T-480-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-480/92
DERECHO AL BUEN
NOMBRE/HABEAS DATA/DERECHO A LA HONRA
El derecho al
buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental obliga a
todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean
ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto
cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del
derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una
opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de
relaciones personales. La honra es, igualmente, un derecho fundamental.
Conforme a estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se
exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta
realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus
bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por
informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas. El petente tiene derecho
a que se dé a la publicidad una noticia clara y sincera en este sentido.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-1098
Actor: ENRIQUE
MALDONADO SANTOS
Derechos: Buen
nombre y honra.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No. 5
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. INTRODUCCION.
Procede la Corte
Constitucional a resolver en vía de revisión sobre la acción de tutela
intentada por el señor ENRIQUE MALDONADO SANTOS contra los editores de la
publicación mensual llamada "CLAMOR", que es medio de expresión de la
organización conocida como COOPDESARROLLO (Central Cooperativa de Crédito y Desarrollo
Social).
II. LA DEMANDA.
Narra el señor
Maldonado que en el número 33 de junio 1989 del periódico "CLAMOR",
en primera página, se publicó la noticia de que había sido denunciado por los
delitos de calumnia e injuria por el señor ADRIANO PRIETO CESPEDES, gerente de
la Regional de COOPDESARROLLO en Bogotá; que posteriormente fue absuelto de
todo cargo por el Juzgado Tercero Penal Municipal, por lo cual solicitó la
respectiva rectificación sin ser atendido por las personas responsables; pide
que se ordene tal rectificación.
III. LA
INSTANCIA.
El 17 de febrero del
año en curso, la Sala de Decisión Penal correspondiente del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá pronunció fallo que fue favorable a las
pretensiones del actor por cuanto se hallaron probados los hechos y se pensó
que:
"Encuentra la
Sala que el peticionario tiene derecho a que su buen nombre quede a salvo,
porque aún cuando las afirmaciones hechas por el mencionado tabloide eran
ciertas en su momento, pues evidentemente, se había instaurado una denuncia
penal en contra de ENRIQUE MALDONADO por los delitos de injuria y calumnia, y
que se le había dictado medida de aseguramiento, cuestiones que fueron
conocidas por todas las personas que tuvieron acceso a dicha publicación e
información, no es menos cierto que al haber sido favorecido por auto de
cesación de procedimiento por esos mismos hechos, en aras a su buen nombre, a
su buena imagen, tiene derecho a que con el mismo despliegue que se hizo
anteriormente, se publique la información de que en ningún momento cometió los
delitos por los que se le acusó".
IV. LOS EFECTOS
DEL FALLO.
Para dar
cumplimiento a la sentencia, según se dice, se publicó la siguiente noticia en
"CLAMOR", No. 59, enero-febrero, 1992:
"Cesan procedimiento a Enrique
Maldonado S."
"Como se hizo
saber con pretérita oportunidad, el doctor Adriano Prieto Céspedes, a través de
apoderado, formuló denuncia penal en contra de Enrique Maldonado Santos por los
delitos de injuria y calumnia.
El Juzgado 3 Penal
Municipal de Bogotá, despacho que adelantó el proceso y en su oportunidad dictó
contra el procesado medida de aseguramiento consistente en caución, al
calificar el mérito del sumario resolvió cesar el procedimiento en contra de
Maldonado Santos, por estimar que sus afirmaciones no materializan una
imputación directa, clara y precisa de un hecho punible.
Cabe anotar que en
el curso del proceso Maldonado Santos negó ser el autor de las especies
contenidas en sus propios escritos endilgando tal autoría al señor Juan Jesús
Arévalo, funcionario de la Superintendencia Bancaria, quien concurrió al
Juzgado y bajo la gravedad del juramento manifestó no constarle nada sobre los
hechos investigados".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La competencia de la
Corte Constitucional se desprende de los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Nacional así como de los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de
1991. La acción se rituó debidamente.
El derecho al buen
nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el
artículo 15 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe
respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar", de lo que se deduce que obliga a
todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas
públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto
cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del
derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una
opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de
relaciones personales.
La honra es,
igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 21 constitucional.
Conforme a estos dos
principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense
de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus conductas y
condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que
la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o
inoportunas.
Grande es
ciertamente la importancia de estos derechos porque el hombre necesita de que
la opinión social dé apoyo cierto a sus valoraciones de sí mismo, a la prudente
evaluación de su persona y al justo orgullo que le permite llevar una vida
importante y significativa, a más de que la imagen que se tenga de él determina
en alta medida el trato que se le dá por los demás en una muy amplia gama de
circunstancias que tienen que ver con toda clase de aspectos de su vida desde
los afectivos hasta los económicos.
En el caso de autos,
el periódico "CLAMOR" publicó en su entrega No. 33 de junio de 1989
que el señor ENRIQUE MALDONADO había sido denunciado por los delitos de
calumnia e injuria por el señor ADRIANO PRIETO CESPEDES, gerente de la regional
de Bogotá de COOPDESARROLLO, a lo que agregó muy breves informaciones ceñidas a
la verdad; esto se hizo en la primera página y en forma destacada. A su turno,
en la edición No. 36 de septiembre de 1989, el mismo periódico, igualmente
publicó la noticia de que se había dictado "MEDIDA PREVENTIVA CONTRA
ENRIQUE MALDONADO SANTOS" sin comentarios adicionales.
Ahora bien, ocurrió
que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá por providencia de 28 de junio
de 1991 ordenó cesar todo procedimiento en el averiguatorio anunciado por
considerar que no se configuraba ninguna conducta delictiva o hecho punible.
Es obvio, entonces,
que el petente tiene derecho a que se dé a la publicidad una noticia clara y
sincera en este sentido, tal como lo ordenó el Tribunal de instancia, efecto al
cual en el número 59, enero-febrero de 1992, del periódico dicho se dió a
conocer la información respectiva, en sitio y proporciones aceptables, pero con
un contenido distorsionado y malintencionado que no satisface los derechos de
buen nombre y honra del dolido, especialmente el último párrafo de lo
publicado. Por este motivo, la Corte Constitucional confirmará la sentencia que
es objeto de revisión pero ordenará que se publique un texto exacto y
verdadero, como se redactará en la parte resolutiva.
VI. DECISION.
Por todo lo
anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia
dictada el 17 de febrero de este año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela propuesta por
el señor ENRIQUE MALDONADO SANTOS contra el periódico "CLAMOR",
órgano de expresión de la Central Cooperativa de Crédito y Desarrollo Social
(COOPDESARROLLO).
SEGUNDO.- SE ORDENA al periódico mencionado que en
su próxima edición, en su primera página y en la misma forma destacada como se
hicieron las publicaciones antecedentes, publique el siguiente texto.
"CESAN PROCEDIMIENTO CONTRA
ENRIQUE MALDONADO SANTOS
"En la entrega
No. 33 de junio de 1989, este periódico informó a sus lectores que el señor
Enrique Maldonado Santos había sido denunciado por los delitos de calumnia e
injuria por el señor Adriano Prieto Céspedes.
"Posteriormente,
en nuestra edición No. 36 de septiembre del mismo año, informamos que contra
dicho señor se habían dictado medidas de aseguramiento, dentro del proceso
dicho.
"Hoy, con igual
criterio, informamos que el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Penal
Municipal de Bogotá, ordenó cesar todo procedimiento en contra del señor
Maldonado, por encontrar que no se configuró un hecho punible en razón de la
conducta denunciada."
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, comuníquese al Tribunal de origen.
Cúmplase, cópiese y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.