T-479-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-479/11
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA
DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer
soluciones efectivas
La población que se ha visto forzada a abandonar su
entorno por amenazas contra su vida o su integridad personal por parte de los
grupos armados al margen de la ley, constituye un grupo particularmente
vulnerable. La situación de destierro forzado a la que estas personas se ven
sometidas con el fin de salvaguardar su integridad, lesiona gravemente sus
derechos fundamentales y conlleva consecuencias especialmente negativas en
materia de satisfacción de derechos sociales como la vivienda digna, la salud,
la educación y la seguridad social. Tal situación de vulnerabilidad manifiesta,
derivada de la situación de violencia que origina el desplazamiento y agravada
por las precarias condiciones socio-económicas en las que se ven inmersas las
víctimas del fenómeno del desplazamiento interno en el país al tener que
movilizarse fuera de su entorno habitual y enfrentarse a la marginación y a la
discriminación, a la falta de empleo y de vivienda, exigen del Estado todas las
actuaciones necesarias para garantizar la materialización de los derechos
fundamentales de los desplazados, así como unas condiciones mínimas de vida
digna.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Replanteamiento de la política de vivienda por parte
del Estado
POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN
MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-La lentitud
del proceso de asignación y entrega de los subsidios de vivienda implica mayor
gasto de recursos públicos por obligación de entrega de subsidios de
arrendamiento
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Para la asignación de turnos para la entrega del
subsidio de vivienda a población desplazada debe tener en cuenta especialmente
a madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con
discapacidad o personas de la tercera edad
En relación con el problema jurídico que plantea la
presente acción de tutela, relativo a la presunta vulneración del derecho a la
vivienda digna de la peticionaria y sus dos pequeños hijos, como consecuencia
de la demora en la entrega efectiva del subsidio familiar de vivienda de
interés social, debe la Sala Primera de Revisión analizar la respuesta dada por
Fonvivienda. La entidad alega que el estricto cumplimiento de los turnos
asignados para el desembolso de los subsidios es la única manera de respetar el
derecho a la igualdad de todas las personas en situación de desplazamiento que
se encuentran esperando dicho beneficio y que, en consecuencia, la ciudadana
demandante debe esperar porque todos los beneficiarios están en el mismo nivel
de vulnerabilidad, en tanto desplazados. Esta Sala acoge la primera parte de la
argumentación presentada, en la medida en que considera que la introducción de
excepciones sin criterios preestablecidos de prioridad puede resultar
arbitraria y contraria al principio de igualdad. No obstante, el diseño de un
modelo de asignación de turnos para la entrega de los subsidios de vivienda que
consulte el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, esto es, que tenga en
cuenta la pertenencia de la persona desplazada a un grupo de especial
protección constitucional, como las madres cabeza de familia, indígenas,
afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, resulta a
todas luces constitucional, pues atiende el grado de protección reforzada que
requiere quien sea beneficiado con los subsidios de vivienda. Por esta razón,
la entidad deberá tener en cuenta dichos criterios en la asignación de los
turnos.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por parte de Fonvivienda al transcurrir
casi 4 años desde la postulación para adjudicación de subsidio familiar y aún
no se ha hecho entrega del mismo
Esta
Sala de Revisión encuentra que el hecho de que hayan transcurrido casi cuatro
años desde la postulación de la ciudadana Muñoz Bustos para la adjudicación de
un subsidio familiar de vivienda de interés social y que Fonvivienda aún no
haya hecho la entrega del mismo, a pesar de estar asignado hace ya un tiempo
considerable, configura una vulneración efectiva del derecho a la vivienda
digna de ella y sus dos pequeños hijos. Por esta razón, la Sala procederá a
ordenar a Fonvivienda que defina con la actora, así como con la vendedora del inmueble
por ella adquirido, la fecha precisa en la cual procederá a hacer la entrega
efectiva del dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda de interés
social del cual es beneficiaria. Asimismo, ordenará a Acción Social que
continúe haciendo el acompañamiento necesario a la ciudadana Muñoz Bustos y su
grupo familiar hasta tanto haya seguridad jurídica en la adquisición de la
vivienda.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda de definir la fecha precisa de
desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia
Referencia: expediente T-2549402
Acción de tutela interpuesta
por Esmith Dayanna Muñoz Bustos contra el Fondo Nacional de Vivienda -
Fonvivienda
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de
junio de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el 24 de septiembre de 2009 y, en
segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de noviembre de 2009, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Esmith Dayanna Muñoz Bustos contra
Fonvivienda.
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana Esmith Dayanna Muñoz Bustos presentó acción de tutela el 4 de
septiembre de 2009 contra el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda),
con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la vivienda en
condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la actuación de dicha entidad.
1. Hechos
1.1.
La accionante fue desplazada de manera forzosa de la vereda Río Manso del
municipio de Rovira (Departamento del Tolima), el 12 de diciembre de 2005, por
haber sido víctima de amenazas de los grupos armados al margen de la ley.
Manifiesta que su condición de desplazada se ve agravada porque es madre cabeza
de familia, al tener a su cargo -de manera exclusiva- a su hijo Marlon Sthiven
Muñoz Bustos de 6 años y a su hija Karol Smithd Torres Muñoz de 1 año de edad.[1]
1.2.
Su situación de desplazamiento, refiere la señora Muñoz Bustos, le ha
dificultado la consecución de un trabajo que le permita brindar a su familia
una estabilidad económica adecuada.
1.3.
