T-480-17
Sentencia
T-480/17
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en
que se negó pensión de vejez a accionante al aplicar el artículo 29 de la Ley
100 de 1993 que establece como causal para perder la condición de beneficiario
del subsidio al aporte en pensión dentro del Fondo de Solidaridad Pensional
superar 65 años
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La procedencia excepcional de la acción de amparo
para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas puede presentarse
como mecanismo definitivo “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia
para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, en las circunstancias del caso concreto”. Por otro lado, la
tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protección se extenderá hasta que
se profiera una decisión definitiva por el juez ordinario. En este evento, la Corte estableció que cuando se
solicita el reconocimiento de derechos pensionales, el estudio de procedencia
para determinar si se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) la edad del
solicitante y si ese aspecto lo hace sujeto de especial protección
constitucional, (ii) el estado de salud del accionante y de los miembros de su
grupo familiar, (iii) si existe un afectación a derechos fundamentales,
especialmente el mínimo vital, (iv) la prueba de la afectación de sus garantías
fundamentales, (v) que el interesado haya desplegado una actividad administrativa y
judicial mínima para la protección
de sus derechos, (vi) si se demuestra, siquiera de manera sumaria, que el medio
judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata e
integral de los derechos fundamentales y (vii) si el actor demuestra, aunque
sea sumariamente, que cumple los requisitos para acceder a la prestación
reclamada.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho
irrenunciable
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
y autónomo
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y
finalidad
La jurisprudencia constitucional determinó que “la pensión
de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos
años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es
evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos
fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo
vital, la seguridad social y la vida digna”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993-Requisitos
REGIMEN
DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación
del Acto Legislativo 01 de 2005
PROGRAMA DE SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO
DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Régimen jurídico
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza
jurídica
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
REGIMEN SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Límite de edad en cuanto a acceso
PENSION DE VEJEZ-Aplicación de excepción de
inconstitucionalidad al artículo 29 de la ley 100 de 1993
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez a
accionante
Referencia:
Expediente T-5.978.191
Acción de
tutela interpuesta por Víctor Manuel Prado Romero contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas Ríos y las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos emitidos el 19 de octubre de 2016 por el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el 8 de noviembre de 2016 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, dentro
de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Prado Romero contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del 14 de febrero
de 2017.[1]
I.
ANTECEDENTES
El señor Víctor Manuel Prado Romero, actuando en nombre
propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la
protección constitucional de las personas de la tercera edad, presuntamente
vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones al negarle la pensión
de vejez a la que asegura tener derecho. A continuación, se exponen los
antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. El señor Víctor Manuel Prado Romero, de 74 años de edad,[2]
manifiesta que realizó aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de
enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2008 y que durante toda su historia
laboral cotizó 1.002,48 semanas.[3]
Precisa que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2008 los
aportes se realizaron de manera subsidiada por el Consorcio Prosperar, hoy
Colombia Mayor.[4]
1.2. Señala que el 14 de febrero de 2003 cumplió 60 años de edad
por lo que el 18 de diciembre del mismo año solicitó la pensión de vejez,
petición que fue resuelta mediante resolución del 16 de diciembre de 2004 por
el ISS, entidad que negó el reconocimiento de la prestación ante el
incumplimiento del requisito de semanas cotizadas.[5]
1.3. Expone que presentó el recurso de reposición y en subsidio
de apelación en contra de la resolución del 16 de diciembre de 2004 que le negó
el reconocimiento pensional. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales
confirmó dicho acto administrativo por medio de la Resolución Nro. 0011351 del
29 de enero de 2008.[6]
1.4. Asegura que es beneficiario del régimen de transición del
que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que debe pensionarse luego de
cumplir 60 años de edad, con 1.000 semanas cotizadas y bajo el régimen de la
Ley 33 de 1985. Lo anterior, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 (1 de abril de 1994), tenía 51 años de edad y a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 834,32 semanas cotizadas, por lo que
cumplió con los requisitos para hacer parte del régimen que se extendió hasta
el 31 de diciembre de 2014.
1.5. Por otro lado, indica que el 4 de abril de 2013 solicitó la
corrección de las semanas cotizadas en su historia laboral debido a que
existían errores en lo certificado con respecto a los meses de marzo del año 2003;
febrero, marzo y abril del año 2007 y marzo del año 2008. Añade que, junto con
la petición, anexó los recibos de autoliquidación mensual de pago de los
periodos descritos. Advierte que también solicitó que se tuvieran en cuenta las
semanas cotizadas por medio del Consorcio Prosperar en los meses de marzo y
abril de 2008, que se descartaron pues los aportes se habían realizado luego de
que cumplió 65 años de edad.
1.6. Relata que el 24 de julio de 2013, solicitó ante
COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez. Declara que su
pretensión fue negada mediante resolución del 6 de septiembre de 2013 bajo el
argumento que se acreditaron 956 semanas cotizadas.[7] Advierte que
interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del
acto administrativo señalado y que la entidad confirmó la decisión de negar la
prestación mediante Resolución del 28 de enero de 2015 pues solo se acreditaron
981 semanas cotizadas.[8]
1.7. Manifiesta que ya agotó los recursos de vía gubernativa y
que por su avanzada edad no está en condición de afrontar un proceso ordinario
laboral. Por lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez desde el 1 de mayo de 2008.
2. Traslado y contestación de la demanda
2.1.
El
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de octubre
de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandada para que en el término de dos días, contados a partir del
recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa.
