T-479-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-479/23
ACCIÓN DE TUTELA
FRENTE A CONTROVERSIAS SOBRE PRESUNTO FRAUDE BANCARIO-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(i) la
controversia tiene un contenido netamente económico, como quiera que, a pesar
de la situación presentada, el accionante actualmente recibe su mesada
pensional; (ii) la ley prevé mecanismos judiciales idóneos y eficaces a través
de los cuales el accionante puede ventilar sus reclamaciones frente a las
entidades crediticias que otorgaron obligaciones a su nombre; (iii) de acuerdo
con el material probatorio, no se evidencia afectación en el mínimo vital del
accionante o el de su familia, y (iv) el amparo no procede como mecanismo
transitorio debido a que, bajo las circunstancias particulares, no se está ante
un perjuicio irremediable y el accionante no presenta condiciones de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-479 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.443.963
Acción de tutela
instaurada por Luis Alfredo Barón Corredor contra Colpensiones, Banco Popular,
AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y Fideicomiso Mission
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14)
de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos el 9
de marzo de 2023 y el 17 de abril del mismo año, por el Juzgado 36 Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación, mediante auto
del 28
de julio de 2023, eligió este expediente para su revisión[1]. En el
respectivo sorteo, se asignó al magistrado Juan Carlos Cortés González la
elaboración de la ponencia[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
El 28 de febrero de 2023, Luis Alfredo Barón
Corredor presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante, Colpensiones), el Banco Popular, AS Televisión AS Ltda.
(hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, en la que solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la salud y a la paz.
Hechos y pretensiones
2. Según relató en su
escrito de tutela[3],
Luis Alfredo Barón Corredor estuvo vinculado a la Rama Judicial como juez y
magistrado durante aproximadamente 40 años. En junio de 2022, Colpensiones le
reconoció la pensión de vejez, y sus mesadas pensionales le eran pagadas a
través del Banco de Bogotá.
3. El accionante viajó a
Italia el 21 de diciembre de 2022 y adujo que no pudo reclamar la mesada
pensional correspondiente a dicho mes. El 30 de enero de 2023, cuando regresó
al país, la entidad bancaria le informó que Colpensiones no había depositado su
mesada. Además, refirió que recibió un oficio en el que Colpensiones le informó
que su mesada de diciembre había sido enviada a una cuenta suya en el Banco
Popular, con su consentimiento. Sostuvo que no había abierto ninguna cuenta a
su nombre en el citado banco, que existen cuatro cuentas abiertas sin su
autorización, y que no solicitó que su mesada pensional fuese pagada en el
mismo[4].
4. Manifestó que el Banco
Popular no le había permitido retirar sus mesadas pensionales correspondientes
a diciembre de 2022 y enero de 2023, y que le informó que las cuentas abiertas
a su nombre estaban bloqueadas para hacer consignaciones y retiros. Además,
manifestó que el banco se negó a expedir una constancia de dicho bloqueo.
5. Adicionalmente, indicó
que Colpensiones, sin su consentimiento, aceptó dos solicitudes de descuento de
su mesada pensional por concepto de obligaciones financieras; una de ellas a
favor de AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.), por la suma de
$1.648.167, y otra a favor del Fideicomiso Mission, por el valor de $1.331.264.
El accionante afirmó que no tiene ninguna relación con estas entidades y que
desconoce quién pudo solicitar estos préstamos a su nombre.
6. Ante lo sucedido, el
solicitante formuló una denuncia penal, repartida el 27 de febrero de 2023 a la
Fiscalía 414 Local de Engativá, y aludió que las cuentas abiertas en el Banco
Popular fueron creadas sin su autorización[5].
También señaló que los descuentos en su mesada pensional y las obligaciones
financieras fueron tramitados de forma fraudulenta. Como medidas cautelares en
el proceso penal, solicitó que se suspendieran los descuentos de su mesada
pensional.
7. El accionante adujo
que acudió a la acción de tutela debido a que Colpensiones no había dado
respuesta a su solicitud de suspender los descuentos en su mesada pensional, y
que ante lo sucedido estaban amenazadas su pensión de febrero y de los meses
subsiguientes.
8. Por lo anterior,
solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara lo
siguiente: (i) a Colpensiones, pagar sus mesadas pensionales de
diciembre de 2022, y de enero y febrero de 2023; (ii) al Banco Popular,
que le permitiera retirar el valor de sus mesadas pensionales de diciembre de
2022 y enero de 2023, de la cuenta abierta a su nombre de forma irregular; y (iii)
a AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y al Fideicomiso Mission,
que restituyeran los valores que habían sido descontados de sus mesadas
pensionales, los cuales fueron girados por Colpensiones durante los meses
mencionados.
Trámite
procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
9. Mediante auto del 1 de marzo de 2023, el Juzgado
36 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela, notificó a las
accionadas, y vinculó al Banco de Bogotá y a la Fiscalía Local 414 de Engativá[6].
10.
Respuesta de
Colpensiones. Sostuvo que
obró conforme a las normas aplicables y que no vulneró los derechos
fundamentales del accionante. Frente a los descuentos en la mesada pensional
del actor, refirió que la competencia de la entidad en estos casos se restringe
a aplicar el descuento correspondiente, sin que pueda declarar extintas
obligaciones crediticias o resolver los conflictos que puedan surgir entre el
acreedor y el deudor. También sostuvo que el accionante buscaba desnaturalizar
la acción de tutela, debido a que pretende le sean reconocidos derechos que
deben ser de conocimiento de un juez ordinario. Por otro lado, hizo referencia
a las respuestas dadas a las peticiones formuladas por el accionante[7] en las que solicitó que se suspendieran los
descuentos de su mesada pensional y que se le pagaran las sumas que habían sido
descontadas previamente: (i) El 20 de febrero de 2023, le respondió que había
sido creado el reporte ZCAY4V16 en la Línea de Integridad y Transparencia de la
entidad, y que se estaban adelantando las investigaciones respectivas; y (ii)
el 28 de febrero de 2023, le indicó que, para el período de marzo de 2023, se
habilitó el pago de la mesada en el Banco de Bogotá, y que en lo sucesivo no se
aceptarían nuevas deducciones de su mesada pensional, teniendo en cuenta el
presunto fraude cometido. Sin embargo, informó al accionante que, respecto a
los descuentos que estaban vigentes, requería de una orden proveniente de
autoridad competente para que quedaran inactivos[8].
