T-480-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-480/04
AGENCIA OFICIOSA-Empleadora en representación de persona
del servicio doméstico enferma
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Empleadores están en
la obligación de afiliar a sus trabajadores
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Demora en realizar
cirugía pone en peligro derechos fundamentales
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía cardiovascular
excluída del POS
Debe aclararse que como lo ha manifestado esta
Corporación en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicación del
Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los
procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se
inaplique la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,
ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Así las
cosas, esta Sala de Revisión juzga, que el Seguro Social, está en la obligación
de asumir la continuidad del servicio de salud que requiere la actora y en esta
medida debe autorizar la prestación del mismo de acuerdo con las prescripciones
que al efecto indiquen los médicos que sean necesarios para tratar la
enfermedad cardiaca que padece la actora y así garantizar su derecho a la vida, pues como se expuso
anteriormente la dilación injustificada de un tratamiento, una operación, el
suministro de un medicamento, no resulta acorde con los principios rectores
sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como
principios protegidos en forma expresa por la Constitución.
SERVIDOR PUBLICO-Se compulsan copias a la Procuraduría
General de la Nación por cuanto deben actuar respetando el debido proceso, con
justicia, lealtad procesal y buena fé
Referencia: expediente T-841940
Acción de
tutela instaurada por la señora María Olimpia Ariza Roa contra el Instituto de
Seguros Sociales y la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada a través
de agente oficioso por la señora María Olimpia Ariza Roa contra el Instituto de
Seguros Sociales y la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Veria Guerrero de Cristo, obrando como
agente oficioso de la señora María Olimpia Ariza Roa, quien se encuentra en
grave estado de salud a raíz del infarto que sufrió, instaura acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales y la Unidad Hospitalaria San Pedro
Claver para que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud
y a la seguridad social y en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros
Sociales expedir las autorizaciones necesarias para que el centro hospitalario
en mención, proceda de inmediato a practicarle la cirugía cardiovascular que
requiere la actora, así como también se le suministren los exámenes, aparatos y
medicamentos que pueda llegar a requerir para tratar la enfermedad coronaria que
padece.
1. Hechos
1.- María Olimpia Ariza Roa, ha estado vinculada al
Plan Obligatorio de Salud del Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de abril
de 1.991, fecha en la cual ingresó a trabajar en la residencia de la señora
Ana Veria Guerrero de Cristo como empleada del servicio doméstico.
2.- EL número patronal para efectos de la afiliación
corresponde al 0100715480 y el de afiliación de la empleada es el número
951770277.
3.-
Debido a la condición de salud en que se encuentra la señora María Olimpia
Ariza Roa, es imposible que sea ella quien directamente interponga la acción de
Tutela, por encontrarse hospitalizada en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá
desde el día 30 de agosto del año 2003, cuando le diagnosticaron infarto
cardíaco, y como su salud se ha visto afectada por presentar nuevamente los
síntomas de infarto, se ordenó un cateterismo mediante, el cual, el médico que
practicó dicho examen concluyó que la señora Ariza Roa presenta “enfermedad
coronaria de tres vasos y un aumento severo de la presión de fin de diástole
del ventrículo izquierdo”, por lo que recomendó que se realice una cirugía
cardiovascular para revascularización miocárdica y comentó que la misma debería
efectuarse lo antes posible a fin de evitar una muerte súbita.
4. La señora Ana Veria Guerrero de Cristo, como
empleadora de María Olimpia Ariza Roa afirma que no conoce ningún familiar de
ésta, razón por la cual acude a la tutela, por cuanto en el Hospital San Pedro
Claver de los Seguros Sociales le informaron que este tipo de intervenciones
toma un tiempo para su programación, y mientras llega la fecha para la
intervención quirúrgica la actora puede fallecer.
5. De otro lado, la Señora Guerrero de Cristo
precisa, que en la actualidad tanto su empleada María Olimpia Ariza Roa como
ella, carecen de los recursos económicos para trasladar a la paciente a otro
centro asistencial para que le efectúen la intervención quirúrgica, tampoco
cuentan con los medios para sufragar los gastos de tratamiento que aquélla
pueda necesitar no obstante como patrona, se encuentra angustiada pues lleva
dos semanas en riesgo y se siente en la obligación de propender por la salud y
vida de su empleada.
6. Por último solicita, que de ser necesario, se
autorice a la EPS Instituto de Seguros Sociales, para que repita contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía "Fosyga" los costos que eventualmente
se produzcan, pues reitera que ni la paciente, ni la agente oficiosa como
empleadora, están en capacidad de asumir costos extras, ya que no cuentan con
recursos económicos para enfrentar gastos adicionales a los valores que se
pagan mensualmente por seguridad social.
2. Pruebas
- Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de las
señoras Ana Veria Guerrero de Cristo y María Olimpia Ariza Roa.
- Fotocopia de las semanas cotizadas por María Olimpia
Ariza Roa.
- Fotocopia de las tres (3) últimas autoliquidaciones.
