T-479-15
Sentencia T-479/15
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar
extra y ultra petita
La
jurisprudencia constitucional ha estipulado que atendiendo la naturaleza de la
acción de tutela, el juez puede emitir fallos ultra y extra petita, es decir,
pronunciarse sobre aspectos no expuestos en la demanda, pero que se evidencia
que pueden vulnerar derechos fundamentales, y si es del caso, tutelar los
derechos fundamentales que pese a no ver sido solicitados.
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Esta
Corporación colige, que si bien es cierto que las sanciones penales son una
expresión de la potestad punitiva del Estado que implica en principio un factor
negativo en la persona que como consecuencia de una conducta ilícita es privada
de la libertad, no es menos cierto, que estos seres humanos por el simple hecho
de serlo, independientemente de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en
condiciones compatibles con su dignidad personal, razón por la cual,
corresponde al Estado el Deber de garantizarles el derecho a la vida y a la
integridad personal. Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensión de
ciertos derechos fundamentales como lo son la libertad personal y la libre
locomoción, en protección de la paz y tranquilidad social, que brinda una
justicia social; no es óbice para que el Estado garantice los otros derechos
que pese estar limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta
personas.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno
Es deber
del Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias,
garantizar, de forma continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser
restringidos pueden ser ejercidos y desarrollados por estas personas como lo
son el derecho a la educación, al trabajo, a la familia, a la intimidad
personal y, (ii) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no
pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado
de la libertad, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la
vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de
petición, entre otros.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Todas las personas
tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, como es el caso de las
personas privadas de la libertad, en las cuales pese a existir una condición de
sujeción, el Estado no puede intervenir más allá de las limitaciones que se
deriven de los derechos de los demás, del orden público y del estado de
sujeción; siempre y cuando, dichas restricciones sean analizadas bajo unos
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Aplicación del test de igualdad
La Corte Constitucional ha indicado
que el derecho a la igualdad de las personas privadas de la
libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos
derechos que no son suspendidos ni restringidos y sobre aquellos derechos
susceptibles de limitación, debe mediar justificación razonada y proporcional
que explique su afectación.
CONSUMO DE CIGARRILLO EN COLOMBIA-Marco
jurídico
El Ministerio de
Protección Social expide la Resolución 1956 de 2008 “Por la cual se
adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o tabaco” y en
consecuencia, prohíbe fumar en áreas interiores o cerradas de los lugares de
trabajo y/o de los lugares públicos, es decir, que solamente se podrá fumar en
sitios abiertos o al aire libre. Entendiendo por área Interior o cerrada “todo
espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros,
independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los
muros y de que la estructura sea permanente o temporal.” Sobre las zonas aptas
para el consumo del cigarrillo o tabaco, el artículo 3º de citada norma,
refiere que es prohibido fumar en: a) las entidades de salud; b)
las instituciones de educación formal, en sus niveles de educación preescolar,
básica y media y no formal que atiendan menores de edad; c) los
establecimientos en donde se atienden menores de edad y; d) los medios de
transporte de servicio público, oficial y escolar.
CONSUMO DE CIGARRILLO EN COLOMBIA-Normas
prohíben el uso de productos de tabaco en lugares cerrados
DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que establecimiento carcelario en el pabellón de hombres
se permite la venta y consumo de cigarrillo, y en el caso del pabellón de
mujeres está prohibido
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por
establecimiento carcelario, al no ofrecer un espacio al aire libre donde puedan
fumar y hacer ejercicio físico las internas
CONSUMO DE CIGARRILLO COMO MANIFESTACION DEL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Caso en que establecimiento
carcelario no cuenta con espacio al aire libre para que internas puedan fumar y
hacer ejercicio
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho al ejercicio
físico de mujeres privadas de la libertad, en una zona al aire libre
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a
establecimiento carcelario garantice, con efectos inter comunis, el acceso y
disfrute a un espacio al aire libre para realizar ejercicio físico y consumo de
cigarrillo
Referencia: expediente
T-4.865.276
Acción de
Tutela interpuesta por Deise Paola Jurado y otras contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Pasto
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C. cuatro
(4) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María
Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San
Juan de Pasto, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Deise Paola
Jurado y otros contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.
ANTECEDENTES
Las accionantes interponen la presente
acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, ya que en el pabellón de
hombres hay seis (6) patios al aire libre para que ellos, además de hacer
actividades deportivas, recreativas entre otras, puedan fumar, mientras que en
el de mujeres no hay alguna zona “al aire libre”, prohibiendo de esta
manera el consumo de cigarrillo.
1.1.
Hechos
1. Deisi
Paola Jurado, y sesenta y una (61) mujeres más que se encuentran privadas de la
libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto[1] manifiestan
en su escrito de tutela que este establecimiento cuenta con seis (6) patios
para hombres y uno para mujeres.
2. Que
en el pabellón de los hombres se permite el consumo y expendio de cigarrillos,
mientras que en el de mujeres se encuentra prohibido, porque “un fallo de
tutela amparó los intereses de un reducido número de internas, que no estaban
de acuerdo” con el consumo de cigarrillo en el establecimiento.
