T-480-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-480/93
ACTO
ADMINISTRATIVO/SUSPENSION PROVISIONAL/ACCION DE NULIDAD
La Resolución
1382 de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la
Aeronáutica Civil, es un acto administrativo respecto del cual es posible
intentar la acción de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo
y, si se considera que están dadas las condiciones exigidas en la ley, sería
posible buscar la suspensión provisional de la totalidad o de parte de la
misma.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACTO GENERAL
La acción de
tutela no puede servir para atacar actos de carácter general, impersonal y
abstracto, pues se trata de ámbitos diferentes que tienen en el ordenamiento
jurídico también diversas regulaciones.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-16735
Acción de tutela
instaurada por JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE AERONAUTICA CIVIL.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a revisar el fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de junio de
mil novecientos noventa y tres (1993) para resolver sobre la acción de tutela
incoada.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JOSE ANTONIO GALAN
GOMEZ interpone acción de tutela para que se proteja su derecho a la vida e
integridad personal, que considera amenazado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE AERONAUTICA CIVIL por los siguientes hechos:
- Por razones de su
profesión debe con frecuencia utilizar el transporte aéreo, el cual es bastante
inseguro por la falta de radioayudas y también como consecuencia de fallas
mecánicas en las aeronaves.
- Pide que se
suspenda transitoriamente la vigencia de los artículos 1 y 4 de la Resolución
Nº 1382 del 25 de febrero de 1993, expedida por el Director de la Aerocivil, ya
que en ellos se dispone que los certificados de aeronavegabilidad expedidos por
la autoridad aeronáutica tendrán vigencia indefinida, con lo cual se elimina el
examen periódico de las aeronaves que garantizaba la seguridad de los usuarios.
- Dice que, a partir
de la Resolución Nº 1382 de 1993, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
AERONAUTICA CIVIL no volverá a examinar el estado de las aeronaves sino cuando
se efectúen sobre ellas reparaciones "post accidente" y
modificaciones mayores. Considera el actor que la forma correcta de proteger la
vida de los pasajeros es revisando periódicamente los aparatos para prevenir
accidentes y no después de ocurridos éstos.
- Se ejerce la
acción de tutela en este caso como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, ya que de continuar vigente la disposición acusada, el
actor considera que, en su calidad de permanente usuario del transporte aéreo,
tendrá que subir en aviones o avionetas chatarra poniendo en grave riesgo su
vida.
Concluye afirmando:
"Señores
Magistrados: seáme permitido hacer comparación entre la revisión anual que
efectúa el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes o las
Secretarías de Tránsito sobre el estado mecánico de los vehículos de transporte
terrestre, anualmente, con la revisión que periódicamente, anual o semestral,
efectuaba en el pasado el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil
sobre el estado mecánico de las aeronaves. Tanto la primera como la segunda
tienen el mismo objeto: la seguridad de los pasajeros por la verificación del
buen estado de funcionamiento del vehículo, mediante la revisión. Pero las
consecuencias de una falla mecánica de un vehículo en tierra son bien distintas
de las que tiene la falla mecánica de una aeronave en el aire. La primera no es
necesariamente fatal, en cambio la segunda es casi siempre fatal, mortal,
aunque el mal estado de las naves siempre pone en peligro la vida de los
pasajeros. Por ello es que las normas de seguridad aérea son mucho más
numerosas y exigentes que las de seguridad terrestre vehicular.
Practicamente, a
partir del primero de mayo de 1993, el DAAC no inspeccionará preventivamente
las aeronaves, y con esto abandona el Estado su obligación de proteger la vida
de las personas. No habrá pues seguridad para la vida de los pasajeros. A esta
omisión se suma el mal estado de la infraestructura aeronáutica.
Pero como si todo lo
anterior fuera poco, la Resolución #1382 de 1993 expedida por el Director del
Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, mediante la cual se toman
semejantes absurdas medidas, se fundamenta en normas derogadas expresamente. En
efecto, la mentada Resolución #1382 de febrero 25 de 1993 se fundamenta en las
atribuciones conferidas al Director del DAAC, entre otras por el Decreto 2332
de 1977 y la Ley 3 de 1977, los cuales fueron derogados por el Decreto Ley 2171
de 1992".
