T-480-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-480/15
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea
amparado el derecho prestacional
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE
ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
Resulta
evidente que la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho
fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una clara garantía
constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito
internacional. Debe resaltarse que ello no es más que el resultado de la idea
de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo
supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad,
dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de invalidez aplicando lo establecido en el
Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año
Referencia: Expediente T-4.880.620.
Acción de tutela instaurada
por Luis Antonio León Curtidor contra
la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán, María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015, no
recurrido, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio León Curtidor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro.
I.
ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2015,
Luis Antonio León Curtidor instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones- Colpensiones- (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, ante la
negativa del reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez.
1. Hechos y pretensiones
1.1. Luis
Antonio León Curtidor, de 52 años de edad, padece Polimiositis diagnosticada
por reumatología con compromiso de sus cuatro extremidades y esfínteres, lo
cual le genera dificultad para caminar e incontinencia urinaria, por lo que
requiere el uso de pañales. Igualmente presenta dolor osteomuscular generalizado
y fatiga[1].
1.2. Por dictamen Nº 6270 del 2 de septiembre de 2011,
al demandante se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 62.77%, con
fecha de estructuración del 06 de agosto de 2010[2].
1.3.
Mediante Resolución Nº 2293 del 08 de mayo de 2012, Colpensiones negó la
pensión de invalidez al señor León Curtidor[3],
razón por la cual, el 11 de abril de 2013 solicitó a la entidad accionada la
revocatoria directa de dicho acto administrativo[4].
1.4.
En vista de ello, a través de Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de
2013 Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa y reiteró su
negativa frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar
incumplido el requisito de
las 50 semanas cotizadas dentro de los
últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[5].
1.5.
El accionante afirma que según el principio de favorabilidad debe aplicársele
la condición más beneficiosa, toda vez que si bien no cumple las 50 semanas exigidas
en la Ley 100 de 1993, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia[6], y lo previsto en el Acuerdo
049 de 1990[7],
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[8],
sí reunía los requisitos establecidos en dicho Acuerdo para el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Es decir, las 300 semanas cotizadas en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez y una pérdida de capacidad
laboral del 50%.
1.6.
El accionante señala que no cuenta con un trabajo estable, por lo que acude a las
ventas informales como rifas, siempre y cuando el estado de su salud se lo
permita. Agrega que debido a la situación que afronta se le dificulta cumplir con
una obligación financiera que adquirió con antelación, junto con el pago del canon
de arrendamiento del inmueble donde vive con su esposa y su hija de 11 años de
edad.
1.7. Con base en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales
invocados y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a
la que considera tiene derecho.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1. Concepto
médico laboral rendido el 25 de enero de 2011 por el Galeno Francisco Javier
Sánchez, adscrito a Saludcoop EPS[9].
2.2. Escrito del
11 de abril de 2013, por medio del cual el accionante solicitó a la parte
accionada la revocatoria directa de la Resolución Nº 2293 del 08 de mayo de
2012[10].
2.3.
Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013, por la cual se resolvió
la solicitud anteriormente referida[11].
2.4. Historia laboral de cotizaciones expedida el 22
de febrero de 2014 por Colpensiones a nombre del accionante[12].
2.5. Certificación
expedida el 19 de septiembre de 2014 por la “Fundación de la mujer”, la
cual da cuenta de un crédito financiero a nombre de Luis Antonio León Curtidor con esa entidad[13].
3. Actuación procesal
En Auto del 28 de enero de 2015, el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y
corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa. Efectuada
la respectiva comunicación, la accionada guardó silencio.
4. Decisión
objeto de revisión
Mediante
sentencia del 11 de febrero de 2015[14] el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al considerar que Colpensiones
no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para arribar a tal decisión, el despacho judicial concluyó
que en el plenario no se encontró solicitud alguna pendiente para resolver por
parte de la demandada, puesto que la única petición allegada por el accionante
ante Colpensiones es la del 11 de abril de 2013, la cual se resolvió desfavorablemente
en la ya referida Resolución Nº GNR
234530 del 16 de septiembre de 2013. Esta decisión no fue objeto de
impugnación.