11. Respuesta de AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS
S.A.S.). Refirió que es una
entidad operadora de libranzas y que a nombre del accionante existe un crédito
de libranza otorgado el 8 de diciembre de 2022 por el valor de $80.840.016, del
cual fueron desembolsados $40.000.000. Señaló que dicho crédito tiene una cuota
mensual por el valor de $1.648.167, a través de Colpensiones, como entidad
pagadora. Frente a lo sucedido, adujo que actuó de buena fe en el trámite de
estudio, aprobación y desembolso de dicho crédito, que no vulneró los derechos
fundamentales del accionante, y que estaría atenta ante cualquier requerimiento
administrativo o judicial, teniendo en cuenta que se debe considerar como
víctima de actuaciones ilícitas que hubiesen sucedido[9].
12. Respuesta del Fideicomiso Mission. Señaló que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para dirimir la situación presentada, teniendo en cuenta que
el accionante formuló una denuncia penal por los mismos hechos. Por otro lado,
adujo que el crédito de libranza fue otorgado con base en “documentos originales”,
y adjuntó copia de los mismos. Finalmente, sostuvo que no se vulneraron los
derechos fundamentales del actor y solicitó negar las pretensiones formuladas[10].
13. Respuesta de la Fiscalía 414 Delegada ante los
Jueces Penales Municipales y Promiscuos. Refirió que, a partir de la denuncia formulada por el señor
Barón, se abrió la noticia criminal con radicado No. 110016000018202310917, la
cual estaba en etapa de indagación. Al respecto, informó que la comisión de las
presuntas conductas pudo haber ocurrido en Barranquilla (Atlántico), de acuerdo
con la información aportada por el querellante, quien indicó que en dicha
ciudad figuraban abiertos los productos bancarios a su nombre y que manifestó
no haber solicitado. Por lo anterior, refirió que estaba realizando las
actuaciones respectivas para determinar el despacho de la fiscalía al que le
correspondería adelantar la investigación penal[11].
14. El Banco de Bogotá no dio respuesta frente a la
vinculación efectuada en sede de tutela.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
15. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado 36 Civil del
Circuito de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que la acción
de tutela era improcedente porque no cumplió con el requisito de
subsidiariedad, y porque el accionante no demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[12].
16. Sostuvo que el accionante pretende que se ordene
a las entidades accionadas la devolución de unas sumas de dinero que fueron
descontadas de su mesada pensional y que se suspendieran las deducciones
realizadas porque presuntamente fue víctima de un delito. También indicó que el
mecanismo constitucional no se encuentra previsto para este fin, en tanto no
constituye un instrumento alterno o una instancia adicional para debatir
asuntos que deben ser ventilados a través del medio procesal correspondiente.
Finalmente refirió que, aunque el actor mencionó el agravio generado por el
proceder de las accionadas, no aportó ninguna prueba de una situación económica
precaria[13].
Impugnación
17.
El accionante impugnó la sentencia de primera
instancia. Argumentó que la acción de tutela procede para proteger derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, y que el mecanismo constitucional
también es procedente en forma subsidiaria, cuando a pesar de existir otros
medios de defensa judicial, estos no son idóneos o eficaces, y cuando se ejerce
como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio
irremediable.
18.
Sostuvo que es un adulto mayor, por tener más de
70 años de edad, y que por tanto, goza de especial protección constitucional.
Así mismo, reiteró que, a pesar de estar pensionado, no se le había pagado su
mesada de diciembre de 2022, ni de enero y febrero de 2023, y que el Banco
Popular había bloqueado la cuenta donde se habían consignado dichas mesadas,
por lo que no había podido retirar ningún valor. Manifestó que, por estas
razones, la acción de tutela sí es procedente para proteger sus derechos
fundamentales y los de su familia, al llevar más de tres meses sin recibir su
mesada pensional.
19.
Finalmente, señaló que la Corte “ha indicado
que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta
de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas
pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión”[14].
Sentencia de segunda
instancia
20. Mediante providencia del 17 de abril de 2023, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión
Civil, confirmó la decisión de primer grado, por las mismas razones.
21. El Tribunal consideró que no se cumple el
requisito de subsidiariedad, ya que el actor tiene a su disposición los
mecanismos administrativos y judiciales para lograr que se realice el pago de
las mesadas pensionales y se suspendan los descuentos con ocasión de las
libranzas otorgadas presuntamente de forma fraudulenta. Respecto a la solicitud
de suspensión de los descuentos por libranza, sostuvo que se trata de una
pretensión eminentemente económica, en la que están en entredicho los derechos
patrimoniales del accionante y los de las entidades crediticias, las cuales
manifestaron su interés en el pago de sus acreencias. Por lo anterior, concluyó
que le corresponde al juez natural determinar a cuál de estos extremos asiste
razón y/o responsabilidad en la comisión de los hechos que se denuncian como
fraudulentos.
22. Adicionalmente, indicó que no se acreditó un
perjuicio irremediable, debido a que quedó demostrado que, después de sucedidos
los hechos, Colpensiones redireccionó el pago de las mesadas pensionales de
diciembre de 2022 y enero de 2023 a la cuenta bancaria referida por el
accionante. Adicionalmente, refirió que se probó que la mesada correspondiente
a febrero del año en curso se giró al Banco de Bogotá para que fuera cobrada
por ventanilla[15].
