T-479-12
Sentencia N° T- de 2007
Sentencia T-479/12
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
Según el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por
la persona afectada, quien actuará por sí misma o a través de representante,
caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; también podrán ejercerla
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El inciso segundo de esta
disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular
de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia
defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente
oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación
expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra
persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover
directamente la acción constitucional
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia
Nuestro ordenamiento
constitucional, como manifestación del principio de igualdad material, dispone
un tratamiento preferencial para aquellas personas que se encuentren en
especial situación de vulnerabilidad, de manera que conforme al modelo de
Estado social de derecho, se garantice no solo la atención especializada e
integral por sus condiciones de fragilidad física, mental o económica sino la
seguridad social para el soporte vital digno. De igual manera se ha pronunciado acerca de la
importancia de brindar efectiva protección a quienes, por circunstancias de
incapacidad se encuentran limitados o imposibilitados para desarrollarse en el
campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el del núcleo
familiar; de otra parte, pero íntimamente ligado, “la omisión de proporcionar
especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea
por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una
medida discriminatoria”
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibición a
EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos
cuando se pongan en peligro derechos fundamentales del paciente
Se vulnera el derecho a
la salud en su doble significación de derecho fundamental y de servicio
público, cuando a pesar de la confianza generada con la atención suministrada,
ésta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece una
enfermedad, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad
prestadora, en especial cuando requiere servicios médicos específicos y
permanentes, de los cuales dependa la vida y la integridad personal. Cuando una persona pierde su calidad de afiliado al
sistema general de seguridad social en salud, las entidades prestadoras tienen
el deber de respetar la continuidad de los tratamientos médicos que se estén
adelantando, hasta tanto otro operador del sistema asuma la prestación del
servicio de salud del paciente
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
para que reanude la prestación asistencial de hija, mayor de edad, que padece
enfermedad mental, de agente retirado de la institución, al establecerse que
había iniciado tratamiento
Referencia: expediente T-3353576
Acción de tutela presentada por Anacleto Herrera Ochoa
en representación de su hija Rocío del Pilar Herrera Vera, contra el Ministerio
de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad seccional Norte
de Santander.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Civil.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce
(2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó el dictado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en la acción de tutela
incoada por el señor Anacleto Herrera Ochoa en representación de su hija Rocío
del Pilar Herrera Vera, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional - Dirección de Sanidad seccional Norte de Santander.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo la mencionada Sala de Casación,
según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del
Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N°
2, en febrero 17 de 2012.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Anacleto Herrera Ochoa, actuando en representación de su hija Rocío del
Pilar Herrera Vera, promovió en octubre 20 de 2011 acción de tutela ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta contra el Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad seccional Norte de
Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de ella a la vida
digna, salud, igualdad, debido proceso, de petición y “los derechos adquiridos”,
con base en los hechos que a continuación son sintetizados.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda
El
señor Anacleto Herrera Ochoa manifestó obrar como agente oficioso de su hija
Rocío del Pilar Herrera Vera, nacida en 1986, cuando él se desempeñaba como
agente activo de la Policía Nacional de Colombia, de la cual se encuentra ahora
“en uso del buen retiro”.
Señaló
que su hija, desde los tres años de edad, ha presentado “trastorno mental
materializado en convulsiones epilépticas (porencefalia, atrofia cerebral
focal, epilepsia focal sintomática, secundaria A lesión atrófica cerebral)” (f.
2 cd. inicial), causándole daños permanentes en el cerebro.
Informó
que mediante “valoración psicofísica”, el comité de invalidez de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Norte de Santander, a
través de la constancia JML C-18/11/12, de noviembre 18 de 2002, conceptuó que
su hija por ser menor de edad y depender de los padres tenía derecho a la
asistencia en salud hasta los 18 años de edad.
Agregó
que en febrero 28 de 2007, con ocasión del trámite adelantado ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, fue notificado de la pérdida de
capacidad laboral de su hija, en los siguientes términos: “Discapacidad:
3.80% Minusvalía: 16.75 Deficiencias: 32.00% // 52.55%” (f. 2 ib.).
Posteriormente,
en marzo 25 de 2011, el Área de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Norte
de Santander, le notificó el contenido del acta N° 005 de la Junta Médico
Laboral, así: “Deficiencias: 15.00% Discapacidad: 0.80% Minusvalía: 7.75% //
total 23.55%” (f. 78 ib.).
Expuso
que en septiembre 12 de 2011 presentó derecho de petición, con el fin de que se
ordenara “la vinculación y disfrute de los servicios permanentes de salud”
(f. 4 ib.) para su hija en situación de discapacidad, por causa del trastorno
mental que padece, el cual fue resuelto en forma negativa mediante oficio N°
0966/ARSAN JEFAT DENOR – 1.5, de septiembre 19 de ese año.