- Fotocopia del resultado del estudio No. 2062 realizado por
el doctor Fabio Fernández el día 5 de septiembre de 2003 en el que se realizó
un cateterismo y una coronariografía y con fundamento en el resultado recomendó
valoración para cirugía cardiovascular. El ventrículograma no se efectuó por
aumento “de la presión de fin distole” (fl. 11 cuaderno 3º del expediente).
- Fotocopia de la comunicación
6202-469-2003 dirigida al Juez de primera instancia por el Coordinador de
Afiliación y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca, donde concluye
que la señora Ana Veria Guerrero de Cristo no pudo demostrar la existencia de
vínculo laboral con la señora María Olimpia Ariza Roa, por cuanto al momento de
la visita no prestaba su servicio como empleada doméstica y no tiene documentos
que prueben los pagos de salarios y prestaciones sociales, ni copia del
contrato celebrado.
- Fotocopia del oficio dirigido por el
Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca a
la Señora Ana Veria Guerrero de Cristo del 14 de octubre de 2003, donde se le
comunica que como no cumple con los requisitos legales exigidos para demostrar
el vinculo laboral, debe efectuar el retiro inmediato de la señora Ariza Roa
pudiendo reingresarla al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajadora independiente
o como beneficiaria del régimen subsidiado.
Además
se le solicita que una vez efectuados los correctivos debe presentar la novedad
de retiro en la Coordinación de Afiliación y Registro de Grupo de Investigación
a Empleadores del ISS Seccional Cundinamarca y D.C.
-
Respuesta dada por la Señora Ana Veria Guerrero de Cristo al Coordinador de
Afiliación y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca en donde le
informa que vinculó a la señora María Olimpia Ariza Roa mediante contrato verbal
hace ya casi 13 años, lo que puede verificarse en los propios archivos de
afiliación del Seguro Social, entidad que mes a mes ha recibido oportunamente
los aportes en cuya liquidación se demuestra el salario cancelado a su
empleada.
De
igual manera sostiene que no despedirá de su trabajo a su empleada del servicio
doméstica y por lo tanto no la retirará del sistema de Seguridad Social en
Salud, pues por tener tal calidad le asiste el derecho a estar afiliada al
régimen contributivo y de no ser así, la hubiera afiliado al Sisben desde el
principio y que como patrona no puede aceptar afiliarla como trabajadora
independiente.
-
Fotocopias de solicitud de concepto enviada al Ministerio de Trabajo y
Protección Social.
-
Tres (3) declaraciones extrajuicio de las señoras Blanca Nieves Rojas de
Beltrán, María Carlota Fonseca Sosa y Dolores Bernal Acosta, a quienes les
consta que María Olimpia Ariza Roa es empleada doméstica de la señora Ana Veria
Guerrero de Cristo desde hace más de doce (12) años.
- Fotocopia de la
autoliquidación del mes de octubre de 2003 sobre los aportes al seguro de la
señora Ariza Roa.
- Dos incapacidades otorgadas por el Seguro Social a
la señora María Olimpia Ariza Roa de fecha 30 de agosto de 2003 en el que se le
conceden diecisiete (17) días de incapacidad y otra del 16 de septiembre de
2003 por treinta (30) días.
3. Intervenciones de las entidades accionadas
durante el trámite de la acción de tutela.
3.1 Intervención del Instituto de Seguros Sociales.
La Doctora Jimena Linares Prieto, en su calidad de
Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. ISS, argumentó que la
presente acción de amparo no puede prosperar, toda vez que la paciente ha sido
atendida en forma adecuada y casi continua a pesar de las dificultades surgidas
para atender los procedimientos que se encuentran fuera del POS.
- La Clínica San Pedro Claver como entidad médica, es
la única facultada para determinar la prioridad de la realización de los
procedimientos médicos que le ordenan a sus pacientes.
- Sostiene que ni la tutelante, ni la Clínica San
Pedro Claver han allegado a la EPS ISS, solicitud ni prescripción médica para
realizar determinado procedimiento médico, por tanto, no se puede aducir
vulneración de derechos fundamentales.
- De acuerdo a la historia médica de la paciente, se
tiene que su médico tratante sugirió una valoración por cirugía cardiovascular
para revascularización miocárdica, que es diferente a lo que pide la
accionante. Aparte de lo anterior señala que como lo indicó antes, mientras no
exista orden médica no se puede autorizar la ejecución de procedimiento
quirúrgico de ninguna clase.
- La acción de tutela no se puede convertir en la
intermediaria para conseguirle cupo a los pacientes y menos aún para amparar
procedimientos que el médico no ha ordenado.
- No obstante lo afirmado, señala que para colaborar
en el descongestionamiento de la tramitología iniciada, se le está solicitando
a la Clínica San Pedro Claver otorgue un turno preferencial para que se realice
la Junta Médica y conforme a la decisión que se adopte, se procederá a dar
cumplimiento a la decisión.
- Por último indica, que de concederse el amparo, se
disponga que el Fosyga asuma el costo que excede a la obligación de la Entidad
Promotora de Salud en consideración a que dicho ente es renuente en querer
reconocer los gastos que se causen por fuera del POS, que no son ordenados
dentro del fallo de tutela.
