T-480-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-480/23
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las
administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual
que conserva una persona
(...), para
verificar si se cumplen los requisitos de causación de la pensión de invalidez
se deben admitir aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración, siempre que deriven del ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de
defraudar al sistema de seguridad social.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
PENSION DE
INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen jurídico
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay
capacidad laboral residual
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en régimen de ahorro
individual
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial
protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-480 DE 2023
Referencia: Expediente T- 9.458.520
Acción de
tutela instaurada por Lucero en contra de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Asunto: Pensión
de invalidez de persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 11 de
mayo de 2023 por el Juzgado de Familia de Zipaquirá, que confirmó la
decisión dictada el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado Civil Municipal
de Chía, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela
impetrada por Lucero en contra de la Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
2. De
conformidad con el artículo 62[1]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán
disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que el presente caso implica hacer referencia a la
historia clínica y demás información relativa a la salud física de la
accionante, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es
necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura
publicación su nombre, así como
cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En
consecuencia, la Sala cambiará el nombre de la persona involucrada por uno
ficticio, que se escribirá en cursivas.
3. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y
la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en
dos archivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretaría General
remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio,
que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de
información pública.
I. ANTECEDENTES
Hechos[4]
4.
El 6 de marzo de 2023, Lucero, quien tiene 35 años, promovió acción de tutela[5] contra Porvenir S.A., por la presunta vulneración de su derecho a
la seguridad social. Como pretensiones, solicitó el amparo de este derecho
fundamental y que se le ordene al citado fondo concederle la pensión de
invalidez.
5.
Argumentó que padece una «discapacidad
motora congénita llamada IMOC, tipo paraparesia espástica con alteración del
patrón de la marcha, retracciones osteomusculares con flexión de cadera,
flexión de rodillas y deformidad en valgo de rodilla». El 18 de mayo 2017, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió
dictamen en el que calificó a la señora Lucero con una pérdida de capacidad laboral del
52,48% y con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2012. La accionante
informó para ese entonces no trabajaba, pues se encontraba terminando sus
estudios universitarios en administración de sistemas.
6.
La accionante manifestó que, en 2017,
acudió a Porvenir S.A. para solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez, donde le informaron verbalmente que debía cotizar un año más. En
enero de 2023, radicó la documentación necesaria ante dicho fondo para pedir
que le concedieran el mencionado derecho pensional. Pese a ello, en respuesta
del 4 de marzo del mismo año, Porvenir S.A., sin referirse a la pensión que
pidió la hoy actora, indicó que había aprobado la solicitud de devolución de
saldos por un valor de $7.931.736.
7.
Al momento de presentar la
acción de tutela, la demandante registraba en su historia laboral un total de 231,7 semanas cotizadas, así: (i) 90,09 semanas entre
abril de 2013 y diciembre de 2014, (ii) 21,45 semanas entre febrero y
junio de 2015, (iii) 12,87 semanas entre agosto y octubre de 2015, (iv)
38,61 semanas entre marzo y noviembre de 2017 y (v) 68,64 semanas entre
julio de 2020 y octubre de 2021.
Actuaciones procesales en sede
de tutela
8. En auto del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Civil Municipal de
Chía admitió la demanda y corrió traslado a la accionada[6].
9. Respuesta de Porvenir S.A[7]. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la
accionante, pues considera que esta no cumple con
los requisitos para acceder a una pensión de invalidez en el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Al respecto, explicó que el
artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 exige, para el reconocimiento de dicha
prestación, que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los últimos
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pese a lo
cual la accionante no cotizó ni una semana. Aunado a lo anterior, Porvenir S.A.
adujo que la acción de tutela instaurada es improcedente, pues desconoce el
carácter subsidiario de este amparo judicial, de acuerdo con lo cual, la
reclamación ha debido presentarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Además, sostuvo que la demandante no probó la existencia de un perjuicio
irremediable para admitir esta acción constitucional como mecanismo
transitorio.
Sentencia de primera instancia
10.
En sentencia del 21 de marzo de 2023[8],
el Juzgado Civil Municipal de Chía declaró improcedente la acción de
tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que ni de
las pruebas ni de las circunstancias expuestas en la demanda se advierte que la
falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta de manera directa e
inminente el mínimo vital de la accionante o que le impida llevar una vida en
condiciones dignas. De acuerdo con ello, estimó que Lucero debía acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral, como juez natural al que le corresponde dirimir
las controversias relativas al reconocimiento pensional por invalidez.
Impugnación
11.
La accionante recurrió el fallo[9],
al considerar que el juez se abstuvo de analizar el estado de vulnerabilidad en
el que se encuentra, que, a su juicio, se acredita con los siguientes hechos: (i)
su diagnóstico médico es de carácter crónico, lo que significa que con el paso
del tiempo su estado de salud se ha deteriorado, requiriendo nuevos
tratamientos y medicamentos; (ii) esto le implica no solo recursos
económicos sino también humanos, ya que para su desplazamiento requiere la
asistencia de un acompañante; (iii) su condición de invalidez limita el
acceso a un empleo, pues muy pocas empresas cuentan con las condiciones
específicas para contratarla; (iv) en la actualidad no tiene ninguna
fuente de ingresos; su sustento proviene de su hermano menor, quien además se
hace cargo de su madre, una adulta mayor que también requiere de especiales
cuidados por razones de salud; (v) el requisito relativo a la cotización
de 50 semanas previas a la fecha de estructuración no es exigible en su caso,
de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-588 de 2016, según la cual,
tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se deberán
tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha; y (vi)
realizó diligentemente el proceso de solicitud de la pensión de invalidez ante
el fondo de pensiones. Con base en ello, solicitó que se revocará el fallo de
primera instancia para, en su lugar, conceder al amparo rogado.
