T-480-10
Sentencia T-480/10
Sentencia T-480/10
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración de derechos fundamentales por parte del
empleador al dar por terminado contrato laboral sin permiso de autoridad
competente
DERECHO AL
TRABAJO-Reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía
acorde con estado de salud
ACCION DE
TUTELA-Orden de pago de la sanción impuesta a que hace referencia el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por no mediar
autorización previa de la oficina de trabajo para el despido
Referencia: expediente T-2.548.704
Acción de
tutela instaurada por Marleny Álvarez Restrepo contra Coosalud E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina
Malagón Penen
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
junio de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, Valle, en la acción de tutela
instaurada por Marlene Álvarez Restrepo contra Coosalud E.P.S. – S.
I. ANTECEDENTES
La señora Marleny Álvarez
Restrepo interpuso acción de tutela contra Coosalud E.P.S. – S., con el
objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso al trabajo y a la
protección de la mujer cabeza de familia.
1.
1. Hechos
1) El
16 de abril de 2001, la peticionaria fue contratada por la entidad demandada
mediante contrato a término indefinido[1].
2) Según
el dicho de la actora, previamente a la suscripción del contrato, la entidad
demandada le realizó un examen médico general en el cual se señaló que se
encontraba en perfectas condiciones de salud.
3) Desde
el 26 de febrero de 2008, la peticionaria le informó al señor Andrés Felipe
Isaza, Jefe de Recursos Humanos de Coosalud – Cali, que se encontraba enferma y
le entregó copia de su historia clínica[2]. Posteriormente, el 10 de
marzo de 2008, la actora envió un derecho de petición a la Jefe de Recursos
Humanos de Coosalud, señora Sonia Arroyo, en el cual informaba sobre su estado
de salud y anexaba copia de su historia clínica[3].
4) En
efecto, a la peticionaria le diagnosticaron “cambios degenerativos en la
columna lumbar baja”[4] y “escoliosis
lumbar de convexidad a la izquierda asociado con ligeros cambios degenerativos
y con estrechamiento de los estaciones intervertebrales entre L4 - L y L5 -
S1”[5].
Luego, le diagnosticaron “osteopenia leve de tipo generalizado”[6],
“rarefacción ósea difusa”[7] y “tendinitis
calcificada cadera izquierda”[8]. En consecuencia,
le otorgaron las siguientes incapacidades médicas: a) dos días, entre el 2 y 3
de abril de 2009[9]; b) cuatro días, entre el
5 y el 8 de agosto de 2009[10] y c) tres días, entre el
19 y 21 de noviembre de 2009[11].
5) Adicionalmente,
el día 29 de mayo de 2008, el doctor Jaime Alberto Sánchez Ramírez, Médico
Ocupacional de Coomeva E.P.S., envió un informe a la entidad demandada
advirtiendo que la peticionaria sufría de una enfermedad que podía ser agravada
por “el tipo de actividad que desempeña”[12] y, en esta
medida, señaló las siguientes restricciones: “1) Evitar la movilización de
objetos de más de 15 kilos de peso. 2) Evitar las tareas que impliquen flexión
o rotación repetitiva de la columna. 3) evitar posturas sedente o de pie por
tiempo prolongado”[13]. En seguida,
afirmó que el objetivo de ese reporte era “que la empresa realice reintegro
laboral de acuerdo a los artículos 4 y 8 de la ley 776 de 2002 y el decreto
2346 de 2007, mediante las actividades del programa de salud ocupacional y/o
con la asesorías de la Administradora de Riesgos Profesionales”[14].
6) El
día 6 de agosto de 2009, la entidad demandada dio por terminado su contrato por
despido sin justa causa[15].
7) La
peticionaria afirma ser madre cabeza de familia. Igualmente, en el expediente
obra prueba que demuestra que devengaba un salario de $581.504.oo pesos
mensuales[16].
