T-480-00
Sentencia T-480/00
Sentencia
T-480/00
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación
de tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPRESA EN
CONCORDATO-Pago de
acreencias laborales
Esta Sala de Revisión no desconoce la
difícil situación económica que atraviesan todos los municipios del país, pero
desde el punto de vista constitucional, la Corte no puede negar la protección a
los derechos fundamentales que se aprecian afectados con el retraso por parte
del municipio del salario legalmente debido a la demandante, en tanto que la
Carta Política protege de manera especial al trabajo y su desarrollo en
condiciones de dignidad y justicia, y el juez constitucional debe proceder a su
protección en la medida en que se hallen evidentemente vulnerados.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-271812
Acción de tutela
instaurada por Victor Hugo Salcedo Chaparro contra la Sociedad Hornos
nacionales S.A., HORNASA.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Sogamoso y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Victor Hugo
Salcedo Chaparro contra la Sociedad Hornos Nacionales S.A., HORNASA.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el
actor en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica “SINTRAIME Seccional Sogamoso”,
que desde el 1 de mayo de 1999 la empresa Hornos Nacionales S.A., HORNASA,
suspendió la cancelación de los salarios a sus trabajadores, sin que hasta la
fecha de interponer la tutela, se hubiere reanudado el pago. Los
trabajadores, carecen ya de los recursos económicos mínimos necesarios para su
sustento y el de sus familias, así como también para desplazarse a su lugar de
trabajo. Anota además, que la empresa no obstante incumplir con el compromiso
laboral, les exige cumplir con el horario de trabajo.
Ante tal
situación, considera violados los derechos fundamentales al trabajo y al pago
de una remuneración . Por ello, solicita se ordene a HORNASA que cancele a sus
trabajadores, la totalidad de los salarios adeudados hasta la fecha, y que a su
vez sea requerida para que en el futuro no vuelva a incurrir en dichas
irregularidades.
2. Sentencias
objeto de revisión.
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante decisión del 30 de
septiembre de 1999, negó la presente tutela. Consideró el a quo lo siguiente:
“el actor, presidente de un sindicato, hace extensivo de su propia cuenta,
el derecho que solo le compete a la persona ofendida mediante violación de un
derecho fundamental. Los sindicatos no tienen esa disponibilidad, salvo en los
casos de negación de los servicios de salud donde se pueden reclamar de manera
colectiva la prestación de esa clase de servicio, como ficción legal asimilada
a la personería del sindicato, al derecho personal individualísimo de recurrir
por vía de tutela en reclamación de un derecho fundamental.” Por otra
parte, señaló el juez de instancia que en ninguna parte se demuestra la
violación de algún derecho fundamental en particular de alguno de los
trabajadores presuntamente afectados. Por lo tanto, la acción de tutela resulta
improcedente.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual en sentencia del 27 de
octubre de 1999, confirmó la decisión de primera instancia. Disiente el ad
quem de lo afirmado por el juez de primera instancia al señalar que el
presidente de un sindicato sí está en capacidad de interponer acciones de
tutela en representación de sus afiliados. Sin embargo, señala por otra parte,
que el demandante no identifica los trabajadores de la sociedad HORNASA que se
encuentran afectados por el no pago de sus salarios, tornándose en impersonal
el agenciamiento que de ellos esta realizando el tutelante.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos
casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de análisis, los actores
se encuentran efectivamente en estado de subordinación, en la medida en que
están vinculados como trabajadores a la empresa Hornos Nacionales S. A.,. Por
lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Legitimación
del representante legal de una asociación sindical para interponer acción de
tutela en representación de sus asociados.
En reiterada jurisprudencia proferida por
esta Corporación,[2]
se ha señalado que el representante legal de una asociación sindical, está
plenamente legitimado para interponer la acción de tutela en su nombre y en
representación de todos los agremiados, en procura de la protección del derecho
de asociación sindical, tal como lo señala el mismo artículo 373 del Código
Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular
la sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
"Como el
sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con
arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente"
Se desecha así la
apreciación del fallador de primera instancia, por cuanto está demostrada la
legitimidad para actuar del señor Salcedo Chaparro en nombre de los
trabajadores afiliados al sindicato que él representa, y que se encuentran
laborando para la empresa HORNASA.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
En principio, la acción de tutela no
resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de
acreencias de carácter laboral por existir para ello otros medios de defensa
judicial.[3]
No obstante, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se
atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como
el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de
dignidad y justicia[4],
procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados.
Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en
el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad
pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[5] lo cual atenta de
manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
5. Vigencia de
las obligaciones laborales en las empresas con dificultades económicas.
Procesos concordatarios.
A folios 65 a 76 del
expediente el apoderado de la empresa Hornos Nacionales S.A., anexa copia de la
solicitud por ellos tramitada ante la Superintendencia de Sociedades, en la
cual solicitan a dicho ente de control, su admisión en el trámite concordatario
o de acuerdo de recuperación de negocios del deudor. La Corte[6] ha señalado que las
dificultades económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus
negocios, no sirve de excusa para justificar el incumplimiento en sus
obligaciones para con los trabajadores. Incluso en situaciones concordatarias
subsiste la obligación de pagar las deudas laborales, por constituirse éstas en
gastos de administración, que deben pagarse con prioridad frente a cualquier
otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995.
De igual forma, la
Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la
importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales
dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Esta Sala de
Revisión no desconoce la difícil situación financiera que atraviesa la empresa,
pero a la luz de la normativa superior, no puede soslayar la Corte la
protección a los derechos fundamentales que se aprecian afectados con la
actitud de la accionada, en tanto que la Carta Política protege de manera
especial al trabajo y su desarrollo en condiciones de dignidad y justicia, y el
juez constitucional accede a su protección en la medida en que se hallen
evidentemente vulnerados.
Como ya se
dijo, la crisis financiera de la empresa no la exonera de la obligación de
pagar los salarios adeudados a sus trabajadores, máxime cuando dichos dineros
son la única fuente de recursos económicos que sirven de sustento para
garantizar a ellos y a sus familias una subsistencia en condiciones dignas y
justas.
Por lo
anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar
tutelará el derecho al trabajo y a la protección del mínimo vital de todos los
trabajadores de HORNASA que se encuentren agremiados al sindicato representado
por el señor Victor Hugo Salcedo Chaparro.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Civil. Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al
pago oportuno del salario y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la empresa Hornos
Nacionales S.A., HORNASA cancelar los salarios adeudados a los trabajadores de
su empresa que se encuentren afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, “SINTRAIME, Seccional
Sogamoso”, y que se están representados por el señor Victor Hugo Salcedo
Chaparro.
Con el fin de
garantizar el pago futuro de los salarios de los trabajadores de Hornasa
afiliados al sindicato, la empresa deberá tomar las previsiones
correspondientes que aseguren dicho pago, el cual no podrá exceder del término
de tres (3) meses. En el evento de encontrarse en proceso concordatario al
momento de ser notificada de este fallo, deberá igualmente tomar las medidas
necesarias para que dentro del proceso concordatario se atiendan los pagos
ordenados.
Tercero. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-322, T-345, T-474 y T-681 de 1998
entre muchas otras.
[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307
y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.