El
Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional seccional Norte de Santander,
manifestó al señor Anacleto Herrera Ochoa la imposibilidad de acceder a la
petición formulada con base en lo dispuesto en los Decretos 917 de 1999 y 1795
de 2000, en el Acuerdo 048 de 2007 y en el dictamen de la Oficina de Medicina
Laboral de Sanidad de marzo 12 de 2011, al obtener su hija Rocío del Pilar
Herrera Vera un puntaje de pérdida de la capacidad laboral de 23.55% y
calificación de no inválida (f. 59 ib.).
Indicó
el actor que la accionada respondió mediante “argumentos o normas de ley, con
naturaleza posteriores a la creación de la necesidad y el derecho adquirido”,
siendo entonces inciertos e imprevistos los eventos que puedan ocurrirle a su
hija ante la carencia de recursos para afiliarla a una EPS, por lo que se están
“rechazando obligaciones y derechos adquiridos” (f. 5 ib.).
El
agente oficioso finalizó con una extensa exposición sobre la procedencia de la acción
de tutela, con base en fallos de esta Corte y en doctrina, acerca de los derechos
de petición, salud y los adquiridos.
B.
Pretensiones
A
partir de los hechos referidos, el señor Anacleto Herrera Ochoa, en
representación de su hija, busca la protección de los derechos a la vida digna,
la salud, la igualdad, el debido proceso, los derechos adquiridos y el derecho
de petición, de manera que la respectiva dependencia de la Policía Nacional, seccional
Norte de Santander, reanude la prestación asistencial de que gozaba como
beneficiaria, dadas las afecciones mentales que padece y la condición de hija
de un agente retirado de la institución.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante
auto de octubre 21 de 2011, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Cúcuta, admitió la acción de tutela y ordenó integrar el contradictorio con la
Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
A.
Contestación de la Policía Nacional, Norte de Santander
Mediante
oficio 01082 / ARSAN JEFAT DENOR – 1.5, de octubre 25 de 2011, el Jefe del Área
de Sanidad DENOR, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no
haberse vulnerado derecho fundamental alguno.
Previa
explicación de las disposiciones referentes a la invalidez y a las condiciones
exigidas para ser beneficiario (Decretos 917 de 1999, 1795 de 2000 y Acuerdo N°
048 de 2007), consideró que la señorita Rocío del Pilar Herrera Vera, fue
calificada “no inválida” al obtener “un puntaje total de 23.55” (f. 74 ib.), según consta en el Acta N° 005 de marzo 12 de 2011, suscrita por el
Secretario de Medicina Laboral seccional Norte de Santander.
Con
fundamento en esa preceptiva, estimó que no encuadraba entonces como
beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, al obtener calificación
que no supera el 50% de incapacidad.
Finalmente,
observó que a pesar de la notificación del acta mencionada, no hizo uso del
recurso de reposición dentro del término legal establecido.
B.
Contestación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Con
oficio S-2011-030413/DISAN ARMEL, el Jefe del Área de Medicina Laboral y el Profesional
de Defensa GRUME SEBOG solicitaron negar la petición del accionante, al estimar
improcedente la tutela interpuesta, observando que en el Archivo de Medicina
Laboral Bogotá no se encontró antecedente médico laboral del peticionario ni de
su hija, como tampoco el derecho de petición que, según la demanda, fue
radicado en el Área de Sanidad seccional Norte de Santander, siendo respondido
por esa oficina.
Aclaró
que “mientras dura el proceso médico de valoración a beneficiarios el
paciente recibe los beneficios que en salud ofrece el Subsistema de Salud de la
Policía Nacional hasta que le sea definida la situación de invalidez, tal y
como ocurrió en el presente caso”, de manera que el Área de Sanidad DENOR “respetó
y garantizó todos los derechos inherentes al proceso médico de valoración a
beneficiarios”.
Agregó
que al no tener Rocío del Pilar Herrera Vera una disminución de la capacidad
laboral igual o superior al 50%, resultaba inviable acceder a los servicios de
salud de la Policía Nacional.
Así,
aseveró que con fundamento en los Decretos 917 de 1999 y 1795 de 2000 y el Acuerdo
048 de 2007, Medicina Laboral seccional Norte de Santander “bajo ninguna
circunstancia ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante o a su hija
señora Rocío del Pilar Herrera Vera”.
Por
último, afirmó que la acción de tutela “no tiene por objeto la sustitución
ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales,
sino de manera específica la protección de derechos fundamentales
constitucionales, en peligro de violación o amenaza, siempre que no exista otro
medio apto para el mismo fin” (f. 109 ib.).
C.
Fallo de primera instancia
Mediante
providencia de octubre 31 de 2011, la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta resolvió “denegar por improcedente la presente acción de
tutela”, interpuesta contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
seccional Norte de Santander.
