T-479-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-479/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
La
Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta una tutela para la
protección de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento de una
pensión, sea ésta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer
si en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para
proteger las garantías constitucionales del interesado. Asimismo, ha
considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada
caso concreto, para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo: que la
persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como
sucede con las personas de la tercera edad; o a quienes por sus condiciones de
vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les es exigible acudir a
otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del
tratamiento preferencial que su condición exige.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Elementos fundamentales
Cuando
la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión
por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de
un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del
amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos
fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es
claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta
de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del
derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y
respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad
física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la
importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran
mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento
económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente
para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA/ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTOS DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA
Debido
a la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no
ha sido posible encontrar una cura.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Normas y jurisprudencia constitucional/DECLARATORIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Para el requisito de fidelidad de cotización al sistema
pensional/PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre
únicos requisitos exigibles
PENSION DE INVALIDEZ-Estructuración retroactiva del estado de invalidez
para personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas
En
aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades
laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada
del reconocimiento pensional debe tener en cuenta que la fecha de estructuración
corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y
mentales en tal grado, que le impida continuar con las labores que le permitan
satisfacer sus necesidades mínimas. En todo caso, cuando se acredite que la
fecha de estructuración de la invalidez de las personas que padecen una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, fue establecida desconociendo el
momento en el cual la pérdida de la capacidad laboral del afiliado fue
permanente y definitiva, y por esto no fueron reconocidas las semanas cotizadas
al sistema, el interesado tiene derecho a que tales semanas sean contabilizadas
para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Pues al tratarse de personas
que pierden de forma paulatina su capacidad laboral, las cotizaciones realizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta por
el fondo encargado del reconocimiento pensional, en tanto la persona mantuvo su
capacidad de trabajo y continuó aportando al sistema, hasta que su incapacidad
se vuelve total.
Referencia: expedientes acumulados T-4255281,
T-4262812, T-4263974, T-4270826
Expediente T-4255281. Acción de tutela presentada por Blanca Nancy Hidalgo Nieto, contra
Colpensiones.
Expediente T-4262812. Acción de tutela presentada por Julián contra Colpensiones.
Expediente T-4263974. Acción de tutela presentada por Alirio Durán contra Colpensiones.
Expediente T-4270826. Acción de tutela presentada por Andrés contra Colpensiones.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por los despachos judiciales
que a continuación se mencionan:
1. Expediente T-4255281. En
primera instancia, por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el veintitrés
(23) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por la Sala
Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín el dieciséis
(16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Blanca Nancy Hidalgo Nieto, en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
2.
Expediente T-4262812. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá el veintiocho (28) de enero de dos mil
catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julián, en contra
de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
3.
Expediente T-4263974. En primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bucaramanga el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Alirio Durán, en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
4.
Expediente T-4270826. En primera instancia, por el Juzgado Quince Penal del
Circuito de Medellín el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013),
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Andrés, en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados
entre sí, por la Sala de Selección Número Tres (3), mediante auto proferido el dieciocho
(18) de marzo de dos mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia interpusieron
acciones de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al habérseles negado el
reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que con base en
la fecha de estructuración, éstos no cumplían con el requisito de haber
cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores
a la estructuración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Los expedientes T-4262812 y T-4270826, hacen
referencia a información que puede afectar el derecho
a la intimidad de los actores, razón por la cual la Sala decidió cambiar sus
nombres por los nombres Julián, y Andrés, respectivamente.
La
Sala Primera de Revisión advierte que durante el término de traslado de las
acciones de la referencia, pese a haber sido notificada la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones, esta entidad guardó silencio sobre los
hechos y las pretensiones incoadas por cada uno de los accionantes.
A continuación se hará una exposición detallada
de cada uno de los procesos de la referencia.
1.
Caso de Blanca Nancy Hidalgo
contra Colpensiones expediente
T-4255281
1.1.
Hechos
1.1.1.
La señora Blanca Nancy Hidalgo es una persona de cincuenta y ocho (58) años de
edad,[1]
que desde el primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
se afilió como independiente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta
el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), completando un total de seiscientas
cincuenta y un (651) semanas cotizadas.[2]
1.1.2.
En declaración rendida por la peticionaria el veintiocho de mayo de dos mil
catorce (2014), manifestó que hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil
once (2011) realizó aportes al sistema, por cuanto desde esa época su situación
económica se dificultó al estar cada vez más enferma por la pérdida progresiva
de la visión.[3]
1.1.3.
