y
PRETENSIONES.
1.- Expediente
T-119241.
Comienza la
accionante advirtiendo que desde su construcción, la escuela de Rominguira ha
padecido por carencia de agua. En vista de ello, continúa, los esfuerzos
conjuntos de administraciones pasadas y trabajo comunitario, lograron extender
una red desde un pozo ubicado en la misma vereda, con el objetivo de abastecer
a la escuela del preciado líquido.
Sin embargo, no pudo
lograrse la meta propuesta, pues cuando las mangueras no fueron destrozadas por
miembros de la comunidad, no fueron abiertos los registros para permitir el
paso del agua, razones por las cuales los profesores de la escuela solicitaron
reiteradamente al Alcalde Municipal y a la Junta de Acción Comunal el entierro
de la red (mangueras) y la designación de una persona que se encargara del
suministro diario del agua, solicitudes que jamás, en términos de la Personera,
recibieron respuesta.
Posteriormente,
anota, fue construido e instalado un acueducto en la vereda referida, el cual
tuvo como propósito, en principio, abastecer del líquido a algunas familias y,
en especial, a la escuela, objetivo que tampoco pudo cumplirse, en vista de que
la Junta de Acción Comunal se abstuvo de dictar la orden necesaria para que los
registros fueran abiertos y se satisficieran las necesidades de la escuela, so
pretexto, apunta la demandante, de que por no estar aún completamente terminada
la conexión, era posible que se desperdiciase el agua.
Finalmente,
argumenta la Personera Municipal de Soracá que los niños se ven expuestos
diariamente a serios peligros para su salud, toda vez que, por falta de agua,
no cuentan con el servicio de restaurante, de sanitarios y de aseo general del
establecimiento educativo, "viéndose obligados a hacer sus necesidades
fisiológicas alrededor del establecimiento y a la supresión de su refrigerio
escolar, porque para tener acceso a el deben exponer sus pequeñas vidas al
traer agua de los aljibes cercanos", sin que las autoridades
competentes para solucionar el referido problema, hayan desplegado actividad
alguna para superarlo.
Con base en los
hechos anteriormente sintetizados, solicita al Juez de tutela ordenar al Señor
Alcalde Municipal de Soracá (Boyacá), garantizar el servicio de agua permanente
en la escuela de Rominguira, y a la Junta de Acción Comunal de la misma vereda "que
abastesca(sic) y suministre el agua a las instalaciones de la
escuela".
2.- Expediente
T-119242.
De manera similar al
caso anterior, comienza la Personera del Municipio de Soracá diciendo que la
escuela de la vereda de Puente Hamaca, se encuentra ubicada en una zona
deforestada y carente de fuentes cercanas de agua. Por tal razón, agrega, la
administración local anterior y la Asociación de Padres de Familia de la
escuela llegaron a varios acuerdos buscando abastecerla del líquido, pero que
fueron reiteradamente incumplidos por la administración, sin responsabilidad
alguna de la asociación.
En cumplimiento de
uno de tales compromisos, continúa la accionante, la Asociación de Padres de
Familia, con recursos y trabajo propios, logró la extensión de una manguera
desde el yacimiento de agua que abastece el acueducto de la vereda de Otro
Lado, también perteneciente al Municipio de Soracá, hasta la escuela de la
vereda Puente Hamaca, circunstancia que llevó a la administración local a
adquirir otro compromiso: ayudar a la comunidad de la vereda de Otro Lado a
adquirir el lote de terreno donde se encuentra ubicado el yacimiento de agua,
comunidad que en respuesta se comprometió, condicionando su cumplimiento al de
la administración, a satisfacer la necesidad de agua de la escuela referida.
Tal compromiso
tampoco fue cumplido por dicha administración y es por ello, afirma la petente,
que la comunidad de Otro Lado se ha negado a suministrar el agua a la escuela
de Puente Hamaca, sin tener en cuenta que las personas que a ella concurren y
en especial los menores, tienen derecho a "ser educados en un ambiente
sano y propicio que les permita un desarrollo intelectual y físico adecuado a
sus edades infantiles". Dicho incumplimiento ha llevado, en el sentir
de la Personera, a que toda la inversión económica y laboral se haya perdido y,
especialmente, a que los alumnos hagan uso de las zonas verdes y alrededores de
la escuela "para sus necesidades fisiológicas", viéndose
privados, además, del refuerzo alimenticio proporcionado por el ICBF, dadas las
precarias condiciones nutricionales en que son enviados a estudiar, pues su
preparación requiere del agua en manera insustituible.