3. Así
mismo, señalan que la planta asignada a las mujeres cuenta con la
infraestructura necesaria para acondicionar un área de fumadores y con ello, no
vulnerar los derechos de las internas que no consumen dicha sustancia.
4. Alegan,
que “todos los internos de este establecimiento carcelario tenemos los
mismos derechos, deberes y garantías”, sometidos a un mismo régimen, y por
ende deben recibir “el mismo tratamiento por parte de la Ley y las
autoridades.”
1.2.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en
los hechos narrados, las accionantes solicitan la protección de sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, por
cuanto “todo ciudadano Colombiano al tener capacidad de discernimiento y
libre albedrío puede adoptar sus propias decisiones acorde con sus intereses
sin afectar a los demás” y a ser “tratados en igualdad de condiciones”,
sin importar el género. En consecuencia.
“Se ordene al
Director de la Cárcel de Pasto, autorizar el consumo de cigarrillo en el
pabellón de mujeres de este establecimiento, adecuando un espacio para área de
fumadores.”
1.3.
Traslado y contestación de la Demanda
El Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de San Juan de Pasto mediante Auto de seis (6) de febrero de
dos mil quince (2015) admitió la acción de tutela interpuesta por Deise Paola
Jurado y otras contra la cárcel Judicial de Pasto, en el que dispuso notificar
al Director de la Cárcel Judicial de Pasto del presente trámite, para que ejerciera
su derecho de defensa.
Así mismo, ordenó
al Director de la Cárcel Judicial de Pasto que informara y señalara: (i) los
nombres legibles e identificación de las accionantes en el presente trámite;
(ii) los nombres de las mujeres reclusas a quienes les fueron amparados sus
derechos obteniendo la prohibición de fumar al interior de su patio, (iii) el
juzgado que conoció de dicho procedimiento tutelar y, si es posible, copia de
la sentencia, y (iv) si las accionantes han solicitado al establecimiento
carcelario de Pasto, el acondicionamiento de un sitio para fumadores.
Mediante Auto del
10 de febrero de 2015, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, para que emitiera concepto sobre las condiciones de ansiedad
que pueden padecer las personas privadas de la libertad y si el consumo de
cigarrillo resulta beneficioso para reducir los niveles de stress.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto
El Director de este establecimiento,
mediante escrito de once (11) de febrero de dos mil quince (2015) indicó que el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, no ha vulnerado algún
derecho fundamental, en tanto ha brindado a todas la personas privadas de la
libertad en este centro carcelario, un trato en igualdad de condiciones, sin
restringir el libre desarrollo de la personalidad, conforme se ajuste a la ley.
Asevera que su actuar se limita al
cumplimiento de la Constitución, la Ley 1335 de 2009-Ley Antitabaco- y la
Resolución 1956 de 2006;[2]
normas que regulan y adoptan medidas relacionadas con el consumo de cigarrillo
o tabaco, y que prohíben el consumo de cigarrillo en establecimientos
cerrados.
Con fundamento en las normas citadas, explicó,
que en el pabellón de mujeres esta prohibido fumar porque no cuenta con una
zona al aire libre, (como se puede observar en las fotos anexas).[3] Situación que
no sucede en el área donde se encuentran los hombres, toda vez que los patios
asignados a estos, tienen una estructura de 4 muros sin techo, apta para el
consumo de cigarrillo, sin que de ello se derive una vulneración al derecho a
la igualdad como lo alegan las accionantes, ya que se trata de un problema
imputado a la infraestructura y a la falta de presupuesto, que tan sólo alcanza
para solucionar o cubrir las necesidades prioritarias como lo son la adecuación
de las celdas, la compra de colchonetas y la alimentación.
Frente a la supuesta acción de tutela
interpuesta por otras internas de este establecimiento carcelario, advierte que
revisados los archivos que reposan en esta institución no se encontraron fallos
de tutela sobre el consumo de cigarrillo.
Instituto Departamental de Salud de
Nariño
El subdirector de Salud Pública mediante,
escrito de fecha de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), explica
que según conceptos psicológicos y de experiencia, las personas privadas de la
libertad se encuentran sometidas a un contexto generador de ansiedad,
entendida esta como un estado subjetivo de aprensión y tensión con
manifestaciones de tipo fisiológico, psicológico y cognitivo tales como: temor
intenso, sudor, temblor, comerse las uñas, sensación de miedo, preocupación
constante, inseguridad y desconfianza e irritabilidad, entre otras.
Asevera, que estas condiciones pueden
ser vividas en diferente intensidad las cuales son precipitadas por
características propias del contexto penitenciario y que se convierten en
amenazas contra la integridad de su cuerpo, de su psiquis y en ocasiones de su
misma existencia, agravando de esta manera el sufrimiento inherente a la
pérdida de la libertad. Situación que se agrava en las mujeres, debido a la
alteración en la relación “Materno-filial” y conyugal.
En cuanto al consumo de tabaco informa que
“[e]l consumo de tabaco es perjudicial siempre, pero tiene efectos ansiolíticos.
Al suspender el consumo bruscamente en un dependiente, la ansiedad se potencia
y si no recibe atención médica, esta puede ser más perjudicial.” En este
sentido, y según concepto psiquiátrico, se puede permitir el consumo, respetando
las normas de este, bajo un proceso de atención en salud mental que atienda la
adicción y posible el uso de otras SPA.