Ante tales dificultades económicas y habitacionales, buscó la protección del
Estado en procura de las ayudas ofrecidas para las personas en condición de
desplazamiento. No obstante, señala que hasta el momento sólo le han entregado
“tres mercados, tres arriendos y una prórroga de $230.000”, pero que la entidad
demandada no ha procedido a hacerle entrega del subsidio familiar de vivienda
de interés social para el cual ha sido seleccionada como beneficiaria.[2]
1.4.
La demora en la entrega del subsidio le ha causado un grave perjuicio, por lo
que se vio obligada a acudir a esta acción constitucional, con el objeto de
obtener el amparo de los derechos fundamentales propios y de sus hijos,
consagrados en varias normas constitucionales y legales, y desarrollados en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicita que se
ordene a Fonvivienda hacer entrega del subsidio familiar de vivienda de interés
social que ha sido reconocido a su favor.
2. Respuesta de la
entidad demandada
2.1.
En escrito presentado el 16 de septiembre de 2009, Fonvivienda, entidad que interviene
por intermedio de apoderada judicial, solicitó la denegatoria de la acción de
tutela por considerar que su actuación se ha ajustado a los parámetros legales
que la rigen y que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales
de la demandante en tutela. Expuso los siguientes argumentos para justificar su
solicitud.
2.2.
Señala que, en efecto, Fonvivienda es la entidad encargada de dirigir y
ejecutar la política orientada a la satisfacción de la necesidad de vivienda en
condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación
de subsidios de vivienda de interés social. Sin embargo, afirma que al tratarse
de un derecho de contenido prestacional, que requiere de desarrollo legal y cuya
satisfacción se ve necesariamente limitada por los recursos disponibles para
tal fin, no es un derecho que pueda hacerse exigible directa e inmediatamente,
pues requiere de condiciones jurídicas y materiales que hagan posible su
efectividad.
2.3.
En relación con la postulación de la señora Muñoz Bustos para obtener un
subsidio familiar de vivienda de interés social, la apoderada de la entidad manifiesta
que el hogar de la accionante ostenta la condición de “CALIFICADO”, reconocida
mediante Resolución N° 601 de 2008. Lo anterior implica que su solicitud cumple
con todos los requisitos para la asignación del subsidio y que, mientras las
condiciones de postulación se mantengan, el mismo le será entregado, de
conformidad con la apropiación de los recursos para tal fin, en igualdad de
condiciones con los demás beneficiarios, pues todos serán atendidos de manera
progresiva.
2.4.
Así entonces, en opinión de la apoderada de Fonvivienda, no se ha vulnerado
derecho fundamental alguno a la peticionaria y, por el contrario, dicha entidad
ha sujetado sus actuaciones a los principios de la función administrativa y al
procedimiento señalado en las normas legales y reglamentarias que regulan el
subsidio de vivienda para hogares víctimas del fenómeno del desplazamiento. De
esta manera, sostiene que la entidad ha garantizado los derechos fundamentales
de los postulantes, en condiciones de igualdad para todos aquellos que ostenten
el estado de calificados. Y afirma que los mismos cuentan con la asignación cierta
del subsidio, cuya entrega se materializará en el momento en que la entidad disponga
de los recursos para el efecto, sin que sea necesario postularse en una nueva
convocatoria.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de
primera instancia
1.1.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante fallo proferido el 24
de septiembre de 2009, decidió conceder el amparo solicitado y ordenó al
Representante Legal de Fonvivienda hacer una excepción al orden normal de
asignación de subsidios, y en consecuencia, ubicar a la accionante en el primer
orden de asignación, entregándole el primer subsidio disponible.
El
Juez estimó, tras citar apartes de las consideraciones expuestas por la Corte
Constitucional en la sentencia T-916 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),
que el presente es un caso excepcional en el que concurren para la accionante y
su núcleo familiar “varias circunstancias de especial indefensión, debilidad y
vulnerabilidad” como consecuencia de su condición de desplazados por la
violencia. Agrega que tal situación, agravada por el hecho de tratarse de una
madre cabeza de familia, hace legítima la aplicación de una excepción consistente
en que se le otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.
2. Impugnación
2.1. La apoderada especial de
Fonvivienda manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, y apoyó su
disenso en algunas consideraciones expuestas en sentencia de 11 de marzo de
2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección
Cuarta, proferida en segunda instancia dentro de una acción de tutela suscitada
por hechos análogos a los que dieron lugar al caso que ahora ocupa a esta Sala.
En síntesis, la sentencia señala que el retraso en la entrega de los subsidios de
vivienda reconocidos en favor de la población desplazada por parte de
Fonvivienda, no configura una vulneración de derechos, como quiera que la misma
está sujeta a la disponibilidad de recursos y al orden de calificación. Afirma
que, por el contrario, alterar el orden de los turnos asignados para la entrega
de los subsidios, sí conlleva la afectación del derecho a la igualdad de los
demás beneficiarios, quienes se ven en la necesidad de esperar, a pesar de
encontrarse en igual condición de vulnerabilidad, debido a su situación de
desplazamiento.
3. Fallo de segunda
instancia
3.1.
El Tribunal Superior de Ibagué - Sala de Decisión Penal, decidió revocar el
fallo de primera instancia, por sentencia de 17 de noviembre de 2009.
3.2.