Para terminar,
argumenta que la administración local actual ha iniciado infructuosos
acercamientos con la comunidad de Otro Lado y ha ordenado la iniciación de la
construcción del acueducto de Puente Hamaca, pero tales obras requieren tiempo "y
la comunidad sigue viéndose afectada por falta del preciado líquido",
razones por las cuales solicita concretamente al juez de tutela que ordene a
los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado, el
suministro de agua para la escuela de la vereda de Puente Hamaca, mientras el
acueducto de ésta se termina y pone en funcionamiento.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA.
1.- En el
Expediente 119241.
Por sentencia
dictada el 11 de junio de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá
(Boyacá) decidió tutelar los derechos constitucionales fundamentales “a la
salud, integridad física, alimentación y educación de los menores de la escuela
de Rominguira”, ordenando a la administración municipal que “en el
término de treinta (30) días corrientes verifique las obras necesarias para que
haya agua permamenteen(sic) la escuela de Rominguira”; que en el
mismo término, instale “dos tanques de reserva cada uno con capacidad de dos
mil litros cúbicos” y conduzca las aguas residuales del restaurante escolar
hacia el pozo séptico o alcantarillado, “de manera tal que no contamine y
ponga en peligro la salud de los menores”.
Para tomar tal
determinación, el a quo hizo una breve descripción de la acción de
tutela y un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a los
derechos cuya protección le fue solicitada. Además, cotejó los datos
suministrados por las autoridades accionadas y los recolectados directamente en
la inspección judicial hecha al establecimiento educativo, lo cual le permitió
concluir que “el agua llega a dicho centro escolar en forma deficiente e
irregular…su unidad sanitaria funciona en condiciones higiénicas y de
salubridad no recomendables para la integridad física de los menores que
estudian allí…sus aguas residuales no se encuentran conducidas en forma
técnica, contaminando el ambiente y poniendo en peligro la salud de los niños”
y, finalmente, que es viable la protección de los derechos constitucionales
fundamentales invocados, salvo el derecho a la seguridad social “que no
aparece amenazado, ni menos vulnerado”.
2.- En el
Expediente 119242.
a) El A Quo.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Soracá (Boyacá), en sentencia proferida el 11 de junio del año en
curso, concedió la acción de tutela iniciada por la Personera del mencionado
Municipio, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
ordenando “que la Junta de Acción Comunal o su Comité(sic) de la vereda de
Otro Lado…permitan el punto o servicio de agua, en la forma estipulada con el
Alcalde de la administración pasada y como consta en sus compromisos que
reposan en las actas”, mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo
por parte de la jurisdicción competente o Corpoboyacá, ante las cuales deberá
acudirse, advierte el a quo, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha
de la providencia aquí reseñada.
Obedeció su decisión
a considerar como fundamental el derecho a la salud de los niños estudiantes de
la escuela de Puente Hamaca, no obstante no estar consagrado dentro del
capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, siguiendo al respecto la
orientación trazada por la Corte Constitucional en sentencias de tutela 571 de
1992 y 116 de 1993. De igual manera los derechos a la recreación, educación y
alimentación de los menores en cuyo favor actuó la Personera, reconociendo que,
en principio, no es la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado la
llamada a satisfacer los derechos invocados, razón ésta para conceder su tutela
transitoria, pero sin aceptar la excusa presentada por el Presidente de la
junta para abstenerse de proporcionar el agua a la escuela, diciendo que el
artículo 44 de la Constitución prescribe la prevalencia de los derechos de los
niños.
Finalmente, la juez
de primera instancia negó la tutela del derecho a la seguridad social, “por
no encontrarse amenazado o efectivamente vulnerado”.
b) La
Impugnación.
A cargo del
Presidente del Comité de Suscriptores del Acueducto de la vereda de Otro Lado,
quien expresó su inconformidad frente al fallo reseñado, argumentando que la
acción de tutela se dirigió contra la Junta de Acción Comunal de la vereda
mencionada, a quien, incluso, se le dictó la orden de suministrar el agua a la
escuela de Puente Hamaca, sin tener en cuenta que el Acueducto de la vereda de
Otro Lado no es dirigido ni administrado por esa junta, sino por el Comité de
Suscriptores, “es decir dos (2) personas jurídicas totalmente diferentes en
cuanto a funciones y atribuciones”.