Actuaciones en sede de revisión
Decreto
oficioso de pruebas
23. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el
magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio con el fin de obtener mayores
elementos de juicio para proferir la decisión correspondiente. Para tal efecto,
requirió a Luis Alfredo Barón Corredor, a Colpensiones, al Banco Popular, a la
Fiscalía 414 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, a AS
Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.), al Fideicomiso Mission, a la
Superintendencia Financiera y a la Superintendencia de Industria y Comercio[16]. En el siguiente cuadro, se resume la
información requerida y la recaudada:
Requerimiento
Respuesta
A Luis Alfredo Barón Corredor se le solicitó que informara
sobre (i) su situación económica actual,
sus ingresos y gastos mensuales; (ii) la composición de su núcleo
familiar; (iii) las actividades que desempeñan
él y su familia; (iv) si solventa económicamente a
alguna persona; (v) si ha promovido alguna solicitud
o reclamación adicional frente a lo sucedido; (vi) si actualmente recibe su mesada
pensional; (vii) si Colpensiones continúa
haciendo descuentos a su mesada por concepto de los créditos asociados a la
tutela; y (viii) si promovió trámites
administrativos o gestiones de otro tipo frente al asunto.
El accionante no dio respuesta
ante el requerimiento realizado por la Corte.
A Colpensiones, se le solicitó que indicara (i) el estado actual de la
investigación que se originó con el reporte ZCAY4V16 en la Línea de
Integridad y Transparencia de la entidad; (ii) si ha adelantado alguna
actuación administrativa adicional frente a lo ocurrido; (iii) el
monto de la mesada pensional que se le gira actualmente al accionante y la
entidad bancaria a través de la cual se hacen los pagos; y (iv) si
Colpensiones actualmente realiza descuentos en la mesada pensional del
accionante por concepto del pago de obligaciones financieras.
Indicó que, por solicitud del
accionante, bloqueó la opción que permite aplicar descuentos sobre su mesada
pensional. Actualmente gira a la cuenta bancaria indicada por el accionante,
el monto neto mensual de $15.148.243, por concepto de su mesada pensional, y
que existe un descuento a favor del Fideicomiso Mission por el monto de
$1.331.264. Añadió que se encuentra adelantando las gestiones respecto a la
investigación que se originó con el reporte ZCAY4V16, que se encuentra en
estado de verificación preliminar, en el cual (i) la entidad
identificó que existió una presunta estafa realizada al accionante, y (ii)
no se evidenciaron eventos de fraude y/o corrupción en los cuales
Colpensiones se vea involucrada[17].
Al Banco Popular, se le solicitó que informara (i) si el accionante ha hecho algún
requerimiento con ocasión de los hechos que dieron origen de la tutela; (ii) si ha adelantado alguna
investigación frente al asunto; (iii) si le ha permitido al accionante
retirar el valor de las mesadas de diciembre de 2022 y enero de 2023; (iv) las fechas y lugares en los
cuales se abrieron cuentas a nombre del accionante; y (v) las gestiones del banco frente
al presunto fraude.
Respondió que en el banco
existían cuatro cuentas abiertas a nombre del accionante. Indicó que el actor
presentó reclamación de suplantación de identidad, la cual fue escalada al
área de seguridad, y determinó la ocurrencia de la suplantación. Por lo
anterior, el banco canceló las cuatro cuentas abiertas a nombre del actor.
Además, señaló que en una de ellas se hallaban girados saldos provenientes de
Colpensiones en la suma de $27.939.699.21, pero que no le había permitido al
accionante retirar el valor de las mesadas debido a su cancelación. Sin
embargo, el banco remitió los documentos que comprueban que hizo la
devolución de dicha suma a Colpensiones[18].
A la Fiscalía 414 Delegada ante los Jueces Penales
Municipales y Promiscuos,
se le solicitó que informara sobre el estado actual de la investigación
adelantada a partir de la denuncia formulada por el accionante.
Informó que el asunto fue
asignado a la Fiscalía 415 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita
a la Unidad de Fe Pública de Bogotá, el 25 de abril de 2023. Dicha autoridad
indicó que, en el marco de la indagación preliminar, la entidad requirió a la
Policía Judicial con el fin de obtener información de Colpensiones sobre las
libranzas de los descuentos por nómina realizados al accionante. También
indicó que citó en varias oportunidades a Luis Alfredo Barón Corredor para la
ampliación de la denuncia, que este no ha dado ninguna respuesta a la
Fiscalía, y que se le citaría nuevamente para el 26 de septiembre de 2023.
Adicionalmente, remitió copia de
las órdenes a la Policía Judicial impartidas en el marco de la investigación
No. 110016000018202310917, por el delito de “Falsedad en documento
privado, art. 289 C.P.”[19].
A AS Televisión AS Ltda. (hoy,
ASTVCRÉDITOS S.A.S.), se le solicitó que indicara (i) las fechas y
lugares en los que otorgó créditos a nombre del accionante, (ii) si el
accionante hizo algún requerimiento a la empresa frente al asunto, y (iii)
si la entidad realizó alguna gestión respecto al presunto fraude.
Refirió que el crédito fue
otorgado a nombre del actor el 8 de diciembre de 2022 en la ciudad de
Montería (Córdoba), y que el accionante no ha hecho ningún requerimiento
directo a la empresa. Además, precisó que, ante el presunto fraude, ha
suministrado la información y documentación sobre la apertura de los créditos
a las entidades que lo han requerido, y que los descuentos fueron suspendidos[20].
Al Fideicomiso Mission, se le solicitó informar sobre (i) las fechas y
lugares en los que otorgó créditos a nombre del accionante, (ii) si el
accionante hizo algún requerimiento a la empresa frente al asunto, y (iii)
si la entidad realizó alguna gestión respecto al presunto fraude.
Indicó que otorgó un crédito de
libranza a nombre del accionante el 30 de diciembre de 2022 en Santa Marta
(Magdalena), por el valor de $ 44.963.066. También señaló que el actor no ha
hecho requerimientos. Finalmente, adujo que la entidad ha requerido al señor
Barón con el fin de que se acerque a las instalaciones de la empresa para
realizar un cotejo de sus huellas dactilares debido a la presunta
suplantación, pero que el ciudadano se ha negado[21].