A la demanda el
actor acompaña tiquetes de avión expedidos a su nombre por varias compañías y
copia de la Resolución 1382 de 1993 expedida por el Director del Departamento
Administrativo de la Aeronáutica Civil, cuyo texto es el siguiente:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA
CIVIL
RESOLUCION NUMERO 1382 de 25 de FEBRERO DE
1993
"Por la cual se modifica el Manual de
Reglamentos Aeronáuticos"
El Director del
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en ejercicio de sus facultades
legales y en especial las que le confiere el artículo 1782 del Código de
Comercio, la Ley 3a. de 1977 y el Decreto 2332 de 1977,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Modifícase el numeral 4.8.6 del Manual de
Reglamentos Aeronáuticos, el cual quedará así:
EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE
AERONAVEGABILIDAD
"Los certificados
de aeronavegabilidad se expedirán a las aeronaves con ocasión de su inscripción
en el Registro Aeronáutico Nacional o cuando se efectuen modificaciones
mayores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Manual".
PARAGRAFO: Modificación mayor es toda aquella que
altera, total o parcialmente, las especificaciones
técnicas de una aeronave establecidas en el certificado tipo
de la misma.
Se reexpedirá el
certificado de aeronavegabilidad por reparaciones mayores post accidente y por
modificaciones mayores de la aeronave, para lo cual se debe adjuntar copia de
la documentación técnica pertinente ("STC o equivalente), aprobada por la
autoridad aeronáutica del país que la expide, acompañada de certificación del
representante legal de la empresa o taller aeroáutico y de técnico con licencia
AIT que se encuentre vinculado laboralmente con el mismo.
ARTICULO 2o. Modifícase el numeral 4.8.7 del Manual de
Reglamentos Aeronáuticos, el cual quedará así:
"4.8.7. INFORMACION
REQUERIDA PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
Para la expedición
del certificado de aeronavegabilidad, el explotador deberá presentar ante la
División de Control Técnico de la Aeronáutica Civil, o en la oficina que haga
sus veces, la siguiente documentación:
a.) Solicitud
escrita, firmada por el explotador de la aeronave, que incluya el número de
matrícula de la misma, marca, modelo, número de serie, anexando fotografías
recientes con los colores y distintivos aprobados por la autoridad aeronáutica.
b.) Copia
auténtica de la declaración en aduana, referente a la importación de la
aeronave, o de los componentes importados cuando se trate de una aeronave
ensamblada o producida en el país.
c.) Certificación
del representante legal de la empresa o taller aeronáutico y de técnico con
licencia de sistemas electrónicos (TESE), que se encuentre vinculado
laboralmente con el mismo, sobre la operatividad de los equipos de comunicación
y ayudas a la navegación.
d.) Registro
estadístico del mantenimiento de la aeronave, motores, hélices o rotores y
otros componentes (Log Books).
e.) Certificación
del representante legal de la empresa o taller aeronáutico y de técnico con
licencia AIT que se encuentre vinculado laboralmente con el mismo, en el cual
conste que la eronave se encuentra en perfecto estado de aeronavegabilidad y
cumple con las directivas técnicas, boletines, cartas de servicio y manual de
mantenimiento, publicadas por el fabricante y autoridades aeráuticas.
f.) Certificación
del representante legal de la empresa o taller aeronáutico y de técnico con
licencia AIT que se encuentre vinculado laboralmente con el mismo, del peso y
balance de la aeronave, con la lista de equipo fijo instalado e instrucciones
de cargue, cumpliendo con los manuales publicados por el fabricante.
g.) Si la
aeronave llega por primera vez al país, nueva o usada, adjuntar el certificado
de aeronavegabilidad para exportación del país de origen de la matrícula
inmediatamente anterior.
h.) Cuando la
aeronave sea de una marca o modelo no registrado previamente en Colombia,
anexar copia de los manuales de operación, vuelo, mantenimiento, reparaciones
estructurales y catálogos de partes.
i.) Póliza de
seguros vigente de acuerdo con el tipo de operación de la aeronave, de conformidad
con lo establecido en el Código de Comercio y el Manual de Reglamentos
Aeronáuticos.
j.) Si se trata
de una empresa de transporte público, copia del contrato de mantenimiento
debidamente autenticado y timbrado, cuando contrate este último con terceros".
PARAGRAFO 1o. : El explotador de la aeronave debe estar a
paz y salvo con la autoridad aeronáutica.
PARAGRAFO 2o. :
La División de Control
Técnico o la oficina que haga sus veces, verificará que esté vigente el permiso
de operación de la empresa respectiva y que el equipo de que trate se encuentre
incluido en el mismo.