8) Por
los motivos antes expuestos, la actora considera que la entidad accionada
vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad,
al debido proceso al trabajo y a la protección de la mujer cabeza de familia,
debido a que procedió a despedirla estando enferma y sin antes obtener la
autorización de despido ante la autoridad competente.
1.
2. Intervención de Coosalud E.P.S.-S.
La señora Aura Nelly Vinueza
Montenegro, obrando en su calidad de representante legal de la entidad
demandada, afirmó, en primer lugar, que en la hoja de vida de la peticionaria
no obraba ningún certificado médico que estableciera que su salud estaba en
buen estado antes de contratarla.
En segundo lugar, precisó que la
actora no era madre cabeza de familia pues no tenía a su cargo menores de edad.
En tercer lugar, advirtió que las
enfermedades sufridas por la peticionaria no habían sido adquiridas debido al
trabajo que desempeñaba en la empresa, como lo demostraba el hecho de que nunca
había presentado ningún tipo de accidente de tipo laboral ni tampoco había
reportado incapacidades de más de 4 días por lesiones sufridas con ocasión del
desempeño de sus funciones.
En este sentido, señaló que las
enfermedades padecidas por la actora (escoliosis, osteopenia y tendinitis
calcificada en la cadera izquierda etc.) no eran el resultado de las labores
por ella desempeñadas pues “entre las funciones del cargo están el atender y
direccionar al público, tomar información y recibir documentación”[17].
Por otra parte, afirmó que la
terminación unilateral del contrato se había producido por una serie de “quejas[18]
radicadas por los usuarios ante el órgano de control de la EPS-S en el
Municipio de Cartago”[19].
Finalmente, advirtió que el
despido de la peticionaria no estaba sujeto a ningún trámite administrativo,
pues no existía ningún fuero que la protegiera y tampoco existía un dictamen
emitido por la ARP calificando su patología como de origen profesional.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
Mediante sentencia dictada el
cinco (5) de enero de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Ronaldillo, Valle, se resolvió no tutelar los derechos
invocados por la peticionaria.
En efecto, el juez de instancia
consideró que el despido de la peticionaria no obedecía a su estado de salud
sino a su comportamiento laboral.
Adicionalmente, consideró que la
actora no estaba cobijada por la estabilidad laboral reforzada debido a que no
ostentaba la calidad de persona con limitación física.
Esta providencia no fue
impugnada.
Principio del formulario
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. Competencia.
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del
auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la
Sala de Selección Número Dos.
3.2. Problema jurídico y esquema de resolución.
2.
La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta al
siguiente problema jurídico: ¿vulneró la entidad demandada el derecho al
trabajo al terminar unilateralmente el contrato de trabajo con la peticionaria,
sin justa causa y sin la previa autorización del inspector de trabajo, a pesar
de que la misma padece de múltiples enfermedades?
3.
Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala procederá a
reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reintegro laboral de las personas con protección laboral reforzada.
En una segunda parte, la Sala analizará la jurisprudencia constitucional sobre
la protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con
limitaciones. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3.2.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro
laboral. Reiteración jurisprudencial.
4.
En abundante jurisprudencia[20], la Corte Constitucional
ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para solicitar el reintegro laboral. En efecto, la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones
laborales, imponen su improcedencia debido a que los trabajadores tienen a su
disposición acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida
a la jurisdicción laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente.
5.
Sin embargo, cuando, dadas las circunstancias del caso concreto, los
medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de
los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.
6.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación[21]
ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características
de inminencia, urgencia y gravedad[22].
Por lo
tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente,
es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho
fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo[23];
(iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el
ordenamiento jurídico[24]; y, (iv) dada su
urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de
garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[25],
la acción de tutela es procedente.
7.
En este mismo sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional[26],
cuando el peticionario se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta,
los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con
menor rigor en atención a que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional.
8.