Se requirió a la Superintendencia Financiera de
Colombia para
que indicara (i) si el accionante promovió algún
trámite ante la entidad con ocasión al presunto fraude, (ii) si la SFC ha tenido conocimiento
de la situación presentada, y (iii) qué actuaciones puede adelantar
la entidad ante la comisión de presuntos
fraudes o falsedades en la adquisición de obligaciones por parte de usuarios
del sistema financiero.
Informó que el accionante
promovió tres quejas contra el Banco Popular los días 16, 27 y 28 de febrero
de 2023, pero que no emprendió ninguna actuación frente a AS Televisión AS
Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) ni al Fideicomiso Mission, teniendo en
cuenta que estas dos empresas no están sometidas a inspección o vigilancia de
la SFC. También refirió que tuvo conocimiento de las inconformidades
presentadas por el ciudadano debido a la apertura de cuatro cuentas bancarias
en el Banco Popular, así como del trámite que el banco dio dichas quejas. Al
respecto, adujo que tiene información de la cancelación de las cuentas, así
como del reintegro de las mesadas pensionales que el banco le hizo a
Colpensiones el 10 de marzo de 2023.
Adicionalmente, indicó que el
actor promovió una queja contra Colpensiones, y que en la actualidad se
encuentra cerrada por la administradora con respuesta del 30 de marzo de
2023.
Por otra parte, la entidad
precisó que, en desarrollo de la función de supervisión prevista en el
numeral 4 del artículo 11.2.1.4.11. del Decreto 2555 de 2010, encontró que
(i) las respuestas suministradas por la entidad bancaria son claras y
concordantes con los hechos materia de reclamo, (ii) el Banco Popular
reintegró los valores a Colpensiones, y (iii) la actuación del Banco Popular,
al devolver los dineros de las mesadas pensionales a Colpensiones, evitó un
posible daño económico al señor Barón Corredor. Esto, en virtud del principio
de la debida diligencia, dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009,
en concordancia con el principio de trato justo al consumidor financiero,
contemplado en las instrucciones impartidas por la SFC a través de la
Circular Externa 023 de 2021.
Finalmente, refirió que, en el
evento en que el accionante considere vulnerados sus derechos como consumidor
financiero, cuenta con distintas opciones, tales como (i)
solicitar la audiencia de conciliación de forma gratuita ante el Defensor del
Consumidor Financiero de la entidad bancaria, (ii) ejercer la acción
de protección al consumidor financiero través de una demanda ante la
Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la SFC, y (iii) solicitar
a la Superintendencia la conciliación extrajudicial para dirimir el conflicto[22].
A la Superintendencia de Industria y
Comercio se le
solicitó informar (i) si ha adelantado actuaciones o investigaciones por hechos
similares a la situación presentada en este caso, respecto a la adquisición
de los productos ofrecidos AS
Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) o el Fideicomiso Mission; y (ii)
si la SIC ha promovido
algún tipo de campaña, intervención o actuación administrativa dirigida a la
protección de datos personales e información financiera frente a las accionadas.
Indicó que la entidad no encontró
información respecto a Luis Alfredo Barón Cortés, al Fideicomiso Mission, ni
a AS TELEVISIÓN AS LTDA. Por otra parte, existen dos quejas presentadas
contra ASTVCRÉDITOS S.A.S. ante la Dirección de Investigaciones de Protección
al Consumidor, que no tienen relación directa con el caso concreto.
También informó que la Delegatura
para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ha tramitado hasta la fecha un total
de 21 demandas de acción de protección al consumidor, de las cuales, 18
fueron contra MISSIÓN S.A.S., 2 contra AS TELEVISIÓN AS MEDIOS LTDA, y una
contra ASTVCRÉDITOS S.A.S.[23]
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
24.
De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar
los fallos de tutela proferidos en el proceso.
Asunto objeto de análisis y cuestión previa
25.
Luis Alfredo Barón Corredor presentó
acción de tutela contra Colpensiones, el Banco Popular, AS Televisión AS Ltda.
(hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, con el fin de que se le
protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la salud y a la paz. Lo anterior, debido a que en diciembre de 2022 fue víctima
de presuntos fraudes en virtud de los cuales (i) se abrieron cuatro
cuentas a su nombre en el Banco Popular sin su consentimiento; (ii) Colpensiones
giró sus mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023 a una de esas
cuentas, por lo que no pudo retirar las mesadas correspondientes a dichos
meses; (iii) se otorgaron dos obligaciones crediticias a su nombre y,
para el pago de las cuotas de dichos créditos, se hicieron descuentos en su
mesada pensional.
26. Por estas razones
solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordenara (i) a
Colpensiones, pagar sus mesadas pensionales de diciembre de 2022, y de enero y
febrero de 2023; (ii) al Banco Popular, que le permitiera retirar el
valor de sus mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, de la
cuenta abierta a su nombre de forma irregular; y (iii) a AS Televisión
AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y al Fideicomiso Mission, que restituyeran
los valores que fueron descontados de sus mesadas pensionales.
27.
El juez de primera instancia negó por
improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que el actor cuenta con
mecanismos ordinarios para solucionar lo ocurrido, y porque no acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal que conoció del asunto en
segunda instancia, confirmó la decisión por las mismas razones.
28.
Para analizar el caso, en primera
medida, la Sala estudiará si la acción de tutela reúne los requisitos de
procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991. De cumplirse estos
presupuestos, se procederá a resolver de fondo la solicitud de amparo.
Los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela y su incumplimiento en el caso concreto
29.
El artículo 86 de la Carta Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han
establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de
procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales invocados.
Legitimación en la causa por activa
30.
El artículo 86 de la Constitución
establece el derecho que tiene toda persona de acudir a la acción de tutela,
por sí misma o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante
el juez constitucional la protección inmediata de sus derechos fundamentales
vulnerados o amenazados.
31.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 dispone quiénes pueden acudir al amparo constitucional. La tutela
puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a
través de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado
judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese
artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales
para instaurar la tutela directamente.