ARTICULO 3o. Modíficase el numeral 4.8.8 del Manual de
Reglamentos Aeronáuticos, el cual quedará así:
"4.8.8. MANTENIMIENTO
DE LA AERONAVEGABILIDAD
Ninguna aeronave
podrá ser operada a menos que tenga vigente su certificado de
aeronavegabilidad. Los explotadores están obligados a operarlas ajustados a:
a.) Los manuales
de mantenimiento y operación publicados por los respectivos fabricantes.
b.) El
cumplimiento de los boletines y cartas de servicio que correspondan por tipo y
modelo, de acuerdo con las publicaciones del fabricante y autoridad aeronáutica
competente.
c.) Las
directivas técnicas de aeronavegabilidad aplicables, expedidas por la autoridad
aeronáutica del país de origen de la aeronave, o las que pueda expedir la
autoridad aeronáutica.
d.) Las
limitaciones establecidas en su manual de vuelo.
e.) Los
requisitos administrativos establecidos por la autoridad aeronáutica, a saber:
- Póliza de
seguros vigente, de acuerdo con el tipo de operación de la aeronave de
conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y el Manual de
Reglamentos Aeronáuticos. La misma deberá ser presentada por el explotador en
la División de Control Técnico o en la oficina que haga sus veces.
- Estar a paz
y salvo, el explotador, con el FAN o con la entidad que haga sus veces.
- Mantener,
el explotador, en la oficina de Registro Aeronáutico el Contrato de explotación
vigente (cuando haya lugar a ello).
- Si se trata
de una empresa de transporte público, el explotador debe tener permiso de
operación vigente y mantener en la División de Control Técnico o en la oficina
que haga sus veces, copia del contrato de mantenimiento vigente, debidamente
autenticado y timbrado cuando contrate este último con terceros".
- Mantener
actualizada, con una frecuencia mínima anual, la certificación a que se refiere
el literal "e" del numeral 4.8.7 de la presente resolución.
PARAGRAFO : Cuando cualquiera de las condiciones
señaladas anteriormente deje de cumplirse, la aeronave se suspende de vuelo
automáticamente.
ARTICULO 4o. Modifícase el numeral 4.8.9 del Manual de
Reglamentos Aeronáuticos, el cual quedará así:
"4.8.9 VIGENCIA
DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD
Los certificados de
aeronavegabilidad expedidos por la autoridad aeronáutica, tendrán vigencia
indefinida. Cuando la aeronave deje de cumplir los requisitos necesarios para
su operación (4.8.7 y 4.8.8) el certificado se suspenderá hasta cuando se
resuelvan las circunstancias de incumplimiento. El explotador deberá presentar
a la autoridad aeronáutica la información requerida para levantar la
suspensión".
PARAGRAFO : El certificado se cancelará en caso de que
la aeronave sufra accidente que produzca su destrucción total o por cancelación
de la matrícula de la misma.
ARTICULO 5o. Modifícase el numeral 4.8.13 del
Manual de Reglamentos Aeronáuticos el cual quedará así:
"4.8.13 EXPEDICION
DE CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD PARA AERONAVES FABRICADAS O ENSAMBLADAS EN
EL PAIS.
4.8.13.1 AERONAVES
FABRICADAS EN EL PAIS:
La autoridad
aeronáutica expedirá certificados de aeronavegabilidad a aeronaves que se
construyan en Colombia, previo cumplimiento de las normas establecidas en la
Parte Novena del Manual de Reglamentos Aeronáuticos y demás requisitos
establecidos en el numeral 4.8.7., en lo pertinente.
4.8.13.2
AERONAVES ENSAMBLADAS EN EL PAIS:
La autoridad
aeronáutica expedirá certificados de aeronavegabilidad a las aeronaves que se
ensamblen en Colombia, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.) El ensamblador
entrgará a la Aeronáutica Civil, o a la entidad que haga sus veces, una
certificación relativa a la ejecución de los trabajos realizados durante el
ensamble, los que deben ajustarse de manera estricta a la información técnica
necesaria para la clase, tipo y modelo de aeronave. De igual manera, deberá
presentar constancia de los resultados obtenidos en los vuelos y pruebas
exigidos por el fabricante y autoridades aeronáuticas.
2.) El ensamblador
presentará certificado tipo de la eronave expedido por la autoridad aeronáutica
del país de origen, con sus respectivos anexos.
3.) Los planos y
demás documentos relacionados con el ensamblaje deberán estar disponibles en
todo momento para las verificaciones que se estimen convenientes por parte de
la autoridad aeronáutica.