Sentencia de segunda instancia
12.
El 11 de mayo de 2023,
el Juzgado de Familia de Zipaquirá confirmó la decisión de primera
instancia[10]. Sostuvo que, en efecto, el amparo
es improcedente, ya que la interesada podría elevar su petición ante el juez
laboral. Además, no demostró un perjuicio irremediable, grave e inminente pues,
aunque es cierto que tiene la condición de sujeto de especial protección,
también lo es que los síntomas que aduce los padece hace más de diez años, lo
que impide exceptuar el requisito de subsidiariedad.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
13.
Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 28 de julio de 2023[11], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte
Constitucional lo escogió para revisión. El 14 de agosto de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia[12].
14. Decreto y práctica de pruebas. Mediante
auto del 30 de agosto de 2023[13], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito de
ahondar en el estado de salud, la situación familiar y económica de Lucero;
así como en lo relativo a su pérdida de capacidad laboral y el trámite de la
pensión de invalidez. De la información solicitada, se obtuvieron las
siguientes respuestas:
15. La señora Lucero[14] rindió informe en el que
respondió a las preguntas que le formuló este tribunal, como se sintetiza a
continuación:
Asunto
Respuesta
Estado de salud actual
«[D]esde mi ultima revisión medica el
día 17 de mayo del año 2023, donde me indican que aparte de la parálisis
cerebral que padezco, puedo tener problemas del sueño y la deglución, me
encuentro a la espera de junta medica para determinar transporte por parte de
la eps» (sic).
Fuentes de ingreso
«Actualmente me encuentro desempleada y
mi única fuente de ingresos es la venta de artesanías que elaboramos mi
hermana y yo, las cuales vendemos en el parque municipal cada 15 días, esta
actividad no supera los $360.000 pesos de ganancia y muchas veces no vendemos
o vendemos muy copo» (sic).
Conformación
del grupo familiar, apoyo económico, egresos
«Mi núcleo familiar se encuentra
conformado por mi mama y mi hermano menor, actualmente ambas dependemos de
económicamente de él, lo poco que gano en la venta de artesanías lo invierto
en mis elementos de aseo e higiene personal.
· También debo comprar
cremas corporales constantemente porque sufro resequedad en la piel, las
cuales deben ser costeadas por mi hermano.
· Debo pagar transporte
si requiero citas medicas.
· Debo tener en cuenta
los gastos normales de una casa como son el mercado los servicios.
· El mantenimiento de
mi silla de ruedas.
Aunque mi hermano hace lo posible por
ayudarnos solo gana un sueldo mínimo y mi mama también sufre quebrantos de
salud por su edad.
Al dia de hoy no recibo ningún
subsidio del estado» (sic).
Semanas cotizadas a pensión
en los 3 años anteriores al 17 de agosto de 2012
«No cotice a ningún fondo de pensiones
antes del 17 de agosto del 2012».
Semanas cotizadas a pensión
con posterioridad al 17 de agosto de 2012
«A la fecha
e cotizado 231 semanas» (sic).
Gestiones adelantadas con el
fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez
«A finales del año 2017 me acerque al
fondo de pensiones y cesantías porvenir en compañía de el señor Carlos Arturo
Rodríguez con el fin de radicar papeles para pensión de invalidez […] Pero al
llegar la mucha que reviso los documento me dijo que la fecha estructuración
no era valida que debía haber cotizado 50 semanas antes de esta fecha, me
devolvió los papeles y me dijo que tenia que cotizar un año mas y reiniciar
el proceso.
En el 2023 al ver que para la ultima
empresa que trabaje ya había pagado las 50 semanas que me solicitaron en el
año 2017 el 24 de enero del 2023 radique todos los documentos requeridos por
porvenir para solicitar pensión por invalidez, solicitud sobre la cual recibi
como respuesta una devolución de saldos por un valor de 7.931.736 el cual
corresponde a los aportes realizados en su cuenta individual de pensión
obligatoria más los rendimientos generados.
Devolución de dinero que nunca solicite
ya que siempre deseado pensionarme debido a que mis condiciones de salud no
son las mejores para desempeñar un rol laboral. razón por la cual decidí
tutelar mi derecho a la seguridad social ante el juzgado civil municipal
de chia el 6 de marzo del 2023» (sic).
16.
La accionante adujo que, contrario a lo sostenido por los jueces
de tutela, en su caso sí hay un daño irremediable que se acredita al considerar
que su impedimento para caminar se produjo desde el nacimiento, además por la
dependencia hacia su madre y hermano, así como por la imposibilidad de una real
y efectiva inclusión social.
