T-480-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-480/02
DIGNIDAD HUMANA-Protección de menor disminuido física y psíquicamente
DERECHO A LA VIDA-Protección de menor disminuido física y psíquicamente/DERECHO A
LA VIDA-Suministro de corsé ortopédico y medicamentos a menor como elemento
vital
Se encuentra demostrado que la deformidad de columna
que padece es de progresión muy rápida y que por ello puede producir
compresiones a nivel cardiorrespiratorio. Ello significa que ante el avance de
la enfermedad se incrementa la posibilidad de que se afecten funciones vitales
como la circulatoria y respiratoria con inminente peligro de muerte. Sin
embargo, ante el delicado cuadro que presenta, los especialistas han
prescindido de una posible intervención quirúrgica y han acudido a la
prescripción de un corsé ortopédico que disminuya el avance de la enfermedad y
al suministro de un medicamento que procura aliviar la rigidez muscular que
afecta a la paciente. Luego, el corsé y el medicamento que la entidad accionada
se niega a suministrar constituyen elementos vitales ligados a la existencia
misma de la menor.
DERECHO A LA SALUD-Menor en circunstancias de debilidad manifiesta/ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de corsé ortopédico y medicamentos que
están fuera del POS/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio
En el caso presente está en juego también el mandato constitucional
de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Esto es así
porque la entidad accionada ha hecho abstracción completa de la condición
física y mental de la niña y ha desconocido que esas condiciones la hacen un
sujeto de especial protección. Esa condición, paradójicamente, la ha sometido
a un tratamiento discriminatorio pues no se ha hecho distinción entre la
situación en que ella se encuentra y el estado en que se halla un beneficiario
del sistema general de seguridad social al que legítimamente se le puede negar
un servicio no incluido en el plan obligatorio de salud.
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de corsé ortopédico y medicamento y repetición contra el
Fosyga
Referencia: expediente T-562.811
Acción de tutela de Paula Andrea Astaiza Gaviria
contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco ARS
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos 2002.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Paula
Andrea Aztaiza Gaviria contra Comfenalco ARS.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
Paula Andrea Aztaiza Gaviria, niña de doce años de edad, domiciliada
en el Barrio Cacique de la ciudad de Armenia, padece de parálisis cerebral, se
encuentra inhabilitada para cualquier movimiento y sufre de una progresiva
deformidad de la columna. En razón de ello su médico especialista le ordenó un
corsé TLSO en propileno sobre medidas y el medicamento baclofeno. No obstante,
Comfenalco ARS se negó a suministrar tales implementos argumentando que no
estaban incluidos en el plan obligatorio de salud.
B. La tutela instaurada
Ante esa circunstancia, la madre de la menor, Angie Gaviria
Castillo, actuando como agente oficiosa de aquella, interpuso acción de tutela
solicitando se proteja el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la
vida de su hija, el que había sido vulnerado por Comfenalco ARS al negarse a
suministrar el corsé y el medicamento requeridos.
El 17 de enero de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia admitió la demanda instaurada. En la actuación desatada se practicaron
las siguientes pruebas:
- La actora anexó a la
demanda el carné de afiliación de su hija al Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social y las fórmulas médicas en las que se le prescribe
el corsé y el medicamento baclofeno.
- El testimonio de
Sandra Marcela Gil Caballero, quien se desempeña como médica hospitalaria del
servicio de ortopedia del Hospital San Juan de Dios de Armenia. Manifestó que
Paula Andrea es una paciente parapléjica a la que se le diagnosticó parálisis
cerebral y escoliosis toracolumbar severa, se le descartó intervención
quirúrgica y se le prescribió el corsé y el medicamento ya referidos. Indicó
que se trata de una paciente en estado crítico, sin ninguna clase de
movimiento, incapacitada para hablar y que con el corsé se pretende evitar que la
deformidad de columna siga progresando.
- El testimonio del
médico ortopedista, traumatólogo y cirujano de columna William Alberto Mejía
Gallón, quien indicó que Paula Andrea presenta escoliosis toracolumbar
secundaria a una lesión cerebral severa con déficit mental total y paraplejia;
que en razón de esa patología la paciente se determinó como inoperable y que
prescribió el uso del corsé con el objeto de disminuir la progresión de la
deformidad de columna. Indicó que las deformidades neuropáticas de columna son
de progresión muy rápida y que pueden producir compresiones a nivel
cardiorrespiratorio que pueden poner en peligro la vida de la paciente si no se
limitan por algún medio. Afirmó que el corsé es el único medio disponible para
disminuir el avance de la enfermedad y que el medicamento fue prescrito por el
neurocirujano para mejorar la sintomatología de rigidez muscular y facilitar el
manejo de la paciente.
La entidad demandada, a través de apoderado, solicitó que no se
tutelen los derechos fundamentales de la actora ya que su actuación está acorde
con las normas que regulan su competencia y obligaciones y la tutela no procede
contra conductas legítimas de particulares. Los fundamentos de esta solicitud
son los siguientes:
- El servicio de suministro
de medicamentos se encuentra regulado en los Acuerdos 72 y 83 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud y el medicamento prescrito a la actora,
baclofeno de 10 miligramos, no está incluido en el plan obligatorio de salud
del régimen subsidiado.