Agrega que la
negativa de la comunidad de Otro Lado a permitir que la escuela de Puente
Hamaca reciba agua de su acueducto, no se debe al incumplimiento de los
compromisos adquiridos por el exalcalde de Soracá, sino a la insuficiencia del
acueducto para satisfacer las necesidades de las 120 familias que de él se
surten, las cuales se verían injustamente afectadas con el requerimiento,
definitivamente imposible de cumplir, de las 70 personas que integran la
comunidad educativa de Puente Hamaca. Además, tacha de falsas las declaraciones
de la Personera, en el sentido de que la zona donde se encuentra la escuela
está deforestada y carece de fuentes cercanas de agua, “pues es de
conocimiento público que la vereda de Puente Hamaca tiene su propio acueducto y
a la escuela de dicha vereda se le suministraron dos (2) puntos de agua,
acueducto que está próximo a inaugurarse”.
Para terminar su
intervención, el Presidente del Comité de Suscriptores sostiene que en este
caso existe otro mecanismo de defensa, cual es que la Personera Municipal acuda
ante Corpoboyacá en busca de que las innumerables solicitudes de aumento del
caudal autorizado al acueducto de la vereda de Otro Lado sean atendidas, para
que puedan satisfacerse tanto las necesidades de los habitantes de esta
comunidad, como las de quienes asisten a la escuela de Puente Hamaca,
motivación que le permitió solicitar al ad quem no solamente la
revocatoria de la sentencia impugnada, sino que “se suspenda
inmediatamente…por cuanto los usuarios de este acueducto se encuentran
realmente enfurecidos y dispuestos a hacer respetar sus derechos adquiridos con
su trabajo y esfuerzo personal y que puede terminar con un grave problema de
orden público”.
c) El Ad
Quem.
Para revocar
parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de que la acción de tutela
procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados y no
como simple medio transitorio, ordenar a la Junta de Acción Comunal de la
vereda de Otro Lado el suministro de agua a la escuela de Puente Hamaca en el
término de 48 horas y al Alcalde Municipal de Soracá agotar las gestiones
administrativas tendentes a la solución definitiva del problema, en un término
máximo de tres meses, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través
de fallo expedido el 4 de julio de 1997, consideró a dicha Junta de Acción
Comunal como una verdadera autoridad pública, susceptible de acción de tutela,
en vista de que el artículo 1 del Libro I del Código Contencioso Administrativo,
“otorga el carácter de autoridad a las entidades que ejerzan funciones
administrativas”.
Manifiesta el juez
de segunda instancia que los derechos invocados en la demanda son, sin lugar a
duda, fundamentales, cuya violación es palpable en el caso sub júdice,
teniendo en cuenta que la falta de agua es sinónimo de “sed, desaseo,
focos de contaminación y de infecciones, significa insalubridad, en fin, puede
significar muerte”, situación que ni más ni menos padecen quienes asisten a
la escuela de Puente Hamaca, cuya falta de planeación ha sometido a su
comunidad al lamentable y vergonzoso estado de “realizar sus necesidades
fisiológicas en cualquier parte y a la vista de todos cual si fuesen animales
callejeros, como lo constató el a-quo en su visita de inspección judicial”.
Responsabiliza el ad
quem de la situación anteriormente descrita no solamente a la
administración local de Soracá, quien ha fallado en grado sumo, sino en igual
medida a la comunidad de la vereda de Otro Lado, observando que ésta ha faltado
a su deber de solidaridad claramente dispuesto en normas de carácter superior,
desatendiendo además el mandato constitucional relativo a la prevalencia de los
derechos de los niños y, por si fuera poco, tratando el agua como un bien
susceptible de dominio particular, cuando se encuentra claramente dispuesto por
el orden jurídico como un recurso natural perteneciente a la Nación. Afirma que
es perfectamente posible el suministro de agua a la escuela de Puente Hamaca,
sin que se afecten de manera grave los intereses de los habitantes de la vereda
de Otro Lado.