32.
En criterio de la Sala, se cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante presentó
la acción de tutela en nombre propio, para la salvaguarda de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz.
Legitimación en la causa por pasiva
33. El
requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal
de la entidad o persona contra quien se presenta la acción de tutela, de ser
llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por el accionante[24].
Puntualmente, el inciso primero del artículo 86 superior dispone que la
solicitud de amparo puede dirigirse contra “cualquier autoridad pública”.
34. Los
artículos 1.º y 5.º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela procede
contra autoridades que hayan vulnerado o amenacen transgredir derechos fundamentales.
Frente a Colpensiones, se cumple este requisito, teniendo en cuenta que es la
entidad encargada del pago de la prestación social[25], y porque el
accionante manifestó que ha habido descuentos en sus mesadas pensionales, lo
cual está en el marco de las competencias de la entidad, establecidas en el
artículo 1° del Decreto 1073 de 2002[26].
35. Adicionalmente,
el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares, siempre y cuando el solicitante se encuentre
en una relación de subordinación o indefensión frente a ellos (art. 42 ibidem).
36. La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que, tratándose de entidades de
crédito, se puede presentar un estado de indefensión de los usuarios del
sistema financiero. En efecto, las empresas que ejercen esta clase de
actividades comerciales ostentan una posición dominante en sus relaciones
contractuales[27].
37. En
el caso concreto, se estima acreditado el requisito de legitimación en la causa
respecto a las empresas accionadas, puesto que los hechos aludidos por el actor
frente a dichas compañías comerciales están directamente asociados a
actividades que se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios, como
entidades financieras y crediticias.
38. Teniendo
en cuenta lo anterior, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el
criterio de legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez
39.
Sobre
el requisito de inmediatez, el artículo 86 superior establece que la acción de
tutela no tiene término de caducidad. No obstante, debe presentarse dentro de
un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que
vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de
amparo.
40.
El
requisito del plazo razonable está directamente asociado a la finalidad de la
acción de tutela, la cual es conjurar situaciones urgentes que hagan necesaria
la intervención del juez constitucional. De este modo, cuando haya transcurrido
un tiempo desproporcionado entre la acción u omisión que transgreda o amenace
vulnerar los derechos conculcados y el momento en el que se presenta la tutela,
prima
facie
podría estimarse que se desvirtuó su carácter urgente. De esa manera no se
cumpliría con el requisito de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor
proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo[28].
41.
En
el caso concreto, la Sala considera que se cumple con el requisito de
inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la tutela sucedieron
desde el 8 de diciembre de 2022. El actor tuvo conocimiento de los mismos el 30
de enero de 2023 y la acción fue interpuesta el 28 de febrero del mismo año. Así
las cosas, transcurrió menos de un mes para la presentación de la solicitud de
amparo, término que se considera oportuno para acudir a la acción
constitucional.
Subsidiariedad
42. El artículo 86 de la Constitución
determina que la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, al cual se podrá acudir cuando la persona se encuentre
frente a la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En este
sentido, la acción de tutela procede cuando (i) no exista otro
mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa; (ii) en el
evento en que exista, no resulte oportuno en virtud de las circunstancias del
caso concreto, entre estas, las condiciones personales de vulnerabilidad del
afectado o la naturaleza de la situación presentada; o (iii) el
amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, de modo que el asunto trascienda lo eminentemente económico
y suponga una afectación en la vida digna, el mínimo vital, o en otro derecho
fundamental
43. Respecto
a los mecanismos de defensa judicial, es necesario que el juez constitucional
analice cada caso particular, a efectos de determinar si existe un medio
de defensa judicial y, de existir, si tiene la idoneidad y eficacia requeridas
para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del
accionante. En este evento, la acción de tutela se constituye en un mecanismo
definitivo de protección. Cuando exista un mecanismo ordinario, se debe evaluar
la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso,
procederá el amparo como mecanismo transitorio.
44. La
jurisprudencia constitucional ha determinado ciertos parámetros para la
acreditación del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela cuando
se trata de asuntos de contenido económico. En las sentencias T-426 de 2019[29], T-222 de
2018[30],
T-124 de 2017[31]
y T-721 de 2012[32], la Corte
reconoció que, tratándose de tutelas a través de las cuales el o la accionante
busca el reconocimiento o pago de prestaciones o emolumentos de índole
económica, es necesario considerar las circunstancias del caso concreto. En
este sentido, se deben valorar, especialmente, factores como la situación socio
económica del accionante, si se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, la integración de su núcleo familiar, su estado de salud y su
potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer.
45. Por
otra parte, las Sentencias T-654 de 2014[33],
T-416 de 2008[34]
y T-751 de 2002[35]
establecieron que la acción
de tutela no es el mecanismo de defensa principal para pretender el pago oportuno de las mesadas pensionales,
por lo que ello debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional para dicho fin si
se demuestra que tiene como propósito proteger el mínimo vital del pensionado.
46. De
acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar las particularidades del caso sub
examine para determinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Con base en el material probatorio recaudado en sede de revisión, en cuanto al
estado actual de la situación y lo ocurrido frente a las pretensiones, se tiene
lo siguiente: (i) Colpensiones está realizando el pago de la mesada
pensional del accionante a través del medio que él le indicó a dicha entidad[36]; (ii)
ante la apertura fraudulenta de las cuentas bancarias a nombre del accionante,
el Banco Popular reintegró a Colpensiones la totalidad de las sumas que la
entidad había girado por concepto de las mesadas pensionales de diciembre de
2022 y enero de 2023, y adicionalmente cerró las cuentas bancarias que habían
sido abiertas de manera fraudulenta a nombre del accionante[37], y (iii)
AS Televisión AS Ltda. (hoy,
ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission no han reintegrado las sumas
descontadas de la prestación económica del ciudadano, sin embargo, ASTVCRÉDITOS
S.A.S. suspendió los descuentos mensuales en su mesada pensional[38].