En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para
solicitar el reintegro laboral. Empero, cuando se demuestre que los medios de
defensa ordinarios son inadecuados para obtener la protección de los derechos
afectados o cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela es procedente. Además, cuando el peticionario es un sujeto de
especial protección constitucional, la aplicación de las reglas de procedencia
debe ser menos estricta que en aquellos casos en los que el peticionario no se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
3.2.2. La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o
afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.
9.
De acuerdo al artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber
de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta” y debe sancionar “los abusos o maltratos que contra ellos se
cometan”[27].
Por otra parte, el artículo 53 superior, consagra los principios mínimos
fundamentales que deben observarse en el estatuto del trabajo, dentro de los
cuales se encuentra el principio de estabilidad en el empleo[28].
10.
Con base en estas dos disposiciones constitucionales, la Corte ha
advertido que la protección a la estabilidad laboral es especialmente relevante
en el caso de los trabajadores que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta y que, por este motivo, pueden ser susceptibles de discriminación en
el empleo. Precisamente por este motivo, se creó la figura de la estabilidad
laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia, de las mujeres
embarazadas, de los trabajadores con fuero sindical y de los discapacitados o
afectados con limitaciones.
En este contexto, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 que, en su
artículo 26, consagra la estabilidad laboral reforzada a favor de los
discapacitados en los siguientes términos:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (Subrayado fuera de texto).
11.
Por lo tanto, en virtud de esa figura, para poder despedir a un
trabajador discapacitado, el empleador debe solicitar autorización al inspector
de trabajo, quien avalará la constitucionalidad y legalidad de la medida, so
pena de que el despido sea ineficaz y de tener que pagar una indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, como sanción por la
violación de la ley[29]. Finalmente, en virtud
del artículo antes estudiado, todo despido de trabajador discapacitado, sin
contar con el permiso del inspector de trabajo, se presume que tiene como
fundamento la condición de debilidad manifiesta del trabajador y por lo tanto,
que constituye un acto de discriminación laboral.
12.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha
señalado que, en materia laboral, “la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancias de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitado”[30].
En otras palabras, la Corte Constitucional ha ampliado la protección
laboral reforzada de los discapacitados a todas aquellas personas que sufren un
problema de salud que les dificulta o impide desempeñar sus funciones por
padecer de: “i) una deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad
permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de [una]
estructura o [de una] función; ii) [una] discapacidad, esto es, cualquier
restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por
una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser
humano; o, iii) [una] minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al
limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona,
acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales”[31].
13.
En suma, la protección laboral reforzada es una medida para evitar la
discriminación laboral que no sólo cobija a los discapacitados sino también a
los que sufren de una deficiencia o de una minusvalía que dificulte o impida el
desempeño normal de sus funciones laborales. Antes de despedir a estas
personas, el empleador debe acudir ante el inspector de trabajo para que éste
determine la constitucionalidad y legalidad de la medida, so pena de que el
despido sea ineficaz y haya lugar al pago de una indemnización a favor del
trabajador.
3.2.3. Caso Concreto.
14.
La señora Marleny Álvarez Restrepo, como se ha dicho, interpuso acción
de tutela contra Coosalud E.P.S. – S., con el objetivo de obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al
debido proceso al trabajo y a la protección de la mujer cabeza de familia, que
habrían sido vulnerados como consecuencia de que, a pesar de sufrir múltiples
quebrantos de salud, fue despedida sin justa causa y sin contar con la
autorización del inspector del trabajo.
15.