Fue insuficiente la
protección dada por el juzgado de primera instancia, continúa el ad quem,
puesto que en el presente caso se imponía conceder la acción de tutela de
manera definitiva, que no como simple mecanismo transitorio, en vista de que no
existen los mecanismos alternativos de defensa que la juez de primera instancia
dijo encontrar a favor de los accionantes, pues si se refiere al proceso civil
de constitución de servidumbre de acueducto, es necesario aclararle que en él
se requiere de dos predios, el uno sirviente y el otro dominante, cuya
titularidad es necesario probar y, teniendo en cuenta que ésta se encuentra en
cabeza del municipio, muy difícilmente por su conducto obtendrán los menores
estudiantes la protección de los derechos que solo el juez de tutela les puede
proporcionar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es
competente para revisar los fallos de tutela reseñados, en vista de la
selección efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al
Magistrado Sustanciador por parte del Presidente de la Corporación.
Segunda. La
Materia.
Cumpliendo con lo
dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, por breves razones serán
confirmadas las sentencias bajo examen, pronunciadas después de que esta misma
Sala de Revisión revocara las determinaciones inicialmente tomadas por la Juez
Promiscuo Municipal de Soracá (Boyacá), en el sentido de rechazar por
improcedentes las acciones de tutela iniciadas por la Personera de dicho
localidad, con el argumento de que no podía actuar en defensa de los derechos
de los menores estudiantes de las escuelas de Rominguira y Puente Hamaca,
porque no contaba con la delegación individualmente hecha a su favor por el
Defensor del Pueblo[1].
a) Expediente
T-119241.
El juzgado de única
instancia dentro de este proceso, ordenó a la administración municipal de
Soracá (Boyacá) que, en el término de treinta días, “verifique las obras
necesarias para que haya agua permanente en la escuela de Rominguira”, se
conduzca adecuadamente las aguas residuales y se aumente la capacidad de
almacenamiento del líquido en la concentración educativa mencionada, basado en
una inspección judicial cumplida en sus instalaciones, que arrojó los
siguientes resultados:
“La escuela
cuenta con servicio de agua, pero después de revisadas sus instalaciones se
observa que este servisio(sic)
es muy insuficiente, por cuanto cuenta con un pequeño tanque de
abastecimiento…para abastecer en forma muy regular a la unidad sanitaria…En
cuanto al restaurante escolar, este tiene su respectivo lavaplatos, con su
llave, llegando allí el servicio de agua, pero como se dijo antes muy
deficiente…no hay canalización de las aguas residuales de la cocina del
restaurante escolar”[2].
Además, la juez de
instancia consideró necesario valerse del dictamen de un perito, para
determinar con mayor certeza la idoneidad de la prestación del servicio de
acueducto y alcantarillado en la Concentración Escolar de Rominguira, perito
que conceptuó así:
“El servicio de
agua lo hay pero no hay presión de este líquido para el abastecimiento, por
cuanto cuando se abre la llave que queda al frente de la cocina del
restaurante, no llega a la unidad sanitaria el servicio, en esta unidad también
es muy deficiente. El tanque de reserva es muy pequeño para el número de
alumnos, siendo necesaria la construcción de uno con más capacidad para suplir
la deficiencia del líquido; la cocina del restaurante carece de alcantarillado,
haciéndose indispensable la construcción de su respectivo desagüe, por cuanto
todas las aguas pasan por un lado de los sanitarios”[3].
Como con facilidad
puede observarse, las medidas que ya debió adoptar la administración municipal
de Soracá (Boyacá) por orden del a quo, conducen a superar la
deficiencia en los servicios de acueducto y alcantarillado de la Concentración
Educativa de Rominguira y, además, está suficientemente comprobado que la
indebida prestación de los mismos es factor de alto riesgo para la salud de sus
destinatarios, tal y como lo verificó esta Corporación en sentencia T-406 de
1992, M.P. Ciro Angarita Barón, en la cual quedó consignada una información
sobre este tema, suministrada por la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor
Abad Gómez. Dice la sentencia citada que:
“En respuesta a
varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación
con el derecho a la vida, el doctor John A. Flórez Trujillo, Vicedecano de la
Facultad Nacional de Salud Publica Héctor Abad Gómez, sostiene que entre las
causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, ‘en primer
lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada
disposición de escretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En
1984, agrega el doctor Flórez, la primera causa inmediata de mortalidad en
niños entre 1 y 4 anos fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su
mayoría enfermedades diarreicas). En la lista de las diez primeras causas
también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la
helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población
infantil son las infecciones intestinales’.