2.2.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones[9]
El Vicepresidente jurídico y
Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones[10] contestó la
acción de tutela mediante escrito del 10 de octubre de 2016. Señaló que, aunque
el accionante presentó los recursos para controvertir el acto administrativo
que le negó el reconocimiento de la pensión, no acudió a la jurisdicción
ordinaria laboral para resolver su controversia. Por lo anterior, solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad.[11]
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Decisión de primera instancia
3.1.1. El
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, tuteló los derechos al mínimo
vital, a la seguridad social, a la vida digna y la protección a las personas de
la tercera edad del señor Víctor Manuel Prado Romero. En consecuencia, ordenó
que se expidiera una resolución de reconocimiento de la pensión de vejez bajo
el régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y
procediera a pagarla con la periodicidad debida. Para sustentar su decisión, el juzgado determinó que la tutela era
procedente teniendo en cuenta la edad del accionante y su condición de sujeto
de especial protección constitucional. Adicionalmente, expuso que el
peticionario agotó los recursos de vía gubernativa y que los recursos
ordinarios resultan ineficaces para garantizar su derecho a la seguridad
social.
3.1.2. Por
otra parte, resaltó que el accionante no cumple con el requisito de 500 semanas
cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida
para pensión, del que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Lo
anterior, pues entre el 14 de febrero de 1983 y el 14 de febrero de 2003, el
señor Prado Romero solo presenta 104.66
semanas cotizadas.
3.1.3. Indicó
que el actor presenta en su historia laboral 981.43 semanas y que para
acreditar las 1.000 semanas cotizadas la entidad debió tener en cuenta los
periodos correspondientes a los meses de marzo de 2003, febrero y abril de 2007,
los cuales arrojan un total de 12.87 semanas. Estimó que para el mes de febrero
de 2003 existe un registro por cotización en mora que no puede imputarse al
accionante (de acuerdo al juez de instancia corresponde adicionar en este
periodo 0.43) y que, además, se deben sumar 5.65 semanas en los meses de abril
y marzo de 2008. Concluyó que, sumadas las semanas registradas y las de los
periodos que no fueron tenidos en cuenta, el señor Prado Romero acreditaba un
total de 1.000.38 semanas cotizadas por lo que se cumplía el requisito para ordenar
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3.2. Impugnación
El Vicepresidente jurídico y
Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó
escrito de impugnación el 25 de octubre de 2016. Explicó que no se desvirtuó la
presunción de legalidad de las actuaciones de COLPENSIONES. Se refirió a las
dos resoluciones que negaron el derecho pensional y resaltó que la entidad ha
obrado de manera responsable.
3.3. Decisión de segunda instancia
3.3.1. La
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la
decisión de primera instancia mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016.
Señaló que la tutela procede de manera excepcional para solicitar el
reconocimiento y pago de pensiones y que, en el caso particular, la misma es
procedente debido a que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional.
3.3.2. Finalmente,
la Sala advirtió que el actor solo acredita un total de 993.9 semanas al
sistema general de pensiones y que los periodos correspondientes a los meses de
marzo y abril de 2008, que fueron subsidiados por la subcuenta de solidaridad,
no se pueden computar pues el actor ya había cumplido 65 años de edad para ese
momento y dicho beneficio está sometido a un límite temporal que termina la
obligación del auxilio (65 años).
4.
Actuaciones surtidas en
sede de revisión
4.1. Oficio remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones
4.1.1. La
directora de procesos judiciales con funciones asignadas de jefe de la Oficina
Asesora[12]
presentó escrito en Secretaría General de la Corte Constitucional. Señaló que
la imputación de pagos es el “proceso mediante el cual se distribuye la
aplicación del valor total recaudado por la cotización obligatoria al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones”. Adicionalmente, adujo que el régimen
subsidiado de pensiones se encuentra regulado en los artículos 25 a 30 de la
Ley 100 de 1993 y que se estableció para “subsidiar los aportes al Régimen
General de Pensiones de los trabajadores asalariado o independientes del sector
rural y urbano que carezcan de cobertura en materia pensional y de los recursos
para efectuar la totalidad del aporte”.
4.1.2. Manifestó
que el señor Víctor Manuel Prado Romero presentó petición el 4 de abril de 2013
con radicado número BZ_2013_2241713-0653734 en la que solicitó la corrección de
la historia laboral con respecto a los siguientes periodos: (i) de diciembre de
2001 a enero de 2002, (ii) de marzo de 2003 a agosto de 2004, (iii) de febrero
a marzo de 2007 y (iv) de marzo a mayo de 2008. Advirtió que mediante documento
con radicado SEM-0346875 del 30 octubre de 2013, la entidad resolvió la
petición de corrección elevada por el accionante.
4.1.3. Sobre
el proceso de verificación e imputación de semanas cotizadas que se ve
reflejado en la historia laboral la entidad indicó lo siguiente:
4.1.3.1. El periodo comprendido entre diciembre de 2001 a enero de
2002 no fue objeto de corrección pues el empleador (Técnicos y Operarios Ltda.)
solo realizó cotizaciones a favor del afiliado desde el 2 de septiembre de 2001
hasta el 30 de noviembre del mismo año.
4.1.3.2. Las cotizaciones de los periodos de marzo de 2003 a agosto
de 2004 estaban a cargo del accionante como trabajador independiente urbano y
afiliado al programa de subsidio al aporte de pensión y se encuentran
debidamente acreditadas. La entidad sostuvo que el ciclo de marzo de 2003 no se
registra en la historia laboral pues el pago del mismo se hizo de manera
extemporánea (25 de abril de 2003) y fue imputado al periodo de junio del mismo
año.