3.2 Intervención de la Unidad Hospitalaria San Pedro
Claver.
El Doctor Charles Rodolfo Bayona Molano, actuando en
calidad de Director de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver de la
Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, señala que dicha entidad
no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Ariza Roa, toda vez que
se le ha atendido conforme a los marcos legales y a las evaluaciones médicas
realizadas. En efecto, según consta en el documento visible a folio 26 del
expediente, suscrito por la Dra. Aminta Capasso Castro, Coordinadora Servicio
de Cirugía Cardiovascular, Unidad Hospitalaria San Pedro Claver, ESE Luis
Carlos Galán Sarmiento, se lee lo siguiente:
“... es así que la accionante el día 19 de
septiembre de 2003 fue presentada en Juntas de Decisiones de Cirugía
Cardiovascular, donde se decidió Manejo Médico ya que presenta enfermedad
coronaria de tres (3) vasos y el riesgo beneficio es alto, debido a que la
paciente presenta malos lechos distales, por lo que es necesario que la
paciente continúe en controles por Cardiología en su Centro de Atención
Ambulatoria o en su defecto en otro CAA que le indique la EPS Seccional
Cundinamarca...”,
4. Decisiones judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de primera instancia.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá en
decisión adoptada el 2 de octubre de 2003 negó el amparo solicitado, pues
estimó, que la acción de tutela se presenta con el fin de que se le realice a
la señora Olimpia Ariza Roa una cirugía cardiovascular para revascularización
miocárdica, pero tomando en consideración lo afirmado por las entidades
accionadas en sus intervenciones, se puede concluir que para el caso, no se ha
presentado vulneración alguna de derecho fundamental, toda vez que a la actora
se le ha brindado la atención médica y asistencial requerida.
En efecto, el Dr. Fabio Fernández V., al efectuar unos
exámenes médicos a la señora Ariza Roa, en ningún momento dispuso la práctica
de una cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica, como lo deduce
la agente oficiosa en el escrito de demanda, lo que dispuso o recomendó fue
realizar una valoración para cirugía cardiovascular para revascularización
miocárdica, pero la Junta de decisiones de cirugía cardiovascular decidió
manejo médico, ya que la actora presenta enfermedad coronaría de tres (3) vasos
y el riesgo beneficio es alto, debido a que la paciente presenta malos lechos
distales, por lo que consideró que era necesario que la paciente continuara en
controles de Cardiología (fl. 24 expediente), lo cual constituye una situación
diversa a la que plantea la tutelante en su demanda.
En ese orden de ideas estimó, que el procedimiento
médico y quirúrgico no puede adelantarse mediante la utilización de este
mecanismo, ya que son los médicos los indicados en decidir cuál es el
tratamiento a seguir y no el juez constitucional.
Para finalizar indica además, que por parte de la
entidad accionada se ha cuestionado un presunto fraude, pues al parecer se han
solicitado servicios asistenciales para una empleada doméstica que no tiene
dicha calidad.
4.2 Impugnación.
El 15 de octubre de 2003 La señora Ana Veria Guerrero
de Cristo presenta escrito de impugnación en el que sostiene que el A quo no
tuvo en cuenta que existía vulneración de los derechos fundamentales a la vida
y a la salud de la señora María Olimpia Ariza Roa, por cuanto ignoró que
estando ésta recluida en la San Pedro Claver en camilla con amenaza de una
muerte súbita por infarto, pasaban los días sin que se llegara el turno que le
correspondía para ser salvada; es más precisa que aún hasta el momento de instaurar
la tutela no había logrado que se acatara la recomendación del médico que
realizó el cateterismo.
Sostiene como prueba de lo afirmado la respuesta dada
por la Dra. Jimena Linares Prieto, Asesora EPS de la Gerencia Seccional
Cundinamarca y D.C. ISS cuando da respuesta al juzgado informando que solicitó
a la Clínica San Pedro Claver dar un “turno preferencial” a la actora.
En cuanto al cuestionamiento que hace la accionada
sobre el vínculo laboral con la señora María Olimpia Ariza Roa, señala que desde
el año 1991, cumpliendo con la Ley 11 de 1988, vinculó a ésta al sistema de
seguridad social como empleada del servicio doméstico, lo que acredita con las
fotocopias de la vinculación y de las semanas cotizadas que el mismo Seguro
Social expidió, desvirtuando así lo manifestado por el seguro social y que el
despacho erróneamente tuvo en cuenta.
Precisa que el Seguro Social ha tratado a toda costa
de negar el vínculo laboral que tiene con la señora Ariza Roa, acusándola
después de 13 años de vinculada, de no cumplir con los requisitos legales para
demostrar dicha relación laboral y presionándola para que desvincule a su
empleada del Seguro Social, para librarse de la responsabilidad que tiene
frente a esa trabajadora.
