T-480-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-480/94
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia
por tutela/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución
Se hace necesario
reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el
reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relación con el
derecho de petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del
juez constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina
prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo.
REF: PROCESO T- 41.974
DEMANDANTE: ANA SANCHEZ DE MUTIS contra CAJA
NACIONAL DE PREVISION.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Primera de Revisión celebrada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en el proceso de tutela promovido por la señora Ana Sánchez de
Mutis contra el Director de la Caja de Previsión Social del Distrito y la
Subgerente de Prestaciones Económicas de la misma entidad.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES
La actora presentó el 21 de junio del año
en curso, demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
contra el Director de la Caja de Previsión Social del Distrito y la Subgerente
de Prestaciones Económicas de dicha entidad.
A. Hechos
1. La demandante solicitó a la Caja de
Previsión Social de Santafé de Bogotá, en julio de 1993, el reconocimiento de
la sustitución pensional por la muerte de su esposo.
2. El 18 de abril de 1994, mediante
resolución No. 852, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C.,
decidió negar la sustitución pensional argumentando que su difunto esposo no
había cumplido el tiempo de servicios exigidos por la ley para dicho
reconocimiento.
3. Contra la mencionada resolución la
demandante interpuso el recurso de reposición el día 19 de abril del presente
año, por considerarla arbitraria. Sin embargo, a la fecha de presentación de la
acción de tutela, no ha obtenido respuesta.
B. Pretensiones
La demandante, invocando los artículos 23 y
86 de la Constitución, solicita:
"a) Se decrete el Acto Administrativo
mediante el cual se me reconoce mi Sustitución Pensional.
"b) Se reconozcan y paguen mis mesadas
atrasadas dejadas de cobrar y a las que tengo derecho.
"c) Se ordene la investigación y
sanción a los funcionarios que resulten responsables por estas acciones u
omisiones".
C. Pruebas
Se aportaron al proceso los siguientes
elementos probatorios: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; copia
de la resolución No. 852, del 18 de abril de 1994, por la cual se resolvió la
petición que formuló la actora en relación con la sustitución pensional; y,
copia del memorial por medio del cual la señora Ana Sánchez de Mutis interpuso
el recurso de reposición contra la aludida resolución.
D. Sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
La Subsección B, de la Sección Segunda, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del treinta (30)de
junio del presente año, decidió negar el amparo solicitado, con base en las
consideraciones que se exponen a continuación:
La acción de tutela no procede en el
presente caso dado el carácter residual y subsidiario de dicha institución,
pues lo que pretende la demandante es el reconocimiento de la sustitución
pensional, para lo cual el sistema jurídico tiene previsto otro medio judicial
de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez agotada la vía
gubernativa.
Además, afirma el Tribunal, que la acción
no puede prosperar, "por cuanto el derecho que se persigue tutelar no es
propiamente un derecho fundamental, sino el reconocimiento y pago del derecho a
la sustitución pensional que tiene rango legal y se encuentra amparado y
garantizado ampliamente en las normas especiales (...), que al ser quebrantadas
por los actos de la administración son demandables por vía judicial".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de
1991.
B. Improcedencia de la tutela
De los preceptos del artículo 86 de la
Constitución Política se deduce que es de la naturaleza de la acción de tutela
su carácter residual o subsidiario, y en tal sentido fue regulada por el legislador.
En el presente caso, se deduce de la
exposición de los hechos que hace la demandante, y de las pretensiones
formuladas, que lo que persigue ésta con la proposición de la acción de tutela,
es obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a la que, según ella,
tiene derecho, por reunir todos los requisitos exigidos por la ley.
Aunque la señora Ana Sánchez de Mutis
invoca como fundamento el artículo 23, que consagra el derecho de petición, lo
cierto es que de la solicitud se infiere que está dirigida a obtener una
decisión favorable de la administración, en relación con su petición. Y, si se
quisiera hacer una interpretación más amplia en relación con la solicitud
formulada, en el sentido de que probablemente la demandante solicita la pronta
resolución, es necesario afirmar que, en el presente caso, no existe
aparentemente mora de la administración para decidir el recurso de reposición,
pues éste fue interpuesto el día 19 de abril del presente año y la acción de
tutela fue formulada el día 21 de junio del mismo año.
Ahora bien, se hace necesario reiterar que
la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento
del derecho que la demandante pretende, pues, en relación con el derecho de
petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez
constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la
solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. De lo
contrario, estaría invadiendo una órbita funcional que no le pertenece.
III. DECISION
En mérito de los criterios expuestos la
Sala Primera de Revisión, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la subsección
B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del día
treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Segundo.- LIBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.