Adujo el Tribunal que no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el diseño
de programas de atención a los diversos sectores vulnerables de la población,
ni en la conformación de los listados de las personas elegibles para un
subsidio específico. De esta manera, estableció que no le es dable
jurídicamente ordenar la inclusión de un ciudadano para la asignación de tales
recursos, salvo que se trate de evitar el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Acogió, asimismo, el argumento según el cual, la protección prioritaria
de los derechos de un ciudadano específico en un caso como el presente, puede
implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de otros postulantes con
igual derecho de acceso a los subsidios para vivienda de interés social.
Concluyó,
que en el presente caso no se está ante la inminente concurrencia de un
perjuicio irremediable, por lo cual no es procedente alterar el orden de
asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social dirigidos
a la población desplazada, en favor de la peticionaria y su familia.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto
del 26 de febrero de 2010, la Sala de Selección Número Dos dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
1. Pruebas
decretadas en el trámite de revisión
1.1.
Por medio de auto de 27 de mayo de 2010, la Sala Primera de Revisión ordenó
vincular al presente proceso a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) y, adicionalmente, para que
suministrara la siguiente información: (i) si la ciudadana Muñoz Bustos y su
grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada; y, en caso de estarlo, (ii) qué ayudas humanitarias les han sido
entregadas; (iii) si la accionante ha interpuesto algún derecho de petición
para solicitar las ayudas contenidas en la ley 387 de 1997; (iv) si han
recibido atención especial por parte de la entidad, dada su condición de personas
desplazadas por la violencia; y, finalmente, (v) cuáles han sido las razones para
que dicha institución no haya prestado ayuda continua a la demandante en tutela
y su grupo familiar.
1.2.
De igual manera, mediante el citado auto, esta Sala de Revisión solicitó a
Fonvivienda informar sobre el estado actual de los subsidios de vivienda para
aquellos ciudadanos que se encuentran como “calificados” según las resoluciones
601 y 602 de 2008 proferidas por la misma entidad.
1.3.
Por último, ordenó oficiar a la señora Muñoz Bustos para que ampliara la
información suministrada en el escrito de tutela en relación con su situación
económica actual.
1.4.
Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 2 de junio de 2010, la
apoderada de Acción Social dio respuesta al requerimiento de esta Corporación en
los siguientes términos:
Para empezar, puso en conocimiento de esta Sala que la
señora Muñoz Bustos y sus dos hijos menores, efectivamente, se encuentran
incluidos en el Registro Único de Población Desplazada.
Así
mismo, dicha entidad hizo una relación de diversas fechas de entrega de algunos
componentes de la atención humanitaria – kit de hábitat interno, de higiene y
aseo, de cocina, mercado, vestuario y apoyo económico-, previstos en el
artículo 15 de la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la
prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia”. De igual manera, indicó que, en respuesta a la
solicitud elevada mediante derecho de petición por la accionante el 18 de
agosto de 2008, la institución le otorgó “un capital semilla por la suma de UN
MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS”,[3] al igual que la hizo
beneficiaria de una capacitación, dentro del marco de su participación en el
programa Generación de ingresos. Hizo claridad, no obstante, en que este
programa es asignado por una sola vez a cada núcleo familiar, “…con el
fin de otorgarlo al mayor número de núcleos familiares posibles en aplicación
de los principios constitucionales de igualdad y equidad”.
Finalmente,
la entidad informó a este Despacho que una vez consultado el estado de la
postulación de la ciudadana Muñoz Bustos para la obtención del subsidio
familiar de vivienda de interés social, el mismo aparece como “ASIGNADO” en la
modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios.
1.5. Por su parte, Fonvivienda dio respuesta al auto
expedido por esta Sala de Revisión, allegando al proceso un disco compacto en
el que, según el apoderado judicial, está contenida la base de datos relativa
al estado de las postulaciones de subsidios de vivienda de interés social. No obstante,
al revisar el contenido del archivo, no aparece información alguna en relación
con el subsidio de la actora y su núcleo familiar.
1.6. Ante el requerimiento hecho mediante auto por
esta Corporación, la ciudadana Muñoz Bustos allegó escrito en el que señala: “Para
su conocimiento comedidamente les informo que a pesar de ya tener mi vivienda
propia aún no ha sido posible el desembolso del subsidio familiar de vivienda a
la señora ASTRID MORA DUCUARA identificada con número de cédula CC 65.754.583
de Ibagué. // Quien fue la persona que me vendió la casa desde el 15 de
diciembre del 2010. // Les pido por favor me ayuden y colaboren a gestionar lo
más pronto posible el desembolso del subsidio para más adelante no tener ningún
incombeniente (sic) con mi vivienda”.[4]
Adjuntó, asimismo, copia de la escritura pública en la
que se acredita que pudo adquirir una vivienda constituida en patrimonio
familiar para ella y sus hijos.[5]
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico objeto de estudio
De
acuerdo con los antecedentes reseñados, esta Sala de Revisión debe responder a
la siguiente cuestión: ¿el retraso por parte de una entidad en la entrega efectiva
de un subsidio familiar de vivienda de interés social a favor de una mujer
cabeza de familia, con dos hijos menores de edad, víctima de desplazamiento
forzado interno, al haber transcurrido más de dos años, desde la asignación de
tal subsidio, es vulneratorio del derecho a la vivienda digna de este grupo de
especial protección constitucional?
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará una breve referencia
a los siguientes temas: (i) La especial desprotección a que se ve expuesta la
población desplazada por la violencia en materia de derechos sociales; (ii) los
principales componentes del derecho a la vivienda digna y las obligaciones de
las entidades competentes en la atención a este sector de la población en
materia de vivienda.