De igual manera denuncia la forma tan inhumana con que
el señor Femando Lievano Pulido de la Coordinación de Afiliación y Registro del
ISS, le recomendó, ante sus comentarios del estado de salud de la empleada
doméstica, que la despidiera “ya que era un elemento que no podía volver a prestar
ningún servicio y que los asuntos laborales no se podían manejar con el corazón
y en cambio sí se evitaría problemas, de lo anterior asegura es testigo su
esposo.” (folio 45 cuaderno 3º del expediente)
Por lo expuesto y con el fin de que su agenciada no
siga siendo objeto de actos arbitrarios e injustos por parte del Seguro Social,
solicita revocar la decisión adoptada por el juzgado de instancia y en su lugar
se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad
social, ordenando al Seguro Social que cumpla con sus funciones de EPS y
continúe atendiendo como es debido a su afiliada la señora María Olimpia Ariza
Roa, suministrándole los instrumentos, aparatos y medicamentos que requiera
para tratar la enfermedad coronaria que padece con el fin de preservarle la
salud y la vida; igualmente señala que de ser necesario se autorice que la EPS
Instituto de Seguros Sociales, repita contra el fondo de Solidaridad Fosyga,
pues aclara que ni la paciente ni ella pueden asumir gastos adicionales a los
valores que pagan mensualmente por seguridad social.
Posteriormente, la señora Ana Veria Guerrero de Cristo
presenta otro escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
- que conoció en segunda instancia del proceso en referencia -, en el que
manifiesta que amplía la impugnación al fallo de tutela que resolvió no tutelar
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la
señora María Olimpia Ariza Roa, con fundamento en lo siguiente:
“1. Solicito al Despacho tener en cuenta
que el ISS quiere descargarse de un deber para con su afiliada MARIA OLINTIA
ARIZA ROA, adquirido desde hace casi 13 años (véase folios 5 a 7 del
expediente, documentos aportados por el ISS), alegando fraude, sí esto es así,
es deber de esa EPS solicitar la investigación correspondiente porque más bien
quien está cometiendo una actitud de omisión y contra la vida de un ser
humano, al no prestar la atención adecuada es el ISS y de pronto eso sí, una
conducta que puede estar dentro de los raseros de la justicia penal. Además se
nota una gran ignorancia de quien suscribe la carta identificada con el número
6202-463-2003 sobre el derecho laboral.
2. La vida de mi empleada está por encima
de cualquier irregularidad, si existiera, es la vida de un ser humano y no
puedo aceptar que el ISS después de más de 12 años de haber recibido cuotas,
diga que no le presta el servicio acusando de fraude y diciéndome que por qué
no la despido y desafilio con eso se termina el problema mío y el de ellos y
que ella le reclame al SISBEN. ¿Será esta una actitud humana de una EPS que
está para proteger la salud y vida de sus afiliados? Acaso el Derecho a la
Vida no es el primer derecho fundamental del ser humano y no está la acción de
tutela y la justicia para velar por él (artículo 49 Constitución Política de
Colombia.)
3. Quiero también solicitar al Despacho que
tenga en cuenta que la aseveración que hace el ISS en el folio 22 del
expediente sobre "---la mencionada señora hace mes y medio no cumple
funciones de Servicio Doméstico" que una persona enferma al borde de la
muerte, no puede cumplir con sus funciones laborales, pues es la misma
enfermedad que la incapacita.
Las comunicaciones que acompaño y mi deseo
que este caso llegue hasta sus últimas consecuencias, porque está de por medio
la vida de una persona que no solamente me ha servido durante casi 13 años sino
que se ha convertido casi en un miembro más de mi familia y no puedo permitir
que se muera por una acusación falsa del ISS.”
4.3 Fallo de segunda instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante decisión adoptada el 18 de
noviembre de 2003 confirmó el fallo impugnado, pues estimó que de la lectura de
las pruebas incorporadas con la demanda y las recopiladas en curso de este
trámite se observa que efectivamente el médico tratante luego de dictaminar la
enfermedad que aqueja a María Olimpia Ariza Roa, recomendó “valoración por
cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica”, procedimiento
totalmente diferente al que pretende Ana Vería Guerrero de Cristo se disponga
por parte del juez constitucional.
De igual manera sostiene, que según lo afirmado por el
Director de la Unidad Hospitalaria de la Clínica San Pedro Claver (fol.24
c.o.1) la paciente “fue presentada en junta de decisiones de cirugía
cardiovascular donde se optó por manejo médico ya que presenta enfermedad
coronaría de tres (3) vasos y el riesgo beneficio es alto, debido a que la
paciente presenta malos lechos distales, por lo que es necesario que la
paciente continúe en controles por cardiología...”, de donde se concluye que la
actora ha seguido siendo atendida por la entidad demandada, es decir, que no se
le está vulnerando el derecho a la salud.
De otro lado, afirma que de la prueba documental
obrante en el expediente de tutela, se verifica que a la paciente, el Dr. Fabio
Fernández, Cardiólogo intervensionista, recomendó “... Valoración por
cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica...”.
