T-480-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-480/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas
de procedibilidad y reiteración de sentencia C-590/05
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION
Y LA SENTENCIA-Contenido y
alcance/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Líneas
jurisprudenciales
En diversas ocasiones, la Corte se ha
pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir entre la
acusación y la sentencia. Así, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es
decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporación
elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la provisionalidad
de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado; (ii)
a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no
pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la
sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos
sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. De igual manera, con ocasión de diversas
demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la
Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la
variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial sobre el
delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer
los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio
recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción
razonada de quien resuelve; (ii) el funcionario o Corporación a cuyo cargo se
encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o
totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso; y
(iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la
acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el
encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se
le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan
en cuenta los propios. En igual sentido, de tiempo atrás, la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede
entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la
acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita
alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y
límite de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible”, con lo cual,
en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar la
responsabilidad sin desconocer la consonancia”.
DEBIDO PROCESO PENAL-Nueva calificación jurídica de los hechos
resultó ser más benigna
La Sala considera que el Tribunal Superior de Medellín
no incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela por vulneración
del principio de congruencia entre la acusación y la condena, por cuanto, el
núcleo fáctico se mantuvo; la única diferencia consistió en que, mientras para
el fallador de primera instancia las pruebas aportadas al proceso apuntaban a
configurar un delito de concusión, por cuanto se habría realizado una exigencia
de dinero, los jueces de segunda instancia consideraron que, las mismas pruebas
indicaban que los accionantes y el denunciante habían llegado a un acuerdo
económico, inherente al delito de cohecho propio. De tal suerte que no se vulneró
el derecho de defensa de los accionantes por cuanto la nueva calificación
jurídica de los hechos resulta ser más benigna, no siendo aplicable en este
caso el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en los términos de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como se explicó, a
juicio de esta Sala, resulta ser conforme con la Constitución, en especial, con
el derecho al debido proceso en los términos del artículo 29 Superior.
Referencia: expediente T-1321968
Accionante: Henry de Jesús Castrillón y
Luis Hernando Echavarría.
Demandado: Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de
dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia de tutela
dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión
que fue confirmada por la Sala Civil de la misma Corporación.
I.
ANTECEDENTES.
Los accionantes consideran que mediante la
sentencia proferida el 19 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, se les vulneró su derecho al debido proceso.
1. Hechos.
1.
El 26 de julio de 2005,
el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), profirió sentencia
condenatoria contra los señores Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando
Echavarría, por el delito de concusión.
2.
Contra la sentencia de
primera instancia se interpuso oportunamente recurso de apelación, fundamentado
en la inexistencia de prueba con grado de certeza sobre la realización de la
conducta punible.
3.
Agrega que “La Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al avocar conocimiento del
proceso, encontró probado que los testimonios que sirven de fundamento a la
sentencia apelada, son incoherentes y no obstante lo anterior, el 19 de octubre
de 2005, profiere sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, mediante la cual no halla
penalmente responsables a mis defendidos del punible de CONCUSIÓN, pero los
condena por el delito de COHECHO PROPIO”.
4.
Sostiene que, de
conformidad con el artículo 404 del C.P.P., la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín, procedió a “variar la calificación jurídica
del punible, con absoluto desconocimiento del derecho fundamental al debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del derecho
de defensa, del principio de presunción de inocencia, del principio de
congruencia o consonancia (Ley 906) y del artículo 228 de la C. Política, dado
que el artículo 404 del C. de Procedimiento Penal”.
5.
Afirma que el Tribunal
no encontró penalmente responsables a los accionantes por el cargo de
concusión, conforme con la acusación formulada por la Fiscalía, pero sí del
delito de cohecho propio, “lo que entraña o comporta una vía de hecho, por
violación del debido proceso…por cuanto resultan condenados por un cargo que
nunca antes les fue imputado…frente al cual no tuvieron oportunidad de defensa”.
