T-481-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-481/92
DERECHO DE
PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Consiste no
simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades
sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no
implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a
tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede
decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no
queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas
disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el
adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la
Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones
judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales
que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de
resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de
tanta importancia.
DERECHO AL
TRABAJO/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho al
trabajo es un derecho fundamental, él da lugar a una serie de prestaciones que
se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, ésta, por ser
derivación directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social genérica
y programáticamente universal de que trata el artículo 48 ibidem y de cuyo
carácter como derecho fundamental puede dudarse. La pensión de invalidez de
que trata este asunto, aunque está enmarcada dentro del régimen de la seguridad
social -específica y concreta- es resultado directo e inmediato del trabajo y,
como éste, es derecho fundamental y merece especial protección del Estado.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-1820
Actor: GERMAN BRAVO
FRANCO.
Derecho de petición
y derecho al trabajo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No. 5
Santafé de Bogotá,
D.C. diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Séptima de
Revisión de acciones de tutela procede a resolver por vía de revisión lo que
corresponde en la intentada contra el Instituto de Seguros Sociales por el
señor GERMAN BRAVO FRANCO.
I. ANTECEDENTES
Y ACTUACION.
Por intermedio de
apoderado, el señor GERMAN BRAVO FRANCO instauró acción de tutela contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, específicamente en cabeza del Jefe de
Prestaciones Económicas de la División del Atlántico, para que se dieran los
pasos conducentes al reconocimiento de una pensión por invalidez a la que él
creía tener derecho, como se verá.
Correspondió el
conocimiento al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Barranquilla,
despacho que después de oir bajo juramento al apoderado del actor, practicó
tres inspecciones judiciales, a saber, dos a la oficina de Prestaciones
Económicas del Instituto, los días 23 y 24 de enero del año en curso, y una a
la Oficina de Medicina Legal Laboral en la primera fecha citada, con los
resultados más magros y pobres que sea posible imaginar, no por culpa del
Juzgado, sino por la vergonzosa desorganización y descuido que imperan en la
Oficina de Prestaciones Económicas.
Luego el Juzgado
falló la acción, denegándola, porque "no procede en este momento",
en proveido del 29 de enero con base en el increible, insostenible y censurable
argumento que a continuación se transcribe:
"En el caso que
nos ocupa u (sic) de conformidad con la práctica de las diligencias adelantadas
por el despacho en el término señalado por la ley y verificado que está en
curso el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Germán Bravo Franco,
lo cual será remitido a Santafé de Bogotá en donde se encuentra centralizado
todo lo referente a ese ente adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social por lo que no ha habido omisión en el trámite para el reconocimiento de
su derecho por que el kárdex así lo indica y en próximos días estará resuelto
el derecho solicitado".
Después, por
impugnación formulada por el apoderado del actor, una Sala Unitaria del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de
primera instancia en providencia cuyo texto íntegro fue después suscrito por la
respectiva Sala de Decisión Penal que intervino por orden de esta Corte, que
consideró que ésta y no aquella era la manera legal de tomar la decisión
tratándose de una sentencia en debida forma.
El numeral 1o. de la
parte resolutiva dice así:
"1.- Revocar,
como en efecto revoca, en todas sus partes el fallo de tutela dictado por el
Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, y en consecuencia de ello se ordena con
base en el artículo 28, del Decreto 2591, que en el término de 3 días se
disponga lo pertinente por el Jefe de Prestaciones Económicas para que se
constate en el Kárdex o en los archivos del I. S. S., que forman parte del
Departamento de Prestaciones Económicas, si se encuentra el expediente
correspondiente a la solicitud de pensión de invalidez correspondiente al señor
GERMAN BRAVO FRANCO, a fin de que sea enviado inmediatamente a la oficina que
corresponda en la ciudad de Bogotá con la información pertinente para su pronto
reconocimiento.
De las actividades
tendientes a cumplir con lo ordenado en esta decisión, se dará información en
el término máximo de 48 horas, como lo ordena esa misma norma".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Después de algunos
estudios traídos en fotocopia al expediente, el 30 de septiembre de 1990 la
Oficina de Medicina Legal Laboral evaluó al señor BRAVO FRANCO y le halló una
ceguera bilateral absoluta e irreversible consecutiva a trauma craneano, por lo
cual pidió que se le reconociera por parte del Instituto "pensión por gran
invalidez", la que fue solicitada por el interesado el 2 de octubre del
mismo año, bajo el número 10ll; se estableció que el 24 de enero de 1992 el I.
