T-481-96
Sentencia T-481/96
Sentencia
T-481/96
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Condena
pago de perjuicios
Cuando el recurso
de apelación se interpone por el procesado de manera exclusiva, el juez de
segundo grado no podrá resolver el mismo, agravando la situación del apelante.
Su competencia se limita a resolver sobre los aspectos planteados en la
impugnación. El Juzgado, al imponer en la sentencia, una condena de
indemnización de perjuicios en favor de un sujeto procesal que no interpuso
recurso de apelación, ni manifestó inconformidad alguna con el fallo de primera
instancia, desmejorando con ello la situación del procesado apelante único,
violó el debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus. El juzgado
no tenía competencia para resolver sobre la indemnización de perjuicios
causados a la querellante, en razón a que no fue un aspecto planteado por el
apelante.
Referencia:
Expediente T-99812
Peticionario: Jhon
Jairo Jaramillo García
Tema: Reformatio in
pejus
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I ANTECEDENTES
1. La pretensión
y los hechos
El Juzgado Treinta y
Siete Penal Municipal, mediante providencia, declaró responsable a Jhon Jairo
Jaramillo García, de la contravención especial de "ejercicio arbitrario de
sus propias razones", y le impuso como sanción, el pago de medio salario
mínimo mensual legal vigente. No condena al pago de perjuicios ocasionados,
porque estos "no fueron aclarados por la ofendida."
Contra la referida
sentencia, la defensora del condenado, interpuso recurso de apelación, el cual
fue resuelto por el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Medellín,
mediante providencia de 9 de abril de 1996, en la que dispuso confirmar la
sentencia de primera instancia, y adicionó, en relación con el pago de
perjuicios, que el condenado deberá cancelar $140.000,00; por concepto de
indemnización a la querellante.
De acuerdo con lo
anterior, el señor Jhon Jairo Jaramillo García, interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Medellín, con el fin de
obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por
desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. Considera que la
condena del pago al pago de perjuicios impuesta por el Juzgado de segunda
instancia, desconoce dicho principio, si se tiene en cuenta que fue apelante
único dentro del proceso.
II SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Medellín, Sala de decisión penal, denegó la acción de tutela, por considerar
que la providencia del Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medellín, al
adicionar el fallo de primera instancia dentro del proceso adelantado contra el
peticionario, no vulnera derecho fundamental alguno, en razón a que no se hizo
mas gravosa la pena para el condenado al imponer el pago de perjuicios, porque
estos son una consecuencia civil derivada del delito, que no tiene ninguna
relación con las penas.
III FUNDAMENTOS
JURIDICOS
3.1. Competencia
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los
artículo 33,34,35, y 36 del Decreto 2591 de 1991.
El principio de la
no reformatio in pejus, según lo ha venido señalando esta Corporación, "es
un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace
parte del derecho al debido proceso (C.P. art 29)" (sentencia T 474/92
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). De acuerdo con este principio, cuando el recurso
de apelación se interpone por el procesado de manera exclusiva, el juez de
segundo grado no podrá resolver el mismo, agravando la situación del apelante.
Su competencia se limita a resolver sobre los aspectos planteados en la
impugnación.
Mediante sentencia
SU - 327 /95, la Corte unificó su jurisprudencia sobre la prohibición de la
reformatio in pejus, contenido en el artículo 31 de la Constitución
Política. Como sustento de la decisión que habrá de tomarse en el presente
caso, se destacan los siguientes apartes de la sentencia:
" "De acuerdo con el principio
de la no “reformatio in pejus”, cuando el recurso de apelación sea interpuesto
exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no
podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el
juez de primera instancia".
"Es una manifestación del principio de
congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de
interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del
mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito
exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum
appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda
pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser
presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o
invoque un agravio y persevere en el recurso".
"En otros términos, la apelación
siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada
propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada
desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la
legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de
un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede
empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte
favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento
del superior funcional".
(....)
"2.2.
Competencia restringida del ad quem.
Si el juez de
segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso
interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los
aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto
constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad
en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la
situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de
producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la
norma superior".
En el caso en
estudio, el Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medellín, al imponer en la
sentencia, una condena de indemnización de perjuicios en favor de un sujeto
procesal que no interpuso recurso de apelación, ni manifestó inconformidad
alguna con el fallo de primera instancia, desmejorando con ello la situación
del procesado apelante único, violó los artículos 29 y 31 de la Cosntitución.
El juzgado en este caso no tenia competencia para resolver sobre la
indemnización de perjuicios causados a la querellante, en razón a que no fue
un aspecto planteado en el recurso.
Otras sentencias que
pueden consultarse sobre el tema: T-474/92 T-410/95, T-598/95.
Por lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, de mayo
ocho (8) de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se denegó por
improcedente la tutela impetrada por Jhon Jairo Jaramillo García.
Segundo:
CONCEDER al peticionario Jhon Jairo Jaramillo García, la tutela al derecho
fundamental al debido proceso que fue violado por el Juzgado Veintiseis Penal
del Circuito de Medellín mediante sentencia de abril nueve (9) de 1996.
Tercero: DECLARAR
nula por violación de los artículo 4, 29, 31 de la Constitución Política, la
sentencia proferida por el Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medellín, de
fecha nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), en cuanto
agravó la situación del peticionario de la tutela como apelante, al imponer una
condena de indemnización de perjuicios por valor de ciento cuarenta mil pesos
mcte ($140.000,00). En consecuencia se ordenará que proceda a resolver el
recurso de apelación interpuesto, adecuando su decisión en el sentido de no
hacer más gravosa la situación del peticionario con respecto a lo decidido en
la primera instancia.
Cuarto: COMUNICAR
la presente providencia al Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión
Penal, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.