2. Respuesta de la autoridad pública accionada.
El día 9 de diciembre de 2005, el Magistrado Rafael
María Delgado Ortiz remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de
octubre del mismo año.
3. Decisión de Primera Instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005, decidió negar por improcedente
la acción de tutela incoada por los señores Henry de Jesús Castrillón y Luis
Hernando Echavarría.
Argumenta la Corte que la acción de tutela contra
providencias judiciales es de carácter excepcional, cuando quiera que en el
curso de un proceso el funcionario actúe de manera caprichosa o arbitraria, lo
cual constituye una vía de hecho, a condición de que el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial idóneo o cuando se interponga como mecanismo
transitorio.
Explica que en el caso concreto la sentencia del
Tribunal Superior de Medellín no constituye una vía de hecho, ya que no se
soporta sobre la imputación de hechos nuevos, ni de una conducta distinta a la
analizada en la acusación de la cual no se hubieren podido defender, sino
sencillamente de la correcta adecuación del mismo comportamiento en el tipo
penal que legalmente correspondía “siendo además más benéfico el cambio para
los implicados, en términos de la sustancial disminución de la pena que les fue
impuesta”.
Por último, la Corte concluye afirmando que “Una
vez más recuerda la Corte que la acción pública (sic) no constituye un
mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación
ordinaria; por el contrario, se trata de un mecanismo residual, preferente y
sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
4. Impugnación.
El peticionario se limita a manifestar que impugna.
5. Decisión de Segunda Instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 14 de febrero de 2006, decidió confirmar la providencia
por la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada por los
señores Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando Echavarría.
En pocas palabras, la Sala afirmó que “Ciertamente,
como lo sostuvo el fallo impugnado, los peticionarios tuvieron la oportunidad
de exponer ante el juez competente los hechos por los cuales en esta acción
cuestionan el fallo del ad quem, concretamente, a través del recurso
extraordinario de casación”.
II. DECRETO DE PRUEBAS.
El Despacho, mediante auto del 10 de mayo
de 2006, decretó como prueba que, por Secretaría General se le solicitará al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que en el término de
tres días enviara el cuaderno de copias del expediente penal adelantado contra
los accionantes, el cual fue recibido el 23 de mayo pasado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico objeto de estudio.
En esta oportunidad le corresponde a la Sala
determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al momento de
resolver un recurso de apelación de un fallo condenatorio, por el hecho de
haber variado la calificación jurídica de concusión por cohecho propio, vulneró
o no el derecho al debido proceso de los accionantes, y por ende, incurrió en
una vía de hecho.
Para tales efectos, la Corte (i) reiterará su
jurisprudencia en materia de causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará el contenido y alcance
del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, sea ésta de
primera o segunda instancia; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta
Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones
referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al
principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura
descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en
forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.
No obstante,
la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela
resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados
mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia T-462
de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de
la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este
mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los
cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los
derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes
eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto
fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación
directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales,
cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado
un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de
tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional
por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las
actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a
la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006
señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica
que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso
pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso
del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso
pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[7].
La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[8].
Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
4. Contenido y alcance del principio de congruencia
entre la acusación y la sentencia.
El ejercicio del derecho de defensa supone que la
formulación de la acusación por el Estado sea precisa, no sólo desde el punto
de vista fáctico sino también jurídico. No basta entonces que el órgano estatal
encargado de sustentar la acusación señale los hechos materiales que sirven de
base a la pretensión punitiva del Estado; es también indispensable que indique
la calificación jurídica de los mismos, pues la estrategia de defensa depende,
en gran medida, de la valoración jurídica de los hechos. Con todo, la búsqueda
de la justicia material, el cumplimiento de los deberes estatales de lucha
contra la criminalidad, así como la garantía de los derechos de las víctimas,
indican que la calificación jurídica tenga carácter provisional, pudiendo ser
modificada, bajo determinadas condiciones, bien sea en primera o segunda
instancia.