Debido al estado de salud de la peticionaria, solicitó ante el ISS que le fuera
calificada la disminución de su capacidad laboral. El dieciséis (16) de mayo de
dos mil once (2011), la Vicepresidencia de Pensiones del ISS profirió dictamen en
donde determinó una pérdida de la capacidad laboral de la accionante del (55.40%),
con fecha de estructuración del doce (12) de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).[4]
1.1.4.
La accionante manifestó que en su historia clínica no hay ninguna anotación que
indique que el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998), ella presentara alguna afectación en su salud, concretamente, en su
visión, para que fuera tal fecha la escogida para estructurar la invalidez.
1.1.5.
Adicionalmente, la señora Hidalgo indicó que los momentos en los cuales
presentó complicaciones de salud por manifestaciones de sus problemas de su
visión fueron: (i) el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999), cuando reportó “agudeza visual de cuenta dedos a 30 cms por ambos
ojos y con nota de oftalmología en la que se reporta ceguera legal”,[5] (ii) el
cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando se le
diagnosticó agudeza visual de 20/400, y (iii) el veintisiete (27) de junio de
dos mil uno (2001), cuando se le definió que tenía “agudeza visual por ojo
derecho de manos a 30 cms”.[6]
Sin embargo, expresó que estos padecimientos le permitieron continuar cotizando
como independiente hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011).
1.1.6.
El veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), Blanca Nancy Hidalgo
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de
origen común, sin embargo, mediante la resolución GNR 211220 del veintiuno (21)
de agosto de dos mil trece (2013) le fue negada la prestación económica, al
considerar que la peticionaria no cumple con el requisito establecido en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
consistente en haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.[7]
1.1.7.
Ante la decisión de Colpensiones de negarle el reconocimiento pensional, la
accionante solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, así como el reconocimiento
definitivo de la pensión de invalidez.
1.2. Sentencia de
primera instancia
En
providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado
Sexto de Familia de Medellín negó la protección de los derechos fundamentales
de la accionante, al considerar que la peticionaria no interpuso ningún recurso
en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a no estar de
acuerdo con el mismo. Concluyó que la señora Hidalgo contaba con otros
mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos pensionales y no puede el
juez de tutela entrometerse en asuntos que no son de su competencia.
1.3.
Impugnación
El
apoderado de Blanca Nancy Hidalgo impugnó la sentencia de primera instancia. En
su concepto, Colpensiones está actuando de manera arbitraria en tanto la
peticionaria cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de
invalidez.
1.4.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante
providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó
la sentencia recurrida, aclarando que la accionante “no agotó los medios
legales con que contaba y que eran eficaces frente a su inconformidad con la
fecha de estructuración de su discapacidad, además porque no cumple con los
requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 artículo 39”.[8]
2.
Caso de Julián contra Colpensiones expediente T-4262812
2.1.
Hechos
2.1.1.
El señor Julián es una persona de cuarenta (40) años de edad,[9] que desde el tres (3) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997) empezó a cotizar al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil
once (2011), completando un total de doscientas treinta y ocho (238) semanas.[10]
2.1.2.
El seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), la Vicepresidencia de
Pensiones del ISS profirió dictamen en donde determinó una pérdida de la
capacidad laboral del accionante del (67.20%), con fecha de estructuración del veinticuatro
(24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), debido a que padece
VIH SIDA.[11]
2.1.3.
Manifestó el actor que desde el año dos mil once (2011) debido a su difícil
situación de salud, se ve obligado a tomar muchos medicamentos que le generan
debilidad, indisposición, pérdida del apetito, entre otros síntomas, que le
impiden desempeñarse laboralmente. Dando lugar a que dependa económicamente de
la caridad de sus familiares.[12]
2.1.4.
El veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el señor Julián solicitó
ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen
común. Sin embargo, mediante la resolución GNR 6011del dieciséis (16) de noviembre
de dos mil doce (2012),[13]
le fue negada dicha prestación al considerar que no cumplía con el requisito
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado
por lo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al
momento en que se produzca la invalidez.
2.1.5.
Decisión que fue recurrida por el peticionario y mediante resolución VPB 3742
del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013),[14] fue confirmada por Colpensiones
tras considerar que “el asegurado no cumple con el requisito de las 26
semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración, y así
mismo se evidencia que el primer aporte realizado al Régimen de Prima media
corresponde al periodo de febrero de 1996, motivo por el cual no hay lugar al
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada”.
2.1.6.
Ante la decisión de Colpensiones de negarle el reconocimiento pensional, el
peticionario solicitó al juez de tutela el reconocimiento definitivo de la
pensión de invalidez, para garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial
protección constitucional considerando la situación de vulnerabilidad en que se
encuentra por padecer VIH SIDA.
2.2.