1.4.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
San Juan de Pasto, mediante fallo del 19 de febrero de 2015 negó el amparo de
los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad invocados por las accionantes, al considerar en primer lugar, “que
conforme a la pruebas allegadas al expediente de tutela, se evidencia que las
instalaciones donde se encuentran las accionantes no posibilitan el consumo de
cigarrillo sin menoscabar el derecho a un ambiente sano, el cual no es ajeno a
las normas constitucionales y el derecho de quienes no fuman, sumado a que el
presupuesto asignado está destinado a suplir las necesidades prioritarias de
todas las internas en general.”
Argumentó que establecer un sitio
exclusivo para mujeres reclusas fumadoras, demandaría disponer de presupuesto
para proveerles acceso a una zona al aire libre dadas las condiciones actuales
de la cárcel femenina, presupuesto con el cual no cuentan como ya se indicó.
Además, no se puede hablar de una vulneración al derecho fundamental a la
igualdad, toda vez que este se otorga ante tratamientos diferentes ante quienes
se encentran en similares condiciones o circunstancia frente a otros, y en el
caso sub examine las accionantes no se encuentran en iguales
circunstancias que los hombres, al no contar con un área al aire libre.
Frente a la presunta vulneración al
libre desarrollo de la personalidad indicó, que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional,[4]
las restricciones para fumar en sitios cerrados, máxime si son zonas comunes,
como se presenta en el caso bajo estudio es razonable y justificado en guarda
de un interés general y de control sanitario, que en nada vulnera el derecho invocado.
En relación con la ansiedad y las
condiciones de estrés derivadas de esta limitante, arguyó que no es dable
concluir que medie una condición patológica en las accionantes que refiera un
perjuicio irremediable para su salud o su vida, y que amerite la protección de
estos derechos superiores por la vía expedita.
1.5.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del cinco
(5) de junio de dos mil quince (2015), dispuso: comisionar al Juez Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, para que practicara una INSPECCIÓN JUDICIAL al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Pasto, en compañía del Defensor del Pueblo de
Pasto sobre los siguientes aspectos: (i) descripción precisa
de las áreas y características arquitectónicas del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Pasto; (ii) Si en el pabellón de mujeres hay
algún área que se encuentre al aire libre y, (iii) si la infraestructura del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y, en especial el pabellón de mujeres, incluye algún espacio o lugar que permita
la destinación y adecuación de alguna zona al aire libre.
Así mismo, ofició
al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, para que enviara e
informara al despacho sobre: (i) todas las normas legales y reglamentarias
vigentes de los establecimientos carcelarios de mujeres; (ii) si las internas
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto (a) cuentan con un
tiempo determinado para realizar ejercicio físico, (b) en qué lugar del
establecimiento, las reclusas realizan estas actividades y, (c) qué clase de
deporte o recreación le es permitido realizar a las internas; (iii) el número
de población carcelaria de hombres y mujeres que maneja actualmente el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y, (iv) cuántos niños y
niñas conviven con sus madres en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Pasto.
De otro lado, se dispuso mediante Auto del diecinueve (19) de junio de
dos mil quince (2015) vincular a la presente acción de tutela que
corresponde al expediente número T- T-4.865.276 al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios – USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como partes
interesadas en el proceso de la referencia.
El treinta (30) de junio del año en curso, la Secretaria General de
esta Corporación informó del cumplimiento dado al Auto de fecha de cinco (5) de
junio de dos mil quince (2015) y del diecinueve (19) de junio del mismo año.
1.5.1. Inspección Judicial.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San
Juan de Pasto, en cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, mediante
Auto del cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), envió al Despacho del
Magistrado Sustanciador, por correo electrónico, Acta de Diligencia de
Inspección Judicial, junto con 58 fotografías tomadas al interior del
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pasto.
En el Acta de Diligencia de Inspección Judicial realizada el día
veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) se dejó constancia de los
siguientes hechos:
Se realizó visita a las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto,
ubicada en el barrio la Esperanza, Calle 24 No 31-23, en la cual se verificó
que el pabellón de mujeres no cuenta con un área al aire libre, y la
adecuación de la infraestructura actual no es posible, debido que al retirar la
teja plástica en la zona del patio este sitio quedaría a la intemperie y es el
lugar donde más acuden las internas fumadoras y no fumadoras durante el día, y
la teja plástica en el pasillo del segundo piso si no existiera “generaría
exposición a la lluvia y trauma al personal de las celdas y a quienes reciben
instrucciones los talleres del primer piso”.
El Dragoneante que acompañó la visita, informó que en un tiempo el
patio de las mujeres no era completamente cerrado, pero que se vio la necesidad
de cerrarlo, debido a que de la parte externa del establecimiento eran
lanzados estupefacientes, municiones, material explosivo entre otros, los
cuales eran recogidos por las internas y lanzados al patio de hombres.
Se evidenció “que existe una cancha del personal administrativo
adyacente al pabellón de mujeres donde suelen salir algunas de las internas a
practicar deporte con alguna regularidad una o dos veces por semana, eso
siempre que se cuente con disponibilidad de custodios”.