Previas
manifestaciones acerca de la aplicación del debido proceso a toda clase de
actuaciones administrativas (art. 29 Const.), estimó que el agente oficioso no
acudió a controvertir el acto que acarreó la supresión de los servicios de
salud (Acta N° 005 de marzo 12 de 2011), incumpliendo así el deber de utilizar
los medios legales disponibles y la tutela no puede convertirse en un recurso
ordinario, “que habilite la interferencia del juez constitucional en ámbitos
exclusivos de quien es competente”.
De
otro lado, aludió a falta de legitimidad por activa, al no probar el actor “la
real incapacidad física o mental” de su hija para acudir en defensa de sus derechos,
en tanto ella misma se notificó del dictamen N° 050 de febrero 16 de 2007,
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, además, “cuando
fue valorada por la Junta Médico Laboral, ya tenía conocimiento que se
proferiría una decisión a la valoración por ellos hecha”.
Anotó
que el derecho de petición fue resuelto oportunamente, en actuación
administrativa, no siendo legítimo reclamar lo que ahora se formula en acción
de amparo, por faltar un “presupuesto necesario para que el juez de tutela
pueda realizar un pronunciamiento de fondo” (f. 93 ib.).
D.
Impugnación
Mediante
escrito de noviembre 8 de 2011, el señor Anacleto Herrera Ochoa insistió en la vulneración
de derechos fundamentales de su hija y en el establecimiento de la acción de
tutela para asegurar su protección, reiterando al efecto las consideraciones expuestas
en la demanda (fs. 110 y 111 ib.).
E.
Fallo de segunda instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de
diciembre 19 de 2011, confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia de octubre 31 de 2011, destacando la concepción
de la acción de tutela como mecanismo preferente, breve y sumario, dirigido a
salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas,
pero sin que constituya otra instancia o vía sustitutiva de los medios
ordinarios de defensa.
Así,
observó que no es conducente, en principio, acudir a la vía constitucional para
enervar los efectos de un acto administrativo, puesto que “mientras no sea
suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción competente estará
amparado por las presunciones de legalidad y certeza”.
También
predicó la inviabilidad del amparo por cuanto el agente oficioso, pese a haber
sido notificado del acto administrativo que determinó la pérdida de capacidad
laboral en 23.55%, “no formuló el recurso de reposición que procedía en vía
gubernativa ni la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativa…, de manera que no le era dable acudir a este trámite residual
para suplir su inactividad y remplazar los procedimientos legalmente
establecidos” (f. 6 cd. 2).
F.
Información allegada en la Corte Constitucional
Hallándose
el asunto en revisión, el despacho del Magistrado sustanciador accedió, en
junio 5 de 2012, a la página electrónica www.sisben.gov.co,
donde se registra “consulta de puntaje” sobre la cédula de ciudadanía
1092335071, correspondiente a Rocío del Pilar Herrera Vera, apreciándose en “metodología
Sisben III”, la casilla “estado”, con la anotación “validado”,
fecha de actualización mayo 15 de 2012 (f. 12 cd. Corte).
De
otra parte, en junio 6 de 2012 fueron recibidos en esta Corte un fax y un
correo electrónico, procedentes de la oficina de Sisben en Cúcuta, donde
aparece la ficha de encuesta N° 00157130, sobre el hogar del señor Anacleto
Herrera Ochoa, con fecha de actualización diciembre 9 de 2009, que además
incluye a la señora Carmen Zoraida Vega Molina y a la señorita Rocío del Pilar
Herrera Vera (fs. 13 y 14 ib.).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asunto bajo análisis
Corresponde
en esta providencia determinar si a la señorita Rocío del Pilar Herrera Vera,
hija del señor Anacleto Herrera Ochoa, en situación de discapacidad por padecer
epilepsia focal sintomática y otras afecciones, le han sido vulnerados los
derechos a la vida digna, la salud, la igualdad, el debido proceso, el derecho
de petición u otro.
El
interrogante planteado surge a raíz de la supresión de los servicios
asistenciales propios del subsistema de salud de la Policía Nacional, con
ocasión del dictamen de invalidez a beneficiario que le fue realizado, contenido
en el acta N° 005 de marzo 12 de 2011 de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional seccional Norte de Santander, la cual estableció una pérdida de
capacidad laboral del 23.55% e “incapacidad permanente parcial”.
La
Policía Nacional, en respuesta al derecho de petición presentado por el padre, no
accedió a la solicitud de reanudación de los servicios de salud, con fundamento
en disposiciones de orden legal y médico-administrativo al determinarse que la
señorita Rocío del Pilar Herrera Vera, de acuerdo con el porcentaje de incapacidad,
fue calificada “no inválida”.
Antes de asumir la solución de este caso concreto, se reiterará
la jurisprudencia sobre (i) la agencia oficiosa como forma de legitimación en la causa
por activa; (ii) la procedencia excepcional de la tutela para personas de
especial protección constitucional; (iii)
el derecho a la salud y el principio de continuidad en la prestación del
servicio público de salud.
3. La agencia oficiosa en la acción
de tutela. Legitimación en la causa por activa.