Decisión objeto de revisión
El
Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante
fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta, tras considerar que el accionante
podía acudir a la vía judicial ordinaria para resolver en esa sede sus
pretensiones.
3.
Caso de Alirio Durán contra Colpensiones expediente T-4263974
3.1.
Hechos
3.1.1.
El señor Alirio Durán es una persona de cincuenta y tres (53) años de edad,[15] que desde mil
novecientos noventa y cuatro (1994) se afilió al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, completando un total de trescientas ocho (308) semanas cotizadas.
[16] El
veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) sufrió un accidente cerebro
vascular que le dejó como secuela una parálisis corporal.[17]
3.1.2.
Por lo anterior, el accionante en principio fue calificado por la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS, con una pérdida de la capacidad laboral del
accionante (67.3%), con fecha de estructuración del veintisiete (27) de febrero
de dos mil siete (2007), por medio del dictamen No. 48-07.
3.1.3.
Con base en tal dictamen, el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), el
señor Alirio Durán solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión
de invalidez, sin embargo, mediante la Resolución No. 7656 del dos mil siete (2007),[18] le fue
negada la prestación económica. Lo anterior, al considerar que (i) no cumplía
con los requisitos establecidos en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º
de la Ley 860 de 2003, esto es haber cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración, pues solo tenía treinta y tres (33) semanas en los
tres (3) años inmediatamente anteriores; y, (ii) su fidelidad al sistema
no fue del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha en que por primera vez se calificó su estado de
invalidez.
3.1.4.
No obstante, en el expediente reposa otra calificación realizada cuatro (4) años
después del primer dictamen. En esta nueva calificación, la Vicepresidencia de
Pensiones del ISS el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), determinó
una pérdida de la capacidad laboral del accionante del (69.19%), con fecha de
estructuración del treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).[19]
3.1.5.
Ante la decisión de Colpensiones de negarle el reconocimiento pensional, el señor
Alirio Durán solicitó al juez de tutela el reconocimiento definitivo de la
pensión de invalidez, con el fin de que le sea garantizado el goce efectivo de
su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social.
3.2.
Decisión objeto de revisión
El
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del veinte (20)
de enero de dos mil catorce (2014), declaró improcedente la acción de tutela.
Para tal efecto, señaló que el peticionario puede acudir a la jurisdicción ordinaria
en su competencia laboral para solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
4.
Caso de Andrés contra Colpensiones expediente T-4273974
4.1.
Hechos
4.1.1. Andrés es
una persona de cuarenta y cuatro (44) años de edad,[20] que desde el seis (6) de
julio del dos mil (2000) se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
hasta el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), completando un total de
doscientas veintinueve (229) semanas cotizadas.[21]
4.1.2.
El veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la Vicepresidencia de
Pensiones del ISS profirió dictamen en donde determinó una pérdida de la
capacidad laboral del accionante del (70.50%), con fecha de estructuración del siete
(7) de junio de dos mil (2000), debido a que padece VIH SIDA.[22]
4.1.3.
El veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el peticionario solicitó
ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común.
Sin embargo, mediante la resolución No. 15321 del cuatro (4) de diciembre de dos
mil doce (2012) le fue negada la prestación económica al considerar que el
peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
al no tener semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración. Contra
tal decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,
argumentando que para el reconocimiento pensional se deben tener en cuenta las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
4.1.4.
Por medio de la resolución VPB 2315 del dieciséis (16) de julio de dos mil
trece (2013),[23]
Colpensiones confirmó la resolución apelada tras considerar que Andrés no
cumple con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100
de 1993, modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no cuenta
con las cincuenta (50) semanas cotizadas al sistema en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y los aportes
efectuados con posterioridad a tal fecha no pueden contabilizarse para efectos
del reconocimiento pensional.
4.1.5.
Con base en los hechos narrados, el peticionario solicitó al juez de tutela el
reconocimiento de la pensión de invalidez, en aras de garantizar sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, teniendo en cuenta que
es un sujeto de especial protección constitucional considerando la situación
de vulnerabilidad en que se encuentra por padecer VIH SIDA.
4.2.
Decisión objeto de revisión
El
Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del
veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), negó la protección de
los derechos fundamentales del peticionario, al considerar que es el Juez
Laboral el llamado a resolver esta controversia y no el juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Planteamiento de los casos y problema jurídico
2.1.
Los accionantes consideran que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social al no reconocerles el derecho a la
pensión de invalidez, a pesar de que se les dictaminara una pérdida de la capacidad
laboral superior al (50%), bajo el argumento de que no cotizaron las semanas exigidas
con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Colpensiones
guardó silencio en todas las acciones de tutela de la referencia a pesar de que
fue notificado de las mismas.