1.5.2. Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC
El Jefe Oficina Asesora Jurídica del INPEC, en respuesta al Oficio
OPTB-497 de 2015, manifiesta que:
1)
No son funciones de la Dirección General, atender las solicitudes de las
personas privadas de la libertad sobre el manejo y funcionamiento interno del
establecimiento.
2)
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- es el
responsable de atender todo lo relacionado con la construcción, ampliación,
adecuación y refacción de la infraestructura de los centros de reclusión.
3)
Corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-
USPEC, todo lo relacionado con el proceso de contratación y el seguimiento a la
ejecución de los mismos, toda vez que mediante Decreto Ley 4150 de 2011 todos
los contratos fueron subrogados a la USPEC.
Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que en el evento
que la infraestructura actual deba ser adecuada, esta orden sea dirigida a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC.
1.5.3. Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
En respuesta al Oficio OPTB-498 de 2015, el representante legal de esta
entidad expone que:
“La Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, entidad adscrita al ministerio
de justicia y del derecho, fue creada con la finalidad de afianzar el
cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho,
relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos
fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de
reclusión y contar con una entidad especializada en la gestión y operación para
el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para
garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”
(…)
“El INPEC
reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios de su competencia y
luego establece prioridades conforme al presupuesto asignado a la unidad para
tales efectos”, atendiendo lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2 del
Decreto Ley 4151 de 2011.
Basados en la
normatividad y funcionamiento que los rige la USPEC, solicita que “en caso de
que se ordene obras de infraestructura a través de acciones constitucionales,
se vincule al Ministerio de Hacienda, y al Departamento Nacional de Planeación,
a efectos de que suministren los recursos respectivos.”
En relación a la Ley Antitabaco, Ley 1335 de 2009, que mediante su
artículo 18 establece los derechos de las personas no fumadoras, el USPEC
acepta como viables las medidas implantadas para evitar riesgos en la salud de
las personas fumadoras y no fumadoras.
1.5.4. Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Pasto.
El Director de este establecimiento carcelario en cumplimiento al
Oficio OPTB- 487 de 2015 informa, que la normatividad vigente que regula la
reclusión de mujeres es el artículo 277 de la Constitución Política, la Ley 888
de 2004, la Ley 65 de 1993, la Ley 599 de 2000, la ley 906 de 2004 y la Ley 1709
del 2014.
Así mismo expone, que las actividades deportivas, recreativas y
culturales, se encuentran bajo la dirección del área educativa, donde realizan
torneos amistosos interpasillos, durante todo el año; resaltando que en el mes
de julio de cada año, se lleva a cabo la inauguración oficial de los juegos
penitenciarios y carcelarios, de los cuales hace parte la población interna.
Indica que “las jornadas de Gimnasia Pasiva, Bailo terapia Gimnasia,
son a diario y quienes participan es de acuerdo al cronograma de actividades
del área educativa”
Frente al número de población que maneja este establecimiento
carcelario informa que se trata de 1296 internos en el pabellón de los hombres
y, 136 internas en la reclusión de mujeres.
Con fundamento en lo anterior concluye “que los internos tienen los
espacios necesarios para desarrollar la actividad física, recreativa y cultural.”
1.5.5. Ministerio de
Justicia y del Derecho.
La Directora de la Política Criminal y Penitenciaria de esta entidad,
en respuesta al Oficio OPTB-499 de 2015, refiere que: “aunque esta Cartera
hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cada una de las
entidades tiene en el sistema jurídico asignadas diferentes funciones, frente a
las cuales debe advertirse que las responsabilidades respecto a los hechos que
alega el accionante están amenazando o vulnerando derechos fundamentales, no
corresponden al Ministerio de Justicia y del Derecho, sino que refiere a lo que
se alega ha vulnerado el derecho a la igualdad, se tiene que son competencia
del INPEC y la USPEC ”
Lo anterior, por cuanto el artículo 27 del Decreto 4150 de 2011 y el
artículo 16 de la Ley 65 de 1993, establecen que todas las cuestiones
relacionadas con la contratación y adecuación de la infraestructura de los establecimientos
penitenciarios, dotación de artículo de primera necesidad de los internos,
alimentación entre otros, incumbe a la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC
en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-.
II CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y
planteamiento del caso
Las accionantes
instauran acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la igualdad, con ocasión de la medida adoptada por este
establecimiento, de prohibir el consumo y expendio de cigarrillo en el pabellón
de mujeres, práctica que sí esta permitida en la planta de los hombres al
contar con seis patios al aire libre, mientras ellas no cuentan con ninguno.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto
manifiesta en su escrito de contestación, que atendiendo lo dispuesto en “la
Constitución”, la Ley 1335 de 2009-Ley Antitabaco- y la Resolución 1956 de
2006;[5]
está prohibido fumar en el pabellón de mujeres, pues como se evidencia en las
fotos anexas,[6]
estas no cuentan con una zona al aire libre. Que en el área donde se encuentran
ubicados los hombres es permitido fumar, porque sus patios tienen una
estructura de cuatro muros sin techo, apta para el consumo de cigarrillo, sin
que de ello se derive una vulneración al derecho a la igualdad como lo alegan
las accionantes, ya que se trata de un problema imputado a la infraestructura y
a la falta de presupuesto, que tan sólo alcanza para solucionar o cubrir las
necesidades prioritarias como lo son la adecuación de las celdas, la compra de
colchonetas y la alimentación.