En principio, la tutela es
una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a
quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de
una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que
señala la ley.
Según el artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente
por la persona afectada, quien actuará por sí misma o a través de
representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; también
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El inciso
segundo de esta disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa,
cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de
promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la
solicitud.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha determinado que para intervenir como
agente oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la
manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente
oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en
imposibilidad de promover directamente la acción constitucional[2].
Sobre el particular ha expresado esta corporación[3]:
“De acuerdo con lo dispuesto
en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de
esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar
debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir
la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un
capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a
obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se
trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo
estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas,
por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las
herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la
protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los
simplemente legales.”
En
este mismo sentido, ha señalado[4]:
“… la agencia oficiosa, de forma general deviene
cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del
derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a
nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda
sufrir algún perjuicio.[5]
En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución
procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto
2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela:
‘También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.’
… … …
… esta Corporación ha fijado dos requisitos
procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben
observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando
el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la
Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la
manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a
nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que
el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.[6]
El ejercicio valorativo que implica definir si el
agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción,
desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad[7] y
ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado
de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el
inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’;
generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo
preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos
fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales,
si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por
motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el
lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo
la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su
nombre.
De manera general, los requisitos procesales para la
procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un
mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las
simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la
Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que
debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a
la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos
judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de
los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la
exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta
directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad.[8]
Frente a los efectos de una sentencia dictada como
conclusión de una acción de tutela en la que se alega la existencia de una
agencia oficiosa, pero ésta no cumple con los requerimientos mínimos para su
procedencia, esta Sala debe precisar que aquellos no se extienden a la persona
que presuntamente se encontraba siendo agenciada. Lo anterior implica que la cosa
juzgada derivada de la solicitud de la tutela y de su conocimiento por parte de
una autoridad judicial competente, es inter partes y que es la parte que
actuaba careciendo de legitimación por activa la que se encontrará afectada por
ella y no el titular del derecho fundamental cuya protección se solicitaba.”
Configurados los
requisitos señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y
al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las
pretensiones planteadas en la demanda de tutela, lo cual no podrá efectuar si,
por el contrario, no está legitimada la parte actora[9].
4. Procedencia excepcional de la tutela para personas de
especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
Nuestro ordenamiento constitucional[10], como manifestación del principio de igualdad
material, dispone un tratamiento preferencial para aquellas personas que se
encuentren en especial situación de vulnerabilidad, de manera que conforme al
modelo de Estado social de derecho, se garantice no solo la atención
especializada e integral por sus condiciones de fragilidad física, mental o
económica sino la seguridad social para el soporte vital digno.
En este sentido, la Corte en sentencia
T-884 de 2006, indicó que la Constitución “impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de
establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o
sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en
favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad
de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y ‘la formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran’, así como la educación
para las personas con limitaciones físicas o mentales” [11].
De igual manera se ha pronunciado[12] acerca de la
importancia de brindar efectiva protección a quienes, por circunstancias de
incapacidad se encuentran limitados o imposibilitados para desarrollarse en el
campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el del núcleo
familiar; de otra parte, pero íntimamente ligado, “la omisión de
proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de
indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso
equipararse a una medida discriminatoria”[13].
Ello, en cuanto tales condiciones les
impide integrarse a la sociedad para ejercer sus derechos y obligaciones, razón
por la que el Estado debe disponer medidas orientadas a superar la desigualdad
y la desprotección a que se ven abocados, en deber dispuesto por el legislador,
por las autoridades administrativas y/o por los jueces de tutela, encargados de
adoptar en cada caso la protección debida[14].
Lo
expuesto guarda conexidad con la normativa del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en materia de discapacidad[15], denotando la
importancia de la protección especial que merecen las personas en esas
circunstancias.
En
suma, la tutela es procedente de manera incontrastable, cuando se presenta la
afectación de derechos fundamentales de personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de especial
protección constitucional.
Acerca
de este tipo de casos, los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos
para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo
que, entonces, para evitar la amenaza o configuración de un perjuicio
irremediable, la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior
encuentra aquí adicional justificación, como cuando uno de los beneficiarios es
una persona en estado de discapacidad[16].
5. La protección del derecho fundamental a
la salud y el principio de continuidad en su prestación. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha establecido que
la salud posee una doble connotación, como un derecho fundamental y como un
servicio público, realzándose la procedencia de la tutela cuando resulte
imperioso velar por los intereses de una persona que merece especial protección
constitucional, por su estado de debilidad manifiesta (art. 13 Const.)[17].
A este respecto, resulta oportuno recordar
lo expuesto en la sentencia T-581 de julio 30 de 2007 (M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto), donde esta corporación puntualizó:
“A su turno, la urgencia de la protección del derecho
a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de
especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera
edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por
otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos
válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la
falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros
derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a
la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la
salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los
anteriores criterios.”