Ahora bien, en lo relativo a la investigación
administrativa que se adelantó por parte de funcionarios del Seguro Social y
que arrojó como resultado las conclusiones plasmadas en oficio 6202-463-2003
según las cuales puede haber un fraude en la vinculación laboral de la señora
Ariza Roa, señala que como este asunto es una cuestión diferente a la solicitud
de realizar la cirugía cardiovascular que originó la acción de tutela, estima
que no es viable jurídicamente que el juez constitucional se pronuncie al
respecto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto
de fecha 13 de febrero de 2004 expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos de esta Corporación.
2. Materia sujeta a examen
La acción de tutela que en esta oportunidad ocupa la
atención de la Corte, fue interpuesta por la señora Ana Vería Guerrero de
Cristo en su condición de agente oficioso de la señora María Olimpia Ariza Roa,
tras considerar que las entidades demandadas no han tenido en cuenta el grave
estado de salud de la actora y dilataba una intervención quirúrgica urgente y
necesaria poniendo en peligro su vida.
Teniendo
en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a revisar la decisión
adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia,
a efectos de definir si, en el presente caso es procedente el amparo de tutela
solicitado.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala,
que previamente debe referirse a jurisprudencia expuesta por esta Corte, en
decisiones judiciales anteriores, que versan sobre asuntos relacionados con el
asunto sub-exámine.
3. La importancia del derecho a la vida dentro de un
Estado Social de Derecho.
El derecho a la vida humana está establecido desde el
preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe
asegurar la organización política, pues las autoridades públicas y los
particulares - mucho más si prestan el servicio de seguridad social -, deben
propender por garantizar y proteger la vida humana.
De igual manera en los artículos 11 y 13 Superiores,
se establece que el derecho a la vida es inviolable y que es deber del Estado
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
sanciona los abusos y maltratos que contra esas personas se cometan.
En armonía con lo afirmado, el artículo 48
Constitucional estipula que la seguridad social debe sujetarse a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la
Ley, y en el artículo 365 ibidem se señala que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado y que tiene el deber de asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De esta manera se puede afirmar
que el contenido humanitario es una de las características del Estado Social de
Derecho[1] como el nuestro y que la asistencia social
debe brindarse en todo momento, como lo establece el artículo 95 de la Carta,
cuando señala que son deberes de la persona y del ciudadano obrar de
conformidad con el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas.
Así mismo esta Corporación ha destacado en diferentes
providencias tales como las sentencias T-138 de 2003, T-570 de 2000, T-124 de
1999, T-860 de 1999, la importancia de este derecho a la vida, como el más
importante y fundamental de todos los derechos y ha señalado que éste debe interpretarse
en un sentido integral, no de simple subsistencia, sino de “existencia digna”
conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior que establece que la
República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”
En lo referente al derecho a la salud, si bien la
Corte ha señalado que no es fundamental por sí mismo, y por tanto, en principio
no cabe la acción de tutela, consideradas las circunstancias del caso concreto
y cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos
fundamentales,[2]
la acción de tutela se torna procedente al convertirse ésta en el medio idóneo
y eficaz de protección constitucional.[3]
En desarrollo de lo dispuesto en el
Preámbulo y en los artículos 11, 13, 48 95 y 365 de la Constitución Política,
el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra la protección
integral en salud, así: “El sistema general de seguridad social en
salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”.
A su vez, el literal c del artículo 156
ibídem señala que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad
social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con
atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominada el plan obligatorio de salud.”
4. Obligatoriedad de los empleadores de afiliar a sus
trabajadores al Sistema General de Seguridad Social.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 48 Superior
que establece el derecho irrenunciable de todos los habitantes a la seguridad
social, la Ley 100 de 1993 dispuso que el empleador, sin importar si es de
carácter público o privado, está en la obligación de hacer los correspondientes
aportes por concepto de cotizaciones al régimen general de salud de todos y
cada uno de los trabajadores a su cargo.[4]
Ello en razón de que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza o se hace
de forma retrasada o incompleta a las entidades promotoras de salud (E.P.S.),
atenta de manera directa, contra sus derechos fundamentales, y muy particularmente
contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo.
A este respecto dijo la Corte en la
sentencia T-013 de 2003 lo siguiente:
“4. Es jurisprudencia reiterada de esta
Corporación que la no afiliación de los trabajadores al régimen de salud y de
pensiones viola ostensiblemente sus derechos a la seguridad social en conexidad
con la vida, al negar la posibilidad de atención médica en salud[1].
La seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del
patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero
arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte de las
condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts.
25 y 53 C. P.)[1]; lo
anterior significa la correlativa y perentoria obligación de todo patrono de
hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliación de sus
trabajadores al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin
violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad
en los términos previstos en el ordenamiento.” (negrilla adicionada)
5. La demora en realizar una
intervención quirúrgica que pone en peligro derechos fundamentales, genera la
responsabilidad de la entidad de seguridad social y hace procedente la tutela.
Ahora bien, con el fin de garantizar el
derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela cuando
éstos se encuentran amenazados o vulnerados, la Corte Constitucional[5] ha sido enfática en
afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin
quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni
incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo.