Al respecto, en diversas ocasiones, la
Corte se ha pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir
entre la acusación y la sentencia. Así, bajo la vigencia del Decreto 2700 de
1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta
Corporación elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la
provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa
del acusado[9]; (ii) a pesar de las
modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal
naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia[10];
y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los
cuales no tenga oportunidad de defenderse.[11] De igual manera, con ocasión de
diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de
2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia
y la variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial
sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso
penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el
material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad
y en la convicción razonada de quien resuelve[12]; (ii) el
funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe
estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con
base en las cuales se inició el proceso[13]; y (iii) lo
trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se
mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado
también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete
el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta
los propios[14].
En igual sentido, de tiempo atrás, la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede
entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la
acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita
alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite
de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible”[15],
con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar
la responsabilidad sin desconocer la consonancia”[16].
En tal sentido, la consonancia que debe existir entre
la sentencia y la acusación, cualquiera que sea el acto en el cual se halle
contenida ésta, bien sea la resolución de acusación, la formulación de cargos
para sentencia anticipada, o la variación de la calificación provisional
durante el juzgamiento, constituye la base esencial del debido proceso, en
cuanto constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión
punitiva del Estado, e igualmente, configura una garantía del derecho a la
defensa del procesado, en cuanto que, a partir de ella, puede desplegar los
mecanismos de oposición que considere pertinentes, y porque “además sabe de
antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que
no hayan sido contemplados allí”[17]. De allí que, en materia
penal, debe existir una adecuada relación de conformidad personal, fáctica y
jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia, lo que significa que
aquélla delimita el objeto del debate, en el sentido de que concreta las
personas contra las cuales se dirigen los cargos; precisa los hechos y
circunstancias constitutivos de la imputación fáctica y señala los delitos y
normas que integran la imputación jurídica[18].
De igual manera, de forma reiterada, la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, dado que la consonancia no
implica una perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo,
sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el
derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso “no se
desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados,
condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede
atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada”[19].
Pues bien, con el propósito de armonizar la facultad
de que disponen las autoridades judiciales para variar la calificación jurídica
con el derecho de defensa del imputado, la Ley 600 de 2000, en su artículo 404[20]
estableció un trámite encaminado a permitir tal variación, durante la etapa de
juzgamiento, cuya constitucionalidad ha sido examinada en sentencias C-620 de
2001, C-760 de 2001, C-1193 de 2001, C-1288 de 2001, C-199 de 2002 y C-937 de
2004. Al respecto, es preciso aclarar que tal variación, de conformidad con
consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es ilimitada,
por cuanto es necesario que se preserve el núcleo central de la imputación fáctica
o conducta básica[21].
Ahora bien, el
juez de segunda instancia igualmente, al momento de desatar un recurso de
apelación, debe aplicar el principio de congruencia entre la acusación y la
sentencia, en tanto que elemento fundamental del derecho al debido proceso
penal, así como respetar la prohibición constitucional de la reformatio in
pejus. De tal suerte que el superior jerárquico, puede variar la
calificación jurídica presente en la condena, siempre y cuando respete el
núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, pudiendo condenar
atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar.
Además, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único. Le está vedado, por el contrario, agregar hechos nuevos,
suprimir atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar
agravantes, y en general, hacer más gravosa la situación.
Al respecto, la
Sala estima que la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se
ajusta asimismo a la Constitución, y por ende, resulta aplicable en sede de
tutela.
En efecto, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte
ha venido interpretando de manera amplia la garantía procesal de la
interdicción de la reformatio in pejus[22]. Así,
esta Corporación ha estimado que aquélla constituye un principio general del
derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho al
debido proceso, ínsita en la máxima latina “tantum devolutum quantum
appelatum”, en virtud de la cual la competencia del superior jerárquico se
encuentra limitada en los términos de la impugnación y de las pretensiones que
ésta involucra, garantía esta que, en materia penal, constituye una protección
al ejercicio del derecho de defensa por parte del condenado. De tal suerte que,
la Corte ha considerado que la prohibición de la reformatio in pejus
tiene por finalidad asegurar el ejercicio del derecho de defensa del apelante
único, siendo una manifestación del principio de congruencia de los
fallos y constituye un límite a la competencia del ad quem.