2.2.
Distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han sostenido que la
fecha de estructuración fijada en el dictamen médico de pérdida de capacidad
laboral, debe coincidir con el momento en que la persona calificada pierde,
efectivamente, las condiciones físicas y mentales que le permiten continuar
trabajando y proveyéndose el sustento económico para suplir sus necesidades
básicas. [24]
En el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en
que la capacidad laboral se pierde de forma progresiva, la fecha de
estructuración debe ser aquella en la cual hay una pérdida permanente y
definitiva, de modo tal que no se fije la fecha arbitrariamente y, por el
contrario, esta atienda a las circunstancias de salud del calificado, a partir
de las cuales se estima que no está en capacidad de continuar laborando.
2.3.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y los hechos que fundamentan las
acciones de tutela de la referencia, la Sala Primera de Revisión estima que se
pueden extraer dos problemas jurídicos: uno común a tres (3) de los cuatro (4)
casos y otro relativo al caso del señor Alirio Durán. Esto es así, porque en
este último asunto se negó el reconocimiento a la pensión de invalidez, por no
cumplir con el requisito de fidelidad con el sistema.
2.3.1.
¿Vulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) el derecho fundamental al mínimo
vital y a la seguridad social de unos afiliados (Blanca Nancy Hidalgo, Julián y Andrés) por negarles el reconocimiento
de la pensión de invalidez, argumentando que no cotizaron las semanas
requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, con fundamento
en un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual no se valoraron todas
los circunstancias fácticas indispensables para determinar el momento de
pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral de los
interesados?
2.3.2.
¿Vulnera un fondo de pensiones
(Colpensiones) el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social
de un afiliado (Alirio Durán) al negarle
el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque el actor no cumplió el requisito de fidelidad
contenido en la versión original del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual
fue declarado inexequible con posterioridad a la fecha de estructuración de
invalidez del usuario?
2.4. Para efectos de
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, (i)
estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se busca el
reconocimiento y pago de un derecho pensional; luego, (ii) se hará una breve
reseña de las normas y la jurisprudencia constitucional sobre
el reconocimiento de la pensión de invalidez; posteriormente, (iii) se
analizará el tema de la estructuración en forma retroactiva del estado de
invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. Finalmente, (iv) se analizará cada uno de los casos sometidos a
consideración de la Sala.
2.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez
3.1. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela
estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial;
que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos
cuyo amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera
transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por
la vía judicial ordinaria.
3.2. Bajo estas consideraciones, esta Corporación ha
sido enfática en establecer que, en principio, la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la competencia prevalente
para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada a la jurisdicción
ordinaria en su competencia laboral, o a la jurisdicción contencioso
administrativa, según el caso.[25]
Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que
cuando se presenta una tutela para la protección de un derecho fundamental,
basada en el reconocimiento de una pensión, sea ésta de vejez, sobrevivientes o
invalidez, es preciso establecer si en el caso concreto, existe un medio de
defensa judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales del
interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales condiciones que deben
ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la
acción, por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de especial
protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad; o a
quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares,
no les es exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de
su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige.
Al respecto ha indicado:
“[C]uando la
reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un
derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo
constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i)
por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las
circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona
declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la
pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de
derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el
mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de
tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos,
esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que
contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar
su existencia en condiciones más dignas y justas”.[26]
3.3.
En los casos objeto de estudio, los accionantes disponen, en principio, de
otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de
su pensión de invalidez ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la Sala
Primera de Revisión considera que estos mecanismos no revelan la idoneidad suficiente
para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de los peticionarios, pues las circunstancias personales de cada uno, hace que
requieran la protección inmediata de esos derechos.
3.4.
Con base en los hechos narrados y de la información obrante en los expedientes,
la Sala advierte que en los asuntos analizados en esta ocasión, los accionantes
reúnen unas características personales similares y especiales que a la luz de los
postulados constitucionales tornan la acción de tutela como el mecanismo
judicial idóneo para buscar la defensa de sus derechos fundamentales. Se trata
de personas que se encuentran gravemente enfermas, que dependen de terceros
para realizar la mayoría de sus actividades cotidianas, que no cuentan con
ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades esenciales y no
tienen expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podrían
percibir por concepto de la pensión de invalidez, debido al alto porcentaje de
pérdida de su capacidad laboral.