17.
De otro lado, allegó copia de su registro civil de nacimiento; un
reporte de laboratorio de marcha del 17 de agosto de 2012; copia de la historia
clínica por atención médica del 28 de noviembre de 2014; formato para solicitud
y justificación médica de dispositivo No Pos (silla de ruedas); respuesta del 7
de julio de 2023 emitida por la EPS Compensar a su solicitud de autorización de
transporte; historia laboral consolidada emitida por Porvenir S.A.; historia
clínica por atención en la Clínica Universidad de La Sabana el 25 de mayo de
2023; historia clínica emitida por Compensar Salud y certificado de
discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
18.
Porvenir S.A. allegó el Oficio 2410[15] en el que indicó que Lucero
cotizó como aporte a pensión en dicha entidad un total de 231,71 semanas, todas
ellas con posterioridad al 17 de agosto de 2012. A su respuesta anexó los
siguientes documentos: concepto médico de rehabilitación con pronóstico laboral
desfavorable emitido por Saludcoop EPS; solicitud de valoración de pérdida de
capacidad laboral; calificación de pérdida de capacidad laboral y origen
emitida por Seguros de Vida Alfa S.A.; dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá D.C. y Cundinamarca, constancia de su ejecutoria y una certificación
de sus resultados; formulario de solicitud por invalidez diligenciado por la
accionante el 24 de enero de 2023; comunicación del 4 de marzo de 2023 en la
que, en respuesta a la solicitud de pensión de invalidez, Porvenir S.A. le
comunica a la accionante que aprobó la devolución de saldos; y la relación de
aportes realizados a Porvenir S.A., respecto de la accionante.
19.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y
Cundinamarca, en escrito fechado el 4 de septiembre de 2023[16],
informó que el diagnóstico que le calificó dicha entidad a la accionante en el
dictamen XXXX del 17 de mayo de 2017 «se trata de una patología de
naturaleza crónica y progresiva». Además, explicó que se tomó como «fecha de
estructuración aquella en la cual se objetiva el daño con el test de marcha
certificado por especialista». Con su respuesta, allegó la totalidad del
expediente de Lucero.
20.
Traslado de pruebas. El 11 de septiembre de 2023[17], a través de oficio, la Secretaría General de esta Corporación
puso a disposición de las partes y sujetos procesales copia de las
comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 30 de agosto del
mismo año, a lo que se recibió una intervención por parte de Porvenir S.A.
21.
En su escrito[18], la Administradora de Fondos de
Pensiones precisó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral de la accionante (17 de agosto de 2012) fue anterior a su vinculación
inicial al Sistema General de Pensiones mediante su afiliación a Porvenir S.A.
(2 de abril de 2013), por lo cual para ese entonces no contaba con cobertura de
riesgos de invalidez y muerte de origen común. Destacó que el reconocimiento de
la pensión de invalidez en esas condiciones implicaría conceder la prestación,
pese a la ausencia de cobertura del seguro previsional de que trata el artículo
70 de la Ley 100 de 1993, en contravía del principio de sostenibilidad
financiera, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
Finalmente, solicitó que en el evento de ordenar el pago de la prestación
reclamada, (i) se autorice la compensación o el reintegro de los valores
girados a la accionante el 4 de marzo de 2023, por concepto de devolución de
saldos a favor, y (ii) se le ordene a la compañía de seguros del
previsional pagar la suma adicional, necesaria para la financiación de la
pensión.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
22.
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Examen de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
23.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de
una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de
autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica
de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los
requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
24.
Legitimación. Se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en
el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya
protección o restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
25.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí
misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para
interponer la acción de tutela se encuentra regulada en el artículo 10[19] del Decreto 2591 de 1991, según el cual esta
puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a
través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial
o (iv) por un agente oficioso[20]. El inciso final de
este artículo también faculta al defensor del pueblo y a los personeros
municipales para interponer la acción de tutela directamente.
26. En el presente caso,
este requisito se encuentra acreditado, debido a que la accionante fue quién realizó la solicitud de reconocimiento pensional y, de
satisfacerse los requisitos de reconocimiento, sería la titular del derecho
pensional reclamado.
27. Legitimación
por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace
referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra
quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte
probada[21].
De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige
acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades
o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los
cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
28. En este proceso, la acción se presenta en contra
de un particular que presta un servicio público. En efecto, el artículo 4.º de
la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades públicas o privadas pueden
prestar el servicio público de la seguridad social. Porvenir S.A. es una
entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de
seguridad social en pensiones y cesantías. La accionante está afiliada a este
fondo de pensiones, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así
las cosas, como Porvenir S.A. es la entidad que presuntamente vulneró el
derecho fundamental de la demandante, se encuentra legitimada, por pasiva, en
el caso que se analiza.
29. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado
que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este
requisito responde al propósito de protección inmediata de los derechos
fundamentales, lo que implica que, pese a no existir un término específico para
acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y
presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. El juez evaluará las circunstancias de cada caso
para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su
análisis ante la concurrencia de sujetos de especial protección constitucional
o personas en condición de vulnerabilidad[22]. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada
caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[23].
