T-481-94
Sentencia No
Sentencia No. T-481/94
PRUEBAS ALLEGADAS
AL PROCESO DE TUTELA/FALSEDAD
Si existe
falsedad en el dicho de la funcionaria a la instancia judicial, al allegar una
prueba falsa; o si la falsedad la comete el ahora accionante en su escrito, o
si se presentó pérdida en el envió por correo, o cualquier otra eventualidad,
se dispone de las vías judiciales ante la jurisdicción penal por dilucidar el
mejor derecho de las partes en conflicto, o a quien asiste la razón en su
dicho. Si existen otras vías para hacer valer el derecho, no es procedente por
este aspecto la acción de tutela.
REF.:
Expediente No. T-40479
Actor:
SIMON CASTRO
BENITEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho
(28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de la referencia
en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor Simón Castro Benítez, en ejercicio
de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló
demanda contra la Asociación de Municipios del Centro del Tolima Asocentro- y
su directora Luz Marina Navarro Yate, a fin de obtener la protección de su derecho
fundamental de petición y debido proceso que considera vulnerados, con
fundamento en lo siguiente:
- Que mediante escrito presentado el día
1o. de marzo de 1994, solicitó ante la Directora de la Asociación de Municipios
del Centro del Tolima -Asocentro-, en ejercicio del derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, copia de
determinados documentos los cuales requería para aportarlos como prueba
judicial.
- Que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley 57 de 1985, "Toda persona tiene derecho a consultar
los documentos que reposen en las oficinas públicas y que se le expida copia de
los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme
a la Constitución y a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad
nacional".
- Que el artículo 25 de la misma ley
establece: "Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente
ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término
máximo de 10 días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se
entenderá para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro
de los 3 días inmediatamente siguientes.
El funcionario renuente será sancionado con
la pérdida del empleo."
- Que con base en la normatividad a que se
hizo referencia, la petición que elevó ante la directora Ejecutiva de la
Asociación de Municipios del Centro del Tolima, debía resolverse en el término de
10 días hábiles, situación que no ocurrió, y en consecuencia operó el silencio
administrativo positivo, es decir, que adquirió el derecho de obtener las
copias de los documentos que señaló en el escrito presentado el día 1 de marzo
del presente año.
- Que a pesar de haber adquirido el derecho
a obtener los documentos solicitados, éstos no le fueron entregados.
- Que la omisión en que incurre la
Directora de -Asocentro- al no atender su solicitud, vulnera su derecho de
petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la
Constitución Nacional.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Tolima,
mediante sentencia de 15 de abril de 1994, en respuesta a la solicitud de la
referencia resuelve: "1o. Negar la presente acción de tutela impetrada por
el Doctor Simón Castro Benítez contra la Asociación de Municipios del Centro
del Tolima "Asocentro", con sede en El Espinal-Tolima, de acuerdo
con las siguientes consideraciones:
- Que en el presente caso "no hay nada
que tutelar porque antes de presentar el escrito de tutela, el 5 de abril del
presente año ya la Asociación de Municipios del Centro del Tolima por
intermedio de su representante legal había expedido y remitido al abogado Simón
Castro Benítez la documentación requerida en la petición del primero de marzo
de este año e informando la no celebración de contratos en cuanto a la labor
encomendada con otra persona natural o jurídica. Es decir, el derecho
fundamental ya fue satisfecho, habiendo sustracción de materia en este trámite
preferencial y sumario".
- Que en relación con la violación del
debido proceso, no se presenta en este caso, dado que la reglamentación del
acceso ciudadano a los documentos "no tiene que ver con juzgamiento
judicial o administrativo, simplemente consagra la protección al derecho de
petición para la obtención de los mismos y en el caso sub-judice por la figura
del silencio administrativo positivo".
LA IMPUGNACION
El doctor Simón Castro Benítez, mediante
escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, impugnó la
anterior decisión, con fundamento en las consideraciones que se resumen a
continuación:
- Que la señora Luz Marina Navarro Yate,
directora de la Asociación de Municipios del Centro del Tolima, "engañó al
Tribunal Administrativo del Tolima, al presentarle una respuesta al derecho de
petición que de pronto produjo, pero que nunca la envió al suscrito
peticionario".
- Que la funcionaria dice haberle enviado
respuesta a su solicitud, pero en ninguna parte hace referencia al medio por el
cual le remitió los documentos.