47. Por lo anterior, respecto de las
pretensiones de la tutela, durante los meses en los que se presentó el fraude
del que el accionante fue víctima, Colpensiones sí realizó el giro de sus
mesadas pensionales, pero lo hizo a través del Banco Popular. Al respecto, si
bien la referida entidad financiera no le entregó directamente los dineros
depositados por concepto de las mesadas pensionales de diciembre de 2022 y
enero de 2023, debido al cierre de las cuentas abiertas de forma fraudulenta,
el banco reintegró a la entidad la totalidad
del dinero. En este sentido, el ciudadano tendría la posibilidad de solicitar a
Colpensiones, como administradora de su nómina de pensiones, la entrega del
dinero. En este sentido, únicamente está pendiente por cubrirse lo relativo a
la devolución de las sumas descontadas de su mesada pensional[39],
por lo que el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se
concentrará en este aspecto.
48. En
primer lugar, el accionante cuenta con los siguientes mecanismos de
defensa judicial para el resarcimiento de los perjuicios generados a causa del
presunto fraude del que fue víctima, así como para la reclamación de los emolumentos
económicos que persigue a través de la acción de tutela:
(i) El
incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelanta
a partir de la querella presentada por el accionante, en los términos de los
artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal.
(ii) El
inicio de un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad civil, con el fin de que se reparen los perjuicios patrimoniales
que se le generaron al accionante como producto de lo sucedido. Lo anterior, en
el marco de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
(iii)El
ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero ante la
Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
49. Adicional
a lo anterior, el ciudadano tiene mecanismos administrativos para buscar la
devolución de las sumas descontadas por concepto de las obligaciones existentes
con AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission.
Para tal propósito, cuenta con la posibilidad de promover una queja para que se
adelante el trámite correspondiente ante la Dirección
de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
50. De
este modo, el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial para la
resolución del asunto. Como se mencionó previamente, a partir de las
actuaciones realizadas por el Banco Popular y Colpensiones, el señor Barón
Corredor actualmente está recibiendo su mesada pensional y, en lo que respecta
a las mesadas de diciembre de 2022 y enero de 2023, el banco reintegró la
totalidad del dinero a Colpensiones, de manera que a esta entidad le corresponde
entregar tales sumas al accionante. Así, de lo solicitado para la protección de
sus derechos fundamentales, solamente está pendiente por solucionarse lo
relativo a la devolución de las sumas descontadas para el pago de las
obligaciones crediticias.
51. Teniendo
en cuenta lo anterior, en las circunstancias que rodean el caso concreto, los
mecanismos jurisdiccionales ordinarios previamente listados (i)
son idóneos, en la medida en que la reclamación es de carácter económico, y los
mecanismos previamente enunciados son adecuados para obtener el reintegro del
dinero y la reparación de los perjuicios que se generaron en el patrimonio del
demandante, y (ii)
son eficaces, por cuanto están previstos en la ley para lograr el efecto de lo
que el accionante reclama, esto es, el pago de unas sumas que le fueron
descontadas como producto de un fraude. Por estas razones, la tutela no procede
como mecanismo definitivo de protección constitucional.
52. En
este sentido, le corresponde a la Sala a evaluar si el amparo constitucional
procede como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.
53. La
Sentencia T-124 de 2017[40],
que reiteró la T-786 de 2008[41],
indicó que el perjuicio irremediable se caracteriza “(i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”.
54. La
Sala observa que en el expediente no obran elementos de prueba que permitan
inferir la consumación de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela,
el actor adujo que la falta de pago de su mesada pensional durante varios meses
ha derivado en la afectación en su mínimo vital y el de su familia. No
obstante, no aportó ningún medio de prueba al respecto. Contrario a ello, como
se mencionó previamente, en sede de revisión resultó probado que el accionante
actualmente recibe su mesada pensional, la cual asciende a la suma de
$15.148.243. También se demostró que los dineros que Colpensiones había enviado
a las cuentas abiertas a nombre del accionante, sin su consentimiento,
finalmente fueron reintegrados por el banco a dicha entidad para que el
accionante los pudiese reclamar directamente. Por esta razón, lo relativo a la
devolución de las sumas descontadas a la mesada pensional del demandante puede
ser dirimido a través de los mecanismos judiciales referidos previamente.
55. Sobre
las condiciones de vulnerabilidad del accionante, se debe tener en cuenta que se
trata de un adulto mayor. No obstante, aunque la Corte ha reconocido de forma
pacífica la especial protección que tienen las personas de la tercera edad[42], esta
condición no implica por sí sola la acreditación del requisito de
subsidiariedad.
56. La
Sentencia T-367 de 2023[43],
en el estudio del principio de subsidiariedad, refirió que “este tribunal no desconoce la condición especial de la
accionante en razón de su edad. No obstante, el hecho de ostentar tal condición
no permite a este tribunal, de manera automática, desplazar los mecanismos que
el ordenamiento jurídico ha dispuesto. Tampoco implica prescindir del examen de
procedencia y mucho menos habilitar la competencia para conocer el asunto”.
57. En
el mismo sentido, la Sentencia T-712 de 2017[44]
indicó que, si bien la condición de adulto mayor es un factor necesario para
analizar si procede o no el estudio de fondo, no es un criterio suficiente,
pues “la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por
cumplido el requisito de subsidiariedad”.
58. Así
mismo, la Sentencia T-391 de 2013[45] determinó
que “la condición de sujeto de tercera edad no constituye per se razón
suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”.
59. En
el caso concreto, el accionante hizo
referencia a su condición de adulto mayor, pero en su escrito de tutela no
referenció la existencia de factores de vulnerabilidad o debilidad manifiesta,
tales como una situación económica sensible o una afectación material en su
mínimo vital.
60. Al
respecto, se debe tener en cuenta que, en
sede de revisión, la Corte requirió al accionante con el fin de indagar sobre
su situación económica, la composición de su núcleo familiar, sus actividades y
las de su familia, y si solventa económicamente a alguna persona. Esta
información era necesaria para determinar si existía una situación de vulnerabilidad
o debilidad manifiesta que ameritara la adopción de un remedio constitucional,
o la intervención para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el
demandante no dio respuesta al requerimiento de la Corte.