Ahora bien, como servicio público esencial a cargo del
Estado, además de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe
darse cumplimiento a los principios de continuidad, que conlleva
su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y necesidad,
sin que sea admisible su interrupción sin una justificación constitucional.
Los siguientes planteamientos son tomados de la
sentencia T-126 de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla):
“La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, de
manera reiterada[18],
que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial,
no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al
respecto se observa:
‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de
concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones
abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos
en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de
garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’[19].
Se ha determinado también el criterio de necesidad del
tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta
inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud[20].
En sentencia C-800 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que declaró
exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó:
‘… si una persona deja de tener una relación laboral,
no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de Salud y no se
encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba
recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo… En la primera situación,
constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud
específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a
la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en
cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera
instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la
obligación de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o
las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona,
dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre’.
Con relación a los principios de buena fe y confianza
legítima, en la sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M. P. Humberto Sierra Porto)[21],
se reafirmó:
‘La continuidad en la prestación del servicio público
de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con los principios de
efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el
principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo
con el cual ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante estas.’ Esta buena fe constituye el
fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la
garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez
iniciado.”
De acuerdo con lo anterior, se vulnera el derecho a la
salud en su doble significación de derecho fundamental y de servicio público,
cuando a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es
suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece una enfermedad, que
previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora, en
especial cuando requiere servicios médicos específicos y permanentes, de los
cuales dependa la vida y la integridad personal[22].
Entonces, se presenta uno de los eventos en los cuales, según ha
señalado la jurisprudencia, no es factible suspender un tratamiento, a pesar de
que la persona ha perdido la calidad de beneficiario, al ser necesario
salvaguardar su vida, salud e integridad personal, tal como se expuso en la
sentencia T-1000 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería:
“Respecto del principio de eficiencia, representado en
la continuidad en el servicio, particularmente en materia de salud, tomando en
cuenta su naturaleza de público, la Corporación ha sostenido desde sus primeros
pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado[23]. En esa
oportunidad, fijó sus fronteras, básicamente en la necesidad de la prestación,
entendiendo como necesarios ‘aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física.’[24]
En la sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto,
las excepciones a la regla general de continuidad en la prestación del servicio
público de salud entendiendo que no puede suspenderse ‘un tratamiento o un
medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un
paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones’:
‘(i)porque la persona encargada de hacer los aportes
dejó de pagarlos;[25]
(ii)porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[26]
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario[27];
(iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[28] (v) porque
el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún
aportes a la nueva entidad;[29]
o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes,
pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando[30]’.”
Por
consiguiente, cuando una persona pierde su calidad de afiliado al sistema general
de seguridad social en salud, las entidades prestadoras tienen el deber de
respetar la continuidad de los tratamientos médicos que se estén adelantando,
hasta tanto otro operador del sistema asuma la prestación del servicio de salud
del paciente[31].
6. El caso concreto.
6.1. A partir de los requisitos indicados y del material probatorio incorporado
al expediente, la Corte establecerá si ha de otorgarse
la tutela pedida por el señor Anacleto Herrera Ochoa, quien afirmó obrar “oficiosa
y voluntariamente en representación de mi especial hija Rocío del Pilar Herrera
Vera”, mayor de edad, que presenta “porencefalia, atrofia cerebral focal
epilepsia focal sintomática secundaria a lesión atrófica cerebral” (f. 1, cd.
inicial), agregando que desde la edad de tres años (1989) “ha presentado
trastorno mental, materializado en convulsiones epilépticas” (f. 4 ib.).
La relación filial y las circunstancias de salud aparecen
acreditadas mediante las copias del registro civil de nacimiento de ella y las
valoraciones médicas realizadas por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Norte de Santander y la Dirección de Sanidad – Área de Medicina
Laboral de la Policía Nacional (fs. 40 a 44, 46 a 51, 77 y 78 ib.).
De este modo, se constata el cumplimiento de los requisitos
de procedencia de la agencia oficiosa, por observarse en el escrito (i) la mención
expresa del señor Anacleto Herrera Ochoa de actuar de manera “oficiosa… en
representación de mi especial hija”, con (ii) prueba suficiente de las afecciones
que padece, acreditadas médicamente y no contradichas, resultando verosímil que
no está en condiciones de promover su propia defensa, lo cual no se desvanece
porque se haya o no notificado personalmente, delineando su nombre en febrero
28 de 2007 (f. 52 cd. inicial), circunstancia que no desvirtúa que dependa de su
padre, como él manifiesta (f. 45 ib.) y ha de creérsele (art. 83 Const.), resultando
plausible que actúe oficiosamente para protegerla, acorde además con el
principio de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.).
6.2.