30. En circunstancias
excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una
solicitud de amparo presentada después de transcurrido un tiempo considerable
desde el momento en que se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas
circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones
válidas para la inacción del actor, tales como la configuración de situaciones
de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la
situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la
exigencia del plazo razonable y (iii) excepcionalmente, cuando se
presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la
intervención del juez constitucional[24].
31. En el presente
asunto se puede observar que Lucero presentó solicitud
de pensión de invalidez el 24 de enero de 2023 a través del formato que tiene
establecido Porvenir S.A. para tales efectos, a lo que la entidad emitió
respuesta el 4 de marzo del mismo año informando la aprobación de «la solicitud
por devolución de saldos» por la suma de $7’931.736, correspondiente a los
aportes realizados a pensión obligatoria, más los rendimientos. A su turno, la
ciudadana presentó la acción de tutela el siguiente 6 de marzo, es decir, a los
dos días de emitirse la respuesta que la demandante alega como violatoria de su
derecho fundamental. Por ende,
también se halla cumplido este requisito.
32.
Subsidiariedad. El inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es
decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos
y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran
amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
33.
Sobre el particular,
la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el
juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe
conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco
estructural de la administración de justicia.
34.
Sin embargo, aun
cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni
eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito
para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
35.
El primer escenario
descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este
análisis, según la jurisprudencia de esta corporación, no puede hacerse en
abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en
cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental
involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de
tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho respecto del cual se
solicita el amparo.
36.
El segundo escenario
se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo
transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a
que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención
del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado:
(i) debe ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser
urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[25]
37.
De este modo, cuando
exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos
reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista
un mecanismo idóneo, deberá verificar si en el caso particular la tutela es
procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acción de tutela
será procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hipótesis mencionadas.
38.
Visto lo anterior, es importante señalar
que el proceso ordinario laboral es reconocido como el medio judicial para la
definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de
seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y
las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad
con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social.
39. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la
idoneidad de ese mecanismo debe ser valorada de cara a las circunstancias
específicas del accionante[26], criterio con base en el cual, en
varias oportunidades, ha concluido que el proceso judicial ante la jurisdicción
laboral no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las
personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez[27].
40. En
efecto, frente al reconocimiento y pago de dicha prestación, esta Corte ha
sostenido que en esos eventos el juez constitucional debe ser más flexible en
el estudio de la procedibilidad de la acción, pues a las personas con algún
tipo de discapacidad, que merecen una especial protección por parte del Estado,
se les debe dar un tratamiento diferencial positivo[28]. Además, en
estos casos, «el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales
que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que
el resto de la sociedad»[29].
41. En el presente caso, el juez de primera instancia
concluyó que la tutela era improcedente porque la demandante podía acudir al juez laboral. Sin
embargo, la Sala considera que dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz,
debido a que la prolongación del proceso judicial hasta que se decida de fondo
la controversia relativa a la pensión resultaría gravosa y desproporcionada
para la peticionaria.
42. En
primer lugar, porque la accionante fue diagnosticada con insuficiencia motora
de origen cerebral (IMOC) tipo parapesia espástica con alteración severa del
patrón de la marcha, patología por la que fue calificada con un porcentaje que
alcanza el estado de invalidez y que, según consulta efectuada por esta Corte a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, es
crónica y progresiva. Con el tiempo, esta enfermedad le ha generado «la
adquisición de un patrón agazapado que hace que su función pueda perderse en el
mediano plazo por exceso de consumo de energía y por cambios artrósicos en
rodillas»[30].
Por ese motivo, el manejo médico de la demandante impone tratamientos que
permitan alcanzar una mejor alineación esquelética, para lo cual la recomendación
médica ha sido la aplicación de toxina botulínica en flexores de cadera,
isquiotibiales e inmovilizar con yesos para progresión de la deformidad de sus
rodillas; así como varias intervenciones quirúrgicas (osteotomías
supracondíleas extensoras y rotatorias hacia externo; descenso de las rótulas;
transferencia de recto femoral e isquiotibiales; osteotomía tibial rotatoria).
A raíz de su condición médica, requiere usar un dispositivo externo tipo
caminador para el traslado al interior de su casa y, fuera de esta, silla de
ruedas.
43. Sumado
a lo anterior, es posible afirmar que la situación económica de la accionante
es precaria y no le permite atender adecuadamente sus gastos. En efecto, Lucero no tiene una vinculación laboral
activa y, según informó, su única fuente de ingresos proviene de la venta de
artesanías, actividad que desempeña esporádicamente y de la que genera, a lo
sumo, ingresos aproximados de $360.000 pesos mensuales. Indicó que tanto ella
como su madre, quien también sufre de serias afecciones de salud en razón de la
edad, dependen económicamente de su hermano menor, quien devenga un salario
mínimo. De acuerdo con ello, la accionante sostuvo que con el dinero que recibe
su hermano escasamente puede cubrir los gastos asociados a su situación de salud
y los gastos normales del hogar, como alimentación y servicios públicos.