En el presente caso, los siguientes hechos se encuentran probados: i)
desde julio de 2007, a la peticionaria le diagnosticaron “cambios
degenerativos en la columna lumbar baja”[32] y “escoliosis
lumbar de convexidad a la izquierda asociado con ligeros cambios degenerativos
y con estrechamiento de los estaciones intervertebrales entre L4 - L y L5 -
S1”[33]. Posteriormente,
le diagnosticaron “osteopenia leve de tipo generalizado”[34],
“rarefacción ósea difusa”[35] y “tendinitis
calcificada cadera izquierda”[36]. En
consecuencia, le otorgaron las siguientes incapacidades médicas: a) dos días,
entre el 2 y 3 de abril de 2009[37]; b) cuatro días, entre
el 5 y el 8 de agosto de 2009[38] y c) tres días, entre el
19 y 21 de noviembre de 2009[39]; ii) la peticionaria
informó a la división de Recursos Humanos de la entidad demandada, que venía padeciendo
de múltiples quebrantos de salud desde el 26 de febrero de 2008[40];
iii) el día 29 de mayo de 2008, el médico Jaime Alberto Sánchez Ramírez, Médico
Ocupacional de Coomeva E.P.S., envió un informe a la entidad demandada
advirtiendo que la peticionaria sufría de una enfermedad que podía ser agravada
por “el tipo de actividad que desempeña”[41] y, en esta
medida, señaló las siguientes restricciones: “1) Evitar la movilización de
objetos de más de 15 kilos de peso. 2) Evitar las tareas que impliquen flexión
o rotación repetitiva de la columna. 3) evitar posturas sedente o de pie por
tiempo prolongado”[42]. En seguida,
afirmó que el objetivo de ese reporte era “que la empresa realice reintegro
laboral de acuerdo a los artículos 4 y 8 de la ley 776 de 2002 y el decreto
2346 de 2007, mediante las actividades del programa de salud ocupacional y/o
con la asesorías de la Administradora de Riesgos Profesionales”[43];
iv) El día 6 de agosto de 2009, la entidad demandada dio por terminado
el contrato de trabajo con la actora por despido sin justa causa[44]
y, v) el único ingreso que tiene la peticionaria es su salario que, al momento
del despido, correspondía a $581.504.oo pesos mensuales[45].
16.
Con base en este acervo probatorio, la Sala concluye que, en el caso
concreto, la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar un
perjuicio irremediable. En efecto, en primer lugar, consta en el expediente que
la peticionaria es una persona de escasos recursos que sobrevive con el salario
que devenga y, en segundo lugar, que padece de un dolor lumbar crónico debido a
los múltiples problemas de salud que presenta. En esta medida, la Sala estima
que se trata de una persona que, debido a su condición física, se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta por lo que el examen de la presente
acción de tutela debe hacerse con menor rigor[46]. Como la entidad
demandada no allegó prueba que desvirtuara que la peticionaria deriva los
recursos necesarios para su subsistencia del salario que percibe por las
funciones que desempeña, se presume que de continuar la peticionaria sin
recibir un salario mensual, se produciría un perjuicio irremediable. Así, la
medida de despido amenaza los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital y, en consecuencia, impone la necesidad de tomar medidas urgentes para
asegurar que la actora siga teniendo acceso a los medios económicos necesarios
para asegurar una subsistencia digna. Por eso, dada la urgencia y gravedad de
la situación que se está produciendo por el despido de la actora, la presente
acción de tutela resulta impostergable.
17.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa
a estudiar el fondo del asunto.
18.
En el expediente obra prueba que demuestra que, al menos, desde el mes de
julio de 2008, la empresa demandada estaba al tanto de que la salud de la
señora Marleny Álvarez Restrepo era precaria. También obran múltiples pruebas
documentales que demuestran que, al momento del despido, la peticionaria sufría
de un fuerte dolor lumbar consecuencia de las varias enfermedades que padecía.
En esta medida, si bien la accionante no se encontraba en condición declarada
de discapacidad, quedó demostrado en el curso del proceso que su estado de
salud, al momento del despido, era precario y estaba físicamente impedida, de
manera que su capacidad laboral se había visto afectada.
19.
En esta medida y de conformidad con la jurisprudencia constitucional
antes analizada, la Sala concluye que la actora se encontraba protegida por la
figura de la estabilidad laboral reforzada. Por esta razón, si la entidad
demandada quería despedirla efectivamente, debía acudir al inspector de trabajo
para obtener su autorización.
20.