5. Actuación procesal en sede de revisión
5.1. Mediante Auto del 26 de mayo de 2015[15],
el Magistrado Sustanciador dispuso
ordenar a Colpensiones -Regional Santanderes- en Bucaramanga, así como a
Colpensiones –Sede Principal- en Bogotá, para que allegaran el expediente correspondiente al trámite que refiera al
caso de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
nombre de Luis
Antonio León Curtidor.
Al tiempo, se dispuso oficiar al demandante para
que allegara copia de la
historia clínica actualizada, del dictamen Nº 6270 del 2 de septiembre de 2011
por el cual se le calificó con pérdida de capacidad laboral, de las
Resoluciones emitidas por Colpensiones sobre su caso y del historial laboral de
cotizaciones actualizado, así como de cualquier otro documento relevante para esclarecer el asunto en
referencia.
5.2. Efectuadas las respectivas comunicaciones, mediante
escrito del 12 de junio de 2015[16],
el Gerente Nacional de Gestión Documental de Colpensiones allegó en un (1) CD[17]
lo requerido.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema jurídico a resolver
2. De conformidad con los antecedentes
anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Conculca
Colpensiones los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a
la dignidad humana de Luis Antonio León Curtidor, ante la negativa del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, al estimar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, pese a la insistencia del demandante en reunir todos los presupuestos
conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990?
3. Para ello, se abordará la siguiente temática: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii)
la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la
seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (iii) los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez
conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto
758 de 1990) y la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificación, según el asunto
objeto de análisis; y (iv) el marco normativo y jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa
en materia de pensión de invalidez. Con estas bases, será analizado
y decidido el caso concreto.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
4.
La Corte Constitucional ha señalado que en cuanto a la procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe recordarse
que esta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la
protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Superior)[18].
5.
Esta Corporación ha establecido las siguientes reglas[19], a partir de las cuales
puede y debe determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional
en estos casos:
(i) Que no exista otro
medio idóneo de defensa judicial, al aclarar que “la sola existencia
formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”
[20],
pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto,
preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de
quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[21], pues existen casos en que
los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente
al estado de indefensión de algunas personas (“circunstancia de debilidad
manifiesta”), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la
pensión.
(ii) Que la acción de tutela
resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio que
irremediablemente afecte derechos fundamentales. Tratándose del
reconocimiento de una pensión de invalidez, esta Corte ha señalado que el
perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, en
cuanto si quien estaba laborando sufre una pérdida significativa de su
capacidad, sea por enfermedad o por accidente, sus ingresos se reducirán
consecuencialmente, en la medida en que la actividad dejada de realizar era su
medio de subsistencia[22].
(iii) Que exista certeza
sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de
la pensión[23].
6. En conclusión, en estos asuntos debe efectuarse un estudio de
procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideración sobre
las reglas establecidas, respecto a la especial protección de las condiciones
que afrontan las personas en situación de discapacidad, tal y como acontece en
el presente caso objeto de estudio.
Cuarta. La
pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la
seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia
7.
Esta Corporación ha indicado que el derecho a la seguridad social busca
garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y contingencias, entre
otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, ya sea en razón
al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica circunstancia, o ante
la desaparición de quien proveía a otro(s) el sustento u otras prestaciones.
Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución como
un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia,
universalidad y solidaridad[24].
8.
Esta garantía ha sido reconocida por varios instrumentos internacionales a
manera de un derecho humano, por ejemplo, en la Conferencia Nº 89 de 2001 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), se indicó que “la seguridad
social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus
familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un
instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social” (No está en negrilla en el texto original).
9.
Igualmente, la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos[25],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[26]
y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual en su
artículo 16 establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social
que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de
la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia” (No está en negrilla en el original).
10.
El numeral primero del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respecto a la seguridad social
estatuye que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.” (No está en negrilla
en el texto original).
11.
Ahora bien, esa salvaguardia internacional de carácter particular en favor de
las personas en situación de discapacidad, se refleja en la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27], en la cual se
reafirmaron las garantías de vida digna, protección en condiciones de
emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad,
no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no
dependencia, educación, hogar y familia, a favor de todas las personas con
discapacidad[28].
12.
Por su parte, el último inciso del artículo 13 de la Constitución establece que
el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
13.