"El hecho de
que la comunidad -concluye el doctor Florez- no tenga servicio de
alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en
un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha
situación".
Luego, están
presentes los elementos necesarios para que prospere la solicitud de tutela de
los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física invocados por la
Personera Municipal de Soracá, a saber: primero, riesgo inminente de daño en la
salud de quienes se sirven de un acueducto y un alcantarillado insuficientes,
al punto de que dicha situación pueda conducirlos a una enfermedad grave e,
incluso, a la muerte; segundo, los menores estudiantes de la Concentración
Educativa de Rominguira se encuentran sometidos a unos insuficientes, casi
precarios, servicios de acueducto y alcantarillado; tercero, idoneidad de las
medidas adoptadas para eliminar el riesgo señalado y, finalmente,
fundamentalidad de los derechos invocados, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución Política.
De otro lado, están
los derechos a la educación, la alimentación equilibrada y la recreación, cuya
necesidad de protección en este caso, surge de bulto con un somero análisis de
algunas declaraciones allegadas al expediente, como la inicialmente rendida por
la accionante, quien por escrito manifestó al juez de tutela que los alumnos
deben hacer sus necesidades fisiológicas alrededor de la concentración,
llegando a un estado tal la gravedad de la situación que “en algunas ocasiones
tuviéramos que suspender la jornada de trabajo a media mañana de pronto y
bajarnos a charlar con las mismas autoridades”[4], de acuerdo con la
declaración rendida por el Director de la escuela.
Es evidente que los
servicios sanitarios a los cuales no les llega el agua de manera continua y el
desecho inadecuado de los residuos, de manera que se acumulen y no circulen
hasta un destino lejano a quienes los dejaron, generan olores nauseabundos que
impiden la permanencia de personas en los alrededores, como suficientemente lo
muestra la declaración hecha por Director de la Concentración. ¿Cómo se puede
someter a unos menores a estudiar al lado de la fetidez y de la propagación de
enfermedades, durante una jornada escolar ordinaria, cuando difícilmente se
capta su atención por pocas horas en condiciones ambientales adecuadas?
He ahí la violación
del derecho a la educación de los menores estudiantes de la Concentración de
Rominguira!, derecho que no solamente supone la posibilidad de obtener datos o
conocimientos, sino la de alcanzar un desarrollo integral, en donde el educando
pueda desplegar totalmente sus facultades físicas y mentales. El desarrollo de
las facultades físicas, supone el acceso a espacios en los cuales pueda moverse
con libertad e interactuar de diferentes formas con los demás, momento en el
que el derecho a la educación se vincula con el derecho a la recreación de
manera inescindible, al punto que la imposibilidad de recrearse conlleva la
imposibilidad de educarse integralmente.
En materia del
crecimiento y educación de los niños, los conocimientos en las edades
infantiles llegan a través de la interrelación constante entre cuerpo y
espíritu, siendo entonces evidente la limitación a la que se encuentran
sometidos en este caso cuando tienen que vivir en medio de toda clase de
excrementos y condiciones insalubres, de lo cual no pueden ser responsables
sino los encargados de la administración municipal.
Ni hablar del
derecho a la alimentación equilibrada, pues la insuficiente alimentación que
las familias de los estudiantes pueden proporcionarles, era complementada con
un refrigerio suministrado por el ICBF, cuya preparación, como la de casi toda
la comida humana, requiere insustituiblemente del agua; entonces, los menores
estaban en presencia de la afectación grave de una posibilidad de superar su
bajo nivel nutricional, gracias a la incuria administrativa de quienes dirigen
el destino del municipio de Soracá. En síntesis, había alimentos, pero no se
los podía preparar; luego, la posibilidad de alcanzar el equilibrio nutricional
a que se refiere la Constitución Política, les estaba siendo coartada a los
menores accionantes y, por tal razón, estuvo bien concedida la tutela del
derecho bajo examen.
En cuanto a la
seguridad social, que fue otro de los puntos tocados por el fallo en revisión,
esta Corporación en sentencia C-012 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la
definió como el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y el Estado, para
garantizar a la población los servicios y condiciones de vida necesarios,
cuando se presenta una pérdida o reducción importante de los medios de
existencia, en razón de circunstancias ajenas a la actuación o voluntad de los
afectados, y que tienen origen en riesgos sociales, relacionados principalmente
con la actividad laboral, la imposibilidad de acceso al trabajo o el deterioro
de las condiciones físicas o de salud de las personas.