- Que la entidad informa al Tribunal
"truculenta y falsamente", que contestó la petición elevada por el
peticionario el día 23 de marzo del año en curso, es decir, cinco días después
de haberse vencido el término de ley. En consecuencia, a pesar de que la
Asociación contestó, lo hizo de manera extemporánea y en todo caso era
pertinente acción de tutela.
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo -Sección Quinta, en sentencia sobre el asunto de la
referencia resolvió Confirmar el fallo de tutela de primera instancia,
proferido por el Tribunal Administrativo, el 15 de abril de 1994, previas las
consideraciones siguientes:
- Que con base en el material probatorio,
la sala establece que "la petición elevada por el accionante fue atendida
conjuntamente con el envío de los documentos solicitados con antelación a la
fecha de la presentación de la tutela, lo cual hace impróspera, por sustracción
de materia, la acción incoada, toda vez que ésta debe estar dirigida a la
protección de un derecho fundamental cuya violación y amenaza sea actual, real
y vigente".
- Que el objetivo primordial de la acción
de tutela es la defensa de los derechos fundamentales de la persona, y no la
sanción por violación cuando ésta haya cesado, para lo cual existen otros
mecanismos judiciales diferentes.
- Que en relación con la violación de
derecho fundamental al debido proceso, por haberse desconocido por parte de la
entidad accionada los términos establecidos en la Ley 57 de 1985 para la
expedición de copias solicitadas, la Sala considera que esta situación no
constituye vulneración de ningún derecho fundamental, sino incumplimiento de
una norma legal que por la misma razón no puede ser objeto de la acción de
tutela.
- Que "si el peticionario considera
que la información es falsa y que los documentos fueron prefabricados para la
ocasión, tiene expeditas las vías disciplinaria y penal para hacer sancionar
tales hechos, pues de su ocurrencia nada le consta a la Sala".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La Competencia
Es competente la Sala para conocer de la
acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los
artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o de la Constitución Política,
desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
El accionante Castro Benítez, entiende
violados sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso como
consecuencia de la desatención que de una solicitud suya hiciese la Asociación
de Municipios del Centro del Tolima -Asocentro-. La circunstancia fáctica
acreditada en el expediente (folio 15), según la cual el día 23 de marzo del
presente año, la directora ejecutiva de Asocentro dió respuesta a la solicitud
que constituye el hecho que motiva su demanda, deja, en el caso concreto, sin
materia la acción.
Aparece una posible falta disciplinaria por
la mora en que incurrió la representante de la Asociación de Municipios, pero
ni la indagación de los hechos pertinentes con miras a una eventual sanción, ni
esta misma hacen parte del objeto de la acción de tutela.
La acción de tutela se orienta por mandato
constitucional, desarrollado de manera explícita en la ley, a la protección
actual, concreta e inminente de los derechos fundamentales. El hecho de que el
actor hubiese formulado su acción hacia el 5 de abril de 1994, pone en
evidencia que al momento de su reclamo no existía ninguna violación concreta,
ni a su derecho de petición, ni a su derecho al debido proceso. Antes por el
contrario, muestra, lo inocuo de la acción, pues ya para ese entonces se
repite, la entidad le había remitido los documentos pertinentes.
En su escrito de impugnación al fallo de
primera instancia, el accionante sindica de "fraude procesal" a la
señora Luz Marina Navarro Yate, directora ejecutiva de Asocentro, por la
respuesta dada al Tribunal, al considerar que la mencionada funcionaria nunca
envió lo que le había solicitado, o que por lo menos no había llegado a la
dirección donde dice haber enviado los documentos respectivos.
Si existe falsedad en el dicho de la
funcionaria a la instancia judicial, al allegar una prueba falsa; o si la
falsedad la comete el ahora accionante en su escrito, o si se presentó pérdida
en el envió por correo, o cualquier otra eventualidad, se dispone de las vías
judiciales ante la jurisdicción penal por dilucidar el mejor derecho de las
partes en conflicto, o a quien asiste la razón en su dicho. Si existen otras
vías para hacer valer el derecho, no es procedente por este aspecto la acción
de tutela.
Previas las anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas-, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Confirmar
la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, de junio 3 de 1994, en el asunto de la
referencia.
Segundo.- Comunicar la presente decisión al Tribunal
Contencioso Administrativo del Tolima, para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.