T-480-01
Sentencia T-480/01
Sentencia
T-480/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales
Referencia:
expediente T-432.888
Acción de tutela
presentada por Martha Emilse Noreña Quiceno contra Gobernación de Antioquia y
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia S.A. -Acuantioquia- en
liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C., en sesión del día diez (10) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Emilse Noreña
Quiceno contra Gobernación de Antioquía y Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Antioquia S.A. -Acuantioquia- en liquidación.
La Sala de Selección
No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de marzo del
año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó,
el catorce (14) de agosto de 2000, acción de tutela ante el Juzgado Civil del
Circuito de Medellín, reparto, por los hechos que se resumen a continuación:
1.- Hechos.
1.1.
Desde el diecinueve de junio
de 1980 hasta el treinta de abril de 1998, la actora laboró al servicio del
departamento de Antioquia.
1.2. Una vez
terminado en forma unilateral, su contrato de trabajo, mediante petición
verbal, solicitó la liquidación de sus "cesantías definitivas".
1.3. Señala que:
"después de rogar y demostrar la necesidad que tengo de mis cesantías
han accedido a cancelarme de manera parcial, en dos oportunidades la suma de
catorce millones, setecientos cuarenta y tres mil doscientos dieciséis pesos
($14.743.216.oo), quedando pendiente por liquidarme treinta millones de pesos
($30.000.000.oo), es de anotar que no me han reconocido interés alguno en los
dineros recibidos" (folio 4).
1.4. Estima que es
una persona soltera, sin vivienda propia, con padres mayores de 70 años, por
quienes debe responder económicamente, además su progenitora requiere
tratamiento clínico de manera mensual.
2. Los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
Considera la
actora, que el departamento de Antioquia ha violado el derecho de petición que
le asiste, por cuanto no ha expedido acto administrativo que resuelva de fondo
la solicitud que se elevara ante ésta, para el reconocimiento de sus cesantías
definitivas. Igualmente, considera que se desconoce el derecho a la igualdad,
puesto que personas que terminaron su contrato de trabajo con posterioridad,
han obtenido la cancelación total de sus cesantías. Finalmente pretende que se
tutele el derecho a la vida de sus progenitores, pues su mamá es una persona
mayor de 70 años que requiere constantes tratamientos médicos.
3. Trámite
procesal.
Presentado el
escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondió conocer de él al
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien ordenó
poner en conocimiento de la Gobernación de Antioquia y del liquidador de la
empresa acusada, la tutela interpuesta en su contra. Una vez notificados, el
Gobernador de Antioquia, a través de la directora de asuntos civiles, laborales
y comerciales, presentó un escrito en el que informó el proceso de liquidación
de la empresa Acuantioquia, razón por la que considera que es ella quien debe
responder por los pagos solicitados por la actora.
De igual manera, la
empresa acusada en escrito de septiembre 6 de 2000 (folio 20), informó que una
vez finalizada la vinculación laboral, no fue posible el pago de la totalidad
de las prestaciones sociales debidas a la actora, las cuales ascendían a la suma
de 44.743.216.oo pesos, de los que fueron cancelados 14.743.216.oo pesos,
quedando pendiente la suma de 30.000.000.oo de pesos, los que no han sido
cancelados por falta de disponibilidad presupuestal, pues en el momento la
empresa se encuentra en proceso de liquidación, razón por la que está tratando
de cancelar los pasivos de acuerdo al orden que la ley otorga a los créditos o
acreencias laborales, por tanto solicitó declarar la improcedencia de la acción
de tutela, por la existencia de otro medio judicial para obtener lo pretendido.
4. Sentencia de
primera instancia.
En providencia del 7
de septiembre de dos mil, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,
concedió únicamente la protección del derecho de petición invocado y ordenó a
la empresa Acueducto y Alcantarillado de Antioquia -Acuantioquia- S.A. E.S.P, a
través de su representante legal, que en el término de 48 horas profiera, la
resolución sobre liquidación de cesantías a que tiene derecho la
ex-trabajadora, de haberla proferido se debe proceder a notificarla.
El análisis que
efectuó este despacho judicial, para denegar el amparo solicitado en cuanto a
la liquidación y pago de obligaciones labores, tuvo como fundamento diversos
fallos de la Corte Constitucional, en donde se ha manifestado que sólo
circunstancias apremiantes, permiten conceder el pago de acreencias laborales,
por tanto no se puede ordenar el pago de sumas adeudadas a las que pueda tener
derecho la actora, pues de hacerlo se usurparía competencias que no le
corresponden al juez de tutela.
Para proteger el
derecho de petición, el a quo consideró que no ha mediado acto concreto
de reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por la actora, o
de existir, no ha sido notificado a la señora Noreña Quiceno, proceder este que
no puede avalarse, pues se estarían vulnerando otros derechos fundamentales
como el debido proceso y el derecho de defensa.