Por otra parte, la empresa accionada argumentó que la terminación del
contrato se debió a una serie de “quejas[47] radicadas por los
usuarios ante el órgano de control de la EPS-S en el Municipio de Cartago”[48]
y no al hecho de la enfermedad padecida por la actora. Sin embargo, la
Sala considera que ese elemento de juicio es irrelevante en esta instancia por
dos motivos. Así, en primer lugar, la entidad demandada tenía la carga de
acudir ante el inspector de trabajo para demostrarle que la terminación del
contrato obedecía a una causa diferente al estado de debilidad manifiesta de la
peticionaria. De allí que, en el caso concreto, no es pertinente la prueba
sobre si la entidad demandada tenía o no una justa causa para despedirla, pues
corresponde al inspector de trabajo y no al juez de tutela, determinar cuándo
el despido no es discriminatorio por obedecer a razones diferentes a la
enfermedad padecida por el trabajador. Y, en segundo lugar, de acuerdo a las
pruebas allegadas al expediente, el día 6 de agosto de 2009, la entidad
demandada dio por terminado el contrato de trabajo con la actora por despido
sin justa causa[49], causal que, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 66 del CST[50], no puede ser cambiada
por el empleador con posterioridad al despido.
21.
En esta medida, como en el caso concreto la entidad demandada procedió a
dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin contar con el
permiso requerido, se configuró la presunción de discriminación y, por lo
tanto, se le vulneró a la actora no sólo su derecho al trabajo, sino también su
derecho a la igualdad. Así, el despido de la actora es ineficaz y, como sanción
por el incumplimiento de la ley y de la Constitución, el empleador deberá
indemnizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
Por ello, la Sala procederá a revocar la sentencia dictada el cinco (5)
de enero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Roldanillo, Valle, mediante la cual se resolvió no
tutelar los derechos invocados por la peticionaria. En su lugar, la Sala
protegerá los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad de la
peticionaria.
Adicionalmente, la Sala ordenará a la entidad demandada reintegrar a la
peticionaria, si ella lo desea, al cargo que venía desempeñando y, en caso de
no ser ello posible debido a los problemas de salud que padece, a uno de la
misma categoría que sea compatible con su estado de salud. Para que dicho deseo
se entienda debidamente materializado, la actora deberá expresarlo claramente
por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
presente providencia, mediante una carta dirigida a la entidad empleadora.
Por otra parte, la Sala ordenará a dicha entidad, pagarle a la
peticionaria, como indemnización, el equivalente de ciento ochenta (180) días
de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361
de 2001.
Finalmente, la Sala advertirá a la actora que, para obtener el pago de
los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
terminación unilateral del contrato de trabajo, deberá iniciar un proceso ante
la jurisdicción ordinaria laboral.
IV.
DECISIÓN
22.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el día cinco (5) de enero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ronaldillo, Valle, mediante
la cual se resolvió no tutelar los derechos invocados por la peticionaria. En
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al trabajo y a la igualdad
de la peticionaria.
Segundo.- ORDENAR a Coosalud E.P.S.-S. que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reintegre a la peticionaria, si ella lo desea, al cargo que venía desempeñando
y, en caso de no ser ello posible debido a los problemas de salud que padece, a
uno de la misma categoría que sea compatible con su estado de salud. Para que
dicho deseo se entienda debidamente materializado, la actora deberá expresarlo
claramente por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
la presente providencia, mediante una carta dirigida a la entidad empleadora.
Tercero.- ORDENAR a Coosalud E.P.S.-S. que, dentro del término de
cuarenta y ocho dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
cancele a la peticionaria la indemnización prevista en el inciso 2° del
Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Cuarto.- ADVERTIR a la actora que, para obtener el pago de los
salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
terminación unilateral del contrato de trabajo, debe iniciar un proceso ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
Quinto.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 91, Cuaderno 2.
[2] Folio 29, Cuaderno 2.
[3] Folio 35, Cuaderno 2.