- El suministro del
corsé TLSO está expresamente excluido del plan obligatorio de salud por el
literal f del artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud.
- Como los servicios
de salud solicitados no se encuentran en el plan obligatorio de salud del
régimen subsidiado con cargo a los recursos que las administradoras de dicho
plan perciben, ellos deben ser cubiertos por las entidades públicas competentes
con cargo a sus recursos pues así se infiere del artículo 1° del Decreto 1795
de 1995, del artículo 4° del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y del artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El 28 de enero de 2002 el Juzgado Segundo
Penal del Circuito tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida de la actora y ordenó a Comfenalco ARS y al Instituto de Salud del
Quindío que le informen a la representante de la menor las posibilidades que
tiene de acudir a las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con
el Estado para el suministro del corsé y del medicamento requeridos.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Paula Andrea Astaiza Gaviria es una niña de doce
años de edad que como consecuencia de una lesión cerebral presenta déficit
mental total, imposibilidad del más mínimo movimiento, incapacidad para hablar
y una deformidad de la columna vertebral conocida como escoliosis
toracolumbar. Esta deformidad es de progresión rápida y puede producir
compresiones cardiorrespiratorias que pueden poner en peligro la vida de la
paciente. Debido al estado crítico en que se halla, se la calificó como
inoperable y se le prescribió un corsé ortopédico como medio disponible para
disminuir el avance de la enfermedad y el riesgo que corre su vida.
Estos hechos son referidos por la madre de la
paciente, corroborados por la historia clínica que hace parte de la actuación y
confirmados por los médicos que la han atendido, uno de ellos altamente
especializado. Se trata de una verdad tan contundente, que incluso es aceptada
por la entidad accionada.
2. Precisada la condición física y mental en que se
halla Paula Andrea, la Sala debe determinar ahora si una actitud como la
asumida por la entidad accionada, la que se niega a suministrar el corsé y el
medicamento prescritos por los médicos, vulnera o no los derechos fundamentales
de aquella.
En cuanto a ello, se advierte que en un drama como
el padecido por Paula Andrea Astaiza Gaviria está en juego un cúmulo de
derechos fundamentales muy caros a la historia del constitucionalismo.
En efecto. Está en juego la dignidad del ser humano
porque al añadir a las graves enfermedades que padece Paula Andrea el
tratamiento indolente de la entidad accionada, no se ha hecho una cosa
diferente que instrumentalizarla, que cosificarla, que despojarla de su
condición de ser humano dotado de dignidad, indistintamente del estado en que
se halle y de su capacidad o incapacidad para valerse por sí misma ante las
instancias vinculadas a la realización de sus derechos. Tan claro es ello que,
no obstante su muy delicada condición, a Paula Andrea se le ha dado el
tratamiento de un asunto más que, como tantos otros, hay que racionalizar en
términos de costos y beneficios y por ello se la somete aun vaivén
institucional que la despoja de su valía como persona.
Está en entredicho también la vida de Paula Andrea.
Se encuentra demostrado que la deformidad de columna que padece es de
progresión muy rápida y que por ello puede producir compresiones a nivel
cardiorrespiratorio. Ello significa que ante el avance de la enfermedad se
incrementa la posibilidad de que se afecten funciones vitales como la
circulatoria y respiratoria con inminente peligro de muerte. Sin embargo, ante
el delicado cuadro que presenta, los especialistas han prescindido de una
posible intervención quirúrgica y han acudido a la prescripción de un corsé
ortopédico que disminuya el avance de la enfermedad y al suministro de un
medicamento que procura aliviar la rigidez muscular que afecta a la paciente.
Luego, el corsé y el medicamento que la entidad accionada se niega a
suministrar constituyen elementos vitales ligados a la existencia misma de la
menor.
Pero además, en el drama de Paula Andrea se ha
puesto en el plano de lo deliberativo un principio que no admite discusiones:
Los derechos fundamentales de los niños. Hace mucho se comprendió que la
esperanza que todo niño encarna se trunca si el Estado, la sociedad y la
familia no se comprometen con el suministro a los menores de edad del entorno
material y afectivo que permita su formación integral como seres libres, como
seres capaces de trazar responsablemente sus proyectos vitales y de
realizarlos. El constitucionalismo no ha sido indiferente a ese compromiso y
por ello no ha dudado en dotar del carácter de fundamentales a derechos de
segunda o tercera generación cuando su titular es un menor de edad. De allí
que, cuando se trata de la seguridad social de un niño, se esté ante un derecho
que no requiere entrar en conexión con la dignidad o la vida para ser
catalogado como fundamental pues por sí mismo tiene esa naturaleza. Por eso,
cuando a Paula Andrea se le niega el suministro del corsé ortopédico y del
medicamento que requiere, la entidad accionada no está ejerciendo una facultad
legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad.