El ya citado artículo 48 Superior instituye la obligatoriedad de la seguridad
social como servicio público, el cual se presta bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, y según lo dispuesto en la normatividad que regula la temática. Dicho
mandato constitucional ha sido desarrollado ampliamente por el legislador y el
ejecutivo, incluso antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.
Entre tales normativas se encuentran, por ejemplo, el entonces Acuerdo 049 de
1990[29]
y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones que la
complementan y reforman.
14.
En lo pertinente a la materia específica que ocupa a la Sala de Revisión en
esta ocasión, entre muchos otros preceptos, el artículo 10 de la Ley 100 de
1993 prevé como objeto del sistema general en pensiones, el de “garantizar a
la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (No
está en negrilla en el texto original).
15.
En vista de lo anterior, resulta evidente que la pensión de invalidez es un
componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no
solo goza de una clara garantía constitucional, sino que de igual manera está
protegido en el ámbito internacional. Debe resaltarse que ello no es más que el
resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y
del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el
de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución.
Quinta. Requisitos para acceder a la pensión de
invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto
758 de 1990) y la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificación, según el caso
objeto de análisis
16. Los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990
(aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año) establecían conjuntamente los
siguientes requisitos que debería cumplir el demandante del presente asunto
para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber perdido el 50% o más de la
capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez.
17. De conformidad con el artículo 39 inicial de la
Ley 100 de 1993[30],
el accionante tendría que reunir los siguientes presupuestos a fin de obtener
el mencionado derecho pensional: (i) haber perdido el 50% o más de su capacidad
laboral; y (ii) que se encuentre
cotizando y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez; o que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez.
18. A la luz del contenido actual y vigente del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para adquirir la pensión de
invalidez son: (i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii)
haber cotizado 50 semanas dentro de los
últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. Aunado a ello, el parágrafo 2º de esa misma disposición dispone que,
“cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que
haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
Sexta. Marco normativo y jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa
en materia de pensión de invalidez
19.
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el principio de
la condición más beneficiosa se desprende del inciso final del artículo 53 de
la Constitución[31],
el cual indica que la “ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.” (No está en negrilla en el texto
original).
20.
En asuntos de constitucionalidad esta Corporación igualmente se ha pronunciado
acerca de la condición más beneficiosa, precisamente en sentencia C-168 de 1995
la Corte dijo que dicha figura se encuentra plenamente garantizada mediante la
aplicación del principio de favorabilidad consagrado en materia laboral, no
solo a nivel constitucional sino también legal, con el cual se determina en
cada caso concreto qué norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador.
21.
Aunado a ello, en esa misma sentencia se expuso que de conformidad con los postulados de la favorabilidad, si
una situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales del
derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber
de quien ha de aplicar o interpretar las normas, escoger aquella que sea más
benéfica o favorable al trabajador. Bajo esta óptica, se explicó que la
favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de
distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al
juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador.
22.
En la providencia en comento la Corte también afirmó que en cuanto a la aplicación
del principio de favorabilidad en
materia pensional, esta labor le incumbe al juez en cada caso
concreto, toda vez que es imposible, en juicios de constitucionalidad,
confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas
normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 existían tanto en el sector privado como en el
público, para establecer cuál de ellas resulta más favorable al trabajador.
23.
Con fundamento en la anterior postura constitucional, en varias oportunidades este
Tribunal en sede de revisión ha resuelto casos similares al ahora objeto de
estudio, en los cuales se aplicó la
condición más beneficiosa ante la concurrencia
de normas que rigen la pensión de invalidez, especialmente la suscitada entre
los regímenes previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993. Como
ejemplo de tales pronunciamientos, están, entre otros, los fallos T-594 de
2011, T-668 de 2011, T-298 de
2012, T-595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-051 de 2014, de los cuales, y para
mejor ilustración, a continuación la presente Sala de Revisión abordará algunos.
24.
En sentencia T-594 de 2011, la cual alude
a un asunto de acumulación de tres procesos de tutela, en uno de ellos (expediente T-3.038.334) esta Corporación se pronunció
acerca del caso de una ciudadana de 74 años de edad con pérdida de capacidad
laboral del 75.68%, en donde amparó sus derechos fundamentales y ordenó al ISS
reconocer y pagarle retroactivamente la pensión de invalidez, al aplicar el Acuerdo
049 de 1990 por resultar más favorable que la Ley 100 de 1993 para la
demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez
que gran parte de las cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada
en vigencia de la segunda de las normas antes referidas.