Por disposición
expresa del artículo 44 de la Constitución Política, la seguridad social es un
derecho constitucional fundamental de los niños. Aunque el carácter primigenio
de este derecho sea más cercano al de aquellos conocidos como sociales,
económicos y culturales, en razón de ser programático y prestacional[5], el Constituyente quiso
sobreproteger excepcionalmente al sector más vulnerable de la sociedad
colombiana, los niños, elevándolo al nivel de constitucional fundamental cuando
ellos son sus titulares, lo cual, entre otras ventajas, cuenta con la de ser
susceptible de amparo constitucional directo, o sea, sin necesidad de que su
afectación suponga violación de un derecho verdaderamente fundamental (la vida,
la integridad personal, etc.), como sucede con el resto de la población
colombiana, para quien la tutela de este derecho solo procede por conexidad[6].
De acuerdo con lo
anterior y como acertadamente lo sostuvo la juez de instancia, no existe
amenaza o vulneración del derecho a la seguridad social de los menores
estudiantes de la Concentración Escolar de Rominguira, pues en manera alguna se
les ha privado de los servicios de asistencia para recuperar las condiciones
necesarias de existencia, en el sentido señalado, razón por la cual se observa
que la solicitud de protección de este derecho por parte de la Personera del
Municipio de Soracá, obedeció más a ignorancia sobre su alcance que a verdadera
necesidad de tutela.
Será confirmado en
su integridad, pues, el fallo dictado por la Juez Promiscuo Municipal de Soracá
(Boyacá), dentro del proceso T-119241.
b) Expediente
T-119242.
El fallo de segunda
instancia en este proceso, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Tunja y que confirmó parcialmente la decisión proferida por el a quo,
consideró que la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo de defensa
de los derechos invocados, salvo del derecho a la seguridad social que no
encontró amenazado ni vulnerado, y no como simple mecanismo transitorio, pues
en realidad no existe medio alternativo de defensa para los menores estudiantes
de la escuela de Puente Hamaca.
Atendiendo a la
anterior reflexión, el ad quem decidió modificar la orden dictada por la
Juez Promiscuo Municipal de Soracá, en el sentido de dar a la Junta de Acción
Comunal de la vereda de Otro Lado, un plazo de 48 horas para que “facilite
la extracción del agua del acueducto que disfruta su comunidad con destino a la
escuela de Puente Hamaca”.
Efectivamente, el a
quo omitió señalar claramente los mecanismos alternativos de defensa que
supuestamente tenían a su disposición los menores accionantes, incumpliendo su
deber de orientación y de motivación suficiente de la decisión tomada,
limitándose a afirmar genéricamente que “la presunta vulneración tiene otros
medios judiciales y administrativos de defensa”.
La Sala en sede de
revisión, de igual forma que el juez de segunda instancia, cuestiona la
existencia de los mecanismos de protección de los derechos invocados, llegando
a la misma conclusión de aquél, en el sentido de que tal afirmación es falsa y,
por ende, comparte su decisión de proteger de manera definitiva a los
estudiantes de la escuela de Puente Hamaca, agregando que la vulneración de sus
derechos no es presunta, como parece entenderlo el a quo, sino
que a lo largo del proceso logró demostrarse suficientemente o, de lo
contrario, no hubiera procedido la tutela ni como mecanismo transitorio.
No obstante lo
anterior, la orden adicional adoptada por el ad quem en el numeral
tercero de su sentencia, consistente en que el Alcalde Municipal “inicie las
gestiones pertinentes ante las autoridades correspondientes”, de tal manera
que en un plazo no mayor a tres meses se llegue a la solución definitiva del
problema de acueducto, alcantarillado y necesidades sanitarias de la escuela de
Puente Hamaca, merece una precisión conforme a la jurisprudencia existente en
esta materia, que permitirá garantizar la duradera efectividad de los derechos
ya protegidos.