5. Impugnación.
La actora impugnó
esta decisión. Señaló que el a quo se limitó a tutelar el derecho de
petición, pero olvidó su pretensión principal, cual es obtener el
reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, reconocimiento que según su
afirmación es necesario para su manutención y la de sus progenitores, pues si
bien en la actualidad se encuentra trabajando en otra empresa, su salario es
muy bajo y no puede asumir todos los cuidados que sus padres requieren.
La impugnante
consideró que debe el Gobernador de Antioquia, responder por el pago de sus "cesantías"
. Al respecto afirmó "el Gobernador de Antioquia, quien fue facultado
por ordenanza 030 de octubre 28 de 1999, para incorporar al pasivo del
departamento de Antioquia, el pasivo pensional de Acuantioquia -en
liquidación-. En desarrollo de esta, debe el Departamento, a través de su
representante legal, responder subsidiariamente por mis cesantías y así evitar
mayor violación de los derechos de por si ya violados".
En los demás
aspectos, se refirió a sus argumentos presentados con la acción de tutela.
6. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante fallo del 24
de noviembre de dos mil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, revocó la sentencia proferida en primera instancia. Sus
razones se pueden resumir así :
El a quem
analizó el carácter subsidiario de la acción de tutela, y, sobre el caso
concreto, observó que la actora pretende el pago de prestaciones sociales,
liquidadas y consolidadas y de las que se hizo pago parcial por la suma de
$14.734.216.oo, razón por la que lo que persigue la demandante, es el pago
total, para lo cual existen otros mecanismos ante la legislación ordinaria, a
través del proceso ejecutivo laboral, en donde puede obtener la satisfacción
íntegra de sus pretensiones.
En cuanto al derecho
de petición alegado, considera que de conformidad con el material probatorio
allegado al expediente, se puede concluir que las solicitudes presentadas por
la actora han tenido una respuesta oportuna.
Finalmente afirma
que:
"la ordenanza
030 de octubre 2 del año anterior (folio 46) incoporó al pasivo pensional del
Departamento de Antioquia idéntico rubro de "Acuantioquia S.A. E.S.P en
liquidación", es decir en lo que tiene que ver con mesadas pensionales o
cuotas partes jubilatorias; inclusive el artículo tercero se refirió al pago de
mesadas atrazadas (sic). Significa lo anterior que el Departamento de Antioquia
no es solidario en el pago de otras indemnizaciones y/o prestaciones de los
extrabajadores de la entidad "Acuantioquia S.A. E.S. P., en
liquidación"
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El asunto se
circunscribe a analizar, si tal como lo plantea la actora existe vulneración
del derecho de petición, por la omisión de las entidades demandadas en
reconocer y cancelar sus cesantías definitivas. O si por el contrario, mas allá
de lo que se afirma en el escrito de tutela, lo que se pretende es el pago
total de prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación de un
contrato de trabajo, asunto que escapa el ámbito del juez de tutela.
Tercera.-
Aclaraciones previas.
3.1. Para la actora
existe vulneración del derecho de petición, por la omisión de las entidades
demandadas en no cancelar sus "cesantías definitivas",
conducta que además según su afirmación, vulnera el derecho a la igualdad y la
vida de sus progenitores por quienes debe responder económicamente.
3.2. Del estudio del
expediente, la Sala observa (folio 23 y 24) que la empresa de Acueductos y
Alcantarillados de Medellín, anexa una orden de pago con fecha mayo 12 de 1998,
cuyo objeto es la liquidación total de las prestaciones sociales a favor
de Martha Noreña Quiceno, en donde se afirma que se le adeuda la suma de
$44.743.216 pesos distribuidos así: por concepto de cesantías definitivas la
suma de $14.441.800, bonificación $133.748, prima de servicios $130.486, prima
de navidad $200.553, prima de vacaciones $585.304, vacaciones $ 368.525, prima
de antigüedad $2.526.754, indemnización $29.329.949, mas la suma de $26.097 por
dos días de salario del mes de mayo de 1998, menos $3.000.000 que fueron
cancelados como cesantías parciales.
Igualmente, en
escrito de septiembre 6 de 2000 (folio 20), la empresa acusada al notificarse
de la acción de tutela, reconoce que debe a la señora Noreña, la suma de
$30.000.000, por cuanto le fueron cancelados $14.743.216, que correspondían a
sus cesantías definitivas, razón por la que en este momento, no es posible el
pago de la suma restante, por falta de disponibilidad presupuestal, toda vez
que la entidad se encuentra en liquidación, y los pagos deben hacerse de
acuerdo con la venta de activos que se presente.
3.3. El juez de
primera instancia consideró que no existía un acto administrativo que reconozca
las cesantías definitivas de la actora, por tanto consideró válido tutelar el
derecho de petición en el sentido de que se emita la resolución
correspondiente, o en caso de haberse emitido se notifique a la demandante.