4.) El interesado
presentará el correspondiente certificado de aeronavegabilidad para
exportación, de la aeronave (estructura) y plantas motrices a ensamblar,
expedido por la autoridad aeronáutica del país de fabricación, en el que se
incluyan las especificaciones o certificados sobre el tipo de avión,
helicóptero, motores, hélices, rotores, nombre del fabricante, modelo y los
correspondientes números de series, con la anotación de si son nuevos o usados
y las observaciones pertinentes (Resolución 5824 de septiembre 3/80).
5.) Cumplir con los
demás requisitos pertinentes establecidos en el numeral 4.8.7 de la presente
resolución.".
ARTICULO 6o. Modifícase el numeral 4.8.14 del Manual de
Reglamentos Aeronáuticos, el cual quedará así:
"4.8.14 MODELO
DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
Los certificados de
aeronavegabilidad contendrán la información que aparece en el modelo que se
inserta como anexo 1 a la presente Resolución".
ARTICULO 7o. Modifícase el numeral 4.8.16 del Manual de
Reglamentos Aeronáuticos, el cual quedará así:
"4.8.16 INSPECCION
TECNICA:
Las inspecciones
técnicas de las aeronaves serán efectuadas por los talleres y empresas, de
acuerdo con los siguientes criterios:
4.8.16.1 La
empresa o taller que expida las certificaciones a que se refiere el numeral
4.8.7, deberá tener permiso de operación o funcionamiento vigente, sujetándose
a las normas técnicas que para tales efectos se encuentran establecidas.
4.8.16.2 La
empresa o taller solamente podrá efectuar y certificar aquellos trabajos de
mantenimiento para los cuales esté autorizada de acuerdo con la respectiva
clasificación y según los términos consignados en el correspondiente permiso de
operación o funcionamiento. para la realización de los mismos, debe disponer de
equipos, materiales, elementos adecuados y personal debidamente licenciado.
4.8.16.3 Los
representantes legales de las empresas o talleres, así como los técnicos con
licencia AIT, que expidan los certificados referidos en el numeral 4.8.7
responderán ante la autoridad aeronáutica por su idoneidad y el cumplimiento de
todas las obligaciones legales que les impone el ser titulares de las licencias
respectivas. En caso de incumplimiento o violación de esta obligación se
impondrán las sanciones establecidas en el Manual de Reglamentos aeronáuticos.
4.8.16.4 La
división de control técnico o la oficina que haga sus veces, conjuntamente con
la división de seguridad aérea, elaborará de oficio, programas de inspección a
las aeronaves, empresas y talleres autorizados; así mismo, efectuará
evaluaciones sobre su idoneidad a las personas titulares de licencias de
Técnico AIT, para verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las
normas y condiciones exigidas.
4.8.16.5 El
mantenimiento de la aeronavegabilidad será responsabilidad del explotador de la
respectiva aeronave. Este deberá dar estricto cumplimiento al Manual de
Reglamentos Aeronáuticos, con el fin de salvaguardar la seguridad aérea".
ARTICULO 8o. La presente resolución rige a partir del
1o. de mayo de 1993, deroga los numerales 4.8.12 y 4.8.15 del Manual de
Reglamentos Aeronáuticos y las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE.
Dada en Santafé de
Bogotá, a los 25 días de febrero de 1993
(Siguen firmas)
II. DECISION
JUDICIAL
Correspondió al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- resolver sobre la
acción de tutela instaurada. En fallo del dieciocho (18) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal la rechazó por las siguientes
razones:
- Al tenor de lo
previsto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y
abstracto.
- Dado que el actor
informa que está formulando también demanda de nulidad contra el acto
administrativo en cuestión, la Sala decide no entrar en consideraciones
adicionales en torno al ejercicio de la acción ordinaria de nulidad,
procedimiento idóneo para controvertir la legalidad de la actuación
administrativa, ni tampoco sobre el mecanismo de la suspensión provisional
previsto en el Código Contencioso Administrativo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión del fallo que antecede,
según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991.
Existencia de
otros medios de defensa judicial. Improcedencia de la acción de tutela para
atacar actos administrativos de carácter general y abstracto
La acción de tutela,
como lo tiene dicho esta Corte, es el medio judicial para la protección de los
derechos fundamentales violados o amenazados cuando en el ordenamiento jurídico
no existe otro procedimiento eficaz orientado al mismo fin.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 expresó:
"...la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley...".