44. Finalmente, a efectos de valorar el actual
requisito de procedibilidad, se tiene que la accionante mostró haber desplegado
un mínimo de diligencia para obtener el reconocimiento de la pensión, elevando
ante Porvenir S.A. la respectiva solicitud para el reconocimiento pensional, a
lo cual recibió la negativa de la entidad.
45. Por
lo anterior, la Sala observa que la actora merece una especial protección
constitucional, en la medida en que se encuentra en situación de discapacidad
por tener una enfermedad crónica y progresiva que actualmente le representa una
pérdida de capacidad laboral de 52,48%, de acuerdo con el dictamen emitido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. De
esta forma, sus circunstancias médicas y
económicas permiten concluir que durante el tiempo transcurrido en el proceso judicial[31]
se acentuaría el menoscabo de salud de la accionante y de su calidad de vida,
lo que a su turno frustraría el disfrute eventual de su pensión de invalidez. Estas
características la hacen acreedora de un cuidado especial por parte del Estado,
convirtiendo la tutela en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho
fundamental invocado. En consecuencia, de reconocerse la pensión solicitada, la
tutela se concedería como mecanismo definitivo.
Delimitación del asunto objeto de análisis, problema jurídico
y estructura de la decisión
46. La Sala estudia la acción de tutela promovida por Lucero
quien, a nombre propio, solicitó el amparo del derecho a la seguridad social,
presuntamente vulnerado por Porvenir S.A., debido a la negativa de esta entidad
a reconocerle la pensión de invalidez, argumentando que no había cotizado
al menos 50 semanas, en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL).
47. Con fundamento en los antecedentes expuestos, se revisarán las
decisiones de instancia en orden a
establecer su conformidad con los hechos que dieron origen al presente trámite
y con los postulados constitucionales inherentes al derecho a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna. Aunque estos últimos no fueron
invocados por la actora, lo cierto es que podrían resultar afectados de
concretarse la transgresión alegada, lo que habilita al juez de tutela, en uso del amplio margen de facultades que le
asisten, a incluirlos en el
estudio respectivo.
48. Sobre la materia, esta corporación ha señalado
que el juez de tutela juega un papel activo dentro
del trámite, debiendo desarrollar el procedimiento correspondiente para la
protección de los derechos aun cuando ellos no hayan sido indicados por el
actor.[32] La Corte ha precisado
que, «esta potestad debe entenderse de manera armónica
con la función primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer
y determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales,
especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad,
prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y
efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas»[33].
49. Así pues, se
determinará si Lucero tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual se dará respuesta al
siguiente problema jurídico:
¿Vulneró Porvenir S.A. los derechos de la accionante en
materia de seguridad social, mínimo vital y vida digna al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez, basándose en que no cumplió con el
mínimo de 50 semanas de cotización previas a la fecha de estructuración de la
PCL, sin considerar el carácter progresivo de su enfermedad, sus aportaciones
como trabajadora dependiente posteriores a esa fecha y el precedente
constitucional sobre capacidad residual?
50.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
seguirá la siguiente metodología: (i) se referirá al derecho fundamental
a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii)
estudiará el derecho a la
pensión de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de
personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas; (iii) determinará en qué casos procede la devolución
de saldos por invalidez como prestación sustituta de la pensión que ampara este mismo
riesgo y (iv) examinará el caso concreto, para establecer si se
configuró la vulneración del derecho fundamental alegada por la accionante.
Resolución
de fondo del caso
El derecho fundamental a
la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
51.
La seguridad social, como derecho fundamental por
conexidad, se discutió durante los primeros años de la vigencia de la
Constitución Política de Colombia de 1991; sin embargo, posteriormente, la
jurisprudencia reconoció el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social de manera autónoma[34].
52.
A
este derecho se le ha atribuido una doble dimensión: (i) la de servicio
público de carácter obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del
Estado[35]
y (ii) la de prerrogativa irrenunciable e imprescriptible a través de la
cual se asegura un mínimo vital y una vida en condiciones dignas a aquellas
personas que han sufrido a causa de alguna de las contingencias que cubre el
sistema.
53.
El inciso 2.º del artículo 13 de la
Constitución Política dispone que «el Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados». El inciso 3.º de la misma norma contempla una protección
especial de las personas en estado de debilidad manifiesta que, como ha sido
desarrollado jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por su grave
condición de salud, se encuentren en una posición desventajosa respecto de la
generalidad de personas.
54.
En concordancia con dicho mandato, esta
Corte ha señalado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: «i) otorgar
las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad
puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar
los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la
protección integral de las personas que se encuentran en circunstancia de
vulnerabilidad; y por último; iii) adelantar diversas políticas públicas en las
que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los
grupos de especial protección»[36].
55.
La
protección otorgada en esta materia cobró un especial sentido a partir del
momento en que el ordenamiento colombiano adoptó el modelo social de la
discapacidad[37], con la aprobación de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[38].