Reprocha el agente oficioso la probable vulneración del derecho de petición, por
la respuesta dada en oficio N° 0966/ARSAN JEFAT DENOR -1.5, de septiembre 19
de 2011, al no acceder a la solicitud de servicios médicos permanentes para su
hija en estado de discapacidad, que presentó al Jefe del Área de Sanidad el día
12 de los mismos.
Como
primera medida, se advierte el cumplimiento del plazo previsto en el Código Contencioso
Administrativo (art.6°), de manera que hubo una respuesta oportuna por parte de
la entidad; en segundo término, su contenido se apoyó en normas y procedimientos
médico - administrativos, cuya interpretación y aplicación, a pesar de no ser compartidas
por el agente oficioso (f. 5 cd. inicial), sí resolvió de fondo la petición aludida,
que por el hecho de ser negativa a lo pretendido no necesariamente conlleva la
vulneración del derecho alegado (fs. 56 a 60 ib.).
Al
respecto, es preciso recordar que el derecho de petición entraña la obligación
de emitir respuesta, que debe ser oportuna, ponerse en conocimiento del
peticionario y resolver de fondo lo solicitado, de manera clara, precisa y
congruente, lo cual no acarrea “que las entidades públicas o privadas tengan
que resolver favorablemente las peticiones por cuanto, la norma, simplemente,
se limita a señalar, como consecuencia de la petición, el derecho a que la
misma sea resuelta, lo cual no implica que ésta tenga que ser favorable a los
intereses del peticionario[32]”
[33].
Realizada la confrontación de la doctrina
constitucional sobre este tema con la contestación dada, se concluye que en el
presente caso se satisfizo realmente el derecho fundamental que se invoca como
vulnerado, no obstante que la decisión de la dependencia de salud de la Policía
Nacional, seccional Norte de Santander, haya sido desfavorable al interesado.
Empero, por los efectos que precisamente arrojó la
respuesta en desmedro de los derechos de la señorita Rocío del Pilar Herrera
Vera, resulta imperativo analizar y decidir a continuación lo referente a los
derechos asistenciales de la agenciada, dado el estado de salud que afronta.
6.3. El caso objeto de estudio, según las probanzas
allegadas, evidencia (i) la realidad y continuidad de la enfermedad de la agenciada
Rocío del Pilar Herrera Vera (epilepsia focal sintomática) desde los tres años
de edad, entre otras; (ii) la pérdida de capacidad laboral en 23.55 %, con
declaratoria de “incapacidad permanente parcial”; (iii) la negación de
los servicios médicos permanentes, al ser calificada “no inválida”; y (iv)
no proseguir como beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, por
no satisfacer las especiales condiciones previstas en el artículo 24 del
Decreto 1795 de 2000 y en el Acuerdo 048 de 2007, que disponen los parámetros
de valoración para determinar la continuidad en la prestación del servicio
médico.
Las circunstancias descritas ponen de manifiesto que,
una vez en firme lo expuesto en el acta N° 005 de marzo 12 de 2011, la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional seccional Norte de Santander suspendió
los servicios de salud a la señorita Rocío del Pilar Herrera Vera, beneficiaria
del sistema en su condición de hija de Anacleto Herrera Ochoa, agente retirado
y pensionado de la institución, situación que comprometió sus derechos
fundamentales, al punto de potencializar la causación de un perjuicio
irremediable dada su enfermedad, tratada por la institución desde 1989.
Observa la Sala que por las afecciones diagnosticadas
y las consecuencias de suspender el tratamiento a una persona enferma de
epilepsia[34],
la dependencia de la entidad pública mencionada colocó en grave riesgo a la
agenciada, pues sin la medicación y los controles que dicha enfermedad requiere,
se encuentra en gran peligro de padecer crisis convulsivas que pueden agravar
su estado de salud y comprometer seriamente la vida.
Esta corporación ha sido reiterativa en establecer
que, en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio
médico, cuando una persona pierde su calidad de beneficiario en el sistema de salud,
no es factible interrumpir los tratamientos médicos que estén en curso, hasta
tanto no se garantice la continuidad por parte de algún otro operador del sistema
de seguridad social en salud.
En el presente caso, la desvinculación de la señorita
Rocío del Pilar Herrera Vera del sistema de salud de la Policía Nacional, ocurrió
sin mediar la atención debida a ese principio de continuidad, ni consideración por
el riesgo adicional que enfrenta por serle suspendidos los tratamientos
requeridos, especialmente frente a la epilepsia focal sintomática y la atrofia
cerebral, siendo que puede llegar a sufrir en cualquier momento crisis
convulsivas, lo cual hace indispensable volver a afiliarla cuanto antes.
En cuanto a lo último, no obstante que el padre de la
agenciada se abstuvo de ejercer los medios ordinarios administrativos y
judiciales dirigidos a enervar el acto que produjo su retiro de los servicios
de salud, para la Corte es claro que al resultar tal retiro constitucionalmente
inaceptable, por lo que significa la suspensión de un tratamiento que es urgente
e indispensable para preservar la salud y la vida, la acción de tutela interpuesta
se torna procedente e idónea.