3. La especial
desprotección a que se ve expuesta la población desplazada por la violencia en
materia de derechos sociales, específicamente en el goce efectivo de su derecho
a la vivienda digna
3.1. La población que se ha visto forzada a abandonar su
entorno por amenazas contra su vida o su integridad personal por parte de los
grupos armados al margen de la ley, constituye un grupo particularmente
vulnerable. La situación de destierro forzado a la que estas personas se ven sometidas
con el fin de salvaguardar su integridad, lesiona gravemente sus derechos
fundamentales y conlleva consecuencias especialmente negativas en materia de
satisfacción de derechos sociales como la vivienda digna, la salud, la
educación y la seguridad social.
Tal situación de vulnerabilidad manifiesta, derivada
de la situación de violencia que origina el desplazamiento y agravada por las
precarias condiciones socio-económicas en las que se ven inmersas las víctimas
del fenómeno del desplazamiento interno en el país al tener que movilizarse
fuera de su entorno habitual y enfrentarse a la marginación y a la
discriminación, a la falta de empleo y de vivienda, exigen del Estado todas las
actuaciones necesarias para garantizar la materialización de los derechos
fundamentales de los desplazados, así como unas condiciones mínimas de vida
digna.
En dicho marco, esta Corporación sostuvo, mediante
sentencia T-025 de 2004,[6] que existe una obligación
del Estado de corregir las desigualdades sociales, así como de facilitar la
inclusión y participación de los sectores más marginados y vulnerables de la
población en la vida social, económica y política del país y que para ello es
preciso adelantar todas las actividades necesarias, a fin de lograr una mejora progresiva
de las condiciones materiales de existencia de los sectores más desfavorecidos
de la sociedad.
Para este Tribunal, las autoridades estatales están en
la obligación de dar aplicación a la denominada “cláusula de erradicación de
las injusticias presentes”, para lo cual debe cumplir con dos tipos de
deberes: (i) implementar las políticas, programas y medidas que persigan el
logro de una igualdad real en las condiciones y oportunidades de todos los
habitantes del Estado, mediante la satisfacción progresiva de los derechos
sociales básicos de la población. Y, (ii) abstenerse de promover o ejecutar
políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales que conduzcan a agravar la situación
de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin olvidar
por ello su deber de avanzar gradual y progresivamente –pero con firmeza- hacia
el pleno goce de tales derechos.
Lo anterior se sujeta a la cláusula contenida en el artículo
2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
adelante PIDESC),[7] según el cual “[c]ada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
3.2.
El Estado colombiano ha implementado algunas medidas enderezadas a la
protección y atención integral para las personas que se encuentran en situación
de desplazamiento por la violencia. Dentro de ese marco, se encuentra la Ley
387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia”, la cual estipula claramente que el Estado tiene la
responsabilidad de formular las políticas y adoptar las medidas para la
prevención, aplicación, atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de este colectivo de especial protección constitucional.[8]
Para ello fue creado el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, compuesto por una serie de instituciones con
competencias en diversas áreas referidas al diseño e implementación de
políticas públicas dirigidas a este sector.[9]
No obstante, como consecuencia de la falta de
efectividad del sistema así creado, mediante sentencia T-025 de 2004, la Corte
declaró el estado de cosas inconstitucional por la vulneración masiva y
continuada de los derechos fundamentales de la población desplazada, “debido
a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos
reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el
volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales
derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos
constitucionales y legales, de otro lado”. Impartió, pues, una serie de
órdenes con el fin de solventar esa grave situación.
Más adelante, y a pesar de las órdenes impartidas en
la citada sentencia, por Auto 008 de enero 26 de 2009,[10]
esta Corporación declaró la persistencia del estado de cosas inconstitucional
frente a la atención de la población desplazada.
3.3. Uno de los derechos que suelen verse
particularmente afectados para este colectivo, como se puso de presente al
inicio de las consideraciones, es el de la vivienda digna.
La Constitución Política de Colombia, reconoce este
derecho en los siguientes términos: “Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda”.[11]
El derecho a la vivienda digna también está consagrado
en el artículo 11.1 del PIDESC al señalar que los Estados Partes reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (en adelante Comité PIDESC) en su Observación General N°
4[12]
sobre el derecho a una vivienda adecuada[13] sostiene que éste debe
ser interpretado en un sentido amplio y no sólo como el mero hecho de tener un
techo o, por el contrario, como una comodidad. Debe entenderse más bien como el
derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, y del cual son
titulares todos los seres humanos con independencia de sus ingresos o su acceso
a recursos económicos. El Comité hace especial énfasis en que para efectos del
PIDESC éste se debe entender no como el derecho a tener una vivienda a secas,
sino una vivienda adecuada, lo cual implica: (i) seguridad jurídica de la
tenencia, ya se tenga en alquiler, en cooperativa, en arriendo, en propiedad, o
se trate de vivienda de emergencia o de asentamientos informales; (ii) disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición; (iii) gastos soportables, de
suerte que los Estados Partes deberán adoptar medidas para garantizar que los
gastos de vivienda sean conmensurados con los niveles de ingreso, así como
crear subsidios y formas de financiación para los que no pueden costearse una
vivienda; (iv) habitabilidad, en el sentido de que debe ofrecer un espacio
adecuado a sus ocupantes, protegerlos de las inclemencias del clima y de
riesgos para la salud; (v) asequibilidad, en la medida en que puedan acceder a
ella efectivamente todos aquellos que tengan derecho y, especialmente, los
grupos en situación de desventaja; (vi) lugar, de manera que su ubicación debe permitir
el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención en salud, escuelas
y otros servicios sociales; y, (vii) adecuación cultural, así que tanto los
materiales de construcción utilizados como las políticas en que se apoyan deben
permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de
la vivienda.