Además,
en el caso de los señores Julián y Andrés hay una particularidad relevante, consistente
en que ambos padecen VIH SIDA. Por lo que debe tenerse en cuenta que al
tratarse de personas con este padecimiento, son acreedoras de una protección
constitucional reforzada, “debido a la gravedad de la enfermedad, su
carácter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una
cura”.[27]
Esta protección especial se ve reflejada en la procedencia de la acción de
tutela de manera directa y definitiva para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.[28]
De
esta manera, lo que se busca con las acciones interpuestas es proteger el
derecho que le asiste a los accionantes de gozar de un ingreso mensual
autónomo, acorde con la noción de dignidad humana, que les permita
fundamentalmente, cubrir sus necesidades más básicas y el acceso a los
servicios de salud indispensables para el tratamiento de la patología que
padecen. Estas circunstancias permiten a la Sala concluir que las acciones objeto
de análisis cumplen con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento
inmediato sobre la protección de los derechos fundamentales de estos sujetos
que, adicionalmente, son titulares de una especial protección constitucional
debido a la disminución en su capacidad física.
4.
Régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común
4.1. La pensión
de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo común o de
origen profesional.[29]
En lo que guarda relación con la pensión de invalidez por riesgo común, ésta
exige además de la pérdida de la capacidad laboral certificada por cualquiera
de las entidades competentes,[30]
el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el afiliado para poder
acceder a la pensión de invalidez debe reunir los siguientes requisitos:
“a. Que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas,
al momento de producirse el estado de invalidez.
“b. Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de
invalidez”.
Sin embargo, esta norma fue modificada
por la Ley 860 de 2003,[31]
que en su artículo 1° estableció:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
4.2. La Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009,[32] al estudiar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
determinó que el requisito de fidelidad introducido por esta Ley evidenciaba
una regresividad en el sistema pensional. La Sala Plena de la Corte
Constitucional consideró que al confrontar los textos normativos del artículo
39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales
1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un
requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, al
exigir la demostración de su fidelidad con el sistema, exigiendo cotizaciones
mínimas del (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez. Al respecto esta Corporación indicó:
“El establecimiento de una exigencia
adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima
facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más
riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población
beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de
cotización, y no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la
promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de
los fraudes- con los efectos producidos por la misma”.
En virtud de lo anterior, esta Corporación concluyó
que el requisito de fidelidad permitía apreciar una regresividad en el sistema
pensional colombiano, razón por la cual declaró inexequible la expresión “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.[33]
4.3. Los
efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009
cobija aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la
invalidez del afiliado es posterior a la de expedición de la sentencia, esto
es, el primero (1) de julio de dos mil nueve (2009), pues las situaciones en
las cuales la fecha de estructuración es anterior, deberán regirse bajo los
requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en su versión
original.
Sin
embargo, en reiteradas sentencias de tutela, diferentes Salas de Revisión han
sostenido que los efectos de la sentencia C-428 de 2009 también son aplicables
a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial,
por cuanto el texto del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en su redacción
original, y en cuanto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de
progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de
constitucionalidad fue “corregir una situación que desde siempre fue contraria
al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por
consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición
que desde antes estaba en contra de la Constitución”.[34]
Igualmente, en la sentencia T-822 de 2009,[35] al estudiar
el caso de un persona con (59.54%) de pérdida de la capacidad laboral por
padecer cáncer de colon y fecha de estructuración de la invalidez el veintisiete
(27) de noviembre de dos mil siete (2007), a quien el ISS le negó el derecho a
la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esta Corporación reiteró, que la sentencia
C-428 de 2009 corrigió una situación que desde siempre fue inconstitucional,
por lo tanto, el pronunciamiento contenido en la misma providencia, tiene un
efecto declarativo y no constitutivo.
Además, agregó que por la vigencia del principio pro homine, el juez constitucional
debía proferir la interpretación más garantista del derecho a la pensión de
invalidez de los afiliados “[…] de manera que también en este caso se
estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y
exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los
derechos”. Así, en ambas oportunidades esta Corporación concluyó que tendrá
derecho a acceder a la pensión de invalidez el afiliado (i) que tenga una
pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) que haya cotizado como
mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.
Por su parte, en la sentencia T-924 de 2009,[36] la Sala
Novena estudió el caso de una persona con pérdida de capacidad laboral del (61.23%
y fecha de estructuración de invalidez el tres (3) de octubre de dos mil siete
(2007), a quien, inicialmente, se le negó el derecho a la pensión por no
cumplir el requisito de fidelidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En
esta sentencia la Corte consideró:
“[L]a
reclamación que por vía de tutela hizo la accionante en procura de la
protección de sus derechos fundamentales, en especial en lo atinente al
reconocimiento de su pensión de invalidez, y cuyo amparo solo se podía alcanzar
por vía de la mencionada excepción de inconstitucionalidad, ahora, se puede
reclamar con la seguridad de que tal prestación sería reconocida con el
cumplimiento de los únicos requisitos exigidos para tal efecto: (i) una pérdida
de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado cuando menos 50
semanas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la
invalidez”.