4.1.3.3. Informó que el afiliado realizó los aportes de los meses de
febrero, marzo y abril de 2007 de manera extemporánea, por lo que la imputación
de los pagos se hizo de la siguiente manera:
El pago mediante el cual se
quería acreditar el mes de febrero (realizado el 30 de marzo de 2007) se
imputó al mes de marzo. Adicionalmente, la entidad señaló que para el periodo
de febrero, “el pago realizado por el accionante fue efectuado por un valor
inferior de acuerdo a las tarifas establecidas al grupo poblacional que le fue
asignado en su momento por el Consorcio Colombia Mayor […] por lo que el
periodo descrito de febrero a marzo de 2007 solamente se registran 4.29
semanas, las cuales son relativas al mes de marzo”.
El pago mediante el cual se
quería acreditar el mes de marzo (realizado el 8 de mayo de 2007) se
imputó al mes de mayo.
El pago mediante el cual se
quería acreditar el mes de abril (realizado el 25 de mayo de 2007) se imputó al mes de
junio.
4.1.3.4. Para terminar, la entidad demandada expuso que los ciclos
de los meses de marzo a mayo de 2008 no fueron imputados en la historia laboral
pues para esos periodos el accionante ya había cumplido 65 años,[13]
edad máxima para acceder al programa de subsidio al aporte de pensión. En ese
entendido, aunque el Consorcio Colombia Mayor tardó en actualizar la
información, los meses cotizados no pueden ser tenidos en cuenta.
4.1.4. Finalmente,
indicó que el accionante no cumplió con la densidad de semanas requeridas según
el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 pues solo acreditó 981,46. Por lo
anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y
que si se llega a efectuar un pronunciamiento de fondo se declarara que
COLPENSIONES no incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales del
accionante.
4.2. Auto del 1° de junio de 2017
4.2.1. La
Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 1° de junio de 2017, suspendió los términos para fallar y
solicitó a Víctor
Manuel Prado Romero y a la
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, que remitieran copias de
los recibos de autoliquidación mensual de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos que
se encuentran entre el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril del año 2008. Lo
anterior con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.[14]
4.3.
Respuesta del señor Víctor
Manuel Prado Romero
4.3.1. Mediante
escrito recibido el 8 de junio de 2017 por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el señor Víctor Manuel Prado Romero señaló que de acuerdo con los recibos de autoliquidación mensual de pago de aportes
puede demostrar que en su historia laboral no se encuentran reflejadas todas
las semanas que cotizó.
4.3.2. Aseguró
que COLPENSIONES tiene en cuenta el periodo de marzo de 2003. No obstante,
advierte que para ese año cotizó trece periodos y que realizó cuatro pagos el
mismo día para meses diferentes. Por otra parte, sostuvo que los periodos de
febrero y abril del 2007 tampoco se ven reflejados en su historia laboral pese
a que realizó los pagos respectivos.
4.3.3. Resaltó que radicó demanda ordinaria laboral el 9 de
diciembre de 2016 contra COLPENSIONES para que se reconociera su pensión.
Precisa que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del
Circuito de Bogotá, que la entidad
demandada ya dio contestación a la demanda y que la primera audiencia que se
fijó para el 9 de junio de 2017 a las 9 am fue “cancelada”.[15] Expuso que la situación antes relatada le genera
incertidumbre pues se está dilatando el proceso que definiría su derecho
pensional.
4.3.4. Informó
que se presenta quebrantos de salud pues se le diagnosticó una enfermedad
pulmonar obstructiva crónica, razón por la que debe tomar medicamentos y usar
inhaladores para mantenerse estable.[16]
Finalmente, manifestó que todos los aportes fueron realizados en el Banco de
Occidente y solicitó que se tengan en cuenta las semanas que la entidad
demandada no registra y de las cuales existe soporte.[17]
4.4.
Respuesta de la Administradora
Colombiana de Pensiones
4.4.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de
Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-[18] señaló que la entidad se
encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes de la Corte
Constitucional.
4.4.2. Expuso
que la Dirección de Ingresos por Aportes con la cooperación de la Dirección de
Gestión Documental están adelantando las gestiones administrativas para
suministrar la información solicitada teniendo en cuenta lo siguiente:
“(i) Que una vez
revisado el expediente se encuentra en un total de 185 paquetes a buscar, con
un costo de $744.255 antes de IVA. En este sentido se tiene en curso un plan de
trabajo para las 62 autoliquidaciones requeridas, el cual se realizará la
búsqueda en 185 paquetes que se encuentran en 105 cajas.
(ii) Que dicha
información fue trasladada a cuerpo cierto por el Liquidado Instituto de Seguro
Social antes Administrador del Régimen de Prima Media y su ubicación es
dispendiosa, razón por la cual no es posible dar respuesta inmediata de si se
encuentra o no la información en el archivo central de Colpensiones”.
4.4.3. Solicitó
que se otorgara un término adicional de 5 días hábiles para realizar las
actuaciones necesarias y dar respuesta al requerimiento del auto del 1° de junio de 2017.
4.5. Respuesta del señor Víctor Manuel Prado Romero
Luego de que se pusieran a
disposición de las partes las respuestas recibidas en atención al auto
proferido el 1° de junio de 2017, el señor Víctor Manuel Prado Romero remitió
documento que fue recibido el 27 de junio de 2017 por la Secretaría General de
la Corte Constitucional. El accionante señaló que COLPENSIONES no remitió los
documentos solicitados por la Sala de Revisión y que con la actitud adoptada se
dilata más la resolución de su pretensión de reconocimiento pensional.