Por
tal virtud, será revocada la sentencia dictada en diciembre 19 de 2011 por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la proferida en
octubre 31 de dicho año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala Civil – Familia, que resolvió “denegar por improcedente la
presente acción de tutela”, instaurada por el señor Anacleto Herrera Ochoa,
en calidad de agente oficioso de su hija Rocío del Pilar Herrera Vera, contra
el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad seccional
Norte de Santander, la cual, por el contrario, debe ser concedida, en defensa
de los derechos a la vida digna, la seguridad social y la salud de la dama
agenciada.
En
consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
seccional Norte de Santander, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reanude de
manera integral los servicios médicos asistenciales que venía prestando a la
señorita Rocío del Pilar Herrera Vera, hija de Anacleto Herrera Ochoa, agente
retirado de la Policía Nacional.
Lo
anterior se efectuará sin perjuicio de que la mencionada Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional compruebe, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta que conoció este asunto en primera instancia, que otro operador del sistema general de seguridad
social en salud ha asumido a cabalidad la prestación del servicio a Rocío del Pilar Herrera Vera, como podría estar ocurriendo
ante el Sisben (fs. 12 a 14 cd. Corte), según lo anotado en el literal F (“Información
allegada en la Corte Constitucional”) del acápite II (“ACTUACIÓN
PROCESAL”) de esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia dictada en
diciembre 19 de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la proferida en octubre 31 de dicho año por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, que resolvió “denegar
por improcedente” la tutela instaurada por el señor Anacleto Herrera Ochoa,
en calidad de agente oficioso de su hija Rocío del Pilar Herrera Vera, contra
el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad seccional
Norte de Santander, que, en su lugar, se
dispone CONCEDER, en defensa de los derechos fundamentales de ella a la vida digna, la seguridad social y la salud.
Segundo.-
En consecuencia, ORDENAR a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional seccional Norte de Santander, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, reanude de manera integral los servicios
médicos asistenciales que venía prestando a la señorita Rocío del Pilar Herrera
Vera, hija de Anacleto Herrera Ochoa, agente retirado de la Policía Nacional.
Tercero.- Lo anterior se efectuará sin perjuicio de que la
mencionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional compruebe, ante la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció este asunto en
primera instancia, que otro operador del
sistema general de seguridad social en salud ha asumido a cabalidad la
prestación del servicio de salud de la señorita Rocío del Pilar Herrera Vera, que se le ha venido prestando por la
epilepsia focal sintomática y otras afecciones que padece, según consta en la
parte motiva de esta providencia.
Cuarto.-
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
T-531/02 (julio 4), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
T-1012/99 (diciembre 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
T-503/98 (septiembre 17), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
T-681-04 (julio 16), M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver también, entre otras, T-1014/07
(noviembre 22), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312/09 (abril 30), M. P.
Ernesto Vargas Silva; y T-694/09 (octubre 2), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5]
“Así en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que trata de la
agencia oficiosa procesal. Según lo ha expuesto la doctrina nacional, esta
institución es aplicable en los procesos civiles, contencioso-administrativos y
laborales. No así en materia procesal penal. Ver DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Compendio
de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso; Editorial ABC; Bogotá:
1978. Pág.: 350-351.”
[6]
“Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02,
T-1224/00, entre otras.”
[7]
“Ver arts. 1503 y 1504 del Código Civil.”
[8]
“Ver Sentencias T-320/04 y T-899 de 2001, entre otras.”
[9]
Cfr., entre otras, T- 362/05 (abril 8), M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-252/09 (abril 2) y T-031A/11 (febrero 2), en ambas M.
P. Nilson Pinilla Pinilla.
[10] Artículos 13, 47 y 48 de
la Constitución Política. Ver además T-907/09, M. P. Mauricio González Cuervo
y T-594/11, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[11]
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12]
T-826/10, T-974/10 y T-032/12, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre
otras.
[13] T-093/07, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto. Ver Además: T-378/97, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14]
T-841/06, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité
DESC), en la Observación N° 5, estableció: “…Con la palabra ‘discapacidad’
se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se
registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una
deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención
médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades
pueden ser de carácter permanente o transitorio… // De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la
presente Observación general se utiliza la expresión ‘persona con discapacidad’
en vez de la antigua expresión, que era ‘persona discapacitada’. Se ha sugerido
que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que
se había perdido la capacidad personal de funcionar como persona (Subraya fuera
de texto).” Ver además la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 20 de 1993, la Convención de la OEA adoptada en Guatemala de junio 7 de 1999, la Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 13 de 2006 y
las sentencias C-293/10, T-190/11 y T-719/11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[16] T-836/06, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-1291/05 y T-668/07, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-479/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-299/10, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[17] Cfr. T-363/08 (abril
17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-053/09 (enero 30), M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-035/10 (febrero 1°), M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-010/11
(febrero 22), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.