El subdirector del Instituto
Departamental de Salud Pública de Nariño señala que las personas privadas de la
libertad se encuentran sometidas a un contexto generador de ansiedad, vivida
en diferente intensidad pero que se agrava en las mujeres, debido a la
alteración en la relación “Materno-filial” y conyugal. Indicó que “[e]l
consumo de tabaco es perjudicial siempre, pero tiene efectos ansiolíticos. Al
suspender el consumo bruscamente en un dependiente, la ansiedad se potencia y
si no recibe atención médica, esta puede ser más perjudicial.”
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
San Juan de Pasto negó el amparo de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad, debido a que las instalaciones
donde se encuentran internas las accionantes no permiten el
consumo de cigarrillo, “sin menoscabar el derecho a un ambiente sano, el
cual no es ajeno a las normas constitucionales y el derecho de quienes no
fuman, sumado a que el presupuesto asignado está destinado a suplir las
necesidades prioritarias de todas las internas en general,” razón por la
cual, en el caso bajo estudio, es razonable y justificado dicha restricción, en
guarda de un interés general y de control sanitario, que en nada vulnera los
derechos invocados.
Bajo este contexto, encuentra esta Sala
de Revisión que en el asunto de la referencia, concurren dos (2) situaciones
reales que comparten un mismo supuesto fáctico,
que pueden estar vulnerando los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las accionantes, al no tener
en el pabellón de mujeres una zona al aire libre, adecuada, para que estas
personas privadas de libertad puedan fumar y hacer ejercicio físico.
En relación con esta última
circunstancia, aclara la Sala que si bien las accionantes no solicitan el
acceso a una zona al aire libre con el fin de hacer ejercicio físico; en sede
de revisión se evidencia la posible vulneración al libre desarrollo de la
personalidad por no contar con un espacio que les permita realizar esta clase
de actividades, razón por la cual, también se estudiara en esta oportunidad si
dicha limitación vulnera o no este derecho.
Lo anterior, en razón a que la
jurisprudencia constitucional ha estipulado que atendiendo la naturaleza de la
acción de tutela, el juez puede emitir fallos ultra y extra petita, es
decir, pronunciarse sobre aspectos no expuestos en la demanda, pero que se
evidencia que pueden vulnerar derechos fundamentales, y si es del caso, tutelar
los derechos fundamentales que pese a no ver sido solicitados. En palabras de
Corte Constitucional se dijo:
“Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente
acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones
que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe
estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos
constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos
fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por
ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un
derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,
toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad
procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que
desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo
de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de
derecho”.[7]
Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, si
el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Pasto, vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de
la personalidad y a la igualdad de las accionantes, al no contar con un espacio
al aire libre en el pabellón de mujeres, donde las internas puedan fumar y
hacer ejercicio físico.
Para resolver el problema planteado,
esta Sala se referirá a (i) las personas que se encuentran en detención intramuros, y el deber
de proteger y garantizar sus derechos fundamentales; (ii) el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad de las personas privadas de la libertad; (iii) el derecho
fundamental a la igualdad de las personas privadas de la libertad; (iv) marco
jurídico sobre el uso y consumo del cigarrillo en Colombia; y finalmente (v) al
caso concreto.
2.2.1. De las personas que se encuentran en detención intramuros y
el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales
La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial sólida, en
la que reconoce que entre el Estado y las personas privadas de la libertad hay un
vínculo de “especial relación de sujeción”[8],
en razón a que los hombres y mujeres bajo estas circunstancias, se
encuentran sometidos al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario asignado, donde el Estado Colombiano tiene
el deber, a través de sus autoridades carcelarias de asumir el cuidado y la
protección de sus derechos.[9]
“La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado
la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el
alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas
privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha
sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en
el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten
en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario
respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos,
y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del
interno durante su tiempo de reclusión.”[10]
De igual manera, lo reconoce la Corte Interamericana de
Derecho Humanos, que en pronunciamiento del caso “Instituto de
Reeducación del Menor” señaló:
“Frente a las personas privadas de libertad, el
Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las
autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las
personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una
relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de
libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el
Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias
propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta
propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo
de una vida digna.
Ante esta relación e interacción especial de
sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de
responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para
garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida
digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna
circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva
necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible.
De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la
persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es
posible aceptar.”
En
atención a lo dicho hasta ahora, esta Corporación colige, que si bien es
cierto que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del
Estado que implica en principio un factor negativo en la persona que como
consecuencia de una conducta ilícita es privada de la libertad, no es menos
cierto, que estos seres humanos por el simple hecho de serlo, independientemente
de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en condiciones compatibles con su
dignidad personal, razón por la cual, corresponde al Estado el Deber de
garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal.
Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensión de ciertos derechos
fundamentales como lo son la libertad personal y la libre locomoción, en
protección de la paz y tranquilidad social, que brinda una justicia social; no
es óbice para que el Estado garantice los otros derechos que pese estar
limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta personas.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido las
siguientes consecuencias jurídicas propias de ese “estado de sujeción” que
existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad:
(i)
La posibilidad de limitar ciertos derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad.
(ii)
La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos
fundamentales.
(iii)
El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos
(fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la
especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran
los internos.
(iv)
El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones
necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas
recluidas.
Sobre los derechos de las personas privadas de la
libertad, en sentencia T-596 de 1992 se dijo “…si bien es cierto que la
condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos
fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin
propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por
lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del
preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su
protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona
no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del
sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto
es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”
En orden, la Corte Constitucional ha sostenido que los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican
en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se
justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro
de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos
políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados
por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se
encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser
humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido
proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido
porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del
condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles.
Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de
reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de
expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales
de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su
limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad”[11]
Bajo este contexto, concluye la Corte Constitucional que es deber del
Estado, mediante las instituciones
penitenciarias y carcelarias, garantizar, de forma
continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y
desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educación, al
trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, (ii) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden
limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la
libertad, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e
integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de
petición, entre otros.
Lo anterior, por cuanto “las personas privadas de la libertad deberán ser
tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al
cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas”.[12]
2.2.2. Derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de las personas privadas de la libertad
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido
también como el derecho a la autonomía e identidad personal, consiste en la
posibilidad que tiene todo ser humano de decidir, “sin intromisiones ni
presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses,
convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los
derechos ajenos y el orden constitucional. Así, puede
afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del
individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de
personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante
de no causar un perjuicio social.”[13]
En este entendido, y dado que la Constitución Política pregona un
orden jurídico que respeta la dignidad y la autonomía individual, es potestad
de toda persona, de acuerdo a sus aptitudes
y capacidades, elegir cómo desarrollar sus derechos y construir su plan de vida.
En consecuencia, resultan violatorias de este derecho, toda restricción
arbitraria, desproporcional e irracional que impida alcanzar o perseguir
aspiraciones legítimas de vida.[14] Así lo
ha referido esta Corporación:
“(…) el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege las
decisiones que las personas de manera responsable y autónoma, toman con
respecto a su plan de vida. En este sentido, se considera violado cuando a un
individuo se le impide ´alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de
vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su
existencia’[15], de
manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que
puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las ´simples
consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas
de manera vaga e imprecisa”[16]
Como se puede observar, el goce efectivo de los derechos humanos,
como lo es el libre desarrollo de la personalidad pueden ser limitados por el
Estado con el fin de promover los principios constitucionales y la convivencia entre los
ciudadanos,[17] siempre
y cuando tenga un fundamento jurídico constitucional, es decir, que “no basta que el
derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas
jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete
la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado.”[18] Así lo ha reconocido y establecido
la Corte Constitucional, quien mediante una línea jurisprudencia consolidada ha
reiterado que :
“´Los
límites al libre desarrollo de la personalidad, ´no sólo deben tener sustento
constitucional, sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que
tienen las personas de construir autónomamente su modelo de realización
personal.` Por tanto, cualquier decisión que afecte la esfera íntima del
individuo, aquélla que sólo a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo
de intervención arbitraria.[19]
Así,
de acuerdo a la Constitución, solo son admisibles las limitaciones al derecho
al libre desarrollo de la personalidad cuando éstas buscan garantizar el orden
justo y los derechos de los demás, límites que deben estar acordes con los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no desconozcan
el núcleo esencial del citado derecho, consistente en la adopción libre del
modelo de vida.”[20]
Bajo este contexto, la Corte Constitucional al estudiar en
Sentencia C-221 de 1994 una demanda presentada contra el artículo 2º literal j) y 51 de la ley 30 de
1986, relacionada
con el consumo de marihuana, cocaína y
metacualona, indicó que:
“Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona,
lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde
como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre
lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve,
por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa
decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto,
no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede
no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las
consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro
de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia.
Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad,
pero fijándole como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio
para negar lo que se afirma. Equivale a esto: ´Usted es libre para elegir, pero
sólo para elegir lo bueno y qué es lo bueno, se lo dice el Estado’.”
En aquella oportunidad, la
Corte consideró que las normas que hacen del
consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales, en tanto resulta
violatorio del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16
de la Constitución Política, obligar a una persona a recibir un tratamiento
médico contra una "enfermedad" de la que no quiere curarse y/o a ser
sancionado sin haber infringido norma alguna.
En
este sentido, cualquiera que sea la elección de vida de una persona,
indistintamente si es la mejor decisión para su desarrollo personal, deberá ser
respetada por el Estado y la Sociedad, a menos, que de un estudio racional y
proporcional de la situación fáctica concreta, se demuestre que la decisión
adoptada vulnere otros derechos de las demás personas y/o contravenga el
ordenamiento jurídico.[21]
Ahora bien, siguiendo la línea
jurisprudencial de esta Corporación, relacionada con los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, se encuentra, que el libre desarrollo de la personalidad es un
derecho de carácter restringido debido a la especial sujeción del interno al
Estado, condición que resulta constitucionalmente válida, en la medida
en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así, se reflejó en Sentencia T-750 de 2003, al
estudiar el caso de una persona interna, sometida a un corte de cabello
denigrante (rapado) por orden de uno de los guardias de turno, pese a tener
un corte permitido por las normas penitenciarias correspondientes; acción que
afectó su autoestima y vulneró su derecho al libre desarrollo de la
personalidad, en tanto dejó a la vista una gran cicatriz, producto de una
quemadura, que generó numerosas burlas de los demás reclusos.