Este modelo es
reconocido por la Corte, como el estándar
más alto de protección para los derechos humanos de las personas con diversidad
funcional[39], teniendo en cuenta que: (i) está incluido en un
instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad en
sentido estricto (CDPD)[40], (ii) refuerza las normas constitucionales que apelan por
la debida promoción y protección de este colectivo[41] y (iii) refleja el objetivo del legislador de suprimir
toda barrera que impida su integración en la sociedad. En este sentido, en las
sentencias C-066 de 2013 y C-108 de 2023, se dijo que:
[E]l modelo social es el estándar más reciente y garantista para
los derechos de esa población. Este paradigma concibe a la discapacidad como un
asunto complejo en cuanto a su origen, pues confluyen tanto las condiciones
físicas y mentales del individuo, como las barreras físicas, sociológicas y
jurídicas que le impone el entorno. Esto hace que la persona en situación de
discapacidad deba ser comprendida desde su autonomía y diferencia, lo que
significa que resulte constitucionalmente inadmisible que se le imponga su
rehabilitación o normalización como condición previa para que sea incluido en
la dinámica social, en tanto sujeto de derechos, dotado de autonomía y
dignidad. En contrario, el Estado y su sistema jurídico están obligados a
garantizar esa inclusión mediante la eliminación de dichas barreras, a fin que
se logre la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a
partir de su reconocimiento y protección especial
56.
Frente
a la materia que ocupa la atención de esta Sala, el artículo 28.2 de la CDPD
dispone que los Estados Parte reconocen que las personas con discapacidad
tienen derecho a la protección social, sin discriminación por motivos de su
condición. Además, con tal fin, deben adoptar medidas pertinentes que protejan
y promuevan tal derecho, entre ellas, «[a]segurar el acceso en igualdad de condiciones
de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación».
57.
Con
el fin de formular orientaciones dirigidas al cumplimiento de la CDPD, la
Asamblea General de las Naciones Unidas presentó el Informe de la Relatora
Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad. En él destacó
la importancia de que los programas de protección social aborden las
necesidades específicas de las personas con discapacidad a lo largo de todo su
ciclo vital. El informe sostuvo que a través de dicho amparo se pueden
estabilizar y proteger los ingresos de esta población en caso de desempleo,
enfermedad o inactividad, para así garantizar al menos un nivel básico de
seguridad de los ingresos. Al respecto, indicó que «[l]as personas con
discapacidad que, durante su vida laboral, no han adquirido el derecho a
percibir una pensión contributiva se enfrentan a dificultades considerables
para mantener un nivel adecuado de seguridad de los ingresos hacia el final de
sus vidas, cuando no disponen de pensiones del régimen no contributivo. Además,
dado que a menudo tienen menos probabilidades de tener pareja o de casarse, el
apoyo intrafamiliar como fuente adicional de seguridad de los ingresos suele
ser insuficiente o poco fiable. Por consiguiente, los programas de protección
social son necesarios para garantizar la seguridad de los ingresos a las
personas de edad con discapacidad y para acceder a los servicios de apoyo»[42].
58.
Si bien el deber de
atención y protección especial de las personas en situación de discapacidad es
predicable de todas las autoridades, dicha obligación se refuerza en el caso de
las administradoras de pensiones, toda vez que (i) son las encargadas de
materializar los principios y los objetivos del sistema de seguridad social en
pensiones y (ii) en razón de sus competencias, puesto que tienen entre
sus usuarios a personas que hacen parte de ese grupo poblacional. En este orden
de ideas, dichas entidades tienen la obligación de disponer las medidas
necesarias para superar obstáculos, garantizar el acceso a los derechos y hacer
efectivas las garantías constitucionales.
59.
La Sentencia T-575 de 2017 retomó esas
obligaciones y añadió que el mandato constitucional de trato igual comporta una
especial obligación de protección para las personas en condiciones
diferenciales de capacidad, la cual se aplica a distintos ámbitos, dentro de
los cuales se incluyen las pensiones; en ese sentido, advirtió que «en lo
posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección los apoyos
necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus
posibilidades de gozar de una vida digna y, se deben sancionar los actos de
maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la población que se encuentre
en circunstancia de vulnerabilidad»[43].
La pensión de invalidez
y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades
congénitas, crónicas y/o degenerativas. Reiteración de jurisprudencia[44]
60.
Una
de las contingencias que ampara el Sistema General de Seguridad Social consiste
en la pérdida sustancial y definitiva de la capacidad laboral, entendida esta
como el «[c]onjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de
orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo»[45]. A la luz de
la normatividad colombiana, se entiende que cuando dicha pérdida es igual o
excede el 50%, se genera la imposibilidad de continuar trabajando, eventualidad
que es protegida por el derecho a la seguridad social a través de la pensión de
invalidez. Esta prestación le garantiza a la persona afectada un ingreso que le
permite asegurar sus necesidades básicas y las de quienes se encuentren a su
cargo.
61.
El
derecho a la pensión de invalidez por riesgo común está regulado en los
artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. De estas normas se desprende que, para
que se cause este derecho, es requisito que la persona (i) haya sido
calificada por la autoridad médico laboral competente con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haya
cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores
al hecho causante de la invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a
la fecha de estructuración de la invalidez, en el caso de una enfermedad
laboral.
62.
Para
acreditar el primer requisito, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 previó un
procedimiento de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral,
su fecha de estructuración y origen[46].