De allí que las líneas jurisprudenciales sentadas de
tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de limitar la
competencia del superior jerárquico al momento de resolver un recurso de
apelación respecto a la modificación de la adecuación típica haciéndola más
gravosa, se ajusta a los postulados del artículo 29 Superior, y por ende, es
invocable en sede de tutela.
5. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto, los accionantes alegan fueron
condenados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) por el
delito de concusión a la pena de noventa (90) meses de prisión e interdicción
de derechos y funciones públicas. Habiendo sido apelada en término la
providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencia del 19 de octubre de 2005 decidió modificar la calificación jurídica
de los hechos de concusión a cohecho propio, y en consecuencia, redujo la pena
a sesenta y cuatro (64) meses de prisión. Los peticionario alegan que el
superior jerárquico no podía modificar la calificación jurídica, por cuanto
para ello se debió haber surtido el trámite del artículo 404 del C.P.P., y en
consecuencia, el fallo de segunda instancia configuraría una vía de hecho por
violación del debido proceso. No comparte la Sala tal apreciación, por las
razones que pasan a explicase.
Los hechos que motivaron la investigación penal que se
adelantó contra los accionantes, inició con una denuncia instaurada el 7 de
abril de 2003, ante la Fiscalía, por el señor Héctor Armando Zabala Vásquez.
Según el denunciante, el 13 de diciembre de 2002, a las cuatro y cincuenta de
la tarde, a la altura del kilómetro nueve de la autopista norte, frente a un
establecimiento de comercio denominado “Rancho Rico”, se produjo una colisión
entre un autobús que conducía y un automóvil, accidente que fue atendido por
los agentes de tránsito Luis Hernando Echavarría Arango y Henry de Jesús
Castrillón Gómez, quienes procedieron a levantar el croquis correspondiente y a
pasar el respectivo informe ante la inspección de tránsito competente.
El doce de marzo de 2003, la inspección de tránsito
emitió la resolución 173, por medio de la cual declaró responsable del suceso
al señor Héctor Zabala Vásquez, a quien señaló como contraventor del Código de Tránsito,
decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. Ante tal situación, el
conductor del autobús decidió denunciar a los agentes de tránsito, argumentando
que, con posterioridad al accidente, éstos le exigieron la suma de $ 200.000
pesos a cambio de “arreglar el asunto”, entregando finalmente por
intermedio de su hermano la cantidad de $ 150.000 pesos.
La Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Bello, mediante providencia del 18 de abril de 2005, decidió acusar
a los accionantes por el delito de concusión, con base en el siguiente supuesto
fáctico:
“Los hechos que se investigan y que
originaron la presente investigación, ocurriendo el trece de diciembre del año
dos mil dos en el Municipio de Copacabana, concretamente en la autopista Norte
a la altura del antiguo retén a eso de las 16 y 50 PM. y fueron denunciados
ante la FISCALÍA el siete de abril del año dos mil tres por el señor HÉCTOR
ARMANDO ZABALA VÁSQUEZ, quien relata que en la fecha indicada se desplazaba por
la autopista norte piloteando el vehículo tipo bus placas XHJ 501, afiliado a
la empresa Flota Nordeste, en inmediaciones del estadero Rancho Rico,
comprensión territorial del Municipio de Copacabana, colisionó con el rodante
marca Renault 9, placas LMC-846 conducido por la dama CLAUDIA ARISTIZABAL
TABAREZ, percance que fue atendido por los guardas de tránsito HENRY DE JESÚS
CASTRILLÓN GÓMEZ Y LUIS HERNANDO ECHAVARRÍA ARANGO, empleados públicos del
Municipio de Copacabana. Luego de haberse elaborado el respectivo croquis y
dejar constancia de los daños que sufriera el automóvil, la citada dama
continuó su recorrido, mientras que él permaneció en el lugar, dado que los
empleados le manifestaron que ese choque era riesgos (sic) porque él con su
carro había golpeado al otro carro por la parte de atrás, que mirara el
rastrillan (sic) del carro, que él salía perdedor, que el otro carro se iba de
pérdida total y que era preferible cuadrar con ellos que pagar la reparación
del automóvil, ofreciéndose ellos para arreglar el asunto cambiando las
versiones con el objeto de que saliera triunfante en el fallo contravencional,
exigiendo por esa labor doscientos mil pesos ($ 200.000), razón por la cual
accedió al pedimento de los funcionarios, pero en ese momento no contaba con la
totalidad del dinero exigido, por lo que les solicitó rebaja, finalmente
lograron cuadrar en ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, de los cuales solo
contaba en ese momento con la suma de setenta mil pesos ($ 70.000), teniendo
que llamar a su progenitor para que le entregara el resto ($ 80.000), al
recaudar los ciento cincuenta mil pesos fueron entregados a los guardas de
tránsito HENRY CASTRILLÓN Y HERNANDO ECHAVARRÍA; aclara el quejoso que no
obstante la propuesta y exigencia haber sido formuladas por el señor HERNANDO,
éste le hablaba en plural diciendo “nosotros le arreglamos eso, pero, plata en
mano”, finalmente el acuerdo fue pactado con los dos funcionarios, quienes
apesar (sic) de haber recibido el dinero, le incumplieron porque de todos modos
él perdió, pues el señor inspector de tránsito de Copacabana emitió el
correspondiente fallo declarándolo infractor y pese a que apeló y sustentó esa
decisión le fue confirmada por la segunda instancia, resultando perjudicado con
ello, y por esa razón procedió a denunciarlos”.
Ahora bien, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello
(Antioquia), mediante sentencia del 26 de julio de 2005, decidió condenar a los
peticionarios por el delito de concusión a la pena de noventa (90) meses de
prisión e interdicción de derechos y funciones públicas. En cuanto a los hechos
que motivaron la decisión, se tiene que son, en esencia, los mismos que
aparecen consignados en la resolución de acusación, precisando que los
accionantes “le exigieron la suma de dinero que a la postre
les fue entregada”, elemento del tipo penal de concusión. De tal suerte
que, en primera instancia, se presentó una perfecta concordancia fáctica y
jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia, no pudiendo alegarse
vulneración alguna del principio de congruencia.
La sentencia condenatoria fue apelada en término. En
su memorial, el apoderado defensor no alegó vulneración alguna del principio de
congruencia, ni argumentó que la conducta desplegada por sus defendidos
constituyese un delito distinto a aquel de concusión. Su reproche se limitó
entonces a insistir en que, con base en las pruebas obrantes en el expediente,
sus poderdantes no habían cometido el delito de concusión.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por
su parte, entró a examinar y valorar en conjunto las pruebas obrantes en el
expediente, para concluir que “todas estas exposiciones guardan coherencia
en que, en efecto, luego de marcharse la conductora del otro vehículo
involucrado en el suceso, se presentó una negociación entre HÉCTOR
ARMANDO y los guardas que culminó con un acuerdo sobre una suma específica –
ciento cincuenta mil pesos- que finalmente se les hizo llegar por parte del
citado por intermedio de su hermano”. Posteriormente, el Tribunal llamó la
atención de la Fiscalía y del Juzgado, por no haber analizado en profundidad
los elementos estructurales del tipo penal de concusión, y consecutivamente,
señala que “en nuestra opinión, las pruebas recaudadas, muy en especial la
versión del propio denunciante y la de su hermano, llevan a una conclusión
diferente, lo que allí se dio fue una oferta, cuyo origen se ubica no en los
agentes de tránsito sino en el conductor del autobús, que pretendía salir
avante en el incidente y, luego de este vino el proceso de regateo pues estos
tasaron su precio en trescientos mil pesos que, luego de ires y venires, se
ubicó en la mitad de esta suma que a la postre terminó por ser entregada”.