"La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales...".
Es claro que la
acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin
reemplazar procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer los
propios derechos.
Ese carácter tiene
relación con el fin atribuido al mecanismo por la Constitución, esto es, con la
protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Así, pues, la tutela
tiene un objeto jurídico específico que no puede extenderse a fines ya
contemplados por el legislador, también dentro del campo de la protección de
los derechos, para los cuales él mismo ha reservado procedimientos o formas
judiciales definidas igualmente como medios de defensa.
La acción de tutela
está circunscrita así, directamente por la Constitución, a salvaguardar la
efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no
ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si ésto último
ocurre y el medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón
tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el
artículo 86 de la Carta. Por ello habrá de reiterar la Corte lo siguiente:
"Es la tutela
un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en esta
última hipótesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten
vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún
existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata
aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un
instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya
justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de
acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá
oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto
de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de
otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen
quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla
uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (art. 2º Const. Pol.)".
(...)
"En otros
términos, la acción de tutela no ha sido concebida para provocar la iniciación
de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni
para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencias de los
jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar
a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el
propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de
la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona
protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los
derechos fundamentales que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo T-01 del 3 de abril de 1992).
La Resolución 1382
de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la
Aeronáutica Civil, es un acto administrativo respecto del cual es posible
intentar la acción de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo
y, si se considera que están dadas las condiciones exigidas en la ley, sería
posible buscar la suspensión provisional de la totalidad o de parte de la
misma.
Los enunciados son
medios de defensa judicial aptos para alcanzar el fin que persigue el
accionante en el presente caso, luego no cabía la acción de tutela con el mismo
objeto.
Ni siquiera era
posible concederla como mecanismo transitorio orientado a evitar un perjuicio
irremediable, pues por una parte no puede afirmarse que la vigencia de la
Resolución cause por sí misma un daño y, por otra, aunque así se aceptara,
procedería la suspensión provisional que impediría su aplicación.
Pero, además, se
trata de un acto administrativo de carácter general y abstracto.
Ya la Corte
Constitucional, en Sentencia T-203 del 26 de mayo del presente año había
destacado que la acción de tutela no puede interponerse con el objeto de
obtener que se prive de sus efectos a un acto impersonal proferido por la
administración, aún en el caso de que en el texto del mismo se hiciera mención
de personas o empresas por sus nombres propios, a título de ejemplo, pues lo
esencial en la clasificación de un acto como particular o general no son las
referencias que en él se hagan sino su contenido, en cuanto aplicable a toda
una colectividad o a alguien en concreto.
A juicio de la
Corte, el acto general, por esencia, afecta a un número indeterminado de
personas, pues se profiere para producir consecuencias que la administración
calcula y evalúa con la mira puesta en la comunidad y no en el caso específico
de uno u otro de sus miembros.
A la inversa, la
acción de tutela busca proteger en concreto y de manera directa a la persona
lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, mediante una orden
judicial que únicamente surte efectos en relación con el caso del peticionario,
frente a una autoridad determinada y de manera particular por razón del acto u
omisión causante del daño o amenaza. Por eso el análisis del juzgador debe
efectuarse en concreto, en relación con las circunstancias del solicitante y en
el estricto marco de los hechos por él alegados o probados en el curso del
procedimiento sumario que debe adelantarse (Decreto 2591 de 1991).
Si se atiende,
entonces, al propósito y al sentido de la acción de tutela, se encuentra que de
ningún modo ella puede servir para atacar actos de carácter general, impersonal
y abstracto, pues se trata de ámbitos diferentes que tienen en el ordenamiento
jurídico también diversas regulaciones.
Obsérvese, por otra
parte, que cuando la autoridad profiere un acto impersonal, por
definición no recae sobre un individuo determinado y, por tanto, ninguno de los
componentes de la generalidad a la cual se aplica puede alegar que se buscó
vulnerar derecho alguno suyo.
Así, pues, siendo de
la clase mencionada el acto objeto de la acción en este caso, debe darse
aplicación al artículo 6º -numeral 5º- del Decreto 2591 de 1991.
Habrá de confirmarse
el fallo de instancia pero advierte la Corte que esta decisión no implica en
modo alguno que exista pronunciamiento de fondo de la Corporación en relación
con el tema de la seguridad aérea, pues al respecto existen otros procesos en
revisión.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, proferido el dieciocho (18) de
junio de mil novecientos noventa y tres (1993) al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.