61. En
contraste, las respuestas dadas en sede de revisión por Colpensiones, el Banco
Popular y la Superintendencia Financiera de Colombia, coinciden en determinar
que (i) el banco hizo la devolución a Colpensiones de las mesadas
correspondientes a diciembre de 2022 y enero de 2023; y que (ii) el actor
actualmente recibe su mesada pensional, la cual asciende a una suma de
aproximadamente 15 SMLMV netos.
62. Por
otra parte, según relató el accionante, laboró para la Rama Judicial y se
desempeñó como juez y magistrado durante aproximadamente cuarenta años. De lo
manifestado por el actor, se colige que ostenta la profesión de abogado,
situación que en sí misma da cuenta de que tiene conocimientos sobre sus
derechos y los mecanismos jurídicos para hacerlos valer. En consideración a lo
anterior, la Sala no identifica que el accionante tenga condiciones que
acrediten la subsidiariedad del amparo como un mecanismo transitorio de
protección de sus derechos fundamentales.
63. Teniendo
en cuenta lo probado en sede de revisión, en criterio de la Sala, no se cumplen
las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para la
flexibilización del requisito de subsidiariedad con el fin de utilizar la
tutela como un mecanismo transitorio de protección. Lo anterior, debido a que
no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en
que, pese a la situación presentada, el ciudadano está recibiendo su mesada
pensional, y no presenta condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta
que hagan imperiosa la adopción de un remedio constitucional para que las
entidades de crédito accionadas realicen la devolución del dinero descontado.
64. Finalmente,
frente a los argumentos expuestos por el actor en su escrito de impugnación, en
criterio de la Sala, las decisiones a las que hizo referencia no constituyen
precedente aplicable a este caso para la acreditación del presupuesto de
subsidiariedad. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en las providencias
referenciadas por el actor, la Corte resolvió casos de personas pensionadas que
se encontraban en situaciones de vulnerabilidad en razón de la falta de pago de
sus mesadas pensionales. La Sentencia T-557 de 2015[46] concluyó que
se vulneró el derecho al mínimo vital de una ciudadana pensionada, debido a que
las entidades accionadas desconocieron la normativa que establece la inembargabilidad de las pensiones. La
Sentencia T-827 de 2004[47] consideró
procedente el amparo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital de una
persona de la tercera edad que, como consecuencia de descuentos permanentes en
su mesada pensional, recibía una pensión muy inferior al salario mínimo mensual
legal y al 50% del monto de su mesada, debido a que con su pensión solventaba
sus gastos y los de su familia. Por su parte, la Sentencia T-338 de 2001[48]
tuteló el derecho al mínimo vital de un exdocente universitario pensionado,
cuya pensión no le había sido pagada durante varios meses, o esta era pagada de
forma incompleta, al encontrar probado que la manutención del accionante y de
su familia dependían de la mesada, y que el actor sufragaba los gastos de
estudios de sus hijas.
65. Así
las cosas, en este caso se observa que (i)
la controversia tiene un contenido netamente económico, como quiera que, a
pesar de la situación presentada, el accionante actualmente recibe su mesada pensional;
(ii)
la ley prevé mecanismos judiciales idóneos y eficaces a través de los cuales el
accionante puede ventilar sus reclamaciones frente a las entidades crediticias
que otorgaron obligaciones a su nombre; (iii)
de acuerdo con el material probatorio, no se evidencia afectación en el mínimo
vital del accionante o el de su familia, y (iv)
el amparo no procede como mecanismo transitorio debido a que, bajo las
circunstancias particulares, no se está ante un perjuicio irremediable y el
accionante no presenta condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
66. Por
las anteriores consideraciones, a juicio la Sala, en este caso no se satisface
el requisito
de subsidiariedad, según los parámetros del numeral 1° del artículo 6 del
Decreto 1591 de 1991. En consecuencia, la acción será declarada improcedente.
67. Así
las cosas, la Sala revocará la decisión adoptada en segunda instancia por la
Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por
el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, debido a que dicha decisión negó el
amparo al concluir que la acción era improcedente. Lo anterior, teniendo en
cuenta que la denegación del amparo constitucional y la improcedencia de la
acción son situaciones jurídicas distintas[49].
Síntesis
de la decisión
68. A la Sala Segunda de Revisión le correspondió
resolver la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Barón Corredor contra
Colpensiones, el Banco Popular, AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS
S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, a través de la cual solicitó la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y
a la paz.
69.
Al
realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de
Revisión
constató que no acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se
trata de un asunto eminentemente económico. Por otra parte, el accionante
cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios para su defensa, y no se configura
un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.
70.
Por
este motivo, la Sala concluyó que la solicitud de amparo formulada por el señor
Barón Corredor es improcedente.
71.
En
virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional
debido a que no cumplió con el requisito de subsidiariedad y el accionante no
se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la
decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito
de Bogotá, la cual “[negó] el amparo solicitado”. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE
la acción de tutela debido a la falta de cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LÍBRENSE
por
Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Auto de selección del 28 de julio
de 2023, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2028%20JULIO-23%20NOTIFICADO%2014%20DE%20AGOSTO-23.pdf Folio 22, numeral décimo primero.
[2] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “T-9443963_Reparto_Expediente_Mag._Cortes”.
[3] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “002EscritoTutela”.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital T-9.443.963. Archivos
“002EscritoTutela” y “RespuestaFiscalia”.
[6] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “007AutoAdmiteTutela20230095”.
[7] Radicados No. 2023_1709701 y
2023_1706767.
[8] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “014RespuestaColpensiones”.
[9] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “RespuestaAsCreditos”.
[10] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “ContestacionMissionsas”.
[11] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “011RespuestaFiscalia”.