En ese orden de ideas se puede afirmar que las
empresas encargadas del sistema de salud pertenecientes al régimen contributivo
o subsidiado no pueden escoger cuándo quieren prestar los servicios, pues
cuando optan por negarlos sin razón alguna, faltan a sus obligaciones en tanto
comprometen la salud y la vida de sus afiliados y beneficiarios.
De esta manera resulta entonces que es
obligación primordial tanto de las entidades estatales como de los particulares
que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar los
principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.[6]
6. La exclusión de ciertos tratamientos,
medicamentos y suministros de elementos médicos dentro de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud.
Cabe destacar, que para que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previó un régimen de
exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de
asumir todas las necesidades que depara la población en salud resultan
altamente onerosas, tanto para las entidades públicas como privadas que lo
prestan.
Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el
sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo más urgente e
indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluyéndose
así los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos
fundamentales de quien los solicita, pues si se prescinde de éstos no se
derivan consecuencias negativas para la salud.
Sin embargo, debe aclararse que como lo ha
manifestado esta Corporación en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con
la aplicación del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes
requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen
sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal
y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales
circunstancias, se inaplique la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de las garantías
constitucionales, pues en casos de
enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe
norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la
legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.[7]
7. Análisis del caso concreto
De los datos que arroja el expediente, se pudo
constatar lo siguiente:
1. Al momento de sufrir el infarto, la señora María
Olimpia Ariza Roa se encontraba laborando al servicio de la señora Ana Veria
Guerrero de Cristo como lo acreditan los testimonios que obran a folio 8, 9 y
10 cuaderno 2º del expediente.
2. De igual manera se observa, que la señora María
Olimpia Ariza Roa aparece registrada en la base de datos del Seguro Social como
afiliada al régimen de seguridad social en salud desde el 3 de abril de 1.991.
3. Cabe destacar que para la época[8] en que se realizó la
visita por parte del Coordinador de Afiliación y Registro de la Seccional
Cundinamarca y D.C., al domicilio de la señora Ana Veria Guerrero de Cristo,
con el propósito de dar cumplimiento a la investigación administrativa
ordenada por la Doctora Jimena Linares Prieto, en su calidad de Asesora EPS de
la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. ISS, para constatar el vínculo
laboral existente entre patrona y empleada del servicio doméstico, la razón
para que la última de éstas no se encontrara en el lugar de trabajo, fue porque
se encontraba hospitalizada como lo demuestran las incapacidades expedidas por
la doctora Lucy Parra cardióloga al servicio del Seguro Social que obran a
folio 12 del cuaderno 3º del expediente.
4. Ahora bien, como se indicó anteriormente la señora
María Olimpia Ariza Roa, fue hospitalizada en la Clínica San Pedro Claver de
Bogotá el día 30 de agosto del año 2003 a raíz de un infarto cardiaco; como
consecuencia de ese padecimiento se ordenó realizar un cateterismo izquierdo,
una coronariografía y un ventrículograma; el médico que practicó estos exámenes
diagnosticó que la paciente presenta “enfermedad coronaria de tres vasos y un
aumento severo de la presión de fin de diástole del ventrículo izquierdo,” por
lo que recomendó una valoración para cirugía cardiovascular para
revascularización miocárdica. Cabe señalar que el ventrículograma finalmente no
se efectuó ese día, por presentar la paciente “aumento severo de la presión de
fin de distole.”
5. En el expediente obra además informe rendido por el
Doctor Charles Rodolfo Bayona Molano, Director de la Unidad Hospitalaria
Clínica San Pedro Claver de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento, donde señala que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental
alguno a la actora, toda vez que se le ha atendido conforme a los marcos
legales y a las evaluaciones médicas realizadas. En efecto señala que según
consta en el documento suscrito por la Dra. Aminta Capasso Castro, Coordinadora
Servicio de Cirugía Cardiovascular, Unidad Hospitalaria San Pedro Claver, ESE
Luis Carlos Galán Sarmiento, la Junta de Decisiones de Cirugía Cardiovascular
de esa Unidad Hospitalaria, decidió dar “manejo médico” a la paciente, para
tratar la enfermedad coronaria que presenta, por el alto riesgo que una
intervención quirúrgica de esa naturaleza puede acarrearle, dado que la actora
presenta malos lechos distales, por lo que es necesario que la misma continúe
en controles de cardiología en su Centro de Atención Ambulatoria o en su
defecto en otro CAA que le indique la EPS Seccional Cundinamarca y D.C.
6. En ese orden de ideas, se estima que los
jueces de instancia acertaron en sus providencias cuando se abstuvieron de
ordenar la realización de la cirugía cardiovascular para revascularización
miocárdica, por no haber sido ordenada por el médico que realizó el
cateterismo, ni por la Junta de Decisiones de Cirugía Cardiovascular de la
Unidad Hospitalaria San Pedro Claver, que era el organismo indicado para tomar
una decisión en ese sentido y mal haría esta Sala en sustituir la valoración
especializada realizada por la Junta Médica en mención y ordenar que se realice
dicha operación, pues tal decisión en estos momentos podría inclusive poner en
riesgo la salud y la vida de la señora Ariza Roa.