4.6. Intervención final de la Administradora Colombiana de
Pensiones
El Director de Acciones
Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,[19] presentó escrito el 13 de julio de
2017 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que resaltó
que la entidad desplegó varias actuaciones administrativas para suministrar los
recibos de autoliquidación de aportes. Señaló que luego de la búsqueda se
encontraron 14 planillas y 14 cupones de autoliquidación correspondientes al
señor Víctor Manuel Prado Romero.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y
sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien
actué a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente,
la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[20]
En el caso particular, los requisitos en mención se cumplen cabalmente pues la
acción de tutela fue interpuesta por Víctor Manuel Prado Romero, actuando en nombre propio, por lo que se encuentra
legitimado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Por su
parte, la acción de amparo se dirigió
contra la Administradora Colombiana de
Pensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad
financiera de carácter especial vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada
de la prestación de un servicio público y que presuntamente vulneró los
derechos del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. De esta manera, la entidad demandada está legitimada por pasiva de
acuerdo a los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.[21]
1.3. Inmediatez
1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción
de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la
acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos
fundamentales. Sobre el particular la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto”.[22]
1.3.2. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que el derecho a la pensión es imprescriptible y que, al tratarse de una
prestación de tracto sucesivo, el paso del tiempo “no le impide a la persona que
tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensión”.[23] Adicionalmente, la Corte indicó que el cumplimiento del
requisito de inmediatez se puede exceptuar en los siguientes eventos:
“(i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”.[24]
1.3.3. En este caso, la última solicitud de reconocimiento pensional del señor Víctor Manuel Prado
Romero se resolvió mediante Resolución VPB 5379 del 28 de enero de 2015 y la acción de tutela se
interpuso el 4 de octubre de 2016, por lo que entre uno y otro evento pasó 1
año, 8 meses y 6 días. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la
pretensión del accionante se refiere al reconocimiento de la pensión de vejez,
entendida como una prestación de tracto sucesivo, por lo que la afectación
alegada permanece en el tiempo. Por lo anterior, la Sala encuentra que el
análisis del requisito de inmediatez se supera de manera satisfactoria.
1.4. Subsidiariedad
1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591
de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial
únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente
aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[25]
1.4.2. La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, en
atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, las
controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, a la
jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo según
sea el caso. Lo anterior, debido a que el juez de tutela no puede desconocer los
procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.
1.4.3. Por su parte, la procedencia excepcional de la acción de
amparo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas puede
presentarse como mecanismo definitivo “(i) cuando el presunto afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto”.[26]
1.4.4. Por otro lado, la tutela puede proceder como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en
cuyo caso, la protección se extenderá hasta que se profiera una decisión
definitiva por el juez ordinario. En
este evento, la Corte estableció que cuando se solicita el reconocimiento de
derechos pensionales, el estudio de procedencia para determinar si se está ante
la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debe tener en cuenta los
siguientes elementos: (i) la edad del solicitante y si ese aspecto lo hace
sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del
accionante y de los miembros de su grupo familiar, (iii) si existe un
afectación a derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, (iv) la
prueba de la afectación de sus garantías fundamentales, (v) que el interesado
haya desplegado una actividad administrativa y judicial mínima para la protección de sus derechos, (vi) si se demuestra, siquiera
de manera sumaria, que el medio judicial es ineficaz
para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales y
(vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, que cumple los requisitos
para acceder a la prestación reclamada.[27]
1.4.5. A su vez, esta Corporación resolvió un caso en el que los
derechos pensionales de los que se solicitaba la protección en sede de tutela
eran objeto de litigio dentro de la jurisdicción ordinaria. En la sentencia T-164
de 2016[28] se estudiaron dos acciones de
tutela y la primera de ella fue interpuesta por una mujer a la que la UGPP le
suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida
en calidad del cónyuge del causante. Dentro del análisis de procedencia, la
Sala Tercera de Revisión tuvo en consideración que la controversia estaba
siendo decidida por la jurisdicción ordinaria y procedió a tutelar de manera
transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
de la accionante. Sobre el particular la Sala estimó lo siguiente:
“[L]a acción de tutela procederá como mecanismo de protección
transitorio dado que (i) se constató la configuración de un perjuicio
irremediable, (ii) se trata de derechos pensionales que actualmente son objeto
de litigio ante la jurisdicción laboral ordinaria y (iii) no procede el amparo
definitivo, porque existen solamente indicios de que la accionante cumple con
los requisitos legales para acceder al derecho pensional”.
1.4.6. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la
tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal
como se expondrá a continuación.
1.4.7. Para empezar, el señor Víctor
Manuel Prado Romero presentó, el 9 de diciembre de 2016, demanda
ordinaria laboral contra COLPENSIONES tendiente al reconocimiento de su pensión
de vejez, luego de que se negara el amparo de sus derechos en primera y segunda
instancia dentro del trámite de tutela. El proceso ordinario correspondió por
reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que ya reprogramó
la primera audiencia del trámite que había sido fijada para el 9 de junio de
2017.
1.4.8. Adicionalmente, el accionante es una persona de 74 años de
edad, sin trabajo, diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica,
que ya solicitó la pensión de vejez ante el ISS y COLPENSIONES, así como la
corrección de su historia laboral, trámites que adelanta desde el 2003. En
consecuencia, para la Sala la tutela está llamada a prosperar como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo antecedentes
expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema
jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿Vulnera la Administradora
Colombiana de Pensiones los derechos fundamentales de Víctor Manuel Prado Romero, al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez argumentando que no
cuenta con la densidad de semanas requeridas para proceder a reconocer el
derecho, ya que realizó pagos extemporáneos que fueron imputados a ciclos
posteriores y que no tuvo en cuenta otros pues superó la edad para ser beneficiario
del programa de subsidio al aporte de pensión?