La misma observación subraya la importancia de la debida
prioridad que debe otorgarse a los grupos sociales en condiciones
desfavorables, concediéndoles una atención especial, como sería en este caso la
población desplazada por la violencia.
3.4. El elemento de la tenencia de la vivienda bajo
condiciones que brinden seguridad jurídica también ha sido tenido en cuenta por
la propia administración. En efecto, tal propuesta fue recogida en los Autos
109 de 2007,[14] 116[15]
y 233 de 2008,[16] y se refiere a que el
indicador principal de goce efectivo del derecho a la vivienda digna de la
población en situación de desplazamiento, es aquel de la seguridad jurídica de
la tenencia, lo cual implica que, en caso de que el hogar desplazado habite en
una vivienda propia, cuente con escritura pública registrada; o, si se trata de
una vivienda habitada en arriendo, cuente con contrato escrito. Se debe tratar,
en consecuencia, de la habitación legal del predio en condiciones dignas, no de
una mera tenencia sin las garantías jurídicas que la respalden. Como
indicadores sectoriales asociados, destaca el relativo a mujeres cabeza de
familia beneficiarias de subsidio de vivienda urbana o rural.[17]
En relación con el derecho que ahora ocupa a la Sala, el
auto 008 de 2009[18] señaló que éste es uno
de los campos cuyos resultados son más insatisfactorios, y que la política de
vivienda para la población desplazada, tal como está diseñada desde hace una
década, no es idónea para lograr garantizar dicho derecho a esta colectividad.
Detectó como sus principales falencias, las siguientes: (i) la asignación de
subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real; (ii) la
proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad,
como quiera que más del 50% de los recursos asignados a una solución de
vivienda no acaban siendo destinados a dicho fin (la consecuencia de ello es
que menos de uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna
ayuda de vivienda); (iii) los subsidios que son efectivamente ejecutados no son
suficientemente efectivos, con lo cual sólo el 13% de aquellos desplazados que
han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que cumple con todas las
condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho, y sólo el 7,5% de la
población desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las
condiciones que satisfacen el goce efectivo del derecho; (iv) los hogares
desplazados no cuentan con suficientes recursos para cubrir la financiación no
subsidiada por el Estado. Concluyó así esta Corporación que la combinación de
los factores enumerados lleva a que la vivienda sea uno de los componentes para
los que se destina una mayor proporción de recursos de la atención a la
población desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva
más baja.
Ante tal constatación, la Corte Constitucional decidió,
finalmente, que era necesario reformular la política pública en materia de
vivienda para lograr una mayor efectividad en el goce de este derecho por parte
de la población desplazada, así como una mayor eficiencia presupuestaria para
la administración. Ordenó, pues, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento Nacional
de Planeación, dentro de la respectiva órbita de sus competencias, reformular la
política de vivienda para esta población, que debía incluir: (i) la definición
de los lineamientos que orientarán la nueva política; (ii) el diseño de la
política y el establecimiento de los medios para su instrumentalización; (iii) la
definición de un cronograma para su ejecución, y (iv) su implementación y
seguimiento. Para estos fines otorgó plazos precisos.
4. Análisis del
caso concreto
4.1. El caso objeto de revisión pone de manifiesto las
falencias de las cuales adolece aún el diseño y ejecución de la política
pública en materia de derecho a la vivienda digna dirigida a la población en
situación de desplazamiento forzado. Esto se hace evidente cuando se observa
que la ciudadana demandante participó en la convocatoria para la adjudicación
del subsidio familiar de vivienda de interés social el 16 de julio de 2007. Después
de transcurrido un año y medio, por Resolución N° 601 de 16 de diciembre de 2008,
su postulación es clasificada en el estado “CALIFICADA”, es decir que sólo
hasta ese momento, la administración encuentra acreditados todos los requisitos
para ser beneficiaria del subsidio. Y no es sino un año después, el 17 de
diciembre de 2009, que mediante Resolución N° 901 de la fecha, el subsidio de
vivienda pasa al estado “ASIGNADO”. Aún más preocupante resulta que más de un
año después de la asignación del subsidio, Fonvivienda aún no haya procedido a
hacer el respectivo desembolso, lo cual implica que el derecho a la vivienda
digna de la ciudadana Muñoz Bustos y sus dos pequeños hijos aún no ha sido
satisfecho de manera plena. Resulta evidente que a pesar de que este hogar
desplazado ya se encuentra habitando una vivienda que eventualmente será de su
propiedad, sólo adquirirá la seguridad jurídica sobre la titularidad del
inmueble, necesaria para el pleno goce del derecho, una vez el subsidio haya
sido desembolsado; de lo contrario, su condición de titular del inmueble no
será plena y persistirá el riesgo de pérdida del mismo.
4.2. Es de anotar que la lentitud del proceso de
asignación y entrega de los subsidios de vivienda de interés social dirigidos a
las personas desplazadas por la violencia en el país implica un mayor gasto de
recursos públicos, como quiera que en el interregno debe asumir, asimismo, la
obligación de entrega de auxilios de arrendamiento de quienes, como la señora
Muñoz Bustos, cumplen los requisitos para ser beneficiarios de un subsidio. Es
claro, pues, que entre más largo sea el tiempo transcurrido hasta la entrega
del dinero correspondiente al subsidio, más pesada se hace la carga económica
que el Estado debe asumir, en la medida en que mayor será la cantidad de dinero
que deberá desembolsar por concepto de auxilio de arrendamiento.