Dicho proceso inicia con la emisión de un dictamen por parte del Instituto de
Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las
administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud o las
compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte. La calificación proveniente de cualquiera de estas entidades se
profiere en primera oportunidad y frente a ella, los interesados tienen la
posibilidad de manifestar su inconformidad con la interposición del respectivo
recurso, lo que da paso al pronunciamiento de la junta regional de calificación
de invalidez correspondiente, cuyo dictamen es a la vez apelable ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. Agotado este procedimiento, si se quiere
controvertir su resultado, el dictamen en firme puede demandarse ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
63.
Entre
los aspectos a determinar en el dictamen se encuentra la fecha de
estructuración, que en el caso de enfermedades de origen común resulta
determinante para la causación del derecho pensional. Ella se define como la
fecha en la que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral
u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente. De acuerdo con el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014, tratándose
del estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el
que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u
ocupacional y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria
de la pérdida de la capacidad laboral. La misma norma dispone que la fecha de
estructuración debe estar argumentada por el calificador, con soporte en la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica. Además, se
prohíbe que quede sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando
al Sistema de Seguridad Social Integral.
64.
Así
las cosas, en firme el dictamen, si se determina que la persona evaluada está
en condición de invalidez por riesgo común, a efectos de definir el derecho
pensional, es preciso establecer si cumple con la densidad de semanas cotizadas
que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que por regla general es de al
menos 50 en los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a la fecha de
estructuración de la invalidez, en el caso de una enfermedad laboral.
65.
Ahora bien, tratándose de
enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas, la Corte Constitucional ha
acudido al concepto de capacidad laboral residual para establecer unas reglas
especiales de valoración del requisito de densidad de semanas cotizadas, que
permiten su flexibilización en atención a las circunstancias particulares de
esos tipos de condición médica.
66.
Esta solución se planteó porque los fondos de
pensiones solían negar, y aún suelen hacerlo, los derechos pensionales por
invalidez al tener en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración que establece el dictamen. En otros
casos, porque consideran que la fecha de estructuración es anterior a la de
afiliación al fondo o al sistema y eso va en contra de la lógica del
aseguramiento del riesgo. Estas prácticas han sido rechazadas por la Corte
Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin justa causa, al permitir
que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos con posterioridad
a la fecha de estructuración que consta en el dictamen y luego, al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en cuenta este periodo[47].
67.
De esta forma, la Sentencia SU-588 de 2016, que estableció el
precedente en la materia, prohibió a las administradoras de fondos de pensiones
que, tratándose de personas que sufren dichas enfermedades, se limiten a
contabilizar mecánicamente las 50 semanas cotizadas
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, la
providencia señaló que, en el caso de
enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, las administradoras de estos fondos deben
admitir las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez siempre y cuando (i) hayan sido aportadas
en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del
interesado y (ii) no se hayan efectuado con el único fin de defraudar el
Sistema de Seguridad Social.
68.
Sobre el concepto de capacidad laboral residual,
la Corte ha dicho que se trata de la posibilidad que tienen las personas de
ejercer actividades productivas a través de las cuales puedan garantizar la
satisfacción de sus necesidades, incluso padeciendo enfermedades que impacten
su potencia laboral. De esta forma, se promueve un escenario de integración
mediante la protección de los individuos que, a pesar de la merma de su
capacidad de trabajo, pueden seguir haciendo parte del mundo laboral. En ese contexto, la capacidad laboral residual
ha sido objeto de protección tratándose de situaciones de invalidez generadas,
por ejemplo, por enfermedades congénitas o degenerativas y crónicas, debido a
las implicaciones de este tipo de patologías.
69.
Así, tratándose de condiciones médicas
congénitas, que se presentan desde el
momento mismo del nacimiento, se genera
una imposibilidad fáctica y
jurídica de cotizar con anterioridad a tal suceso, luego la opción de acreditar
aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez atiende
a los principios de igualdad y dignidad humana. La Corte ha dicho que
«[i]nterpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado
propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad,
pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier
trabajador»[48].
70.
Por su parte, en el caso de
las enfermedades degenerativas y crónicas sus efectos no aparecen de manera
inmediata, sino que se van desarrollando en un periodo prolongado, lo que
ocasiona que la fuerza laboral vaya disminuyendo con el paso del tiempo y, por
ende, le permite a la persona trabajar hasta que el nivel de afectación llegue
a un punto en el que no le es posible desarrollar una labor.
71.
En línea con lo anterior, esta corporación ha
señalado que el «ejercicio de la capacidad laboral residual no puede ser
desconocido ni usado como argumento para invalidar los pagos pensionales que
haya realizado la persona afectada por enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas, máxime cuando en el ordenamiento colombiano se propende por la
inclusión laboral y la ampliación de las oportunidades productivas de las
personas en situación de discapacidad»[49].
72.
Como se indicó en precedencia,
la constatación del ejercicio de una capacidad laboral residual por quien
padece una invalidez provocada por una enfermedad congénita o degenerativa y/o
crónica no es suficiente para reconocer las semanas cotizadas con posterioridad
a la fecha de estructuración, pues también debe establecerse, caso a caso, que
no hay un ánimo defraudatorio en los aportes, ya que el requisito de densidad
de semanas que incorporó la Ley 860 de 2003, al modificar la Ley 100 de 1993,
responde a la finalidad legítima de proteger la sostenibilidad financiera del
sistema. En esa labor, la Corte ha señalado que un criterio orientador consiste
en «corroborar si los aportes realizados se hicieron
con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si,
por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de
una actividad laboral efectivamente ejercida»[50]. En estos eventos,
si se logra demostrar una intención fraudulenta del solicitante de la pensión,
no procede reconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración.