25.
Mediante providencia T-595 de 2012, la Corte tuteló los derechos fundamentales
de un ciudadano a quien se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 67.35%, en
consecuencia, ordenó al ISS reconocer y pagar de forma retroactiva la pensión
de invalidez, por encontrar reunidos los requisitos previstos y exigidos para
ello en el Acuerdo 049 de 1990 y al considerar que dicha normativa era la más
favorable.
26.
En fallo T-1042 de 2012, esta Corporación igualmente protegió los derechos de
un ciudadano de 56 años de
edad que fue calificado con un 62.35% de pérdida de capacidad laboral, por
ende, ordenó al ISS reconocer y pagar retroactivamente la pensión de invalidez que
le había sido negada por esa entidad al estimarse incumplido el requisito de
las 50 semanas cotizadas dentro de los
últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, el cual está previsto
en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a tal decisión, este
Tribunal concluyó que la demandada había desconocido el principio de la condición
más beneficiosa aplicable en estos casos, al no haber adoptado el régimen
pensional dispuesto en el ya citado Acuerdo 049 de 1990, por resultar el más
favorable al demandante.
27.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tampoco ha sido ajena en el análisis y aplicación de
la figura de la condición más beneficiosa, pues en reiteradas oportunidades ha solucionado
asuntos idénticos al que esta vez ocupa a la Corte Constitucional, en los
cuales se puntualiza que en razón de dicho principio debe aplicarse la norma que
sea más favorable para quien solicita el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Entre dichos pronunciamientos, se encuentran, entre otros, las
sentencias del 19 de julio de 2005 (radicado Nº 23.178)[32], 26 de julio de 2005
(radicado Nº 23.414)[33],
25 de julio de 2005 (radicado Nº 24.242)[34],
05 de julio de 2005 (radicado Nº 24.280)[35],
05 de diciembre de 2006 (radicado Nº 25.134)[36],
30 de marzo de 2006 (radicado Nº 27.194)[37],
01 de marzo de 2007 (radicado Nº 27.514)[38],
05 de febrero de 2008 (radicado Nº 30.528)[39],
18 de noviembre de 2009 (radicado Nº 35.051)[40]
y 28 de septiembre de 2010 (radicado Nº 41.375)[41], de las cuales, y para
mejor proveer, a continuación la Sala de Revisión profundizará en algunas.
28.
En sentencia del 26 de julio de 2005
(radicado Nº 23.414), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema decidió
no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, que confirmó el emitido en primera instancia, por medio del cual se
accedieron a las pretensiones formuladas por una ciudadana contra el ISS.
En
esa oportunidad, dicha Corporación expuso que el cargo no prosperaba ya que para
el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la
Ley 100 de 1993 y habida cuenta que la afiliación de la demandante se produjo el
03 de mayo de 1986, ella tenía cotizadas más de 400 semanas. De este modo, de
haberse invalidado la asegurada por riesgo común antes de tal fecha, tendría
derecho a la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del
Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía haber cotizado 150 semanas dentro de los 6
años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 en cualquier época,
con anterioridad a dicho estado, a fin de obtener el derecho pensional. Lo
anterior, debido a que ese Tribunal después de un estudio razonable, concluyó que
en casos como el que se estaba analizando debía aplicarse el principio de la
condición más beneficiosa.
29.
Mediante fallo del 05 de febrero de 2008
(radicado Nº 30.528), la Corte Suprema resolvió casar totalmente la providencia
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual
confirmó la proferida en primera instancia, que no accedió a lo solicitado por
otra ciudadana contra el ISS.
Esta
vez, afirmó que el fallador de alzada había incurrido en un yerro jurídico, toda
vez que no había duda que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez, en el sentido que, a pesar de no haber cotizado en el
último año anterior a la estructuración de la invalidez, antes de entrar a
regir la Ley 100 de 1993 sí cumplía con el requisito de las 300 semanas cotizadas
en cualquier época y exigidas por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues en
efecto registraba 329. Es decir, reiteró la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa en este tipo de asuntos, para lo cual acogió los
artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, a fin de que se reconociera la
pensión reclamada.