4.3. Ahora bien, esta Sala de Revisión considera de
vital importancia hacer un análisis detallado de las ayudas que la peticionaria
y sus dos hijos menores han recibido del Estado, en consideración a que esta
ciudadana está revestida de una protección constitucional doblemente reforzada en
virtud de su condición de desplazada por la violencia y de madre cabeza de
familia.[19] Así, según consta en la
respuesta allegada a esta Corporación por Acción Social, se verifica, en primer
lugar, que la accionante y sus dos hijos fueron incluidos en el Registro Único
de Población Desplazada sólo hasta el 1° de septiembre de 2006, cuando los
hechos que los forzaron a abandonar la vereda en la que residían tuvieron lugar
el 12 de diciembre de 2005, es decir, casi un año después. De conformidad con
la información oficial aportada por Acción Social, la ciudadana Muñoz Bustos y
su núcleo familiar han recibido las siguientes ayudas:
- 24 de noviembre de 2006
Kit de hábitat interno por valor de $71.500
Kit de higiene y aseo por valor de $14.760
Mercado por valor de $69.975
Cocina y vajilla por valor de $34.050
- 29 de noviembre de 2006
Apoyo económico para vestuario por valor de $58.123
3 auxilios de arriendo mensual por valor de $240.000
Taller de acompañamiento psicosocial
- 30 de noviembre de 2006
Apoyo económico por valor de $240.000
- 9 de enero de 2007
Taller de acompañamiento psicosocial
Mercado por valor de $69.975
Kit de higiene y aseo por valor de $12.960
- 30 de enero de 2007
Mercado por valor de $70.805
Kit de higiene y aseo por valor de $13.750
Taller de acompañamiento psicosocial
Posteriormente, con fecha 13 de agosto de 2008, la
accionante interpuso un derecho de petición, con el fin de solicitar ayudas
para vestuario, arriendo y generación de ingresos.
Acción Social dio respuesta a esta petición, señalando
que el otorgamiento del componente de vestuario se entrega por una sola vez a
los núcleos familiares que se desplacen a un clima distinto del cual provienen,
y que el mismo ya le había sido entregado a la accionante, con fecha 29 de
noviembre de 2006. En relación con la solicitud de ayuda de generación de
ingresos, la entidad incluyó a la señora Muñoz Bustos en dicho programa, en el
cual le otorgó capacitación (5 de octubre de 2009 y 21 de diciembre de 2009) y
capital semilla por la suma de $1’600.000 (7 de diciembre de 2009). Y,
finalmente, le otorgó seguimiento y acompañamiento (8 de marzo de 2010), a
pesar de no ser un componente de la atención humanitaria prevista en el
artículo 15 de la Ley 387 de 1997 –aclara la entidad-.
Adicional a lo anterior, Acción Social informó que entregó
ayuda de alojamiento (3) y asistencia alimentaria (2) por valor de $215.000 (27
de agosto de 2008); y otra entrega de asistencia alimentaria por un monto de
$700.000 (1° de octubre de 2008). Para terminar, indicó que el 22 de abril de
2010 otorgó a la actora 3 mercados y 3 ayudas de alojamiento por un monto de
$915.000, ante la solicitud de la actora de entrega de auxilios por concepto de
prórroga.
Asimismo, la entidad manifestó que el núcleo familiar
de la ciudadana Muñoz Bustos es beneficiario del Programa Familias en Acción
desde el 30 de junio de 2007, así como de la Estrategia Juntos a partir del 21
de septiembre de 2009.
4.4. Así, esta Sala observa que si bien las entidades
competentes han mostrado cierto grado de diligencia en la atención de la señora
Muñoz Bustos y su núcleo familiar, las ayudas han sido muy espaciadas, lo cual ha
conllevado una amenaza grave y cierta para sus condiciones de vida digna. Esto,
en consideración a que se trata de un grupo familiar de tres personas, entre
ellas una niña y un niño pequeños que requieren atención especial en
alimentación, educación y condiciones de vivienda.
4.5. Ahora, en relación con el problema jurídico que
plantea la presente acción de tutela, relativo a la presunta vulneración del
derecho a la vivienda digna de la señora Muñoz Bustos y sus dos pequeños hijos,
como consecuencia de la demora en la entrega efectiva del subsidio familiar de
vivienda de interés social, debe la Sala Primera de Revisión analizar la
respuesta dada por Fonvivienda. La entidad alega que el estricto cumplimiento
de los turnos asignados para el desembolso de los subsidios es la única manera
de respetar el derecho a la igualdad de todas las personas en situación de
desplazamiento que se encuentran esperando dicho beneficio y que, en
consecuencia, la ciudadana demandante debe esperar porque todos los
beneficiarios están en el mismo nivel de vulnerabilidad, en tanto desplazados.
Esta Sala acoge la primera parte de la argumentación presentada,
en la medida en que considera que la introducción de excepciones sin criterios
preestablecidos de prioridad puede resultar arbitraria y contraria al
principio de igualdad. No obstante, el diseño de un modelo de asignación de
turnos para la entrega de los subsidios de vivienda que consulte el nivel de
vulnerabilidad de los beneficiarios, esto es, que tenga en cuenta la
pertenencia de la persona desplazada a un grupo de especial protección
constitucional, como las madres cabeza de familia, indígenas,
afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, resulta a
todas luces constitucional, pues atiende el grado de protección reforzada que
requiere quien sea beneficiado con los subsidios de vivienda. Por esta razón, la
entidad deberá tener en cuenta dichos criterios en la asignación de los turnos.