4.4. La
Sala concluye que cuando la fecha de estructuración de la invalidez es previa a
la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, para acceder al reconocimiento pensional, el interesado sólo debe
acreditar el cumplimiento de dos (2) requisitos: (i) ser inválido, es decir, tener
una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), y (ii) haber cotizado como
mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez. Y en ese mismo sentido, resulta
inadmisible que el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensión de
invalidez a una persona, al exigir requisitos que por demás resultan
inconstitucionales, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y las
normas vigentes sobre la materia.
5.
En el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha
de estructuración de la invalidez debe ser aquella en la cual hay una pérdida permanente
y definitiva de la capacidad laboral, de forma tal que no se fije la fecha arbitrariamente
5.1. Como se dijo en el acápite anterior, respecto de
las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común, el sistema
general de pensiones consagró el reconocimiento de la pensión de invalidez para
aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a
saber; (i) ser una persona inválida, es decir, sufrir una pérdida de la capacidad
laboral igual o superior al (50%), y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
5.2. Sobre el segundo requisito, esta Corporación ha
señalado que las personas cuya pérdida de la capacidad laboral es producto del
padecimiento de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen
derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en relación
con el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral. Entendiendo
la pérdida de la capacidad como la incapacidad de seguir ofreciendo la fuerza
de trabajo en el mercado laboral y, en consecuencia, la imposibilidad de
proveerse autónomamente un sustento económico, así como de continuar efectuando
cotizaciones al sistema general de seguridad social.
Ha entendido la Corporación que por tratarse de
enfermedades cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, la capacidad
para trabajar va perdiéndose poco a poco y, por ello, a pesar del deterioro de
la salud y de lo que señala el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la
persona mantiene su capacidad productiva y continúa cotizando a la seguridad
social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se agrava,
no puede hacerlo más.
5.3. Es necesario analizar entonces, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional respecto de aquellos supuestos en los que la causa
de la invalidez se deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,
en los que la fecha de estructuración se establece en un momento anterior al
dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el
derecho a la seguridad social de los afiliados al sistema. Es así como la fecha
en la cual se pierde la capacidad para trabajar puede ser diferente a la de la estructuración
de la invalidez que indica el dictamen, cuando para establecerla no se han
tomado en cuenta todas las circunstancias fácticas que indican el momento en
que hubo una pérdida permanente y definitiva.[37]
5.3.1. En la sentencia T-699A de 2007[38] la Sala Cuarta de
Revisión conoció del caso de una persona que sufría de VIH Sida, a quien el
cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) le fue diagnosticada una pérdida
de la capacidad laboral del cincuenta y tres punto veinticinco por ciento (53.25%),
con fecha de estructuración el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
Con fundamento en la anterior calificación, el
accionante solicitó a la entidad responsable que le reconociera la pensión de
invalidez. En comunicación del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), el
Fondo respondió negativamente la solicitud, argumentando que no cumplía con el
requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
En una segunda calificación se señaló
que la pérdida de la capacidad laboral del peticionario era de sesenta y un
punto cero cinco por ciento (61.05%), con la fecha de estructuración
establecida en el primer dictamen. En el dictamen final, expedido por la Junta
Nacional de Calificación, se estableció que la fecha de estructuración
correspondía al cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Pero la solicitud de
reconocimiento de la pensión fue nuevamente negada, por cuanto la entidad
insistió en que la persona no reunía las semanas mínimas de cotización. A
propósito de esta situación, la Sala se pronunció en el siguiente sentido:
“[E]n razón del carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que
de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la
invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho,
haya continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes
aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le
practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que
la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo
verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,
puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante
un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se
había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las
capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el
que constara la condición de invalidez.
“En consecuencia, se presenta
una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias
para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal
requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las
condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que
haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de
continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un
largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la
gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica
el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así
las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes
hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión.
“En este contexto, debe
tenerse en cuenta que, dado que la pensión de invalidez tiene la finalidad de
sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendría
interés y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan
continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos. Así, cabría cuestionarse
si es procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones
realizadas desde la fecha de estructuración hasta el momento de la
calificación, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez”.