73.
Ahora bien, una vez se verifica que la
invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica
y/o degenerativa y que existen aportes no defraudatorios realizados en
ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, corresponde
determinar el momento a partir del cual se contabilizará el periodo de tres
años dentro de los cuales deben de acreditarse las 50 semanas cotizadas.
74.
Para tales efectos, ni el juez
constitucional ni la administradora de fondos de pensiones pueden alterar la
fecha de estructuración definida en el dictamen médico. Las distintas Salas de
Revisión de esta Corte han tenido en cuenta diferentes momentos hitos a partir
de los cuales se debe realizar el conteo. Así, en ocasiones ha sido «(i) la
fecha de calificación de la invalidez, o (ii) la fecha de la última cotización
efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se
manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo
y proveerse por sí mismo de sustento económico, o, inclusive, (iii) la fecha de
solicitud del reconocimiento pensional»[51].
75.
En conclusión, en el caso de enfermedades
congénitas, crónicas y/o degenerativas, las semanas cotizadas con posterioridad
a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al
sistema de seguridad social, deben reconocerse para verificar si se cumplen los
requisitos de causación de la pensión de invalidez. Aunado a ello, para
efectuar el cómputo de las semanas exigidas, la jurisprudencia ha admitido
tomar como referentes temporales la fecha de calificación de la invalidez, la
fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del
reconocimiento pensional. Todo este
análisis debe realizarse caso a caso, con la
valoración del dictamen y las demás condiciones específicas del solicitante,
tales como la patología padecida y su historia laboral.
La devolución de saldos por invalidez como prestación sustituta de
la pensión de invalidez
76. La pensión es el mecanismo principal
que tiene el sistema para atender las contingencias derivadas de la pérdida de
la capacidad productiva, pues al ser de carácter vitalicio es la prestación que
mejor cumple con los objetivos del sistema. Sin embargo, respecto de aquellos
eventos en que el afiliado no logra acreditar los requisitos previstos para su
reconocimiento, el sistema contempla prestaciones económicas subsidiarias o
alternativas, como la devolución de saldos prevista en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad.
77. Tratándose del riesgo de invalidez, esta figura
confiere una prestación de carácter
económico a quien no cumple los requisitos para acceder a una pensión por dicha
contingencia, sin que ello le impida continuar realizando aportes para que
pueda acceder al reconocimiento del derecho a la pensión de vejez en un futuro.
El artículo 72 de la Ley 100 de 1993 consagra la devolución de saldos por invalidez al señalar que «[c]uando
el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una
pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su
cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y
adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar // No
obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro
pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una
pensión de vejez».
78. De lo anterior se concluye que, debido a que la devolución de saldos por invalidez es una prestación sustituta
o alternativa de la pensión de invalidez[52], el reconocimiento de ambas
prestaciones resulta improcedente. Sin embargo, aquella no tiene carácter
sustituto respecto de la pensión de vejez pues en uno y otro caso los riesgos
amparados son distintos[53]. En línea con ello, esta Corte ha
asegurado que «no hay impedimento alguno para
que quienes continúen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de
Seguridad Social, accedan a una pensión que cubra un riesgo distinto al que
eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o
devolución de saldos»[54].
Caso concreto
79.
Lucero
solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de una pensión de invalidez, el 24 de enero de
2023, por medio del formato que tiene establecido la entidad para tales efectos,
petición que le fue negada mediante oficio del 4 de marzo del mismo año. En su
lugar, la administradora de fondos de pensiones aprobó la devolución de saldos.
80.
Para determinar si la decisión de Porvenir
S.A. al negar la pensión de invalidez vulneró los derechos fundamentales de la
actora, la Sala debe empezar por
señalar que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se demostraron
los siguientes hechos:
81.
La accionante tiene un
diagnóstico de parálisis cerebral denominado insuficiencia
motora de origen cerebral (IMOC) tipo parapesia espástica que se manifestó
desde su nacimiento, lo cual le ha generado una alteración severa del patrón de
la marcha que ha incrementado con el paso del tiempo.
Se trata de una enfermedad de carácter crónico y progresivo[55],
que conllevó una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 52,48%, de
origen común, con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2012[56].
Dicho dictamen fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca el 18 de mayo de 2017 y, como no fue impugnado por los
interesados, se encuentra en firme. Dicha junta regional, en respuesta al requerimiento que efectuó la
Corte, explicó que, en el caso de la accionante, definió como «fecha de
estructuración aquella en la cual se objetiva el daño con el test de marcha
certificado por especialista»[57].
82.
Lucero tiene un total de 231,7 semanas cotizadas como aportes a pensión
en Porvenir S.A. En efecto, la historia laboral que remitió dicha
administradora de fondos de pensiones al presente trámite registra los
siguientes aportes al Sistema de Seguridad Social en P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.