30.
Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, decantada por el más alto tribunal
en materia laboral, está la sentencia del 28
de septiembre de 2010 (radicado Nº 41.375), en la cual se decidió no casar el fallo emitido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la emitida por el a
quo y condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a un
ciudadano, al considerar que en virtud del principio de la condición más
beneficiosa debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, ya
que la primera resultaba más favorable que la segunda para el demandante.
En sustento de ello, reiteró in extenso la posición de
la condición más beneficiosa adoptada por esa misma Sala de Casación en providencia
del 21 de agosto de 2008 (radicado Nº 33.760), para luego concluir que al no haber elementos de juicio que
justifiquen un cambio jurisprudencial, esa postura no debía modificarse.
31.
Con base en los anteriores postulados constitucionales y legales, y siguiendo
las pautas jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia
señaladas en precedencia, específicamente las atinentes a la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa para aquellas personas que accedan a
una pensión de invalidez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable y además
igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los reclamantes de
una pensión de invalidez que cotizaron en pensiones con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), no se les
aplique lo previsto en dicha ley, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo
049, en razón de ser esta la norma más favorable para el asegurado.
Séptima. Caso concreto
32.
A partir de las
consideraciones anotadas, la Sala Octava de Revisión entrará a resolver el problema jurídico planteado: ¿Conculca Colpensiones los derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital,
a la seguridad social y a la dignidad humana de Luis Antonio León Curtidor, ante la negativa del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, al estimar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, pese a la insistencia del demandante en reunir todos los
presupuestos conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990? Previo a ello, se abordará brevemente el estudio de procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela
33. Si bien el demandante
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal medio no es apto
y expedito, como notoriamente ocurre con los procesos comunes, pues es bien
sabido que dicho trámite, al tener una extensa duración, no es idóneo ni eficaz
para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados
por éste. De tal manera, someter al accionante a un trámite tan dilatado, dadas
las graves afecciones que afronta y su pérdida de capacidad laboral del 62.77%,
resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío.
En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la presente
solicitud de amparo deviene claramente procedente, de manera que, a
continuación se abordara el análisis de fondo.
Estudio de fondo
34. En principio se determinará si es viable o no la aplicabilidad
del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de invalidez
que reclama el señor
Luis Antonio León Curtidor, conforme a las pautas establecidas en la presente
sentencia; de resultar lo
anterior positivo, posteriormente se corroborará si se cumplen los requisitos
necesarios para acceder a dicha pensión, según lo previsto en el Acuerdo 049 de
1990.
35. En cuanto a lo primero, de conformidad con la
historia laboral de cotizaciones[42]
efectuadas por el accionante, se constató que éste cotizó para pensión entre el
21 de septiembre de 1984 y el 01 de julio de 1992, esto es, previamente a la
vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994). En vista de ello, la Sala
encuentra que efectivamente el presente asunto se ajusta a los lineamientos
jurisprudenciales expuestos en este fallo, circunstancia que da vía libre para aplicar
el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del derecho a la
igualdad que le asiste al demandante para el logro de la pensión de invalidez.
Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de
estudio no es la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo consideró
Colpensiones para negar el derecho pensional solicitado, sino el Acuerdo 049 de
1990, puesto que dicha norma
resulta más favorable al accionante, bajo cuyas previsiones a continuación se verificará si
se reúnen o no los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez.
36. Según el plenario se encontró probado que Luis Antonio León Curtidor: (i) cuenta con una pérdida de capacidad
laboral del 62.77%, lo cual supera el 50% requerido en el Acuerdo en mención[43]; y (ii) registra 405.86 semanas
cotizadas en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1984 y el 1º
de julio de 1992[44], enmarcándose dentro de la exigencia de haber cotizado 300 semanas en cualquier
época y con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en
vigencia la Ley 100 de 1993. Así, se concluye que evidentemente el accionante reúne
los requisitos necesarios para obtener la pensión que reclama, de conformidad
con lo establecido en el precitado Acuerdo 049 de 1990.
37. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisión es claro que
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana del accionante, toda
vez que desconoció las pautas jurisprudenciales que tanto esta Corporación como
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han fijado en aplicación
del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de
invalidez. En consecuencia, se revocará el fallo dictado el 11 de febrero de 2015 por el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, no impugnado, que negó la protección solicitada
dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Antonio León Curtidor contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
38. En su lugar, se concederá el amparo reclamado y se
ordenará a la entidad accionada, que por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, expida la resolución
de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Luis Antonio León Curtidor, identificado con cédula de ciudadanía Nº
91.224.956, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la
periodicidad debida y cubrirá retroactivamente, las mesadas pensionales que no
estén prescritas, en un término no superior a los diez (10) días hábiles
subsiguientes.
Razón de la decisión
39. Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a
la dignidad humana, por desconocimiento
de los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a
la adopción del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión
de invalidez, cuando se verifica que a quien reclama dicho derecho pensional le
resulta más favorable la aplicación de lo previsto en el entonces Acuerdo 049 de
1990 y no lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, no impugnado, mediante el cual se denegó
la protección solicitada dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Antonio León Curtidor contra la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones.
Segundo.- En
su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de Luis Antonio León Curtidor. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones, que por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha
hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de
la pensión de invalidez del señor Luis Antonio León Curtidor, identificado con cédula de ciudadanía Nº 91.224.956,
en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida
y cubrirá retroactivamente, las mesadas pensionales que no estén prescritas, en
un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ello según concepto médico laboral rendido el 25 de enero de 2011 por el
Galeno Francisco Javier Sánchez, adscrito a Saludcoop EPS, visible a folio 19
del cuaderno único.
[2] Lo cual consta en Resolución Nº GNR 234530 proferida el 16 de
septiembre de 2013 por Colpensiones, visible a folios 8 al 10 ibídem.
[3] Así se lee en la Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de
2013.
[4] Folios 15 y 16
ib.
[5] Folios 8 al 10 ib.
[6] Sala de
Casación Laboral.
[7] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.
[8] 01 de abril de 1994.
[9] Folio 19 ib.
[10] Folios 15 y 16
ib.
[11] Folios 8 al 10 ib.
[12] Folios 17 y 18 ib.
[13] Folio
11 ib.
[14] Folios
30 al 35 ib.
[15] Folio
9 cuaderno Corte.
[16] Folio 12
ibídem.
[17] Folio 13 ib.
[18] Ver sentencia T-697 de 2013.
[19] Ver,
entre otras, las sentencias T-451 y T-697, ambas de 2013.
[20] T-433 de 2002.
[21] Cfr. T-042 de 2010.
[22] Cfr. T-124 de 1993; T-138 de 2005; T-1291 de 2005; T-773
de 2010; T-989 de 2010; T-103 de 2011; y T-188 de 2011, entre otras.
[23] Cfr. T-248 de 2008.
[24] Ver fallo T-451 de 2013.
[25] Art. 22: “Toda persona,
como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[26] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social.”
[27] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de
Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de julio
31 de 2009.
[28] Ver literales c), e) y j) del preámbulo; al igual que el art. 28 del referido
instrumento internacional.
[29] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.
[30] Modificado
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
[31] Ver fallos
T-668 de 2011; T-298, T-595 y T-1042 de 2012; al igual que T-051 de 2014, entre
otros.
[32] MP.
Isaura Vargas Díaz.
[33] MP. Carlos Isaac Nader.
[34] MP. Gustavo José Gnecco Mendoza.
[35] MP. Camilo Tarquino Gallego.
[36] MP. Isaura Vargas Díaz.
[37] MP. Luis Javier Osorio López.
[38] MP. Luis Javier Osorio López.
[39] MP. Camilo Tarquino Gallego.
[40] MP. Camilo Tarquino Gallego.
[41] MP. Francisco
Javier Ricaurte Gómez.
[42] Folios 17 y 18 del cd. único.
[43] Ver
fundamento 16 de lo considerado en la presente sentencia.
[44] Según
indica el historial laboral de cotizaciones realizadas por el accionante, el
cual está visible a folios 17 y 18 del cd. Único, así como en el disco compacto
que Colpensiones allegó en sede de revisión, folio 13 del cd. Corte.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.