Para resolver el problema jurídico
planteado se estudiarán a continuación las siguientes temáticas: (i) el derecho a la
seguridad social y la pensión de vejez, (ii) el régimen de transición en
materia pensional, (iii) el marco jurídico y la jurisprudencia constitucional
sobre el régimen subsidiado en materia pensional,
y (iv) se procederá a determinar si
existió una vulneración de los derechos del accionante por la actuación de la
entidad accionada.
3.
El derecho a la seguridad social
y la pensión de vejez
3.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la
seguridad social tiene la connotación de servicio público de carácter
obligatorio y de derecho irrenunciable de todos los habitantes. Dicha garantía
también ha sido objeto de protección en varios instrumentos internacionales, a
saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22),[29]
la Declaración Americana de los Derechos de las Personas (artículo 16),[30]
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo
9),[31]
y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9).[32]
3.2. Inicialmente, la Corte Constitucional negó el carácter
fundamental autónomo del derecho a la seguridad social pero permitió la
procedencia excepcional de la acción de tutela en aplicación de la figura de la
conexidad[33]
y en los eventos en los que los accionantes fueran sujetos de especial
protección constitucional. Posteriormente, esta Corporación reconoció el
carácter fundamental del derecho.[34]
3.3. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional distingue entre el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social y la posibilidad de solicitar su protección mediante la acción de
tutela. Sobre este punto, la sentencia T-414 de 2009[35] expuso lo
siguiente:
“el
derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad
se deriva de “(i)
su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y
(iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio
de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la
seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a
través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho
fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i)
adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su
regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que
impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos
de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”.[36]
3.4. Por su parte, este Tribunal también se ha referido a la
pensión de vejez como un componente del derecho a la seguridad social. La
jurisprudencia constitucional determinó que “la pensión de vejez se
constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de
trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales
de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad
social y la vida digna”.[37]
3.5. Asimismo, esta Corporación reconoció en varias
oportunidades el derecho fundamental a la pensión de vejez.[38] En la
sentencia T-456 de 1994,[39]
la Sala Séptima de Revisión expuso que “[l]a pensión de jubilación, en
cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad
(artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la
seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida
(artículo 11), tiene el carácter de fundamental”.
3.6. Igualmente, la Corte adujo en la sentencia C-107 de 2002[40]
que el carácter fundamental del derecho a la pensión de vejez se deriva del
artículo 46 de la Constitución Política que establece el deber del Estado, la
sociedad y la familia en la protección de las personas de la tercera edad. En
palabras de la Corporación:
“En razón de su naturaleza y teleología, y tomando como
presupuesto el mandato expreso del artículo 46 Superior, según el cual ‘el
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección de las personas
de la tercera edad... el Estado les garantizará los servicios de seguridad
social integral...’, el derecho a la pensión de vejez ha sido erigido a la
categoría de derecho fundamental que está amparado con la acción de tutela,
pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una pensión,
solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación al mínimo vital o
que se ordene el pago de bonos pensionales, entre otras aplicaciones
sobresalientes”.[41]
3.7. En conclusión, la protección del derecho a la seguridad
social está dada por la Constitución política (art. 48) y por diversos
instrumentos internacionales que exigen la defensa y el desarrollo de esta
garantía por parte de los Estados. La Corte Constitucional, en sus inicios,
indicó que la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la
seguridad social se daba por la aplicación de la denominada “tesis de la
conexidad”. Actualmente, debido al desarrollo legislativo y jurisprudencial
resulta claro y no hay duda que bajo el orden constitucional vigente, el derecho
en mención es una garantía iusfundamental.
3.7.1.Sumado a lo anterior, la
jurisprudencia de la Corte también se ha referido a la pensión de vejez como
una prestación que asegura el desarrollo y hace tangibles derechos como la
dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. Además,
esta Corporación estimó que existe un derecho a la pensión de vejez dada la
protección constitucional a las personas de la tercera edad de la que trata el
artículo 46 de la Carta Política.
4.
El régimen de transición en materia pensional
4.1. Mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad
Social Integral y, particularmente, el Sistema General de Pensiones que
garantiza el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y
la muerte.[42]
Con la entrada en vigencia de este nuevo modelo se derogaron las leyes que
establecían los requisitos para el reconocimiento de pensiones de vejez de
servidores públicos y particulares y se dio paso a los regímenes Solidario de
Prima Media con Prestación Definida y al de Ahorro Individual con Solidaridad,
que coexisten pese a que son excluyentes.
4.2. Ahora bien, la creación de este nuevo sistema en materia
pensional supuso la protección de los afiliados que estuvieran cerca de cumplir
los requisitos y que tenían la expectativa legítima de pensionarse bajo las
normas anteriores a la Ley 100 de 1993, de manera que el tránsito legislativo
no los afectara.[43]
4.3. En vista de lo anterior, el Legislador creó el régimen de
transición para garantizar la protección de las personas que estuvieran próximas
a pensionarse. De esta manera, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que
dicho régimen cobijaba tres categorías de trabajadores, a saber: (i) los
hombres con 40 o más años, (ii) las mujeres con 35 o más años y (iii) los hombres
o mujeres, con independencia de su edad, que acreditaran 15 años de servicios.[44] El
cumplimiento del requisito por parte del afiliado debía acreditarse a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y le permitía pensionarse
con el régimen anterior al que se encontrara afiliado.
4.4. La Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010[45]
reconoció que “el régimen de transición se conecta de forma
inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía, con el
derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas condiciones más
favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas con el fin de no
vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima”.