5.3.2. En la sentencia T-710 de 2009[39]
la Sala Primera de Revisión conoció el
caso de un hombre que sufría de VIH Sida, quien cotizó antes y después de la
fecha de estructuración de la invalidez. Dijo la Corporación que en aplicación
del principio de solidaridad, el fondo de pensiones debía contabilizar las
semanas que fueron cotizadas por el peticionario después de la fecha de estructuración
de la invalidez, pues a pesar de que médicamente se estableció que la persona
había perdido la capacidad laboral, el hecho de continuar cotizando al sistema
mostraba que la mantenía sus facultades físicas y mentales. Sostuvo en concreto
la Sala:
“[C]on todo, a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad
que padece el señor XXX, se advierte que éste pudo conservar sus capacidades
funcionales y continuó trabajando y aportando al sistema de seguridad social
por dos años y cuatro meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo
la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las
manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente,
cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se
vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la
calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de
octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración
anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez
solicitada”.
5.3.3. Asimismo,
en la sentencia T-561 de 2010[40]
la Sala Sexta de Revisión analizó una acción de tutela, en la cual se debatía
si resultaba procedente reconocer la pensión de invalidez para garantizar los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona
que había perdido su capacidad laboral, porque se había agravado su diagnóstico
de esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicitó al Seguro Social,
en el año dos mil cuatro (2004), después de cotizar durante dos (2) décadas, el
reconocimiento de la pensión de invalidez cuando su condición se agravó. Sin
embargo, la entidad fijó como fecha de estructuración aquella en la cual la
actora había pasado por una situación clínica compleja en mil novecientos
ochenta y tres (1983). En esta oportunidad, la Corte determinó que debía
considerarse como fecha de estructuración, el día en que se realizó el dictamen
de la Junta de Calificación de Invalidez. Al respecto la Sala advirtió:
“En efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos
de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero
el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como
el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez,
cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a
pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez
que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que
sólo en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de
invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese
momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada
valoración y calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de
la condición de persona inválida”.
5.3.4. En el mismo sentido, en la sentencia T-103 de
2011[41]
la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una persona diabética, con pérdida
de la capacidad laboral superior al sesenta por ciento (60%), a la que se le
negó el derecho a la pensión de invalidez por no haber cotizado cincuenta (50)
semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. La fecha de estructuración se fijó en un momento muy anterior (año
2002) a aquel en que se originó la situación que le impidió al actor continuar
trabajando, es decir, cuando sufrió la amputación de su pie derecho en el año dos
mil ocho (2008). Se sostuvo al respecto:
“[H]a resaltado esta Corporación que: “una
persona es inválida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la
disminución sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para
desarrollar una actividad laboralmente remunerada”. Igualmente […] la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que una persona es
declarada inválida “desde el día en que le sea imposible procurarse los medios
económicos de subsistencia (Casación de 17 de agosto de 1954, citada en
Constaín, Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis,
Bogotá 1967. Pág. 725). También esa Corte expresó: “como la invalidez es un
estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual
se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que
midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de
acuerdo con las características del mercado laboral.” (Sala de Casación Laboral
sentencia 17187 de noviembre 27 de 2001 MP Germán Valdés Sánchez).” Y concluyó:
“[s]e colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de invalidez,
es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para
una vida digna y decorosa, medios que se adquieren normalmente de una actividad
laboral remunerada; presumiéndose, en principio, que el momento clave de la
estructuración de la invalidez está íntimamente ligado con aquel en que la
persona no pudo seguir laborando como consecuencia de condiciones físicas o
mentales”.
Agregó la Sala que si bien en los años anteriores a la
amputación de su pie, el actor había sufrido deterioro de su salud, tal
situación no se constituía en el momento de pérdida de la capacidad laboral,
porque a pesar de ello el tutelante continuó desempeñándose como empleado
agropecuario. Se sostuvo que la entidad accionada desconoció el derecho
fundamental al mínimo vital del peticionario al negarle el reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez sobre la base de una fecha de estructuración
establecida sin sustento en el desarrollo de su enfermedad, resultando este
proceder también violatorio del principio de favorabilidad en materia de
seguridad social por cuanto desconocía cinco (5) años de cotizaciones que
efectuó el actor al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, ordenó al
fondo de pensiones que reconociera al tutelante la pensión de invalidez tomando
como fecha de la estructuración la fecha de amputación de su pie derecho,
momento a partir del cual no pudo continuar laborando.