[4] Así se afirma en el diagnóstico médico realizado por el Dr. Ruddy
Jesús Carballosa R., el día 4 de julio de 2007 (folio 21, Cuaderno 2).
[5] Diagnóstico realizado por el Dr. Ruddy Jesús Carballosa R. el día 30
de julio de 2007 (folio 22, Cuaderno 2).
[6] Diagnóstico hecho por la Dra. Liliana Sandoval Martínez el día 26 de
octubre de 2007 (folio 23, Cuaderno 2).
[7] Diagnóstico hecho por el Dr. Héctor Rojas Perea el día 25 de enero de
2008 (folio 28, Cuaderno 2).
[8] Diagnóstico hecho por el Dr. Carlos Arturo Izquierdo Corrales el día 2
de marzo de 2009 (folio 58, Cuaderno 2).
[9] Así consta en el “Certificado de Incapacidad o Licencia” de 2
de abril de 2009 (folio 61, Cuaderno 2).
[10] Así consta en el “Certificado de Incapacidad o Licencia” de 5
de agosto de 2009 (folio 65, Cuaderno 2).
[11] Así consta en el “Certificado de Incapacidad o Licencia” de 19
de noviembre de 2009 (folio 66, Cuaderno 2).
[12] Folio 38, Cuaderno 2.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Así consta en la “Liquidación Definitiva del Contrato” hecha
por Coosalud E.S.S (Folios 20 y 41, Cuaderno 2).
[16] Así consta en la “Liquidación Definitiva del Contrato” hecha
por Coosalud E.S.S. (Folio 20 , Cuaderno 2).
[17] Folio 81, Cuaderno 2.
[18] Las quejas reposan en los folios 94 a 108, Cuaderno 2.
[19] Folio 82, Cuaderno 2.
[20] Respecto a este tema, pueden consultarse,
entre otras, las sentencias T-075 de 2010 y la T-485 de 2008 en las que la
Corte estudió problemas jurídicos relacionados con el despido de personas
enfermas.
[21] Al respecto, pueden consultarse, entre otras,
las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008.
[22] Las características del perjuicio irremediable fueron definidas en la
sentencia T-225 de 1993 (reiterada,
entre otras, en las sentencias T-128 de 2007, T-634 de 2006, T-214 de 2004 y
T-316 de 2001), en los siguientes términos: “A).El perjuicio ha de ser
inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el
adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace
efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa
inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa
perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa
que está produciendo la inminencia.
B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la
precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las
circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la
precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de
las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de
ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se
trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de
la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo
con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que
hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en
que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de
un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.”
[23] Respecto a la característica de urgencia que
debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la
sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la
acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio
ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia,
necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el
peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la
autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud
porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de
manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción
de un daño inminente.
[24] Respecto a la característica de gravedad, se
puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la
Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario
tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un
perjuicio irremediable. Esto último en la medida en que el derecho que se
pretendía proteger, no reportaba gran interés para la persona y para el
ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la
restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un
horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana,
no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho
a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”.
[25] En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse,
entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que
se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que
consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la
publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del
Rector de esa institución. En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos
invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del
perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.
[26] En este sentido, se puede consultar, entre
otras, la sentencia T-1038 de 2007 mediante la que se protegió el derecho al
trabajo de una señora que padecía de una discapacidad laboral calificada en un
52% y que había sido despedida sin justa causa y sin la autorización del
inspector de trabajo.
[27] Sentencia C-531 de 2000 que estudió la constitucionalidad de la ley
361 de 1997, mediante la cual se consagró la figura de la protección laboral
reforzada a favor de los discapacitados.
[28] Sobre la definición de los principios mínimos fundamentales, se puede
consultar la sentencia T-434 de 2008, en la que se afirmó que: “El principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de
mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones
laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categoría de
principios mínimos fundamentales (artículo 53 CP), normas que determinan la
solución constitucionalmente adecuada a la tensión que se presenta entre la
libertad de empresa y la autonomía privada –fundamento legítimo del actuar del
empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (artículo 25
CP) en condiciones dignas y justas, así como en la construcción de un orden
social justo”.