En efecto, según lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación,[9]
la indicación y la certeza sobre la oportunidad y la eficacia de los
procedimientos en salud, debe estar determinada por consideraciones médicas,
que no le compete definir al juez constitucional, no puede la Corte sustituir
la valoración especializada realizada por la Junta Médica que recomendó manejo
médico y entrar a dar la orden, de que se realice la cirugía cardiovascular
para revascularización miocárdica.
Consecuente con lo expresado,[10]
no se ordenará realizar el procedimiento quirúrgico solicitado en la demanda.
Tal decisión no implica sin embargo, que esta Corporación considere que deba
cesar la atención en salud a favor de la señora Ariza Roa, pues no puede
olvidarse que en la vigencia de un Estado Social de Derecho que optó por
consagrar el derecho a la vida como un valor superior e inviolable, las entidades que prestan servicios de
salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, impidiendo o
retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo, pues la atención
de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus
afiliados a dilaciones que no tienen cabida a la luz de los principios
constitucionales.
Así las cosas, esta Sala de Revisión juzga, que el
Seguro Social Seccional Cundinamarca D.C., está en la obligación de asumir la
continuidad del servicio de salud que requiere la actora y en esta medida debe
autorizar la prestación del mismo de acuerdo con las prescripciones que al
efecto indiquen los médicos que sean necesarios para tratar la enfermedad
cardiaca que padece la actora y así garantizar
su derecho a la vida,[11] pues como se expuso anteriormente
la dilación injustificada de un tratamiento, una operación, el suministro de un
medicamento, no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y
la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos
en forma expresa por la Constitución.
De igual manera se advierte que la EPS Instituto de
Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y D.C.-, podrá repetir contra el Fondo
de Solidaridad y Garantía "Fosyga" los costos que eventualmente
puedan llegar a producirse con ocasión del cumplimiento de este fallo y que no
estén contemplados dentro del POS.
De otra parte la Sala considera que no
puede pasar por alto el hecho de que en la situación fáctica que originó la
presente solicitud puede haberse incurrido en irregularidades en las
actuaciones y procedimientos adelantados por algunos funcionarios del Seguro
Social y en particular en la conducta asumida por el señor Fernando Lievano
Pulido - Coordinador de Afiliación y Registro del ISS-, dentro de la
investigación administrativa que se adelantó con el fin de verificar el vínculo
laboral existente entre las señoras Ana Veria Guerrero de Cristo y la señora
María Olimpia Ariza Roa, actuaciones que quedaron registradas en las denuncias
efectuadas por la señora Guerrero de Cristo en los hechos de la demanda y en
los escritos de impugnación que presentó, y entre los cuales se destaca, la de
haber recomendado a la empleadora que dado el estado de salud de la señora
Ariza Roa, la despidiera, ya que era una persona que no podía volver a prestar
ningún servicio en claro desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución y
en la Ley, violando flagrantemente los principios de justicia, respeto al
debido proceso y lealtad procesal.
Al respecto cabe precisar, que los servidores del
Estado y en particular los funcionarios que están relacionados con la
prestación del servicio de salud, deben ajustar sus decisiones a la
Constitución y a la Ley, respetando el debido proceso y actuando con justicia,
lealtad procesal y buena fe.[12]
En ese orden de ideas la Sala considera que al
evidenciar que posiblemente en la actuación llevada a cabo por funcionarios de
la Coordinación de Afiliación y Registro del Seguro Social Seccional
Cundinamarca D.C., se desconocieron las responsabilidades que dichos
funcionarios tienen para con sus afiliados, y se atentó contra los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso de la señora
María Olimpia Ariza Roa, se ordenará compulsar copias del presente proceso y de
esta decisión a la Superintendencia Nacional de Salud para que ésta a la mayor
brevedad posible, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro
del marco de su competencia.
De igual manera, se ordenará compulsar copias del
presente proceso y de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación a
fin de que dicha entidad determine, si hay lugar o no a investigar
disciplinariamente al Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social
Seccional Cundinamarca D.C que adelantó la investigación administrativa
tendiente a verificar el vínculo laboral existente entre las señoras Ana Veria
Guerrero de Cristo, y María Olimpia Ariza Roa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la
sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 18 de noviembre de 2003, que negó el
amparo solicitado por la señora Ana Veria Guerrero de Cristo, obrando como
agente oficioso de la señora María Olimpia Ariza Roa. En consecuencia, conceder
la tutela por los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora Ariza
Roa.
Segundo. ORDENAR a la EPS Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y
D.C.-, que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la
notificación de este fallo, autorice la prestación del servicio de salud que
requiere la señora María Olimpia Ariza Roa para tratar la enfermedad cardiaca
que padece de acuerdo con las prescripciones que al efecto indiquen los
médicos.