A juicio de la Sala,
la mejor forma de prolongar en el tiempo la eficacia de tales derechos, es
ordenando al Alcalde Municipal de Soracá que, en el término señalado por el ad
quem, termine el acueducto ya iniciado, el cual, entre otras razones, se
comenzó a construir precisamente para solucionar el problema de agua que sufría
la escuela de Puente Hamaca y que se ha extendido por un período de más o menos
ocho años. Estima la Sala que esta situación, muestra clara de negligencia y
total falta de gobierno en dicha comunidad, no puede continuar; por tal motivo,
en la parte resolutiva de la presente providencia se aclarará la orden dictada
al respecto por el juez de segunda instancia, en el sentido de que el Alcalde
Municipal de Soracá continúe con las gestiones administrativas que ya debió
iniciar, para que, en el improrrogable término de tres (3) meses, el acueducto
de la vereda de Puente Hamaca se encuentre totalmente terminado y funcionando.
Esta aclaración
obedece a dos razones fundamentales: la primera, que dicho acueducto está en un
98% concluido y, por tanto, debe existir la apropiación presupuestal necesaria
para culminarlo, en vista de que las obras públicas son planeadas con
anterioridad a la iniciación de los trabajos, no siendo normal, entonces, que
las que comenzaron hace bastante tiempo, como el acueducto de Puente Hamaca, no
hayan sido aún terminadas por falta de dinero o por cualquier otro motivo
diferente a la fuerza mayor o al caso fortuito, de los cuales, vale decir, no
existe rastro alguno en este proceso; más cuando la situación vivida por la
comunidad educativa de dicha vereda es totalmente alarmante, requiriendo desde
hace mucho tiempo una solución definitiva, que no necesita sino la decisión y
la competencia de una adecuada administración local.
La segunda, que el
tema central de las decisiones judiciales contenidas en el expediente 119242
es, a no dudarlo, la afectación de la salud, la vida y la integridad física por
carencia de agua potable y posibilidad de su adecuada eliminación, causadas por
una obra inconclusa, el cual fue objeto de pronunciamiento anterior por parte
de esta Corporación, en la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón,
en cuya parte resolutiva se ordenó la terminación de la construcción de un
alcantarillado en “un plazo razonable que no exceda de tres meses”, para
que cesaran las molestias y perjuicios que se estaban ocasionando a los
habitantes de un barrio de la ciudad de Cartagena, alcantarillado que,
precisamente, se había dejado a medio construir. También dispuso la Corte en
dicha oportunidad:
“TERCERO. -En todos aquellos casos similares al
presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se dejen obras
inconclusas que afecten la salubridad publica, la doctrina constitucional
señalada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para todas las autoridades,
en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”.
Entonces, siendo
fiel a la doctrina constitucional sentada por la Corte, vigente[7] porque ha sido
reiterada en las sentencias T-539 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-244 de 1994, T-306 de 1994 y T-092 de 1995, M.P. Hernando Herrera
Vergara, entre otras, y en aras de la seguridad jurídica y de la integración de
la jurisdicción constitucional que, como es bien sabido, la componen todos los
jueces de la República actuando como falladores de tutela, no obstante que
ordinariamente atiendan asuntos penales, civiles, laborales o contencioso
administrativos, la Sala se encuentra obligada a acoger en su integridad la
orden emitida en 1992 por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación,
contenida en el numeral tercero de la providencia citada[8], disponiendo lo
pertinente en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.
Por otra parte,
también es necesario precisar que no es la Junta de Acción Comunal de la vereda
de Otro Lado la directamente responsable de la violación de los derechos de los
menores accionantes, pues ello podría pensarse después de la lectura de los
fallos de instancia, en tanto que, finalmente, es ella la obligada a satisfacer
las necesidades sanitarias de la Concentración Educativa de Puente Hamaca. Debe
quedar bien claro que la única agente de la violación de los derechos
invocados, en tanto constitucional y legalmente obligada desde hace mucho
tiempo a poner en funcionamiento el acueducto de marras, es la administración
municipal de Soracá, quien, con la simple justificación de haberse
“presentado algunos inconvenientes con el acueducto…que estamos desarrollando”,
ha dejado iniciada una obra que la comunidad le pide a gritos.