En este caso, la Corte dijo que la restricción a los
derechos fundamentales de los reclusos, sólo es viable en cuanto tiene como objetivo
lograr y hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria,
esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la
disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Por ende, la facultad de
las autoridades carcelarias para limitar tales derechos, que ostenta una
naturaleza discrecional, encuentra su límite en la prohibición de toda
arbitrariedad y, por tanto, debe ejercerse con sujeción a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, dedujo en el sub examine
que:
“Por las razones
anotadas, no es posible acoger la pretensión del solicitante, en el sentido de
que se le permita “usar un corte de cabello
normal o mediano que es lo mismo”, pues las directivas del centro
carcelario tienen la facultad de imponer a los reclusos un corte de cabello
corto, en condiciones de igualdad, con sujeción a la normatividad legal y
reglamentaria aplicable. No obstante, teniendo en cuenta la situación
particular del peticionario, por causa de la mencionada cicatriz, resulta
justificado objetiva y razonablemente que, en caso de que aquellas decidan
imponer el mencionado corte, el que se realice al señor Germán Preciado Rivera
deberá tener una longitud suficiente para cubrir esa cicatriz, de modo que no
se vea afectada su autoestima y no quede expuesto a las burlas y ofensas de sus
compañeros.”
En este orden, concluye este Tribunal constitucional que el derecho al libre desarrollo de la personalidad
permite la realización de las metas de cada individuo de la especie humana,
fijadas autónomamente por él, de acuerdo a su ideología, deseo, carácter y/o
convicciones; siempre, que se desarrolle bajo las limitaciones que imponen los
derechos de las demás personas y el orden público.
Lo anterior quiere
decir, que el Estado Colombiano sólo puede intervenir y limitar las acciones
contempladas en un plan de vida, cuando evidencia la vulneración de derechos de
otras personas o transgreda el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, concluye
la Corte que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la
personalidad, como es el caso de las personas privadas de la libertad, en las
cuales pese a existir una condición de sujeción, el Estado no puede intervenir
mas allá de las limitaciones que se deriven de los derechos de los demás, del
orden público y del estado de sujeción; siempre y cuando, dichas restricciones
sean analizadas bajo unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.2.3. Derecho fundamental a la
igualdad de las personas privadas de la libertad.
“Todas las personas nacen libres e
iguales ante ley”, así lo establece
el artículo 13 de la Constitución Política y lo ha reiterado la Corte
Constitucional en sus innumerables pronunciamientos.
“La garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto
necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que
promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano, un trato
sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el
ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. En el Estado
social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos clásicos
de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias
que de hecho existen entre las personas. De esta forma, la llamada igualdad
material, supone un compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas
destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que
por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,
económica o cultural, en condiciones de igualdad.[22]
En otras palabras, el derecho a la igualdad es aquel que establece el deber de
abstención de discriminación y la obligación de promover acciones que permitan
una igualdad real y efectiva, entendiendo, que “la correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la
igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los
iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.[23] Es decir, que el derecho a la
igualdad impone al Estado colombiano, el deber de tratar a todas las personas
que están en un mismo supuesto de hecho, en igualdad de condiciones.
Ahora bien, el inciso tercero del citado precepto, impone
al Estado el deber de dar protección especial a las personas que por sus características especiales se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta, mediante acciones afirmativas que garanticen la
igualdad material.
“Para la
Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa
en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las
condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en
términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin
de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados.”[24]
Bajo este contexto, la Corte
Constitucional ha indicado que el derecho a la igualdad de
las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con
el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos y
sobre aquellos derechos susceptibles de limitación, debe mediar justificación
razonada y proporcional que explique su afectación.[25]
Esta Corporación en Sentencia T-062
de 2011 sostuvo que “…[e]n cuanto a la razonabilidad,
la Corte ha señalado que ´[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben
estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial,
a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.´ Por su parte, con relación a la
proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de los
reclusos, esta Corporación ha sostenido que frente al caso concreto, implica `[P]onderar
intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional´, a fin
de verificar si la restricción en comento no es excesiva. En todo caso, en
criterio de la Corte, sólo serán razonables y proporcionadas
constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad que sean ´[L]egítimamente derivadas de la
medida de detención correspondiente.´”
Conforme a lo dicho, la doctrina[26]
ha identificado cuatro mandatos que obligan al Estado a tratar a todo ser
humano en igualdad de condiciones, a
saber:
(i)
Un mandato de trato idéntico, el cual se aplica a todas aquellas personas que se
encuentren en circunstancias idénticas;
(ii)
Un mandato de trato enteramente
diferenciado entre personas en
situaciones que no compartan ningún elemento común con otra;
(iii)
Un mandato de trato paritario,
esta regla dispone que todas personas
que se encuentra en situaciones que presenten similitudes y diferencias, serán
tratadas en igualdad de condiciones, siempre y cuando las similitudes sean más
relevantes que las diferencias.