4.5. Posteriormente,
con la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005[46] se estableció un límite
temporal aplicable al régimen de transición, pues de acuerdo con el parágrafo transitorio
4, “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de
julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Sobre este punto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional concluyó que la aplicación del
régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 se
extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.[47]
5.
Régimen subsidiado en materia
pensional
5.1. El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el fondo de
solidaridad pensional, establecido “como una cuenta especial de la Nación,
sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo”.[48]
El objeto del fondo es subsidiar las cotizaciones a pensión de los grupos
de población que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social (trabajadores
asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte).
5.2. Los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la
subcuenta de solidaridad se encuentran en el artículo 13 del Decreto 3771 de
2007 y son los siguientes:
“1. Ser mayor de
35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58
años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no
tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con
doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del
subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de
55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a
los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para
financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo,
previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que
pertenezcan.
3. Estar afiliado
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1° <Parágrafo modificado por el
artículo 1 del Decreto 1788 de 2013. El nuevo
texto es el siguiente:> Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata
el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio de
categoría 4ª, 5ª o 6ª y no tener otra fuente de ingreso adicional a sus
honorarios. El subsidio se concederá solamente por el período en el que
ostenten la calidad de concejal
Parágrafo 2°. Para
los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los
señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente”.
5.3.
De acuerdo con los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771
de 2007, la posibilidad de gozar del subsidio del fondo de solidaridad se
extiende hasta los 65 años de edad, momento para el cual, el afiliado debe
haber cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de
vejez o, de lo contrario, “la entidad administradora respectiva devolverá el
monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos
financieros a dicho fondo”. Asimismo, la pérdida del derecho al subsidio se
presenta, entre otras hipótesis, cuando el afiliado adquiera la capacidad de
pago para asumir la totalidad de la cotización y cuando reúna los requisitos
para acceder a una pensión.[49]
5.4. Adicionalmente, el artículo 19 del Decreto 3771 de 2007 consagra que los pagos de los aportes
por cotizaciones en el régimen subsidiado están a cargo del afiliado cuando
este sea independiente o del empleador cuando se trate de trabajadores
dependientes.
5.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se refirió al
régimen subsidiado en materia pensional en varias de sus decisiones, a saber.
5.5.1.Para comenzar, en la sentencia C-243 de 2006[50] la Corte se pronunció con respecto a
la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25, parcial, de la Ley
100 de 1993. La actora expuso que las expresiones demandadas de la norma desconocían los artículos 13 y 333 de la Constitución pues
impuso “un trato desigual entre las fiduciarias de naturaleza pública
o del sector solidario y las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, es
decir de naturaleza privada”. Por su parte, esta Corporación declaró la
exequibilidad de la norma y en sus consideraciones reiteró que el
derecho a la seguridad social (art. 48 Constitución Política) se consagró como
un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.
Adicionalmente, reconoció que “en desarrollo de lo
previsto en el artículo 48 Superior, en cuanto a los principios de solidaridad
y universalidad, el legislador creó el Fondo de Solidaridad Pensional”.
5.5.2.En la sentencia T-818 de 2009,[51]
la Sala Séptima de
Revisión estudió la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el
Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Solidaridad Pensional
–PROSPERAR. En esta oportunidad, la accionante, de 75 años de edad, señaló que
el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debido a que acreditó 918 semanas cotizadas
de las 1.000 requeridas para consolidar el derecho. Manifestó que para realizar
los aportes de las semanas faltantes solicitó el subsidio al aporte
de pensión pues por su avanzada edad y sus quebrantos de salud no le era
posible realizar las cotizaciones. No obstante, el Fondo de Solidaridad
Pensional le negó el acceso al programa pues no le faltaban 5 o más años de aportes,
no desarrollaba una actividad como independiente que le generara ingresos y
porque para ser beneficiaria debía tener entre 55 y 65 años de edad. La Sala
realizó un estudio de la protección de las personas de la tercera edad, la
garantía de su mínimo vital y del Fondo de Solidaridad Pensional. En el caso
analizado, concluyó que debido a las circunstancias de indefensión y
vulnerabilidad de la accionante se debía inaplicar la norma relativa al
requisito de edad para ser beneficiaria de la subcuenta. En palabras de la
Sala:
“Empero, si bien la actora no
cumple formalmente las calidades para ser beneficiaria de la Subcuenta de
Solidaridad, conforme a la presunción de buena fe, frente a lo que afirma en la
demanda y no es rebatido, considera esta corporación que, aún así, su condición
de persona de muy avanzada edad en tanto sujeto de especial protección
constitucional por circunstancias de indefensión y vulnerabilidad con respecto
a las demás personas (art. 46 superior), permite la inaplicación de las normas
de requisito de edad para acceder a dicha subcuenta, puesto que resulta
contrario al irrenunciable derecho a la seguridad social que la actora se halle
impedida para gozar la pensión de vejez, faltándole dos años para cumplir las
1000 semanas, cuando manifiesta expresamente su disposición de cotizar lo
restante y de no encontrarse en estado de indigencia, pensión que a su turno
ascendería al menos a un salario mínimo legal vigente.
(…)
En conclusión, aun cuando el
Consorcio PROSPERAR, administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, actuó
con fundamento legalista al negarle a Rosa Angélica Serna la afiliación a la
Subcuenta de Solidaridad, no podía sin embargo dejarla desprotegida sin
observar sus especiales condiciones descritas, en cuanto significaba la
vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social, dejándola en grave circunstancia de debilidad manifiesta, situación
constitucionalmente inadmisible y que impone inaplicar la preceptiva legal que
impide satisfacer los mencionados derechos superiores”.[52]
5.5.2.1.