En cumplimiento de
esta decisión, Acuantioquia envió vía fax, la resolución número 1110 de mayo
12 de 1998 (folio 63) que ordena la liquidación y pago de las cesantías
definitivas de la actora, por la suma de $14.441.800, suma que debe entenderse
no sólo notificada, sino además cancelada, pues la misma actora en su
declaración a pesar de solicitar la cancelación de sus "cesantías
definitivas" afirmó: después de rogar y demostrar la necesidad que
tengo de mis cesantías han accedido a cancelarme de manera parcial, en dos
oportunidades la suma de catorce millones, setecientos cuarenta y tres mil
doscientos dieciséis pesos ($14.743.216.oo), quedando pendiente por liquidarme
treinta millones de pesos ($30.000.000.oo)".
3.5. Es dentro de
este contexto y previas las aclaraciones respectivas que la Sala analizará la
improcedencia de la acción de tutela, pues se repite, aunque en el escrito de
tutela, como en la ampliación de la misma, pudo de alguna manera pensarse que
existía vulneración del derecho de petición, en el sentido de no existir un
acto administrativo que reconozca las cesantías definitivas de la señora Noreña
Quiceno, esta declaración se desvirtúa con el soporte probatorio que se anexa
al expediente, pruebas que además, permiten concluir que la actora pretende al
acudir a este mecanismo, el pago total de sus prestaciones sociales, y no la
protección del derecho de petición, protección que no se requiere, por cuanto
las entidades demandadas han dado respuesta a sus solicitudes (folio 27 y 28).
Sobre el asunto
planteado, la Sala de Revisión manifiesta:
Cuarta.- Frente
al pago de prestaciones sociales, es improcedente la acción de tutela por su
carácter excepcional y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
4.1. Atendiendo lo
establecido en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, la Sala hará breves
consideraciones sobre el asunto objeto de discusión, pues, en esta sentencia no
se revocará ni se modificará el fallo que se revisa, ni se unificará o aclarará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que, la improcedencia de
la acción de tutela frente al pago de prestaciones sociales, y el carácter
excepcional de la acción, cuando se presenta un perjuicio irremediable, ha sido
tema de numerosas sentencias de esta Corporación.
4.2. Ha señalado la
Corte, que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, escapa de la
competencia del juez de tutela, la liquidación de las sumas de dinero que por
dichos conceptos deben cancelar las entidades demandas deberá reclamarse ante
la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso laboral.
Como una
circunstancia excepcional, la Corte ha ordenado el pago de prestaciones
sociales, pero sólo cuando existen situaciones apremiantes que permitan
concluir que la conducta reiterada de la administración, a través de sus entes
territoriales, o de cualquier entidad pública, está afectando el mínimo vital
del trabajador, o cuando exista un perjuicio irremediable que requiere un
pronunciamiento inmediato del juez de tutela. Situaciones excepcionales que,
claramente, no corresponden al caso concreto que se examina, pues tal como lo
manifestó la demandante en su impugnación, en la actualidad se encuentra
laborando en la empresa "Aguas del rio" y por tanto, recibe un
salario mensual que permite satisfacer sus necesidades.
Este criterio ha
sido expresado por esta Corporación en diversas sentencias, por ejemplo, la
sentencia T-01 de 21 de enero de 1997, manifestó:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
"Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995).
"Pero, se
repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en
la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el
objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato
constitucional, el sistema judicial ordinario.
"A lo anterior
debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador.
"De allí se
desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos
de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación
o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto,
mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente
el campo de sus propias competencias". (Sentencia T-01 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
4.3. En el caso sub
examine, la actora considera que el no pago oportuno de sus prestaciones le
ocasiona un perjuicio irremediable, pues debe responder económicamente por sus
progenitores, quienes necesitan cuidados médicos. Sin embargo, no demostró al
menos sumariamente la veracidad de su afirmación. Tampoco se vislumbra la
vulneración del derecho a la igualdad, pues no se presenta ninguna situación
que permita concluir, que supuestos de hechos iguales reciben un tratamiento
desigual.
4.4.
Finalmente, la Sala aclara que
las solicitudes que presentó la actora con el fin de obtener el reconocimiento
y pago de sus cesantías no sólo fueron resueltas por la empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Antioquia, sino que además se presentó el pago por dicho
concepto. Por tanto, la cancelación de las prestaciones sociales a que pueda
tener derecho la señora Noreña Quiceno, deben ser reclamadas ante la
jurisdicción laboral.
Por las razones
expuestas, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero :
CONFIRMAR la sentencia del
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela
presentada por la señora Martha Emilse Noreña Quiceno contra Gobernación de
Antioquia y Empresa de Acueducto y Alcantarillado. S.A. E.S.P. -Acuantioquia-
en liquidación .
Segundo : Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.