S. S., Oficina de Prestaciones Económicas de la Seccional del Atlántico, ni
siquiera sabía dónde y en qué estado se encontraba el expediente respectivo,
por lo que las críticas que en el presente fallo se hacen a esa dependencia y
al Juzgado de origen que justificó esta situación son fundadas. A raíz del
primer fallo de segunda instancia que así lo ordenó, el asunto fue remitido a
la oficina competente del I. S. S. en Bogotá el 16 de marzo, pero se ignora si
ha sido resuelto.
Dos son los derechos
fundamentales que ostensiblemente se violaron al petente, a saber, el de petición
(art. 23, C.N.), pues la suya no fue resuelta dentro de los términos legales,
pero ni siquiera dentro de periodos humanamente imaginables, como se ha
descrito, y se cometió con él una absurda arbitrariedad en todas las formas
reprochable; y el del trabajo (art. 25. C.N.) que es uno de los fines del
estado y constituye fundamento de la República.
En lo pertinente, el
artículo 23 de la actual Constitución consagra el derecho de petición en los
mismos términos que venían de la anterior, bajo la cual fue concebida en la
forma más amplia, pues de él se derivan facultades y poderes tan amplios como
los de pedir en contención ante la administración de justicia, por un extremo,
hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una función de control de la función
pública, de manera que su importancia es manifiesta. Es de notar que él
consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las
autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si
bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se
entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por
esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución
consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que
algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia
para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por
la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones
judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias
constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad
material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y
procedimental, así sea de tanta importancia.
En cuanto al derecho
al trabajo (Preámbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 C.N.), que es sin la
menor duda un derecho fundamental, basta decir para los propósitos de este
fallo que él da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la
seguridad social, pero que en este caso, ésta, por ser derivación directa e
inmediata del trabajo, no es la seguridad social genérica y programáticamente
universal de que trata el artículo 48 ibidem y de cuyo carácter como derecho
fundamental puede dudarse. La pensión de invalidez de que trata este asunto,
aunque está enmarcada dentro del régimen de la seguridad social -específica y
concreta, como se ha dicho- es resultado directo e inmediato del trabajo y,
como éste, es derecho fundamental y merece especial protección del Estado.
Tal vez esta
consideración fue la que llevó al Tribunal, después de extraviar el rumbo y de
dudar sobre estos conceptos, a decir: "Pues bien, analizadas las
circunstancias por las cuales atraviesa la vida del señor GERMAN BRAVO FRANCO,
el suscrito Magistrado (sic) considera posible, inclusive, NECESARIO, reconocer
la acción de tutela en su favor", planteamiento que la Corte comparte.
La Corte, pues,
confirmará la decisión del tribunal, pero la adicionará para que su orden sea
más efectiva y célere, como el caso lo amerita y es de justicia, como se verá.
III. DECISION.
Por virtud de lo
dicho, la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia dictada el 25 de
junio de 1992 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revocó la proferida por el
Juzgado Noveno de Instrucción Criminal radicado el 29 de enero de este año, en
la acción de tutela instaurada por el señor GERMAN BRAVO FRANCO contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I. S. S.).
SEGUNDO.- SE ADICIONA el fallo antedicho en el
sentido de ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, OFICINA CENTRAL en Bogotá
que sea competente, que resuelva de fondo y en concreto respecto a la pensión
de invalidez de que aquí se trata en el término de 15 días hábiles a partir de
la notificación de esta sentencia, lo cual acreditará inmediatamente después
ante el Juzgado de Primera Instancia, bajo las sanciones legales del artículo
53 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Por la razón y para los efectos de que trata
el artículo 36 ibidem, comuníquese al Juzgado de primera instancia, el cual
procederá a notificar este fallo de manera expedita e inmediata tanto a la
Seccional del Instituto en Barranquilla como a la Oficina Central en Bogotá y
velará por su estricto y oportuno cumplimiento.
Cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Magistrado
Ponente
CIRO
ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.