(iv)
un mandato de trato
diferenciado, al igual que el
anterior, está destinado para aquellas personas que en una posición que
comparte semejanzas con las de otras pero que al tiempo comportan diferencia,
pero en este caso, el Estado dará un trato diferenciado, debido a que las
diferencias son más relevantes que las similitudes.
En síntesis, todas las personas privadas de la
libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán ser tratadas
en igualdad de condiciones, pues son sujetos de derecho en idénticas
situaciones. Razón por la cual, corresponde al Estado garantizar el goce
efectivo de sus derechos fundamentales, salvo hecho o justificación
constitucional que permita su trato diferente.
2.2.4. Marco jurídico sobre el uso y/o consumo del
cigarrillo en Colombia.
El Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), aprobado por
Colombia mediante Ley 1109 de 2006, es el primer tratado mundial de
salud pública, basado en pruebas que reafirma el derecho de todas las
personas al máximo nivel de salud posible, que busca “proteger a las
generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de
control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional
e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia
del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.”
Con la incorporación
del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la expedición del
Decreto 3039 de 2007 por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Salud
Pública, Colombia adquirió una serie de compromisos, algunos de los cuales
fueron reflejados en la legislación nacional.
En este orden, el
Ministerio de Protección Social expide la Resolución 1956 de 2008 “Por
la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o tabaco”
y en consecuencia, prohíbe fumar en áreas interiores o cerradas de los lugares
de trabajo y/o de los lugares públicos, es decir, que solamente se podrá fumar
en sitios abiertos o al aire libre. Entendiendo por área Interior o cerrada “todo
espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros,
independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los
muros y de que la estructura sea permanente o temporal.”
Sobre las zonas aptas
para el consumo del cigarrillo o tabaco, el artículo 3º de citada norma,
refiere que es prohibido fumar en: a) las entidades de salud; b) las
instituciones de educación formal, en sus niveles de educación preescolar,
básica y media y no formal que atiendan menores de edad; c) los
establecimientos en donde se atienden menores de edad y; d) los medios de
transporte de servicio público, oficial y escolar.
Así mismo, se expide la
Ley 1335 de 2009 con el objetivo de contribuir a garantizar los derechos a la
salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los
menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo,
venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, así
como la creación de programas de salud y educación tendientes a contribuir a la
disminución de su consumo, abandono de la dependencia del tabaco del fumador estableciendo
las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta
ley.
En lo que se refiere al
consumo del tabaco y sus derivados, el artículo 19 de esta ley, dispone:
“Artículo 19. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. Prohíbase
el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente
artículo.
En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de
los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales,
tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas,
cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera,
donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.
a) Las entidades de salud.
b) Las instituciones de educación formal y no formal,
en todos sus niveles.
c) Museos y bibliotecas.
d) Los establecimientos donde se atienden a menores de
edad.
e) Los medios de transporte de servicio público,
oficial, escolar, mixto y privado.
f) Entidades públicas y privadas destinadas para
cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus
áreas de atención al público y salas de espera.
g) Áreas en donde el consumo de productos de tabaco
generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales
inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de
combustibles o materiales explosivos o similares.
h) Espacios deportivos y culturales.”
Como se puede observar,
el Gobierno colombiano ha venido adoptando una serie de medidas y políticas con
el propósito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a un ambiente sano de toda la población, en
especial de aquella comunidad no fumadora, restringiendo de esta manera
el uso del tabaco y sus derivados, los cuales se consideran nocivos para
el cuerpo humano y el medio ambiente.
2.3. Estudio del caso concreto
Las accionantes instauran acción de
tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a al libre desarrollo de
la personalidad y a la igualdad. Alegan que en el pabellón de los hombres se
permite el consumo y expendio de cigarrillos, mientras que en el de mujeres se
encuentra prohibido, porque “un fallo de tutela amparó los intereses de un
reducido número de internas, que no estaban de acuerdo” con el consumo de cigarrillo
en el establecimiento y, por no contar con una zona al aire libre, cuando en la
planta asignada a los hombres hay 6 patios bajo estas condiciones.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto manifiesta
(en el escrito de contestación), que en el pabellón de mujeres está prohibido
fumar, porque no cuentan con una zona al aire libre como lo dispone la
legislación colombiana vigente. Agrega que dicha condición se debe a un
problema imputado a la infraestructura y a la falta de presupuesto, que tan
sólo alcanza para solucionar o cubrir las necesidades prioritarias como lo son
la adecuación de las celdas, la compra de colchonetas y la alimentación.
Frente a la presunta acción de tutela interpuesta por otras internas de
este establecimiento carcelario, advierte que revisados los archivos que reposan
en esta institución no se encontraron fallos de tutela sobre el
consumo de cigarrillo.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
San Juan de Pasto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al
considerar, que es razonable y justificada la medida adoptada por el
Establecimien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.