Finalmente, la Sala advierte que en el caso presente está en juego
también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta. Esto es así porque la entidad accionada ha hecho
abstracción completa de la condición física y mental de Paula Andrea y ha
desconocido que esas condiciones la hacen un sujeto de especial protección.
Esa condición, paradójicamente, la ha sometido a un tratamiento discriminatorio
pues no se ha hecho distinción entre la situación en que ella se encuentra y el
estado en que se halla un beneficiario del sistema general de seguridad social
al que legítimamente se le puede negar un servicio no incluido en el plan
obligatorio de salud.
Como puede advertirse, entonces, la negativa de la entidad accionada
de suministrarle a Paula Andrea el corsé ortopédico y el medicamento que
requiere vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a
la seguridad social en salud y a la igualdad.
3. Establecida, entonces, la múltiple violación de derechos
fundamentales de Paula Andrea en razón de la actitud asumida por Comfenalco
ARS, debe determinarse ahora si procede o no el amparo constitucional
pretendido.
El argumento esgrimido para no suministrar el corsé ortopédico y el
medicamento requeridos por la menor consiste en que tales elementos están
excluidos del plan obligatorio de salud y que en razón de ello la demandada no
está obligada a suministrarlos. En cuanto a ello, esta Corporación en
múltiples oportunidades ha indicado que el sistema de seguridad social en
salud, fundado en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad,
debe limitar racionalmente los servicios que presta pues, tanto en el régimen
contributivo como en el régimen subsidiado, los recursos con que se cuenta son
limitados y de allí la necesidad de circunscribir racionalmente los servicios
que están a cargo del sistema y de limitarlos a aquellos que han sido incluidos
en el plan obligatorio de salud pues de lo contrario se pone en peligro la
eficiencia del sistema y los derechos de los afiliados[1].
No obstante lo expuesto, si bien se ha aceptado que la prestación
del servicio de seguridad social en salud debe limitarse a los servicios
incluidos en el plan obligatorio para no desconocer la racionalidad con que ha
sido concebido, también se ha indicado que en aquellos eventos en que estén en
peligro derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios, esa prestación
debe extenderse a servicios excluidos del plan obligatorio pues en estos casos
las limitaciones impuestas por la ley y sus reglamentos deben ceder ante el
imperativo constitucional de proteger derechos fundamentales. En tales casos,
en procura del mantenimiento del equilibrio económico del sistema, esta
Corporación ha reconocido el derecho que tienen las Empresas Promotoras de
Salud de repetir contra el Estado por el valor de los servicios prestados a los
afiliados y beneficiarios del sistema a pesar de estar excluidos del plan
obligatorio[2].
Si ello es así, en el caso presente, es injustificable que, por no
estar incluidos en el plan obligatorio de salud, no se le suministre a Paula
Andrea el corsé ortopédico y el medicamento que requiere pues ese
comportamiento es claramente vulneratorio de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad, mucho más si se trata
de una persona que merece especial protección no solo por su condición de menor
de edad sino también por su condición física y mental que la coloca en
situación de debilidad manifiesta.
La justicia constitucional no puede permitir que, por estar
excluidos del plan obligatorio de salud, no se le faciliten a una niña de doce
años de edad con gravísimas limitaciones físicas y mentales como Paula Andrea
Astaiza Gaviria, el corsé y el medicamento prescritos por sus médicos y
observar impasible cómo progresa la deformidad de columna que padece y cómo se
alteran, de manera fatal, sus funciones vitales. Por el contrario, sin
desconocer el legítimo interés económico que le asiste a la entidad prestadora
del servicio, su deber es remover los obstáculos que advierta con miras a
proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneración.
Por ese motivo, se tutelarán los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de Paula Andrea Astaiza
Gaviria. Como lo dispuesto por el juez de conocimiento es insuficiente en
tanto que para la protección de los derechos vulnerados no basta con informarle
a la madre de la menor las entidades que hipotéticamente podrían suministrarle
el corsé y el medicamento que requiere con urgencia, la Sala ordenará a la
entidad accionada el suministro de tales implementos y le reconocerá el derecho
de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía por esos valores.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el numeral 1° de la
parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de enero de 2002 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En consecuencia, se tutelan los
derechos a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la
menor Paula Andrea Astaiza Gaviria.
Segundo. Revocar los numerales 2° y 3°
de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de enero de 2002 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En su lugar, se le ordena a
Comfenalco ARS que, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de esta sentencia, le suministre a Paula Andrea Astaiza Gaviria el
corsé TLSO en propileno sobre medidas y el medicamento baclofeno que le fueron
prescritos por sus médicos.
Tercero. Señalar que Comfenalco ARS
podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud por el valor del corsé y del medicamento
suministrados en cumplimiento de esta sentencia.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia SU-819-99. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[2]
Corte Constitucional. Sentencias T-1466-00, M. P. Fabio Morón Díaz; T-755-01,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-786-01, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.