Tercero. ADVERTIR a la EPS Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Cundinamarca y D.C.-, que tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud
- Fondo de Solidaridad y Garantía, los costos que eventualmente puedan llegar a
producirse con ocasión del cumplimiento de este fallo y que no estén
contemplados dentro del POS.
Cuarto. ORDENASE compulsarán copias del presente proceso y de esta
decisión a la Superintendencia Nacional de Salud para que ésta a la mayor
brevedad posible, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro
del marco de su competencia.
Quinto. ORDENASE compulsar copias del presente proceso y de esta
decisión a la Procuraduría General de la Nación a fin de que dicha entidad
determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente al Coordinador de
Afiliación y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca D.C que adelantó
la investigación administrativa tendiente a verificar el vínculo laboral
existente entre las señoras Ana Veria Guerrero de Cristo, y María Olimpia Ariza
Roa.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En la sentencia
T-723 de 1998 la Corte estableció que "Dentro del Estado Social de
derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia,
constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de
los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la
misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social
integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente
en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a
la vida y a la integridad física."
[2] Ver Sentencia
T-1002 de 2000 MP Alvaro Tafur Galvis.
[3] Sobre el particular esta Corporación en
Sentencia T-231de 1999, dijo lo siguiente:
“3. De manera
reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un
derecho que se hace acreedor de la protección constitucional[3]
en los eventos en que por concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas,
circunstancia que amerita necesariamente una resolución oportuna por vía de la
acción de tutela y en consecuencia, la protección efectiva de los derechos invocados.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección
constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por
conexidad, de derecho fundamental.”
[4] En el artículo 161 de la Ley 100 de 1991, se
establece:
“Artículo 161. Deberes de los empleadores.
Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los
empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual
vinculen a los trabajadores, deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de
Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta,
verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso
podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora
de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de
esta Ley, contribuír al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le
corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio.
c) Girar oportunamente los aportes y las
cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación
que expida el gobierno.
(…)”.
[5] Ver entre otras las
sentencias T-109 de 2003, T- 1037 de 2001, T- 366 de 1999 y T- 227 de 2000.
[6] Sobre los principios de eficacia y continuidad dijo
la Corte en la sentencia T-124 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, lo
siguiente:
“Acerca del principio de eficiencia, la Corte se ha expresado:
"... Para la prestación del servicio
de la seguridad social se cuenta con una colaboración tripartita de recursos
provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las
necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la institución, debe
existir una medida racional, que posibilite la prestación del servicio en forma
oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los
recursos con que se cuenta..."[6]
Dentro del concepto de eficiencia, se
incluye la continuidad en la prestación del servicio. La sentencia
SU-562/99 dijo al respecto:
“Que la salud es un servicio público, y
además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49
expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P.
presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley
100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción."
En reciente sentencia se
señaló:
“Aunque no aparecen
explícitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constitución
incorpora también los principios de unidad e integralidad de la seguridad
social, en virtud de los cuáles, la ley no sólo debe amparar a las personas
frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de la población (integralidad)
sino que, además, esa protección debe hacerse de manera que haya articulación y
cohesión entre las políticas, las instituciones, los regímenes, los
procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la
seguridad social (unidad). Y esto es así, no sólo porque el sistema de
seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que
debe hacerlo de manera eficiente...”[6].
Las instituciones encargadas de brindar
atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios,
en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública,
no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos y
dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, menos
todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una
intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida
del paciente.”
[7] Al respecto, ver Sentencias T-114 y T-640 de
1997SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99; T-685/98T-514 de 1998,
T-556 de 1998.
[8] Cabe señalar que la orden dada por la Doctora Jimena Linares Prieto como
Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social-, de adelantar la investigación
administrativa en el domicilio de la señora Ana Veria Guerrero de Cristo fue
recibida por el Coordinador de Afiliación y Registro de la Seccional
Cundinamarca solo hasta el día 24 de septiembre de 2003 y éste rindió el
correspondiente informe sobre la visita efectuada, el día 26 de septiembre de
ese mismo año.
[9] Sentencia T-109 de 2003 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[10] Se pueden consultar
igualmente las Sentencias T-126 de 2002 y T-179 de 2000.
[11] La Junta de Decisión de Cirugía
Cardiovascular, determinó que para dar el manejo médico era necesario que la
paciente continuara con los controles de cardiología “en su Centro de Atención
Ambulatoria o en su defecto en otro CAA que le indique la EPS Seccional
Cundinamarca .”
[12] Sobre el principio
de la buena fe dijo la Corte en la sentencia T-031 de 2000, lo siguiente:
“El artículo 83 de la Constitución
establece:
"Las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas".
(..)
a- La buena fe es una causa o creación de
especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la
naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes
a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: "Las partes no se
deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello
que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone
la buena fe”.
Y en la Sentencia C-840 de 2001 señaló:
“… bajo el criterio de que el principio
de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los
servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros
ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la
presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se
mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni
mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que
favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben
atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio
de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos. Por
consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita
a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace
las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de
constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos
administrativos”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.