Adicional a lo anterior, es necesario subrayar que
cuando dicha asignación de turnos no permite que el beneficiario sepa cuándo se
hará efectiva la entrega de su subsidio, tal asignación es violatoria de los
derechos de la persona desplazada, pues no contiene un plazo cierto y razonable
dentro del cual se asegure el derecho de que se trate. Lo anterior genera una
carga desproporcionada para la persona beneficiaria, derivada de la
incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado será plenamente
satisfecho y que le impide llevar a cabo una mínima planificación de su vida.
Llama además la atención de la Sala Primera de
Revisión la falacia en que incurre Fonvivienda, ya que, según su afirmación,
los subsidios son otorgados con base en los recursos presupuestados con que
cuenta la entidad para cada año; sin embargo, sostiene que no le es posible fijar
plazos de entrega de los mismos. Parece entonces contradictorio que si tal
asignación obedece a criterios presupuestarios conocidos por la entidad con
suficiente antelación, no esté en capacidad de fijar un plazo razonable para el
desembolso de los dineros y así se lo haga saber a los beneficiarios. También
en este aspecto la administración está en el deber de introducir mejoras.
4.6. En consideración a lo expuesto, la Sala reitera que
se requiere el esfuerzo continuado del Estado en la atención a la población
desplazada del país, en aras de superar el estado de desprotección generalizada
de sus derechos fundamentales, así como de garantizar a este colectivo unas
condiciones mínimas de vida digna. Dentro de estos esfuerzos se incluye, desde
luego, el rediseño de la política pública en materia de vivienda, como
componente indispensable con miras a la superación del estado de cosas
inconstitucional declarado por esta Corporación en sentencia T-025 de 2004,[20]
tal como fue plasmado mediante el auto 008 de 2009.[21]
Como se evidencia en este caso, la ineficiencia de dicha política pública persiste,
lo cual supone una carga presupuestaria aún mayor para el Estado; y para esta
colectividad, la carga de soportar condiciones precarias de vivienda por un
tiempo que se extiende más allá de lo debido, dada la lentitud que supone el
proceso de entrega de subsidios de vivienda de interés social, tal y como
funciona en la actualidad.
4.7.
Para terminar, y en relación con el caso concreto, esta Sala de Revisión
encuentra que el hecho de que hayan transcurrido casi cuatro años desde la
postulación de la ciudadana Muñoz Bustos para la adjudicación de un subsidio
familiar de vivienda de interés social y que Fonvivienda aún no haya hecho la
entrega del mismo, a pesar de estar asignado hace ya un tiempo considerable,
configura una vulneración efectiva del derecho a la vivienda digna de ella y
sus dos pequeños hijos. Por esta razón, la Sala procederá a ordenar a
Fonvivienda que defina con la actora, así como con la vendedora del inmueble
por ella adquirido, la fecha precisa en la cual procederá a hacer la entrega
efectiva del dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda de interés
social del cual es beneficiaria. Asimismo, ordenará a Acción Social que
continúe haciendo el acompañamiento necesario a la ciudadana Muñoz Bustos y su
grupo familiar hasta tanto haya seguridad jurídica en la adquisición de la
vivienda.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo.- REVOCAR
el fallo proferido el 17 de noviembre de 2009, por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado por la señora Esmith Dayanna Muñoz Bustos y el de su
familia, a una vivienda digna.
Tercero.- ORDENAR a Fonvivienda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho,
proceda a definir con Esmith Dayanna Muñoz Bustos y con la vendedora del
inmueble, señora Astrid Mora Ducuara, la fecha precisa del desembolso del
subsidio familiar de vivienda de interés social, reconocido a su favor.
Cuarto.-
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo
que continúe haciendo el acompañamiento necesario a Esmith Dayanna Muñoz Bustos
y a sus dos hijos menores, Marlon Sthiven Muñoz Bustos y Karol Smithd Torres
Muñoz, en su condición de personas desplazadas por la violencia, hasta tanto
exista una verdadera seguridad jurídica en la titularidad de la vivienda por
parte de la actora.
Quinto.- ORDENAR a Fonvivienda que, previos los
estudios técnicos del caso, proceda a modificar su política de asignación de
turnos para la entrega de los subsidios familiares de vivienda de interés
social, tomando en consideración criterios de prioridad derivados del grado de
vulnerabilidad de los beneficiarios. Deberá dar prioridad, en consecuencia, a
los sujetos de especial protección constitucional, como madres cabeza de
familia con hijos menores, personas con discapacidad, adultos mayores,
indígenas y afrodescendientes.
Sexto.-
ORDENAR a Fonvivienda que, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia,
implemente un nuevo mecanismo de información para los beneficiarios que les
permita conocer el plazo cierto y razonable dentro del cual recibirán
efectivamente el dinero del subsidio de vivienda de interés social.
Séptimo.-
ORDENAR a Fonvivienda que informe a la
Sala Primera de Revisión las modificaciones que introduzca en relación con las
órdenes emitidas en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de esta
sentencia.