En consecuencia, la segunda instancia varió la calificación jurídica del delito
de concusión al de cohecho propio.
La anterior variación en la calificación jurídica, en
sentir del Tribunal, podía llevarse a cabo con base en la jurisprudencia de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “nada impide al
fallador que si advierte un error en la calificación y considera que la
conducta debe encuadrarse dentro de otro tipo penal, que resulta más benigno en
tanto que el núcleo esencial de la conducta denunciada, estimamos, se mantiene”.
De igual manera, la Sala considera que el Tribunal
Superior de Medellín no incurrió en una causal de procedencia de la acción de
tutela por vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la
condena, por cuanto, el núcleo fáctico se mantuvo; la única diferencia
consistió en que, mientras para el fallador de primera instancia las pruebas
aportadas al proceso apuntaban a configurar un delito de concusión, por cuanto
se habría realizado una exigencia de dinero, los jueces de segunda instancia
consideraron que, las mismas pruebas indicaban que los accionantes y el
denunciante habían llegado a un acuerdo económico, inherente al delito de
cohecho propio. De tal suerte que no se vulneró el derecho de defensa de los
accionantes por cuanto la nueva calificación jurídica de los hechos resulta ser
más benigna, no siendo aplicable en este caso el artículo 404 de la Ley 600 de
2000, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la
cual, como se explicó, a juicio de esta Sala, resulta ser conforme con la
Constitución, en especial, con el derecho al debido proceso en los términos del
artículo 29 Superior.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre
de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
decidió negar por improcedente la acción de tutela incoada por los señores
Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando Echavarría, providencia que a su vez
fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de
febrero de 2006.
Segundo.
LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero.
ORDENAR, que por la Secretaría General de esta
Corporación sea remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia)
el cuaderno de copias del proceso seguido contra los señores Henry de Jesús
Castrillón y Luis Hernando Echavarría.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala
de Revisión.
[2] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia
C-590 de 2005.
[4] Sentencia T-698 de 2004.
[5] Esta clasificación se estableció a partir de la
sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de
2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencia SU-014 de 2001.
[7] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184
de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.
[8] Sentencia T-933 de 2003, entre otras.
[9] Sentencia C- 491 de 1996.
[10] Sentencia C-541 de 1998.
[11] Ibídem.
[12] Sentencia C- 620 de 2001.
[13] Ibídem.
[14] Sentencia C- 1288 de 2001.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del
29 de julio de 1998, casación núm. 10.827.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de
febrero de 2002.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del
7 de febrero de 2006. Casación núm. 23.892.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del
29 de septiembre de 2005, casación núm. 23.914.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de
febrero de 2002.
[20] Articulo
404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta
punible. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005
rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del
artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la
Ley 600 de 2000. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación
provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o
prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma
de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia
atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites
punitivos, se procederá así:
1. Si el Fiscal General de la
Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica
provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su
intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se
correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán
solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de
estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.
Si se suspende la diligencia, el
expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por
el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren
pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación,
ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de
la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días
siguientes.
Si los sujetos procesales
acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y
practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de
intervenciones.
2. Si el juez advierte la
necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber
al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a
la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique
valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a
ella.
Si el fiscal admite variar la
calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este
artículo. Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación,
podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el proceso sea de aquellos
que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se
introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.
[21] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de
febrero de 2002.
[22] Entre otras, sentencias T-472 de 1992, C-055
de 1993, SU-327 de 1995, T- 533 de 2001, T-032 de 2002, T-408 de 2002, T-105 de
2003 y C-591 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.