La Sala
advirtió que la decisión de la entidad demanda vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital en conexión con la vida, a la dignidad humana, la
igualdad y la seguridad social teniendo en cuenta que no podría acceder a una
pensión y porque la indemnización sustitutiva no garantizaba un ingreso mensual
que asegurara su calidad de vida. En consecuencia, ordenó al Consorcio
PROSPERAR que afiliara a la accionante a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo
de Solidaridad Pensional y se le empezara a otorgar el subsidio económico.
5.5.3.Posteriormente, en
la sentencia T-757 de 2011,[53]
la Sala Octava de Revisión estudió la tutela interpuesta por un accionante en
contra del Consorcio Prosperar debido a que la entidad excluyó al actor del subsidio
pensional del fondo de solidaridad por superar la edad máxima para conservar el
beneficio (65 años). Luego de realizar un análisis del carácter fundamental del
derecho a la seguridad social y del marco jurídico del fondo de solidaridad pensional,
la Sala confirmó el fallo de segunda instancia que negó el amparo de los
derechos pues el subsidio a las cotizaciones no se puede extender de manera
indefinida en
atención al principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad en
Pensiones. Sobre el particular se indicó lo
siguiente:
“[E]s importante destacar que los recursos del fondo están destinados a
solventar a todas aquellas personas que se encuentren en una situación que les
impida realizar los aportes al subsistema de pensiones, por lo que, debido a la
escasez de recursos con los que se cuenta para hacer éste, es necesario
distribuir estos dineros de tal forma que puedan organizarse de la mejor manera
posible con el objetivo de cobijar a la mayor cantidad de individuos y así
lograr una cobertura universal”.[54]
5.5.3.1.
En el análisis del
caso concreto, la Sala expuso que la sentencia T-818 de 2009[55] (objeto de estudio en
el punto 5.5.2. de esta providencia) estaba encaminada “a la afiliación a de
una persona que había cumplido la edad máxima para acceder al subsidio y no con
la desvinculación de un individuo de la subcuenta de solidaridad por cumplir el
límite de edad, por lo que no puede ser tomada esta decisión como precedente
para el caso en cuestión”.
5.5.4.Más adelante, en la sentencia
T-945 de 2014[56] se revisó la acción
de amparo de un actor quien solicitó la protección de sus derechos,
supuestamente vulnerados por COLPENSIONES quien le negó la pensión especial de
vejez por hijo en condición de discapacidad pese a que acreditó 1.018 semanas cotizadas y que su hijo fue
calificado con una pérdida del 58.85% con fecha de estructuración del 20 de
diciembre de 1980, fecha de su nacimiento.
5.5.4.1.
La Sala Cuarta de Revisión analizó si el accionante cumplía los requisitos
para hacer parte del régimen de transición y para ello tomó en consideración:
(i) 684.42 semanas cotizadas, (ii) 30 semanas que no se tuvieron en cuenta por la mora en el pago de los aportes
por parte del empleador y (iii) las cotizaciones
realizadas al Consorcio Prosperar, Fondo de Solidaridad Pensional que no fueron
tenidas en cuenta en el conteo de las semanas, porque existía mora en el pago
por parte del trabajador (112 semanas). La Sala concluyó que el actor acreditó
826,42 semanas en el sistema general de pensiones, con las que cumplió el
requisito del que trata el Acto Legislativo 1 de 2005 (750 semanas cotizadas
antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo).
5.5.4.2.
Sobre las
semanas cotizadas en el régimen subsidiado en materia pensional, la Sala expuso que el
actor se vinculó al Consorcio Prosperar en los años 1997, 1998, 1999 y 2004, pero no realizó
los aportes que le correspondían y sostuvo lo siguiente:
“En
efecto, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el hecho de no haberse
pagado la cotización, no quiere decir que esta no se hubiere causado por el
trabajador, pues éste al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones,
sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en
cuenta, siempre que la Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro
y este se haga efectivo”.
5.5.4.3.
Finalmente, en
la sentencia se decidió tutelar el amparo de los derechos fundamentales del
accionante, se ordenó el pago de la prestación y permitió que COLPENSIONES
cobrara “de manera coactiva las 35,58 semanas que le hicieren falta al señor
Celis Castillo, para cumplir con lo dispuesto por el acto legislativo 1 de
2005, para conservar el régimen de transición”.
5.5.5.Finalmente, en la sentencia T-043 de 2016[57]
se estudió el caso de una accionante quien señaló que se encontraba
imposibilitada para trabajar pues había sufrido un accidente y que,
adicionalmente, tenía a cargo su hijo diagnosticado con epilepsia. Sumado a lo
anterior, añadió que fue beneficiaria del régimen pensional subsidiado desde el
año 1998 hasta el 2013, momento en el que su beneficio fue suspendido por la
entidad demandada quien señaló que el subsidio se extendía hasta un máximo de
750 semanas de cotización bajo ese régimen. Finalmente, la accionante expresó
que “su vinculación al Consorcio data de 1998, mientras que la normativa que
se le aplica para fundamentar su retiro es del año 2007”.
5.5.5.1.
La Sala Novena
de Revisión estimó que la entidad demandada vulneró el derecho al debido
proceso administrativo debido a que omitió notificar a la accionante de la decisión
que la desvinculó del programa de subsidio. Advirtió que la regla que
estableció un límite temporal para gozar del beneficio del régimen subsidiado
vulneraba los derechos de la peticionaria y su hijo. Sobre este punto dijo lo
siguiente:
“En vista de lo anterior, esta Corporación encuentra que la aplicación
irrestricta de la regla acerca de la temporalidad del subsidio contenida en el
artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, tiene como consecuencia la lesión de los
derechos fundamentales de la señora Ortega y de su hijo, al privarlos de la
posibilidad de acceder a un ingreso estable en el futuro, en tanto que ninguno
de los dos puede realizar trabajo alguno que les permita sostenerse.