5.3.5. También, en la sentencia T-671 de
2011[42]
la Sala Octava de Revisión amparó el
derecho a la pensión de invalidez de una persona que fue calificada con el sesenta
y cuatro punto sesenta y cuatro por ciento (64.64%) de pérdida de la capacidad
laboral y la fecha de estructuración de esa invalidez se fijó para el trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981),
momento en el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad que
padecía y que fue la causa de su invalidez, y no el día en que perdió de forma
definitiva y permanente. La entidad de pensiones responsable negó el derecho a
la pensión porque en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez la persona no registró semanas cotizadas. Al respecto dijo la
Corporación que:
“[C]omo la referida
resolución tomó como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que
se manifestó por primera vez la enfermedad de la agenciada, y esto constituye
una afrenta al derecho a la seguridad social de aquella, esta Sala tomará, de
acuerdo con los lineamientos expuestos en el acápite sexto de esta providencia,
el 27 de febrero de 2007 como fecha de estructuración de la invalidez, dado que
este fue el día en que el galeno de medicina laboral del ISS la determinó”.
En la sentencia citada, la Sala constató que era una
práctica de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, señalar como
fecha de estructuración de la invalidez el momento en que se diagnosticó la
enfermedad o aparecieron los primeros síntomas de la misma, lo cual se consideró
como una violación del derecho fundamental a la seguridad social por varias
razones. En primer lugar, porque en las enfermedades crónicas o degenerativas,
la pérdida de la capacidad laboral es gradual, por lo que las personas, en
ocasiones, pueden seguir trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, porque
no se tienen en cuenta los aportes realizados por el trabajador con
posterioridad a la fecha de estructuración. Y en tercer lugar, porque se desconoce
el Decreto 917 de 1999,[43] el cual define esta fecha como aquella “en que se
genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva”. Al resolver el caso concreto en la sentencia citada, se
sostuvo que el considerar como fecha de estructuración de la invalidez, el día
que el Seguro Social calificó por primera vez la enfermedad, “constituye una
afrenta al derecho a la seguridad social de la peticionaria”.
5.3.6. En igual sentido se pronunció la Sala Primera
de Revisión en la sentencia T-209 de 2012.[44]
En el caso concreto se tomó como referencia para establecer la fecha de
estructuración de la invalidez la de la última cotización realizada por el
actor al sistema de pensiones. Se trató del caso de una persona que padecía de artrosis
severa e insuficiencia renal crónica y fue calificada con pérdida de la capacidad
laboral del setenta y seis punto veinticinco por ciento (76.25%), con
estructuración el diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986),
sin que para esa época estuviera impedido para seguir laborando. Indicó:
“[L]a invalidez de una persona se determina cuando no
puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución sustancial de sus
capacidades físicas, intelectuales o ambas, para desarrollar una actividad,
situación que le impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones. En el presente caso es claro que la invalidez del actor no se
configuró en el año de 1986, tal como lo establece el ISS, ya que éste continuó
laborando y realizando los respectivos aportes al Sistema, por lo que se
desvirtúa la presunta invalidez que lo afectó durante todo el tiempo en que
efectuó tales aportes, esto es, hasta el año 2011 cuando su estado de salud le
impidió continuar laborando”.[45]
Precisó la Sala que una entidad administradora de
pensiones vulnera las garantías constitucionales de una persona que sufre una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, especialmente su derecho
al mínimo vital, cuando niega el reconocimiento de la pensión de invalidez sin
antes verificar que la fecha de estructuración de la invalidez coincida con el
momento en que la persona efectivamente deja de ser apta para continuar en el
mercado laboral.
5.4. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que
un fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta postura parte
de la consideración de que, aunque la fecha de estructuración se haya fijado en
un momento determinado, en ciertos casos es posible que con posterioridad a esa
fecha, la persona conserve una capacidad laboral residual que, sin que se
advierta ánimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya permitido seguir
trabajando y cotizando hasta que llega a un punto en que la incapacidad se
vuelve total.
5.5. En suma, esta Corporación, dependiendo del caso
concreto, ha admitido como fecha de estructuración de la invalidez (i) un
momento posterior al definido en el dictamen médico de pérdida de capacidad
laboral, y (ii) un momento anterior al definido en el mismo dictamen. Ambas
situaciones tienen fundamento en la concepción constitucional de la invalidez,
que, como ya se advirtió, se explica como la imposibilidad de la persona para
continuar proveyendo el sustento económico que le garantice su mínimo vital, y
la subsecuente afiliación a la seguridad social. Así las cosas, para establecer
el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata
de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el
dictamen de pérdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas
de dicha pérdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar
con el momento en que el estado de invalidez se exteriorizó, de forma tal que
le impidió al usuario continuar realizando una labor o actividad económica para
su sustento y el de su familia.[46]
6. Expediente T-4255281.
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de Blanca Nancy Hidalgo al negar el reconocimiento de la
pensión de invalidez, sin antes haber valorado que después de la fecha en que
se fijó la estructuración de la invalidez la peticionaria aún conservaba su
capacidad laboral y continuó haciendo sus respectivos aportes al sistema
6.1....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.