Octavo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente en
comisión
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Se encuentra
debidamente acreditado por Acción Social, ya que tanto la ciudadana demandante
como sus dos hijos menores, están incluidos en el Registro Único de Población
Desplazada. La accionante, aparece expresamente clasificada como Jefa de
Hogar.
Folio 23 del cuaderno N° 4.
[2] A folio 8 del
cuaderno principal obra una constancia emitida por Acción Social en la que se
lee que la señora Esmith Dayanna Muñoz Bustos se encuentra en estado
“calificado”, lo cual quiere decir que “el hogar postulante acreditó el
cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del “Subsidio
Familiar de Vivienda de Interés Social”.
[3] Negrilla y mayúscula
sostenida en texto.
[4] Folio 43 del
cuaderno N° 2.
[5] Folios 44 a 48 del cuaderno N° 2.
[6] MP
Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia fue proferida en sede de revisión,
con ocasión de varias acciones de tutela presentadas por personas en situación
de desplazamiento forzado interno. Ante el nivel de desprotección y de
violación de los derechos fundamentales de la población desplazada, esta
Corporación decidió declarar el “estado de cosas inconstitucional” referido a
la vulneración masiva y continuada de los derechos de la población desplazada
originada en factores estructurales. Para superar tal situación, la Corte profirió una serie de órdenes dirigidas a las autoridades estatales concernidas en la
protección y satisfacción de los derechos de esta colectividad, a fin de que
las mismas adoptaran decisiones y adelantaran las actividades necesarias dentro
de la órbita de sus competencias, enderezadas principalmente a superar tanto la
insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional.
[7] Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por Colombia
mediante la Ley 74 de 1968. En virtud de la figura del bloque de
constitucionalidad los convenios internacionales ratificados por Colombia, que
han reconocido ampliamente los derechos constitucionales, forman parte del
ordenamiento jurídico y, en esa medida, deben ser tenidos en cuenta en el
desarrollo legislativo de los derechos y en la formulación de políticas
públicas en esa materia.
[8] Ley 387 de 1997,
artículo 3°.
[9] Véase el título
II “Del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia”, capítulo I de la Ley 387 de 1997.
[10] MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[11] Constitución
Política de Colombia, artículo 51.
[12] En las
sentencias C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-568 de 1999 (MP.
Carlos Gaviria Díaz), C-010 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-1319
de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), T-558 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-786 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos,
constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados
sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales.
[13] Documento
E/1992/23.
[14] MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[15] Sala Plena.
[16]
Sala Plena.
[17] MP. Manuel José
Cepeda Espinosa. En los autos 109 de 2007, 226 de 2008 y 233 de 2008,
para el derecho a la vivienda se adoptó un conjunto de indicadores de goce
efectivo de derecho que recogen las condiciones de seguridad, dignidad,
habitabilidad y calidad mencionados por el Comité de Derechos Humanos. El
indicador de goce efectivo se definió como “Hogar habita legalmente
el predio en condiciones dignas,” Como indicadores complementarios, se
adoptaron los siguientes: (i) Seguridad jurídica de la tenencia: Hogares
desplazados que habitan viviendas propias y cuentan con escritura registrada o
viviendas en arriendo y cuentan con contrato escrito / Total de Hogares
Desplazados (HD); (ii) Espacio suficiente: HD que habitan viviendas sin
hacinamiento / Total de HD. (iii) Materiales apropiados: HD que cuentan con
materiales apropiados en su vivienda (techos, pisos y/o paredes exteriores) /
Total de HD. (iv) Ubicación: HD que habitan viviendas ubicadas en zonas que no
son de alto riesgo / Total de HD. (v) Acceso a servicios: HD que cuentan con
acceso a todos los servicios domiciliarios básicos (energía, acueducto,
alcantarillado y recolección de basuras) / Total de HD. Como indicadores
sectoriales asociados se adoptaron los siguientes: Hogares con subsidios de
vivienda otorgados / Hogares postulantes, Hogares con subsidios desembolsados
/Hogares a los que fueron otorgados subsidios, Hogares con mejoramiento de
condiciones de habitabilidad / Hogares con deficiencias o carencias
habitacionales identificadas, y Mujeres cabeza de familia beneficiarias de
subsidio de vivienda urbana o rural.
[18] MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[19] Así lo ha establecido esta Corporación en
sentencia T-025 de 2004. De igual manera, en Auto 092 de 2008, la Sala Segunda de Revisión adoptó medidas para la protección a mujeres víctimas del
desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y resaltó la grave
situación de las madres cabeza de familia, en los siguientes términos: “Los
alarmantes patrones de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de
subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana
que se registran entre las mujeres desplazadas violan abiertamente numerosos
mandatos constitucionales. Las condiciones de vida que deben soportar las
mujeres cabeza de familia desplazadas junto con sus hogares constituyen una
manifestación extrema de las violaciones de los derechos constitucionales que
apareja de por sí el desplazamiento forzado y que fueron señalados por la Corte en la sentencia T-025 de 2004, en particular: el derecho a un nivel de vida en
condiciones de dignidad, los derechos a la salud y al trabajo, y el derecho a
una alimentación mínima, “que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos
niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que
les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten,
por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en
particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud”. Más aún, esta situación repercute
directamente sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de los
menores de edad que dependen económicamente de las mujeres cabeza de familia en
situación de desplazamiento, lo cual hace más severa la violación de los
mandatos del Constituyente (art. 44, C.P.) y llama a la adopción de las medidas
de resolución más fuertes por parte de las autoridades competentes”. (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° IV.B.4.2.4).
[20] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[21] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.