La solución al
presente conflicto, entonces, no obedece a la racionalidad de que la
satisfacción de los derechos debe provenir única y exclusivamente del agente de
su violación, sino más bien a la que se desprende de los deberes
constitucionales entendidos como imperativos que vinculan a los particulares[9], siendo en consecuencia
exigible a la comunidad de la vereda de Otro Lado en general, que verá
levemente afectado su servicio de acueducto mientras se cumplen las órdenes
impartidas, y a su Junta de Acción Comunal en particular, el deber de
solidaridad social contenido en el artículo 95-2° de la Constitución Política.
No tiene relevancia
el hecho de que los habitantes de la vereda de Otro Lado hayan construido el
acueducto con “su propio sudor y peculio”, que conduce al impugnante a
calificarlo como un “acueducto totalmente privado”, pues si se aceptase
en gracia de discusión esta tesis, es necesario aclarar que aun la propiedad
privada tiene una función social (artículo 58 superior) y, por ende, a sus
titulares también les es exigible el deber constitucional mencionado.
En cuanto a la
insuficiencia del acueducto para suplir las necesidades de los setenta menores
que acuden a la escuela de Puente Hamaca, se impone resaltar que tales
necesidades se satisfacerán en la medida de lo posible, estando sometidos a las
mismas limitaciones que actualmente sufre la comunidad de Otro Lado quien, de
todas maneras, no se encuentra al borde de la emergencia sanitaria y, por ende,
puede cumplir con la orden impartida por el tiempo ahora reducido de tres
meses, dentro del cual la administración municipal de Soracá debe resolver
definitivamente el problema. Además, la evidencia de la posibilidad de cubrir
dichos requerimientos, sin necesidad de desplazarse hasta el acueducto de Otro
Lado para medir su caudal, como lo pidió el impugnante, surge del hecho de que
esta comunidad haya permitido la instalación de la manguera para conducir el
agua a la escuela de Puente Hamaca y solamente haya impedido la circulación del
agua, cuando no le garantizaron obtener provecho del favor, en tanto que no se
adquirió el lote de terreno en donde se encuentra la fuente de agua y no se
obtuvo el incremento del caudal solicitado ante Corpoboyacá.
No hay nada más
contrario al deber de solidaridad del artículo 95 superior.
Finalmente, es
necesario aclarar que la orden de prestar el servicio de agua a la escuela de
Puente Hamaca, corresponde al Comité de Suscriptores del Acueducto de la vereda
de Otro Lado, organismo que, según su Presidente, es el encargado de la
administración del servicio, sin que el hecho de que se hayan notificado la
iniciación de esta acción y los fallos de instancia al señor Eutimio Gonzalez
Rodríguez en calidad de Presidente de la junta, genere nulidad alguna, pues
tanto ésta como el comité son representadas legalmente por esta persona, quien
ha participado activamente dentro del proceso y, por ende, el organismo
competente ha tenido suficiente participación en él y conocimiento de la
decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia del once (11) de junio de mil novecientos noventa y
siete (1997), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá (Boyacá)
dentro del expediente T-119241.
Segundo.
CONFIRMAR el fallo del cuatro (4) de julio del año en curso, dictado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) dentro del expediente
T-119242.
Tercero. ACLARAR el
numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en el
expediente 119242, en el sentido de que el servicio de agua para la escuela de
Puente Hamaca, debe permitirlo el Comité de Suscriptores del Acueducto de la
vereda de Otro Lado.
Cuarto. ACLARAR el
numeral tercero de la parte resolutiva de dicho fallo, en el sentido de ordenar
al Alcalde Municipal de Soracá que continúe con las gestiones
administrativas que ya debió iniciar, para que, en el improrrogable término de
tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia,
consiga la terminación total y puesta en funcionamiento del acueducto de la
vereda de Puente Hamaca.
Quinto. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver auto del 21 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Folios 75 y 76 del expediente.
[3] Folio 76.
[4] Folio 74.
[5] Según la sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, el
derecho a la seguridad social es programático y prestacional en tanto está
condicionado por elementos de carácter económico, financiero y de
disponibilidad fiscal y física, así como a su extensión legal, reglamentaria y
convencional.
[6] Al respecto, ver la sentencia T-491 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] En cuanto a la doctrina constitucional vigente, ver sentencia
T-133 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[8] Sobre el tema, ver el auto # 29 del 23 de julio de 1996, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, y las sentencias T-463 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-083 de 1995, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; C-367 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre
otras.
[9] En cuanto a los deberes constitucionales como imperativos, ver
sentencia T-125 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.