[29] Es importante tener en cuenta que la sentencia
C-531 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, bajo el entendido de que la indemnización que se le debe al
trabajador discapacitado por despedirlo sin tener autorización del inspector
del trabajo, no convierte al despido en eficaz pues su objetivo es sancionar al
empleador.
[30] Sentencia T-1040 de 2001.
[31] Sentencia T-075 de 2010, que retomó lo
expuesto en la sentencia T-198 de 2006, en la que se hizo un estudio de las
diferencias entre los conceptos de deficiencia, discapacidad e invalidez. En
esta sentencia la Corte analizó el caso de una trabajadora, vinculada a una
empresa mediante trabajo a término definido, que, debido a un accidente de
tránsito, sufrió lesiones cerebrales y cuyo contrato no fue renovado, sin
contar con la calificación del inspector del trabajo.
[32] Así se afirma en el diagnóstico médico realizado por el Dr. Ruddy
Jesús Carballosa R., el día 4 de julio de 2007 (folio 21, Cuaderno 2).
[33] Diagnóstico realizado por el Dr. Ruddy Jesús Carballosa R. el día 30
de julio de 2007 (folio 22, Cuaderno 2).
[34] Diagnóstico hecho por la Dra. Liliana Sandoval Martínez el día 26 de
octubre de 2007 (folio 23, Cuaderno 2).
[35] Diagnóstico efectuado por el Dr. Héctor Rojas Perea el día 25 de enero
de 2008 (folio 28, Cuaderno 2).
[36] Diagnóstico realizado por el Dr. Carlos Arturo Izquierdo Corrales el
día 2 de marzo de 2009 (folio 58, Cuaderno 2).
[37] Así consta en el “Certificado de Incapacidad o Licencia” de 2
de abril de 2009 (folio 61, Cuaderno 2).
[38] Así consta en el “Certificado de Incapacidad o Licencia” de 5
de agosto de 2009 (folio 65, Cuaderno 2).
[39] Así consta en el “Certificado de Incapacidad o Licencia” de 19
de noviembre de 2009 (folio 66, Cuaderno 2). Sobre este punto, es necesario
tener en cuenta que, aunque esta incapacidad es posterior a la fecha del
despido de la actora, demuestra su precario estado de salud en la medida en que
la causa de todas las incapacidades referidas en la presente sentencia, tiene
que ver con un problema lumbar.
[40] Así consta en el derecho de petición que elevó la actora ante la
entidad demandada, al cual anexó su historia clínica (folio 29, Cuaderno 2).
[41] Folio 38, Cuaderno 2.
[42] Ibídem.
[43] Ibídem.
[44] Así consta en la “Liquidación Definitiva del Contrato” hecha
por Coosalud E.S.S (Folios 20 y 41, Cuaderno 2).
[45] Así consta en la “Liquidación Definitiva del Contrato” hecha
por Coosalud E.S.S. (Folio 20 , Cuaderno 2).
[46] La peticionaria, en la acción de tutela,
también afirmó que era un sujeto de especial protección constitucional debido a
que era madre cabeza de familia. Como la entidad demandada, en la contestación
de la acción de tutela, afirmó que la actora no era madre cabeza de familia
porque no estaba a cargo de ningún menor de edad y la peticionaria no probó
dicha calidad, la Sala estima que la peticionaria no pertenece a dicha categoría.
[47] Las quejas reposan en los folios 94 a 108, Cuaderno 2.
[48] Folio 82, Cuaderno 2.
[49] Así consta en la “Liquidación Definitiva del Contrato” hecha
por Coosalud E.S.S (Folios 20 y 41, Cuaderno 2).
[50] ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA
TERMINACION. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe
manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta
determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos
distintos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.