[18]
“T-1210 de 2003 (diciembre 11), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-800 de
2003 (septiembre 16), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-777 de 2004 (agosto
17), M. P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras.”
[19]
“T-1198 de 2003 (diciembre 23), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.”
[20] “T-170 de 2002 (marzo
8), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: ‘Por necesarios, en el ámbito de la
salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos
en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la
salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está
frente a una prestación asistencial de carácter necesario’.”
[21] “T-993 de 2002
(noviembre 14), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[22] En igual sentido, en la
sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se
indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se
encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario,
en caso de cese de la amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente
aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo
anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen
contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”.
[23]
“T-406/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
[24] ‘... En este sentido,
no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o
la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe
considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter
necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y
gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene
continuar con el servicio. [Se citó la T-829/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz]
(T-170/02 M.P. Manuel José Cepeda E.)’
[25] “Son varios los casos
en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha señalado que una relación
jurídica es la que supone la prestación del servicio de salud, el cual debe
mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relación
contractual entre la EPS y el patrono, de carácter dinerario, que en caso de
incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas orientadas al cobro.
Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997
(M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de
1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia
T-360/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra): ‘De la jurisprudencia citada se
observa, que si bien existe una obligación directa a cargo de[l] patrono que
incumple con su obligación legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus
empleados por concepto de salud, también lo es, que dicha obligación no exonera
en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el
evento de que requieran atención en salud, con fundamento en los principios de
continuidad de los servicios públicos y del derecho irrenunciable a la
seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS
disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los
patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestación de
servicios médicos o suministro de medicamentos’.”
[26] “En… T-281 de 1996
(M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez) se ordenó al I.S.S. practicar una operación
a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliada, pues mientras se
terminaban los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención
quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo.”
[27] “En… T-396 de 1999 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico
en el sistema óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de
edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente
por la muerte de su padre, razón por la que era atendida por el I.S.S.”
[28] “En… T-730/99 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) se ordenó a una EPS continuar prestándole el
servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le
había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de
1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su
patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.”
[29] “En… T-1029/00 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) se decidió que en virtud del principio de
continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS está obligada a atender a
un afiliado nuevo desde el primer día del traslado, incluso cuando el empleador
no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún.”
[30] “En… T-636/01 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) se decidió que era necesario suministrar bolsas de
colostomía a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias
fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hacían parte
del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad
del mismo. Dijo la sentencia: ‘La entidad demandada puede legítimamente
defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posición jurídica
en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostomía.
Sin embargo, como entidad prestadora del servicio público de la salud ejerce,
así sea en forma delegada, el servicio público de la salud. Este debe ser
continuo y dicha continuidad fue súbitamente interrumpida cuando el tratamiento
estaba a mitad de camino’.”
[31] T-846/10 (octubre 28),
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver además T-573/05 (mayo 27), M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[32] “T-159/93 (abril
26), M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.”
[33] T-705/10 (septiembre
6), M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[34] T-846/10
(octubre 28), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, previa
consulta a facultades de medicina y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Corte puso en relevancia lo siguiente: “En este sentido, el Dr.
Alberto Vélez Van Meerbeke, Neurólogo, Neuropediatra, Epidemiólogo y experto en
Epilepsia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, indicó lo siguiente:
‘La Organización Mundial de la Salud define Epilepsia como una afección
cerebral crónica caracterizada por crisis epilépticas recurrentes de etiología
heterogénea. (…) / Según el consenso colombiano de epilepsia, la
epilepsia generalizada primaria o idiopática es aquella en la que no se
demuestra alteración alguna estructural o funcional y en la cual se sospecha o
documenta un componente genético de base. En general son autolimitadas y de
buen pronóstico, es decir que se logra un control adecuado de las crisis con
medicamentos y no hay compromisos cognoscitivos (…) / La epilepsia es
una enfermedad cerebral crónica en la que existe una situación patológica que
favorece la repetición de crisis epilépticas. En general la epilepsia primaria
generalizada es una entidad benigna que no deja secuelas por las crisis en si.
Sin embargo, se debe realizar un tratamiento por cuanto aumentan el riesgo
absoluto a sufrir accidentes que pueden provocar lesiones graves como quemaduras,
accidentes automovilísticos, trauma cráneo encefálicos, etc. Además, existe un
riesgo aumentado de prevenir el daño cerebral principalmente si se presenta un
status convulsivo (estado en el que el cerebro pierde su capacidad de
autolimitar las crisis y se vuelven continuas). Igualmente se presenta una
prevalencia aumentada respecto a la población general de muertes súbitas de
etiología desconocida o secundaria a los dos puntos anteriores. El problema
mas importante de la suspensión del medicamento es la precipitación de crisis
de difícil control y de status convulsivo.’ (Subrayado fuera del
texto).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.