[12] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “FalloPrimera”. En la parte resolutiva, el juzgado consignó que “niega
el amparo constitucional”, empero, la providencia concluyó que “la
acción constitucional emprendida resulta improcedente por ausencia del
cumplimiento del requisito de subsidiariedad”.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “018EscritoImpugnacion”. El accionante fundamentó sus argumentos
en distintas decisiones de esta corporación, entre estas, las sentencias T-557
de 2015, T-827 de 2004 y T-338 de 2001.
[15] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “FalloSegunda”.
[16] Notificado por Estado No. 146 del
15 de septiembre de 2023 y oficio OPT-A-341/2023 de la misma fecha. El 18 de
septiembre de 2023 se recibieron comunicaciones por parte de ASTVCREDITOS
S.A.S. y el Banco Popular, el 19 de septiembre de 2023 se recibieron las
respuestas de Colpensiones y el Fideicomiso Mission, y el 20 de septiembre
siguiente se recibieron las comunicaciones por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia. No se
recibió respuesta por parte de Luis Alfredo Barón Corredor y la Fiscalía 414
Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos.
Mediante oficio OPT-A-354/2023 del 21 de septiembre de
2023, las comunicaciones recibidas fueron puestas a disposición de las partes y
de las entidades vinculadas, a través de la Secretaría General de la Corte
Constitucional. Descorrido el traslado, el 22 de septiembre de 2023 se
recibieron comunicaciones por parte de Colpensiones y la Unidad de Delitos
Contra la Fe y Orden Económico – Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía
General de la Nación, y el 27 de septiembre siguiente se recibió comunicación por
parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cabe mencionar que la
comunicación de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de traslado,
debido a que esta fue remitida cuando ya había finalizado el período probatorio
dispuesto inicialmente y, a su vez, la Secretaría General de la Corte ya había
remitido a las partes y terceros con interés el oficio que daba inicio al
traslado.
[17] Expediente digital T-9.443.963. Archivos
“Rta. Colpensiones I”, “Rta. Colpensiones II”, “Caso respuesta
19164795”. “Rta. Colpensiones (despues de traslado)” y “T-9443963
Intervencion COLPENSIONES 28-09-23”.
[18] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “Rta. Banco Popular”.
[19] Expediente digital T-9.443.963.
Archivos “Rta. Fiscalia General de la Nacion (despues de traslado)” y “T-9443963
Rta. Fiscalia 414 Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos 29-09-23”.
[20] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “Rta. ASTV CREDITOS”.
[21] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “Rta. MISSION SAS”.
[22] Expediente digital T-9.443.963.
Archivos “Rta. Superintendencia Financiera de Colombia I”, Rta.
Superintendencia Financiera de Colombia II”, “T-9443963 Rta. SUPERFINANCIERA
02-10-2023” y “T-9443963 Rta. SUPERFINANCIERA II 02-10-2023”.
[23] Expediente digital T-9.443.963.
Archivos “Rta. Superintendencia de Industria y Comercio”.
[24] Al respecto, ver las sentencias T-1015 de
2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; y T-234 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, entre otras.
[25] Según el artículo 155 de la Ley
1151 de 2017, Colpensiones es la administradora del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Adicionalmente, el
Acuerdo 106 de 2017 establece en el numeral 12 de su artículo 7, que dicha
entidad tiene como función “administrar la nómina de quienes se les
reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar,
verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones”.
[26] Decreto 1073 de 2002. “Artículo
1º. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del
Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993,
la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá
realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos
descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. //
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de
las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que
contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de
Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de
Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales
por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de
1988. // Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar
otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por
el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso
para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo
Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos”.
[27] Sentencias T- 302 de 2020, M.P.
Diana Fajardo Rivera T-576 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-1085 de
2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[28] Sobre el requisito de inmediatez
de la acción de tutela, véase, entre otras, las sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y SU-184 de 2019,
M.P. Alberto Rojas Ríos.
[29] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Dicha providencia recordó
que, para establecer la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para
solicitar la prestación social, se deben evaluar factores como “(i)
la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos
de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las
condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la
composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las
cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido
entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii)
su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la
defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de
convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados”. La providencia
en cita a su vez reiteró las Sentencias T-379 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo; y T-079 de 2016, MP Luis
Ernesto Vargas Silva.
[31] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[32] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[33] M.P. María Victoria Calle Correa.
[34] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[35] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[36] Expediente digital T-9.443.963. Archivo
“Caso respuesta 19164795”. Folio 4. Colpensiones respondió que “Se
valida la nómina de pensionados y se evidencia que los dineros por concepto de
mesada pensional a favor de BARON CORREDOR LUIS ALFREDO, son girados a la
entidad financiera DAVIVIENDA por un monto neto de $ 15.148.243 “.
[37] Expediente digital T-9.443.963.
Archivo “Rta. Banco Popular”. Folio 2. Frente a la consulta sobre si la
entidad bancaria había permitido al accionante retirar el valor de sus mesadas,
informó que “[l]os recursos que reposaban en una de estas cuentas
desconocidas por el señor Barón y denunciadas por él, fueron devueltos a la
pagaduría Colpensiones como es el deber ser ante este tipo de situaciones a fin
de proteger la información financiera de identidad de la persona víctima de
fraudes electrónicos, por tanto al no existir cuentas a su nombre no existen
bloqueos algunos, debiendo el actor gestionar ante Colpensiones la cuenta de
ahorros donde desee le sean girados sus mesadas pensiionales(sic). Se
adjunta NC con la devolución hecha a Colpensiones”.
[38] Expediente digital T-9.443.963.
Archivos “Rta. ASTV CREDITOS”, folio 4, y “Rta. MISSION SAS”.
[39] Para la fecha de expedición de
esta providencia, ascendería a la suma aproximada de $17.033.000.
[40] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[41] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[42] Sentencias T-268 de 2023, M.P.
Cristina Pardo Schlesinger; SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas; y T-252 de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería
Mayolo, entre otras.
[43] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
En esta providencia, la Sala Quinta de Revisión resolvió...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.