Si a las consecuencias inconstitucionales que se derivan de la
aplicación de la normativa mencionada en el caso concreto se suma el hecho de
que este artículo no ha sido objeto de estudio abstracto de constitucionalidad
por el Consejo de Estado, entonces se tienen cumplidos los supuestos para que
la Sala ejerza control concreto de constitucionalidad y proceda a inaplicar,
para el caso de la referencia, la norma acerca de la temporalidad de los
subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional que limita la entrega
de éstos a máximo 750 semanas”.[58]
5.5.5.2.
Por lo
anterior, la Sala ordenó al Consorcio Colombia Mayor que cancelara los
subsidios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y
el día en que fuera notificada de la sentencia proferida por la Corte y que
continuara con las cotizaciones hasta que la accionante completara el número de
semanas requeridas para pensionarse. En consecuencia, ordenó a la actora que
realizara el pago del monto no subsidiado correspondiente al periodo
comprendido entre el 01 de marzo de 2013 y el momento de notificación de la
providencia de acuerdo con el plan de pagos que debía hacer con COLPENSIONES.
5.6.
En suma, el
Legislador estableció el Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con el
derecho a la seguridad social (art. 48 Constitución Política) y en desarrollo de
los principios de solidaridad y universalidad. A su vez, la Ley 100 de 1993 en
el Capítulo IV, artículos 25 a 30 y el Decreto 3770 de 2007 desarrollaron el
objeto y los parámetros para ser beneficiario y para el funcionamiento del
fondo.
5.6.1.La creación de esta figura permite que las poblaciones que no tienen
acceso a una pensión de vejez, por haber hecho solo algunos aportes al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones, puedan terminar de cumplir con los requisitos
para ser beneficiarios de la prestación, mediante el subsidio de una parte de tales
cotizaciones. No obstante, el goce de este programa está limitado, entre otros
factores, por la edad del beneficiario quien debe acreditar el cumplimiento de
los requisitos para acceder a una pensión antes de cumplir 65 años, so pena de
la devolución de los aportes con los rendimientos.[59]
5.6.2.Por su parte, la Corte Constitucional estudió varias acciones de tutela
en las que las que existían controversias por la aplicación de normas relativas
al Fondo de Solidaridad Pensional.
5.6.2.1.
En uno de los
casos, esta Corporación permitió que se tuvieran en cuenta, en el cálculo para
reconocer una pensión, los periodos en los que una persona era beneficiaria del
subsidio de pensiones, pero no había realizado las cotizaciones que le
correspondían. En esta oportunidad, este Tribunal permitió a COLPENSIONES que
cobrara de manera coactiva las semanas que le hicieran falta al actor para
conservar el régimen de transición.[60]
5.6.2.2.
Por su parte,
la Corte inaplicó en dos oportunidades las
normas relativas al retiro de beneficiarios del subsidio de pensiones. En la
primera ocasión, inaplicó los artículos 29 de la
Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, que establecen los 65 años como
edad límite para gozar del beneficio, con lo que permitió que una accionante de
75 años accediera al subsidio y terminara de cotizar las 82 semanas que le
hacían falta para cumplir los requisitos de la pensión de vejez.[61] Finalmente, este Tribunal dispuso
que la aplicación irrestricta de la regla acerca de la temporalidad del
subsidio contenida en el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, lesionaba los
derechos fundamentales de una accionante y su hijo. Con esa determinación,
ordenó al Consorcio Colombia Mayor y a la accionante que siguieran cotizando
hasta el cumplimiento de los requisitos para la pensión.[62]
6. Caso concreto
6.1.
El señor Víctor Manuel Prado Romero, de 74 años de edad,
interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la
protección constitucional de las personas de la tercera edad, presuntamente
vulnerados por COLPENSIONES
que le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, a la que asegura tener derecho.
6.2.
Inicialmente,
el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la
prestación mediante Resolución Nro. 039353 del 16 de diciembre de 2004 que fue
confirmada por la Resolución Nro. 0011351 del 29 de enero de 2008. La entidad
argumentó que el accionante acreditó solo 784 de las 1.000 semanas requeridas según el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
6.3.
Posteriormente,
el señor Víctor Manuel Prado Romero solicitó la corrección de su historia
laboral y el 24 de julio de 2013 presentó nueva
petición para que se le otorgara la pensión de vejez. La Administradora
Colombiana de Pensiones negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución GNR 229078 del 6 de septiembre de 2013 y
confirmó la negativa a través de la Resolución VPB 5379 del 28 de enero de
2015. En el último acto administrativo expedido, la entidad concluyó que de las
1.000 semanas cotizadas que el actor requería para consolidar su derecho a la
pensión de vejez, únicamente acreditó 981 semanas distribuidas de la siguiente
manera:
Nombre o razón social
Desde
Hasta
Semanas
Nylontex Ltda.
01/01/1967
06/12/1969
153
Famatexco Ltda.
16/03/1970
16/06/1971
65,43
Acertar Ltda. Y Cia.
14/01/1972
19/06/1972
22,57
Manhatan de Col
21/06/1972
16/01/1979
343
Extras Ltda.
13/02/1980
31/03/1980
6,86
Condisa SA
09/01/1981
16/03/198...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.